Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ARPITEX, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 35, Tomo 35-A-Sgdo y la sociedad mercantil INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1995, bajo el No. 69, Tomo 270-A-Pro.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: M.S.I., E.D.P. y M.O.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.756, 53.795 y 138.441, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000569.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: Apelación ejercida tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato propuesta.

I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por Arpitex, C. A. e Inversiones Seychelles, C.A., contra Zurich Seguros, S. A.

Habiendo correspondido el conocimiento del asunto a este Juzgado luego del proceso de distribución, se le dio entrada, fijándose el vigésimo (20) día para los informes, procediendo a hacer uso de tal derecho ambas partes, así como también ambas partes realizaron observaciones.

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia dentro lapso correspondiente, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La causa comenzó por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno, correspondiendo por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 10/06/2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose las compulsas el 13/07/2009.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2009, del alguacilazgo del circuito judicial de Primera instancia, se dejó constancia de intentar infructuosamente la citación personal de la demandada, en la persona de su presidente el ciudadano S.B..

En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora reformó el libelo de demanda y dicha reforma fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2009.

En fecha 13/01/2010 se libraron nuevamente las compulsas para practicar la citación de la parte demandada.

Posterior a ello, en fecha 24 de febrero de 2010, mediante diligencia del alguacilazgo, se dejó constancia de haberse intentado infructuosamente en dos (2) oportunidades la citación de la demandada en la persona de su presidente S.B., por lo que se consignó la compulsa.

En fecha 4 de marzo de 2010, a petición de parte, se acordó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se libraron los carteles correspondientes.

Consta nota secretarial de fecha 21 de abril de 2010, dejando constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, previa solicitud de parte, se designó a la ciudadana M.C.F.G. como defensora judicial de la demandada, se ordenó notificarla y se libró la boleta de notificación. La cual quedó notificada en fecha 25 de mayo de 2010.

Posterior a ello, en fecha 8 de junio de 2010, compareció M.C.F.G. y manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplirlo fielmente.

En fecha 17 de junio de 2010, se acordó la citación de la defensora ad litem, constando en autos su citación en fecha 15 de julio de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010, se dio por citada la parte demandada.

En fecha 24/1/2011, dentro del lapso de contestación de la demanda, la representación de los demandados contestó el fondo de la demanda.

Mediante escritos de fecha 6 de octubre de 2010, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2011, el tribunal se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas, admitiendo las documentales y negando la evacuación de las testimoniales, en virtud del vencimiento del lapso previsto para ello.

En fecha 30 de enero de 2011, la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas, seguidamente dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 28 de enero de 2011.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunció su correspondiente sentencia sobre la apelación intentada contra el auto que negó la evacuación de las testimoniales, declarando desistida la apelación.

En fecha 26 de enero de 2012 la parte demandada presentó escrito de alegatos.

En fecha 9 de mayo de 2012, se dictó auto para mejor proveer a los fines de la evacuación de la testimonial de los ciudadanos M.A., A.C. y R.P.. Posteriormente, en fechas 23, 24 y 25 de mayo de 2012, fueron evacuadas dichas testimoniales.

En fecha 6 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes. En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, ordenando a Zurich Seguros, C.A. pagar a la parte actora, la cantidad de Bs.F. 16.583.449,44, equivalentes a US$ 3,856,616.15, correspondiente al renglón “existencias”; pagar la cantidad de Bs.F. 11.587.743,00, equivalentes a US$ 2,694,824.00, por concepto de indemnización del renglón “maquinarias” respecto de activos fabricados en el extranjero; pagar la cantidad de Bs.F. 261.388,40, por concepto de activos fabricados en el país, sobre esta última cantidad opera indexación monetaria calculada desde el 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; pagar la cantidad de Bs.F. 6.080.609,00, por concepto de indemnización respecto del renglón “edificación”, sobre esta última cantidad opera indexación monetaria calculada desde el 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se niega el pedimento relacionado de que la indexación sea calculada desde el 1º de junio de 2008. Dada la naturaleza de la decisión no hubo condenatoria en costas.

En virtud de dicha decisión en fecha 03 de octubre de 2012, la demandada procede apelar de la misma.

En virtud de dicha decisión en fecha 09 de octubre de 2012, la demandante también procede apelar de la misma.

A tal efecto por auto de fecha 11 de octubre de 2012, el a quo oye apelación en ambos efectos y remite las actas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas (Distribuidor de Turno). Realizada la insaculación respectiva correspondió para conocer de la apelación a éste Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal le da entrada y fija el vigésimo día de despacho siguiente a los fines que las partes consignen los escritos de informes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

II.1. DE LA DEMANDA

La pretensión de la parte actora, sociedad mercantil ARPITEX, C.A. y sociedad mercantil INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., se contrae a exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de pagar la indemnización de daños producidos en un siniestro de incendio, según corresponden por un contrato de seguro suscrito con la demandada, sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A..

Alega la parte actora:

Que suscribió un contrato de seguro con la demandada, a través de una Póliza de Seguros de Multilínea Industrial, identificada con el No. 098-1009535-001, con una cobertura hasta la cantidad de VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.000.000,00).

Que la relación contractual data del 1º de abril de 2002, fecha en la que se suscribió la primera póliza de seguro de daños patrimoniales, y hasta el 5 de agosto de 2007 se mantuvo dicha relación contractual sin haber existido interrupción alguna en la cobertura del riesgo amparado por la póliza.

Continúa señalando que el día domingo 22 de julio de 2007, se originó un incendio en el galpón de almacenamiento de existencias de ARPITEX, C.A., ubicado en la carretera Guatire-Caucagua, antigua Hacienda El Marquez, Estado Miranda, que el siniestro fue detectado por el personal del vigilancia, quienes observaron que salía humo del interior del almacén de existencias de Arpitex, C.A., edificación que se encuentra en el área oeste de las instalaciones de la empresa, que seguidamente el equipo de vigilancia se comunicó con el personal de la empresa quienes comunicaron al cuerpo de bomberos, dando aviso del incendio.

Añade que el Administrador Gerente de la parte actora, al tener conocimiento del hecho, el mismo día 22 de julio de 2007, se trasladó de inmediato a la sede de la empresa y luego se comunicó con la compañía intermediaria o corredora de seguros COVERPLUS SOCIEDAD DE CORETAJE DE SEGUROS, C.A., la cual el día 23 de julio de 2007, a las 8:54 a.m., envió un correo electrónico a la demandada, notificando la ocurrencia del siniestro y solicitando el envío del ajustador de pérdidas.

Que en el incendio intervino el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, cuyo informe se produce en fecha 12 de agosto de 2007.

Continúa señalando que la demandada designó como ajustadora de pérdidas a la sociedad mercantil SIDERIESGOS, C.A. para ajustar las pérdidas ocasionadas por el incendio ocurrido en las instalaciones de la parte actora.

Indica que presentó a la aseguradora en fecha 22 de noviembre de 2007, el cuadro de pérdidas definitivo, en el cual se reclamó lo siguiente: “Existencias” US$ 3.823.524,16; “maquinarias” US$ 3.299.210,49; “edificación” US$ 2.003.646,11; total reclamado US$ 9.126.380,76.

Señala que la demandada rechazó parcialmente la solicitud de indemnización mediante carta de fecha 16 de junio de 2008, fundamentándose en las conclusiones del informe de la empresa ajustadora de pérdidas, entre ellas, para el renglón “existencias” que el ajustador concluye que después de haber analizado los balances y declaraciones de impuesto sobre la renta, no existe perdida contable; en el renglón maquinarias, por no haber demostrado en su oportunidad la asegurada la propiedad de la maquinaria presuntamente siniestrada, no es procedente la reclamación; y en el renglón edificaciones, reconoció que de acuerdo con los términos de la póliza, el asegurado tiene derecho a la reposición del inmueble con las mismas condiciones que tenía antes del siniestro, a cuyos f.Z.S., S.A., le otorga el plazo de un año a contar de la fecha del siniestro, dentro del cual, el Asegurado deberá haber realizado los trabajos de reposición del inmueble.

Continua la parte demandante detallando en su libelo los daños sufridos por el incendio así: en el inmueble propiedad de Inversiones Seychelles, C.A., paredes, techos, pisos, fachada, puertas, sistema estructural, piezas sanitarias, ventanas, áreas de circulación, acometidas eléctricas, sanitarias y demás construcciones. En las máquinas, sus componentes, anexos y misceláneos, que se encontraban en el galpón incendiado, que forman parte de la línea de fabricación de los productos que comercializa Arpitex, C.A.; y en las existencias físicas de productos o materias primas de Arpitex, C.A., tales como pieles y textiles, los materiales para su procesamiento industrial, que se encontraban depositados en el inmueble donde ocurrió en incendio.

Indica que la ajustadora entregó su informe a la aseguradora en fecha 2 de mayo de 2008 y que ésta tenía el plazo de 30 días para pagar, establecido en la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro en su artículo 175, Parágrafo Segundo, de tal forma que el retardo en el pago se produce a partir del 1 de junio de 2008, fecha en que entra en mora la aseguradora.

Concluye indicando que el contrato de seguro está regulado por la nueva Ley del Contrato de Seguros, que considera débil jurídico al tomador, incluye el carácter imperativo de sus disposiciones, a menos que ellas dispongan lo contrario y cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, que sobre esas bases debe ser analizada y aplicada la legislación.

Que las demandantes son beneficiarias de un contrato de seguro pactado con Zurich Seguros, C.A., quien tiene la obligación de pagar la indemnización que corresponde al siniestro de incendio, en los plazos establecidos en la ley.

Por todas las razones anteriores acuden ante esta jurisdicción para que mediante la acción de cumplimiento de contrato de seguro se condene a la demandada a pagar los siguientes daños:

  1. - La cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 6.080.609,00) que corresponde a la suma de los daños sufridos en las paredes, techos, pisos, fachada, puertas, sistema estructural, piezas sanitarias, ventanas, áreas de circulación, acometidas eléctricas, sanitarias y demás construcciones que conformaban el galpón que fue consumido por el incendio, ubicado en la Carretera Guatire Caucagua, Km1, Antigua Hacienda El Marques, Guatire, Estado Miranda, propiedad de INVERSIONES SEYCHELLES, C.A.

  2. - La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USA$ 2.694.824,39) que al cambio oficial del día de hoy (Bsf. 2.15 X USA $ 1,00), representa la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 5.793.872,43), como indemnización correspondiente al valor depreciado de las maquinarias siniestradas fabricadas en el extranjero; y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 261.388,40) como indemnización correspondiente al valor depreciado de las maquinarias siniestradas fabricadas en el país, todas éstas propiedad de ARPITEX, C.A.

  3. - La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CÉNTAVOS (USA $ 3.856.616,15), que al cambio oficial del día de hoy (Bsf. 2.15 X USA $ 1,00), representa la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 8.291.724,72), como indemnización por las pérdidas sufridas en las existencias físicas de productos o materias primas como pieles, cuero, semicuero y textiles en general, así como, los materiales para su procesamiento industrial, de la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. depositados en el galpón donde ocurrió el incendio.

    Indican que los montos de los reclamos fueron obtenidos de las experticias evacuadas en el procedimiento de Retardo Perjudicial que ARPITEX, C.A. intentó contra ZURICH SEGUROS, C.A., ventilada en el expediente No. AH12V2008000282, ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Piden que se acuerde la corrección monetaria de los montos demandados en los numerales primero, segundo y tercero de su petitorio, en base al artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, mediante experticia complementaria del fallo, en atención a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Indican que el derecho a la corrección monetaria establecido el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro se aplica en caso de retardo en el pago de la indemnización, que en el caso concreto, la corrección monetaria debe ser aplicada desde el día 1 de junio de 2008, fecha en que entra en mora LA ASEGURADORA, ya que LA AJUSTADORA consignó a aquélla su informe final en fecha 2 de mayo de 2008, cuando LA ASEGURADORA reconoce haber recibido el reporte final de ajuste y que ésta mora está regulada en la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro en su artículo 175, Parágrafo Segundo.

    Piden la condena en costas y costos de este proceso judicial.

    Fundamentan su pretensión en los artículos 2, 5, 6, 14, 20, 21, 39, 41, 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y 175 Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro en su Parágrafo Segundo.

    II.2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte la representación de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda y explanó lo siguiente:

    Preliminarmente alega que según la cláusula 2 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, forman parte del mismo las Condiciones Generales y Particulares, el cuadro-recibo de la póliza, y los anexos de la póliza, entre otros, donde existen obligaciones asumidas, que a su juicio no fueron cumplidas por la asegurada.

    Contradice en todas sus partes los hechos alegados en la demanda y su reforma, salvo los hechos que expresamente se admiten.

    Consideran que las experticias realizadas mediante el procedimiento de retardo perjudicial en el expediente No. AH12-V-2008-000282, carecen de valor porque ya había sido designada Sideriesgos, C.A., como ajustadora de pérdidas a cuyo nombramiento la parte actora no se opuso. Que los peritos designados en las experticias no utilizaron los procedimientos y técnicas administrativas comúnmente aceptadas y determinaron el valor de las pérdidas, a mas de dos (2) años de ocurrido el siniestro. Que usurparon la función del juez valorando títulos supletorios de propiedad de la maquinaria y dando por cierta la documentación presentada por el asegurado para cuantificar las pérdidas.

    Aceptó que en fecha 22 de julio de 2007, se produjo un siniestro de incendio en las instalaciones de la parte actora.

    Aceptó que para la fecha se encontraba vigente una Póliza de Seguros Multilínea Industrial, identificada con el No. 098-1009535-001, y que dicho documento se encuentra agregado al expediente No. AH12-V-2008-000282, de este tribunal.

    Aceptó que el siniestro fue reportado temporáneamente por el asegurado y su productor.

    Que en virtud de lo anterior procedió a designar una empresa ajustadora de pérdidas de nombre SIDERIESGOS, C.A. la cual está tácitamente refrendada por la demandadante, la cual le solicitó la consignación de una serie de documentos necesarios para realizar el correspondiente ajuste.

    Que es falso que la parte actora haya consignado toda la documentación exigida por la ajustadora de pérdidas, ya que transcurrió mucho tiempo sin que fuesen consignados los documentos pertinentes, por lo cual el asegurado solicitaba constantemente se le acordaran prórrogas para la entrega de los mismos.

    Que no existe pérdida contable, lo cual se desprende del informe de la ajustadora SIDERIESGOS, C.A.

    En cuanto al renglón de maquinarias, que no fue demostrada la propiedad del asegurado sobre las mismas, solo se presentó un título supletorio que al no demostrar la propiedad, mal pudiera pretender su indemnización.

    Que respecto del renglón “edificación”, de conformidad con la cláusula 12 de las Condiciones Particulares de la P.l.e. de seguro estaba obligada a hacer la indemnización sólo después de haber sido completadas las reparaciones. En tal sentido, se le otorgó al actor un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha del siniestro, para que procediera a realizar las mismas, quedando demostrado mediante la inspección judicial practicada por el asegurado en el juicio de retardo perjudicial expediente No. Ah12-V-2008-000282, que la obligación de reparación nunca fue cumplida, por lo que de acuerdo a contrato de seguros concluyen que el asegurado dejó caducar tales derechos, y en consecuencia mal podría la empresa de seguro indemnizar unas obras no realizadas.

    Que es falso que haya habido negativa de indemnizar al asegurado las pérdidas sufridas y amparadas por el contrato, que lo realmente sucedido es que el asegurado no pudo demostrar la cuantificación de las pérdidas por la inconsistencia de los registros contables; en el caso de la maquinaria, no pudo demostrar la propiedad de las mismas y en caso de la edificación, no procedió a su reparación dentro del plazo establecido en la carta de rechazo parcial de fecha 16 de junio de 2008, que le daba un plazo de 12 meses para realizar la reparación de los daños, y como consecuencia de su incumplimiento procede a demandar por más del doble de las pérdidas que originalmente había reclamado.

    Finalmente, consideran que hubo omisión de la actora de indicar a que cobertura de la póliza debe aplicarse cada uno de los renglones demandados y deficiencia en la determinación de los daños.

    II.3. DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

    La aseguradora demandada reconoce la existencia del contrato de seguro a través de la póliza No. 098-1009535.001; reconoce la vigencia de éste desde el 22-07-2007 hasta el 05-08-2007, la ocurrencia del incendio en fecha 22 de julio de 2007, su tempestiva notificación por las demandantes y admite haber designado a SIDERIESGOS, C.A. como ajustadora de pérdidas. Tambien aceptó como cierta la solicitud de indemnización enviada a la empresa de seguros en la cual se muestra que las pérdidas ascendían a la cantidad de US$ 9.126.380,76 y admite como suya la comunicación enviada a la asegurada de fecha 16 de junio de 2008 que contiene el rechazo de los reclamos en los rubros maquinarias, existencias y propone una indemnización parcial de los daños sufridos en el inmueble, sujeto a la condición de repararlo previamente.

    II.4. DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALAZADA

    La parte demandante en su escrito de informes arguye que el vencimiento de la demandada en primera instancia fue total y no parcial, considerando que todos los conceptos reclamados en el petitorio, tales como indemnizaciones por daños en edificaciones, existencias y maquinarias, fueron declarados con lugar, con los mismos montos pedidos en el libelo y solo fue desfavorable, la fecha de inicio de la aplicación de la corrección monetaria de las cantidades demandadas y por ello, se limita a desarrollar dos tesis, en la primera sostiene que la norma contenida en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro crea el derecho para el beneficiario de obtener la corrección monetaria en caso de retardo en el pago de la obligación por parte de la aseguradora y ese derecho nace a partir del momento en que se produce el retardo y no a partir del momento en que acciona judicialmente porque la norma no ha sujetado el derecho a obtener la corrección monetaria a la interposición de una acción judicial, de tal forma que, no se trata de una indexación judicial como lo vio el Juez de la recurrida, sino de una corrección monetaria de orden legal; y en la segunda tesis, sostiene que el vencimiento total no involucra una cuestión cuantitativa, sino cualitativa y que el a quo confundió el pedimento libelar de corrección monetaria de la Ley del Contrato de Seguro, con el de indexación judicial puro y simple, creando en la decisión una diferencia insustancial entre lo pedido y lo acordado, una diferencia cuantitativa y no cualitativa, ya que, el pedimento fue acordado pero con una diferencia de fechas, en vez de comenzar el 01/06/2008 como fue solicitado, fue decretado desde el 30/11/2009 y no debe ser considerada dicha diferencia como eximente de un vencimiento total para la demandada.

    Por su parte la demandada alega la nulidad de la sentencia por errores de forma, indicando incumplimiento de los artículos 12 y 243.5° del Código de Procedimiento Civil, por haber sido mencionado pero no resuelto por el Juzgador el alegato de que la indemnización a pagar por la aseguradora sería en base al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y no sobre unas experticias evacuadas después de dos años de sucedido el siniestro fundamento en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro quedando impregnado de incongruencia negativa.

    Alega nulidad de la sentencia por errores de juzgamiento, porque el a quo dio por demostrada la propiedad de las maquinarias cuya indemnización reclama la demandante con un título supletorio que fue evacuado con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, lo cual viola el principio de preclusión de los medios de prueba, fue incorporado a los autos en contravención del principio de contradicción de la prueba, pues la demandada no tuvo la oportunidad de repreguntar a los testigos que rindieron declaración previa en el justificativo, lo cual lo impregna por la falta de control.

    Alega violación del principio de conducencia de la prueba, indicando que la parte actora reclamó en el libelo, daños derivados del siniestro que tenía la carga de probar, para lo cual promovió un retardo perjudicial que infringe el principio de conducencia de la prueba, porque la prueba típica para la determinación de los daños derivados de un siniestro ocurrido bajo el amparo una p.d.s. es el ajuste realizado por el ajustador de pérdidas,…”.

    Continúa alegando que el Juez de Instancia cometió el grave error, de menospreciar, minimizar o equiparar a un simple peritaje, el valor del ajuste de pérdidas y pide a esta alzada que al entrar a analizar el fondo de la causa, debe valorar el informe de ajuste de pérdidas.

    En cuanto a la valoración de las pérdidas sufridas por el asegurado a la luz del contrato de seguros indica que los actores reclamaron tres coberturas derivadas del contrato de seguro, edificaciones, maquinarias y existencias, sin señalar a que cobertura de contrato deben ser imputadas, las cuales poseen en el contrato de seguros unos límites de responsabilidad por parte de la aseguradora y generan obligaciones para el asegurado, a fin de que, ocurrido el siniestro, el asegurado pueda ser acreedor de la indemnización. Que la demandante se limita a señalar que el importe fue obtenido de la experticia evacuada en el retardo perjudicial.

    II.5. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió ante el Tribunal de la Causa lo siguiente:

    • Marcado 1: Original del poder que acredita la representación de los abogados de Arpitex, C.A. Dicho instrumento fue opuesto a la parte demandada, y por cuanto no lo impugnó, ni tacho de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    • Marcado 1-A: Original del poder que acredita la representación de los abogados de Inversiones Seychelles, C.A. Dicho instrumento fue opuesto a la parte demandada, y por cuanto no lo impugnó, ni tacho de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    • Marcado 2: Copia fotostática de Póliza Multilínea Industrial, No. 098-1009535-001, suscrita por la parte actora con la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. cuyo original reposa en las actas del expediente No. AH12-V-2008-000282 que por retardo perjudicial se cumplió ante el juzgado de la causa. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento privado reconocido por ambas partes y produce prueba fehaciente de la celebración de un contrato de seguros entre Arpitex, C.A. e Inversiones Seychelles, C.A., como aseguradas y Zurich Seguros, C.A. como aseguradora; contiene una cobertura hasta la cantidad de U.S.A. $ 20.000.000,00 para el caso de incendio, desde la fecha 22-07-2007 hasta el 5-08-2007 y como dirección del riesgo, carretera Guatire Caucagua, km1, antigua hacienda El Marques, Guatire, Estado Miranda.

    • Marcados 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9: legajo de copias fotostáticas de pólizas de seguro suscritas entre la demandante y la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A. con anterioridad al contrato objeto de la presente demanda. Este juzgador desecha el valor probatorio de dichos instrumentos, por cuanto no constituyen el tipo de documento que puede ser promovido en copia fotostática a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcado 10: Correo electrónico emitido por jesusmorales@coverplus.com.ve. a iris.cordova@ve.zurich.com, en fecha 23 de julio de 2007. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser éste impugnado por ninguna de las partes, este juzgador le atribuye el valor probatorio propio de los documentos privados reconocidos, en consecuencia hace fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas. En particular, que el día 23 de julio de 2007, a las 08:54 a.m., el señor J.M., representante de Coverplus, C.A. envía un correo electrónico desde la dirección jesusmorales@coverplus.com.ve, a la compañía de seguros Zurich Seguros S.A., específicamente a las direcciones iris.cordova@ve.zurich.com y luis.paredes@ve.zurich.com, notificando la ocurrencia del siniestro y solicitando el envío del ajustador de pérdidas.

    • Marcado 11: Copia fotostática de informe realizado en fecha 12 de agosto de 2007 por la División de Prevención e Investigación de siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, correspondiente al incendio ocurrido en Industrias Arpitex, C.A. presentado a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. Este Juzgado le otorga valor a dicho instrumento y considera que el mismo goza de una presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.

    • Marcado 12: Carta de requerimientos emitida por la empresa ajustadora Sideriesgos, C.A. Este Juzgado niega el valor probatorio de dicho instrumento por no constituir el tipo de documental que puede ser producida en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcado 13: Copia fotostática de cuadro de pérdida definitivo elaborado por la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. en fecha 22 de noviembre de 2007. De conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil la actora indicó que el original se encuentra consignado en el expediente No. AH12V2008000282 que por retardo perjudicial se adelanto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en principio, tal documento es ineficaz en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, luego de una concienzuda revisión de las actas que conforman el presente expediente, destaca que no es un hecho controvertido la presentación de dicho documento a la aseguradora-demandada ya que fue reconocido expresamente por ella en la contestación de la demanda.

    • Marcado 14: Copia fotostática de comunicación emitida por la demandada en fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual realizó un rechazo parcial del siniestro. De conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil la actora indicó que el original se encuentra consignado en el expediente No. AH12V2008000282 que por retardo perjudicial se llevo a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en principio, tal documento es ineficaz en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De éste documento se prueba la negativa de la aseguradora a indemnizar a las aseguradas por los daños sufridos en maquinarias y existencias, así como, el condicionamiento para indemnizar los daños en las edificaciones. No es un hecho controvertido la oposición de dicho documento a la aseguradora pues fue reconocido expresamente por ella en la contestación de la demanda.

    • Marcado 15: Original de título de propiedad a nombre de Inversions Seychelles, C.A. sobre un lote de terreno y la edificación industrial sobre él construida, ubicado en la Carretera Guatire Caucagua, Km1, Antigua Hacienda El Marques, Guatire, Estado Miranda. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento público registral, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1995, bajo el No. 13, Tomo 5, del Protocolo Primero.

    • Marcado 16: Original de justificativo para p.m. evacuado en fecha 12 de junio de 2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil ARPITEX, C.A., respecto de las maquinarias y equipos siguientes: “1° Tres (3) cabezales de recubrimiento; 2° Tres (3) grupos Omegas; 3°) Una (1) foularda grande; 4°) Seis (6) extractores: 5°) Un Extractor cepillo; 6°) Dos (2) líneas de perchado; 7°) Un (1) cilindro gomado de 400; 8°) Tubos enrolladlos; 9°) Dos (2) grupo enrolladlos; 10°) Once (11) carros rollos grande; 11°) Seis (6) carros tamaño normal; 12°) Diez (10) perchadoras de 36 cilindros; 13°) Una (1) rama sin horno; 14°) Dos (2) zorras de 2.500 Kg.; 15°) Un montacargas marca Toyota; 16°) Dos instalaciones de a.a.; 17°) Dos desenrolladlos y enrolladlos; 18°) Una (1) maquina de cocer; 19°) Diez (10) planchas para prensa: 20°) Tres (3) compresores; 21°) Un (1) pulmón de aire; 22°) Una (1) esmeriladora; 23°) Una (1) señorita eléctrica de 2.600 Kg; 24°) Tablero de circuito eléctrico; 25°) Cuatro (4) enfriadores de agua; 26°) Una (1) floqueadora; 27°) Dos (2) cilindros gomados; 28°) Dos (2) cilindros de laminación cromados; 29°) Cuatro (4) cilindros golmados de cabezal; 30°) Cuatro (4) cilindros cromados foularda; 31°) Cinco (5) cilindros de enfriamiento; y 32°) Un (1) cilindro eslmellilladora.” Este juzgador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial y de conformidad con el artículo 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    • Inspección judicial promovida en la solicitud de retardo perjudicial sustanciada en el expediente No. AH12-V-2008-000282, practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Este tribunal deja expresa constancia que el sitio donde se encuentra constituido es una fábrica denominada Arpitex C.A. y en la misma se puede observar que se produjo un incendio de grandes proporciones en un área aproximada de Diez Mil (10.000 Mts) metros cuadrados, existiendo en la misma grandes desechos de material para la elaboración de textiles, se observa desprendimiento total del techo de acerolix, se puede observar láminas desprendidas, la estructura de hierro no tiene forma, asimismo se hizo el recorrido en forma horizontal observándose lo siguiente: restos de maquinaria al fondo del galpón, las paredes del mismo se observan todas dobladas, se observa igualmente gran cantidad de ceniza como consecuencia del incendio. Es todo.”. De conformidad con el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección judicial y declara demostrados los hechos que se hicieron constar en la misma.

    •Experticia judicial (técnica) practicada en el expediente No. AH12-V-2008-000282, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia del referido expediente contentivo del retardo perjudicial, constante de 550 folios útiles, los primeros 205 folios en copias fotostáticas simples y los restantes 345 folios en copia certificada por el tribunal comisionado JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA donde se evacuaron las pruebas, las cuales fueron evacuadas a través del procedimiento de retardo Perjudicial establecido en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba fue promovida a su vez por la parte demandada y en consecuencia, se le conceden los efectos probatorios del artículo 1.359 del Código Civil. La experticia fue realizada por los expertos H.O., O.P. y E.C., en fecha 5 de octubre de 2009, tuvo como objeto la determinación de los daños sufridos por las máquinas que se encontraban en el galpón donde ocurrió el siniestro, así como también los daños ocasionados a las estructuras y construcciones que formaban parte del mismo. Dichas maquinas son las siguientes: Activos fabricados en el extranjero:1) Cabezal de recubrimiento, cantidad 3, serial: DC125SO12SN. 2) 3 Foulardas; 3) Grupo Omega cantidad 3, Serial: 280 Barra 2. 4) Extractor Cepillo DITTA MCR. 5) Maquina Esmeriladora; Serial: 2243. 6) Lineas de acabado textil de 4 Perchadoras; Serial: 1.- 316 8429. 2.- 316 8430. 3.- 316 8431. 4.- 316 8432. 7) Lineas de acabado textil de 1 Perchadora marca Franz muller serial 67838. 8) 12 Cilindros Gomados. 9) Grupo enrollador; 632EK-50. 10) Carro Rollo Grande; 11) Rama sin Horno. 12) Máquina de Coser; MERROW; Serial: 267752. 13) Planchas para Prensas. 14) Floqueadora. 15) Cilindros de laminación cromados. 16) Cilindros de Enfriamiento. Activos de fabricación nacional: 17) Extractores. 18) Tubos de enrrollado. 19) Zorras de Carga RAMAC; Modelo: G8; Serial: PF 000226/00. 20) Montacarga TOYOTA, C.A., Modelo: 02.7FG30 V-4,00; Serial Carrocería: 7FGJ35 14159; Serial del Motor: 4Y-2155265. 21) Compresores de aire; SAMUR; Serial: 5306 Y 11709. 22) Polipasto Señorita 2.600 Kg. CHAIN BLOCK; Modelo: Elefante; Serial: 01971. 23) Equipo de A.A. CARRIER; Modelo: 38CKCO60300; Serial: 3200E15517. 23) Enfriador de Agua. Con relación a las estructuras y construcciones, estas son: paredes, techos, pisos, fachadas, puertas, sistema estructural, piezas sanitarias, ventanas, áreas de circulación, acometidas eléctricas, sanitarias y demás construcciones que conformaban el galpón de almacenamiento de existencias de materia prima y de maquinarias de la sociedad mercantil Arpitex, C.A. Luego de una revisión de dicho medio probatorio este sentenciador observa que en relación a los puntos sometidos a experticia se determinó como hechos pertinentes al caso que los daños sufridos como consecuencia del incendio, correspondientes a las maquinarias y al inmueble son los siguientes: Maquinarias: Costo equivalente a activos fabricados en el extranjero US$ 3.888.020,00; Costo equivalente a activos de venta en el país Bs.F. 347.360,00; Valor depreciado activos fabricados en el extranjero US$ 2.694.824,00, valor depreciado activos de venta en el país Bs.F. 261.388,40. Edificaciones (Estructura y construcción): Costo nuevo de reposición Bs.F. 7.931.230,00, Costo de construcción depreciada Bs.F. 6.080.609,00. Respecto a dichos hechos este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a ésta experticia, toda vez que, fue evacuada a través de una demanda previa de Retardo Perjudicial entre las mismas partes de ésta litis, con citación, ejercicio de derecho a la defensa y control de la aseguradora demandada, precisamente contra quien se pretendían utilizar en el futuro las resultas de lo que arrojara la experticia, pero adicionalmente, genera confianza en este sentenciador para apreciar su contenido y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil y los artículos 451, 813, 507 del Código de Procedimiento Civil.

    •Experticia judicial (contable) practicada en el expediente No. AH12-V-2008-000282, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia del referido expediente contentivo del retardo perjudicial, constante de 550 folios útiles, los primeros 205 folios en copias fotostáticas simples y los restantes 345 folios en copia certificada por el tribunal comisionado JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA donde se evacuaron las pruebas, las cuales fueron evacuadas a través del procedimiento de retardo Perjudicial establecido en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba fue promovida a su vez por la parte demandada y en consecuencia, se le conceden los efectos probatorios del artículo 1.359 del Código Civil. La experticia fue realizada por los expertos ANTONIO ALCALA, ABEN CERMEÑO y GORDY PALMERO LUJAN, en fecha 29 de septiembre de 2009, cuyo objeto fue la determinación contable de la existencia física de productos o materias primas, como pieles, cuero, semicuero y textiles en general, así como, los materiales para su procesamiento industrial, depositados en el galpón de almacenamiento de existencias de materias primas y de maquinarias de la sociedad mercantil Arpitex, C.A. ubicado en la Carretera Guatire-Caucagua, Km. 1, antigua Hacienda El Marqués, Guatire, Estado Miranda, al momento de la ocurrencia del siniestro. Luego de una revisión de dicho medio probatorio este sentenciador observó que en relación a los puntos sometidos a experticia se determinó como hechos pertinentes al caso que los daños sufridos como consecuencia del incendio, correspondientes a la existencia física de productos o materias primas, al momento de la ocurrencia del siniestro ascienden a la cantidad de US$ 3.856.616,15 como total de pérdidas estimadas.

    Respecto a dichos hechos este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a ésta experticia, toda vez que, fue evacuada a través de una demanda previa de Retardo Perjudicial entre las mismas partes de ésta litis, con citación, ejercicio de derecho a la defensa y control de la aseguradora demandada, precisamente contra quien se pretendían utilizar en el futuro las resultas de lo que arrojara la experticia, pero adicionalmente, genera confianza en este sentenciador para apreciar su contenido y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil y los artículos 451, 813, 507 del Código de Procedimiento Civil.

    La demandada promovió ante el a quo las siguientes pruebas:

    • El contrato de seguros denominado Multilínea Industrial, identificado con el No. 098-1009535-001, señala que está compuesto, de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 del condicionado general de la póliza, por las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 012422 de fecha 31 de octubre de 2002, el cual consignó marcado “Y” constante de nueve (9) folios útiles; señala que en ellos se establecen los derechos y obligaciones aceptados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. Observa este juzgador, que de la revisión exhaustiva de dichos instrumentos se ha constatado que no están firmados por ninguna persona y no indican claramente la póliza a la que pertenecen, lo que los convierte en instrumentos sin valor probatorio alguno, según lo regulado por el artículo 16.9 y 18 de la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 1.368 del Código Civil que establecen:

    Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. Las p.d.s. deberán contener como mínimo:…9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

    Artículo 18. Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.

    Artículo 1.368: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”

    • La instrumental de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de Arpitex C.A., dirigida a Zurich Seguros S.A., donde para esa fecha establece que las pérdidas estimadas originalmente ascendían a $ 9.126.380,76, discriminadas asi: Existencias: $ 3.823.524,16; Maquinarias: $ 3.299.210,49; Edificación: $ 2.003.646,11. Ésta instrumental fue promovida en copia fotostática marcada “13” por la parte demandante. Ahora bien, luego de una concienzuda revisión de las actas que conforman el presente expediente, destaca que no es un hecho controvertido la presentación de dicho documento a la aseguradora-demandada ya que fue reconocido expresamente por ella en la contestación de la demanda.

    • Copia fotostática de informe realizado por la ajustadora de pérdidas SIDERIESGOS, C.A., cuyo original reposa en las actas del tantas veces mencionado expediente No. AH12-V-2008-000282. Su presentante además promovió las testimoniales de sus firmantes ciudadanos M.A. y A.C., quienes al deponer reconocieron sus correspondientes rubricas. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento como documento privado emanado de un tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que éste informe fue preparado por la ajustadora de pérdidas Sideriesgos, C.A., para la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., con ocasión al incendio ocurrido a la sociedad mercantil Arpitex, C.A.; además, se desprenden de él, las actuaciones realizadas por esa ajustadora para la determinación de las pérdidas, según los métodos que consideraron adecuados para ello.

    • Hace valer las actuaciones realizadas en el expediente No. AH12-V-2008-000282 correspondiente al juicio de Retardo Perjudicial tantas veces mencionado, en especial las experticias practicadas. Sobre estos instrumentos ya se efectuó pronunciamiento al analizar las probanzas aportadas por la parte demandante.

    • Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A. y de los ciudadanos A.C. y R.P., en su carácter de representantes de Sideriesgos, C.A., para que ratificaran el informe de ajuste de pérdidas.

    De la declaración del ciudadano M.A., se puede observar lo siguiente:

    Ratificó el contenido y firma del informe de SIDERIESGOS, C.A., que mediante la documentación consignada no se pudo determinar una pérdida de existencias, que los resultados del informe indican que la pérdida contable fue negativa, que la contabilidad del asegurado no era confiable, que no fueron suministradas las facturas donde se demostrara la propiedad de las maquinarias. Ahora bien, al ser repreguntado por la parte actora, repreguntas segunda, tercera y cuarta, se observa que el testigo fue evasivo y no llegó a contestar con certeza quien lo contrató para efectuar el trabajo y quien pagó sus honorarios; luego entra en contradicciones, ya que en la primera y segunda preguntas ratifica el contenido y firma del informe y al contestar la sexta repregunta afirma que personalmente no redactó ninguna parte del mismo; se contradice igualmente desde la décima repregunta a la décima tercera, pues inicialmente dice que el informe tiene unos anexos y luego no puede observarlos, cito: “DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede ubicar en el informe reconocido, el anexo identificado como XXXIIII?, RESPONDIO EL TESTIGO: "si, reconozco que en el informe esta anexo un cuadro de determinación de pérdida de maquinaria a valor real"; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene a la vista dicho anexo ?, RESPONDIO EL TESTIGO: "no, no está a la vista"; DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual de los cuarenta y nueve (49) anexos citados y que forman parte del reporte final reconocido, puede observar e identificar en el expediente?, RESPONDIO EL TESTIGO: "los puedo identificar todos y el contenido de esos anexos formaron parte del análisis, pero no se encuentra anexo en este ejemplar el anexo propiamente dicho"; DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si o no observa los anexos del informe en el expediente?, RESPONDIO EL TESTIGO: "no”. Por lo que, para este Juzgador las declaraciones del anterior testigo no concuerdan entre sí, ni tampoco con las declaraciones de los otros testigos ya señalados, ni con las demás pruebas de autos, lo que le hace concluir que el testigo no dice la verdad. En consecuencia, sus declaraciones son desechadas por este Tribunal.

    • De la declaración del ciudadano A.C.V., se puede apreciar lo siguiente:

    Ratificó el contenido y firma del informe de SIDERIESGOS, C.A., dice que mediante la documentación consignada no se pudo determinar una pérdida de existencias, que los resultados del informe indican que la pérdida contable fue negativa, Que la empresa asegurada no consignó los documentos de propiedad de las maquinarias, que la maquinaria reclamada no se encontraba en la contabilidad de la empresa. Pero se observan de su deposición las siguientes contradicciones, sobre el método contable, al contestar la quinta y sexta preguntas dice que se analizaron todos los métodos posibles “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en dicho informe fueron determinadas pérdidas de existencias?, RESPONDIO EL TESTIGO: "luego de a.t.l.m. posibles para determinar pérdida de existencias, no fue posible determinar las mismas"; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a través de que método fue realizado el estudio para llegar a esa conclusión?, RESPONDIO EL TESTIGO: " se verificó el método físico, se verificó el método de inventarios teóricos y el método contable";” cuando el testigo M.A., por el contrario, sobre el mismo tema, al contestar la sexta pregunta, al respecto dijo “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para determinar la perdida de existencias únicamente pudo ser utilizado el metido de verificación de documentación contable y fiscal?, RESPONDIO EL TESTIGO: "si técnicamente para determinar la perdida de existencias, solamente se pudo Utilizar el método de revisión de documentación contable y fiscal"; asimismo sobre las relaciones e instrucciones recibidas de Zurich, “…QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su relación con Zurich Seguros?, RESPONDIO EL TESTIGO: "ninguna"; SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es cierto que junto con la ciudadana R.P., fue orador sobre el tema incendio y robo en charlas dictadas en la empresa Zurich Seguros…RESPONDIO EL TESTIGO: "Sí, fui orador en la charla de seguro de robo, dada por Sideriesgos a Zurich Seguros."; … OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si recibía instrucciones de Zurich para la redacción del reporte final que reconoció como proveniente de él?, RESPONDIO EL TESTIGO: "no"; NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como explica que en la pagina tres (03) del informe indica "finalmente en fecha 24/04 de 2008 recibimos instrucciones de Zurich Seguros para emitir nuestro reporte final."?, RESPONDIO EL TESTIGO: "Sideriesgos fue instruida por Zurich Seguros a emitir el reporte final en vista del vencimiento de los plazos que le fueron otorgados por dicha compañía de seguros al asegurado para la entrega de la documentación que respaldara su reclamo", En la décima repregunta dice haberse trasladado en varias oportunidades a la empresa Arpitex, pero no pudo dar su dirección “…DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si se trasladó en alguna oportunidad a la empresa Arpitex, citando su dirección?, RESPONDIO EL TESTIGO: "relativo a que no entiendo la pregunta si la frase citando su dirección a cual se refiere, entiendo que a la dirección de Arpitex, en ese caso la respuesta es sí, en varias oportunidades…". Por lo que, para este Juzgador las declaraciones del anterior testigo no concuerdan entre sí, ni tampoco con las declaraciones de los otros testigos ya señalados, ni con las demás pruebas de autos, lo que le hace concluir que el testigo no dice la verdad. En consecuencia, sus declaraciones son desechadas por este Tribunal.

    Aún cuando la testimonial de la ciudadana R.J.P.A., fue promovida con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y acordado por el Tribunal de la causa en su auto para mejor proveer, sin ser ella firmante del informe de Sideriesgos y la parte actora se opuso a su declaración, el Tribunal de la causa ordenó tomar su declaración “…toda vez que se considera que la respuesta eventualmente podría ilustrar a este Juzgador respecto de la credibilidad que le pueda merecer la declaración de la testigo…”, de la cual, se puede observar lo siguiente:

    Declaró que es directora y socia de la empresa SIDERIESGOS, C.A., se desempeña como asistente auxiliar del ajustador, realizando trabajo de campo, que recuerda haber participado en una investigación relativa a un siniestro. Que determinaron las pérdidas basándose en el análisis de la documentación legal, contable y tributaria que aportó el asegurado.

    Respecto de la pregunta relacionada con que dicha testigo figura en la página Web de la demandada como “aliado estratégico”, respondió: “desconozco el contenido de página de Zurrid Seguros, sin embargo las empresas que prestan servicios al mercado asegurador evidentemente son consideradas aliados estratégicos ya que a través de ellas las aseguradoras prestan sus servicios de manera imparcial ético y profesional a sus asegurados. Así como de igual forma suele considerarse a los corredores de seguros y productores sus aliados comerciales”. Respecto de la pregunta ¿Diga el testigo, si el trabajo de Sideriesgos, C.A., es investigativo, por qué los recaudos que mencionaré no fueron sometidos a examen para determinar las pérdidas de “existencias”: declaración de impuestos sobre la renta 2007, declaraciones estimadas de impuesto a las actividades económicas 2006-2007, mayores analíticos contables, -facturas de compra y de venta entre 01-01-2007 y 21-07-2007 y los libros auxiliares del IVA? Respondió: “La declaración de impuestos del 2007, no se tenía, además que el siniestro ocurre antes del cierre contable del ejercicio económico inmediato a la fecha del siniestro, es decir, el impuesto para el ejercicio del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, e igualmente se trabaja con la documentación contable, es decir los libros contables suministrados por el asegurado. Repito la investigación consiste en determinar que dichos documentos aportados por asegurado están debidamente asentados en su contabilidad”. Así, para este Juzgador las declaraciones de la anterior testigo no concuerdan entre sí, ni tampoco con las declaraciones de los otros testigos arriba señalados, ni con las demás pruebas de autos. Además, de autos hace presumir que la testigo mantiene sociedad de intereses con la aseguradora-demandada por lo que ésta no le merece confianza. En consecuencia, sus declaraciones son desechadas por este Tribunal.

    II

    MOTIVA

    Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

    “La materia a decidir en la presente demanda se circunscribe al cumplimiento del pago de la indemnización prevista en el contrato de seguro distinguido con el No. 098-1009535-001, el cual fue producido por la parte actora junto al libelo de demanda y cuyo original se encuentra consignado a las actas del expediente de retardo perjudicial distinguido con el No. AH12-V-2008-000282, en virtud de la ocurrencia de un siniestro constituido por un incendio en un galpón propiedad de la parte actora, afectando materia prima, maquinaria industrial y estructura del inmueble en el cual se produjo.

    ....OMISSIS…

    No puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

    Así las cosas, tenemos que la p.d.s.a. la que hacen mención las partes en la presente causa esta distinguida con el No. 098-1009535-001, emanada de Zurich Seguros, C.A, con vigencia del 22 de septiembre de 2007, hasta el 5 de agosto de 2008, por una cobertura de US$ 20,000,000.00, (Bs.F. 86.000.000,00) dicha póliza se evidencia en la actas del presente expediente, así como también constituye un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación, por lo cual no existe elemento contradictorio respecto de la existencia de la póliza de seguro objeto del presente litigio, y en consecuencia no forma parte del controvertido en este juicio.

    ....OMISSIS…

    Ahora bien, ante la pretensión actora, los apoderados judiciales de la parte demandada se excepcionaron con fundamento en los siguientes alegatos resumidos concretamente de la siguiente manera: (i) Que el asegurado no demostró la propiedad de las maquinarias así como tampoco se encuentra reflejada en su contabilidad la materia prima afectada por el siniestro, (ii) Que el asegurado no cumplió con lo previsto en el contrato en lo referente a la entrega de los documentos pertinentes para la determinación de las pérdidas, (iii) que las pruebas evacuadas anticipadamente mediante la solicitud de retardo perjudicial carecen de valor probatorio por cuanto la parte actora no se opuso al nombramiento de Sideriesgos, C.A. como empresa ajustadora de pérdidas, así como también porque fueron realizadas dos (2) años después de haber ocurrido el siniestro (iv) que el asegurado no cumplió con la obligación de reparar los daños de edificación en el plazo acordado de doce (12) meses, por lo cual dejó caducar lo derechos de reintegro de esos gastos de reparación.

    Así pues, toda vez que las mencionadas defensas son codependientes, y se encuentran vinculadas entre si, este sentenciador procede a dirimirlas en conjunto, procurando sostener una secuencia ordenada de ideas en el análisis de cada una de ellas.

    ....OMISSIS…

    Ergo, el carácter jurídico de los bienes correspondientes al renglón “maquinarias” resulta irrelevante por cuanto no existe asidero jurídico que sostenga la afirmación de que los títulos supletorios de propiedad no pueden tener como objeto bienes inmuebles, tan es así que sus efectos se extienden a los casos en que las bienechurias realizadas en un inmueble pretendan ser respaldadas a través un derecho de posesión sobre las mismas. El verdadero punto controvertido en el presente caso, se circunscribe al alcance jurídico de su efectividad como documento de propiedad, en ese sentido es necesario citar el artículo 773 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 773 Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Ahora bien, si bien es cierto que el título supletorio no constituye por si solo un instrumento capaz de acreditar la propiedad, no es menos cierto que funge como instrumento supletorio de la misma, ya que prueba la posesión de los bienes objeto de su contenido, estableciendo una presunción desvirtuable por cualquier persona que pretenda hacer valer un derecho que considere de mejor sustento legal. Asimismo siendo que el objetivo de los títulos supletorios es acreditar la posesión, dicha situación se subsume en el supuesto de hecho de la precitada norma, siempre y cuando no se pruebe que existe un mejor título, que haga que el poseedor legítimo se convierta en un poseedor precario en nombre ajeno.

    Ahora bien, de una lectura del acervo probatorio adquirido por el proceso, no se evidencia ningún documento dirigido a desvirtuar la presunción que goza el título supletorio presentado, es decir, que las maquinas objeto del mismo, sean propiedad de otra persona, en consecuencia, dicho documento resulta suficiente para demostrar la posesión de los bienes especificados en el mismo, ya que salvo mejor derecho de terceros, la ley presume la propiedad.

    Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador considera menester citar la cláusula 1 de las condiciones particulares del contrato de marras, la cual se lee al siguiente tenor:

    CLAUSULA 1.- BIENES ASEGURADOS

    La ASEGURADORA cubre todos los bienes indicados en el Cuadro-Recibo de la Póliza, que sean propiedad, operados o controlados por el asegurado, o por los cuales el Asegurado sea legalmente responsable, siempre que dichos bienes se encuentren en los predios señalados en dicho Cuadro-Recibo, dentro de los límites territoriales mencionados en esta Póliza.

    Del contenido de dicha cláusula se colige, que los bienes cubiertos por la aseguradora deben ser propiedad del asegurado, o que éste sea operador o tenga control de los mismos, de tal manera que, este sentenciador resuelve que las maquinarias que se encuentran distinguidas en el título supletorio de propiedad consignado a las actas por la parte actora, debieron ser tomadas en consideración a los efectos del ajuste de pérdidas en virtud de que las mismas poseen una presunción de propiedad que dimana del título supletorio en cuestión y del artículo 773 del Código Civil, así como también eran operadas o controladas por éste. Así se decide.

    En segundo término, debe este sentenciador referirse al alegato dirigido a rechazar la indemnización respecto del renglón “existencias” por cuanto la empresa ajustadora de riesgos en su informe estableció lo siguiente:

    En resumen a todo lo antes expuesto, dejamos a consideración y estudio por parte de la Compañía de Seguros los resultados expresados, ya que con la información contable y fiscal del Asegurado no se puede determinar pérdida alguna bajo el reglón existencias.

    Por su parte, la empresa aseguradora tomando en consideración dicho informe manifestó a la parte actora mediante comunicación lo siguiente:

    Ahora bien, según informa Sideriesgos, C.A., el inventario físico no pudo ser realizado por no haber quedado en el lugar del siniestro, evidencia física cuantificable por la magnitud del evento y las altas temperaturas generadas por el incendio. Por otra parte, tampoco pudieron verificarse los inventarios teóricos, pues según comunicaciones del Asegurado éste, no tenía establecido un control de registro de entrada y salida de los Inventarios.

    Por lo antes expuesto, la empresa ajustadora aplicó el método de verificación contable y fiscal, a los fines determinar el valor de las existencias de mercancías para el momento de la ocurrencia del evento y a la elaboración del inventario post-siniestro de existencias no afectadas; todo ello con el propósito de obtener por diferencia el valor de las existencias siniestradas.

    El ajustador concluyó después de haber analizado los balances y declaraciones de impuesto sobre la renta que no existe pérdida contable, razón por la cual procedió a excluir el reglón (sic) mercancías del monto ajustado por no haber base de sustentación de pérdida alguna.

    Ahora bien, de lo anterior se desprende el desconocimiento de la demandada de los daños especificados en el renglón “existencias”, por cuanto la empresa ajustadora no pudo determinar ninguna pérdida contable. En ese sentido, es preciso traer a colación la cláusula 14 del contrato de seguro de marras, la cual estableció lo siguiente:

    CLAUSULA 14.- DEBERES EN CASO DE SINIESTRO

    Al ocurrir cualquier pérdida o daño, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario deberán:

    (…)

    14.2 Notificar a la ASEGURADORA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación o dentro de cualquier plazo mayor que le hubiese concedido la ASEGURADORA suministrarle:

    a) Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro

    b) Cualquier informe, comprobante, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.

    (Negrillas y subrayado del tribunal)

    De la simple lectura del texto precedentemente transcrito se observa la obligación por parte del asegurado de suministrarle a la empresa de seguros los documentos pertinentes para la determinación de las causas del siniestro y monto de las pérdidas. Así pues, dicha cláusula no especifica detalladamente cuales son dichos documentos sino hace una mención genérica utilizando la expresión “y demás documentos necesarios”, correspondiendo a la ajustadora de pérdidas hacer el requerimientos específico de los mismos. Ahora bien, en el informe presentado por la ajustadora se indicó que los documentos entregados por la asegurada para hacer la determinación de las pérdidas fueron los siguientes:

    • Balance de comprobación, balance general y estado de resultados al 22/07/2007.

    • Libro diario e inventario

    • Libro de compras y libro de ventas del Seniat del año 2007 y planillas de declaración del IVA de enero de 2007 a julio 2007

    • Inventario final de “existencias” al 31/12/2006

    En consideración al punto anterior, este sentenciador observa que la parte actora cumplió con su obligación de presentar los documentos necesarios para la determinación de los daños producidos por el siniestro, ya que al haberse realizado una estipulación genérica en el contrato y al no haber quedado probado que la empresa SIDERIESGOS, C.A. haya realizado un requerimiento preciso de la documentación adicional, se debe tener como satisfecha dicha obligación, al haber consignado los libros que el Código de Comercio dispone para los comerciantes, circunstancia que quedó probada dentro del contenido del informe, supra transcrito. Así se decide.

    En otro orden de ideas, es de hacer notar respecto de las experticias evacuadas mediante el procedimiento de retardo perjudicial, que la parte demandada alegó que las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto la parte actora no se opuso al nombramiento de Sideriesgos, C.A., como empresa ajustadora de perdidas, si bien cierto que no evidencia de las actas que la parte actora haya formulado oposición al nombramiento de la empresa ajustadora de pérdidas, no se puede pasar por alto que el informe de dicha empresa fue presentado con posterioridad al nombramiento y que para la fecha, evidentemente el asegurado carecía de conocimientos sobre el contenido del mismo, lo cual vino a verificarse con posterioridad, no estando el asegurado de acuerdo con su contenido, debe preverse las vías de impugnación ex post facto, y posibilidad de accionar judicialmente en contra de dicho informe y no así cuando se hace el nombramiento de la empresa ajustadora.

    Así pues, constituye una privación a la tutela judicial efectiva, impedir que el asegurado mediante un procedimiento judicial preestablecido, promueva y evacúe determinadas pruebas que coadyuven en un juicio autónomo a resolver el punto sometido a controversia, tan esa así, que la ley adjetiva civil en sus artículos 463 y 464 contempla la posibilidad de hacer observaciones a los informes, las cuales de ser el caso, son de obligatoria observancia por los expertos, así como también de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, pueden el mismo día de la presentación del dictamen o dentro de los tres días siguientes, solicitar aclaraciones o ampliaciones a su contenido, adicionalmente, el Código Civil en su artículo 1.426, otorga facultad al Juez para ordenar de oficio una nueva experticia cuando la primera carezca de claridad suficiente. Así pues, las mencionadas figuras procesales están destinadas a cuestionar la idoneidad, precisión, profesionalismo y efectividad científica de la experticia, es de hacer notar que ninguna de dichas circunstancias fue verificada en el presente proceso, ni en el expediente de retardo perjudicial. Por lo tanto, comoquiera que la parte demandada tuvo la oportunidad para controlar o contradecir los medios probatorios evacuados en el retardo perjudicial este sentenciador debe tenerlos como válidos, legales y pertinentes. Así se decide.

    En consecuencia este sentenciador debe apreciar lo siguiente:

    De una lectura del informe pericial presentado por los expertos contables este sentenciador observar que se tomaron en consideración los siguientes documentos:

    • Balances de comprobación mensuales comprendidos entre el 31 de diciembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2007.

    • Declaraciones estimadas de impuesto a las actividades económicas correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007.

    • Declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos 2006 y 2007.

    • Libros auxiliares contables de ventas mensuales desde el 21 de diciembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2007.

    • Mayores analíticos contables, mayores analíticos mensuales de las ventas, rebajas, descuentos y devoluciones desde el 31 de diciembre de 2006 gasta el 31 de julio de 2007.

    •Documento constitutivo de la empresa.

    • Facturas de compras efectuadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 21 de julio de 2007.

    • Facturas de ventas efectuadas en un período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 21 de julio de 2007.

    • Inventario del siniestro.

    Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador observa que los soportes de la experticia contable judicial son mas adecuados e idóneos en confrontación a los soportes utilizados para la elaboración del informe presentado por Sideriesgos, C.A., así pues como quiera que el argumento para rechazar la indemnización del renglón “existencias” es que no existía modo de determinar la pérdida contable en virtud de no haberse presentado la documentación necesaria en su totalidad, este sentenciador estima que la experticia evacuada a través del p.d.r.p. ha cumplido con su finalidad, por cuanto al existir soportes contables idóneos y eficaces, se presume que pudo determinarse de una manera mas precisa el valor de los productos y materias primas al momento del siniestro. Así pues, es oportuno recalcar que la parte demandada pudo haber intentado la vía procesal para controlar o contradecir dicho informe pericial, lo cual no se realizó, en consecuencia debe tenerse como tácitamente reconocidas las conclusiones aportadas a través del mismo.

    Ahora bien, es oportuno citar parcialmente el contenido de la cláusula 12 del contrato de marras la cual reza al tenor siguiente:

    CLAUSULA 12.- BASE DE LA INDEMNIZACIÓN

    (…)

    1) En caso de destrucción de los bienes asegurados, la reconstrucción de los mismos, cuando se trate de edificaciones, o su reemplazo por otros bienes similares, cuando se trate de otra clase de propiedades, en ambos casos a una condición igual pero no superior a, o (sic) mas extensiva que su condición cuando eran nuevos.

    2) En caso de daño a los bienes asegurados, la reparación de dicho daño y la restauración de la parte dañada de la propiedad a una condición substancialmente igual a, pero no mas extensa que, su condición cuando eran nuevos.

    h) El trabajo de reposición podrá ser llevado a cabo sobre otro sitio, en cualquier lugar, dentro de los límites Territoriales y en alguna manera adecuado a los requerimientos del Asegurado, sujeto a que la indemnización de la ASEGURADORA no resulte incrementada por tal variación.

    Si el asegurado o el Beneficiario no declara a la ASEGURADORA su intención de reemplazar, o no puede o no quiere reemplazar los bienes robados, destruidos o dañados, el monto de la indemnización se calculará tomando como base el Valor de Reposición a Nuevo o de reconstrucción de los bienes a riesgo al momento del siniestro, menos una depreciación calculada sobre la base de su estado de conservación, su antigüedad, obsolescencia y el uso recibido.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Ahora bien, de la lectura de la cláusula anterior se desprende que el monto de la indemnización nunca puede ser mayor al de los bienes afectados para la fecha del siniestro, lo cual se calcula tomando como base su valor de reposición a nuevo y realizando una depreciación con ocasión a su antigüedad, obsolescencia y uso recibido, si el asegurado no declara a la aseguradora su intención de reemplazar los bienes. De modo que, la disposición contenida en el numeral 2 de la precitada cláusula es aplicable únicamente a los renglones “maquinarias” y “edificación”, por cuanto los bienes objeto del análisis en el renglón “existencias”, no son susceptibles de reparación o reconstrucción por ser productos destinados a materia prima, no siendo posible aplicarle la depreciación indicada, debe ser suficiente con el valor de reposición a nuevo, es decir, el valor de los mismos al momento del siniestro, tal y como lo dispone el numeral 1 de la cláusula en cuestión.

    En virtud de lo anterior, este sentenciador dispone que la cantidad objeto de la indemnización respecto del reglón “existencias” debe ser la cantidad indicada por los expertos contables en la experticia practicada en virtud de la solicitud de retado perjudicial, a saber, la cantidad de US$ 3,856,616.15, (Bs.F. 16.583.449,44). Así se decide.

    Como tercer punto del presente análisis, respecto del renglón “maquinarias”, como quiera que en la presente decisión se reconoció la efectividad del título supletorio que la demandada utilizó como fundamento para rechazar la indemnización de dicho reglón, es de hacer notar por este sentenciador el contenido del informe presentado por la ajustadora de pérdidas, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

  4. Valor de Reposición a Nuevo “Maquinaria” US$ 3,199,555.91 (Bs.F. 13.758.090,41)

  5. Valor Real “Maquinaria” US$ 978,072.33 (Bs.F. 4.205.711,01)

    Ahora bien, la primera cantidad constituye el valor de los bienes por la cantidad que exigiría la adquisición de un bien nuevo de la misma clase y capacidad, incluyendo el montaje y derecho aduaneros si los hubiere, tal y como lo dispone la cláusula 8 del contrato de marras; la segunda cantidad corresponde al valor de los mismos bienes con la depreciación a que hace mención la el numeral 2 de la cláusula 12 del contrato en cuestión. Asimismo, es oportuno mencionar que la ajustadora de perdidas indicó en su informe que no tomó en consideración los bienes de los cuales el asegurado no presentó presupuesto de reposición, ni para efectuar el cálculo reposición a nuevos, ni para el cálculo con la depreciación añadida, lo cual resulta una conducta equívoca, debido a que para el momento la empresa ajustadora desconocía si el asegurado realizaría los gastos de reconstrucción o no, ya que no existe cláusula alguna que determine que la no presentación del presupuesto supone una renuncia a dicha obligación contractual, no obstante se establece una plazo de doce (12) meses, para reponer los bienes siniestrados. Al respecto se observa lo siguiente dentro del condicionado de la póliza:

    El asegurado para la fecha de la emisión del presente reporte aún se encuentra dentro del plazo de doce (12) meses otorgado por la póliza para realizar la reposición de los bienes y entregar a los aseguradores los comprobantes de dichas reposiciones

    .

    De tal manera que, las determinaciones efectuadas en dicho documento respecto del renglón “maquinarias”, debieron incluir todos los bienes siniestrados, en razón de que la empresa de seguro tuviese conocimiento de cual sería el monto a indemnizar, en caso de que el asegurado responda por los gastos de reposición a nuevo.

    Ahora bien, respecto de la experticia técnica judicial practicada con ocasión al p.d.r.p., los expertos en el informe correspondiente indicaron que para la determinación de los activos antes señalados, se consideraron las siguientes variables:

    • Tipo, origen y características.

    • Edad Cronológica (fecha de fabricación)

    • Tiempo de uso del propietario actual.

    • Condiciones actuales de mantenimiento.

    • Valor nuevo en el mercado.

    • Vida útil probable.

    • Depreciación indicada y estimada. De modo que, dentro de las determinaciones realizadas por los expertos se tomó en consideración el valor de reposición a nuevo con la depreciación correspondiente al uso y antigüedad, cumpliendo con los parámetros de la cláusula 12 del contrato de seguros. Así pues los cálculos quedaron de la siguiente manera:

    • Costo equivalente activos fabricados en el extranjero US$ 3,888,020.00, (Bs.F. 16.718.486,00)

    • Valor depreciado activos fabricados en el extranjero US$ 2,694,824.39, (Bs.F. 11.587.744,87)

    • Costo equivalente activos de venta en el país Bs.F 347.360,00

    • Valor depreciado activos de venta en el país Bs.F. 261.388,40

    En definitiva, luego de una revisión del informe realizado por Sideriesgos, C.A., así como también del informe de la experticia técnica, este sentenciador resuelve que la metodología mas precisa y documentada correspondió al informe técnico de los expertos, por cuanto tomaron en consideración todos los activos siniestrados para la determinación del renglón “maquinarias”, así como también se observa un proceso mas detallado y minucioso para el cálculo de dichos rubros.

    Habida cuenta de lo anterior y del contenido de las actas del presente expediente, este tribunal constató que no se evidencia probanza alguna que acredite la voluntad de la parte actora de responder ella misma por los gastos de reposición a nuevo de las maquinarias sometidas a experticia, de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 del contrato de marras, razón por la cual a las cantidades a indemnizar por la demandada se les debe sustraer el valor de depreciación, tal y como se hizo ut supra, en consecuencia, respecto de este renglón el monto a indemnizar corresponde a la cantidad de US$ 2,694,824.00 (Bs.F. 11.587.743), por concepto de activos fabricados en el extranjero y la cantidad de Bs.F. 261.388,40, por concepto de activos fabricados en el país.

    Ahora bien, respecto del renglón “edificación” este sentenciador procedió a revisar el informe realizado por Sideriesgos, C.A., dentro del cual se indicó lo siguiente, respecto de este renglón:

    • Valor de reposición a nuevo: US$ 1,793,036.26, (Bs.F. 7.710.485,91)

    • Valor Real con Depreciación: US$ 1,019,415.83 (Bs.F. 4.383.488,06)

    Sin embargo, en dicho informe no se evidencia ningún tipo de metodología empleada a los fines de la obtención de dichos resultados, ya que se indicó que fue utilizado un “cuadro de determinación de pérdidas Inmueble Valor Real (VRN-Depreciación)”, el cual incluyeron en el anexo XIIL (sic), el cual no fue promovido con dicho informe, razón por la cual este sentenciador considera adecuado fundamentar la decisión en el informe de la experticia técnica judicial, en la cual se aprecia detalladamente, con sus respectivos anexos, la metodología empleada para la obtención de los siguientes resultados, en lo referente a el renglón “edificación”:

    • Costo nuevo de reposición: Bs.F. 7.931.230,00

    • Costo construcción depreciada (depreciación incluida): Bs.F. 6.080.609,00

    Así pues, en vista de que el informe de la experticia técnica judicial determina con más precisión la metodología utilizada, así como presenta los anexos o soportes sobre la base de los cuales se determinó el rubro relativo al renglón “edificaciones”, este sentenciador resuelve que la cantidad a indemnizar por la aseguradora por este concepto es la cantidad de Bs.F. 6.080.609,00, en virtud de que no existe en autos prueba que acredite la voluntad de la parte actora de responder por los gastos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 del contrato de marras. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez dirimida la controversia fijada en los puntos relativos a las cantidades que debe comprender la indemnización del siniestro, tomándose en consideración las experticias practicadas para la determinación de dichos montos, este sentenciador considera oportuno citar el siguiente fragmento del informe presentado por los expertos, el cual indica lo siguiente:

    Los valores obtenidos señalan Costos e Reposición a Nuevos y Valor de las Construcciones Depreciadas, siendo este valor el calculado si el siniestro hubiese sido total, habiendo transcurrido dos (2) años del mismo en nuestra condición de Expertos sólo podemos describir y valorar las áreas como se encuentran actualmente, por lo que para cubrir estas posibles diferencias se descontará de las áreas que fueron detalladas como parcialmente siniestradas y parcialmente reconstruidas un 20% de su valor, para cubrir estas diferencias.

    Asimismo, respecto del cálculo realizado en el renglón “maquinarias” dejaron asentado lo siguiente:

    Con el fin de obtener resultados mas objetivos y ajustados a la realidad actual del mercado específico, se procedió además de la inspección directa efectuada, a realizar una investigación con los representantes de estos tipos de equipos en el país y en el caso de las activos importados se actualizaron los precios de acuerdo a las Facturas-Presupuestos procedentes de Europa en fecha Octubre del 2007, incrementándose en un 10%, que se considera lo mínimo esperado en dos (2) años…

    En ese sentido y en atención al alegato formulado por la parte demandada respecto de la improcedencia de dicha experticia, toda vez que para la fecha habían transcurrido más de dos (2) años a la ocurrencia del siniestro, este tribunal observa que del texto precedentemente transcrito se desprende que los expertos tomaron en consideración tal circunstancia a los fines de la cuantificación de los daños, en tal sentido, se constituye un argumento adicional para que este sentenciador estime suficiente la metodología empleada en la experticia bajo análisis. Así se hace constar.

    Una vez a.c.u.d.l. puntos controvertidos, es necesario que este juzgado se pronuncie respecto del petitorio relacionado con la indexación de los montos demandados. Ahora bien, para la fecha de la interposición de la demanda la tasa de cambio al dólar se encontraba en la cantidad de Bs.F. 2,15 por US$ 1.00, actualmente dicha tasa asciende a la cantidad de Bs.F. 4,30 por US$ 1.00, es decir que las cantidades solicitadas en el libelo de demanda actualmente percibieron un incremento como consecuencia del aumento de la tasa de cambio oficial, lo que supone un elemento estabilizador sobre los efectos de la inflación desde día en que se interpuso la demanda hasta la fecha de la presente decisión. En virtud de lo anterior, este Juzgado considera pertinente aplicar la tasa de cambio oficial actual a todas las cantidades discriminadas en dólares en el presente fallo, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., de fecha 6 de agosto de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

    Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, de la lectura del anterior precedente jurisprudencia se colige que el ajuste que se efectúa en las cantidades demandadas en dólares a la tasa de cambio oficial al momento de la condena de pago, excluye el ajuste por retardo procesal o indexación, ya que ambos restablecen el equilibrio económico para dicha oportunidad. Por su parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 115 establece lo siguiente:

    Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    De tal manera que, resulta procedente la indexación únicamente sobre las condenas en bolívares fuertes, no así sobre las cantidades en dólares en virtud de que ha sido aplicada durante el presente fallo la conversión correspondiente a bolívar fuerte a las cantidades determinadas en dólares, sobre la base del dólar oficial actual, a saber 4.30 Bs.F. por US$ 1,00, las cuales serán discriminadas en la parte dispositiva de la presente decisión.

    Prosiguiendo con el análisis respecto de la procedencia de las obligaciones accesorias, en el entendido de que sólo será procedente la indexación sobre las condenas establecidas en bolívar fuerte, luego de la lectura del libelo de demanda, se coligue la petición de que este Juzgado acuerde la corrección monetaria establecida en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, desde el 1º de junio de 2008.

    ....OMISSIS…

    En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Habida cuenta del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, en el presente caso se niega el pedimento relativo a que la indexación sea calculada desde el 1º de junio de 2008 y se acuerda la indexación sobre las cantidades discriminadas en bolívar fuerte desde la fecha en que se admitió la presente demanda, vale advertir que la misma fue reformada razón por la cual se toma como fecha de partida para el cálculo de la corrección monetaria, la correspondiente a la admisión de la reforma del libelo de demanda, a saber el 30 de noviembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.”

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES SEYCHELLES, C.A. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. pagar a la parte actora, la cantidad de Bs.F. 16.583.449,44, equivalentes a US$ 3,856,616.15, tomando como base la tasa del dólar oficial actual es decir Bs.F. 4,30 por US$ 1.00, sobre esta cantidad no opera indexación alguna, por concepto de indemnización correspondiente al renglón “existencias”.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. pagar a la parte actora, la cantidad de Bs.F. 11.587.743,00, equivalentes a US$ 2,694,824.00, tomando como base la tasa del dólar oficial actual es decir Bs.F. 4,30 por US$ 1.00, sobre esta cantidad no opera indexación alguna, por concepto de indemnización del renglón “maquinarias” respecto de activos fabricados en el extranjero.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. pagar a la parte actora la cantidad de Bs.F. 261.388,40, por concepto de activos fabricados en el país, sobre esta última cantidad opera indexación monetaria calculada desde el 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. pagar a la parte actora la cantidad de Bs.F. 6.080.609,00, por concepto de indemnización respecto del renglón “edificación”, sobre esta última cantidad opera indexación monetaria calculada desde el 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niega el pedimento relacionado con que la indexación sea calculada desde el 1º de junio de 2008.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”.

Revisadas las motivaciones por las cuales el juez de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la presente demanda, pasa este Tribunal a decidir la presente apelación previa a las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEDA LA CONTROVERSIA

La controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La demandante exige de la demandada el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de seguros, contenido en la Póliza No. 098-1009535-001, el cual contiene una cobertura desde el 22 de julio de 2007 hasta el 05 de agosto de 2007, en el ramo de incendio, el que, a su decir, ocurrió en fecha 22 de julio de 2007 en las instalaciones y bienes de la actora oportunamente asegurados. Dicho siniestro fue notificado temporariamente a la aseguradora-demandada, y a pesar de ello ésta no cumple con su obligación de indemnizar el siniestro de marras, pues, a su decir, el asegurado no demostró la cuantificación de las pérdidas, ni la propiedad sobre parte de los bienes asegurados, ni se hicieron las reparaciones de las edificaciones en el plazo establecido contractualmente; lo que justifica su incumplimiento de las obligaciones pactadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, son hechos aceptados por la parte demandada, el contrato de seguros a través de la Póliza No. 098-1009535-001, la cobertura de dicha p.d.e.2. de julio de 2007 hasta el 05 de agosto de 2007, el incendio ocurrido el 22 de julio de 2007 en las instalaciones previamente aseguradas de la parte demandante y la notificación tempestiva del siniestro, todo lo cual se extrae del escrito de contestación de la demanda que en su folio 7 expresa:

Aceptamos que el 22 de Julio de 2007 se produjo un siniestro de incendio en las instalaciones donde funciona principalmente la sociedad mercantil ARPITEX C.A., e igualmente que para esa fecha se encontraba vigente un contrato de seguros, emitido por nuestra representada denominado Póliza de Seguros de Multilínea Industrial, identificada con el N° 098-1009535-001, en las condiciones establecidas en el cuadro-póliza y en los condicionados General y Particular de la misma, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 012422 de fecha 31 de octubre de 2002, la cual tenía un período de vigencia desde el 22 de julio de 2007 hasta el 05 de agosto de 2007, dichos instrumentos se encuentran agregados en el expediente contentivo de la solicitud de retardo perjudicial interpuesta por la parte actora en el expediente N° AH12 V 2008000282, cursante ante este mismo Tribunal y los cuales damos por reproducidos en su totalidad.

Igualmente aceptamos que dicho siniestro fue reportado temporáneamente a nuestra representada por el asegurado y su productor a través de las comunicaciones pertinentes.

En virtud de los hechos anteriormente aceptados y de conformidad con los artículos 37 y 41 de la Ley del Contrato de Seguros, en conocimiento de la ocurrencia del siniestro narrado por los actores, nuestra representada para las labores de investigación, peritaje del siniestro y determinación de las pérdidas, de conformidad con lo establecido en el contrato de Seguros, específicamente en la cláusula 18 de las Condiciones Particulares de la P.r.l. designación para tales funciones de una empresa ajustadora de pérdidas debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros bajo el N° 1590, de nombre SIDERIESGOS, C.A., para que verificara la ocurrencia del siniestros, determinara los daños y efectuara finalmente el ajuste de pérdidas correspondiente…

(sic).

En tal virtud, este sentenciador para resolver la presente controversia en los términos arriba descritos se dedicará a la comprobación de todos los instrumentos que integran el presente contrato de seguro; la determinación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en aquél y según la ley, y, finalmente, la medición de la magnitud y extensión de los daños alegados y probados.

Es de advertir, la norma rectora de la acción de cumplimiento del contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Así, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente enumerados.

    En el presente caso tenemos que la actora afirma que suscribió un contrato de seguro a través de una póliza Multilínea Industrial, identificada en el cuadro-recibo con el No. 098-1009535-001, con una cobertura por el ramo de incendio hasta la cantidad de VEINTE MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.000.000,00), que trajo a los autos marcada “2”. Por su parte, la demandada reconoce ese mismo instrumento como emitido por su representada, pero a su vez que el contrato está sujeto, además, a lo establecido en los condicionados general y particular de la misma aprobados por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 012422 de fecha 31 de octubre de 2002, que consignó marcado “Y” constante de nueve (9) folios útiles, señalando que en ellos se establecen los derechos y obligaciones aceptados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

    Éste juzgador al apreciar el documento que la parte actora consignó junto con la demanda marcado “2”, se pronunció en el siguiente sentido: “Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento privado reconocido por ambas partes y produce prueba fehaciente de la celebración de un contrato de seguros entre Arpitex, C.A. e Inversiones Seychelles, C.A., como aseguradas y Zurich Seguros, C.A. como aseguradora; contiene una cobertura hasta la cantidad de U.S.A. $ 20.000.000,00 para el caso de incendio, desde la fecha 22-07-2007 hasta el 5-08-2007 y como dirección del riesgo, carretera Guatire Caucagua, km1, antigua hacienda El Marques, Guatire, Estado Miranda.”, pero el resto de los folios, que a decir de su promovente, representan las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares de la póliza, observa quien juzga que de la revisión exhaustiva de dichos instrumentos se ha constatado que no están firmados por ninguna persona y no indican claramente la póliza a la que pertenecen, lo que los convierte en instrumentos sin valor probatorio alguno, según lo regulado por el artículo 16.9 y 18 de la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 1.368 del Código Civil que establecen:

    Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. Las p.d.s. deberán contener como mínimo:…9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

    Artículo 18. Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.

    Artículo 1.368: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”

    Los citados dispositivos legales de la Ley del Contrato de Seguros, de carácter imperativo según su artículo 2 son precisos al contemplar que las pólizas y sus anexos deben contener la firma del tomador y de la empresa de seguros además de indicar claramente la póliza a la que pertenecen para que puedan considerarse validos y en el presente caso, al no contener los anexos presentados como condicionados generales y particulares, firma alguna de las partes ni indicar la póliza a la que pertenecen no son considerados válidos. En tal sentido, considera éste juzgador que las obligaciones de las partes en el contrato de seguro contenido en la póliza No. 098-1009535-001, solo están sujetas a los derechos y obligaciones contenidos en el cuadro-recibo que cursa a los folios 18 y 19 de la pieza 1 del presente expediente y las establecidas en la ley, así se declara.

    Dicho cuadro-recibo es un documento privado reconocido por ambas partes y produce prueba fehaciente de la celebración de un contrato de seguros entre Arpitex, C.A. e Inversiones Seychelles, C.A., y otras, como aseguradas y Zurich Seguros, S.A. como aseguradora; contiene una cobertura hasta la cantidad de U.S.A. $ 20.000.000,00 para el caso de incendio, desde la fecha 22-07-2007 hasta el 5-08-2007 y como dirección del riesgo, carretera Guatire Caucagua, km1, antigua hacienda El Marques, Guatire, Estado Miranda.

    Tenemos entonces, que las sociedades mercantiles ARPITEX, C.A. e Inversiones Seychelles, C.A., por una parte y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., por la otra, estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que reza: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.

    En consecuencia, exige la ley: a) el pago de una prima como contraprestación, pero no es un punto controvertido en la presente causa; b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; c) la obligación de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora dentro de los límites pactados en el contrato que la une con el asegurado; d) la determinación de un evento denominado siniestro para que sea procedente la indemnización.

    De tal manera que se encuentran verificados en autos los extremos de ley en lo concerniente al artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros entre las partes y quedó probada la existencia de un siniestro consistente en un incendio ocurrido en las instalaciones aseguradas, en fecha 22 de julio 2007. Ahora, se debe comprobar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por la aseguradora en el contrato de marras, esto es, indemnizar dentro de los límites contractuales, el daño producido por el incendio a las compañías aseguradas.

    En tal sentido, se observa que de las excepciones opuestas por la demandada y del instrumento que la parte demandante consignó marcado “14”, consistente en la comunicación emitida por la demandada en fecha 16 de junio de 2008, se desprende que la aseguradora realizó un rechazo parcial del siniestro, esto es, se evidencia una negativa de la aseguradora a indemnizar a las aseguradas por los daños sufridos en maquinarias y existencias, así como, el condicionamiento para indemnizar los daños en las edificaciones, fundamentando su negativa en que las aseguradas no cumplieron las obligaciones asumidas en los condicionados generales y particulares, que no demostraron la propiedad de las maquinarias, así como tampoco las existencias de la materia prima afectada por el siniestro; que no cumplieron con lo previsto en el contrato en lo referente a la entrega de los documentos pertinentes para la determinación de las pérdidas, que las pruebas evacuadas anticipadamente mediante la solicitud de retardo perjudicial están viciadas de nulidad porque fueron realizadas dos (2) años después de haber ocurrido el siniestro y la indemnización debe ser calculada en base al interés asegurado al momento del siniestro, que la parte actora no se opuso al nombramiento de Sideriesgos, C.A., como empresa ajustadora de pérdidas, cuyo informe debe ser apreciado, que no cumplieron con la obligación de reparar los daños de edificación en el plazo de 12 meses y que se omitió a que cobertura de la póliza debe aplicarse cada uno de los rubros demandados.

    Respecto al alegato de que las aseguradas no cumplieron las obligaciones asumidas en los condicionados generales y particulares, este juzgador, ya indicó que las pólizas y sus anexos deben contener la firma del tomador y de la empresa de seguros, así como, indicar claramente la póliza a la que pertenecen para que puedan considerarse validos y en el presente caso, al no contener los anexos presentados como condicionados generales y particulares la firma de ninguna de las partes no se consideran válidos. En tal sentido, dadas las razones expresadas de manera precedente por éste sentenciador, se reitera que las obligaciones de las partes en el contrato de seguro contenido en la póliza No. 098-1009535-001, solo está sujeto a los derechos y obligaciones contenidos en el cuadro-recibo y en la ley. Así se declara.

    Respecto a la pretensión de la demandada, en solicitar que se aprecie el informe de la ajustadora, en vez de las experticias evacuadas a través de la demanda de Retardo Perjudicial, considera pertinente este juzgador advertir que la falta de oposición por parte de las aseguradas al nombramiento de un ajustador de pérdidas signifique de alguna manera la convalidación del contenido del informe que ésta emita.

    Observa este jurisdicente, que las conclusiones o recomendaciones contenidas en los informes de los ajustadores de pérdidas no son vinculantes para ninguna de las personas intervinientes en un contrato de seguro, ni siquiera para las empresas aseguradoras que los contratan y menos aún para el juez sentenciador de una causa en la cual sea promovida una probanza de ésta naturaleza.

    Ha dicho la más calificada doctrina patria (Vid. N.J.M.V.. Responsabilidad Civil y otros temas de seguros, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1993, pág. 129-131) respecto al ajuste de pérdidas que:

    Al efecto, tenemos que ajuste o peritación es la función desarrollada por quienes, con carácter profesional, se dedican a la tasación o determinación de las consecuencias económicas derivadas de un siniestro a fin de que la entidad aseguradora, en base a su informe, determine el importe de la indemnización correspondiente. (Julio Castelo Matrán, J.M.P.E., Diccionario Básico de Seguros).

    De lo antes expuesto, se puede inferir, que los ajustadores de pérdidas tienen como función específica, recabar información sobre el siniestro de incendio que la aseguradora amerita para verificar la procedencia o no del pago. Pero tal información tiene más que todo carácter económico, tal cual se desprende de la definición dada cuando nos dice que se dedican a la determinación de las consecuencias económicas derivadas de un siniestro; pero su función en algunos casos va un poco más allá, pues a veces los ajustadores tratan de determinar las causas del siniestro, llevándolos éstas a efectuar investigaciones de tipo informativo en los centros antes indicados, de cuáles fueron las verdaderas causas que provocaron el incendio.

    Como antes se dijo, la misión primordial es verificar el siniestro y ajustarlo económicamente, pero la duda en ellos, de las causas del incendio es constante hasta tanto sea probado lo contrario y esto se fundamenta en su amplia experiencia, la cual les ha enseñado que gran cantidad de los siniestros de incendio son provocados por el asegurado o por personas que éste contrata con tal fin.

    Los ajustadores deben tener una preparación en la materia muy amplia para poder determinar, casi con precisión, la causa del incendio, toda vez que la póliza de seguros ampara el incendio sólo por causas naturales o accidentes, pero no el provocado intencionalmente por el asegurado. Cuando el ajustador se apersona en el sitio del suceso, lo primero que debe hacer es cerciorarse de que el fuego fue accidental, si la duda nace en él, ha de buscar, recabar información de los funcionarios del cuerpo de bomberos que realizaron el informe del incendio para poder así despejarla.

    Su intervención debe ser inmediata, ya que con el tiempo los vestigios pueden desaparecer debido a la acción de los elementos o a la de los interesados en que las causas no se conozca

    .

    En concreto, al analizar el informe de ajuste presentado por Sideriesgos, C.A., se encuentra éste sentenciador con que el informe de la ajustadora es un documento privado emanado de un tercero, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue ratificado por las testimoniales de sus firmantes ciudadanos M.A. y A.C. y del mismo se desprende que éste informe fue preparado por la ajustadora de pérdidas Sideriesgos, C.A., para la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., con ocasión al incendio ocurrido a la sociedad mercantil Arpitex, C.A. y en su contenido la ajustadora efectúa una serie de recomendaciones a su contratante Zurich Seguros, C.A., nada mas que eso puede extraer este sentenciador, ya que dicho informe no le genera la certidumbre necesaria, pues éste en toda su extensión se refiere a anexos que van desde el identificado con el número “I” hasta el “XLIX”, es decir, que deberían integrarlo 49 anexos, que no fueron acompañados junto con el texto del informe original y que deberían estar conformados por presupuestos, análisis, actas, cuadros, inventarios y comunicaciones, entre muchos otros, lo que convierte al instrumento que consta en autos en un informe pericial incompleto.

    Además, los testigos que ratificaron su firma y contenido en el señalado informe incurren en graves contradicciones, tal como se expresa en ésta decisión al momento de valorar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas. En conclusión, el informe de ajuste presentado por Sideriesgos, C.A., no le genera a éste sentenciador ninguna credibilidad en cuanto a los hechos que pretende probar por las razones antes dichas; y así se declara.

    Respecto al alegato de que las demandantes no cumplieron con lo previsto en el contrato referente a la entrega de los documentos pertinentes para la determinación de las pérdidas, considera oportuno este juzgador indicar con relación a la maquinaria, que la sentencia del a quo se pronunció apropiadamente al declarar:

    “…este tribunal observa que la parte actora produjo en el presente juicio un documento judicial proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual le concedió título supletorio suficiente de propiedad, a favor de la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. sobre las maquinarias y equipos pertenecientes a la citada empresa, cabe acotar por este sentenciador que dicho documento goza de valor probatorio como consecuencia de su carácter de documento judicial, sin embargo a los fines de ilustrar el presente caso este sentenciador debe necesariamente transcribir el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil el cual se lee al siguiente tenor:

    Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

    El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    De la lectura del precitado artículo se observa el fundamento jurídico del título supletorio apreciado como un justificativo de p.m. para asegurar la posesión de un determinad bien dejando a salvo mejores derechos de terceros, dicha disposición no guarda relación con el artículo 794 del Código Civil, el cual consagra un supuesto de hecho ajeno al presente caso, ya que no es un punto controvertido ni un hecho verificado en autos, la existencia de un tercero que pretenda hacer valer su derecho sobre las maquinarias siniestradas. En relación a la clasificación de los bienes en comento, este Juzgador estima que encuadran perfectamente dentro de la definición del artículo 529 del Código Civil el cual este sentenciador de modo ilustrativo transcribe al tenor siguiente:

    Artículo 529 Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos. Ergo, el carácter jurídico de los bienes correspondientes al renglón “maquinarias” resulta irrelevante por cuanto no existe asidero jurídico que sostenga la afirmación de que los títulos supletorios de propiedad no pueden tener como objeto bienes inmuebles, tan es así que sus efectos se extienden a los casos en que las bienhechurías realizadas en un inmueble pretendan ser respaldadas a través un derecho de posesión sobre las mismas. El verdadero punto controvertido en el presente caso, se circunscribe al alcance jurídico de su efectividad como documento de propiedad, en ese sentido es necesario citar el artículo 773 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 773 Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Ahora bien, si bien es cierto que el título supletorio no constituye por si solo un instrumento capaz de acreditar la propiedad, no es menos cierto que funge como instrumento supletorio de la misma, ya que prueba la posesión de los bienes objeto de su contenido, estableciendo una presunción desvirtuable por cualquier persona que pretenda hacer valer un derecho que considere de mejor sustento legal. Asimismo siendo que el objetivo de los títulos supletorios es acreditar la posesión, dicha situación se subsume en el supuesto de hecho de la precitada norma, siempre y cuando no se pruebe que existe un mejor título, que haga que el poseedor legítimo se convierta en un poseedor precario en nombre ajeno.

    Ahora bien, de una lectura del acervo probatorio adquirido por el proceso, no se evidencia ningún documento dirigido a desvirtuar la presunción que goza el título supletorio presentado, es decir, que las maquinas objeto del mismo, sean propiedad de otra persona, en consecuencia, dicho documento resulta suficiente para demostrar la posesión de los bienes especificados en el mismo, ya que salvo mejor derecho de terceros, la ley presume la propiedad”.

    Efectivamente, ARPITEX, C.A., para probar sus derechos sobre la maquinaria dañada por el incendio, trajo a los autos un documento que se acompañó al libelo en original marcado “16” que al ser valorado como prueba este juzgador la calificó como un justificativo para p.m. evacuado en fecha 12 de junio de 2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil ARPITEX, C.A., respecto de las maquinarias y equipos que allí se detallan, otorgándole valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial y de conformidad con el artículo 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Tal instrumento no fue tachado, ni tampoco se desvirtuó la presunción que origina, ya que, no existe prueba en autos de que existan derechos de terceros sobre las maquinarias. Luego, se extrae de la inspección judicial y experticia evacuada en la demanda de Retardo Perjudicial de marras que esa maquinaria quedó ostensiblemente dañada por el incendio y se encontraba en el lugar señalado y cubierto por la póliza. En consecuencia, éste sentenciador considera que la documentación bajo análisis le produce una presunción de propiedad de las máquinas que en él se detallan a favor de la demandante Arpitex, C.A., conforme al artículo 794 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 del mismo Código, en consecuencia, la aseguradora-demandada está forzosamente obligada a resarcir los daños causados a la maquinaria ya identificada. Así se decide.

    Respecto del renglón “edificaciones”, para probar sus derechos sobre el inmueble dañado por el incendio, la parte actora trajo a los autos un documento que se acompañó al libelo en original marcado con el No. 15, que al ser valorado en ésta sentencia se calificó como original de título de propiedad a nombre de Inversiones Seychelles, C.A. sobre un lote de terreno y la edificación industrial sobre el construida, la cual formó aparte de la Antigua Hacienda El Marqués, ubicado en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., instrumento éste protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1995, bajo el No. 13, Tomo 5, del Protocolo Primero. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento público registral; además se extrae de la inspección judicial y experticia evacuadas en la demanda de Retardo Perjudicial de marras que ese inmueble quedo notoriamente dañado por el incendio y es el mismo que está cubierto por la p.d.i. emitida por la demandada, en consecuencia, está obligada a resarcir dichos daños en el renglón “edificaciones”. Así se decide.

    Con relación a la prueba de las “existencias de materias primas” al momento de producirse el incendio, observa éste jurisdicente que del informe presentado en el p.d.R.P. por los expertos contables se extrae que se tomaron en consideración los siguientes documentos aportados por la parte demandante:

    • Balances de comprobación mensuales comprendidos entre el 31 de diciembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2007.

    • Declaraciones estimadas de impuesto a las actividades económicas correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007.

    • Declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos 2006 y 2007.

    • Libros auxiliares contables de ventas mensuales desde el 21 de diciembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2007.

    • Mayores analíticos contables, mayores analíticos mensuales de las ventas, rebajas, descuentos y devoluciones desde el 31 de diciembre de 2006 gasta el 31 de julio de 2007.

    • Documento constitutivo de la empresa.

    • Facturas de compras efectuadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 21 de julio de 2007.

    • Facturas de ventas efectuadas en un período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 21 de julio de 2007.

    • Inventario del siniestro.

    Cabe destacar, los expertos consideraron cubiertos los extremos de la prueba de experticia contable, por estar ceñidos a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y Procedimientos de Auditoría de Aceptación General, en función de lo cual, verificaron que el cálculo efectuado por Arpitex, C.A. de las pérdidas acaecidas en el siniestro antes mencionado, las cuales relacionan en cuadro demostrativo consignado como Anexo I a su informe son razonables, por lo que éste Tribunal considera que está suficientemente probado el valor de los productos y materias primas existentes en la empresa Arpitex, C.A. al momento del siniestro, en consecuencia, la demandada está obligada a indemnizar a las demandantes por los daños sufridos por éstas en el renglón “existencias de materias primas”. Así se decide.

    En atención al alegato formulado por la parte demandada respecto de la improcedencia de dicha experticia, toda vez que para la fecha habían transcurrido más de dos (2) años a la ocurrencia del siniestro, este tribunal observa que los expertos tomaron en consideración tal circunstancia a los fines de la cuantificación de los daños. Este sentenciador considera oportuno citar los siguientes fragmentos de los informes presentados por los expertos, en los cuales se lee lo siguiente:

    Informe de experticia contable:

    En relación a la consideración relativa a que las existencias pretenden ser determinadas a mas de dos años de sufrido el siniestro, consideramos que el transcurso del tiempo, no es relevante a los efectos de probar la existencia de una mercancía a una fecha determinada, siempre y cuando se cuente con la documentación contable apropiada.

    Informe de experticia técnica:

    Los valores obtenidos señalan Costos de Reposición a Nuevos y Valor de las Construcciones Depreciadas, siendo este valor el calculado si el siniestro hubiese sido total, habiendo transcurrido dos (2) años del mismo en nuestra condición de Expertos sólo podemos describir y valorar las áreas como se encuentran actualmente, por lo que para cubrir estas posibles diferencias se descontará de las áreas que fueron detalladas como parcialmente siniestradas y parcialmente reconstruidas un 20% de su valor, para cubrir estas diferencias

    .

    Asimismo, respecto del cálculo realizado en el renglón “maquinarias” dejaron asentado lo siguiente:

    Con el fin de obtener resultados más objetivos y ajustados a la realidad actual del mercado específico, se procedió además de la inspección directa efectuada, a realizar una investigación con los representantes de estos tipos de equipos en el país y en el caso de las activos importados se actualizaron los precios de acuerdo a las Facturas-Presupuestos procedentes de Europa en fecha Octubre del 2007, incrementándose en un 10%, que se considera lo mínimo esperado en dos (2) años…

    Vistos los párrafos precedentemente transcritos se desprende con meridiana claridad que los expertos tomaron debidamente en consideración las circunstancias alegadas por la demandada a los fines de la cuantificación de los daños, por lo que éste sentenciador estima suficientes e idóneas las metodologías empleadas en las experticias bajo análisis, pues cumplen con lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se declara.

    Respecto al alegato de la demandada de que las experticias realizadas mediante el procedimiento de retardo perjudicial en el expediente No. AH12-V-2008-000282, carecen de valor ya que los peritos designados en las experticias no utilizaron los procedimientos y técnicas administrativas comúnmente aceptadas, esta alzada considera lo siguiente:

    En el presente caso, las experticias que constan en autos fueron evacuadas en un proceso por Retardo Perjudicial iniciado por Arpitex, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, en el cual las funciones del Tribunal que conoció dicho procedimiento se limitaron a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, Zurich Seguros, C.A., quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, como en efecto le corresponde a éste sentenciador, la facultad de estimar si se han llenado las condiciones requeridas para dar por válidas las pruebas de experticias evacuadas anticipadamente.

    Observa también este jurisdicente que de las copias consignadas en autos correspondientes al expediente del Retardo Perjudicial se desprende que la promoción y evacuación de las pruebas de experticias cumplieron con los requisitos de ley establecidos en el capítulo VI, del Título II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, razones por las que se consideran legalmente válidas y así se declara.

    Ahora bien, declaradas legalmente válidas dichas experticias se pasa a su valoración según el artículo 1.427 del Código Civil. En tal sentido, al descender al contenido de la experticia contable se observa que la experticia fue realizada por los expertos ANTONIO ALCALA, ABEN CERMEÑO y GORDY PALMERO LUJAN, el dictamen es de fecha 29 de septiembre de 2009, indica que el objeto fue la determinación contable de la existencia física de productos o materias primas, al momento de la ocurrencia del siniestro y sobre el trabajo realizado y sus conclusiones, se lee:

    a) “Trabajo Realizado por nosotros:

  3. Obtuvimos los listados de existencias físicas al 31 de diciembre de 2006 y:

    • Comparamos la suma total de las existencias en bolívares contra lo reflejado en el mayor analítico en la cuenta Inventarios 1-1-04-0-000 y contra lo indicado en la declaración de impuesto sobre la renta.

    • Comparamos las cifras en unidades reflejadas en el listado de existencias contra las mismas indicadas en el cálculo de la pérdida efectuado por la empresa.

  4. Obtuvimos la relación de las compras efectuadas en el periodo 01-01-2007 al 21-07-2007 y realizamos el siguiente trabajo:

    • Comparamos las compras contra el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado IVA).

    • Solicitamos los expedientes de cada compra y obtuvimos fotocopia de cada uno de los documentos inherentes a dicha compra.

    • Verificamos que las compras estuvieran contabilizadas

    • Clasificamos cada compra según el tipo de material en las categorías siguientes: Telas, papeles, componentes, productos terminados, soportes coagulados y productos terminados importados

    • Creamos una tarjeta de inventario (kardex) por cada tipo de producto comprado y registramos cada compra en dichas tarjetas.

    • Efectuamos un resumen clasificando cada tarjeta, según el material comprado, en cada una de las categorías antes mencionadas.

    • Este resumen fue clasificado nuevamente según los 20 rubros creados por la empresa para agrupar las ventas, siendo agrupados nuevamente estos 20 rubros en 10 productos.

  5. Obtuvimos la relación de las ventas efectuadas en el periodo 01-01-2007 al 21-07-2007 y realizamos el siguiente trabajo:

    • Verificamos el consecutivo de las numeraciones de control de las facturas

    • Verificamos que las facturas estaban debidamente contabilizadas

    • Verificamos que las facturas estaban debidamente cobradas

    • Verificamos que las facturas estaban incluidas en el listado histórico por tipo de movimiento, el cual indica la cantidad facturada en metros

    • Comparamos las cantidades de metros facturados, reflejados en el listado histórico por tipo de movimiento contra el resumen de ventas por rubros.

    • Se incorporaron los montos de cada rubro en las tarjetas de kardex antes creadas

    • Se establecieron las diferencias entre lo indicado por la empresa y lo establecido por nosotros y se aclararon.

  6. Obtuvimos los listados de existencias físicas contadas posteriores al incendio y:

    • Determinamos la razonabilidad de las pérdidas en unidades efectuadas por Arpitex. C.A. al 22 de julio de 2007.

    • Obtuvimos los precios de las existencias y determinamos las pérdidas en U.S.$

  7. La sociedad mercantil Zurich, S.A., citada por el ciudadano abogado J.E.P.C., No. 31370 y en atención al Artículo 464 del Código Civil, nos permitimos las siguientes consideraciones:

    La metodología que utilizamos para la determinación de las existencias de inventario con relación a los posibles bienes siniestrados, fue la de la verificación de toda la documentación contable tal como: declaraciones de Impuesto sobre la Renta, facturas de compras (entradas); facturas de ventas (salidas), libros auxiliares de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y cualesquiera otros libros y registros contables que consideramos necesarios en las circunstancias los cuales dan soporte a todos los elementos de la fórmula universal generalmente aceptada en contabilidad, que sigue:

    IF= II + C –V

    De donde

    IF=Inventario Final

    II=Inventario Inicial

    C=Compras

    V=Ventas

    En relación a la consideración relativa a que las existencias pretenden ser determinadas a mas de dos años de sufrido el siniestro, consideramos que el transcurso del tiempo, no es relevante a los efectos de probar la existencia de una mercancía a una fecha determinada, siempre y cuando se cuente con la documentación contable apropiada.

    Aun cuando se cita: “que no existe un control de registro de entradas y salidas de inventarios”, Arpitas, C.A., cuenta y suministró toda la documentación probatoria del movimiento de las existencias; léase, facturas de compras y ventas, que permitieron la determinación de los movimientos de entradas y salidas del inventario de mercancías durante el período comprendido entre el 01 de enero y el 21 de julio de 2007, lo cual permite determinar la razonabilidad y autenticidad de las existencias de dichas mercancías a la fecha de ocurrencia del siniestro, sin ninguna duda en relación con la autenticidad de las mismas.

    Con relación al problema que tendrán los expertos en la determinación de la existencia de la mercancía no siniestrada a la fecha del siniestro, nos permitimos expresar que los expertos no tratamos de determinar las mercancías no siniestradas, ya que estas fueron determinadas por la empresa ajustadora de pérdidas (tercero ajeno al contrato de seguros, aprobado por la Superintendencia de Seguros) quién estuvo presente en los inventarios realizados conjuntamente con el Asegurado, suscribiendo los mismos en señal de conformidad. El trabajo de los expertos fue dirigido a la determinación de las existencias siniestradas.

    Por último, revisamos y tomamos en cuenta el informe del ajustador que consta en el expediente AH12-V-2008-000282 cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el mismo observamos la metodología y formulas utilizadas por dicho ajustador, sin embargo, diferimos de dicha metodología y fórmulas, ya que las mismas, arrojan conclusiones totalmente ilógicas, ya que no es posible un resultado que arroje un “inventario negativo”.

    1. CONCLUSIONES

    Sobre la base del punto que antecede, consideramos que hemos cubierto los extremos de la prueba de experticia contable y concluido en el término legal este Dictamen Pericial, ceñido a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y Procedimientos de Auditoría de Aceptación General, en función de lo cual, verificamos que el cálculo efectuado por Arpitex, C.A. de las pérdidas acaecidas en el siniestro antes mencionado, las cuales se relacionan en cuadro demostrativo consignado como Anexo I a este informe son razonables”.

    Este Tribunal considera que el contenido del dictamen de los expertos arriba indicados, arroja hechos suficientemente veraces para determinar a través de los procedimientos ejecutados y los instrumentos estudiados el valor de los productos y materias primas existentes en la empresa Arpitex, C.A. al momento del siniestro, determinándose en consecuencia que la cantidad a pagar por Zurich Seguros, S.A. por indemnización de los daños sufridos como consecuencia del incendio, correspondientes a la existencia física de productos o materias primas, al momento de la ocurrencia del siniestro ascienden a la cantidad de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CÉNTAVOS (USA $ 3.856.616,15), que es el total de pérdidas estimadas, tal como quedó establecido en el cuadro demostrativo anexo al dictamen, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 21.2 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.

    Por otra parte, al descender al contenido de la experticia técnica se observa que fue realizada por los expertos H.J.O.C., O.P.P. y E.C.D., presentado al Tribunal en fecha 05 de octubre de 2009 y sobre el trabajo realizado y sus conclusiones específicamente expresa:

    A CONTINUACIÓN PRESENTAMOS INFORME CORRESPONDIENTE AL PETITORIO QUE SE NOS PRESENTÓ.

    A.- DETERMINAR, DESCRIBIR, Y ESPECIFICAR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LAS MÁQUINAS, SUS COMPONENTES, ANEXOS Y MISCELÁNEOS, QUE SE ENCUENTRAN EN EL GALPÓN DE ALMACENAMIENTO DE EXISTENCIA DE MATERIA PRIMA Y DE MAQUINARIAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ARPITEX, C.A., UBICADO EN LA CARRETERA GUATIRE- CAUCAGUA, KM. 1, ANTIGUA HACIENDA EL MARQUÉS, CALLEJÓN LA MURA, GUATIRE, MUNICIPIO Z.D.E.M..

    Se hizo la inspección en sitio, encontrándose que las maquinarias y equipos se encuentran en su mayoría totalmente quemados, con daños graves, señalándose que según información suministrada por el propietario, existe un Informe de Bomberos que corrobora que ocurrió un incendio en fecha 22 de Julio de 2007, el cual se anexa.

    B.- DETERMINAR SI LOS DAÑOS QUE SE PUEDAN COMPROBAR EN LAS MÁQUINAS, SUS COMPONENTES, ANEXOS ANTES IDENTIFICADOS, QUE SE ENCUENTRAN EN EL GALPÓN DE ALMACENAMIENTO DE EXISTENCIA DE MATERIA PRIMA Y DE MAQUINARIAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ARPITEX, C.A. YA IDENTIFICADO, FUERON GENERADOS O SON PRODUCTO DE UN INCENDIO OCURRIDO EN ESAS INSTALACIONES.

    Son producto de un incendio, y como se señaló en el punto anterior el propietario presentó un Informe de Bomberos que corrobora que ocurrió un incendio en fecha 22 de Julio de 2007.

    C.- CUANTIFICAR LOS COSTOS DE REPARACIÓN DE CADA UNA DE LAS REFERIDAS MÁQUINAS, SUS COMPONENTES, ANEXOS Y MISCELÁNEAS, SI FUERE POSIBLE Y EN CASO CONTARIO LOS COSTOS DE REPOSICIÓN A NUEVO, SEGÚN SEA EL CASO.

    Consideramos que no es posible la reparación de las maquinarias, por la magnitud de los daños y la precisión del trabajo que realizan, por lo que se presenta informe para el Cálculo de los Costos de Reposición de las maquinarias, señalado como Anexo Nº1, haciéndose notar que la maquinaria señalada con el Nº 6 del Petitorio, denominada Esmeriladora, se observa aparentemente en buenas condiciones, sin embargo se hizo la consulta con empresas especializadas en el ramo y ninguna de ellas se compromete a realizar la reparación de la máquina, por requerir ésta de un grado de precisión muy alto, que con los daños que tienen no pueden ser garantizados, razón por la cual se procede a incluirla dentro del total de las maquinarias, para obtener su Costo de Reposición.

    D.- DETERMINAR, DESCRIBIR Y ESPECIFICAR LOS DAÑOS SUFRIDOS EN LAS PAREDES, TECHOS, PISOS, FACHADA, PUERTAS, SISTEMA ESTRUCTURAL, PIEZAS SANITARIAS, VENTANAS, ÁREAS DE CIRCULACIÓN, ACOMETIDAS ELÉCTRICAS, SANITARIAS Y DEMÁS CONSTRUCCIONES QUE CONFORMABAN EL GALPÓN DE ALMACENAMIENTO DE EXISTENCIAS DE MATERIA PRIMA Y DE MAQUINARIAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ARPITEX C.A., UBICADO EN LA CARRETERA GUATIRE CAUCAGUA, KM. 1, ANTIGUA HACIENDA EL MARQUÉS, GUATIRE, CALLEJÓN LA MURA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., DONDE OCURRIÓ EL INCENDIO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2007.

    El Galpón señalado en el petitorio colapsó motivado al siniestro, sufriendo tanto la infraestructura como los cerramientos, techo, instalaciones eléctricas, sanitarias y contra incendio, pavimentos y otras instalaciones quemaduras severas como se observa en las fotografías que se presentan dentro del Anexo Nº 2.

    E.- DETERMINAR SI LOS DAÑOS QUE SE PUEDAN COMPROBAR EN LAS PAREDES, TECHOS, PISOS, FACHADAS, PUERTAS, SISTEMA ESTRUCTURAL PIEZAS SANITARIAS, VENTANAS, ÁREAS DE CIRCULACIÓN, ACOMETIDAS ELÉCTRICAS, SANITARIAS Y DEMÁS CONSTRUCCIONES FUERON GENERADOS O SON PRODUCTO DE UN INCENDIO OCURRIDO EN ESAS INSTALACIONES.

    Los daños antes señalados si son producto del incendio ocurrido en fecha 22 de Julio del 2007.

    F.- CUANTIFICAR LOS COSTOS DE REPARACIÓN DE LAS PAREDES, TECHOS, PISOS, FACHADAS, PUERTAS, SISTEMA ESTRUCTURAL, PIEZAS SANITARIAS, VENTANAS, ÁREAS DE CIRCULACIÓN, ACOMETIDAS ELÉCTRICAS, SANITARIAS Y DEMÁS CONSTRUCCIONES QUE CONFORMABAN EL GALPÓN DE ALMACENAMIENTO DE EXISTENCIAS DE MATERIA PRIMA Y DE MAQUINARIAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ARPITEX, C.A. Y EN CASO CONTRARIO, LOS COSTOS DE REPOSICIÓN A NUEVOS DE LO QUE SEA NECESARIO, JUNTO CON LOS COSTOS DE INSTALACIÓN O DE MANO DE OBRA.

    De acuerdo a la inspección realizada al sitio, se pudo observar que los daños que existen son totales, por lo que se procede a realizar el cálculo del Costo de Reposición a Nuevo del galpón, que se presenta en el Anexo Nº 2.

    Este Tribunal considera que del dictamen de los expertos arriba señalado, se determinan los daños sufridos por las demandantes como consecuencia del incendio alegado y probado, por lo que, este sentenciador resuelve que la cantidad a indemnizar por la aseguradora correspondientes al renglón “maquinarias” en relación a los activos fabricados en el extranjero, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USA$ 2.694.824,39), así como a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 261.388,40), por concepto de activos fabricados en el país, de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 21.2 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.

    Luego, en vista de que el informe de la experticia técnica judicial arriba señalada determina con precisión la metodología utilizada, así como presenta los anexos o soportes sobre la base de los cuales se determinó el rubro relativo al renglón “edificaciones”, este sentenciador resuelve que la cantidad a indemnizar por la aseguradora por este concepto es la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.080.609,00), de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 21.2 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.

    En los informes presentados ante ésta superioridad la demandada arguye la nulidad de la sentencia del a quo por errores de forma, sosteniendo que se limitó a mencionar sin resolver, el alegato de que la indemnización a pagar por la aseguradora debería ser en base al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro y no sobre las experticias evacuadas a dos años de sucedido el siniestro. Al respecto el tribunal de la causa expresa:

    …en atención al alegato formulado por la parte demandada respecto de la improcedencia de dicha experticia, toda vez que para la fecha habían transcurrido más de dos (2) años a la ocurrencia del siniestro, este tribunal observa que del texto precedentemente transcrito se desprende que los expertos tomaron en consideración tal circunstancia a los fines de la cuantificación de los daños, en tal sentido, se constituye un argumento adicional para que este sentenciador estime suficiente la metodología empleada en la experticia bajo análisis. Así se hace constar

    .

    Por su parte, la representación de las actoras en sus observaciones a los informes de la contraria, argumenta:

    “…se evidencia que el sentenciador no se limitó a mencionar el alegato como expresa el apoderado de la aseguradora, sino que, lo analizó y resolvió indicando que esa circunstancia fue considerada por los expertos a los fines de la cuantificación de los daños, lo cual, entre otros argumentos, le hacen estimar positivamente la metodología empleada en las experticias bajo análisis. De tal forma que, la sentencia no adolece incongruencia negativa.

    Un ejemplo de que los expertos si consideraron lo relativo al artículo 58 de la Ley del Contrato de seguros, lo determina el siguiente texto tomado del informe de experticia contable:

    En relación a la consideración relativa a que las existencias pretenden ser determinadas a mas de dos años de sufrido el siniestro, consideramos que el transcurso del tiempo, no es relevante a los efectos de probar la existencia de una mercancía a una fecha determinada, siempre y cuando se cuente con la documentación contable apropiada…

    Para decidir lo anterior, éste juzgador estima que el a quo procedió acertadamente, pues los expertos tomaron en consideración el argumento de la demandada fundamentado en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, a los fines de la cuantificación de los daños como arriba se expuso. En tal sentido, esta superioridad al igual que el a quo, estima suficiente e idónea la metodología empleada en las experticias señaladas, ya que las mismas arrojan hechos veraces sobre los daños alegados y probados por la actora, la especificación de éstos y sus causas. Así se decide.

    Ante la negativa del a quo a concederle positivamente a la actora su solicitud de corrección monetaria en los mismos términos en que fue solicitada, éste juzgador considera pertinente a.q.f.l.p. en el escrito libelar:

    “Solicitamos al ciudadano Juez, que en base al artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, acuerde de oficio practicar la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, de éste petitorio, de acuerdo al “Índice Nacional de Precios al Consumidor”, de más reciente data, emanado del Banco Central de Venezuela, tomándose en cuenta la inflación y la depreciación de la moneda al momento de publicarse la sentencia definitiva que recaiga en esta litis, mediante experticia complementaria del fallo, en atención a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe destacar que, el derecho a la corrección monetaria establecido el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro se aplica en caso de retardo en el pago de la indemnización, por lo que, en el caso concreto, la corrección monetaria debe ser aplicada desde el día 1 de junio de 2008, fecha en que entra en mora LA ASEGURADORA, ya que LA AJUSTADORA consignó a aquélla su informe final en fecha 2 de mayo de 2008, tal como se evidencia en el documento consignado con el No. “14”, en el cual LA ASEGURADORA reconoce haber recibido el reporte final de ajuste; ésta mora está regulada en la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro en su artículo 175, Parágrafo Segundo, ya citado en el capítulo de los fundamentos de derecho”.

    Luego, se considera igualmente pertinente analizar con detalle que fue lo exactamente alegado en el escrito de informes por la actora ante ésta alzada:

    Ciudadano Juez Superior, el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro fue publicado en la Gaceta Oficial No. 5.533, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001 y entró en vigencia desde su publicación en Gaceta. Esta ley derogó del Código de Comercio los artículos desde el 548 al 611 e introdujo modificaciones importantes, entre ellas: en su exposición de motivos considera como débil jurídico al tomador, en su articulado incluye el carácter imperativo de sus disposiciones, a menos que ellas dispongan lo contrario y modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad.

    Del articulado de esta ley, son relevantes para el concepto expuesto los siguientes:

    Artículo 2: Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán validas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

    Artículo 4: Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizaran los principios siguientes:…4) cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretara a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

    De acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos transcritos, la ley tiene carácter imperativo y dispone de excepciones in dubio pro tomador (asegurado) para la interpretación del contrato, lo cual, debe trasladarse también a la interpretación de la ley.

    Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros:……..2) Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    El plazo de ley a que se refiere el artículo citado está indicado en la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro en su artículo 175, Parágrafo Segundo, el cual establece en su parte pertinente: “Las empresas de seguro dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro………..”

    De tal manera que, si una aseguradora no paga un siniestro indemnizable en el plazo de ley, incurre en retardo o demora del pago.

    Artículo 58. “… El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…”

    Esta norma, específica, crea el derecho para el beneficiario de obtener la corrección monetaria en caso de “retardo” en el pago de la obligación por parte de la aseguradora y ese derecho nace a partir del momento en que se produce el retardo y no a partir del momento en que acciona judicialmente porque la norma no ha sujetado el derecho a obtener la corrección monetaria a la interposición de una acción judicial, de tal forma que, no se trata de una indexación judicial como lo vio el Juez de la recurrida, sino de una corrección monetaria de orden legal. Ésta novedosa norma no está dirigida a un posible Juez de una causa potencial, ESTÁ DIRIGIDA A LAS ASEGURADORAS, quienes deben pagar dicha corrección monetaria en caso de retardo en el pago de la indemnización AÚN SIN QUE SE HAYA INTERPUESTO UNA ACCIÓN JUDICIAL, pues la norma no lo exige. El supuesto de hecho de la norma es “sólo” el retardo de la aseguradora y la consecuencia jurídica es la obligación de pagar la corrección monetaria a partir de ese hecho (el retardo).

    Ejemplo, si para una aseguradora naciere una obligación de pagar un siniestro para el día 1 de enero de 2012 y el pago se produce 9 meses después, sin que el asegurado haya interpuesto una acción judicial, la aseguradora por virtud de lo dispuesto en la norma que se comenta, está obligada a pagarle, además de la indemnización, la corrección monetaria al asegurado. Visto de otra manera, si a los 9 meses la aseguradora no ha pagado y el asegurado decide interponer una acción judicial ¿ese derecho del asegurado a la “corrección monetaria” puede ser menoscabado aplicándole la “indexación judicial” a partir de la presentación de la demanda? NO.

    Sujetar la aplicación de la corrección monetaria en materia de indemnización de los siniestros por las aseguradoras a la interposición de una acción judicial sería interponerle una condición que no estableció el legislador y se efectuaría una interpretación restrictiva de la norma, que sería contraria al espíritu de la Ley del Contrato de Seguro.

    La figura de la corrección monetaria en la Ley del Contrato de Seguro nace, en parte, para corregir malas prácticas de las aseguradoras, como la de pagar con demora, tal como lo expone el legislador en la exposición de motivos de la ley “…Por el contrario, las normas que hoy en día regulan el contrato han quedado sin contenido dado que al haberse interpretado que no son de orden público, las disposiciones contractuales que existen en la mayoría de los casos son totalmente diferentes a las previsiones de la normativa legal, la cual dista mucho de ajustarse al moderno sistema asegurador que requiere la República…”. Cabe destacar, que ésta norma es única y exclusiva de ésta ley especial, no existe en otras legislaciones.

    Sabemos que “la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 134 de 7 de marzo de 2002, caso M.M. de Hernandez y otras c/ Banco Popular de os Andes. Expediente 00-517).

    Pero, en materia de contratos de seguros la aplicación de la corrección monetaria es diferente a las materias civil y mercantil ordinarias, en las cuales la aplicación de la corrección monetaria o indexación judicial se concibe, en parte, como una consecuencia de la demora del proceso judicial; en cambio, como se expresó, el legislador quiso que dicha figura indemnizatoria en el campo de los contratos de seguros se aplicara a partir del retardo en el pago por parte de la aseguradora, sin otra condición. De tal forma que, el asegurado debe probar únicamente a esos efectos, la fecha en que comienza el retardo de la aseguradora.

    En el presente caso, la corrección monetaria debe ser aplicada tal como fue solicitada en el libelo, desde el día 1 de junio de 2008, fecha en que entra en mora LA ASEGURADORA, ya que LA AJUSTADORA le consignó su informe final en fecha 2 de mayo de 2008 (según documento consignado con el No. “14”). Advirtiendo que, ésta mora está regulada en la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro en su artículo 175, Parágrafo Segundo, que reza: “Las empresas de seguro dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro (…)”. Así pido sea decidido por ésta superioridad.”

    Considera éste juzgador que la petición de la demandante no está ajustada a derecho. En efecto, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. Es advertir, los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, comportan entre ellos una diferencia fundamental: la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial. Aún así, la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.

    Por lo que el juez a quo al indicar la fecha misma a la admisión de la reforma de la demanda -a los efectos del inicio del cálculo de la indexación solicitada-, dio cabal cumplimiento a la doctrina inveterada de la Sala de Casación Civil que establece de forma indubitable, que la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cálculo de tal correctivo (indexación), es el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

    En efecto, en sentencia Nº 536 de fecha 18 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso C.A.M. contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA) se dispone:

    (…) se observa que el juzgador declaró la procedencia de corrección monetaria solicitada en el escrito libelar por lo que determinó que la misma era “…aplicable sobre el monto en que en definitiva quede condenada la empresa asegurada...” y establece como parámetro la admisión de la presente demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Por último, manifiesta que en el presente asunto les corresponde a los expertos la aplicación del procedimiento adecuado para el cálculo de la corrección monetaria.

    Lo anteriormente expuesto, se desprende que el juzgador estableció la corrección monetaria debido a la disminución patrimonial sufrida a la parte actora por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, además de la tardanza en la que incurrió la parte demandada para pagar la indemnización de perdidas sobrevenidas del siniestro de vehículo, cuya contratación se llevó a cabo mediante una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre.

    Ciertamente, la Sala constata que el juzgador de alzada ajustó su decisión conforme a los pacíficos y reiterados postulados de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al inicio del cálculo de la corrección monetaria, que no es otro que el auto de admisión de la demanda

    (sic).

    En conclusión, de conformidad con la doctrina casacionista supra transcrita siendo que, por una parte, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza. Por lo que, cuando acertadamente el juez de la primera instancia no ordenó el cálculo de la indexación judicial desde una fecha anterior a la admisión de la demanda, actuó ajustado a derecho pues lo contrario hubiese significado menoscabar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada. Por ende, se declara con lugar la solicitud realizada por la actora relativa a la corrección monetaria de las cantidades reclamadas por concepto de indemnización de los daños alegados y probados, la cual deberá computarse a partir de la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, esto es, el treinta (30) de noviembre de 2009. Así se declara.

    Es de advertir, no se calculará la corrección monetaria de las cantidades que se expresen en dólares de los Estados Unidos de América, ya que ésta divisa ha percibido un incremento proveniente del aumento de la tasa de cambio oficial, lo que supone un elemento estabilizador sobre los efectos de la inflación desde día en que se interpuso la demanda hasta la fecha de la presente decisión. Justamente, para la fecha de la interposición de la demanda la tasa de cambio oficial del dólar se encontraba en la cantidad de Bs. 2,15 por US$ 1.00, actualmente dicha tasa asciende a la cantidad de Bs. 6,30 por US$ 1.00. Estas cantidades, como dispone la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 115 se cancela, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Así se decide.

    Finalmente, alega la actora que el juez a quo erró al no condenar en costas a la demandada, la cual fundamentó para tal decisión que, al haber tomado en cuenta la fecha de la reforma de la demanda a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y no la indicada por el actor en su libelo, no hay vencimiento total. Para la actora, según el escrito que cursa ante esta alzada, se trata apenas de “…una diferencia insustancial entre lo pedido y lo acordado, una diferencia cuantitativa y no cualitativa, ya que, el pedimento fue acordado pero con una diferencia de fechas (en vez de comenzar el 01 de junio de 2008 como fue solicitado, según la sentencia debe contarse a partir del 30 de noviembre de 2009), que no debe ser considerada dicha diferencia como eximente de un vencimiento total para la demandada”.

    Precisamente, el a quo erró al no condenar en costas del proceso a la demandada pues el juez deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto dinerario realmente condenado, lo cual es una cuestión meramente cualitativa y no cuantitativa, pues el vencimiento total consiste, como lo tiene asentado la más autorizada doctrina casacional patria, en la declaración con lugar de todas las pretensiones deducidas por el actor, que en su conjunto constituyan la acción. En consecuencia, en virtud de que en el presente caso la demanda de la actora es declarada con lugar en todos sus pedimentos o pretensiones procesales se ha producido el vencimiento total de la aseguradora demandada, por lo que ésta debe ser indefectiblemente condenada en costas del juicio conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación efectuada por la parte actora y SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentaron las Sociedades Mercantiles ARPITEX, C.A. e INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia:

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. pagar las Sociedades Mercantiles ARPITEX, C.A. e INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., por concepto de indemnización correspondiente al renglón existencia física de productos o materias primas, tales como pieles, cuero, semicuero y textiles en general, así como, los materiales para su procesamiento industrial, depositados en el galpón de almacenamiento de existencias de materias primas y de maquinarias de la sociedad mercantil Arpitex, C.A. ubicado en la Carretera Guatire-Caucagua, Km. 1, antigua Hacienda El Marqués, Guatire, Estado Miranda, al momento de la ocurrencia del siniestro, el equivalente en bolívares a la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CÉNTAVOS (USA $ 3.856.616,15), que al cambio oficial de la fecha de ésta decisión, esto es, SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, lo cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.296.681,75), sobre esta cantidad no opera corrección monetaria.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. pagar a las Sociedades Mercantiles ARPITEX, C.A. e INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., por concepto de indemnización del renglón “maquinarias” respecto de activos fabricados en el extranjero, esto es, 1) Cabezal de recubrimiento, cantidad 3, serial: DC125SO12SN. 2) 3 Foulardas; 3) Grupo Omega cantidad 3, Serial: 280 Barra 2. 4) Extractor Cepillo DITTA MCR. 5) Maquina Esmeriladora; Serial: 2243. 6) Lineas de acabado textil de 4 Perchadoras; Serial: 1.- 316 8429. 2.- 316 8430. 3.- 316 8431. 4.- 316 8432. 7) Lineas de acabado textil de 1 Perchadora marca Franz muller serial 67838. 8) 12 Cilindros Gomados. 9) Grupo enrollador; 632EK-50. 10) Carro Rollo Grande; 11) Rama sin Horno. 12) Máquina de Coser; MERROW; Serial: 267752. 13) Planchas para Prensas. 14) Floqueadora. 15) Cilindros de laminación cromados. 16) Cilindros de Enfriamiento, el equivalente en bolívares de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USA$ 2.694.824,39), que al cambio oficial de la fecha de ésta decisión, esto es, SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, lo cual asciende a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.977.391,20), sobre esta cantidad no opera indexación alguna.

QUINTO

Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. pagar a las Sociedades Mercantiles ARPITEX, C.A. e INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 261.388,40), por concepto de activos fabricados en el país, esto es, 1) Extractores. 2) Tubos de enrrollado. 3) Zorras de Carga RAMAC; Modelo: G8; Serial: PF 000226/00. 4) Montacarga TOYOTA, C.A., Modelo: 02.7FG30 V-4,00; Serial Carrocería: 7FGJ35 14159; Serial del Motor: 4Y-2155265. 5) Compresores de aire; SAMUR; Serial: 5306 Y 11709. 6) Polipasto Señorita 2.600 Kg. CHAIN BLOCK; Modelo: Elefante; Serial: 01971. 7) Equipo de A.A. CARRIER; Modelo: 38CKCO60300; Serial: 3200E15517. 8) Enfriador de Agua. Ahora bien, sobre esta cantidad opera la corrección monetaria calculada desde el 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, según lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. pagar a la las Sociedades Mercantiles ARPITEX, C.A. e INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.080.609,00), por concepto de indemnización respecto del renglón “edificación”, esto es, paredes, techos, pisos, fachadas, puertas, sistema estructural, piezas sanitarias, ventanas, áreas de circulación, acometidas eléctricas, sanitarias y demás construcciones que conformaban el inmueble donde ocurrió el incendio. Sobre esta última cantidad opera la corrección monetaria calculada desde el 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-000569, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR