Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2012

201° y 153°

Vistos con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: BANCO PROFESIONAL, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 28 de julio de 1989, bajo el Nº 132, Folios 24 al 40, Tomo 0, cuya última modificación quedó inscrita en el mencionado Juzgado el 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 191, Folios 76 al 92, Tomo VIII. Fusionado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley N° 1.526 de fecha 03 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficina de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.T.P., A.B., L.L.P.G., F.O.A.C., M.B.B., S.B.A., L.M.M., M.E. DENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., BELN VELAZCO, A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., V.B. y AQUITANO E.C. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.897, 65.684, 103.921, 112.118, 46.912, 47.030, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088 y 63.775 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DUCTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1990, bajo el N° 54, Tomo 65-A-Sgdo, y la empresa B & R INGENIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de enero de 1979, bajo el N° 6, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIECER PEÑA GRANDA, YALIRA GRANDA, A.I.P. S. y J.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.130, 14.920, 39.073 y 10.181 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE N° 7733.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2000, por el abogado M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.043, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

El presente juicio se inició por libelo de demanda interpuesto en fecha 30 de enero de 1997, por los abogados M.H.D. y P.L.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual alegaron que la sociedad mercantil INVERSIONES DUCTOS, C.A. por valor recibido, en calidad de préstamo, emitió a la orden de su representada seis (06) pagarés cuyas características son:

  1. - Pagaré N° 3066 por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.368.736,00), suma que devengaría un interés variable calculado a la rata del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) anual, emitido en fecha 03 de julio de 1992, con vencimiento a noventa días.

  2. - Pagaré N° 3191 por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO CON 30/100 BOLIVARES (Bs. 3.635.418,30), suma que devengaría un interés variable calculado a la rata del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) anual, emitido en fecha 30 de julio de 1992, con vencimiento a noventa días.

  3. - Pagaré N° 3192 por un monto de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 62/100 BOLIVARES (Bs. 8.134.937,62), suma que devengaría un interés variable calculado a la rata del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) anual, emitido en fecha 06 de agosto de 1992, con vencimiento a noventa días.

  4. - Pagaré N° 3627 por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO CON 72/100 BOLIVARES (Bs. 4.919.328,72), suma que devengaría un interés variable calculado a la rata del CUARENTA POR CIENTO (40%) anual, emitido en fecha 08 de octubre de 1992, con vencimiento a noventa días.

  5. - Pagaré N° 4279 por un monto de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS CON 50/100 BOLIVARES (Bs. 12.154.092,50), suma que devengaría un interés variable calculado a la rata del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) anual, emitido en fecha 22 de abril de 1993, con vencimiento a noventa días.

  6. - Pagaré N° 4387 por un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 5.335.141,00), suma que devengaría un interés variable calculado a la rata del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) anual, emitido en fecha 11 de julio de 1993, con vencimiento a noventa días.

Arguyen los representante de la parte actora, que en el cuerpo de los pagarés descritos consta que el Banco podría hacer efectivo total o parcialmente las obligaciones provenientes de ellos, con fondos que la emitente poseyera en la menciona entidad financiera, en tal sentido a cada uno de los pagarés antes mencionados, se le hicieron abonos tanto a capital como a intereses, siendo el último de ellos realizado en fecha 06 de febrero de 1994; que las tasas de interés tanto convencionales como moratorias, podían ser reajustadas por el Banco conforme a las disposiciones que sobre el particular determinaran las autoridades competentes; y que en caso de mora, el interés pactado quedaría automáticamente elevado en un tres por ciento (3%) adicional anual; señalan que la sociedad mercantil demandada se constituyó en avalista y/o fiador y principal pagador de todas las obligaciones que asumió con su representada en virtud del crédito contenido en cada uno de los pagarés, con vigencia las referidas garantías durante todo el período que la obligada fuere deudora de su mandante incluyendo renovaciones de plazos; que por cuanto la empresa demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones de pagar el capital y los intereses vencidos, no obstante las reiteradas gestiones extrajudiciales, y en acatamiento a las instrucciones de su representada acuden a demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, por vía ejecutiva a la sociedad mercantil INVERSIONES DUCTOS, C.A., en su carácter de emitente de los pagarés, y a la sociedad mercantil B & R INGENIEROS, C.A., éste último en su carácter de fiador de la obligada para que solidariamente pague a su mandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 62/100 BOLIVARES (Bs. 75.534.892,62), monto éste correspondiente a capital adeudado e intereses convencionales de las letras de cambio descritas en el escrito libelar.

Por auto de fecha 30 de enero de 1997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, jurada como fue la urgencia del caso, habilitó el tiempo necesario para expedir copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción, siendo admitida la demanda en esa misma fecha (folios 41-42), ordenando en auto del 31 de enero de ese mismo año, incluir la causa en la distribución correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Practicadas y cumplidas las gestiones de citación, en fecha 05 de marzo de 1998, compareció el abogado J.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representadas, alegando que se desprende del texto de los pagarés que éstos fueron emitidos de la siguiente manera: N° 3066 con fecha 03 de julio de 1992 con vencimiento el 03 de octubre de 1992; el N° 3191 con fecha 30 de julio de 1992 con vencimiento el 30 de octubre de 1992; el N° 3192 con fecha 06 de agosto de 1992 con vencimiento el 06 de noviembre de 1992; el N° 3627 con fecha 08 de octubre de 1992 con vencimiento el 08 de enero de 1993; el N° 4279 con fecha 22 de abril de 1993 con vencimiento el 22 de julio de 1993 y el N° 4378 con fecha 11 de junio de 1993 con vencimiento el 11 de septiembre de 1993; arguyen que ninguna de sus representadas tiene suscrita cuenta ni de ahorro ni corriente con el Banco Profesional y que mal pueden hacer abonos o autorizar débitos, por lo que no se dio cumplimiento a los requisitos, normas y procedimientos legalmente establecidos para interrumpir la prescripción en los créditos según lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, solicitando al Tribunal declare la prescripción de las obligaciones asumidas ello de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 479 ejusdem.

En fecha 26 de marzo de 1998, la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el A-quo en fecha cinco de mayo de 1998 (folios 107 al 167).

En fecha 05 de agosto de 1998, la parte actora presentó escrito de informes en el cual concluye aduciendo que las defensas de los demandados se concentraron en dos puntos, uno que no tenían cuenta de ahorro ni corriente con su representada, y la segunda se limitan a establecer la fecha de vencimiento de los pagarés como si la sola mención hiciera presumir la existencia de la prescripción, lo cual no solicitan expresamente, por lo que debe tenerse como no opuesta, pues sólo alegan la prescripción cuando manifiestan la supuesta inexistencia de las cuentas para hacer las amortizaciones y abonos; a todo evento y en el supuesto negado en que se considerara que si fue opuesta la prescripción, la misma fue renunciada por el reconocimiento expreso de la deuda, las ofertas de pago y la solicitud de condonación de intereses y refinanciamiento de la deuda hecha por el representante judicial de la demandada.

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la actora, solicitó al Tribunal dictara auto para mejor proveer en el cual acordara la presentación de un documento público, cuya copia fotostática acompañó a los fines de demostrar que la deuda contraída por la demandada fue reestructurada, petición ésta que acordó el A-quo en auto del 01 de octubre de 1998, y consignado el original en fecha 13 de octubre de ese mismo año.

En fecha 15 de febrero de 2000, el Tribunal de la instancia dictó sentencia en la cual declaró con lugar la prescripción de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda, siendo apelada por la actora en diligencia del 22 de septiembre de 2000 y oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de ese mismo mes y año.

Recibidas las actas en esta alzada, en fecha 27 de noviembre de 2000, se fijó el vigésimo día de despacho para que la presentación de informes, y en la oportunidad legal sólo la parte actora las presentó, cursantes a los folios 227 al 232.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando las notificaciones correspondientes, una vez cumplidas las mismas pasa este Tribunal a dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDR

Ante esta Alzada la parte actora en su escrito de informes señaló que en la contestación de la demanda los demandados alegaron la prescripción de la acción por el transcurso de más de tres años de la fecha de vencimiento, en razòn, que a su decir, no hicieron abonos a los pagarés que interrumpiera la prescripción; que en el lapso probatorio acompañaron un conjunto de documentos que no fueron considerados ni apreciados por el A-quo; que con el auto para mejor proveer consignó documento público donde se acordó la reestructuración de la deuda contraída en los pagarés demandados; que la sentencia dictada violó lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan al Juez a sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos y conforme a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; que promovieron el contrato de Cuenta Corriente identificado con el N° 03-1-00532-0 de Inversiones Ductos, C.A., que demuestra que la demandada tenía una cuenta corriente en el Banco Profesional, asimismo consignó documento de abono a esa cuenta corriente por la cantidad de 4.222.476,55, lo cual demuestra la existencia y funcionamiento de la cuenta, desmintiéndose así lo dicho por la demandada; que promovieron comunicación del apoderado de las demandadas dirigida al liquidador de su mandante en la cual hace expreso reconocimiento de las obligaciones, lo cual por si solo interrumpe cualquier prescripción que estuviere corriendo, documentos que no fueron tachados ni desconocidos, pero que la mayor omisión ocurrió con el auto para mejor proveer dictado por el Tribunal, ya que en la parte narrativa de la sentencia no se menciona para nada la existencia del auto para mejor proveer y el documento acompañado, por lo cual la sentencia no tiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia incurriendo en silencio de pruebas.

Que con la consignación del documento en el cual la demandada reconoce la deuda contraída con su mandante, el cual fue registrado en fecha 30 de septiembre de 1994 es evidente que no había transcurrido el lapso de prescripción; es decir, que a partir de la fecha de reestructuración de la deuda se iniciaba un nuevo lapso de prescripción, y que en el peor de los casos el vencimiento ocurriría el 30 de septiembre de 1997; que en los autos consta copia certificada del libelo y del auto de comparecencia debidamente registrado en fecha 04 de febrero de 1997 que interrumpió la prescripción; que si esto ocurrió con el pagaré más antiguo, con mayor razón sucedió con los otros cinco pagarés con fechas posteriores al numerado 3066 y por ende con fecha de prescripción posteriores, por lo que el reconocimiento de la deuda también de los restantes pagarés por el mismo documento público y registro de la demanda interrumpió la prescripción para todos.

Planteados así los hechos y de la lectura exhaustiva de la sentencia recurrida, observa esta sentenciadora que ciertamente el Tribunal de instancia no valoró ninguno de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, incurriendo en silencio de pruebas, así como tampoco se pronunció en relación al documento consignado a través del auto para mejor proveer.

En este sentido, sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de abril de 2010, expediente N° 2009-000623 con Ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, se estableció lo siguiente:

“… El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

… omissis…

Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso T.D.J.A.G., contra A.M.; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:

…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)…

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De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que el juez A quo al omitir pronunciamiento sobre las pruebas traídas a los autos por la parte actora, así como el documento presentado a consecuencia del auto para mejor proveer, violó el principio de exhaustividad de la sentencia, produjo una sentencia totalmente inmotivada y que adolece del vicio de incongruencia negativa, que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda acompañó marcados desde la “B a la G”, los pagarés signados con los Nros. 3066, 3191, 3192, 3627, 4279 y 4387, los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que esta alzada les otorga valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Consignaron Estados de Posición correspectivos a cada pagaré marcados con las letras “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1” y “G1”, a los cuales esta alzada le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte, siendo los mencionados estados demostrativos sólo de la variación periódica de los intereses, más no así de la exigencia de pago de los créditos demandados. ASÍ SE DECIDE.

En el período probatorio, la parte demandante promovió copia certificada del libelo de la demanda debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 04 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, por cuanto dicha copia no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales referidas a Hoja Informativa del Solicitante (persona jurídica) de fecha 08 de julio de 1991; Solicitud de Apertura de Crédito Documento Irrevocable; Nota de Crédito N° 0912-9047 con fecha 14 de octubre de 1992, las mismas a juicio de esta sentenciadora son demostrativas que la demandada ciertamente tenía cuenta con la parte actora, más no se desprende de tales instrumentos impulso de cobro alguno del crédito aquí demandado, por lo que aún y cuando no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los listados de consulta de préstamo por cuenta corriente marcadas con los números y letras “4a, 4b, 4c, 4d, 4e y 4f, si bien emanan de la propia parte actora, los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, más los mismos no demuestran de modo alguno que la actora hubiere gestionado el cobro del crédito aquí demandado. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las misivas fechadas 12/09/1996, 27/11/1997 y 13/10/1997, si bien las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, siendo demostrativas de la existencia sólo de la relación que tienen las partes del crédito concedido, de las mismas no se desprende exigencia de cobro que demuestren interrupción alguna, por lo que se les otorga valor probatorio solo en cuanto a su contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta alzada que la parte actora en fecha 29 de septiembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal dictara un auto para mejor proveer en el cual acordara la consignación del documento de reestructuración de la deuda el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 36, Tomo 57, Protocolo Primero.

En cuanto a dicha solicitud cabe señalar el contenido del artículo 514 ejusdem y su ordinal 2, el cual establece:

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

(…)

2° La presentación de algún documento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario...

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Así las cosas, en relación a los autos para mejor proveer ha sido criterio de vieja data y reiterado por nuestro m.T., que:

…el auto para mejor, se advierte que se trata sencillamente de medidas tomadas de oficio por los jueces, para ilustrar su criterio, aclarar conceptos dudosos, y poder sentenciar con precisión; y en ellas no tienen por qué intervenir las partes; pudiendo los jueces hacer su interrogatorio, si lo creyere conveniente, pero nunca para que las partes, hagan valer derecho, de repreguntas, de que carecen…

(Sentencia Corte Federal y de Casación, 24 de abril de 1947).

Asimismo, la extinta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI, sentó lo siguiente:

…los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes…

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Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, N° 0308, expresó lo siguiente:

…el juez puede, si lo juzga precedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…

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Así las cosas, observa esta Alzada que el auto para mejor proveer dictado por el A-quo en fecha 01 de octubre de 1998, fue acordado a través de petición que hiciera la parte actora, ello a los fines de traer a los autos el documento original contentivo de la reestructuración de la deuda contraída por la parte demandada, el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 36, Tomo 57, Protocolo Primero; al efecto observa esta sentenciadora que dicho auto no debió haberse acordado por cuanto y conforme a las jurisprudencias transcritas, el mismo es potestativo del Juez más no de las partes por cuanto desnaturalizarían la privacidad y discrecionalidad del juez, a quien la norma le faculta para realizar tal acto.

Aunado a ello, tenemos que el documento en cuestión debió haberse consignado junto con el libelo de la demanda a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, quien tenía que aceptarla expresamente, tal y como lo señala la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido y para el caso de autos, debe esta sentenciadora señalar el contenido del artículo 434 ejusdem que establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban computarse; después no se le admitirán otros.

Así tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, y en relación al artículo precedente, estableció:

…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentales de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes…(sic)…y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…

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De la misma manera, en sentencia del 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, N° 0081decidió lo siguiente:

…la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora L… le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P., C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral…, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…

.

En base a las doctrinas transcritas, el documento contentivo de la reestructuración de la deuda contraída por la parte demandada, debió ser consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, o en su defecto debió haber alegado las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código Adjetivo, por lo que a juicio de quien aquí decide, resultaba improcedente la solicitud realizada por el apoderado actor, referida al auto para mejor proveer, para con ello cubrir tal falta y traer a los autos alegatos nuevos que no fueron expuestos en el libelo y que no fueron rebatidos por la contraparte, por lo que esta Alzada considera extemporánea la consignación del referido instrumento y del cual no entrará a a.l.a.p.l. actora. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la prescripción alegada por la parte demandada es conocido que la materia sobre prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio las cuales son aplicables al pagaré por así ordenarlo el artículo 487 del Código de Comercio, está regulada en los artículos 479 y 480 ejusdem. En dichas normas se señala que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Esto, tal como lo ha señalado la doctrina más autorizada y nuestra jurisprudencia debe interpretarse de manera estricta, dada la naturaleza de la materia regulada (prescripción), en la cual la precisión es una exigencia de la existencia del Derecho. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible el pago del mismo, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas de las modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar que de alguna manera se interrumpió la prescripción.

Ahora bien, la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe a los tres años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

En efecto, tales disposiciones legales expresan lo siguiente:

"Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.".

"Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención

El protesto.

La prescripción."

En este sentido, establece el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley

.

Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Se entiende la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al titulo formal denominado “Pagaré”.

El Código de Comercio en los artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por el Código de Comercio u otra Ley. Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada la misma que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que el pagaré a la orden se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito.

En el caso de autos, se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, en tal sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación.

Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son:

…1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado

. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida…”.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que, no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria resulte procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción. Es así como el Código Civil en su artículo 1.969 establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

La única manera de interrumpir la prescripción era con la intimación o el Registro del auto de admisión de la demanda, igualmente, los créditos representan una excepción al principio en virtud del cual la prescripción se interrumpe poniendo en conocimiento del vencimiento al deudor con la citación o intimación (prueba certera del conocimiento) o con el registro de la demanda (presunción de conocimiento). La prescripción del crédito, por tanto, es posible interrumpirla a través de una tercera forma, esto es, el cobro extrajudicial, entendida como la manifestación del acreedor por el cual hace conocer al deudor la exigencia del pago, el carácter extrajudicial permite inferir que no es esencial la intervención de los órganos jurisdiccionales y pueden incluso las partes, gestionar de manera particular sus cobros, igualmente, si en el proceso judicial por cualquier medio distinto a la citación el deudor se pusiera en conocimiento de la causa en la que se gestiona el cobro, tal conocimiento surtiría todos sus efectos legales, pues el cobro de créditos está desprendido de la solemnidad que requiera la interrupción general de prescripción en materia civil. No obstante lo anterior, el solo afirmar que se hizo el cobro extrajudicial no interrumpe la prescripción, porque el hecho de que sea de manera extrajudicial no releva la carga de probar la interrupción.

Para reforzar lo anterior, nótese el siguiente extracto en el que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Exp. N° 01-867 de fecha 25/04/2003 expuso:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora, que las referidas letras de cambio fueron emitidas en las siguientes fechas 03 de julio de 1992 con vencimiento el 03 de octubre de 1992; 30 de julio de 1992 con vencimiento el 30 de octubre de 1992; 06 de agosto de 1992 con vencimiento el 06 de noviembre de 1992; 08 de octubre de 1992 con vencimiento el 08 de enero de 1993; 22 de abril de 1993 con vencimiento el 22 de julio de 1993 y 11 de junio de 1993 con vencimiento el 11 de septiembre de 1993; desprendiéndose que las letras de cambio utilizadas como instrumentos fundamentales de la acción cambiaria una vez vencidas, debieron ser cobradas por el acreedor en forma extrajudicial a los fines de interrumpir la prescripción o con la intimación o con el Registro de la demanda en la forma indicada utsupra. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, se observa que si bien la parte actora trajo a los autos copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, con lo cual, trató de interrumpir la prescripción, no es menos es cierto, que al calcular el tiempo transcurrido entre las fechas mencionadas se percibe consumada con creces el período de prescripción, concatenándose igualmente que una vez registrado el libelo y su auto de comparecencia, la asistencia personal de la demandada se consumó en fecha 04 de febrero de 1998, es decir, del mismo modo se encontraba prescrita la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

En base a las anteriores consideraciones, y una vez comprobado el tiempo fatal de ley para extinguir la obligación mercantil, en su naturaleza cambiaria, y la falta de diligencia del actor a los fines de ejecutar su crédito en tiempo útil, inexorablemente debe esta Alzada declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada, con fundamento en la prescripción de la acción corroborada, en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose así la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuso BANCO PROFESIONAL, C.A, fusionado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la Sociedad mercantil INVERSIONES DUCTOS, C.A., y la empresa B & R INGENIEROS, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2000, por el abogado M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.043, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual se CONFIRMA en los términos expuesto en el presente fallo.

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Marisol.-

Exp. N° 7733.-

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