Decisión nº 2 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, trasformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, representada por su apoderado judicial, ciudadano E.P.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.688, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 31.233 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.P.A.H., C.E.O.A. y M.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.834.688, 15.059.173 y 7.762.699, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 31.233, 87.879 y 40.731, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad No. 11.293.844 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2347-10

-I-

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 08 de abril de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 16 de abril de 2010, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano L.A.Q.G., antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa, señaló la dirección del demandado, consignó los emolumentos al alguacil del Tribunal y solicitó medida de secuestro.

En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado. En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación del demandado e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.

En fecha 03 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado. En esa misma fecha este Despacho decretó la medida preventiva de secuestro solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de secuestro decretada por este Tribunal.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las resultas del exhorto emanado por el citado Juzgado Ejecutor de Medidas.

En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadano L.A.Q.G., plenamente identificado en autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. En esa misma fecha, el Tribunal admitió el escrito en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal ordenó de oficio realizar cómputo por Secretaría, y vencido como fue el lapso probatorio dijo vistos conforme lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

Que la accionante demanda al ciudadano L.A.Q.G., antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, en virtud que en fecha 16 de Junio de 2006, la empresa AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., plenamente identificada en autos, celebró un contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo marca CHEVROLET, modelo tipo GRAND VITARA XL7 4X4, Año 2006, color AZUL, uso PARTICULAR, Serial del Motor 46V317342, Serial de Carrocería 8ZNCJ13B46V317342, placas VCF-59V, crédito que fue cedido según consta del contrato de cesión del crédito y traspasó, que forma parte del instrumento de la acción, el cual fue presentado para su archivo por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el No. 7737.

Señaló que el comprador se obligó a cancelar al vendedor el saldo del capital por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00), en el plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 16 de junio de 2006, contentivas cada cuota en cuestión, del capital e intereses conforme a lo establecido en la Casilla Cinco del mencionado contrato, y que dichas cuotas debería cancelarlas el comprador por mensualidades vencidas.

Alegó que en el citado documento de venta a crédito cedido, el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo del precio o saldo de capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario sobre la base de años, de trescientos sesenta (360) días y que los intereses serían determinados sobre el saldo deudor por mensualidades vencidas, contada a partir de la fecha de la firma del precitado documento y que los mismos quedarían sujetos al término de interés variable ajustable, que en su oportunidad se convino por el veintiocho por ciento (28,0%), de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del mencionado documento.

Señaló que según la cláusula cuarta del contrato, la falta de pago a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales devengará intereses de mora, calculados a la misma tasa del interés aplicable conforme lo establece la cláusula tercera, y que la falta de pago de cada cuota pactada a su vencimiento, el comprador quedaría a deber al vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengando el capital a la tasa de interés aplicable, hasta la fecha de su vencimiento, y los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue, de conformidad con la cláusula quinta del precitado documento y que sin perjuicio de lo estipulado en esa cláusula, en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme lo establecido en la cláusula décima primera, el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, tendría derecho de exigir al comprador el pago de la totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada que resulte impagada hasta la fecha de su vencimiento; la totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital comprendida en cada cuota pactada impagada a partir de su vencimiento calculado en la forma señalada en la cláusula quinta; el saldo total adeudado por capital; y los intereses de la mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago hasta la fecha en la cual tenga lugar su definitiva cancelación.

Alegó que en la cláusula décima primera del contrato se convino que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo establecida en la Casilla Cuarta y/o el incumplimiento por parte del comprador de una de las cualquiera obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta del contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital, y que en ese supuesto, el vendedor o sus cesionario, según fuere el caso, podrían exigir al comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital pendiente con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora, que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del saldo del precio o saldo de capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la Cláusula Sexta del contrato mencionado.

Alegó que en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio el vendedor AUTO AGRO MARACAIBO, C.A., específicamente en el punto 4, ordinales e, f, g y h del contrato de cesión de crédito y de reserva de dominio, ésta cedió y traspasó a su representada, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con L.A.Q.G., antes identificado, quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del presente contrato a su representada.

Señaló que el deudor adeuda a su representada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.44.530,61), correspondiente a las cuotas mensuales que incluyen capital e intereses convencionales de los meses: 16 de enero de 2008, 16 de febrero de 2008, 16 de marzo de 2008, 16 de abril de 2008, 16 de mayo de 2008, 16 de junio de 2008, 16 de julio de 2008, 16 de agosto de 2008, 16 de septiembre de 2008, 16 de octubre de 2008, 16 de noviembre de 2008,16 de diciembre de 2008, 16 de enero de 2009, 16 de febrero de 2009, 16 de marzo de 2009, 16 de abril de 2009, 16 de mayo de 2009, 16 de junio de 2009, 16 de julio de 2009, 16 de agosto de 2009, 16 de septiembre de 2009, 16 de octubre de 2009, 16 de noviembre de 2009, 16 de diciembre de 2009, 16 de enero de 2010 y 16 de febrero de 2010, suma esta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a su representada a pedir la resolución de contrato de compra-venta de conformidad con la Cláusula Décima Primera del contrato y conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que adicionalmente la falta de pago oportuno de las cuotas convenida por la compradora para ser canceladas desde 16 de enero de 2008 al 15 de marzo de 2010, ha generado a favor de su representada intereses moratorios y convencionales calculados inicialmente al treinta y uno por ciento (31%), lo cual hace un total por tal concepto de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 28.351,16) por concepto de intereses de mora; señaló que el demandado adeuda la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARE CON TREINTA Y TE CENTIMOS (Bs. 72.860,33), por conceptos de las cuotas no pagadas del contrato de compra-venta con reserva de dominio e intereses, especificados en el libelo de demanda.

Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, concatenado con la cláusula décima primera del contrato.

-II-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa antes señalada, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Alegó la parte actora en el escrito libelar que consta de documento suscrito en fecha 16 de junio de 2006, el cual fue presentado un ejemplar para su archivo por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2006, anotado bajo el No. 7.737, que la empresa AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A, celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano L.A.Q.G., plenamente identificado en autos; que conforme a dicho contrato, la parte cedente le vende a plazo al comprador, reservándose el derecho de dominio, un automóvil marca CHEVROLET, modelo tipo GRAND VITARA XL7 4X4, Año 2006, color AZUL, uso PARTICULAR, Serial del Motor 46V317342, Serial de Carrocería 8ZNCJ13B46V317342, placas VCF-59V, cuyo precio fue pactado por la cantidad de Ochenta y un mil bolívares (Bs.81.000,oo), y que el comprador se obligó a cancelar la cantidad de Cincuenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 56.700,oo), mediante 60 cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 16 de junio de 2006, pagaderas por mensualidades vencidas, en fecha igual a la firma del mencionado contrato. Corre inserto a los folios del 10 al 16, ambos inclusive del expediente, contrato de cesión de crédito de venta a crédito con reserva de dominio con fecha cierta, firmado por las partes, conjuntamente con el certificado de origen del vehículo y el estado de cuenta al 01 de marzo de 2010; y por cuanto la parte demandada no cuestionó dichos recaudos en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 15 de junio de 2010, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:

”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta a los folios 33 y 34 del cuaderno de medidas del presente expediente, que la parte demandada estuvo presente en el acto de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron consignadas a las actas procesales en fecha 10 de junio de 2010; por lo que, quedó citada la parte demandada para la contestación de la demanda conforme lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lapso que precluyó el día quince (15) de junio de 2010.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión de la demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional quede resuelto el contrato antes citado, en ocasión al incumplimiento de pago del comprador, según lo expuesto en el libelo de la demanda.

Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:

“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que la relación contractual se deriva de un contrato con fecha cierta, el cual demuestra que quedó perfeccionada la cesión invocada por la accionante, quedando el contrato de venta a crédito con reserva de dominio en las mismas condiciones y términos previamente establecidos por las partes, cuya forma de pago y demás obligaciones del comprador fueron aceptadas por el demandado y que según lo invocado en el escrito libelar, el demandado no ha cumplido con su obligación de cancelar el monto que generó dicho contrato, por lo que, el actor sometido a los lineamientos de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual fue presentado un ejemplar para su archivo por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2006, anotado bajo el No. 7.737, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del comprador, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.

De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato con fundamento a la falta de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por parte del accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”., contra el ciudadano L.A.Q.G., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo, quedando resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, de fecha cierta para el día 28 de junio de 2006.

SEGUNDO

Con vista a la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el automóvil marca CHEVROLET, modelo tipo GRAND VITARA XL7 4X4, Año 2006, color AZUL, uso PARTICULAR, Serial del Motor 46V317342, Serial de Carrocería 8ZNCJ13B46V317342, placas VCF-59V; quedando las sumas de dinero entregadas en ocasión al crédito en beneficio de la parte actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del contrato. Queda entendido que, el vehículo antes citado fue secuestrado en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando bajo guarda y custodia en la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial S.M..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 1200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

XR/me

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