Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada M.F.P., Inpreabogado Nº 123.276, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, contra la P.A. Nº 084-2010 dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede en Guatire, estado Miranda.

En fecha 07 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede en Guatire, estado Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.497.791, en su condición de beneficiado por la P.A. impugnada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se dejó constancia que para la fecha la parte recurrente no había consignado las copias que se le anexarían a la compulsa. En fecha 22 de marzo de 2011, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión. En fecha 23 de marzo de 2011, se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En fecha 31 de marzo de 2011, se publicó decisión mediante la cual se declaró improcedente la referida medida.

En fecha 03 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida al ciudadano beneficiado por la P.A. impugnada. En fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación por cartel del ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.497.791. En fecha 23 de noviembre de 2011, dicha solicitud fue acordada y en consecuencia se ordenó notificar al mencionado ciudadano, de la admisión de la presente causa mediante cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, con la advertencia que se consideraría notificado una vez transcurrieran diez (10) días continuos constados a partir de la publicación del cartel.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación y en fecha 30 de noviembre de 2011, consignó ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 29 de noviembre de 2011 en el cual se publicó el referido cartel de notificación.

En fecha 17 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 10 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, igualmente se dejó constancia que no asistieron a ese acto, el beneficiado por la P.A. impugnada, la representación del Ministerio Público, ni la representación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en diez (10) folios útiles.

En fecha 28 de febrero de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril de 2011, se prorrogó por treinta (30) días de despacho el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que en fecha 14 de agosto de 2009 fue notificada del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.C., instándola a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo Guatire- Estado Miranda a dar contestación al procedimiento.

Que, en fecha 18 de agosto de 2009 su representada compareció a dar contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto en el cual se dejó constancia que su representada no efectuó el despido alegado, ya que la relación de trabajo había finalizado cuando el trabajador presentó su renuncia.

Que, en la oportunidad legal correspondiente consignó los medios de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, promoviendo carta de renuncia en copia simple con las huella dactilares y suscrita por le ciudadano R.C., cuyo original consignó posteriormente, con el objeto de demostrar que el accionante renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, y que ésta no efectuó el despido alegado.

Que, la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero de 2010, dictó la P.A. Nº 084-2010, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano antes mencionado.

Que, en fecha 22 de febrero de 2010 se dio cumplimiento a la orden de reenganche acordada por la P.A. impugnada, y en tal sentido la parte recurrente manifestó “(…) reenganchar al accionante en el puesto de trabajo ocupado antes de la finalización de la relación de trabajo y en el mismo turno, comprometiéndose a pagar a éste ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire los salarios caídos correspondientes.”

Que, en fecha 16 de marzo de 2010, su representada compareció al acto de pago de salarios caídos convocado por la Inspectoría y le pagó al ciudadano la cantidad de bs. 11.400.48.

Que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al consagrar el derecho al Debido Proceso, señala que dicha garantía incluye el derecho a la defensa y más concretamente el derecho a promover y evacuar pruebas, en el rango legal la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 32 regula el principio de libertad de prueba, en virtud del cual, los particulares podrán aportar al expediente todos los medios de prueba que estimen relevantes para la resolución de la controversia, permitiendo el uso de todos aquellos establecidos en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes”. Derecho que fue violentado a su representada, toda vez que la Inspectoría del Trabajo no valoró la carta de renuncia suscrita por el ex-trabajador, en la cual se evidencia clara e inequívocamente la causa de terminación de la relación de trabajo, alegando que se trataba de una copia simple.

Que, su representada insistió en promover dicha carta de renuncia y solicitó la prueba de cotejo del documento original consignado, ejerciendo de esa manera el método idóneo para demostrar la autenticidad del medio de prueba cuestionado, y aún así, la Inspectoría se pronunció negando la prueba de cotejo, alegando que su representada había incorporado al expediente el documento original, pero sin embargo, al momento de decidir, la Inspectoría en cuestión manifestó que no le otorgaría valor probatorio a la documental promovida, por cuanto la parte accionada no logró desvirtuar la duda razonable que el trabajador no había firmado voluntariamente la carta de renuncia, sino que había sido coaccionado por su representada a hacerlo.

Que, en cuanto a los vicios del consentimiento que establece el legislador en los artículos 1.146 y 1.153 del Código Civil, el ex–trabajador no ha podido demostrar de forma adecuada, la incidencia de alguno de ellos en el acto en que manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con su representada, por cuanto las pruebas que promovió fueron recibos de pago con la finalidad de demostrar la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador, y las declaraciones de dos testigos quienes afirmaron no haber estado presentes al momento en el que el señor R.C.f. la carta de renuncia, por lo que difícilmente pueden sus declaraciones servir como indicio o medio de prueba para demostrar que existieron vicios del consentimiento y que en consecuencia la carta de renuncia referida resulta nula o anulable, o si quiera crear ‘duda razonable’ al respecto.

Que, el ente querellado declaró con lugar la solicitud de reenganche basándose simplemente en una “duda razonable” que a juicio de su representa es infundada, y viola así su derecho a la defensa y al debido proceso, imputándose consecuencias jurídicas sobre la base de dudas que quién decidió no pudo aclarar, no decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos como bien lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por lo que el acto administrativo contenido en el P.A. impugnada fue dictado en violación de los Derechos Constitucionales como el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta.

Que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea apreciación de los hechos al declarar que la relación de trabajo que vinculaba al ciudadano R.C. con su representada había finalizado por despido injustificado, es decir, que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto su representada demostró mediante la prueba documental carta de renuncia, que el ex – trabajador había presentado su renuncia, prueba que fue erróneamente valorada por el Inspector, trayendo como consecuencia una apreciación equivocada de los hechos, sobre la cual se fundamentó la decisión al establecer que debía declararse Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Señor R.C..

Que, la Inspectoría al no valorar la prueba documental promovida, es decir, la carta de renuncia, incurrió en el error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado, y por consiguiente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, conducta que pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca al accionante y menoscabando los derechos de mi representada.

Que, se incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos, pretendiendo desvirtuar la autenticidad de la carta de renuncia presentada por el ciudadano R.C. a su representada, y a partir de esa premisa calificar como causa de terminación de la relación un despido injustificado que nunca fue ejecutado, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto incurrió en un vicio de nulidad absoluta.

Que, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tiene por objeto brindar a los trabajadores amparados por inamovilidad especial o cualquier otra, por fuero maternal, por fuero sindical, el derecho a permanecer en el cargo que desempeñan, siempre que éstos no cometan alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto en el cual el Inspector del Trabajo deberá calificar la falta y podrá autorizar el despido justificado cuando sea procedente. Por lo que, en virtud del derecho tutelado, éste tipo de procedimiento sólo será procedente cuando el trabajador amparado por inamovilidad y objeto de un despido injustificado manifieste su intención de continuar prestando servicios para su empleador, por lo tanto, el empleador que manifieste expresamente su voluntad de dejar de prestar servicios para su empleador, y en consecuencia acepte la extinción del vínculo jurídico laboral que exista con su antiguo patrono no tendrá derecho a solicitar a los órganos administrativos del trabajo la instrucción de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que, en este caso el trabajador que solicitó el reenganche ante la Inspectoría, había presentado a Avon Cosmetics de Venezuela C.A., una carta de renuncia, por lo tanto, éste aceptó de forma definitiva e irrevocable la finalización de la relación de trabajo.

Que, la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. impugnada, con el objeto de pretender tutelar derechos derivados de la presunta inamovilidad, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto si bien éste órgano administrativo del trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad que hayan sido objeto de despidos injustificados, en el presente caso, el ciudadano R.C. si bien estaba amparado por inamovilidad, no fue despedido injustificadamente por su representada, por el contrario, manifestó libremente su voluntad de renunciar al cargo que venía ocupando, no configurándose uno de los supuestos fundamentales para que pueda declararse el reenganche de un trabajador, siendo éste la ejecución de un despido justificado por parte del empleador

II

MOTIVACIÓN

Pasa ahora este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la apoderada judicial de la recurrente, denuncia el vicio de extralimitación de atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con respecto a ello, se puede observar que la parte recurrente fundamenta este vicio argumentando que, si bien la Inspectoría del Trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, el trabajador no fue despedido injustificadamente, sino que manifestó su voluntad de renunciar al cargo que ocupaba, en ese sentido este Juzgado estima que el vicio denunciado por la parte recurrente referido a la extralimitación de atribuciones del Inspector del Trabajo para dictar el acto resulta improcedente, por cuanto legalmente y de forma expresa a tenor de lo consagrado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Inspectorías del Trabajo son los órganos administrativos que tienen atribuida la competencia para dirimir los conflictos que se generen entre los trabajadores y sus empleadores, como solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos cuando los trabajadores estén protegidos por alguna inmovilidad absoluta consagrada en las leyes, como bien lo señaló la accionante, por consiguiente, mal podría establecerse que el ejercicio de dichas atribuciones legales acarrearía una extralimitación en sus funciones, en consecuencia se ratifica la improcedencia del vicio de extralimitación de atribuciones denunciado, y así se decide.

Asimismo, denuncia que la Inspectoría del Trabajo violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada, toda vez que, no dio valor probatorio a la carta de renuncia suscrita por el ciudadano R.C., en la cual se evidencia clara e inequívocamente la causa de terminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia la indefensión de su representada. Este Tribunal para decidir al respecto observa que, la representación judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente, al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, específicamente a los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que el reclamante prestó servicios para la empresa, reconoció la inamovilidad laboral e invocó no haber efectuado el despido alegado, señalando que “la relación laboral finalizó en virtud de que el señor Chávez presentó su renuncia”, hecho que debía la Empresa hoy recurrente probar, pues al haber llevado a los autos un nuevo hecho como es la renuncia del trabajador, recaía sobre ella la carga probatoria.

Ahora bien, efectivamente se observa que a los fines de cumplir con su carga probatoria y comprobar este nuevo hecho alegado, la representación de la empresa accionada una vez iniciado el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede en Guatire, estado Miranda, promovió documental contentiva de la carta de renuncia manuscrita elaborada por el trabajador reclamante, a los fines de evidenciar la voluntad del trabajador de terminar la relación laboral que lo vinculaba con la empresa, desprendiéndose del contenido de la misma lo siguiente “yo, R.C. 16.497.791 por razones personales renuncio a mi cargo ayudante de transporte fecha 24/07/09” con firma y huellas dactilares del mencionado ciudadano, folio 64 del expediente judicial. Frente a esta documental, la representación del trabajador alegó la existencia de un vicio del consentimiento, impugnándola reiteradamente, tal como se desprende de la diligencia de fecha 24 de agosto de 2009, folio 77 del expediente judicial, y de la diligencia de fecha 28 de agosto de 2009, folio 84 del expediente judicial, fundamentando que dicha carta de renuncia fue firmada sin voluntad plena, que fue obligado a firmarla, sustentando dicho alegato en las declaraciones de los testigos promovidos, quienes manifestaron que el trabajador “fue botado de la empresa” y que “le dieron una hoja en blanco para que firmara la renuncia la cual yo no vi que el firmo”.

Así pues, llegado el momento, dicha prueba documental fue admitida por la Inspectoría del Trabajo, lo que se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 24 de agosto de 2009 que corre inserto al folio 74 del expediente judicial, posteriormente la misma fue desestimada al momento de decidir el fondo de la controversia planteada, tal como se desprende del punto cuarto de la P.A. recurrida, folios 25 al 28 del expediente judicial, y respecto a ella se señaló que “Por cuanto a lo largo del procedimiento, no llega a despejarse la duda razonable presentada con respecto a la documental, carta de renuncia, habiendo sido la misma impugnada y desconocida por la parte contra quien obra, quien aquí decide no le otorga valor probatorio, y así se decide.”.

Vemos pues, que la empresa llevó a los autos prueba documental contentiva de la carta de renuncia a los fines de probar el nuevo hecho alegado por ella, como lo era la terminación de la relación de trabajo a causa de la renuncia del trabajador, resultando tal documental el medio idóneo para su comprobación, pues constituye el principal elemento probatorio de la situación alegada, sin embargo, como ya se mencionara anteriormente, la misma fue impugnada por el propio trabajador, quien reconoció haber firmado la cuestionada carta de renuncia pero alega la existencia de un vicio del consentimiento, existencia que estima este Tribunal debía ser probada por su manifestante, es decir, el trabajador, por cuanto su hecho negativo, la inexistencia, resultaría de imposible comprobación por quien niega, en este caso el empleador.

En ese sentido, el trabajador al momento de aportar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus dichos, entre los cuales debía probar la existencia del vicio del consentimiento del cual fue objeto al momento de firmar la carta de renuncia que da por terminada la relación de trabajo, promovió documentales para probar la existencia de la relación laboral, y testimoniales a los fines de demostrar el despido injustificado, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de agosto de 2009, y evacuadas en fecha 27 de agosto de 2009, tal como consta de las actas que cursan a los folios 80 y 81, testigos éstos que afirman haber estado presentes al momento de suceder el despido del trabajador quien no presentó renuncia alguna, y cuyas declaraciones solicitó la empresa no se le otorgara valor probatorio por ser contrarias a la verdad.

Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo establecido por la Inspectoría del Trabajo decisoria, era carga del trabajador desvirtuar la carta de renuncia consignada por el empleador dada la supuesta existencia de un vicio del consentimiento del firmante, por la presunta coacción a la que hubo lugar, quien, en el caso bajo revisión, no logró a criterio de quien aquí decide llevar a los autos medio de prueba alguno que permitiera probar la existencia del vicio del consentimiento alegado y por ende la desestimación de la renuncia, pues se dirigió a probar la existencia de la relación laboral, hecho que no estaba controvertido por haber sido reconocida por la propia empresa accionada, y la existencia del despido injustificado que motivaba su solicitud de reenganche.

Así pues, erróneamente fue desechada la documental contentiva de la carta de renuncia del trabajador, ya que, no se demostró la existencia de un vicio del consentimiento al momento de su suscripción que le desestimara el valor probatorio que poseyese, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo al momento de desechar la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte hoy recurrente en nulidad, lo que hizo fue conducir en indefensión a la promovente, al no permitir que los medios de prueba invocados dieran por cierto sus dichos, considerando que no llegó a despejar la duda razonable presentada respecto a la documental, al haber sido impugnada por la parte contra quien obra, cuando quien debió probar la existencia del vicio alegado era el impugnante de la carta, quien no lo hizo, resultado la correcta valoración de la carta de renuncia fundamental en la decisión, razón por la cual se declara la procedencia del vicio denunciado, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente en cuanto a que la P.A. Nº 084-2010 incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar que la relación de trabajo que vinculaba al ciudadano R.C. con su representada había finalizado por despido injustificado, cuando fue demostrado mediante la prueba documental, que el trabajador había presentado su renuncia. Para decidir al respecto, es necesario hacer referencia a lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, imputado al acto administrativo impugnado, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señala lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el presente caso, luego de desechar erróneamente la documental invocada a los fines de la comprobación del nuevo hecho llevado a los autos en sede administrativa relativo a la renuncia alegada por la representación de la empresa recurrente, la Inspectoría del Trabajo, valorando las testimoniales promovidas por el trabajador señaló “Ambas declaraciones son contestes en sus dichos, quedado demostrado que, efectivamente el trabajador recurrente no renunció sino que por el contrario fue obligado a abandonar su cargo”, declarando que, el acto mediante el cual la accionada efectuó el despido resultaba írrito, y en consecuencia Con lugar la solicitud.

En ese sentido, se observa que las pruebas testimoniales valoradas, sustentan un despido por parte de la empresa, señalando ambos ciudadano interrogados haber estado presentes en el momento que se llevó acabo, sin embargo tal despido fue negado por la empresa, quien consignó la renuncia del trabajador para desvirtuar tal decir, sin embargo fue desestimada ante la duda presentada por la posible existencia de un vicio del consentimiento alego por el trabajador, existencia que no logró ser probada, pues de las mencionadas testimoniales, no hay afirmación alguna que permita demostrar que el trabajador fue forzado a firmar la carta de renuncia, pues los ciudadanos señalan no haber visto al suscritor hacerlo, mas sin embargo, consta la existencia de la misma.

Ello así, este Juzgador considera que la carta de renuncia, no logró ser desvirtuada en sede administrativa ni en esta sede judicial, de la cual se desprende la voluntad del trabajador de terminar la relación laboral que lo unía a la empresa hoy recurrente, ante la ausencia de prueba alguna que permita declarar la existencia de vicio del consentimiento del firmante, por consiguiente contrario a lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo, el recurrente en sede administrativa, así como en sede judicial, logró demostrar el hecho nuevo alegado en su contestación, por lo que al momento de emitir su decisión y considerar la existencia de un despido y no comprobar la veracidad o certeza de los hechos enunciados por el trabajador con relación a la renuncia, incurrió, tal como se ha denunciado, en el vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada M.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, contra la P.A. Nº 084-2010 dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede en Guatire, estado Miranda.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 084-2010 dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede en Guatire, estado Miranda que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.497.791.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 20 de junio de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 10-2756

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