Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO BRANMAR, domiciliada en la ciudad de los Teques, Estado Miranda e inscrita en La Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 709-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.G.A.G., y O.C.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 38.387 y 44.292, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LOTERIA DE SAN NICOLAS, de este domicilio, inscrita en La Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 491-A Sgdo. Representantes legales ciudadanos E.B.L. y SOU MENG SAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.589.095 y 8.591.248, Presidente y Vicepresidente Ejecutivo, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: (AH11-V-1998-000003 Causa) (12-0062 Itinerante).

II

-Síntesis de los hechos-

Se inició el presente juicio mediante demanda que por cobro de bolívares instauró la sociedad mercantil Auto Branmar, contra Sociedad Mercantil Lotería de San Nicolás, en fecha 29 de enero de 1998 (f.01 al 16).

En Fecha 04 de Febrero de 1998, fue admitida la demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (folio 98)

En fecha 25 de febrero de 1998 (folio vto. 98) se dejó constancia de la imposibilidad de haberse realizado la citación de la parte demandada.

Mediante nota de secretaría de fecha 17 de abril 1998 (vto. f.111), se dejó constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 1998 (f.114), la representación judicial de la parte actora consigo escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de julio de 1998 (f.115) se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de prueba aportado por la parte actora.

Del folio 117 al 249 corren insertas serie de diligencias, destinadas a que se dicte sentencia en el presente procedimiento.

Mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2012 (f.298), No. AH11-V-1998-00000 / (1998-32597), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente, fue remitido el presente expediente a este Tribunal, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011).

En fecha veinte (20) de marzo de 2012 (f.300), el expediente fue recibido en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de junio de dos mil doce (2012), en virtud del abocamiento de este sentenciador, se ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 01 de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia haber cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Que su representada tiene como principal actividad mercantil la explotación comercial de la compra, venta, consignación, permuta, mantenimiento, reparación y conservación de todo tipo de vehículos automotores, nuevos o usados, y el mercado de repuestos y accesorios afines a este ramo.

• Que sus representados son concesionarios exclusivos de la marca comercial HYUNDAI, según contrato de concesión que autenticaron con la Empresa Mercantil M.M.C. AUTOMOTRIZ S.A., por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 165 de los libros llevados por esa Notaria,

• Que su representada recibió la visita del señor E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.589.095, representante de la Empresa Mercantil LOTERIA DE SAN NICOLÁS C.A., a los fines de expresar su deseo de adquirir para su representada (LOTERIA DE SAN NICOLAS), un lote de vehículos que serían destinados para cancelar los premios que dicha Lotería debía otorgar en virtud de las actividades que desempeñan, es así como se logró suscribir un Contrato de Compromiso entre su representada y la empresa Lotería de San Nicolás C.A., pactado el 15 de julio de 1997, autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Bajo el Nº 26, Tomo 23, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Que dicho Instrumento redactado, visado y suscrito por el señor F.A. venezolano, abogado, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V- 5.888.126, para el momento de la firma, fungió como Apoderado Judicial de la mencionada Lotería.

• Que el contrato pactado entre su representada y la Lotería de San Nicolás C.A., planteo para su representado la obligación de gestionar por ante la planta ensambladora M.M.C AUTOMOTRIZ S.A., la entrega de vehículos solicitados por esa Lotería, prestar servicio de ventas y controles de calidad que le son propias por su condición de concesionario autorizado, establecidas en las Cláusulas contenidas en el pacto.

• Que de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato establecieron las partes que el concesionario facturará todos y cada uno de los vehículos a la Empresa quien cancelará dichos vehículos a treinta (30) días contra el Fideicomiso en el Banco de Venezuela del cual el Concesionarios es beneficiario.

• Que según la Cláusula Décima Tercera, expreso que: “Es convenio de las partes que una vez firmado este Contrato de Exclusividad, para garantizarle al concesionario el pago de las unidades entregadas a la Empresa, firmará ante el Fideicomiso del Banco de Venezuela en condición de beneficiario a los efectos que sean canceladas las unidades entregadas contra el Fideicomiso constituido, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrega de los vehículos a los ganadores de éstos premios”.

• Que su representada recibió ordenes de compra de parte de la LOTERIA, donde solicitaron los vehículos que señalaron las ordenes de compra, los cuales reflejaron un precio mayor en el valor de cada automóvil del que se estableció en las facturas emitidas, debido a que su cliente le otorgó a esa Empresa de Lotería, un descuento pactado verbalmente por tratarse de ventas al contado.

• Que mediante orden de compra la Lotería de San Nicolás C.A., solicitó la adquisición de seis (6) vehículos E.H.L.S., con aire acondicionado por un precio de seis millones seiscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.685.000,00), cada unidad, orden de compra fechada el siete (07) de Noviembre de 1997, aprobada y solicitada por el Doctor E.B. L., y por el Doctor A.B., suscribiéndola en calidad de Presidente y Director Corporativo de esa Empresa de Lotería, respectivamente.

• Que posteriormente, su cliente recibió correspondencia de fecha 12 de Noviembre de 1997, suscrita por el Presidente y Director Corporativo de la mencionada Lotería, informando que la Junta Directiva de la Lotería de San Nicolás C.A., de fecha 11 de Noviembre de 1997, acordó reformar parcialmente la orden de compra anteriormente descrita decidiendo cambiar un (1) vehículo HYUNDAI EXCEL por un vehículo HYUNDAI ELANTRA, dejando el resto de la orden de compra como estaba planteada originalmente. Igualmente en forma verbal dicha compañía de Lotería, solicitó que dos (2) de los vehículos EXCEL SINCRONICOS requeridos en esa orden de compra fueran cambiados por dos (2) vehículos del mismo modelo pero de transmisión automática.

• Que esta orden de compra con su respectiva modificación, originan la entrega de los vehículos de marras, facturados por su representada y aceptados en su totalidad sin objeción por la Lotería de San Nicolás C.A.,haciéndose la salvedad que los vehículos eran entregados a petición de la empresa de LOTERÍA, con base a la orden de compra que fue modificada por ellos mismos, entregándose previa facturación la cual se detalla a continuación: 1) Automóvil tipo: Sedan, marca: HYUNDAI, año 1997, modelo: EXCEL LS 1.5 L. Automático, color: B.L., Serial motor: G4DJV508010, serial carrocería: 8X1VF21JPVA01471, placa: MAZ74N, factura comercial Nº 162, valorado en Siete Millones Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 7.605.000,00) hoy siete mil seiscientos cinco Bolívares (7.605.000,00), comprendiendo Seis Millones Quinientos Veintisiete Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 6.527.897,00) hoy seis mil quinientos veintisiete Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 6.527,89), precio base de venta al contado y Un Millón Setenta y Siete Mil Ciento Tres Bolívares (Bs. 1.077.103,00) hoy mil setenta y siete Bolívares con Diez céntimos (1.077,10), de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. 2) Automóvil tipo: Sedan, marca: HYUNDAI, año 1997, modelo: EXCEL LS 1.5 L. Automático, color: Verde Amazona, Serial motor: G4DJV507993, serial carrocería: 8X1VF21JPVA01455, placa: MAZ73N, factura comercial Nº 167, valorado en Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 7.469.000,00) hoy siete mil cuatrocientos sesenta y nueve Bolívares(7.469,00), comprendiendo Seis Millones Cuatrocientos Once Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.411.159,00) hoy seis mil cuatrocientos once Bolívares con quince céntimos (6.411,15), precio base de venta al contado y Un Millón Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 1.057.841,00) hoy mil quinientos cincuenta y siete Bolívares con ochenta y cuatro céntimos, de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, 3) Automóvil tipo: Sedan, marca: HYUNDAI, año 1997, modelo: EXCEL LS 1.5 L. Sincrónico, color: Rojo Vino, Serial motor: G4DJV506772, serial carrocería: 8X1VF21JPVYM01274, placa: MAZ79N, factura comercial Nº 166, valorado en Seis Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 6.970.000,00) hoy seis mil novecientos setenta Bolívares fuertes, comprendiendo Cinco Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 5.982.833,00) hoy cinco mil novecientos ochenta y dos Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.892,83), precio base de venta al contado y Novecientos Ochenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 987.167,00) hoy novecientos ochenta y siete Bolívares, impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, 4) Automóvil tipo: Sedan, marca: HYUNDAI, año 1997, modelo: ELANTRA GLS. 1.8 L. Automático, color: B.N., Serial motor: G4GMV332064, serial carrocería: KMHJF31MPVU577802, placa: ABB81T, factura comercial Nº 165, valorado en Diez Millones Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 10.265.000,00) hoy diez mil doscientos sesenta y cinco Bolívares (10.265,00), comprendiendo Ocho Millones Ochocientos Once Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 8.811.159,00) hoy ocho mil ochocientos once Bolívares con quince céntimos, precio base de venta al contado y Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y tres Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 1.453.841,00) hoy mil cuatrocientos cincuenta y tres Bolívares con ochenta y cuatro céntimos, de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

• Que todas las facturas mencionadas, están fechadas el 08 de Diciembre de 1997, aceptadas por el señor F.A. en representación de la Empresa LOTERIA DE SAN NICOLÁS C.A., el resto de los automóviles no fueron facturados por no haberse solicitado, pero están requeridos en esa orden de compra, no son objetos de reclamación de su cliente.

• Que posteriormente, su representada recibió otra orden de compra suscrita por el señor E.B., de fecha 13 de Noviembre de 1997, en la cual la empresa de LOTERÍA en cuestión, solicitó la adquisición de un (1) vehículo EXCEL HYUNDAI LS SINCRONICO y un (1) vehículo COUPE TIBURON, por un precio de Seis Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.685.000,00) hoy seis mil seiscientos ochenta y cinco Bolívares (6.685,00), el primero, y el segundo por Once Millones Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 11.630.000,00) hoy once mil seiscientos treinta Bolívares (11.630,00).

• Que igualmente como sucedió con la primera orden de compra, se procedió a la entrega de los automóviles requeridos por esa empresa, efectuándose la facturación de dicha venta, las características, señas y demás especificaciones son las siguientes:1) Automóvil tipo: Coupe, marca: HYUNDAI, año 1998, modelo: COUPE TIBURON, 1.8 L. Automático, color: B.N., Serial motor: G4GMV346860, serial carrocería: KMHJG21MPWU074396, placa: MAZ46M, factura comercial Nº 163, valorado en Once Millones Novecientos Quince Mil Bolívares (Bs. 11.915.000,00) hoy once mil novecientos quince Bolívares (Bs. 11.915,00), comprendiendo Diez Millones Doscientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 10.227.468,00) hoy diez mil doscientos veintisiete Bolívares con cuarenta y seis céntimos (10.227,46), precio base de venta al contado y Un Millón Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.687.532,00), mil seiscientos ochenta y siete con cincuenta y tres céntimos (Bs.1.687,53) de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, 2) Automóvil tipo: Sedan, marca: HYUNDAI, año 1997, modelo: EXCEL LS. 1.5 L. Sincrónico, color: Dorado, Serial motor: G4DJV506889, serial carrocería: 8X1VF21JPVYM01396, placa: MAZ11N, factura comercial Nº 168, valorado en Seis Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 6.970.000,00) hoy seis mil novecientos setenta Bolívares (Bs. 6.970,00), comprendiendo Cinco Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 5.982.833,00) hoy cinco mil novecientos ochenta y dos Bolívares con ochenta y tres céntimos, precio base de venta al contado y Novecientos Ochenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 987.16700) hot novecientos ochenta y siete Bolívares con dieciséis céntimos (Bs.987,16), impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

• Que las facturas mencionadas, fueron aceptadas el 08 de Diciembre de 1997, por el señor F.A. en representación de la Empresa LOTERÍA DE SAN NICOLÁS C.A., esas facturas debidamente aceptadas por la LOTERIA DE SAN NICOLAS C.A., suficientemente identificadas, fueron enviadas a las Oficinas del Banco Venezuela, para procurar el cobro respectivo, esperando que dichos pagos fueran honrados como se había expresado en el contrato suscrito entre las partes.

• Que mientras transcurrían los días sin recibir información de los funcionarios del Banco de Venezuela, específicamente del señor R.M. TERAN H., de Gerencia de Fideicomisos Especiales de esa Institución Bancaria, su representada recibió otra orden de compra de la LOTERIA DE SAN NICOLAS C.A., solicitando tres (3) vehículos EXCEL HYUNDAI LS SINCRONICO, por un monto de Seis Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.782.489.00) hoy seis mil setecientos ochenta y dos con cuarenta y ocho (6.728,48), cada uno y un (1) EXCEL HYUNDAI L SINCRONICO, por Cinco Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.935.200,00) hoy cinco mil novecientos treinta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.935,20), orden de compra de fecha 16 de Diciembre de 1997, suscrita por el Doctor F.A., en su carácter de apoderado judicial de esa empresa de LOTERIA, le fueron facturados y enviados por su cliente los vehículos:1) Automóvil tipo: Sedan, marca: HYUNDAI, año 1997, modelo: EXCEL LS. 1.5 L. Sincrónico, color: Dorado, Serial motor: G4DJV506911, serial carrocería: 8X1VF21JPVYM01460, placa: MAZ35N, factura comercial Nº 179, valorado en Seis Millones Setecientos Ochenta Mil Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs.6.782.489,00) hoy seis mil setecientos ochenta y dos Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 6.782,48), comprendiendo Cinco Millones Ochocientos Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 5.821.879,00) cinco mil ochocientos veintiún Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.821,87), precio base de venta al contado y Novecientos Sesenta Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 960.610,00) y novecientos sesenta Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.960,61, de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. 2) Automóvil tipo: Sedan, marca: HYUNDAI, año 1997, modelo: EXCEL LS. 1.5 L. Sincrónico, color: Plata Autentico, Serial motor: G4DJV506925, serial carrocería: 8X1VF21JPVYM01448, placa: MAZ34N, factura comercial Nº 188, valorado en Seis Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.782.489,00), hoy seis mil setecientos ochenta y dos con cuarenta y ocho céntimos,(Bs.6.782,48), comprendiendo Cinco Millones Ochocientos Veintiún Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 5.821.879,00) hoy cinco mil ochocientos veinte un Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.821,87), precio base de venta al contado y Novecientos Sesenta Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 960.610, 00) hoy novecientos sesenta Bolívares con sesenta y un céntimos, (Bs.960.610,00), impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. 3) Automóvil tipo: Sedan, marca: HYUNDAI, año 1997, modelo: EXCEL LS. 1.5 L. Sincrónico, color: Plata Autentico, Serial motor: G4DJV506878, serial carrocería: 8X1VF21JPVYM01391, placa: MAZ21N, factura comercial Nº 180, valorado en Seis Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.782.489,00) hoy seis mil setecientos ochenta y dos con cuarenta y ocho céntimos, comprendiendo Cinco Millones Ochocientos Veintiún Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 5.821.879,00) cinco mil ochocientos veinte un Bolívares con ochenta y siete céntimos, precio base de venta al contado y Novecientos Sesenta Mil Seiscientos Diez Bolívares (Bs. 960.610, 00), novecientos sesenta Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 960,61), impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.4) Automóvil tipo: Sedan, marca: HYUNDAI, año 1997, modelo: EXCEL 1.3 Sincrónico, color: Verde Amazona, Serial motor: G4DGV500391, serial carrocería: 8X1VF11LPVYMN0143, placa: MAZ31M, factura comercial Nº 186, valorado en Cinco Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.935.200,00) hoy cinco mil novecientos treinta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs.5.935,20), comprendiendo Cinco Millones Noventa y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos (Bs. 5.094.592,00) hoy cinco mil noventa y cuatro Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.5.094,59), precio base de venta al contado y Ochocientos Cuarenta Mil Seiscientos Ocho Bolívares (Bs. 840.608,00) hoy ochocientos cuarenta Bolívares con sesenta céntimos, impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dichas facturas fueron debidamente aceptadas el 18 de Diciembre de 1997, por el Doctor F.A., en representación de la empresa LOTERIA DE SAN NICOLÁS C.A.

• Que habiendo su cliente entregado los vehículos ya señalados, faltaba solo esperar la cancelación de dichas facturas por parte de la Oficina de Fideicomisos Especiales del Banco de Venezuela, puesto que su representada había sido registrada como beneficiaria del mismo, comprobado por Contrato de Fideicomiso firmado por la LOTERÍA DE SAN NICOLÁS C.A., y el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal el 24 de Octubre de 1997, quedó anotado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 31, Tomo 149, reformado posteriormente en una primera oportunidad por documento autenticado por la misma Notaría el 13 de Noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 23, Tomo 159, y después por documento autenticado por ante esa Oficina el 04 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 33, tomo 170 de los libros respectivos.

• Que transcurridos treinta (30) días desde el 08 de Diciembre de 1997, tiempo en que se entregaron los primeros seis vehículos identificados, su representada acudió a las Oficinas del Banco de Venezuela, a informarse que sucedía con el pago respectivo, se le notificó que no podían ejecutarlo, no había fondos suficientes en la cuenta de ese Fideicomiso.

• Que Diez (10) días más tarde, su cliente volvió a intentar el cobro de lo que le adeudan, pero por los diez (10) Automóviles en su totalidad, puesto que se venció igualmente los treinta (30) días desde que fue facturado el segundo lote de vehículo, de fecha 18-12-1997.

• Que la Gerencia de Fideicomisos Especiales de esa Institución Financiera se excusó por el incumplimiento en el pago, alegando la no existencia de fondos para honrar tales compromisos.

• Que en fecha 22 de Enero de 1998, su representada recibió correspondencia suscrita por el señor R.M. TERAN H., de la Gerencia de Fideicomisos Especiales del Banco de Venezuela, notificándole que en virtud que no se cumplió con el objetivo del Fideicomiso suscrito entre la LOTERIA DE SAN NICOLÁS C.A., y el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., da por terminado dicho contrato, basado en el artículo 26 de la Ley de Fideicomiso y la Cláusula Décima Sexta, Literal (A) de ese Contrato; extinguió para su cliente la posibilidad de cobrar extrajudicialmente, puesto que desde entonces han sido infructuosas todas las diligencias efectuadas por ante la compañía de LOTERIA, el cumplimiento de las obligaciones reconocidos por ellos, las facturas comerciales identificadas fueron aceptadas en su contenido por esa empresa de LOTERIA, existiendo correspondencias emanadas por la precitada Lotería en la que admiten la existencias de las mismas ordenando su cancelación, lo cual nunca se concreto.

• Que de acuerdo al artículo 1474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, así establece el artículo 1489, la tradición de los bienes muebles se hace por la entrega de ellos, y el artículo 1527 ejusdem, el comprador tiene la obligación de pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato. Nuestra representada cumplió cabalmente con tales disposiciones, realizó la tradición de los vehículos, como lo dispone la Ley, se obligó al saneamiento de Ley en caso de evicción y por los vicios o defectos ocultos que ocurrieren, su cliente no recibió el pago del precio, a pesar que era exigible, por lo que existe incumplimiento de la empresa LOTERIA DE SAN NICOLAS C.A, para su representada.

• Que la naturaleza jurídica del cumplimiento de las obligaciones está regida por lo pactado en el artículo 1264 del Código Civil. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

• Que la empresa de LOTERIA, no solo incumplió con el pago que debía efectuar en el término pactado, tampoco cumplió en la forma de ejecutarlo, el Fideicomiso con el Banco de Venezuela, iba a ser utilizado para efectuar el pago, dejó de existir por hechos imputables a esa empresa deudora, como consta en notificación judicial que hizo esa Institución Bancaria a la LOTERIA DE SAN NICOLAS C.A., A TRAVÉS DEL Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

• Que el cumplimiento o ejecución de las obligaciones efecto básico y fundamental de las mismas. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, aún cuando son derivadas por un contrato legalmente pactado, el deudor de una obligación contractual se le exige desarrollar en su cumplimiento un grado normal de diligencia como correspondería al hombre prudente y diligente. Así por considerarse que se han contravenido los artículos 1264, 1474 y 1527 del Código Civil Venezolano, se han incumplido con las convenciones pactadas en los documentos que sirvieron identificar y acompañar respectivamente, es por lo que demandamos a la Empresa Mercantil LOTERIA DE SAN NICOLAS C.A., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 491-A Sgdo, para que pague o en ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Setenta y Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares (Bs.77.476.677,00) hoy setenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.77.476,67), correspondiente al monto total que se le adeuda a su cliente. Demandaron conforme al artículo 108 del Código de Comercio Venezolano, le sea calculado los intereses generados por la deuda total correspondiente por tratarse de una deuda mercantil de suma de dinero líquida y exigible. En virtud del hecho cierto de la perdida del valor adquisitivo del bolívar, y tratándose de una acreencia cuyo origen significó una erogación por parte de su representada, pidieron que la cantidad demandada más los intereses acreditados al saldo deudor que se hayan perfeccionado, se indexen para el momento de la sentencia definitiva mediante experticia complementara del fallo que tome en consideración el índice infraccionario acontecido en el país desde el momento en que la demandada dejó de cancelar sus deudas a su cliente y hasta el pago definitivo de dichas obligaciones.

• Que Solicitó oficiar al Banco Central de Venezuela para determinar índice inflacionario, la experticia complementaria del fallo establezca la corrección monetaria correspondiente.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman el presente expediente y observando este sentenciador que una vez admitida la demanda en fecha 04 de febrero de 1998, se logro el emplazamiento de la parte demandada en fecha 17 de abril de 1998, y siendo que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, ni aporto medio probatorio alguno es por que es necesario para este Juzgador analizar los elementos de procedencia de la confesión ficta.

  1. - De la confesión ficta.-

Luego, corresponde a este Juzgado, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. A.R. en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

De la contestación y de la aportación de pruebas.

De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 04 de febrero de 1998 (f.98) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demanda, por medio de su representante legal, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de abril de 1998 (f. 111) la parte demandada quedo emplazada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguiente a la constancia en auto de su emplazamiento; sin que lo hubiese hecho; y terminada la fase probatoria en fecha 13 de julio de 1998, solo fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, sin que la parte promoviera pruebas alguna que le favorezca. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa:

1) Marcada “A”, original de contrato de concesión exclusiva entre la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ y la sociedad mercantil AUTO BRANMAR C.A., autenticado por ante la notaria pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 15 de septiembre de 1997 bajo el No. 46, tomo 165, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria 2) Marcada “3”, copia simple de contrato de concesión exclusiva entre la sociedad mercantil LOTERIA DE SAN NICOLAS y la sociedad mercantil AUTO BRANMAR C.A., autenticado en fecha en 15 de julio de 1997 por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo de Chacao, bajo el No. 26, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. 3) Marcadas con letras “6A,6B,6C,6D,6E,6F,6G,6H,6I,6J”,original de facturas Nos. 162,163,165,166,167,168,179,180,186,y188,; 4) Marcado “4A ”, orden de compra de fecha 07 de noviembre de 1997, 5) Marcado “5” comunicado de fecha 12 de noviembre de 1997 mediante el cual LOTERIA DE SAN NICOLAS acuerda reformar parcialmente la orden de compra de seis (06) vehículos 6) Marcada “7A”, copia DE CONTRATO DE FIDEICOMISO celebrado entre LOTERIA SAN NICOLAS C.A. y el BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A.; en fecha 24 de octubre de 1997 por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 31 Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, 7) Marcada “7C”, copia DE CONTRATO DE FIDEICOMISO celebrado entre LOTERIA SAN NICOLAS C.A. y el BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A.; en fecha 04 de diciembre de 1997 por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 33 Tomo 170, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual se modifica la cláusula Décima del contrato de fecha 24 de octubre de 1997, 8) Marcado “8” comunicación de fecha 22 de enero de 1998 mediante la cual el Banco de Venezuela informa a la sociedad mercantil AUTO BRANMAR C.A.,que se dio por terminado el contrato de fideicomiso celebrado con LOTERIA DE SAN NICOLAS en virtud de no haberse cumplido con el objeto del mismo;9) Marcado 9-A,9B, comunicaciones emanadas de LOTERIAS DE SAN NICOLAS, mediante las cuales informaba al Banco de Venezuela de las facturas No. 168,167,166,162,163,165186,179,188 y180. las cuales se adeudaban a la actora.

De tales instrumentos, este Tribunal puede apreciar que, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, les otorga pleno valor probatorio, quedando de esta manera demostrada la obligación de pagar las facturas suficientemente descritas, en cabeza de la parte demandada. Y así se decide.

Que la petición no sea contraria a derecho.

No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

De la acción propuesta.

La actora ha alegado que realizó todas las gestiones tendientes a lograr el cobro de Bolívares adeudado por la parte demandada de conformidad con las facturas No.162,163,165,166,167,168,179,180,186 y 188, antes suficientemente descrita, siendo imposible lograr tal fin; y que fundamenta la presente acción en los artículos 1264, 1474, y 1527 del código Civil venezolano, y el articulo 108 del Código de Comercio Venezolano; por lo que demanda a la sociedad mercantil LOTERIA DE SAN NICOLAS C.A., a los fines de que sea condenado al pago de las referidas cantidades adeudadas. Asimismo demandó los intereses causados por el capital y la indexación a las cantidades resultantes, consecuentemente, es evidente que la acción incoada se encuentra amparada en nuestra legislación, y por ende su peticionar no es contrario a derecho, por lo que debe concluir este Juzgador que, la pretensión del actor debe ser declarada válida. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho, no habiendo contestado la demanda ni haber probado la parte demandada nada que les favorezca, este Tribunal procede a declarar la confesión ficta del demandado, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

De la indexación e intereses demandados.

De conformidad con el articulo 108 del Código de Comercio Venezolano la parte demandada solicitó, le sea calculado los intereses generados por la deuda total correspondiente por tratarse de una deuda mercantil de suma de dinero líquidos y exigibles. En virtud del hecho cierto de la perdida del valor adquisitivo del bolívar, y tratándose de una acreencia cuyo origen significó una erogación por parte de su representada, pidieron que la cantidad demandada más los intereses acreditados al saldo deudor que se hayan perfeccionado, se indexen para el momento de la sentencia definitiva mediante experticia complementara del fallo que tome en consideración el índice infraccionario acontecido en el país desde el momento en que la demandada dejó de cancelar sus deudas a su cliente y hasta el pago definitivo de dichas obligaciones.

En cuanto a los intereses e indexación reclamados, es necesario traer a colación el criterio reiterado por nuestro M.T., entre otras, donde admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor con base al aumento o desvalorización de la moneda. En tal sentido, se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se constituye la mora hasta el momento de su pago efectivo.

La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no procede el pago de intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente Nº 11.474, sentencia Nº 53, señaló:

…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, este Tribunal considera que le corresponderá a la demandada el pagar el monto que resulte del cálculo de la indexación de la cantidad de dinero condenada, la cual será calculado desde el día 04 de Febrero de 1998 (fecha de la admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo. El Referido cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil AUTO BRANMAR, contra la sociedad mercantil LOTERIA DE SAN NICOLAS, y en consecuencia, declara:

PRIMERO

se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de setenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.77.476,67).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente a la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada la cual será calculada desde el día 04 de Febrero de 1998 (fecha de la admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela en el referido período.

TERCERO

Queda condenada la parte demandada al pago del monto que resulte de la experticia complementaria al fallo, la cual fue ordenada su práctica en el numeral segundo de esta decisión.

CUARTO

Por cuanto no fue totalmente vencida la parte demandada, no hay

Condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0062

CHB/EG/.

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