Decisión nº 622 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, jueves 21 de Junio de 2012

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ultima modificación estatutaria inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, Tomo 51-A; denominada anteriormente “Normal Bank, C.A., Banco Universal, con domicilio en la ciudad de V.d.E.C., según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, bajo el Nro. 5, Tomo 27-A Pro, y por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, bajo el Nro. 02, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de “Banco Noroco, C.A”, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (9) de diciembre de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 106-A-Pro, quien sucedió a titulo universal al Banco Occidental de Descuento, S.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nº 216-02, de fecha trece (13) de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

APODERADOS JUDICIALES: D.D.C.S. y A.E.M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.040, y 142.935, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., con domicilio en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de diciembre de 1998, bajo el Nro. 16, Tomo 46-A, cuya ultima modificación estatutaria fue realizada mediante documento inserto en el Registro Mercantil, antes indicado, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2008, bajo el Nro. 03, Tomo 80-A; numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30576202-3. Representada por su Presidente ciudadano G.J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.309.176, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.A. y S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.798.52 y 4.996.677 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.837 y 33.748, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 971

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en copias certificadas del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta, en fecha veinte (20) de marzo de 2012, por los abogados en ejercicio A.J.A. y S.U., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., previamente identificada, quien es parte demandada en la presente causa signada con el Nro. 3782, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo del año que discurre; relacionada con la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, interpusiera la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A., se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que corre del folio ochenta (80) al folio ochenta y tres (83), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio D.D.C.S. y M.A.L....el primero con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el segundo como apoderado judicial del ciudadano L.S.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.873.539, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; presentaron diligencia mediante la cual consignaron contrato de cesesión de los derechos litigiosos referidos a la presente acción, tal como consta en las presentes actas procesales, específicamente folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (67), ambos inclusive, incluyendo sus respectivos anexos.

(…)

En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), se hace parte en el proceso la demandada, mediante diligencia presentada por la abogado en ejercicio S.U.…actuando en su carácter de apoderada judicial tal y como consta en documento poder consignado, en la manifiesta oposición a la cesión de derechos antes descrita, todo ello basándose en el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación el citado artículo 145 ejusdem, el cual establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a titulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente hasta que se cite al sucesor a titulo particular, quien se hará parte en la causa

Negrilla, Subrayado y Cursiva del Tribunal)

Al respecto el Profesional del Derecho R.H.L.R., en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Tercera Edición, explica eficientemente tal disposición legal, esto es:

La Ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, este citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos y 2) la cesión hecha después de la demanda…

(Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Pues bien, de lo anterior se infiere que toda cesión de derecho realizada antes de la contestación de la demanda surte plenamente los efectos jurídicos correspondientes. De acuerdo con ello, en la presente causa la cesión de derechos efectuada por la parte actora en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), lo toma este Juzgador como válido, debido a que el mismo fue realizado por el Cedente y Cesionario, antes de la contestación de la demanda, tal y como lo establece la doctrina de conformidad con el ut supra señalado articulo 145 ejusdem. ASI SE DECLARA.

En razonamiento de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades que le confiere el Articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, Autorizo la CESION DE DERECHOS, formulada por la parte actora en el presente juicio, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), lo homologa y le imparte su aprobación

En consecuencia, este Tribunal asume como parte demandante en la presente causa al ciudadano L.S.P. PINEDA…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados en ejercicio D.D.C.S. y A.E.M.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., acuden ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de interponer una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO de conformidad con lo previsto en el numeral 12° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 186 y 242 ejusdem, el articulo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y conforme a lo estipulado en el articulo 881 y siguientes del Código Civil, contra la Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO, C.A.

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2011, el A-quo, dicto auto en el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación la parte demandada, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha primero (01) de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, emitió resolución en la cual revoco el auto de admisión, ordenando a la parte actora reformar el escrito libelar para ser tramitado por el procedimiento agrario.

En fecha tres (03) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actor presento escrito de reforma a la demanda. Asimismo el día seis (06) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio A.M., apelo del auto dictado en fecha primero (01) de diciembre de 2011 (por diligencia suscrita en fecha 13 del mismo mes y año se desistió de la apelación).

El día nueve (09) de febrero de 2012, el A-quo dicto auto, admitiendo la reforma a la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha trece (13) de febrero de 2012, los abogados en ejercicio D.D.C.S. (suficientemente identificado) y M.Á.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.385, el primero actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el segundo como apoderado judicial del ciudadano L.S.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.873.539, presentaron diligencia consignando contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la entidad bancaria y el ciudadano antes mencionado (inserto del folio 60 al folio 64), con el objeto de que el A-quo, le impartiera la debida aprobación y lo homologara.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, la abogada en ejercicio S.U., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia ante el A-quo, consignando el poder que la acreditada como tal; asimismo solicito no se homologara el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano L.S.P.P..

En fecha nueve (09) de marzo de 2012, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto resolución en la cual actuando de conformidad con el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, autorizo la CESIÓN DE DERECHOS, formulada por la parte actora el día trece (13) de febrero de 2012, en consecuencia se asumió como parte demandante al ciudadano L.S.P.P..

En fecha veinte (20) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda (inserto del folio 85 al folio 94), apelando de la decisión antes mencionada.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.195, actuando en representación del ciudadano L.S.P.P., presento escrito solicitando de conformidad con lo estipulado en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el decreto de una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el fundo agropecuario denominado “Monte Sacro” y “Monte Oscuro”.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presento diligencia ratificando la apelación de fecha veinte (20) de abril de 2012, de la decisión dictada por el A-quo en fecha nueve (09) de marzo de 2012.

En fecha tres (03) de abril de 2012, el A-quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas concernientes a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día nueve (09) de mayo de 2012.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de mayo de 2012, este Superior le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada-apelante, presento escrito fundamentando la apelación (inserto del folio 136 al folio 142). Siendo agregado a las actas por auto dictado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha primero (01) de junio de 2012, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral donde se oirían los informes de las partes.

En fecha doce (12) de junio de 2012, se llevo a cabo el audiencia de informes, en la cual estuvo presente la representación judicial de la parte demandada- apelante.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

(Resaltado, Cursivas y Negrillas Nuestra)

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de mazo de 2012, por los abogados en ejercicio ALBERTO ATENCIO Y S.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.798.527 y V- 4.996.677, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la CIRCUNSCRIPCIÓN judicial del Estado Zulia, el día primero de diciembre de 1.998, bajo el No. 16. Tomo 46-; contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Z.e.f. nueve (09) de mazo de 2012 en la cual se autoriza la CESIÓN DE DERECHOS, formulada por la parte actora, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) , lo homologa y le imparte su aprobación; en el juicio de RESOLUCIÓN DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO que sigue la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A, anteriormente identificada, contra la Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A , previamente identificada, en la cual se señala lo siguiente:

Omissis…

Apelamos de dicha decisión…. Omissis… “

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dio entrada en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

i

En fecha 12 de junio de 2012, se llevo a cabo audiencia oral de informes en la cual el abogado W.J.L.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada- apelante, ratifico las siguientes delaciones que presentó en escrito de fecha 21 de Junio de 2012, que a continuación se desarrollan:

Omissis….

…luego de que el tribunal admitió la presente demanda y siendo que los demandantes están a derecho por el simple hecho de haber presentado la demanda, el tribunal ordena un despacho saneador y luego de que el tribunal de la recurrida ordeno el despacho saneador, la parte demandante deja transcurrir casi dos (02) meses y quince (15) días, trece (13) días para ser exactos y no conforme con que violando el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que luego de dictado el despacho saneador la parte demandante tenia tres (03) días para subsanar los defectos, el tribunal acepta que la parte demandada previa notificación, se presente el día dos (02) de febrero de 2012, cuando la demanda fue admitida en diciembre del 2011, la parte se da por notificada, la parte demandante presenta un escrito de reforma el día tres (03) de febrero, y luego de una forma increíble, porque lo establecen en la reforma, que no esta de acuerdo con lo decidido por el tribunal de la recurrida en el despacho saneador, apela de la decisión el día seis (06) del mismo mes, el día seis (06) de febrero de 2012, y no conforme con eso y sin que mediara pronunciamiento alguno del tribunal de la recurrida, este admite la demanda, ahora bien en que iter procesal nos encontramos, si la parte demandante no subsano los defectos, porque lo subsano en forma extemporánea, segundo si la parte demandante apeló del auto mediante el cual la recurrida ordeno el despacho saneador y luego apela de la decisión y el tribunal en fecha nueve (09), ósea tres (03) días después admite la demanda, donde nos conseguimos, el tribunal de la republica convirtió el proceso en un desastre, por que donde quedo la apelación?, nunca hubo pronunciamiento del tribunal A-quo sobre la apelación presentada, y no conforme con eso admite la demanda y los demandantes tres (03) días después del nueve (09), el día que admitió el tribunal, desisten de la apelación, entonces en que estado procesal nos encontramos? si desistieron de la apelación que habían presentado anteriormente, en que quedamos? entonces vamos a tomar en cuanta que? El despacho saneador? La orden impartida por el tribunal?, la parte demandante desistió entonces del escrito que había presentado, porque el tribunal en ningún momento admitió ni hizo pronunciamiento alguno sobre la apelación presentada, de todas maneras de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de octubre de 2002, la sentencia 2.403, en el expediente 01-2813, la Sala Constitucional estableció su criterio sobre lo que es el proceso y las normas que rigen el mismo, que son de interés constitucional y de orden publico constitucional, las cuales no pueden ser relajadas ni por el juez ni por convenio de las partes, ni por ningún otro operador judicial, entonces tenemos que han sido violadas todas las normas procedimentales en el caso de autos

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, encontramos que; en fecha ocho (08) de noviembre del año 2011, el A-quo, dicto auto en el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación la parte demandada, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha primero (01) de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, emitió resolución en la cual revoco el auto de admisión, ordenando a la parte actora reformar el escrito libelar para ser tramitado por el procedimiento agrario. En fecha tres (03) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actor presento escrito de reforma a la demanda. Asimismo el día seis (06) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio A.M., apelo del auto dictado en fecha primero (01) de diciembre de 2011 (por diligencia suscrita en fecha 13 del mismo mes y año se desistió de la apelación). El día nueve (09) de febrero de 2012, el A-quo dicto auto, admitiendo la reforma a la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al efecto cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.

Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior)

Resulta claro para este Sentenciador, que el legislador dispuso de forma expresa, que se oirá libremente la apelación de la sentencia que declare la perención en cualquiera de los casos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello porque en definitiva, el efecto de dicha declaratoria, es extintivo ex lege del proceso.

De esta manera, lo expresa el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, 3ra edición, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 344, cuando hace referencia a la disposición citada con anterioridad, en los siguientes términos:

El pronunciamiento que deniega la perención es también apelable, pues genera un gravamen irreparable en quien la solicitó. Ciertamente, la sentencia definitiva puede reparar indirectamente y de modo diverso el gravamen cuando es dictada a favor del solicitante de la perención, pero no puede subsanar el agravio que supone toda la actividad procesal que haya tenido que realizar dicho litigante luego del fallo interlocutorio que le fue adverso. Esta apelación debe ser oída en un solo efecto, de acuerdo a la regla general del artículo 291.

Por consiguiente, con fundamento en la normativa antes citada, así como las argumentaciones plasmadas con anterioridad, en lo concerniente a la naturaleza de sentencia interlocutoria, al considerarse esta resolución como una sentencia interlocutoria QUE NO TERMINA CON EL PROCESO, el tratamiento aplicable en materia de apelación es el consagrado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte apelante, referente a que la apelación no fue escuchada por el a-quo, considera este Jurisdicente Superior, que la apelación de fecha 06 de febrero de 2012, y posteriormente desistida en fecha 13 de febrero de 2012 (ver folios 55 y 58), no era OBJETO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS y no podía bajo ninguna circunstancia escucharse en ambos efectos como denuncian los apelantes y que invocan la violación del orden publico por lo tanto es IMPROCEDENTE la delación planteada. ASÍ SE DECIDE.

ii

Continua alegando la parte demandada –apelante, tanto en su escrito de fecha 21 de mayo de 2012, como en la audiencia oral de informes de fecha 12 de Junio de mismo año, que:

Omissis…

….ahora bien, volviendo al principio luego de que el tribunal de la recurrida, admitió la demanda, el demandante no cumplió en ningún momento con las obligaciones que le establece el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 267 que es de aplicación por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde tenia la obligación en los treinta (30) días luego de admitida la demanda de pagar los recaudos de citación, cosa que en ningún momento hicieron, por lo que la presente causa esta perimida, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero y segundo del articulo 267, ahora podríamos preguntarnos, hay una disposición en la ley de tierras y desarrollo agrario, que prohíbe las apelaciones de las sentencias interlocutorias, pero por remisión de la misma ley, la perención de conformidad con lo que establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación en ambos efectos y el tribunal de la recurrida en ningún momento quiso enviar el expediente ante esta alzada, porque nos sorprendió luego de la apelación intentada por nosotros decretando una medida, aun cuando tenia conocimiento de la apelación y de que la homologación hecha por el tribunal A-quo es totalmente ilegal, en virtud de los alegatos hechos, pido al tribunal decrete la perención de la causa que es de orden publico, y declare inadmisible la demanda de conformidad con lo que establece el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

(Negrillas y resaltado nuestro)

A este respecto, efectivamente se evidencia que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO en fecha 08 de noviembre del año 2011, luego en fecha 01 de diciembre de 2011 el a-quo dicta despacho saneador, mediante el cual instó al sujeto activo de la relación procesal, a que reformulara su escrito libelar y lo tramitará por el Procedimiento Ordinario Agrario dentro de los tres (03) días del despacho siguientes, contados a partir de la notificación de las partes intervinientes en el presente caso.

Ahora bien, el capitulo VIII de la vigente LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, referente a la Introducción y preparación de la causa y específicamente en su artículo 199, establece lo siguiente:

Artículo 199. —… OMISSIS…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo.

No obstante, en caso de no ser dictado dentro del lapso establecido (como efectivamente se evidencia), deberá aplicar supletoriamente por mandato del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “… la sentencia dictada fuera del lapso…omissis… deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”.

Riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente cómputo emanado del Juzgado de la causa, mediante el cual se evidencia, que desde el momento de la admisión de la demanda hasta el día en que el Juzgado de Primera Instancia Agraria dicta el despacho saneador, habían transcurridos once (11) días de despacho; y entre el día mediante la cual la parte demandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, se da por notificado mediante su apoderado judicial, esto es en fecha 02 de febrero de 2012, y la fecha en la cual fue subsanada la demanda (03-02-2012) solo transcurrió un día de despacho; por lo cual es evidentemente claro que no se verifica la perención en la causa. ASÍ SE DECLARA.

iii

También a su vez, tanto en su escrito de fecha 21 de mayo de 2012, como en la audiencia oral de informes de fecha 12 de Junio de mismo año, la ilegal forma en que se realizó la cesión de derechos litigiosos celebrado entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.C.A. y el ciudadano L.S.P.P..

Riela al folio 59, diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2012, mediante la cual consigna contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL.CA. y el ciudadano L.S.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.837.539, a fin de que una vez suscrito se le imparta la debida autorización y su homologación , en el cual se produjo la cesión de los derechos litigiosos, en los siguientes términos:

“… PRIMERA. EL BANCO, en este acto de conformidad con el artículo 1557 del Código Civil, procede a CEDER en forma pura, simple e irrevocable a EL CESIONARIO, LOS DERECHOS LITIGIOSOS derivados de la obligación cuyo cumplimiento se demanda mediante el juicio de Resolución de contrato de Venta con reserva de dominio, que se sustancia ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 3.782 de la nomenclatura llevada por el mencionado juzgado, que fuere intentado en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A , empresa domiciliada en el Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción JUDICIAL DEL Estado Zulia, el día 1° de diciembre de 1988, bajo el NO. 16, TOMO 46-A, siendo su última modificación estatutaria mediante documento inserto en el mismo Registro Mercantil, antes mencionado, de fecha 27 de agosto de 2008, bajo el No. 03, Tomo 80- A ( inscrita bajo el número de RIF. J- 30576202-3) (en lo adelante , por su nombre o “LA DEUDORA PRINCIPAL”) en su carácter de deudora principal de EL BANCO conforme se evidencia del contrato de fecha cierta de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de credito, celebrado entre LA DEUDORA PRINCIPAL y EL BANCO, en fecha 30 de abril del año 2009 y que fuere depositado ante la Notaría Pública Octava de MARACAIBO, estado Z.E.F. 21 de octubre del corriente año 2011; quedando anotado bajo el No. 0391 del libro respectivo llevado por esa Notaría Pública. SEGUNDA; la obligación reclamada mediante el prenombrado juicio y cedida en este acto comprende las siguientes cantidades: a) SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR ( BS. 61.833,40) por concepto de capital por LA DEUDORA PRINCIPAL, en virtud del contrato de préstamo antes referido, b) CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4976, 12) por concepto de intereses compensatorios causados por dicha deuda y calculados conforme al método reseñado en el libelo de demanda hasta el día 12 de noviembre de 2011; c) UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. 1.264,24) por conceptos de intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento de la deudora principal, calculados desde las respectivas fechas de vencimiento de las cuotas pactadas hasta el día 12 de noviembre de 2011, conforme al método reseñado en el libelo de la demanda; y e) Los intereses compensatorios y moratorios que se han causado durante el desarrollo del presente proceso y que se regirán causando hasta el pago definitivo de lo adecuado , conceptos estos que están claramente discriminados y detallados en la demanda que mi representada interpusiera en el presente causa y la cual EL CESIONARIO declara conocer detalladamente y aceptar. La operación de crédito y cesión de crédito antes reseñada, versó sobre un (01) vehículo automotor con las siguientes características, MARCA: FORD, MODELO; F-350 49 MK-F-350 4X4: AÑO: 2009, COLOR: BLANCO; CAPACIDAD: 2640 Kgs; TIPO: CHASIS, USO: CARGA; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERÍA; 8YTKF375698A49578, SERIAL DE MOTOR: -9ª49578-; PLACA: A29BE1V; por el precio de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000, 00), y el cual le pertenecía a la sociedad mercantil MOTORES DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituido según documento inserto ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el No. 30, Tomo 16- A, reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el No. 21, Tomo 82- A, según Certificado de Origen No. BE-015058, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al otrora Ministerio de Infraestructura, en fecha 20 de abril de 2009. TERCERO: El precio de esta cesión se acordó en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), el cual fue entregado a EL BANCO por EL CESIONARIO en moneda de curso legal y a su entera satisfacción, lo cual no impide que EL CESIONARIO pueda obtener de la continuación del juicio antes mencionado una cantidad superior a la pactada como precio de la cesión, riesgo este que asume en su totalidad EL CESIONARIO, sin que tenga nada que reclamarle a EL BANCO por este concepto. CUARTA: La presente cesión se realiza en el entendido de que EL BANCO no se compromete a responder a EL CESIONARIO respecto a la solvencia de LA DEUDORA PRINCIPAL, así como tampoco, sobre la ubicación, existencia ni estado actual de conservación del bien mueble (vehículo automotor) objeto del contrato cuya resolución se demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.554 del Código CIVIL o de los perjuicios que pudieran derivarse de cualquier nulidad procesal, reposición de la causa o inadmisibilidad que pudiera ser dictada en el transcurso del juicio de resolución de Contrato de Compra de Venta con Reserva de Dominio que se sustancia ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 3.782. Tampoco garantiza el BANCO a EL CESIONARIO que LA DEUDORA PRINCIPAL no haya vendido el vehículo antes referido, sin embargo, en caso de que eso haya ocurrido, se entenderán también cedidos los derechos derivados de las acciones o pretensiones que EL BANCO pudiera tener contra LA DEUDORA PRINCIPAL o del tercero adquiriente. QUINTA: EL CESIONARIO manifiesta en este acto su plena conformidad con todos y cada uno de los términos de la cesión de derechos litigiosos que le ha realizado la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia declara que a partir de la firma del presente contrato ante el Tribunal de la Causa, procederá a suceder a EL BANCO en la defensa y ejercicio de los derechos que le correspondían con ocasión del juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que se sustancia ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, expediente número 3.782, los cuales han sido cedidos a través de la presente actuación. SEXTA: Ambas partes acuerdan que los derechos cedidos no exceden ni van mas allá del derecho que le asiste a EL BANCO en los términos en que fue planteada su demanda y en base a los documentos acompañados por esta, con todas las consecuencias que se derivan de estos en el juicio en referencia; por lo que, EL CESIONARIO no asume la titularidad de cualesquiera otros derechos que EL BANCO pudiera tener en contra de la DEUDORA PRINCIPAL y que no fueron demandados en el proceso judicial que se sustancia ante Tribunal. SÉPTIMA: De igual manera, ambas partes acuerdan que, si por cualquier razón, cualquier sujeto llegase a impugnar la validez de la cesión de derechos litigiosos celebrada mediante el presente acto, EL BANCO no estará obligado a restituir las cantidades de dinero recibida, pues, en todo caso, se entenderá como un pago efectuado por un tercero en beneficio del deudo, en cuyo caso, EL CESIONARIO se subrogaría en el derecho que asiste a EL BANCO frente a la DEUDORA PRINCIPAL . OCTAVA: EL CESIONARIO en este acto manifiesta su plena y absoluta conformidad con los términos y condiciones en que ha sido estipulada la presente cesión de derechos litigiosos, y declara que se hace personalmente ante él y ante EL BANCO respecto a las declaraciones emitidas en este acuerdo. NOVENA: Ambas partes declaran que la presente cesión de derechos litigiosos surtirá plenos efectos desde la fecha de su presentación ante el Tribunal de la causa, al cual, solicitan desde ya, se sirva impartir su aprobación a la presente actuación, y ordene la continuación de la presente juicio en el estado en que se encuentre, sin necesidad de aprobación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil…”

La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal.

Dichos artículos rezan textualmente así:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Tal reglamentación se efectúa con la finalidad de establecer, en primer lugar, que el cesionario, tiene derecho contra terceros después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado, por interpretación del artículo 1.550 del Código Civil y en segundo lugar, que se haya establecido el precio de la cesión, aunque no se haya hecho la tradición, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.549 eiusdem. Por su parte, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

. (negrillas y resaltado nuestro)

Se destaca entonces que la figura conocida como cesión de derechos litigiosos, contenida en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, permiten concluir que si la cesión se realiza antes o después de la contestación a la demanda, surte efectos no sólo entre el cedente y el cesionario, sino también frente al otro litigante, si se ha notificado al deudor o que haya aceptado dicha cesión de los derechos litigiosos.

Consecuencia de la aplicación de las normas antes citadas, es que el cesionario asume la misma posición en que se encontraba el cedente: tanto con respecto a las cargas y obligaciones como los derechos objeto de la cesión, como si fueran propios o, más correctamente, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de la cesión, tales derechos se hacen propios. De manera que, se trata de una hipótesis distinta a la contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe hacer valer en juicio un derecho ajeno.

Dentro de los mencionados requisitos, figura, como en todos los contratos, el consentimiento legítimamente manifestado (Art. 1.161cc), respecto al crédito o derecho cedido y al precio, aunque no se haya hecho la tradición (Art. 1.549cc.). La diferencia estriba en que las cesiones de créditos no litigiosos la notificación del deudor (presunto deudor, por ser eventual) se hace en el expediente de la causa (Art. 1.550cc); en que, a falta de pacto, lo que se presume es que el crédito ha sido cedido como dudoso o sin garantía (Art. 1.553cc), al contrario de lo que ocurre con la cesión de los demás créditos, donde lo que se presume es la existencia “efectiva” del crédito; obviamente el cedente no responde de la solvencia del deudor, aunque nada se diga expresamente en el documento donde se instrumente la cesión (Art. 1.554cc).

Pero, la norma que ayuda a comprender, quizás con mayor claridad, la situación en la que queda colocado el cesionario de los derechos litigiosos, es el único aparte del artículo 1557, del Código Civil, conforme al cual: “Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”

De tal manera que, del contenido de los artículos 1.549 y 1.557 del Código Civil, se evidencia que la cesión de los derechos litigiosos es perfectamente válida siempre y cuando concurran circunstancias de hechos que establece el citado artículo, cuales son:

• Que el acto se realice después de la contestación de la demanda;

• Que no se hubiera dictado sentencia definitivamente firme;

• Que la parte contraria acepte la cesión.

• Que se hubiese establecido el precio de la cesión.

La doctrina más acreditada señala que la sustitución procesal constituye una situación excepcional, denominada “legitimación anómala”, donde el titular de la acción –legitimatio ad causam- corresponde o puede corresponder a personas diferente de sus titulares. Otros la denominan: “Figura de representación anómala”, -típicamente de sustitución procesal-, establecida en el artículo 1278 del Código Civil que autoriza a los acreedores a ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor. Esto es, el acreedor sustituto actúa frente a los deudores de aquél, sin intervención del verdadero titular del derecho, así ocurre cuando se ejerce la acción oblicua o subrogatoria.

El Dr. R.H.L.R., en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 455, 2 edición actualizada, con respecto al artículo 145 establece:

1. La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos…

Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.

De lo expuesto, se entiende que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, quien esta en la posición de aceptar o no tal cesión.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de diciembre de 2.004:

…“En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a la instancia del nuevo actor.

Si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (Artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Aquí la política legislativa es contraria a la sustanciación procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aun del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa…”

Resulta importante destacar el criterio antes expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a la instancia del nuevo actor. El Tribunal debe pronunciarse respecto a si, el referido contrato de cesión de derechos litigiosos, cumple los requisitos exigidos por la ley para su validez.

Tal situación hace necesario para este sentenciador, hacer algunas consideraciones acerca de la transmisión o cesión de crédito, la cual es definida por los maestros M.P. (autor) y G.R. (quien la revisó y complementó) en su obra del año de 1946, titulada en francés como Traité Élémentaire du Droit Civile (Tratado Elemental de Derecho Civil), así:

…Definición. La transmisión de créditos es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor, a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante se llama cedente; el adquiriente del crédito cesionario, el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión, cedido

.

Sinónimos. Esta operación a veces se llama transmisión de crédito y otras cesión de derecho; a veces simplemente cesión (transport cessión), sobrentendiéndose que se trata de un crédito

. Omissis…

Créditos que pueden ser objeto de una cesión. Las formas de la cesión de crédito se aplican únicamente a los derechos de crédito y no a los derechos reales, para los cuales existen procedimientos particulares de enajenación, los créditos más variados pueden ser objeto de la cesión. Por tanto, no solamente los créditos de sumas de dinero son cedibles por este medio; cualquier crédito puede ser objeto de la cesión, por ejemplo el derecho de arrendamiento, crédito que el inquilino posee contra el arrendador, y que tiene por objeto el mantenimiento en el goce del bien arrendado

.

Por excepción, algunos créditos son incedibles. Tales son las pensiones de retiro, o de reforma, civiles o militares; las ventas vitalicias de la caja de retiros; los créditos por daños de guerra

.

Extensión de la cesión. La cesión transmite al cesionario no solamente el crédito mismo, es decir, la acción de pago, sino también todos los accesorios del crédito, y principalmente el beneficio de la fianza, de la hipoteca o de privilegio que le sirvan de garantía (art. 1692). En cuanto a determinar los intereses vencidos antes de la convención están comprendidos en la cesión es una cuestión de hecho…

.

Establece nuestro Código Civil acerca de la Cesión de Derechos o de un Crédito que:

…Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición

.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

. Omissis… “Artículo 1552. La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como cauciones, privilegios o hipotecas…”.

El autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, al citar la doctrina, conceptualiza la venta o cesión de créditos así (p.928; 2001):

… 1- En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria… Es una especie de género de cesión de derechos y del género modificación subjetiva de las obligaciones… Normalmente, la cesión de créditos nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor (cedido) puede ser parte o no serlo… En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual ser obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es, pues, una especie del género venta, sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables. J. L. A.G., ob., cit., pág. 297…

Observa este Sentenciador que en el presente caso, la cesión de los derechos litigiosos, ocurre antes de la contestación de la demanda por el accionado Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO C..A, mediante documento privado suscrito entre el cedente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A y el cesionario L.S.P.P., siendo consignado por diligencia suscrita en fecha trece (13) de febrero de 2.012, en el expediente de la causa en cinco (5) folios útiles el referido contrato de cesión de derechos litigiosos y que dicho contrato de Cesión de Derechos Litigiosos consignado a los autos, es un contrato privado suscrito entre el cedente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A autoriza a sus apoderados de manera privada (cfr. Folio sesenta y cinco) y la cesión en si misma (Cfr. Folios del sesenta al sesenta y cuatro) a el cesionario L.S.P.P., por ser un documento privado, para su validez en el juicio era necesario que el Cesionario consignante del instrumento solicitara del Cedente la “ratificación” de dicho instrumento por el Cedente, todo de conformidad con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual meridianamente dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial”, a la falta de este requisito dicho instrumento no tiene valor alguno en la causa, y además el cesionario, en el mismo juicio instaurado, no puede sustituir procesalmente al original acreedor y como tal, no tiene legitimidad ‘ad causam’ para continuar el juicio, por manera que el Ciudadano L.S.P.P., tampoco tiene legitimación activa para actuar en el juicio, y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto es evidente que en la referida cesión de derechos litigiosos no se cumplió con el requisito de ser reconocido y legalmente autenticado y por tratarse de un documento privado que requiere del “reconocimiento” del cedente para la validez del documento en juicio y le nazca al Cesionario legitimación activa para actuar, adolece el contrato de estos requisito indispensables, consecuencialmente, lo hace inexistente en cuanto a la obligación del demandado de pagar la cantidad líquida reclamada, como si fuera de plazo cumplido, conforme a las exigencias del artículo 145 y 431 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.

Para concluir, tanto la cesión de los derechos litigiosos, como la autorización para realizarla, se hicieron por documento privado suscrito entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A y L.S.P.P. consignado por ante el Tribunal por el apoderado judicial de dicha institución financiera y por el apoderado judicial del cesionario; en tal sentido el artículo 1.362 del Código Civil establece: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se le puede oponer a terceros”; en este mismo orden de ideas tenemos el artículo 1.363 ejusdem que establece “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere el hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; El artículo 1.166 ejusdem establece: “Los Contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. Siendo un documento privado el contrato de cesión de los derechos litigiosos, que obra a los folios 60 al 64 del expediente, suscrito por EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A y L.S.P.P., por el cual el primero cede los derechos litigiosos al segundo a que se contrae el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO interpuesto por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A contra la Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A que se sustancia en el expediente No. 3782; de acuerdo a las normas antes indicadas, la cesión de los derechos litigiosos suscrita por EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A y L.S.P.P., no puede producir ningún efecto jurídico contra los demandados Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A, en virtud que se trata de un documento privado que consignado por los representantes judiciales del cedente y el cesionario y que el mismo solamente surte efectos jurídicos entre los suscribientes; por lo que la presente causa no se dio la sustitución procesal, que invistiera de CUALIDAD a L.S.P.P. para actuar en la presente causa; para que la cesión de los derechos litigiosos cedidos hubiesen producidos efectos jurídicos frente a los demandados en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, Sociedad Civil, AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A, tenían que haberse realizado por diligencia o acta que suscribieran las partes y firmada por el Juez y Secretario del Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto mediante documento público o autentico, de acuerdo a lo previsto el artículo 1.357 del Código Civil; en este orden de ideas tenemos que el artículo 1.359 ejusdem que establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.”

Resuelto el punto anterior pasa el Tribunal pronunciarse sobre la homologación de la cesión de derechos litigiosos suscrito, ahora bien, quienes suscribieron la cesión, no tienen capacidad para disponer de los derechos litigiosos, en consecuencia no es procedente la homologación del cesión suscrita entre EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A y el ciudadano L.S.P.P. lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo que consta en actas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el día veinte (20) de marzo de 2012, por los abogados en ejercicio A.J.A. Y S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.798.527 y 4.996.677, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.748, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA plenamente identificada en actas, contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2012; en el cual autoriza la CESIÓN DE DERECHOS solicitada por la parte actora a en el presente juicio, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), lo homologa y le imparte su aprobación; todo en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO, que sigue dicha institución bancaria anteriormente identificada, contra la Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se invalida la referida cesión de crédito litigioso y su homologación, por lo tanto se debe entender como no realizada, por lo que el juicio debe continuar entre las partes que originalmente están indicadas en el libelo de la demanda, es decir, la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandante, en contra de la Sociedad Civil AGROPECUARIA MONTE SACRO C.A, como parte demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se informa a las partes intervinientes que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las una con cuarenta y cinco minutos (01:45 p.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 622 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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