Decisión nº 619 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ultima modificación estatutaria inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A; denominada anteriormente “Normal Bank, C.A., Banco Universal, con domicilio en la ciudad de V.d.E.C., según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 5, Tomo 27-A Pro, y por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 02, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de “Banco Noroco, C.A”, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nro. 37, Tomo 106-A-Pro, quien sucedió a titulo universal al Banco Occidental de Descuento, S.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nº 216-02, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

APODERADOS JUDICIALES: D.D.C.S. y A.E.M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.040, y 142.935, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el Nº 34, Tomo 53-A, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.802.242, 2.737.033 y 7.770.952 respectivamente; los dos primeros en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores y la última co-demandada como Fiadora en la Fianza Personal y Solidaria constituida a favor de su cónyuge R.D.U.M., ya identificado, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.U., D.G., R.M. y M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164, 148.389, 142.970 y 142.969, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 972

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en copias certificadas del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio D.D.C.S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., previamente identificada, quien es parte actora en la causa signada con el Nro. 3.668, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2011; relacionada con la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A. y los ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., todos identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, interpusiera la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A. y los ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, que corre del folio ochenta y cinco (85) al folio ciento veintiocho (128), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…A-) DEL PROCEDIMEINTO.

En el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, se establece el Procedimiento Monitorio de la Ejecución de Hipoteca; pero primero, quien aquí juzga, estima que debe realizarse una definición idónea de lo que puede entender como la hipoteca, según H.C.: " es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin importar en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente), este autor da una definición amplia de la Hipoteca, pero muy adecuada a su naturaleza jurídica.

Así mismo, el artículo 1877 del Código Civil, establece que

"La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, realizando una somera acepción de la palabra Hipoteca siguiendo a Cabanellas, se pueden discernir que la palabra Hipoteca tiene 3 acepciones que a continuación se enuncian:

PRIMERA

COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves, maquinarias agrícolas, entre otros), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.

SEGUNDA

COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro (el acreedor hipotecario), para que este, en caso de no poder o no querer cumplir la obligación asegurada, una vez que sea exigible, proceda para hacerse el pago de lo principal y demás gastos o costas, a la publica enajenación de la cosa que constituía la garantía.

TERCERA

COMO OBLIGACION LEGAL: Cuando la Ley impone la forzosa constitución expresa o tacita, con el objeto de responder a determinadas gestiones o prestaciones. Para M.F., "La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario". De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular, o decir, el cumplimiento de una obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.

De lo anteriormente señalado, se puede deducir que la Hipoteca es un derecho real de garantía, la cual es utilizada por el acreedor para garantizar consecuencialmente su crédito con el pago de forma amistosa o de forma conflictiva cuando no lo hay, activando el Órgano Jurisdiccional a través de su ejecución para satisfacer el peculio entregado en crédito.

Pues bien, al momento que la obligación (crediticia) esta vencida, sea liquida y exigible, así como que no esté sometida a término; el acreedor podrá ejercer de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil la Ejecución de la Hipoteca suscrita para garantizar la obligación.

Así mismo, y con respecto a la aplicación o no de este Procedimiento Especial en la Jurisdicción Agraria se tiene que traer a colación lo establecido por el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cual reza lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

(Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Realizando un análisis del artículo anterior, se podría inferir, que el legislador se está refiriendo específicamente a los procedimientos especiales contenciosos, de orden patrimonial, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: el arbitramiento, artículos 608 al 629; la Vía Ejecutiva, artículos 630 al 639; la Ejecución de Hipoteca, Artículos 660 al 665, la Ejecución de la Prenda, artículos 666 al 672; el juicio declarativo de prescripción, artículos 690 al 696, los interdictos en general, artículos 697 al 719, el deslinde de propiedades contiguas, artículos 720 al 725, la partición de fundos agrarios, artículos 777 al 788.

El procedimiento que se aplica para estos casos especiales, es el escrito y no el oral, en razón que la Ley Especial en este caso, remite la tramitación de dichos procedimientos a los que establezcan las leyes. Al respecto, la Ley Especial establece en su artículo 252, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Ahora bien, el asunto está en determinar si el procedimiento por ejecución de hipoteca el cual es un procedimiento monitorio es aplicable a este caso en concreto. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Ley especial, se pretende implementar en materia de procedimiento agrario, los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En nuestro país se constitucionalizó el Principio de la Oralidad en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999, dado que en el contenido de la misma, se encuentra establecido el artículo in comento, que textualmente reza:

"El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento breve, ORAL (subrayado propio) y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En virtud de la norma constitucional up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros.

De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, se puede deducir que la instauración progresiva del principio de oralidad, en concatenación con otros principios tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros, en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, es simplemente el adoptar y aplicar los procedimientos que contengan estos preceptos constitucionales in comento.

En resumen, se puede colegir que en los procesos judiciales y más en los procesos llevados por los Tribunales con competencia en materia Agraria la oralidad constituye un principio "necesario" por medio del cual el juez tiene contacto directo con las partes intervinientes, y por ende tiene una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, esto con la finalidad de alcanzar el perfeccionamiento del principio de la inmediación, aunado a los principios de brevedad y publicidad contenidos en el articulo 257 de nuestra Carta Magna.

Nuestra ley agraria, desarrolla, el Principio de la Oralidad, a través de la realización de las audiencias y las convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas. Tal como lo afirma el autor uruguayo E.C., quien señala que este principio de oralidad ‘surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable’. (Couture, 1981).

En el marco de esta Ley (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el proceso oral agrario es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura; de ahí el nombre de proceso oral, donde el juez agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 155 que, los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad publicidad y carácter social que regirán y se aplicarán a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 257, que la oralidad es un principio rector de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo.

Ahora bien, el proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al género de los procesus executivus, y más concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, puedan conseguirlo al transformar su naturaleza a través de un requerimiento judicial, con sentencia definitiva o falta de oposición del deudor al decreto intimatorio. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo el apercibimiento de ejecución prevista en el ultimo aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuyas raíces se encuentran en el antiguo mandatum de solvendo eum clausula iustificativa.

Por otro lado, estos procedimientos son más simplificados que los ordinarios, puesto que no entran a conocer sobre la deuda en sí, sino que los únicos aspectos que se estudian en una ejecución de la hipoteca es si existe esa hipoteca, si esta se encuentra liquida y exigible y si la deuda ha sido impagada, sin importar el motivo por el cual esa deuda no fue pagada.

Así mismo, si la acción de ejecución de hipoteca fuera fructífera, y el acreedor logra a través de la activación del Órgano Jurisdiccional que su garantía hipotecaria se transforme a ejecutiva por la no oposición del deudor, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil se procedería al embargo, estando este proceder en contravención a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario el cual estatuye lo siguiente:

…(omisis) La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios.

De lo anterior se desprende, que la Unidad de producción es inembargable, y entiéndase unidad de Producción según Pérez (1997) como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durantes las actividades agropecuarias y no agropecuarias, por el grupo familiar que vive bajo un misma administración y que normalmente comparte una misma vivienda.

Es por ello, que la acción propuesta en el presente expediente es incompatible completamente, en virtud que se trastocaría el principio de Oralidad que reviste el proceso agrario, aunado al hecho que la mismísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe el embargo de la unidad de producción, quedando totalmente imposible darle cumplimiento integro a lo establecido en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca; así mismo, para que el acreedor pueda exigir el pago, este, debe ejercer una acción que se tramite conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en el artículo, 305 de la Carta Fundamental y que es desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario, visto que con dicho procedimiento se podría arruinar, desmejorar o mermar la Producción agroalimentaria ostentada en el fundo agropecuario otorgado en garantía.

B-) DE LA REPOSICIÓN.

Visto lo anterior, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...".

Esta disposición legal, establece en nuestro derecho procesal dos tipos de nulidades; la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida en la ley y la nulidad virtual; es decir, aquella que no se encuentra taxativamente prefijada en la ley, sino que queda su declaratoria por parte del juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o se haya omitido.

Así mismo, el Tratadista Venezolano A.R.R., en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolano, explica en acervo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que "de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto se trasluce que en el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial de su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley, el Juez como rector del proceso tiene la obligación imperativa de reponer la causa y llevarlo por un sendero correcto.

Es por ello que al existir una prohibición taxativa en la Ley, y una violación a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al admitir la acción de Ejecución de Hipoteca este Tribunal Repone la causa al estado que el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento civil.

C-) DEL DESPACHO SANEADOR

Quien en este acto suscribe, puede entrever, que para resolver la presente vicisitud procedimental, es posible aplicar el despacho saneador, el cual es una institución procesal , que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido, la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes.

Ahora bien, este jurisdicente, aplica para este caso, la institución procesal del Despacho Saneador, establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por lo cual insta al sujeto activo de la relación procesal, a que reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguiente contados a partir de la constancia en acta de la notificación de las partes intervinientes en este litigio. ASÍ SE DECIDE

D-) COALICIÓN DE NORMAS LEGALES CON LA CONSTITUCIÓN.

Aunado a esto, y visto lo anteriores consideraciones de hecho y de derecho se puede dilucidar, que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente incompatible con el principio de oralidad del derecho agrario por mandato del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, con la prohibición de la LTDA en su artículo 8 de cumplir con el fin que tiene el procedimiento de Ejecución de hipoteca ejercido por el acreedor en el caso de no haber oposición, la cual es el embargo de bien otorgado en garantía por el deudor.

Es por ello que los jueces y juezas de la Republica por disposición del articulo 334, deben para asegurar la integridad y cumplimiento de la Constitución y desaplicar en este caso en concreto el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente aplicar el procedimiento ordinario agrario establecido en los articulo 186, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste, garante de los ya mencionados principios en su artículo 155.

Así pues, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar la Constitución; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna; así dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente….

(Cursivas del tribunal)

Aunado a esto, el Artículo 20 dispone que: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia…” (Fin de la cita).

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. La norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto porque esta a dirigida en contravención con la Constitución.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN analiza el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

…(omisis) “la consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) es su deber asegurar la integridad de la Constitución, mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, y éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución” (Cursiva del Tribunal).

De la sentencia antes indicada se infiere, que el control difuso o desaplicación de una norma por prevalecía de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada.

Dicho esto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, en este caso concreto el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del estado social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de “oralidad”, inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara la Nulidad de todo lo actuado.

SEGÚNDO: Repone la causa al estado que el Sujeto Activo de la Relación procesal BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, reformule la acción propuesta y la tramita por el procedimiento ordinario agrario.

TERCERO

En virtud a lo anterior este Despacho Judicial otorga despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación el sujeto activo de la relación procesal reformule su acción y la tramita por el procedimiento ordinario agrario, esto de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

TERCERO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad para el caso en concreto, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sobre la presente resolución. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados en ejercicio H.B.R., P.D.P. y DUBRASKA JARAMILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.805, 141.769 y 120.241, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., acuden el día diez (10) de febrero del año 2010, ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de interponer una demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre un inmueble constituido por un fundo denominado LA CIENAGUITA, ubicado en el Caserío G.A., en jurisdicción de la Parroquia San Rafael, Municipio M.d.E.Z., conformado por la integración de los fundos “La Cienaguita” y “El Ranchón” (quienes forman una sola unidad jurídico-económica), discriminados de la siguiente forma: 1) Fundo La Cienaguita, con una superficie aproximada de novecientos noventa y nueve con doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (999, 248 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con propiedades que son o fueron de E.M. y de L.R., Sur: con propiedad que es o fue de C.R., hoy granja el Ranchon y propiedades que son o fueron de R.H., B.P. y Valmore Villalobos; Este: con propiedades que son o fueron de la sucesión M.V., con carretera intermedia vía a la Playa Las Mercedes; y Oeste: con propiedad que fue de C.R.. 2) Fundo El Ranchon, con una superficie aproximada de catorce hectáreas (14 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con posesión que es o fue de los hermanos Morales, Sur: con su frente y vía pública la cual conduce a “G.A.”, Este: con propiedad que es o fue de N.d.J.G., y Oeste: con posesión que es o fue de N.d.J.G., denominado fundo La Cienaguita; de conformidad con lo previsto en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.877 del Código Civil, y el articulo 197 (luego de la reforma de julio de 2010, articulo 186) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA,C.A. y los ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U..

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2010, el A-quo, dicto auto en el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la parte demandada, asimismo se ordeno el decreto de conformidad con lo extremos señalados en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble denominado fundo LA CIENAGUITA, ordenando oficiar al Registrador Publico respectivo, constando en autos las resultas concernientes .

En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, los ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., el primero actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., parte demandada en el presente juicio, asistidos por el abogado en ejercicio L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.374, presentaron diligencia mediante la cual, se dieron por citados y emplazados en la presente causa. Seguidamente, en la misma fecha, los referidos ciudadanos, conjuntamente con el abogado en ejercicio A.M.N., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; presentaron diligencia en la cual, establecen haber acordado suspender la causa desde el día cinco (05) de octubre de 2010, hasta el día dieciocho (18) del mismo mes y año, ambos inclusive, debiendo reanudarse la causa el día de despacho inmediatamente siguiente, al vencimiento del referido lapso, por lo cual solicitan a este Tribunal homologar la presente suspensión.

En fecha cinco (05) de octubre de 2010, el A-quo proveyó de conformidad a lo solicitado, y suspendió la causa por el lapso de tiempo requerido por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, los ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., el primero actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.A., con la presencia del abogado en ejercicio A.M.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; presentaron diligencia en conjunto en la cual, establecieron haber acordado suspender la causa desde esa fecha, hasta el día veinticinco (25) de octubre de 2010, ambos inclusive, debiendo reanudarse la causa el día de despacho inmediatamente siguiente, al vencimiento del referido lapso, por lo cual solicitaron al A-quo homologara la suspensión. El Tribunal de Primera Instancia, en fecha veinte (20) de octubre de 2010, proveyó de conformidad a lo solicitado, y suspendió la causa por el lapso de tiempo requerido por las partes intervinientes.

En fecha dos (02) de noviembre del año 2010, el abogado en ejercicio A.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento escrito solicitando una Medida de Embargo Ejecutivo sobre el fundo denominado LA CIENAGUITA, objeto de la demanda.

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2010, la parte co-demandada, presento escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción, solicitando al A-quo la apertura de la articulación probatoria.

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, los ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., el primero actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., y en nombre propio; como partes co-demandadas en el presente proceso; asistidos por el abogado M.G.; presentaron diligencia mediante la cual, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio E.A.U., D.G., R.M. y M.G.. En consecuencia, en la misma fecha, el A-quo asumió como apoderados de la parte demandada, a los abogados en ejercicio E.A.U., D.G., R.M. y M.G..

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia, mediante Resolución se declara Incompetente por la Materia para seguir sustanciando y conociendo del juicio, declinando la competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le correspondiera conocer por efectos de la distribución automatizada.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2010, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de contradicción a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, solicitando se declararan sin lugar y se procediera a desechar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por los demandados, y en consecuencia se ordenara la continuación del juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 662 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual sustituyó poder (reservándose su ejercicio) en el abogado D.D.C.S..

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, la abogada M.A.P.H., se Abocó al conocimiento de la presente causa (en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal del A-quo) y ordenó notificar a las partes intervinientes. Librándose las correspondientes boletas de notificación

En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio D.C., apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, relacionado con la incidencia de cuestiones previas. Asimismo en fecha diez (10) de enero de 2011, el abogado en ejercicio M.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2011, el A-quo ordeno la remisión de las actuaciones concernientes a la Regulación de Competencia a este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de que decidiera sobre la misma.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2011), el abogado en ejercicio D.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual realizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha treinta (30) de mayo de 2011, el A-quo ordenó agregar a las actas, oficio recibido de este Juzgado Superior, en el cual se participó de la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de ese año, que declaro Con Lugar la Regulación de Competencia formulada.

En fecha primero (01) de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito consignado una serie de documentos públicos emanados de este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 435 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 186 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como medios probatorios en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha trece (13) de junio de 2011, el A-quo dicto auto en el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas para ambas partes, admitiendo las documentales presentadas por la parte actora dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva, y en lo referente a las pruebas de inspección judicial y experticia solicitadas por la parte demandada, negó ambos pedimentos al no cumplir con los Principios de Pertinencia y Relevancia de la prueba.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, el A-quo dicto resolución declarando Sin Lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión en la cual declaró la NULIDAD de todo lo actuado, REPONIENDO la causa al estado de que la parte actora reformulara la acción propuesta y fuera tramitado por el procedimiento ordinario agrario.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio D.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia apelando de la decisión interlocutoria dictada por el A-quo antes mencionada.

En fecha cinco (05) de marzo del año que discurre, la representación judicial de la parte actora, presento escrito formulando la pretensión conforme a lo ordenado por el A-quo en la sentencia apelada.

En fecha ocho (08) de marzo de 2012, el A-quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 295 ejusdem, ordenando la remisión de las copias certificadas concernientes a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día nueve (09) de mayo de 2012.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de mayo de 2012, este Superior le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio D.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandante-apelante, presento escrito de promoción de pruebas. Siendo agregado a las actas en auto dictado en la misma fecha.

Este Juzgado Superior Agrario, actuando de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se pronunció sobre las pruebas promovidas el día treinta y uno (31) de mayo de 2012, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción efectuada por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la cual expreso:

…invoco el merito favorable respecto a todas y cada una de las actuaciones procesales que se registraron en el expediente judicial contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue mi representada, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., y de los ciudadanos O.S.S.A., R.D.U.M. y M.T.C.R.D.U., signado bajo el No. 3.668 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado A-quo, cuyas copias certificadas constituyen la unidad de este expediente incidental (dos (2) piezas) que hoy ocupa la atención de esta Superioridad Jerárquica, de donde se puede apreciar con total claridad todos los detalles que circundan el presente caso, los cuales van, desde la relación jurídico-sustancial que existe entre mi representada y los demandados de autos, hasta todas la actuaciones judiciales (relación jurídico-procesal) que se desarrollaron en el juicio en referencia con especial alusión a la sentencia interlocutoria dictada por el A-quo en fecha 28 de noviembre de 2011, que constituye el objeto de la apelación…

Al respecto, considera este Juzgador, que la practica de invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha primero (01) de junio de 2012, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral donde se oirían los informes de las partes.

En fecha siete (07) de junio del año que discurre, se llevo a cabo el acto de informes, con la presencia del abogado en ejercicio D.C., apoderado judicial de la parte demandante-apelante.

En fecha doce (12) de junio se profirió de manera oral del dispositivo del fallo.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

(Resaltado, Cursivas y Negrillas Nuestra)

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2012, respectivamente, por el abogado en ejercicio D.D.C.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.208.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.040, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL. C.A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 79 y 80, Tomo 51- A, identificado con el R.I.F No.J-30061946-0, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011 en la cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A ya identificada, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 53-A, cuyo domicilio es en ésta cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual se señala lo siguiente:

“Vista la disposición proferida por este Juzgado, en fecha 28 de Diciembre del pasado años 2011, mediante la cual, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y se repuso la causa al estado de que se reformule la acción propuesta a fin de tramitar por el procedimiento ordinario agrario, es por lo que en nombre de mi representada la doy expresamente por notificada

de la sentencia interlocutora en referencia y, en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del CÓDIGO DE Procedimiento Civil, norma esta de aplicación extensiva al presente proceso, APELO de la referida decisión por los fundamentos de hecho y de derecho que oportunamente serán expuesto.

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dio entrada en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

i

Inicialmente estima importante éste Juzgador realizar algunas consideraciones a los fines de poder finalmente expresar su decisión, esto es, determinar si la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estuvo conforme o no a derecho, por lo que como se apuntó con anterioridad se plasmaran a continuación una variabilidad de reflexiones desde la óptica doctrinal, legal e incluso jurisprudencial que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

Ocurre pues que, en el caso de autos se discute en concreto el procedimiento aplicable en un juicio de “Ejecución de Hipoteca” de si éste debe ser tramitado por el procedimiento especial de la “Ejecución de Hipoteca” establecido en el TITULO II, De los Juicios Ejecutivos, establecido en el Código de Procedimiento Civil, ó si por el contrario le resulta mas favorable o idóneo la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y viendo que el A quo, declaró la Nulidad y Reposición del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca que estuviera sustanciando, desaplica por control difuso de la constitucionalidad para el caso en concreto, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la motivación del A quo, es decir para éste, dichos procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil son escritos, y se viola con esto el Principio de la Oralidad que informa el Procedimiento Agrario, establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de rango constitucional, como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se destaca que existen fundamentos substanciales que a entender de este Juez fueron obviados por él A quo en la decisión apelada, consideraciones que son las que en realidad en opinión de éste examinador es el fundamento de la procedencia de la Nulidad y Reposición del fallo apelado, ya que la materia sobre la cual versa la presente pretensión es indiscutiblemente Agraria, y es dentro de esta competencia especial, en cuyo seno se presenta la controversia sobre la aplicabilidad de un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, un Procedimiento Agrario establecido en una ley posterior en el tiempo, es de resaltar no solo la temporalidad de la ley que se estudiará, si no que es resaltable y subrayable la especialidad y la autonomía propia de la materia agraria, donde se encuentra ventilando el presente conflicto, siendo que lo especial prevalece a lo general, destaca que todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son especiales en atención a la materia que se trata, por la estructura procedimental establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, termina de romper con el paradigma procesal –civilista que antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun existía en el país, cohesionando lo Agrario, y terminando de romper con el Derecho Civil, debido a su incapacidad para resolver los conflictos agrarios.

Así las cosas en cuanto a la especialidad y autonomía del Derecho Agrario Venezolano debe indicarse que en nuestro país surge el Derecho Agrario como un híbrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone Bolla (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de A.C. (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario) quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa- jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.

Por lo que se demuestra que es, el Derecho Agrario, no sólo de connotación especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E., dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo orden de las cosas es preciso afirmar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 es cuando se le confiere rango constitucional, a las normativa agraria, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está obligado a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la Seguridad Alimentaría, el cual es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de Seguridad Alimentaría, disponiendo además que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

Sin embargo, es preciso señalar que la Jurisdicción Agraria no fue prevista desde siempre en nuestra legislación, sino que es así a partir de la Ley de Reforma Agraria de 1960 concretamente, lo que significó que durante muchos años existieran lagunas y vacíos jurídicos, que eran resueltos en colaboración de las Instituciones propias del Derecho Civil, a sabiendas que se trata de la rama del derecho mas antigua, que dista de sobremanera al objeto de estudio de la materia agraria y que como se apuntó le sirvió de ayuda para la resolución de conflictos en materia agraria y que hasta hoy en día a pesar de la especialidad del Derecho Agrario existen normativas que hacen una remisión especifica a figuras del Derecho Civil para la resolución de controversias agrarias. Ya para el año 1982, se observan los primeros pasos para la verdadera formación y constitución de la Jurisdicción Agraria la cual además a lo largo de los años fue compartida con multiplicidad de competencias en los Tribunales de nuestro país.

Por su parte, en cuanto al aporte doctrinal que nos ofrece el Derecho Comparado, particularmente el de la República de Costa Rica quien ha sido dentro de los países latinoamericanos uno de los que mas ha venido desarrollando e impulsando el estudio del Derecho Agrario, señala que, en virtud de gozar con un Derecho Procesal Moderno, que responde a las exigencias actuales de cada disciplina jurídica sustantiva, se admite la posibilidad de especialización por materias, sobre todo aquellas de tipo social, lo cual no significa que implique el fraccionamiento de la Unidad Jurisdiccional sino que por contrario sensu, constituye entonces un fortalecimiento de la Administración de Justicia en cuanto permite la existencia de Jueces especializados en las diversas disciplinas, teniendo así, una mayor sensibilización a los conflictos económicos y sociales. Siendo posible afirmar según lo expresa Campos Rivera, no existe una jurisdicción Ordinaria, sino muchas especiales. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera pues que, se tiene que la Doctrina Comparada desarrollada por el Costarricense E.U.C., en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, éste expone que la Jurisdicción agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como expresa su Constitución el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la Ley Agraria.

Asimismo, en cuanto a la especialidad o especifidad del Derecho Agrario cuando de interpretarla se trata, pretende destacar éste Órgano Jurisdiccional, la opinión expuesta por el autor E.D.N.A. quien en el artículo científico denominado “La Hermenéutica en el derecho agrario venezolano” siguiendo al autor colombiano D.C.R. establece que:

“…Del hecho de ser el derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetido-es el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene. 49. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO AGRARIO. – Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protecto:, protector - lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia-haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en este el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- así puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le dé cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo.”

(Resaltado y Negrillas Nuestra)

Por lo cual es oportuno indicar por un lado que es de notar éste Jugador de acuerdo a la breve exégesis del criterio doctrinal anteriormente esbozado, el carácter especial que posee el Derecho Agrario, infiriéndose que su especifidad viene dado propiamente por la materia que ésta desarrolla, que es el trabajo de tierra fundamentalmente y que simultáneamente por ella contener un tinte enteramente social tal como lo señala el autor en la misma, se encuentra presente en ella una base que mas que ser ideológica es filosófica, que le permite entonces diferenciarse, es decir tener rasgos individualizadotes en comparación a otras ramas del derecho, tales como el Derecho Civil, que es el centro de discusión a lo largo de ésta apelación, la cual sin lugar a dudas se distingue de forma abismal a los soportes rectores que rigen en materia agraria. Y por otro lado, es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, éstos es, los Jueces con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es mas que lograr la justicia social en el campo. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

Partiendo de este orden, se destaca que el proceso es de orden público y que en atención al Principio de Legalidad, establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”, y que toda ley vigente es de obligatorio cumplimiento, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o desde la fecha posterior que se indique en ella, (artículo 1 del Código Civil) a su vez, que toda Ley tiene un orden sucesivo de aplicación temporal, espacial y por su especialidad, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establece, la aplicabilidad de la Ley Procesal, establece:

la ley procesal se aplicará desde que entra en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.

A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su artículo 24:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

Con relación a la aplicabilidad temporal de la Ley Procesal Posterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 288/ del cinco (05) de marzo de 2004 caso: Siderúrgica Orinoco (SIDOR) C.A. deja sentado que:

Del precepto antes trascrito (Art. 24 constitucional) se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.

… omisis…

Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.

(Resaltado, Cursivas y Negrillas Nuestra)

Por lo que una vez vigente una Ley Procesal, se aplicará de inmediato, aun a las causas que se hallen en curso, y por supuesto a los procesos que se instauren durante la vigencia de la misma, en este sentido es necesario resaltar que el pre constitucional Código de Procedimiento Civil, entro en vigencia desde el 16 de marzo de 1987, y continua vigente en la actualidad, que se establece en su LIBRO CUARTO, una serie de procedimientos especiales, entre los que se encuentran en el Titulo II, de los Juicios Ejecutivos, y específicamente en su capitulo IV, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, cuya legalidad de la aplicabilidad del Procedimiento Especial establecido en el derecho común, es materia del presente análisis.

Ahora bien, dicha ley procesal estuvo en perfecta vigencia durante la Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, cuyas acciones eran ventiladas por los Procedimientos Especiales que establecieran las leyes sin que hubiera ninguna norma que limitara en absoluto las pretensiones agrarias a sustanciar por el Código de Procedimiento Civil.

Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y reformadas en fechas dieciocho (18) de Mayo del 2005 y veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASÍ SE DECIDE.

II

En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.”

En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna.

Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 de la ley que establece:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Esta excepción al final del artículo, que establece que se aplicará el Procedimiento Ordinario a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales, ha sido motivo de debate por la doctrina y comparada con el derogado articulo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, lo que consecuencialmente ha dado pie en reiteradas oportunidades al error dentro del foro agrario, para que sean aplicados todos los Procedimientos Especiales que se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Civil, sin importar ni la violación de la Ley Procesal Posterior en el tiempo y la Especialidad de la materia agraria violentándose con esto indudablemente los principios rectores del Derecho Agrario y las disposiciones jurídicas normativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la Ejecución de Hipoteca o cualquiera de los procedimientos establecidos en la vía ejecutiva en general, y ya no sólo las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y el Deslinde de Propiedades Contiguas, limitante contemplado en el vigente articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, el maestro Israel Argüello Landaeta, en una de sus obras denominada “Ejercicio de las pretensiones agrarias referidas a la propiedad y a la posesión”, cuya problemática análoga a la aquí tratada con relación a la vía ejecutiva y muy específicamente a la Ejecución de Hipoteca, a.l.a.d. unos Procedimientos Especiales dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, diferente a los establecidos en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiriéndose al mismo tiempo de que si por el contrario era aplicable el Procedimiento Ordinario Agrario, lo que hace inmediatamente indispensable la exégesis del contenido y alcance de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en conjunto, de manera pues que en el referido libro, se examina éste punto, haciendo mención a los conflictos posesorios y si debían aplicarse a los conflictos posesorios, el Procedimiento Especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la vía interdictal o por el contrario tramitarlo por las normas que rigen el Procedimiento Ordinario Agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor de la interpretación de los actuales artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así el agrarista Israel Argüello Landaeta, manifestó en aquel momento lo siguiente:

Tenemos serias dudas en cuanto al procedimiento que debe aplicar el Juez Agrario competente en los procedimientos interdictales posesorios y prohibitivos. Las dudas devienen del articulo 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy art. 252), pues, esta norma legal solamente prevé la posibilidad de aplicar los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, excluyendo lo que respecta a los interdictos.

Ahora bien, de conformidad con lo que establece el articulo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy art. 186), que dice: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales;” con lo cual se complica aún más la interpretación que pueda darse a los fines de señalar expresamente el procedimiento que debe aplicarse para la sustanciación de los interdictos, como procedimientos especiales contenciosos que regula el Código de Procedimiento Civil.

Si realizamos una interpretación restrictiva del artículo 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy art. 252), podemos llegar a la conclusión que el procedimiento aplicable es el procedimiento ordinario agrario que prevé dicho decreto ley; Así mismo si hacemos una interpretación extensiva 201 ejusdem (hoy art. 186), no puede haber duda alguna que en el Código de Procedimiento Civil hay un procedimiento especial para tramitar los interdictos y ese es el procedimiento aplicable para sustanciar y decidir los interdictos en materia agraria, por lo cual creemos firmemente que esta debería ser la interpretación que tendrían que realizar los Tribunales de Primera Instancia Agraria y desde luego, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Cursivas y Subrayado Nuestro)

Éste Juez respetando la posición doctrinaria anteriormente esgrimida se permite disentir de la misma, por los siguientes motivos: en principio, no puede hablarse de una interpretación extensiva como en el último caso, si la interpretación extensiva va a generar un nuevo problema, como lo sería la desaplicación por elección del interprete el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enterrando a una disposición completamente vigente y de obligatorio cumplimiento al desuso y a la oscuridad, por lo que en opinión de éste sentenciador dicha interpretación es incorrecta, más aun cuando no hay una explicación razonable para esta errónea desaplicación, aun más cuando existe a todas luces otra interpretación que evidencia la perfecta adecuación y concatenación de ambas normas. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no pueden ser interpretados de forma aislada y pretendiendo con la aplicación de uno la desaplicación de otro; por el contrario una disposición es complemento de la otra, por lo qué cuando establece el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” En ella se está estableciendo claramente cuales son los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que pueden aplicarse, mientras que en el articulo 186 eiusdem, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” está simplemente estableciendo la posibilidad excepcional de que es posible aplicar Procedimientos Especiales, sin indicar cuales y para cuales tipologías de demandas.

En este sentido, al hacer una interpretación sistemática y concatenada de ambas disposiciones normativas agrarias, tenemos estrictamente que el artículo 186 establece la posibilidad genérica de la aplicación de los Procedimientos Especiales, y el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece específicamente cuales Procedimientos Especiales pueden ser aplicados en materia agraria, por lo que para este Órgano Jurisdicente estima que un articulo es el complemento de lo que dispone otro, y es un error a todas luces, intentar interpretarlos separadamente pretendiendo ignorar el mandato de uno de ellos. ASÍ SE ESTABLECE.

En esta misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones de fecha trece (13) de julio de 2011, Nº 1114, 1115, 1117 y 1119, también acoge la interpretación que la doctrina llamaría restrictiva, pero que en realidad no es tal, sino que meramente esta apegada a la normativa agraria vigente, a su especialidad y autonomía, tanto sustantiva como adjetiva, posterior al Código de Procedimiento Civil y en armonía con los principios rectores en materia agraria, lo cual nuevamente traemos a colación de forma análoga para la solución del caso, en dicha decisión la Sala establece:

…Omissis…

A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

…Omissis…

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

…Omissis…

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un p.d.a. constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).

(Negrillas, Cursivas y resaltado Nuestro)

Más aún, resulta innegable que algunos de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta completamente incompatible con los mismos principios rectores de la materia agraria, y donde las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Inmueble Hipotecado contraviene mandatos expresos que resultan de orden publico en materia agraria y no son relajables, como es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su segundo párrafo: “La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro de este procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción terceros, que puedan encontrarse tercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que con un Procedimiento de Embargo, que en la práctica resulta tan invasivo puede destruirse o desmejorarse la producción existente, cuando el Juez Agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aun de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, por lo que a todas vistas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsono, sino por demás incompatible a las normas y principios agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

También es necesario resaltar que la materia agraria, por ser ésta una materia especial, que goza de autonomía, que se separa del civil, por la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno es por lo que la competencia material, por ser ésta especialísima y pertenecer a la rama del Derecho Público, cuyas normas interdisciplinarias por su naturaleza, son de Orden Público indiscutible tanto por los intereses sociales y colectivos que esta regula, como por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, que en su Disposición Final Cuarta, establece: “la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.” En consecuencia, concatenándolo con las disposiciones ut supra descritas se reafirma la posición de éste Juez en relación al procedimiento aplicable, que en definitiva debe ser el Procedimiento Ordinario Agrario, sobre el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en la Ley Procesal Civil, anterior a la vigencia de la Ley Procesal Agraria, cuya aplicabilidad es inmediata como ya se ha dicho insistentemente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las razones de hecho y de derecho analizadas, y de conformidad con lo establecido en los articulo 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las controversias que se susciten entre particulares con motivo a la actividad agraria, estas serán sustanciadas y decididas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario como regla, con excepción de que se trate de las Acciones Petitorias, Juicio Declarativo de Prescripción y Deslindes de Propiedades Contiguas, caso en los cuales se aplican los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por establecimiento expreso de la Ley, adecuándolos siempre a los principios rectores de la materia agraria. Ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la Ley Especial que regula lo concerniente a lo agrario, y en cuyo cuerpo normativo se establece la parte procesal de esta materia (ella regula tanto la parte sustantiva como adjetiva del derecho agrario venezolano) es posterior al Código de Procedimiento Civil, y en razón del efecto inmediato de la aplicación de la Ley Procesal vigente, establecido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevalecen sobre el proceso civil. En este sentido éste sentenciador actuando como Tribunal de Alzada y en razón del Principio iura novit curia, es libre de acoger o no la motivación del A quo en consecuencia en el caso de marras no se acoge al fundamento de la misma, por lo que solo se acoge desde el punto de vista de la procedencia de la Nulidad y la Reposición, pero por un motivo diferente como lo es la violación de la Ley Procesal Posterior en el tiempo y la vulneración al principio de especialidad y autonomía del Derecho Agrario suficientemente esbozado en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

iii

En otro orden de cosas, le resulta como un aporte significativo explicar a éste sentenciador para el caso en particular, la incipiente pero importante noción de Fundo Estructurado que la doctrina italiana denomina Unidad Productiva y que se encuentra prevista específicamente en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa ésta que tiene una invaluable connotación desde distintos puntos de vistas, ya que el Estado Venezolano, mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria se encuentra obligado a ejecutar una serie de actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios fundamentalmente y en consecuencia cumplir con los mas altos f.d.E., como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además satisfacer por ende los interés colectivos ante los intereses particulares.

Como ya hemos venido señalando las Instituciones en el Derecho Agrario son en definitiva distintas a las Instituciones y nociones del Derecho Civil por lo cual al referirnos coloquialmente a las “Unidades de Producción” según la doctrina italiana o “Fundo Estructurado” de acuerdo a la doctrina patria éste Juez en su labor de construcción del derecho con ayuda de la hermenéutica jurídica agraria que finalmente se observa como un logro mediante los fallos reiterados y uniformes, (lo que no es mas que la Jurisprudencia, como fuente de producción del derecho) debe hacer remembranza acerca de la discusión que surge sobre el tema de las mencionadas “Unidades Productivas” o “Fundo Estructurados” cuando se logra superar el concepto civilista de la propiedad, como bien inmueble por excelencia, dándole paso a un sentido “productivo” de la tierra considerada por Giangastone Bolla como “madre feraz y eterna”.

En tal sentido que, imprime el autor A.M., catedrático del Derecho Agrario Italiano que el tema de la “Unidad productiva” presenta un doble aspecto, uno relacionado con el problema del latifundio (sistema contrario y repudiado en la legislación agraria venezolana) y por otro la excesiva fragmentación de la tierra y que por tanto la elección de los medios oportunos para resolver dichos problemas está básicamente reservada a la política legislativa, en pocas palabras a la tarea del legislador. Ahora bien, dicha afirmación aún cuando se encuentra referida al caso italiano, es decir, que dicha cuestión se plantea en el foro agrario italiano no es ajeno a la realidad del Derecho Agrario Venezolano, que a pesar de que se entiende como un derecho joven y dinámico no es menos cierto que éste detenta sus bases como se apuntó primariamente en el Derecho Agrario Italiano, tema también altamente discutido por los autores civilistas venezolanos y en algún sector minoritario de agraristas que tienen una conceptualización agraria-civilista, los cuales muy respetuosamente indica éste Juez no han logrado comprender totalmente que la finalidad en todo momento dentro del Derecho Agrario es que se lleve de forma optima la producción de las tierras con vocación agrario en función de que la población tenga acceso al derecho de alimentación principalmente y ser conscientes de ésta doctrina publicista agraria “que los intereses individuales no van a prevalecer jamás sobre los de toda una población y los de sus futuras generaciones que requerirán igualmente del derecho a obtener alimentos para su subsistencia”.

Pero es que en realidad esa noción que nació bajo el Derecho Italiano como una “extensión de terreno necesaria y suficiente para el trabajo de una familia agrícola o para el ejercicio de una conveniente actividad de cultivo siguiendo la buena técnica agraria” ha ido variando alrededor de los años y las diversas legislaciones, quienes han acogido por ejemplo como la nuestra sus mas esenciales definiciones o instituciones con características propias de la A.L..

Estableciéndose que, una correcta orientación de la Agricultura tanto en nuestro país como en el mundo entero debe prever la creación y asegurar el mantenimiento de estructuras productivas eficientes, lo cual se convierte en el punto que quiere exaltar éste Juzgador, ya que el legislador patrio ha realizado un trabajo realmente importante al formar un instrumento jurídico normativo de avanzada tanto en materia agraria como ambiental, ésto es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha permitido fortalecer en la practica las Instituciones propias del Derecho Agrario como lo es la presencia de la noción de Fundo Estructurado y otorgándole el valor que dentro de una sociedad y mundo jurídico detenta.

Así pues, tenemos que ésta Unidad Productiva o Fundo Estructurado involucra primariamente la tierra con vocación de uso agrario, es decir aquella tierra apta para el desarrollo agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo a los frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse de actividades netamente agrícolas y animal o únicamente animal, pero en todo caso se trata del resultado de la explotación de las misma) pero asimismo comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación, enriquecimiento y mejora y por supuesto incluye al trabajador de la misma, que no es mas que el campesino bien sea de forma individual u organizada, bajo la figura de cooperativa, misión, empresa agraria u otra forma de organización social siempre destinada a producir la tierra, pero que haya escogido como labor principal el trabajo en el campo.

El legislador en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció literalmente lo siguiente:

…Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios…

Pudiéndose observar de la somera interpretación del articulo arriba descrito primero que, el legislador impuso que, mediante la constitución de Unidades de Producción Agraria mediante los mecanismos de Ley puede dar nacimiento a un salto cualitativo y cuantitativo de las producciones agrarias, que son lo mas relevante para el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario, preestablecidos desde la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la mismísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de un lograr un desarrollo sostenible, por lo tanto éstas se encuentren en todo momento y bajo cualquier circunstancias destinadas a satisfacer las nuevas necesidades del ser humano e incluso del mercado globalizado.

En base de lo reseñado, éste examinador se encuentra en el deber de expresar que la Actividad Agraria está dirigida al cuidado y desarrollo de un ciclo biológico o de una fase necesaria del ciclo mismo, de carácter vegetal o animal y que dicho cuidado y desarrollo están referidos, no al ciclo en sí o a una de sus fases necesarias, sino al ser viviente vegetal o animal al que el ciclo o la fase se refieren, es por ello, que el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, crea una Unidad de Producción, con el fin de estructurar los fundos que se dediquen a la actividad agraria, destinándole a estos bienes inmuebles, muebles y semovientes con el fin de incrementar la productividad del fundo, el cual tiene por características la indivisibilidad e inembargabilidad, atributos estos que tienen como fin teleológico la protección de la unidad de producción agraria, en donde se conjugan, una universalidad de pequeños productores agrarios y la ejecución de programas y proyectos del Estado, para mejoras colectivamente de las condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos, lo que hace inferir que efectivamente la estructuración del Fundo no es mas que todas aquellas actuaciones promovidas y ejecutadas por los órganos y entes del Estado con competencia en la materia para la mejora y revalorización de la actividades agrarias desplegadas en un Fundo, Predio, Hacienda o Unidad de Producción, términos estos equivalentes e utilizados por la practica forense indistintamente.

Al respecto, el maestro i.G.G., en su obra Potere di destinazione e impresa agrícola (Poder de destinación y empresa agrícola), de 1974, señaló lo siguiente:

… E inoltre, proprio per essere il fondo il bene principale e tipico dell´azienda agricola, si spiega perché i creditori dell´azienda agricola trovino nel fondo e nelle sue pertinenze la garanzia di gran lunga più importante, senza bisogno di ricorrere alle procedure concorsuali, e perché i contratti costitutivi di un´impresa agricola siano sempre individuati secondo una precisa tipicità sociale o legale; ciò che consente anche un intervento del legislatore che incide sull`autonomia privata e la limita allo scopo di consetire la distribuzione del reddito di impresa…

Por lo que, a la luz de la cita anterior, es posible concluir del maestro G.G., que el Fundo es el bien principal de la empresa agrícola, es por ello que de la dimensión del fundo y su productividad, se refleja la dimensión y productividad de la empresa agrícola, pudiendo a través de ello, facultar y obligar al Estado por medio de sus órganos y entes limitar, condicionar y coordinar la iniciativa económica privada, dirigiéndola a través de programas de orden social, haciendo imposible su división, sometiendo la voluntad en intereses particulares a un solo fin o intereses colectivo como lo es el de cumplir la función social de la seguridad agroalimentaria, establecida en el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como base estratégica del desarrollo rural integral, delineando su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, el Fundo Estructurado en nuestro país como proyecto de vida en el campo, debe traducirse como un nuevo modelo de organización y de trabajo que sirva de estrategia complementaria para el desarrollo rural integral y como medio de consolidación de la seguridad alimentaría del país. Esta modalidad socio productiva, agrupa y aplica los principios y valores estipulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin único de hacer prevalecer los componentes del desarrollo rural, de satisfacer necesidades y de realzar las potencialidades de la tierra con vocación de uso agrícola. ASÍ SE ESTABLECE.

OBITER DICTA

En éste estado de las cosas es enteramente pertinente para éste Juez Superior Agrario esbozar determinadas cuestiones de vital importancia para la mejor compresión de los Procedimientos de Ejecución de Hipoteca Agraria, de manera pues que, se establecerán a continuación algunas consideraciones que permitirán en situaciones posteriores, es decir a futuro, que todas las demandas de ésta naturaleza jurídica puedan ser llevadas de una manera correcta sin que su tramitación implique violaciones al orden público agrario.

En tal sentido le es cardinal expresar que el Juez Agrario tiene la tarea de emitir una decisión a partir de una labor interpretativa ardua y un análisis valorativo mediante el uso adecuado de los instrumentos procurando preservar los elementos identificativos del complejo sistema. En base a lo referido es dable alegar que la labor interpretativa en el mundo jurídico es de primera importancia por lo cual resulta idóneo para el caso de marras establecer que analizando de manera concreta el rol de interpretación en materia agraria, podemos observar que, como en ninguna otra rama del saber jurídico ésta labor juega un papel estelar, dado que no sólo como lo hemos dicho anteriormente, el Derecho Agrario resulta novedoso sino que tiene un carácter dinámico o cambiante debiéndose señalarse según la doctrina que “las normas jurídicas agrarias, en consecuencia, deben converger a la consecución de esas finalidades primordiales, y por ello deben orientarse por unos principios comunes que determinen su caracterización como un cuerpo jurídico especial. De allí que la jerarquización de las fuentes del Derecho Agrario al objeto de garantizar su suficiencia frente al Derecho Común, en los casos de lagunas legales y, la consagración de reglas hermenéuticas de una interpretación extensiva y finalística de las normas jurídicas agrarias, en los casos de dudas sobre su aplicación, son la clave de su supervivencia científica. En efecto, la eficacia de los ordenamientos depende mas de su aplicación e interpretación que de su creación, por lo que del razonamiento de éste criterio doctrinal es posible explicar que la interpretación jurídica del Derecho Agrario y el proceso cognitivo denominado “análisis” en la figura del Juez Agrario tiene un papel decisivo para la mejor compresión de la normativa agraria por lo que si bien es cierto, aunque las normas de otras disciplinas jurídicas como es el caso del Derecho Civil tengan alguna que otra vigencia supletoria (sólo y únicamente en los casos expresamente regulados en la ley en sentido amplísimo) en el campo del Derecho Agrario que signifique que sea necesario acudir a los principios generales del Derecho Común, lo relevante en éste caso es, que las normas agrarias se interpreten y apliquen bajo la guía superior de sus fines y principios. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo cual, para el presente caso, en lo que se refiere a la etapa de la Admisión de las Demandas de Ejecución de Hipoteca Agraria éste Juzgador debe establecer que el Juez de la causa antes de emitir el auto que determine su admisibilidad o inadmisibilidad deberá, es decir, se encuentra indefectiblemente obligado a realizar un estudio detallado de los requisitos previstos en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, es propicio aclarar que, únicamente al momento de la Admisión de ésta, es que el Juez Agrario tendrá que recurrir obligatoriamente a la normativa civilista, para evaluar si dicha demanda reúne o no los recaudos preestablecidos en la normativa de contenido civil.

Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las ideas es preciso destacar que en Marco de la Incidencia Cautelar Agraria, las partes en igualdad de condiciones tienen el derecho dentro del proceso de solicitar la sustanciación y posterior dictado si así fuere pertinente de una Medida Cautelar que le resulte adecuada a la situación fáctica concreta y que obviamente le confiera protección a su esfera jurídica evitando así naturalmente que la futura decisión pudiere ocasionarle un daño o un perjuicio mayor.

Así las cosas, se debe establecer que en aras de cumplir con el soporte jurídico agrario de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, las Medidas Cautelares que pueden ser decretadas dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca Agraria son por un lado la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (no así, las medidas cautelares de secuestro y de embargo, las cuales resultan a todas luces contraproducentes a los principios jurídicos agrarios) y por otro lado de acuerdo con la disposición jurídica normativa prevista en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria consistente en el nombramiento de un Experto Administrador del Fundo o Predio Rustico, el cual será el objeto de la Demanda de Ejecución de Hipoteca Agraria.

La primera de ellas, es decir, la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual la doctrina mayoritaria entiende como “aquella que recae sobre bienes inmuebles y que implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer del la cosa, lo que se traduce como la imposibilidad de vender, traspasar de cualquier forma el inmueble o realizar todos los actos relacionado con lo anterior y que por tanto los atributos del uso y disfrute del propietario permanecen intocable, entendiéndose finalmente como una restricción que impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Dicha Medida Cautelar Nominada como bien se mencionó encuentra su regulación en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil y es totalmente aplaudible para éste tipo de demandas con ocasión a la actividad agraria puesto que resulta sin lugar a dudas mas favorable a los principios agrarios y conveniente a los fines de evitar que la Unidad de Producción o Fundo Agrario pueda de ninguna forma ser enajenado, traspasado o que sobre éste existiera gravamen alguno que pudiere perturbar la actividad que se estuviere desplegando en el mismo, cuando es bien sabido que uno de los principios que todo Juez Agrario debe velar por su cumplimiento, es precisamente el de preservar la continuidad de la producción agraria.

Por el contrario, se decía arriba que las Medidas Cautelares Nominadas de Secuestro y de Embargo resultaban a todas luces lesivas de los principios agrarios, de modo que la Medida de Secuestro aun cuando pudiere entenderse inicialmente como ideal para éste tipo de demandas no lo es así, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea confiscado para satisfacer obligaciones en litigio existiendo la presencia de un Deposito judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o mas bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rustico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, ésta Medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma.

Asimismo, la Medida Cautelar preventiva del Embargo, la cual podemos entender brevemente de acuerdo con la posición de la doctrina clásica o mayoritaria como “aquella que implica la retención o aprehensión de bienes muebles del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio, de naturaleza temporal”, la cual como se ha dejado suficientemente claro alrededor de toda ésta decisión, tampoco resulta idónea, siendo además violatoria de referido principio de inembargabilidad del Fundo Agrario o Unidad de Producción preestablecido por el legislador en el articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, ninguna de éstas Medidas Cautelares como lo son las Medidas Cautelares Nominadas de Secuestro y la Medida Cautelar Nominada de Embargo pueden tener parte o vida dentro del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Agraria debido a como se apuntó precedentemente son violatorias de los principios jurídicos agrarios previstos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Sin embargo, ha establecido humildemente éste sentenciador que otra de las Medidas Cautelares que estima como idónea y acertada dentro de los Juicios de Ejecución de Hipoteca Agraria es precisamente el dictado de una Medida Innominada por el contenido y análisis del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su único aparte el cual reza lo siguiente:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta conforme al supuesto de hecho de las normas que le sirven de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda.

De ahí que, todo Juez Agrario deberá dictar si así lo estima pertinente de oficio las Medidas Cautelares que a su juicio resulte adecuada a la situación real concreta, de tal forma que para los Juicios de Ejecución de Hipoteca Agraria podrá dictar dicha Medida con fundamento en ésta disposición normativa agraria pero con la particularidad de que ésta consistirá en la protección de la actividad que se estuviere desarrollando en el Fundo agrario o en la Unidad de Producción mediante la designación de un Experto Administrador que se encargara de la administración cuidado y /o protección del Fundo, evitando así su ruina, destrucción o desmejora y por ende la violación de los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Haciendo énfasis en que dicho Experto Administrador será designado conforme al tipo de actividad que se ejerza en el Predio Rústico, es decir, que si en la actividad desplegada en el Fundo está dedicada a la explotación animal, el Experto Administrador sería precisamente un profesional de la Medicina Veterinaria, pero si fuera el caso en que la actividad que se estuviere desarrollando en el Fundo fuera la explotación vegetal, el Experto Administrador sería entonces un Ingeniero Agrónomo y así para cada caso en concreto, se designara de acuerdo a las actividades desarrolladas en el Predio Rústico en pocas palabras de acuerdo a la actividad agraria se designará entonces al especialista conocedor de la misma, todo en aras de que se cumplan así los principios sobre los cuales descansa el Derecho Agrario Venezolano, asegurándoles en todo caso, a la población venezolana y a las futuras generaciones el derecho a la alimentación fundamentalmente. Debiéndose establecer por último pero no menos importante que dicho P.C. será tramitado en todas sus fases por las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como también el Procedimiento para la designación del Experto Administrador.

Finalmente ésta Instancia Superior por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y realizada como ha sido la interpretación del conflicto de la leyes procesales alegadas en el presente caso, extremando los deberes jurisdiccionales, y en aplicación al principio iura novit curia, éste Juzgador considera declarar SIN LUGAR el Recurso apelación incoado por el abogado en ejercicio D.D.C.S., ya identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011; en el cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A ya identificada, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A previamente identificada, asimismo se CONFIRMA PARCIALMENTE el Dispositivo del auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A ya identificada, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A, plenamente identificada, pero con excepción del particular TERCERO el cual queda sin efecto alguno y se MODIFICA la motiva del auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para acoger la motivación de ésta Alzada; en el cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VER C.A , previamente identificada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el día veinticuatro (24) de febrero de 2012, por el abogado en ejercicio D.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.208.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.040 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002) bajo el No. 79 y 80 Tomo 51- A., contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011; en el cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue dicha institución bancaria anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) anotado bajo el No. 34, Tomo 53-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA PARCIALMENTE el Dispositivo de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A ya identificada, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A , plenamente identificada, pero con excepción del particular TERCERO, referente a la aplicación del control difuso; el cual queda sin efecto alguno.

TERCERO

En consecuencia, se MODIFICA en los términos de esta alzada, la motiva de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A ya identificada, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A previamente identificada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve con cero minutos (09:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 619 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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