Decisión nº 5 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Exp. Nº 8184

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, del Tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.437.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREACIONES FACIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1983, bajo el Nº 32, Tomo 151-A-Pro, y ahora llevado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº 162142. En la persona de su presidente, ciudadano G.M., mayor de edad, de nacionalidad italiana, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.772 y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.054.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL y A.B.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.499 y 8.145, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

-I-

Surge el presente juicio libelo de demanda presentado por el abogado A.B., ya identificado, en el cual expone lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez que la Tomadora Sociedad Mercantil CREACIONES FACIS, C.A., identificada anteriormente y aquí doy por reproducida íntegramente, aceptó pagar la deuda prevista en las Dos (2) Cartas de Créditos Irrevocables Nos. 002277 y 002294 B y E respectivamente: obligaciones adquiridas por la susodicha Empresa a los efectos de ser pagadas a la presentación de las Facturas Nos. S1581 de fecha 20-11-93 y SF02036 de fecha 03-02-94 que anexo marcadas C y F. Nos obstante, transcurrido el tiempo y en razón de que no se ha podido hacer efectivas las cancelaciones de las obligaciones por parte del Deudor, a pesar de las gestiones de cobros realizadas por mi Mandante como por mí con el carácter de Apoderado Judicial de dicha Entidad Bancaria, a los fines de obtener el pago de las obligaciones vencidas y por el contrario se ha dejado pasar el tiempo no sé con que pretensión, ya que el deudor no gestiona ante Mi Mandante ninguna solución para solventar las obligaciones pendientes de pago. En consecuencia la Tomadora Sociedad Mercantil CREACIONES FACIS, C.A., no ha cancelado las sumas de dinero que montan a las siguientes cantidades: 1) CARTA DE CREDITO IRREVOCABLE Nº 002277 por concepto de CAPITAL la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U$A 55.000,ºº) y por concepto de INTERESES de CAPITAL la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIES DOLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U$A 11.416,70) y los mismos comprenden desde el 23 de Febrero de 1.994 hasta el 02 de Septiembre de 1.996 en total son Doscientos Catorce (214) días a la Tasa Variable que oscila entre Seis y Nueve por Ciento (6% y 9%) Anual y por concepto de INTERESES de MORA la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA OCHO CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U$A 4.184.,58) y los mismos comprenden desde el 23 de Febrero de 1.994 hasta el 02 de Septiembre de 1.996 en total son Doscientos Catorce (214) Días a la Tasa del tres Por Ciento (3%) Mensual; anexo Posición de Riesgo marcada J. 2) CARTA DE CREDITO IRREVOCABLE Nº 002294 por concepto de CAPITAL la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (U$A 45.080,ºº) en razón de que el Cliente solamente utilizó éste monto de la Apertura de la Carta de Crédito Irrevocable para la adquisición de la mercancía a comprar al Beneficiario quedando una diferencia que no fue utilizada; y por concepto de INTERESES de CAPITAL la cantidad de NUEVE TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U$A 9.365,06) y los mismos comprenden desde el 22 de Febrero de 1.994 hasta el 02 de Septiembre de 1.996 en Total son Doscientos Catorce (214) días a la Tasa Variable que oscila entre el Seis y el Nueve Por Ciento (6% y 9%) Anual y por concepto de INTERESES de MORA la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANOS (U$A 3.433,59) y los mismos comprenden desde el 22 de Febrero de 1.994 hasta el 02 de Septiembre de 1.996 en total son Doscientos Catorce (214) días a la Tasa del tres Por Ciento (3%) Mensual; anexo Posición de Riesgo Marcada K y los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones adeudadas por la Demandada Sociedad Mercantil CREACIONES FACIS, C.A…

SIC.-

Admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 20 de Enero de 1.997, se ordenó la citación de la demandada.

El 14 de Febrero de 1.997, el Alguacil expuso su imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Febrero de 1.997, el abogado A.B. solicitó la citación por Carteles siendo acordado por el a-quo mediante auto dictado el 24 de Febrero de 1.997.

En diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, consignó ejemplares del Diario El Nacional en los cuales se encuentran publicados los Carteles de Citación librados a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 1.997, el abogado G.M. se dio por Citado en el juicio.

El 06 de Mayo de 1.997, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado en el domicilio procesal de la demandada, el Cartel de Citación.

En escrito presentado el 23 de Mayo de 1.997, el abogado G.M. dio contestación escrita a la demanda.-

En fecha 25 de Junio de 1.997, el abogado G.M. consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante escrito presentado el 25 de Junio de 1.997, el abogado A.B. promovió pruebas; siendo objeto de oposición por la representación judicial de la parte demandada.

El apoderado de la parte demandada abogado G.M., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

En auto dictado por el a-quo el 30 de Octubre de 1.997, fueron admitidas las pruebas promovidas.

Las partes actora y demandada, respectivamente, abogados A.B. y G.M. consignaron escritos de informes.

En escrito presentado el 05 de Marzo de 1.998, la parte actora consignó sus observaciones a los informes presentados por la demandada.

En sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictaminó lo siguiente:

…SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta el BANCO LATINO, C.A., contra la empresa CREACIONES FACIS, C.A…

“…Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”SIC.-

En fecha 28 de Junio de 1.999, el abogado A.B. se dio por notificado de la sentencia dictada.

Mediante auto dictado el 12 de Julio de 1.999 por el Tribunal de la causa, se acordó la notificación de la demandada mediante boleta.

El 25 de Enero de 2.000, el ciudadano G.M. debidamente asistido de abogado se dio por notificado de la sentencia dictada.

En diligencia de fecha 31 de Enero de 2.000, el abogado A.B. ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada; siendo escuchado en ambos efectos.

Llegadas las actuaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se admitió y se fijó el (20º) día de despacho al 21 de Febrero de 2.000, para que las partes presentaran informes.

Siendo la oportunidad, ambas partes presentaron escrito de informes y siendo objeto de observación los presentados por la representación de la parte demandada.

En sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró lo siguiente:

…CON LUGAR la apelación formulada por el abogado A.B., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26-02-99, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró Sin Lugar la presente demanda de Cobro de Bolivares…

“…Se declara Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., contra la empresa CREACIONES FACIS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la primera parte de este fallo…” SIC.-

En fecha 21 de Junio de 2.000, el ciudadano debidamente asistido de abogado anunció Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada.

Mediante auto dictado el 06 de Julio de 2.000, se admitió el recurso anunciado ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En providencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró lo siguiente:

…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por CREACIONES FACIS, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 12 de Junio de 2.000 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por cobro de bolívares seguido por el BANCO LATINO, C.A., contra CREACIONES FACIS, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos…

SIC.-

Cumplidos los (40) días establecidos en artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y practicadas las notificaciones de ambas partes, profirió la siguiente sentencia:

…SE DECLARA LA INCOMPETENCIA, EN RAZON DE LA MATERIA Y CUANTIA (ESTA ULTIMA EN VIRTUD AL REGLAMENTO Nº 151 DE FECHA 03 DE MARZO DE 1.995, EMANADO DEL EXTINTO CONSEJO DE LA JUDICATURA Y PARCIALMENTE TRANSCRITO EN ESTE FALLO), DE ESTE JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA…

“…SE DECLARA QUE LA PRESENTE CAUSA, CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN JUZGADO CON COMPETENCIA CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO, EN VIRTUD A QUE EN LA ACCION INTENTADA LA PARTE ACTORA ESTA CONSTITUIDA POR UNA ENTIDAD BANCARIA…” SIC.-

Llegadas las actuaciones a este Superior el 15 de Julio de 2.003, se fijó el (20º) día de despacho a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes; siendo consignados en su oportunidad por la representación de la parte actora.

Siendo la oportunidad para sentenciar, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVA

Punto Previo: De la competencia

Del análisis cronológico efectuado a las fases procesales acaecidas durante la primera instancia del juicio se evidencie la ausencia del debido pronunciamiento por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a su competencia para decidir sobre el asunto debatido, siendo que la competencia no es más que el sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia o a los sujetos que intervienen en ella; todo ello a los fines de lo estatuido en los preceptos adjetivos contenidos en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la competencia del Juez por la materia y la cuantía.

Siendo que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, tomando en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum); confiriéndole al Tribunal correspondiente, esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional. En tanto que, la competencia por la cuantía toma en cuenta el aspecto cuantitativo de la demanda y en base al valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios o especiales, según las disposiciones legales que regulan este aspecto.

En atención a esto, el extinto Consejo de la Judicatura, determinó las competencias de Orden Público antes señaladas, mediante Resolución Nº 147 de fecha veintiuno (21) de febrero de 1.995:

“Artículo 1: Se crea la jurisdicción bancaria, a la cual corresponderá conocer y decidir los litigios derivados de las actividades y operaciones a que se refiere la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras; los demás asuntos civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera y así mismo, los ilícitos penales previstos y sancionados en esas leyes.

Artículo 2: La jurisdicción bancaria estará integrada por:

a) Los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

b) Los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. (omissis).

Así, una vez revisadas las actas del expediente se observa que la demanda interpuesta por el Abogado A.B. en su carácter de apoderada judicial del BANCO LATINO, C.A., en contra de CREASIONES FACIS, C.A., fue realizada en fecha ocho (08) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) siendo admitida y decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), sin tomar en cuanta lo establecido en la resolución antes señalada, la cual ya para la fecha de inicio de este juicio se encontraba en plena vigencia, siendo que en la presente causa le correspondía conocer y decidir a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil Bancario, cuya competencia es excluyente frente a la de los Juzgados Ordinarios Civiles, Mercantiles y del Tránsito.

Aunado a esto, en el escrito libelar que diera inicio a este juicio, el valor de la demanda fue establecido en SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (61.252.806,63), sin ser observado por el Tribunal a quo lo establecido en la Resolución Nº 291 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura en facha cuatro (04) de Julio de 1.995, la cual establece:

Artículo 1: Se especializa la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando exceda la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00):

e) Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera…(omissis)

.Subrayado de este Juzgado.

En tal sentido, estima pertinente este Tribunal de Alzada, puntualizar las siguientes consideraciones, el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal manera, que siendo el Sistema Procesal Civil Venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el Legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Subrayado de este Juzgado.

Las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…(omissis)…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley…(omissis).

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador (materia, cuantía y territorio), con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

Delimitado el punto anterior, es menester señalar que la competencia es un presupuesto fundamental para la validez del juicio. En tal sentido, el procesalista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I Editorial Organización Gráficas Carriles C.A, Caracas 2001, en sus páginas 304 y 305 expresa que:

La competencia es un presupuesto de la sentencia de merito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el merito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del merito de la causa. (…omissis…)

Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un Juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de la parte, más los actos de sustanciación del proceso, anteriores a la sentencia tienen plena validez pues el Jurisdicente sólo se encuentra limitado para decidir el fondo de la litis.

En efecto, según Goldschmidt, la competencia del Juez no constituye un presupuesto del proceso, sino más bien, presupuesto de una decisión sobre el fondo o mérito de la causa, que no obsta para la consecución del proceso, lo que significa que los actos sustanciados ante el Juez incompetente son válidos, a excepción del pronunciamiento sobre el fondo del litigio, es decir, dictar sentencia definitiva.

Así pues, en el proceso civil ordinario el control sobre la competencia la ejercen tanto las partes como el Juez, puesto que las primeras tienen la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de competencia y por su parte, el Juez puede decretarla de oficio. Cabe destacar, tal y como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia por la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida, considera oportuno este Jurisdicente citar las previsiones adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

De esta manera, no le es potestativo a los tribunales de justicia subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al Orden Público. Por tanto, el deber de este Juriscidente es revocar la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que en virtud de los razonamientos expuestos su incompetencia resulta flagrante y manifiesta, así expresamente se declara.

Corresponde ahora a esta Alzada, decidir en que estado de la causa debe ser efectuada la reposición, a este respecto se observa

el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Subrayado de este Juzgado.

A su vez, el artículo 211 del Código Adjetivo, establece lo siguiente:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Subrayado de este Juzgado.

En este orden de ideas, el acto írrito en el presente proceso está constituido por la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que su incompetencia no vició de nulidad los actos de sustanciación del proceso. En virtud de lo anteriormente expuesto, tal y como ha quedado establecido, los actos sustanciados ante ese Juzgado, menos la sentencia, son válidos.

A este respecto cabe señalar, que de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La norma anteriormente transcrita, aunada a la previsión del artículo 26 del propio texto constitucional que establece que:

(omissis)...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Conformando así una voluntad clara, precisa e inequívoca del Constituyente de limitar las reposiciones de los juicios al estado inmediatamente anterior a aquel en que se produjo el acto no conforme a derecho. En tal virtud, del conjunto de normas constitucionales y procedimentales citadas, es necesario concluir que la reposición de la causa decretada por el Juez debe estar circunscrita al momento previo en que el Juez subvirtió el procedimiento legal establecido, dictando un acto contrario a la Ley. Así pues, al dictarse un acto ilegal, que lesiona un presupuesto del proceso, como lo es dictar sentencia fuera del ámbito de competencia del Juez que conoce la causa, es necesario la anulación de ese pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pero no decretar la nulidad de todo lo actuado, puesto que el nuevo Juez puede decidir con los elementos de convicción presentes en autos.

En el caso concreto, la anulabilidad se ciñe estrictamente a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de su incompetencia manifiesta, por lo cual sólo y únicamente esa decisión debe ser borrada del mundo jurídico, para que el Juzgado correspondiente, actuando en ejercicio de su competencia, proceda a dictar sentencia con los elementos que constan en autos.

Con base en las anteriores consideraciones, las cuales toma para sí este Juzgador, y a las normas adjetivas y criterios doctrinales precedentemente citados, todo ello en atención a la obligación que tienen los Jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando con ello la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, en derivación se concluye que a los fines de mantener la estabilidad del proceso y con la finalidad de permitir a las partes el ejercicio de los recursos que el sistema procesal les otorga y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, considera que no se ha cumplido con lo establecido en la norma en cuanto a las fases procesales, pues el Juzgado que decidió no tenia la competencia para hacerlo en razón de la materia y cuantía.

Por todo lo antes expuesto, este Juriscidente declara la reposición de la presente causa al estado de que sea dictada nuevamente sentencia de mérito por un Tribunal competente, dejando sentado que los actos de sustanciación del proceso, anteriores al fallo dictado por el Tribunal incompetente tienen plena validez, menos la sentencia dictada por ese, por ser la misma un presupuesto del proceso, en consecuencia se anula la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que decida un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, competente en virtud de la Ley para la fecha en que fue dictada la sentencia que en este fallo se anula. En consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor competente para la fecha en que fue dictada la sentencia que en el presente fallo se anula, a los fines de su distribución.

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Siete (2.007) 196º años de la Independencia y 147º años de la Federación.

EL JUEZ;

Dr. A.J.M.O..

EL SECRETARIO

Abg. CÉSAR ANDRÉS FARÍAS G.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. CÉSAR ANDRÉS FARÍAS G.

AJMO/CAFG/nm.

Exp. Nº 8184

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