Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de abril de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZULA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto; BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39; SOCIEDAD FINANCIERA CONSOLIDADA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1970, bajo el Nro. 81, Tomo 63-A; BANCO DE OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de septiembre de 1957, bajo el Nro. 74; y el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL, Instituto Oficial autónomo creado por Decreto Nro. 129 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.420, de fecha 10 de junio de 1974, y constituido en el Instituto Autónomo mediante Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.C.H., C.M.S. BERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.720, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil METALURGICA ANDINA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 1974, bajo el Nro. 216; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1988, bajo el Nro. 1, Tomo 67-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.G.S., J.B.P. y N.J. CONTRERAS SALAZAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.686, 11.470 y 16.343, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: 7947.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2001, por el abogado N.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 17 de mayo de 2001, que declaró sin lugar la reposición de la causa, sin lugar la nulidad del auto de admisión, sin lugar la prescripción de la acción, sin lugar la prescripción de las sumas demandadas, sin lugar la oposición formulada y sin lugar la falta de cualidad e interés del Fondo de Crédito Industrial, en el jucio que por Ejecución de Hipoteca, siguen las sociedades mercantiles Banco Industrial de Venezuela, C.A., Banco de Fomento Regional los Andes, C.A., Sociedad Financiera Consolidada, Banco de Occidente y Fondo de Crédito Industrial, en contra de la sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A.

Se inicio el presente proceso por líbelo de demanda, presentado por el abogado O.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual interpusieron demanda de ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A; dicha demanda fue admitida por auto de fecha 31 de julio de 1989, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 24 de agosto de 1989, compareció el abogado F.Á.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al A-quo que sirviera entregar la compulsa al Alguacil de ese despacho, a fin de practicar la citación a la parte demandada; posteriormente, en fecha 28 de agosto de 1989, el alguacil adscrito a ese Tribunal, consignó las resultas de la citación practicada la cual resulto infructuosa.

En fecha 21 de septiembre de 1989, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicito la intimación de la demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; dicho cartel fue acordado por auto de esa misma fecha.

En fechas 26 de octubre, 23 y 27 de noviembre de 1989, 15 de enero, 28 de febrero de 1990, 03 de abril, 02 y 17 de mayo de 1990, comparecen los abogados, M.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, O.A.C., en su carácter de apoderado del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), y el abogado J.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada, es decir, Metalúrgica Andina, C.A., y de mutuo acuerdo proceden a suspender el proceso.

En fecha 25 de junio de 1990, comparece el abogado J.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito mediante el cual procede a dar oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.

En fecha 10 de julio, 25 de septiembre y 05 de noviembre de 1990, comparecen los abogados, M.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, O.A.C., en su carácter de apoderado del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei), y el abogado J.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada, es decir, Metalúrgica Andina, C.A., y de mutuo acuerdo proceden a suspender el proceso.

En fecha 06 de diciembre de 1990, comparece el abogado J.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita al Tribunal de causa que se pronunciara sobre el escrito de oposición presentado en fecha 25 de junio de 1990.

En fecha 19 de marzo de 1991, comparece la representación de la parte actora, y solicita la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ya que en ese Despacho, decretó la quiebra de la sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A.; posteriormente, en fecha 06 de junio de 1991, el A-quo ordenó remitir el expediente.

En fecha 01 de agosto de 1991, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le dio entrada al expediente, y ordeno acumularlo a la causa Nro. 8928, contentivo de la quiebra universal que intentó la sociedad financiera Consolidada C.A., contra la sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A.; posteriormente, en fecha 27 de octubre de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, toda vez que la sentencia que declaro la quiebra fue revocada por un Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, declino la competencia al Juzgado Competente en Materia Bancaria, por lo cual se ordenó la remisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario del Área Metropolitana de Caracas; recibido el expediente en ese Despacho, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, de ésta decisión, el abogado M.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue oída en ambos efecto, por auto de fecha 20 de noviembre de 1996, para lo cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 20 de enero de 1997, esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijando veinte (20º) días de despacho para que las partes presentaran los informes correspondientes; posteriormente, y una vez consignados dichos informes, en fecha 02 de marzo del año 2000, esta Alzada dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado M.G.M., y consecuencialmente a ello, declaró sin lugar la perención de la instancia decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas; de ésta decisión la parte demanda ejerció Recurso de Casación, el cual fue negado por esta Alzada, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la remisión del expediente al tribunal de origen.

En fecha 04 de julio del 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia le dio entrada al expediente, y en fecha 17 de mayo 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa, sin lugar la nulidad del auto de admisión, sin lugar la prescripción de la acción, sin lugar la prescripción de las sumas demandadas, sin lugar la oposición formulada y sin lugar la falta de cualidad e interés del Fondo de Crédito Industrial, en su carácter de parte actora en el presente juicio; de ésta decisión la representación judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto.

En fecha 21 de septiembre de 2011, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel, el cual fue consignado por la actora en fecha 11 de enero de 2012.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, señalo lo siguiente:

…En referencia al alegado de inadmisibilidad de la demanda es importante advertir que aunque ciertamente el Juez que tuvo a su cargo la admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca estaba en el deber de revisar cuidadosamente los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, si la parte considera que no lo hizo, debió en todo caso apelar del auto de admisión de la demanda que es el medio impugnatorio consagrado por la ley para proceder a su revisión por el Tribunal de Alzada, de manera que, por una parte no le está dada a ésta instancia revisar un auto que ha sido dictada por ella misma, sino a un Tribunal Superior, como ha quedado dicho, y los alegatos que se plantean invocarse ante el Tribunal que sustancie la revisión, y por otra parte, el auto de fecha 31 de julio de 1989 (folio 175) no fue apelado, pues al comparecer la parte intimada el 26-10-89 (folio 99) no impugnó el auto de admisión, en consecuencia de lo cual quedó firme, en consecuencia se niega el pedimento de revocar el auto de admisión de la demanda y así se declara (…)

Ahora bien, es importante destacar que aunque tenían los acreedores el derecho de hacer exigible la obligación antes del término de quince años, que fue el pactado por las partes para hacer exigible la obligación, al faltar el pago de una cuota, como de hecho lo hicieron al demandar el 30-06-89, estaban ejerciendo una cláusula que estipularon, ello es irrelevante a éstos, pues constituida como fue la garantía el 19-11-76 no había transcurrido el lapso establecido por la partes al contratar, y es a partir del 19-11-91, que comienza a correr el lapso prescriptivo diez años. Admitir lo contrario significaría que la mora del deudor pondría en desventaja al acreedor, porque acortaría el lapso que inicialmente establecieron las partes al pactar, vencidos los cuales, comienza a correr el lapso prescriptivo de diez años establecidos en la ley. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta al folio 99 de la primera pieza, que la parte demandada se dio por intimada el 26-10-89, interrumpiendo de manera definitiva la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuestos en el artículo 1969 del Código Civil, es por que se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada y así declara. Respecto a la prescripción alegadas sobre las sumas demandadas por haber transcurrido el lapso de tres años, el Tribunal observa que el otorgar las sumas de dinero es una manera de instrumentar el contrato de financiamiento de obras que dio origen a toda la relación crediticia, y éstas sumas derivan de ese contrato suscrito por las partes, motivo por el cual no puede pretender discriminárseles para aplicarles un lapso prescriptivo mas corto, pues pertenecen a un universo que le es aplicable el lapso supra, en consecuencia se declaran sin lugar la prescripción de todos y cada uno de los montos especificados en el libelo de la demanda, tanto por concepto de intereses compensatorios como moratorios y los demás establecidos en el punto 3,4 y 5 del escrito de oposición (…)

Observa este Tribunal que dicho escrito de oposición no invoca, no está fundamentando en alguna de las causales de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca. Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución Nacional establece el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que incluye la posibilidad de hacer valer ante los tribunales de justicia los derechos derivados de las obligaciones civiles y mercantiles. Así, el artículo 257 de la Constitución Nacional establece que las layes procesales establecerán la eficacia de los trámites y contiene el principio del acatamiento a las formalidades esenciales como lo son las exigidas por el legislador patrio cuando se haga oposición al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (…)

Solicita igualmente el intimando la declaratoria de inexistencia de la hipoteca, obviando acreditar la parte interesada, que se hubiere declarado la nulidad de la obligación, y en consecuencia, la de la hipoteca, no puede declararse por ésta vía la nulidad de la hipoteca, teniendo para ello en todo caso la vía autónoma contemplada en la ley para hacerlo, por lo que debe ser desestimada la oposición invocada y así se declara.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia (…) declara: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA; SIN LUGAR LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, SIN LUGAR la prescripción de la acción, sin lugar la prescripción de las sumas demandadas; SIN LUGAR la oposición formulada Y SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL alegatos planteados por la representación de la parte demandada METALURGICA ANDINA, C.A., en el procedimiento que por Ejecución de Hipoteca sigue en su contra POR BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A.; Sociedad Financiera Consolidada C.A., (POR BANCO DE OCCIDENTE C.A., y FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL …

.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2001, por el abogado N.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 17 de mayo de 2001, que declaró sin lugar la reposición de la causa, sin lugar la nulidad del auto de admisión, sin lugar la prescripción de la acción, sin lugar la prescripción de las sumas demandadas, sin lugar la oposición formulada y sin lugar la falta de cualidad e interés del Fondo de Crédito Industrial, en el jucio que por Ejecución de Hipoteca, sigue la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., en contra de la sociedad mercantil Metalúrgica, que ordenó suspender la medida de embargo sobre los inmuebles no hipotecados o dados en garantía hipoteca’, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), siguen el Banco Industrial de Venezuela, C.A., Banco de Fomento Regional los Andes, C.A., Sociedad Financiera Consolidada, Banco de Occidente y Fondo de Crédito Industrial, en contra de la sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A., en la contestación de la demanda se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

CAPITULO II

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION

El Banco Industrial es una de la principales partes actoras en el presente proceso y, además de ello, también es accionista de Metalúrgica Andina, C.A., es decir, dentro de la composición accionaría de Metalúrgica Andina, C.A., el Banco Industrial de Venezuela, C.A., tiene una participación de VEINTICINCO MIL CUATRO (25.004) acciones, en consecuencia, le corresponde un valor de VEINTICINCO MILLONES CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 25.004.000,00), por lo que, de conformidad a lo establecido al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es necesario notificar al Procurador, ya que, la presente causa también obra en contra de los intereses patrimoniales de la nación, por otra parte, el Estado tiene igualmente intereses patrimonial, en las demandas partes actoras en el presente procedimiento.

Por lo antes expuesto, pido al Tribunal se reponga la causa y se notifique al Procurador en cumplimiento a lo establecido en el Art. 39 de la referida Ley.

CAPITULO III

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Ejecución de Hipoteca, el Juez DEBERA Y ESTA OBLIGADO A EXAMINAR CUIDADOSAMENTE LOS SIGUIENTES EXTREMOS: “Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de prescripción”. Es decir, que solamente comprobados los extremos antes transcritos y los demás contenidos en dicho artículo es que el Juez puede acordar la intimación del deudor.

Es evidente que dichos extremos no están llenos, pues del documento de hipoteca se desprende que la misma fue constituida para garantiza un préstamo que los actores concedieron a mi representada, según un “Contrato de Financiamiento de Obras” el cual fue anexado al libelo distinguido con la letra “H”. Dicho contrato establecía que el crédito otorgado a mi representada debía ser pagado en el plazo de quince (15) años contados a partir del 14 de febrero de 1975, mediante 114 cuotas mensuales iguales y consecutivas de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 486.879,00), cada una, exigible la primera de ellas a partir del trigésimo séptimo (37) mes contado a partir del 14 de febrero de 1975; así lo señalan en el libelo las partes actoras. Es decir la obligación de pagar empezaba el 14 de marzo de 1978 (…) El incumplimiento de pago de dos (2) cuotas, o más cuotas hacían la obligación del plazo vencido y “OBLIGABA” a los acreedores a demandar, la ejecución de la hipoteca. Por lo tanto, la obligación era de plazo vencido a partir del día 14 de abril de 1978 y a partir de ese momento empezó a correr la prescripción decenal de la obligación, por lo que, para la fecha de admisión de la demanda, el día 31 de julio de 1989, ya la obligación estaba prescrita, y aún cuando según lo establecido en el artículo 956 del Código Civil, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, en este caso concreto, por IMPERATIVO del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el Juez DEBE EXAMINAR CUIDADOSAMENTE” si NO HA TRANSCURRIDO EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN para poder acordar la intimación del deudor. En consecuencia, es evidente que, en estos casos si un acreedor pretende que ha sido interrumpida la prescripción, debe consignar copia escrita de la interrupción, tal como se le exige al deudor que pretenda hacer oposición en los casos establecidos en los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (…)

CAPITULO IV

DE LA PRESCRIPCIÓN

(…) me opongo al pago que se intima a mi representada de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues la hipoteca quedó extinguida al estar extinguida la obligación por haber transcurrido más de diez (10) años desde la fecha en que fue exigible la obligación, es decir, el día 14 de abril de 1978, fecha esta en la que la obligación era de plazo vencido y en consecuencia, a partir de esa fecha las partes actoras estaban “OBLIGADAS” a exigir el cumplimiento total de la obligación, y por lo tanto a partir de esa fecha empezó a correr la prescripción decenal que establece la ley y la misma se consumó el día 03 de abril de 1989, sin que se interrumpiera la prescripción en formar alguna, por cuanto niego expresamente que durante ese tiempo se hubiese interrumpido la prescripción por requerimiento o pago alguno.

SEGUNDO: En el supuesto negado de que no se encontrare prescrita la obligación principal por cualquier causa, alego expresamente que están prescritos todos y cada uno de los montos especificados en el libelo de la demanda, tanto por concepto de intereses compensatorios como intereses moratorios demandados (…) por cuanto los mismos prescriben a los tres (3) años todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil (…).

TERCERO: En el supuesto negado de que quede demostrado el pago que dicen los actores hizo mi representada, lo cual niego una vez mas expresamente, a cuenta de intereses a favor del Banco Industrial los días 03 de marzo de 1986 y 25 de marzo de 1986 (…)

CUARTO: En el supuesto negado nuevamente de que mi representada hubiese pagado al Banco Industrial los días 03 de marzo de 1986 y 25 de marzo de 1986, las cantidades señaladas en el libelo, lo cual niego una vez más, y en caso de que se considere una interrupción de cualesquiera de los conceptos demandados (…)

QUINTO: En el supuesto negado, una vez más que se hubieren operado los pagos del 03 de marzo de 1986 y 25 de marzo de 1986 alegados en el libelo y que se considere que dichos pagos correspondían a intereses compensatorios que deben abonarse proporcionalmente a cada uno de los actores, dichas cantidades de conformidad con el artículo 1305 del Código Civil (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

En lo atinente a la petición repositoria formulada por la representación judicial de la demandada, cimentada en la consideración que encontrándose involucrado intereses patrimoniales de la nación, se obvio la citación del Procurador General de la República, y tal efecto invoca el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo hoy, artículos 95, 96, y 97; a tal efecto considera quien aquí decide, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República tiene sentido y vigencia cuando están comprometidos en el correspondiente procedimiento, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la República, más no cuando se trata de pleitos entre particulares que es el caso de autos, por cuanto no se evidencia la afectación de manera directa o indirecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, esta Alzada considera traer a colación lo siguiente:

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, será efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…

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La ejecución de la hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, por lo cual permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos; por otro lado el procedimiento de ejecución de hipoteca no esta limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito; en tal sentido, el acreedor demandante, por serlo de carácter hipotecario, no puede estar en situación desfavorable con respecto a los demás acreedores en cuanto a la limitación de los intereses concierne, pues lo único que le impide a un acreedor de esta suerte es traba ejecución sobre otros bienes que no sean los ejecutados, sin el consentimiento del deudor, sino cuando aquellos que hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.

Por su parte establece el artículo 1877 del Código Civil lo siguiente:

… La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…

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Del artículo antes descrito, se puede decir que la hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario; de este concepto se infiere que la hipoteca constituye un derecho real de garantía, y al mismo tiempo, un derecho real de la realización del valor. En el primer caso lo es, porque asegura un crédito del titular, el decir, el cumplimiento de una de obligación del deudor del titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promoverla enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.

Esta disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario , para lograr el cumplimiento de la obligación y el legislador quiso que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez el fundamento del procedimiento de ejecución.

Establecido lo anterior, se observa que consta en las actas que las sociedades mercantiles Banco Industrial de Venezuela, C.A., Banco de Fomento Regional los Andes, C.A., Sociedad Financiera Consolidada, Banco de Occidente y Fondo de Crédito Industrial, interpusieron demanda por ejecución de hipoteca en contra de la sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que apercibida de ejecución pagara las siguientes cantidades: a) Al Banco Industrial de Venezuela C.A., la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.892.800,00) por concepto de capital adeudado; la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.339.632,00), por concepto de intereses compensatorios calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual, desde el 14 de febrero de 1975, exclusive, hasta el 13 de abril de 1978, inclusive, fecha en la cual la mora se produjo; la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 52.079.739,05), por conceptos de intereses moratorios, calculados sobre el capital, al doce por ciento (12%) anual, contados a partir del 14 de abril de 1978, inclusive, hasta el 13 de junio de 1.989, inclusive; b) Al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 190.000,00), por conceptos de intereses compensatorios, calculados sobre el capital a la tasa del seis por ciento (6%) anual, contados a partir del 14 de febrero de 1975, exclusive, hasta el 13 de abril de 1978, inclusive; la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.220.000,00), por conceptos de intereses moratorios calculados sobre el capital, calculados al doce por ciento (12%) anual, contados a partir del 14 de abril de 1978, hasta el 13 de junio de 1.989, ambas fechas inclusive; c) A la Sociedad Financiera Consolidada, C.A., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00) por concepto de intereses compensatorios calculados sobre el capital, a la tasa del seis por ciento (6%) anual, desde el 14 de febrero de 1975, exclusive, hasta el 13 de abril de 1978, inclusive; la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.440.000,00) por conceptos de intereses moratorios calculados sobre el capital, calculados al doce por ciento (12%) anual, contados a partir del 14 de abril de 1978, hasta el 13 de junio de 1.989, ambas fechas inclusive; d) Al Banco de Occidente, C.A., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 190.000,00), por conceptos de intereses compensatorios, calculados sobre el capital a la tasa del seis por ciento (6%) anual, contados a partir del 14 de febrero de 1975, exclusive, hasta el 13 de abril de 1978, inclusive; la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.220.000,00), por conceptos de intereses moratorios calculados sobre el capital, calculados al doce por ciento (12%) anual, contados a partir del 14 de abril de 1978, hasta el 13 de junio de 1.989, ambas fechas inclusive; e) Sociedad Financiera Los Andes, C.A., (Finandes), deudora del Fondo de Crédito Industrial, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00) por conceptos de intereses compensatorios calculados sobre el capital al seis por ciento (6%) anual, contados a partir del 14 de febrero de 1975, exclusive, hasta el 13 de abril de 1.978, inclusive; la cantidad de DOS MIILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.440.000,00), por concepto de interés moratorio calculados sobre el capital, calculados al doce por ciento (12%) anual, contados a partir del 14 de abril de 1978, hasta el 13 de junio de 1989, ambas fechas inclusive; y consignaron como documento fundamental, el contrato de financiamiento de obras, recocido primeramente por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el día 14 de febrero de 1975, luego por ante la Notaría Pública de Valera el día 25 de marzo de 1975, luego por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., el día 10 de abril de 1975, y finalmente por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 28 de abril de 1975, el cual fue anexado al líbelo de demanda, marcada con la letra “H”, así como también documento certificación registral del inmueble hipotecado protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Jáuregui del Estado Táchira y por el Registrador Subalterno del Distrito G.H.; ahora bien, vistos los documentos fundamentales, se desprenden claramente que en efecto el Banco Industrial de Venezuela, le otorgo a la sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A., un contrato de obra de financiamiento con el objeto de una fundición a la producción de conexiones de hierro maleable galvanizado, y que dicha empresa constituyo hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., Banco de Fomento Regional los Andes, C.A., Sociedad Financiera Consolidada, Banco de Occidente y Fondo de Crédito Industrial, sobre un inmueble de exclusiva propiedad de Metalúrgica Andina, C.A., integrado por una parcela de terreno y las edificaciones sobre el mismo, y la maquinaría industrial instalada en el inmueble hipotecado; en tal virtud y a tenor de lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento, la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución hipoteca, el cual es exclusivo y excluyente, razón por la cual se evidencia el cumplimiento de las formas procesales establecidas por el legislador, aunado al hecho de que los documentos constitutivos de la hipoteca se encuentran registrados en la jurisdicción donde está el inmueble, que las obligaciones hoy debatidas son líquidas y de plazo vencido, que no ha transcurrido el lapso de prescripción, y que, no se encuentran sujetas a condiciones y otras modalidades, por lo que se considera que la pretensión se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

En lo atinente a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado observa:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, establece: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”, existen dos clases de prescripción la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley. Ahora bien, al transcurso del tiempo necesario para que prospere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido el artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente (…). Ahora bien, la mayoría de la doctrina patria como la extranjera, coinciden en afirmar que las causas de interrupción o los actos de interrupción del acreedor borran y destruyen el tiempo que ha transcurrido antes de dichas causas o actos, por ende, el tiempo anterior a la interrupción no se toma en cuenta para el término exigido para prescribir. Es decir, que el tiempo transcurrido de nada vale y el lapso para que opere la prescripción debe empezar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas. Por lo tanto, es partir del acto interruptivo que se debe volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción que exija la norma; es decir, que la interrupción de la prescripción no modifica el derecho que se tenía, el cual, por ser el mismo, continúa sometido a un idéntico lapso de prescripción.

Por su parte los artículos 1.967 y 1.969 eiusdem señala:

…La prescripción se interrumpe natural o civilmente…

(Omissis)

….Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

.

De los artículos antes descritos, podemos decir que, hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se le quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; en este sentido, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que en el contrato de financiamiento de obra las partes acordaron en su cláusula segunda, que el pago del capital les sería devuelto a los institutos financieros en un plazo de quince (15) años, contados a partir del otorgamiento del contrato, es decir, la garantía se constituyo en fecha 19 de noviembre de 1976, cuyo año no se había vencido el lapso de prescripción que establece el artículo 1.977 del Código Civil, el cual señala: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez (…)…” ; y es a partir del 19 de noviembre de 1991, que comienza al correr el lapso prescriptivo de diez años, en virtud que las partes pactaron el término de quince (15) años para la devolución del capital, del mismo modo se desprende que ciertamente, la demanda fue admitida en fecha 31 de julio de 1989, y que la demandada se dio por intimada en fecha 26 de octubre de 1989, de tal manera que a tenor del artículo 1.969 del Código Civil, es a partir de esa fecha que quedó interrumpida la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se observa que la demandada, sociedad mercantil Metalúrgica Andina, C.A., realiza oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, fundamentándose en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular considera esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado)

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 eiusdem.

Esta norma contiene como supuesto de hecho las siguientes circunstancias:

1) Que el demandado formule oposición a la intimación por alguno de los motivos que señala ese artículo, y 2) Que el demandado consigne una prueba escrita en la cual se fundamente la oposición.

Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé esta norma es que el procedimiento se abra a pruebas y la sustanciación continúe por los trámites del juicio ordinario; por tanto, en las decisiones que resuelvan sobre la procedencia o no de la oposición a la intimación, conforme a la citada norma, el Tribunal debe indicar si la oposición del demandado se ha fundamentado en alguna de las causales que señala ese artículo, de acuerdo al contenido del escrito de oposición a la intimación, pero además debe indicar si el demandado aportó algún instrumento del cual derive potencialmente alguna prueba de la oposición por él formulada, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo jurídico, y constatado tales supuestos fácticos, subsumirlos en los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para construir así la premisa mayor y aplicar la consecuencia jurídica de esa norma que es, como se indicó supra, abrir el procedimiento a pruebas y continuarlo por los trámites del juicio ordinario.

En este sentido, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa lo siguiente:

“… La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (...)”.

En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesaria que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado el siguiente criterio:

…Advierte la Sala, que el p.d.E.d.H., es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…)

.

Ahora bien, la parte demandada, fundamenta la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien juzga considera, que la demandada no demostró tales fundamentos por lo que su oposición no encuadra dentro de los requisitos que exige el artículo 663 eiusdem, en razón que no fundamento, no trajo alguna prueba, o algún elemento indispensable que fuese oponible a la parte actora dentro del proceso civil, del mismo modo se observa, que el documento constitutivo del crédito y de la hipoteca fueron anexados al libelo de demanda, que efectivamente hay una cantidad determinada del monto del crédito, así como también del estado de cuenta anexo al libelo se determina fácilmente el monto adeudado; y con igual facilidad se determina el período, los días, las tasas ordinarias, intereses ordinarios; tasa de mora; intereses de mora; por lo que son cantidades determinadas o determinables y en consecuencia liquidas; por lo que quien aquí juzga considera que la oposición no cumple con los requisitos de la norma antes señalada, y por tanto se debe declarar sin lugar la oposición alegada por la representación judicial de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de lo aquí expresado, debe esta Alzada declarar, sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2001, por el abogado N.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 17 de mayo de 2001, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2001, por el abogado N.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 17 de mayo de 2001.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCIA

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCIA

MAR/JCG/Gabriela A.-

EXP. 7947.

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