Decisión nº 009-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteEdwin Johan Calixto
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° y 155°

ASUNTO: KP02-U-2008-000019

SENTENCIA DEFINITIVA N° 009/2014

Recurrente: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1952, bajo el Nº 129, Tomo I del Segundo Trimestre del año de su protocolización, folios 242 y 243, cuyos Estatutos quedaron modificados según Acta de Asamblea de fecha 05 de noviembre de 2005, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren bajo el N° 1, Tomo 9, Folio 35 al 42inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08518596-8, con domicilio en la Avenida Vargas con Avenida Las Palmas, N° 32-104, Barquisimeto estado Lara.

Apoderados: Abogados J.S., F.V.S., I.M.R., A.M.F., J.A.P.G., B.A.M.D., Egilda G.Á., R.Á. y T.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.414.192, V-10.770.565, V-12.031.287, V-13.036.094, V-13.083.760, V-16.584.920, V-15.056.843, V-11.788.778 y V-8.024.270, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.90.078, 59.578, 74.866, 72.607, 78.826, 116.302, 92.307, 71.592 y 27.841. Representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, el 20 de julio de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 129 de los Libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria (folios 35 al 38)

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Acto Recurrido: Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-500-2007-1076, de fecha 28 de noviembre de 2007, notificada el 23 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 29 de febrero de 2008 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 03 de marzo del mismo año, incoado por el ciudadano B.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.584.920, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.302, actuando en nombre de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08518596-8, ubicada en la Avenida Vargas con Avenida Las Palmas, N° 32-104, Barquisimeto, Estado Lara; en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-500-2007-1076, de fecha 28 de noviembre de 2007, notificada el 23 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 04 de marzo de 2008, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, solicitándole la remisión del expediente administrativo, notificación que fue debidamente realizada el 31 de marzo de 2008.

El 10 de diciembre de 2008, el apoderado actorsolicitó librar las notificaciones de ley, acordándose las mismas el día 15 del mismo mes y año.

El 23 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente efectuada el 02 de abril de 2009.

El 27 de enero de 2010, la Jueza Temporal Abogada Xioely Gómez, se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando agregar la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se consignan las boletas de notificación dirigidas a la Fiscalía y Contraloría General de la República, debidamente cumplidas.

El 08 de febrero de 2010, se admito el presente recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 008/2010.

El 25 de febrero de 2010, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas y consignadas conjuntamente con el escrito recursivo, asimismo el 05 marzo de 2010, se declaró inadmisible por extemporáneo.

El 20 de abril de 2010, se dejó constancia que de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el término para la presentación de los informes comenzó el día 12 de abril de 2010, toda vez que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 09 del mismo mes y año.

El 30 de abril y03 de mayo de 2010, los representantes legales de las partes involucradas en juicio, consignaron sus respectivos escritos de informes, dentro del lapso legal para hacerlo.

El 06 de mayo de 2010, se ordena agregar al presente asunto el expediente administrativo llevado a la Sociedad Anticancerosa del estado Lara en la Administración Tributaria.

El 08 de julio de 2010, el apoderado actor, solicitó al Juzgador dictar sentencia definitiva.

El 12 de julio de 2010, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de febrero, 03 de junio y 24 de octubre de 2011, la parte recurrida solicitó al Tribunal dictar sentencia definitiva, igualmente el 24 de febrero y 10 de octubre de 2012, ratificó su solicitud.

El 29 de abril de 2014, el Juez Temporal E.J.C., se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se ordenó librar notificaciones a las partes y a la Procuraduría General de la República, con el objeto de informarles sobre el prenombrado abocamiento.

El 30 de mayo de 2014, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida.

El 11 y 13 de junio de 2014, se consignaron las boletas de notificación dirigidas a la Administración Tributaria y a la recurrente, respectivamente, debidamente practicadas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE:

Que “… para emitir un acto administrativo deben apreciarse unos supuestos o circunstancias de hecho y de derecho que lo motiven; por ello la administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos, para luego calificarlos adecuadamente y subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga entonces a la Administración, a constatar la existencia de los supuestos de hecho así como calificarlos adecuadamente en la norma”

Que “ Inexorablemente el vicio en la causa, cuando su trascendencia así lo evidencia, produce la Nulidad Absoluta del Acto, y ello es el criterio al cual el juzgador debe apoyarse para entrar a debitar la validez del acto o no con el ordenamiento jurídico…”

Que “En el caso de autos se evidencia que el acto que hoy se recurre incurre en falsos supuestos de hecho, en la forma que no existe la causa cierta para la procedencia de la multa cuyo acto generador se recurre e impugna por la presente vía.”

Que “Lo anterior viene a fijarse en el sentido de que la notificación de la multa presentada No. 031001130005742; relacionado con la planilla de pago (sic) No. 97269no corresponde al periodo de Mayo 2003, sino que la misma, corresponde a junio de 2003 y fue cancelada el 3 de julio de 2003 y la planilla que corresponde a Mayo 2003 es la No. 97268 y fue cancelada oportunamente en el (sic) 03 de Junio de 2003.”

Que “… observamos una confusión con los periodos de imposición, debido a que la planilla No. 97268 corresponde a Mayo 2003 y 97269 corresponde a Junio 2003 (…) Por lo tanto, las retenciones de ISLR efectuadas por concepto de los pagos realizados en el mes de Mayo 2003 se enteraron el día 3 de junio de 2003 y las retenciones de ISLR de los pagos efectuados en el mes de Junio de 2003 se enteraron según la planilla No. 97269 en fecha 3 de Julio de 2003, respetando lo establecido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de ISLR en materia de retenciones.”

Que “… si el pago enterado en la planilla 92769 (sujetos de multa) corresponden a las facturas pagadas en el mes de Junio y se pagó en el día 3 de Julio de 2007, ¿Por qué imponen esta multa?, es decir, es verdaderamente imposible enterar los pagos antes de hacer las retenciones correspondientes.”

Que “ … la institución que represento siempre se ha esmerado en el cumplimiento de su deber como contribuyente, en todo momento hemos buscado la manera de aportar a la construcción de un país bajo los firmes cimientos de la unidad, solidaridad, responsabilidad y honestidad que evidenciamos en la noble labor que augura paz y salud para muchas familias, razón por la cual, partiendo de la naturaleza social que nos inclina y la formación no lucrativa y autogestionada, requerimos la nulidad de la multa establecida por la planilla No. 92769 por un monto de Bs. 173.881,64 que en fuerza de los argumentos de hecho y de derecho precedentes, se concibe como irrita en función del error en su causa, viciado el acto por falso supuesto de hecho.”

Que “… “… de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto administrativo que se recurre está viciado de nulidad absoluta en razón de fue (sic) dictados (sic) con base a normas y hechos inexistentes, falsos, erróneos y así solicitamos sea estimado y declarado” (Negrillas y subrayado de la recurrente)

La Administración Tributaria:

La abogadaClaudia M.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.967, en su carácter de representante de la República adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de informes expuso lo siguiente:

… en ocasiones las (sic) administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su calificación, o habiendo constatado lo (sic) hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la clasificación de la norma jurídica

Cuando el órgano administrativo incurre en algunas de estas calificaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos

“… esta Representación de la República considera importante señalar el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuestos Sobre La Renta en Materia de Retenciones publicado en (…) Artículo 21.- “Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono a cuenta,…”(Negrillas y subrayado de la Representación de la República)

La norma parcialmente transcrita es clara al determinar el momento en el cual deben ser enterados los impuestos retenidos, y esto es, dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, al enterar con posterioridad a estos tres (3) días establecidos en la norma, existe extemporaneidad en el pago, es decir, está siendo enterado fuera del plazo contraviniendo lo establecido en la ley.

… la contribuyente canceló mediante planilla de pago forma 13 N° 0097269, el monto del impuesto sobre la renta retenido y enterado, correspondiente al período de imposición de Mayo 2003 por el monto de Bs. 355.601,81, el 03 de julio de 2003, cabe señalar que dicho pago es extemporáneo tal y como se confirma según información arrojada del Sistema Venezolano de Información Tributaria S.I.V.I.T., (…), contraviniendo de este modo lo establecido en el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en Materia de Retenciones publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997, puesto que dicho pago debió ser enterado el 03 de junio de 2003 y no el 03 de julio de 2003 (un mes después), además que llama poderosamente la atención a esta Representación de la República la insistencia por parte de la recurrente de que la planilla antes mencionada no corresponde a Mayo 2003 sino a Junio 2003, puesto que la planilla que presenta (sic) por la contribuyente tiene la fecha del período alterada, la misma está remarcada y existe incongruencia en la información que da el contribuyente respecto a la planilla de pago forma 13 N° 0097269 y el S.I.V.I.T., ya que, en el S.I.V.I.T. perfectamente se evidencia que dicha planilla es la correspondiente a Mayo 2003 y no a Junio 2003 como quiere hacer ver la recurrente en su alegato, lo anteriormente expuesto fue confirmado en la Resolución N° … -2007-1076 de fecha 28 de noviembre de 2007…

(Negrillas de la Representación de la República)

… que el acto administrativo recurrido no está inficionado de falso supuesto en el sentido que de acuerdo con los hechos antes citados y la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la Administración Tributaria sancionó correctamente a la contribuyente, por lo que lo alegado por la recurrente es improcedente…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos efectuados a favor y en contra del acto administrativo impugnado, así como de la documentación constante en autos y del expediente administrativo llevado a la recurrente en vía administrativa, este Tribunal para decidir observa que, la Administración Tributaria sancionó a la sociedad Anticancerosa del estado Lara, el 24 de mayo de 2004, mediante las planillas de liquidación y pago Nros. 031001130005739, 031001130005743 y 031001130005742, por concepto de multas e intereses moratorios correspondientes a los períodos de imposición fiscal abril 2001, mayo 2003 y mayo 2003, las cuales fueron notificadas el 11 de agosto de 2004, acto administrativo resultado de una verificación basada en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en la cual se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (Decreto 1.808), motivo por el cual dicha contribuyente fue sancionada de conformidad con el artículo 113 Código Orgánico Tributario, calculando los intereses moratorios en base al artículo 66 eiusdem.

Por consiguiente, la recurrenteel 18 de agosto de 2004, consignó ante la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un escrito arguyendo que fue sancionada en forma errónea por pagar fuera de lapso la imposición fiscal de abril de 2001, cuando en realidad se trataba de abril de 2003, de igual modo alega que sucedió con las restantes dos (2) planillas con las cuales el SENIAT la sancionaba por pagar dos (2) períodos de imposición fiscal pertenecientes al mes de mayo de 2003, alegando el recurrente, que las mismas pertenecen realmente al mes de junio de 2003. En consecuencia, el Fisco Nacional, dio respuesta a dicho escrito, el 28 de noviembre de 2007, emitiendo para ello la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-500-2007-1076, mediante la cual declara la nulidad absoluta de las planillas de liquidación Nros. 031001130005739 (folios 147 y 148) y 031001130005743 (folios154 y155), de conformidad con lo establecido en los artículo 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario,estableciendo de esta manera, que efectivamente la primera planilla pertenece al período de imposición 04/2003 y la segunda al período de imposición 06/03, tal como lo planteo la recurrente en su escrito de fecha 18 de agosto de 2004.Sin embargo, la Administración Tributaria dentro de la mencionada Resolución N° 1076,confirmó laplanilla de liquidación N° 031001130005742 (folios 160 y 161), por cuanto la contribuyente aparentementecanceló extemporáneamente la retención del período de imposición 05/03mediante planilla forma 13 N° 0097269 (folios 39), en fecha 03 de julio de 2003.

En este sentido, la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario el 29 de febrero de 2008, en disconformidad con la Resolución N° 1076 del 28 de noviembre de 2007, alegando el falso supuesto de hecho en razón de: “En el caso de autos se evidencia que el acto que hoy se recurre incurre en falsos supuestos de hecho, en la forma que no existe la causa cierta para la procedencia de la multa cuyo acto generador se recurre e impugna por la presente vía”. En consecuencia, este Tribunal advierte, que la controversia planteada en el caso bajo análisis se contrae a decidir si la Administración Tributaria, al dictar la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-500-2007-1076, de fecha28 de noviembre de 2007, esta subsumida o no, en el vicio del falso supuesto de hecho, planteado por la recurrente con la finalidad de anular el acto recurrido.

En atención a lo antes indicado, este Tribunal Superior estima oportuno citar el criterio pacifico de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los casos en que se alegue el vicio del falso supuesto de hecho,Sentencia N°00072 de fecha 27 de enero de 2010 caso:ALUMINIO DE CARABOBO S.A. (ALUCASA):

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto debe la Sala reiterar el criterio, según el cual el referido vicio se presenta cuando la Administración para decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias Nos. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y J.M.d.V., dictadas por esta Sala)

.

Del criterio indicado supra, se infiere que el vicio del falso supuesto se manifiesta de dos maneras: -la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este caso estaríamos en presencia de un falso supuesto de hecho, y-la segunda, se configura cuando los hechos que dan origen al acto administrativo existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, concluyendo preciso señalar que el vicio de falso supuesto de hecho, al igual que el falso supuesto de derecho, afectan la causa del acto administrativo y acarrean su nulidad, por lo cual es necesario examinar, si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto, este Tribunal pasa a analizar lo alegado y consignado en autos por las partes en litigio y en este sentido se observa que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-500-2007-1076, de fecha 28 de noviembre de 2007, hace el siguiente señalamiento:

… Cabe señalar que el pago correspondiente al período de imposición fiscal del mes de Mayo 2003, es extemporáneo tal y como se confirma según información arrojada del Sistema Venezolano de Información Tributaria S.I.V.I.T. además la planilla que presenta el contribuyente tiene la fecha alterada es decir existe incongruencia en la información que da el contribuyente respecto a la planilla de pago forma 13 N° 0097269….

(Subrayado del Tribunal)

Del extracto de la Resolución N° 1076, se deduce que la Administración Tributaria, para realizar su dictamen, uno de los instrumentos observados fue la planilla de pago N° 0097269, de fecha 03 de julio de 2003, que según la recurrente,dicha planilla correspondía al pago del período de imposición fiscal del mes de junio del 2003 y por consiguiente se encontraba dentro del lapso para enterar la retención del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, el Fisco Nacional, asevera que, la misma corresponde al período de imposición fiscal del mes de mayo 2003 y que tiene la fecha alterada. En este sentido, quien Juzga observa que, la mencionada planilla fue consignada por la recurrente al momento de la interposición del recurso (folio 39), ahora bien, observa este Tribunal que el 25 de febrero de 2010, la parte recurrente consignó escrito de pruebas (folio 102), en el cual ratifica la documentación consignada conjuntamente con el escrito recursivo, en consecuencia, el 05 de marzo del mismo año, el Tribunal lo declaró inadmisible por extemporáneo, por cuanto el mismo fue interpuesto un día de Despacho después de culminado el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Juzgador no procederá a valorar la planilla mencionada supra. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al listado del Sistema Venezolano de Información Tributaria S.I.V.I.T. (folios 126 y 127), Titulado “TRANSACCIONES EFECTUADAS ENTRE: 01/01/2003 Y 31/12/2003”, consignado por la representación fiscal junto con su escrito de informe, observándose en el mismo, el nombre y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la recurrente, asimismo consta la fecha del pago, el tipo de impuesto (en código), el período de imposición fiscal que cancela, el numero de planilla con la cual realizó el que pago,el monto cancelado, entre otros datos, de igual modo, se vislumbra que en dicho reporte sereflejan los pagos realizados por la contribuyente en litigio de los siguiente períodos de imposición:

FECHA IMPUESTO PERÍODO (…) NO. DOC. VALOR

08/01/2003 PJ-D F-13 12/02 (…) 0100097266 997.130,76

05/02/2003 PJ-D F-13 01/03 (…) 0100097277 92.957,35

17/03/2003 PJ-D F-13 02/03 (…) 0100097276 521.703,88

03/04/2003 PJ-D F-13 03/03 (…) 0100097274 511.558,78

06/05/2003 PJ-D F-13 04/03 (…) 0100097267 396.332,42

(…)

03/06/2003 PJ-D F-13 05/03 (…) 0100097268 467.129,18

03/07/2003 PJ-D F-13 05/03 (…) 0100097269 355.301,81

03/07/2003 PJ-D F-13 06/03 (…) 0100097270 7.400,00

15/07/2003 PJ-D F-13 06/03 (…) 0100097271 99.511,54

01/08/2003 PJ-D F-13 07/03 (…) 0100097272 304.557,16

14/09/2003 PJ-D F-13 08/03 (…) 0100097273 606.998,82

(…)

03/10/2003 PJ-D F-13 09/03 (…) 0100139982 813.773,37

05/11/2003 PJ-D F-13 10/03 (…) 0100139983 620.371,74

05/12/2003 PJ-D F-13 11/03 (…) 0100139985 599.257,39

(Negrillas del Tribunal)

Del listado SIVIT supra transcrito se infiere que los períodos 12/02, 01/03, 02/03, 03/03, 04/03, 07/03, 08/03, 09/03, 10/03 y 11/03, fueron cancelados en una sola oportunidad, es decir que consta una sola fecha de pago para cada período, mientras que en los períodos 05/03 y 06/03 se reflejan dos fechas depago, presumiéndose que en ambos períodos de imposición fiscal, la recurrente realizó declaraciones complementarias, sin embargo ninguna de las partes hace mención a ello. Ahora bien, en el caso de marras se observa que, constan en autos copia simple de la planilla N° 0097268 (folio 163), cancelada el 03 de junio de 2003, la cual refleja la cancelación del mes de mayo 2003, así como la planilla N° 0097269, cancelada el 03 de julio de 2003 y que según la recurrente corresponde a el mes de junio de 2003, mientras que el SENIAT asevera que dicha planilla corresponde al pago del período de imposición fiscal del mes de mayo 2003, en este sentido, ambas planillas se encuentran reflejadas en el listado del Sistema Venezolano de Información Tributaria S.I.V.I.T, antes citado, indicando presuntamente que corresponden al período de imposición fiscal del mes de mayo 2003.

En tal sentido, el apoderado actor asevera en su escrito recursivo: “… observamos una confusión con los períodos de imposición, debido a que la planilla No. 97268 corresponde a Mayo 2003 y 97269 corresponde a Junio 2003 (…). Por lo tanto, las retenciones de ISLR efectuadas por concepto de los pagos realizados en el mes de Mayo 2003 se enteraron el día 3 de Junio de 2003 y las retenciones de ISLR de los pagos efectuados en el mes de Junio de 2003 se enteraron según la planilla No. 97269 en fecha 3 Julio de 2003, respetando lo establecido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de ISLR en materia de retenciones.”,con ello la recurrenteratifica que efectivamente el pago del período de imposición del mes de mayo 2003, fue cancelado debidamente mediante planilla N° 97268, asimismo, afirma que pago el impuesto retenido del período del mes de junio 2003, mediante planilla N° 97269 en fecha 3 de julio de 2003, asegurando de esta manera,que la Administración Tributaria está confundida con las planillas alconsiderar que el pago realizado mediante la planilla N° 97269, pertenece también, al período de imposición fiscal mayo 2003.Sin embargo, se puede observa en el listado del SIVIT, consignado por la recurrida con su escrito de informes, que en los meses de mayo 2003 y junio de 2003, aparecen reflejados 2 pagos por mes, pudiendo presumirse, tal como se dijo anteriormente, que en ambos meses se realizaron declaraciones complementarias.

Ahora bien, quien Juzga considera pertinente efectuar un análisis de lo establecido en las normas tributarias, acerca de las retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, así como de la acepción de los agentes de retención y de los deberes formales atinentes a los mismos, en este sentido y como primera norma tributaria, tenemosel Código Orgánico Tributario, que en los artículos 27 y 113, indican lo siguiente:

“Artículo 27.Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

(…)

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

(…)

Parágrafo Primero:Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

(…)

Artículo 113.Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

(Subrayado del Tribunal)

De igual modo la Ley de Impuesto Sobre La Renta establece:

Artículo 86.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos que se contraen los artículos 27 párrafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 48, 63, 64 y 76 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento (…) (Subrayado del Tribunal)

(…)

Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como agentes de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a las clínicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y a las demás instituciones profesionales donde estos se desempeñen o sean objeto de control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las personas naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos e indirectos.”

Asimismo, el Decreto 1.808 de fecha 23 de abril de 1997 sobreRetenciones de Impuesto Sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial N° 36.203 el 12 de mayo de 1997,reza en su artículo 21:

Artículo 21.-Los impuesto retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente.

(Subrayado del Tribunal)

(…)

De las normas transcritas, se infiere que la retención es un instrumento legal de recaudación cuyo propósito fundamental radica en asegurar para el Fisco Nacional, la percepción periódica del tributo que causa determinadas rentas. En el caso de la retención del Impuesto Sobre La Renta, constituye el procedimiento administrativo que recauda el impuesto y el cual no va a constituir su pago definitivo, sino un anticipo del impuesto que debe autoliquidar el contribuyente por los enriquecimientos netos obtenidos en su ejercicio fiscal, concluyendo de esta manera, que las retenciones conforman un pago parcial o total de impuesto generado por determinado enriquecimiento. Igualmente, las normas tributarias establecen que los Agentes de Retención, están obligados a retener el impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta; en tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas y porcentajes de retención, parcial o total, previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en sus disposiciones reglamentarias.

Al respecto, debemos agregar con relación a la figura del agente de retención, que en un sentido amplio, la doctrina ha establecido que se trata de toda aquella persona natural o jurídica que sea deudora de los enriquecimientos que se mencionan en la Ley y en el Decreto de Retención, siendo los obligados a retener los deudores o pagadores. Asimismo, se puede agregar, que conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Tributario, un responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición de la Ley, cumplir con las obligaciones de éste y que los agentes de retención son responsables directos. Ahora bien, si el agente efectúa retenciones sin norma legal o reglamentaria que las autorice, responde ante el contribuyente por tales retenciones; no obstante, si el agente enteró lo retenido, el contribuyente podrá solicitar su reintegro o compensación a la Administración Tributaria. En caso de no realizar la retención, responde solidariamente con el contribuyente por el pago del impuesto que debía haber retenido; en tal sentido, se puede decir que existe un caso de solidaridad tributaria para el cumplimiento de la obligación.

En este sentido, se debe señalar que los agentes de retención, al ser responsables directos, poseen las siguientes cargas: -la primera se configura cuando una vez efectuada la retención del tributo, el agente de retención se convierte en el único responsable ante el Fisco por el importe retenido; -la segunda se da cuando no se efectúa la retención del tributo, el Agente de Retención responde solidariamente con el contribuyente; y–la tercera se refiere a que el Agente de Retención, es responsable ante los contribuyentes por las retenciones efectuadas sin normas legales y reglamentarias que las autoricen y sin que exista enteramiento del impuesto retenido, de allí pues que, al tener la recurrente el carácter de agente de retención, es responsable directo.

Finalmente, en virtud de las razones precedentes se advierte que el legislador para asegurar que la retención como mecanismo de control fiscal funcione, estableció una serie de consecuencias jurídicas aplicables a los casos en que el agente de retención deje de cumplir con sus deberes claramente determinados en el Código Orgánico Tributario, para las distintas modalidades incumplimiento en las que puede incurrir el Agente de Retención, encontrándose previstas, por otra parte, otras consecuencias que aunque no poseen naturaleza sancionatoria, si producen un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, tal como sería el caso de responsabilidad tributaria establecida en el artículo 27 eiusdem, entre el agente de retención y el contribuyente, en consecuencia, la recurrente por su carácter de agente de retención no está exenta de las consecuencias sancionatorias a que hacen referencia las normas jurídicas. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de lo analizado en autos, se puede constatar que el alegato de falso supuesto de hecho, expuesto por la recurrente en su escrito recursivono pudo ser demostrado en todo el proceso, por cuanto se pudo comprobar que el Acto Administrativo impugnado, valoró correctamente los hechos, asimismo aplicó las normas legales adecuadas al mismo, en consecuencia, se desestima el argumento de la recurrente. Así se declara.

En este sentido, este Juzgador estima que la Administración Tributaria en la Resolución N°SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-500-2007-1076, de fecha 28 de noviembre de 2007, actuó ajustada a derecho en su decisión, por cuanto la planilla de pago N° 0097269, evidentemente corresponde al período de imposición fiscal del mes de mayo de 2003, tal como se evidencia en el reporte SIVIT, consignado en autos y debidamente transcrito en la presente decisión, de igual manera se evidencia en la mencionada resolución que el SENIAT, valoró correctamente los hechos, asimismo cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su validez y legalidad, del mismo modo realizó debidamente la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, para la imposición de la sanción, en consecuencia, se confirma la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-500-2007-1076, de fecha 28 de noviembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1952, bajo el Nº 129, Tomo I del Segundo Trimestre del año de su protocolización, folios 242 y 243, cuyos Estatutos quedaron modificados según Acta de Asamblea de fecha 05 de noviembre de 2005, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren bajo el N° 1, Tomo 9, Folio 35 al 42,con domicilio en la Avenida Vargas con Avenida Las Palmas, N° 32-104, Barquisimeto estado Lara, a través de sus apoderados judiciales, abogadas J.S., F.V.S., I.M.R., A.M.F., J.A.P.G., B.A.M.D., Egilda G.Á., R.Á. y T.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.078, 59.578, 74.866, 72.607, 78.826, 116.302, 92.307, 71.592 y 27.841; contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-500-2007-1076, de fecha 28 de noviembre de 2007, notificada el 23 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se confirma la multa y los intereses moratorios impuestos en la planilla de liquidación y pago N° 031001130005742, de fecha 24 de mayo de 2004.

Se exonera de Costas Procesales a la parte perdidosa por tener motivos racionales para litigar de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. E.J.C..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2008-000019

EJC/fm.

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