Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de marzo del 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. según consta en Decreto de la Presidencia de la República No. 7.598, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.992 extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010; dicha Sociedad Mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.C.B., R.A.N.U., L.G.D.D., M.C.G. CAMERO, SULIRMA VALLENILLA CORRO, G.R.N.S., L.N.Z.T., E.V., P.M.E.M.G., R.E. ROJAS FIGUEROA, FRANCCY B.B.Z. y K.D.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA BPM, C.A., en S.A.d.C.d.M.M.d.E.F. e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 48, Tomo 148-A-VII con modificaciones insertas por ante el precitado Registro Mercantil el 03 de mayo de 2006 bajo el Nro. 39, Tomo 18-A y el 25 de abril de 2007, bajo el Nro. 11 Tomo 7-A. y los ciudadanos B.L.P.M. y L.B.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.766.433 y V-10.477.756, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en juicio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 9304.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Regulación de Competencia ejercido de oficio, según consta en auto de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doces (2012), esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se dictaría el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora en el asunto principal, la cual va en contra del auto emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), que se declaró incompetente por el territorio y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la ciudad de San Cristobal, Estado Táchira.

Ahora, de dicho auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), en donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, manifestando expresamente lo siguiente:

(…) La Representación Judicial de la parte actora manifiesta, que su representada suscribió con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BPM C.A., domiciliada en S.A.d.C.M.M.d.E.F., contrato bancario de línea de crédito durante el Termino de un año, que convinieron ambas partes que en cuanto a la disposición del crédito concedido, ésta quedaría instrumentada mediante la emisión de pagarés y contratos de préstamo según el caso, que a los fines de garantizar el pago de dicho crédito, los Ciudadanos B.L.P.M. y L.B.P.M., se constituyeron en forma ilimitada en principales fiadores solidarios y principales pagadores, de CONTRUCTORA BPM C.A., que es el caso que los ciudadanos y empresa antes nombrado no han cumplido con las obligaciones contraídas a razón del contrato de crédito suscrito, por lo cual proceden a demandarlos.

Ahora bien; de una revisión realizada a los recaudos acompañados al escrito libelar, se constata que en el contrato de crédito objeto de la demandada, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de San C.E.T.;

A todo esto, se hace necesario una revisión y aplicación del lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la determinación de la Competencia por el Territorio; de este Despacho, para conocer esta acción; establece entonces en el Articulo 47 de la mencionada norma civil;

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Asimismo el artículo 60 de la norma adjetiva civil establece;

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia de proceso.

En consecuencia, este Despacho considera, que de conformidad con lo establecido en el articulo 47 en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no es competente en razón del Territorio, para conocer y decidir esta acción, ya que les está atribuido en razón del Territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Táchira.- Y Así Se Establece.- (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011), solicitó la regulación de competencia fundamentando lo siguiente:

(…) Ahora bien, mi representada BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., es la institución financiera que asumió, por fusión los derechos y obligaciones de Banfoandes Banco Universal, C.A.; asumiendo la condición de acreditante dentro del contrato bancario de línea de crédito. Es por ello, que consideramos que cuando las partes de mutuo acuerdo eligen como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo hacen por que esa jurisdicción era el asiento principal de dicha institución bancaria; por lo que, a consecuencia de la fusión de Banfoandes Banco Universal, C.A., debe entenderse y asumirse que la dirección de mi representada es la que debe prevalecer como domicilio especial a los efectos derivados del contrato bancario de línea de crédito; siendo así el asiento principal es la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción deben someterse las partes (…)

.

Ahora bien, visto el caso en concreto, es forzoso referirnos a la competencia por el territorio, atendiendo a lo dispuesto por el reconocido procesalista venezolano Dr. R.H.L.R. en su Obra textual titulada “Instituciones de Derecho Procesal” (Página 103), del cual se extrae:

(…) La diseminación de tribunales de un mismo tipo de geografía nacional, contribuye a actuar la garantía de fácil acceso a la justicia, evitando a los ciudadanos la molestia de tener que trasladarse a un lugar distante para demandar lo que en justicia corresponde o desembarazarse de un reclamo o demanda improcedente. El criterio territorial acomete la necesidad de reproducir el diseño de tribunales fundado en los criterios cualitativo, cuantitativo y funcional, es decir, la producción en serie de tribunales de un mismo tipo, en cantidad suficiente para desplegar el trabajo judicial a ellos encomendado.

Omissis…

La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse – según el criterio real- que el actor sigue el `

fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos Propter rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (…)”.

En este orden de ideas, definido el concepto de competencia por el territorio, es preciso destacar que en el presente caso lo alegado por el Juzgado A-quo, nos encontramos ante una figura procesal debidamente reconocida por la ley sustantiva y adjetiva civil, como es la derogación de la competencia por convenio entre las partes, el cual según reza el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, según consta en el folio 119 del presente expediente, diligencia realizada por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual hace énfasis por tajante desacuerdo con la derogación de competencia por el territorio, fundamentándose que por la fusión de Banfoandes Banco Universal, C.A. en Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en la contemporaneidad es de mayor beneficio para la parte actora, llevar el juicio en la región capitalina, ya que el domicilio anteriormente pactado respondia a los intereses del extinto Banfoandes Banco Universal, C.A., por encontrarse este domiciliado en la dicha zona geográfica.

Ahora, haciendo alusión a lo explanado sobre el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es preciso hacer referencia a lo comentado por el antes mencionado Dr. R.H.L.R. (Tomo I, Página 47), el cual dispone:

(…) 1. El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de un aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante inflexión verbal: “el juez puede o podrá”. El artículo 26 del código italiano trae una norma expresa al respecto >.

Omissis…

…la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender ahí sus derecho. (…)

.

En este orden de ideas, es necesario atender al principio de autonomía de voluntad de las partes, el cual es tratado por el Dr. E.M.U. en su obra literaria “Cursos de Obligaciones de Derecho Civil III”, debidamente adaptada por el Dr. E.P.S. (Tomo II, páginas 520 y 521), el cual dispones:

(…) El principio de la autonomía de la voluntad consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. En el campo contractual el principio produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aún más sus alcances, a saber: Primero: Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen, siempre que no violen el orden público o las buenas costumbres. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho Moderno el uso de los contratos innominados. Segundo: El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos consensuales y la limitación de los otros dos tipos de contratos: los reales y los solmenes. Tercero: Las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato, siempre que reúnan todos los requisitos exigidos: posible (natural y jurídicamente), determinada o determinable, lícita (que no sea contraria a la ley, el orden público ni a las buenas costumbres), valorable económicamente y corresponder un interés legítimo del acreedor. Por ello, la mayoría de las normas del Código Civil son supletorias de la voluntad de las partes, rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas. Igualmente las partes pueden derogar la mayoría de las normas del Código Civil, y aún establecer formalidades especiales distintas de las legales, o de las no contempladas en el ordenamiento legal. Cuarto: Con el auge del liberalismo económico, la autonomía de la voluntad es prácticamente absoluta, teniendo como único límite el orden público y las buenas costumbres, que se manifiestan fundamentalmente a través del objeto lícito y la causa ilícita… (…)

Visto lo establecido, por la doctrina mayormente aceptada, es preciso referirnos a lo establecido en la norma sustantiva civil, la cual expresa en el caso en concreto en sus artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen al siguiente tenor:

Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Omissis…

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.(Subrayado y resaltado propio)

.

Así las cosas, se puede extraer de lo antes descrito, que las partes pueden derogar la competencia, a cualquier lugar que se les sea mas beneficioso, y conforme a esta elección del domicilio especial en el contrato, ésta puede ser declarada aun de oficio por el Juez, en prevalencia del principio de autonomía de voluntad de las partes que rige el derecho civil en Venezuela; ahora bien, en el caso hoy debatido, se evidencia que las partes de mutuo acuerdo pactaron para la resolución de conflictos un lugar distinto, a aquel en donde fue interpuesta la demanda, verificando diligentemente el Juez del A-quo que no tiene la competencia por el territorio para conocer la presente causa, por existir en el contrato una cláusula que establece específicamente la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para la resolución de cualquier conflicto, como acuerdo manifiestamente celebrado y acordado entre las partes. En este mismo orden de ideas, debe considerarse que la fusión de Banfoandes, Banco Universal C.A., a Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., no puede afectar el contrato, puesto que la parte actora, asume los derechos y obligaciones de Banfoandes, Banco Universal, C.A., en los mismo términos que fueron contraidos.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que por tratarse de un contrato de adhesión, es decir un contrato preelaborado, generalmente las entidades financieras fijan el domicilio de acuerdo a donde tengan establecido estas compañías su domicilio principal, para la resolución de cualquier controversia; pero sería nugatorio del derecho demandado si se cambiaran las condiciones en las cuales se contrató. Al respecto, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya derogada y sustituida por el Decreto Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que no solo hace referencia al usuario como débil jurídico, establece normas, principios y derechos que le favorecen, entre otras, las que hacen referencia a las cláusulas abusivas, sino que expresamente en el artículo 73, ordinal 8°, establece la nulidad absoluta de aquellos contratos, que establezcan el domicilio especial, que ha dado lugar a la cuestión previa, declara.

Por último, quien suscribe, solo le resta señalar que esta nueva visión jurídica del contrato de adhesión y del modo de proteger al usuario del mismo, no es más que una concreción de lo que se ha denominado Estado social de derecho y de justicia, donde el interés individual, nunca puede prevalecer sobre el interés colectivo, pues, en el campo del contrato de adhesión entre grandes corporaciones financieras y aseguradoras, este interés, no se puede prevalecer a los intereses de los usuarios; y, desde el punto de vista jurisdiccional, tomo vigencia la llamada teoría de la carga dinámica de la prueba (aspecto en el cual, el usuario si se nos muestra como un débil jurídico, al serle más gravoso obtener la prueba frente a las grandes entidades financieras y aseguradoras); tesis aplicable a cualquier corporación cuyos bienes y servicios estén destinados al consumo masivo con fines de lucro.

En consecuencias, de conformidad con lo antes expuesto, resaltando que el pacto debidamente de domicilio procesal especial, no va en contra del orden público y buenas costumbres, a su vez no encuadra en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada declara competente a unos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda por los trámites de distribución, para seguir conociendo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada L.N.Z.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.643, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011).

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011) en donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la declinatoria de competencia por razón del territorio.

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente, contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de marzo del año dos mil once (2012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA G.C.

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA G.C.

MAR/JGC/Jorge F.-

Exp. Nº 9304

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