SOCIEDAD MERCANTIL BARCELÓ GESTIÓN HOTELERA. S.L.

Número de expediente06502-04
Fecha19 Noviembre 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BARCELÓ GESTIÓN HOTELERA. S.L.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° Y 145°

  1. Identificación de las partes

    Parte solicitante: Sociedad Mercantil Barceló Gestión Hotelera. S.L., inscrita en el Registro Mercantil de Mallorca en fecha 26 de Noviembre de 1998, folio 62, Tomo 1.606, sección 8 hoja PM-30506, inscripción Nº 1, domiciliada en la Calle Rover Motta N° 27 de P.d.M., España.

    Apoderados judiciales de la parte solicitante: Ciudadanos Drs. B.F.M., V.N.Q. y L.F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.286, 40.454 y 19.813, respectivamente y de este domicilio.

    II.-Breve reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 0970-5218, de fecha 15.03.2004 (f.110), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copia certificada del expediente Nº 21.583, contentivo de la solicitud de de constitución de Tribunal Arbitral pedida en por la Sociedad Mercantil Barceló Gestión Hotelera, S.L. contra Inversiones P.C., C.A, a los fines que este Tribunal conozca de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 11.02.2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 24.03.2004 (f.111) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 06502/04 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

    En fecha 13.04.2004 la apoderada judicial de la parte solicitante presenta constante de catorce (14) folios útiles su escrito de informes (f.112 al 125).

    En fecha 30.04.2004 (f. 126), este Tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observaciones a los informes, aclarando que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el correspondiente fallo, por lo cual pasa hacerlo en los términos que siguen:

  2. Fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 2 al 38 escrito de solicitud de Constitución de Tribunal Arbitral presentado por el abogado B.F.M. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Barceló Gestión Hotelera S.L, asignado mediante sorteo de fecha 27.01.2004 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Expresa el apoderado actor en su solicitud:

    …acudo para solicitar su intervención, como órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5, 6,16 y 17 de la Ley de Arbitraje Comercial vigente, y por aplicación analógica de los artículos 609 y 610 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que: 1) Se examine la cláusula de un contrato existente entre las partes en conflicto, a objeto de declarar la validez y existencia de un compromiso arbitral. 2.) Se ordene la integración del Tribunal Arbitral correspondiente a objeto de que se de inicio a un procedimiento de arbitraje comercial, debido a que las partes en conflicto no hemos podido ponernos de acuerdo en la designación de los árbitros y en la constitución del Tribunal Arbitral. 3.) Se sometan a arbitraje las pretensiones contenidas en la presente solicitud.

    Solicitud de intervención del órgano jurisdiccional a los fines de posibilitar que se inicie un procedimiento de arbitraje comercial.

    Los fundamentos de hecho y de derecho de la presente solicitud son los siguientes: 1) La Existencia de un contrato que contiene un compromiso de arbitraje: Consta de documento privado, que acompaño en este acto en original y copia “ad efectum videndi” marcado con la letra “B”, que entre mi representada, BARCELO GESTION HOTELERA S.L y la Sociedad mercantil “INVERSIONES P.C. C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de Febrero del año 2000, actualmente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 346, Tomo 4, Adicional 6, de fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993) se celebró un contrato de asistencia técnica, en cuya cláusula Trigésimo Cuarta se convino, claramente, en que toda controversia que surgiera entre las partes, debía ser resuelta, mediante arbitraje.. 2) La existencia de una controversia entre las partes del contrato sometido a arbitraje Consta de las resultas de notificación judicial, que acompaño en este acto en original y copia “ad efectum videndi” marcada con la letra “C”, que mi representada, Barcelo Gestión Hotelera S.L” llevó a efecto una notificación judicial, de la cual se desprende la existencia de una controversia entre las partes del contrato en referencia. 3) La imposibilidad de que las partes en conflicto se puedan poner de acuerdo para el nombramiento de árbitros y por ende para la formalización del compromiso de arbitraje y para la constitución del tribunal arbitral. Es el caso Ciudadano Juez, que después de la notificación judicial, acompañada a la presente solicitud, marcada con la letra “C” mi representada no ha recibido comunicación alguna de “Inversiones P.C., C.A.”, acerca de ponerse de acuerdo para resolver por arbitraje la controversia que dicha notificación plantea. En otras palabras, existe renuencia de la parte accionada en cuanto a ponerse de acuerdo voluntariamente para nombrar los árbitros y para fijar las reglas de procedimiento en cuanto al arbitraje. Esta situación genera un problema, que solo puede ser resuelto por el órgano jurisdiccional competente, para lo cual hay que tomar en cuenta los siguientes elementos: 3.1.) Las Leyes Aplicables para atender a la presente solicitud: No cabe ninguna duda, que ambas partes, “Barcelo Gestión Hotelera” S.L e Inversiones P.C., C.A.” por ser sociedades mercantiles, son comerciantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Comercio. Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio, el contrato de asistencia técnica, antes señalado, que contiene el compromiso de arbitraje, debe ser considerado como un acto subjetivo de comercio, por estar celebrado entre comerciantes, amen de que también puede considerársele como acto objetivo de comercio, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 2 del Código de Comercio, por referirse el contrato a un establecimiento hotelero, que encuadra dentro del tipo de establecimiento a que se refiere dicho numeral.. En razón de lo expuesto, no cabe duda que estamos en presencia de un asunto netamente comercial, y por ende, la Ley aplicable al procedimiento de Arbitraje es la Ley de Arbitraje Comercial, y así espero se sirva apreciarlo y determinarlo este Tribunal, al momento de dictar las providencias y decisiones correspondientes, en orden a la solicitud que estoy presentando en este acto. Sin perjuicio de lo antes expuestos, opiniones calificadas de nuestra doctrina nacional, como señalaré mas adelante, sostienen, que en determinadas situaciones y problemas, como los que motivan la presente solicitud, son aplicables al arbitraje comercial, determinadas normas del arbitramento civil, previstas en el Código de Procedimiento Civil. 3.2.) El tipo de arbitraje: De la Cláusula Trigésima Cuarta, del contrato en referencia, se desprende que las partes no escogieron a ningún centro de arbitraje institucional de los existentes en el país (Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Centro de Arbitraje de Venamcham, etc); y al ser así, no cabe duda, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Arbitraje Comercial, que estamos en presencia de una situación de arbitraje independiente, regulado por los Capítulos III y IV de la Ley de Arbitraje Comercial. (…) queda claro que estamos en presencia de un arbitraje independiente, y así espero se sirva apreciarlo y determinarlo este d.T., en orden a las providencias y sentencias que habrá de dictar para proveer la presente solicitud. 3.3.) Tribunal Competente: En doctrina nacional se ha interpretado que, en casos como el que se plantea en la presente solicitud, aun cuando la Ley de Arbitraje Comercial no lo plantea de manera expresa, el Juez competente para intervenir es el de Primera Instancia en lo Mercantil del lugar escogido como lugar del arbitraje, y que en caso de no haber sido señalado el lugar del arbitraje, lo será aquel que quede determinado por las normas de conexión previstas en los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, que en el caso planteado, no cabe duda, que se trata del Juez de Primera Instancia Mercantil del Estado Nueva Esparta, por ser dichos Tribunales a los cuales se refiere la cláusula de arbitraje. 3.4.) Procedimiento aplicable: El procedimiento de arbitraje comercial es un “procedimiento especial”, aplicable a los asuntos comerciales, como es el caso planteado; sin embargo, a la luz del procedimiento de arbitramento civil, debe ser a.c.l.s.F.H.V., de un modo integrador. Es decir, deben ser aplicadas por analogía las normas del arbitramento civil, para aquellas situaciones no resueltas por la ley de Arbitraje Comercial. Esta posibilidad de integración está reforzada por el mandato contenido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil...

    Si consideramos que el procedimiento de arbitraje comercial responde a la categoría de un procedimiento especial, lo es solo con respecto al procedimiento especial de arbitramento civil regulado en el Código de Procedimiento Civil, que también es especial, pero que se aplica a situaciones donde surge una controversia o conflicto procedimental en cuanto a la formalización del compromiso arbitral, habida consideración que el legislador civil, si tomó en consideración una situación que no reguló el legislador en materia comercial, cual es: que llegado el momento de dar comienzo al arbitraje una de las partes se niegue a realizar los trámites respectivos, tales como: nombramiento de árbitros y fijación de los límites de la controversia objeto del arbitraje, o lo que es lo mismo: formalización del compromiso arbitral. vale decir, que si no existe en la ley de arbitraje comercial una norma que resuelva una situación tan simple, como lo es: la formalización del compromiso arbitral (nombramiento de árbitros y fijación de las normas de procedimiento) ante la renuencia de una de las partes a hacerlo, es obvio, que tal laguna deber ser llenada por las normas especiales del arbitramento civil, que si fue previsto como un procedimiento contencioso en todos sus aspectos, inclusive, para poder dar inicio al arbitraje. (…) la Ley de Arbitraje Comercial, a diferencia del arbitramento civil, si resolvió una situación que el arbitramento civil no resolvió: Es el Tribunal Arbitral el encargado de pronunciarse sobre su propia competencia y sobre las excepciones o defensas que alguna de las partes tenga contra el compromiso de arbitraje; evitándose con ello la incidencia de los artículos 611 al 613 del Código de Procedimiento Civil, que convierte en un asunto contencioso jurisdiccional lo relativo a las impugnaciones al compromiso arbitral. En este aspecto, insisto, la Ley de Arbitraje Comercial, si fue mas clara, evitando una incidencia que retrasa y enturbia un procedimiento, que no tiene porque ser contencioso su tramitación y mucho menos encomendarse al tribunal un procedimiento acerca de la validez del compromiso, cuando ello perfectamente puede hacerlo el Tribunal Arbitral, en efecto, si lo que se quiere con el arbitramento como institución es: el que sea un modo alternativo de solución de conflictos, tal y como lo consagra y promueve nuestra moderna Carta Magna, sería un absurdo pensar que se deba recargar a nuestros Tribunales de situaciones incidentales, en procedimientos como los de la Ley de Arbitraje Comercial, que fueron concebidos para agilizar y hacer mas expeditos la vía de solución de conflictos entre comerciante.

    En el presente caso la parte accionada, es decir, “Inversiones P.C., C.A”, en ningún momento ha mostrado interés en ponerse de acuerdo con mi mandante (ha sido renuente), para el nombramiento de los árbitros, para la integración del Tribunal Arbitral y para la fijación de las normas de procedimiento aplicables al arbitraje. Ante esta situación no cabe duda, que existe una laguna en la Ley de Arbitraje Comercial, la cual no tiene prevista una norma especial que regule una situación como esta en cuanto al arbitraje independiente. Pareciera, que el legislador, presumió la buena fe de las partes, y entendió que éstas se pondrían de acuerdo caballerosamente para iniciar el arbitraje. Pero resulta que no es así, toda vez que puede originarse contención, inclusive, en cuanto a la formalización del compromiso, como ha sucedido hasta ahora en el presente caso, lo cual se constituye para mi representada en un terrible obstáculo para el acceso a que se haga justicia en el caso de autos, toda vez que, mi mandante no puede acudir a la vía ordinaria, por cuanto existe un compromiso de arbitraje, y no ha podido lograr que se inicie el procedimiento de arbitraje, por cuanto la parte accionada no ha querido formalizar el compromiso de arbitraje.

    Que en fuerza de tales razones, considero que deben ser aplicadas por analogía y en forma integradora las normas contenidas en los artículos 609 y 610 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas previstas en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, y en tal virtud, ciudadano Juez, le solicito aplicar el siguiente procedimiento: 3.4.1) Solicito que ordene la citación de la parte accionada para que comparezca al Tribunal dentro del quinto día de despacho siguiente a su citación a dar contestación acerca del compromiso arbitral cuya formalización ha sido solicitada, advirtiéndosele, que en caso de falta de comparecencia o de que conviniera en el compromiso arbitral alegado por la accionante, queda emplazada para el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término antes señalado para señalar las cuestiones que quiera someter a arbitraje y para el nombramiento de árbitros, para lo cual, se seguirán las reglas que para el nombramiento de árbitros señala el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial. De la misma manera, deberá advertírsele, que en caso de negación del compromiso arbitral o de alguna excepción o defensa que tenga que oponer en contradicción al compromiso arbitral, será el Tribunal Arbitral a ser designado quien decidirá sobre: su propia competencia y sobre las excepciones o defensas que la accionada tenga contra la existencia o validez del acuerdo de arbitraje, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Arbitraje Comercial, (…) 3.4.2) Solicito que la citación de la accionada, se lleve a efecto en una cualquiera de las personas, que señalo al final de la presente solicitud, es este el procedimiento mas expedito y adecuado, que armoniza con una justicia breve y sin formalismos y con los principios procésales de tutela judicial efectiva y de brevedad y celeridad, que debe caracterizar a los procesos y por ende a los procedimientos judiciales, mucho mas si se trata de un procedimiento alternativo de solución de conflictos, que se supone aun mas expedito, y que es consagrado como medio de solución de conflictos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Considero que las defensas acerca de la validez o no del compromiso arbitral que tenga la parte accionada, deben ser resueltas por el Tribunal Arbitral, quien según la Ley es el órgano competente para pronunciarse sobre ello; y por otra parte, pienso, que ante el alegato de que existe contención en cuanto a la integración del Tribunal Arbitral, se impone una aplicación integrada de las normas contenidas en los artículos 609 y 610 del Código de Procedimiento Civil, que son las que disponen de las soluciones para obligar a las partes a formalizar el compromiso, con las normas de la Ley de Arbitraje Comercial para el Arbitraje Independiente.

    Partes del conflicto a ser resuelto mediante arbitraje: solicitante o accionante: Barceló Gestión Hotelera S.L., domiciliada en p.d.M.E., Calle J.R.M. 27, constituida por tiempo indefinido mediante escritura autorizada el 26 de noviembre del año 1.998, inscrita en el registro mercantil de Mallorca al folio 62, folio 1.606, sección 8, hoja pm.-30506 España, cuyo domicilio para todos los efectos y notificaciones durante el procedimiento de arbitraje solicitado y a los efectos de cumplir con el reglamento de arbitraje de la cámara de comercio de Caracas, es el siguiente: Hotel Barceló Nueva Toledo, Avda. Universidad, Sector Los Bordones-Cumana, Estado Sucre, Zona Postal 6101, Venezuela. Teléfonos 0293-451.81.18 / 0416-696.23.57 Fax: 0293-451.85.29 e-mail: ferminnavia@cantv.net o sucursal de Escritorio Jurídico F.N. & Asociados: Avenida F.d.M., Edificio Centro Seguros La Paz, piso 5, pasillo Este, oficina Nº E-52-A, sector la California, área metropolitana de Caracas, Teléfonos: 0212-234-0488 0212-234-6788, 0212-2397759 (Fax). Apoderados De La Solicitante: Doctores B.F., L.F. y V.N.. Teléfonos 0414-8246431 Y 0412-2318425. Accionada demandada: Inversiones P.C. C.A., Sociedad Mercantil constituida bajo las normas legales venezolanas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 25 de Febrero del año 1.993, anotada bajo el numero 37, tomo 75-A Sgdo., Actualmente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 346, Tomo 4 Adicional 6, de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres

    Contratos de los cuales se deriva el conflicto a que se contrae el arbitraje solicitado (obligaciones objeto de arbitraje: Tienen su origen en los contratos y documentos que a continuación paso a mencionar: 6.1.) En fecha 01 de febrero del 2000, la Sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., plenamente identificada, suscribió contrato de asistencia Técnica, con la empresa Bic Hotel Management, INC, sociedad, constituida en USA y con domicilio social en Florida-33131, Miami, Suite 806, 150 S.E 2nd Avenue (USA), cuyo objeto era “(…) la gestión en exclusiva, la dirección técnica y la operación completa de comercialización y explotación de (…)” (copiado de la cláusula Primera del citado contrato) Hotel denominado P.C., propiedad de la Accionada, situado en la Playa el Tirano, Municipio Autónomo A.d.C.d.E.N.E., de categoría tres (03) estrellas, con una capacidad de Noventa y Seis (96) habitaciones, con todas sus Instalaciones comerciales, industriales y de servicios. 6.2.) En fecha 01 de Julio del 2001, la sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., ampliamente identificada, suscribe contrato de subrogación de gestión con las empresas Bic Hotel Management Inc (Barceló Hospitality, Usa Inc) y Barceló Gestión Hotelera S.L., (…) en el cual acuerdan: Modificar y dejar sin efecto únicamente lo acordado en la cláusula trigésima del contrato de asistencia técnica firmado en fecha 01 de febrero del 2000, a tal efecto Barceló Hospitality Usa, Inc (Bic Hotel Management, Inc) cede a nuestra representada Barceló Gestión Hotelera S.L, la gerencia del Hotel P.C., propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., con todos los derechos y obligaciones que provengan del contrato celebrado en fecha 01 de febrero del 2000. Nuestra representada Barceló Gestión Hotelera S.L acepto la gestión de la gerencia del mencionado hotel, con las obligaciones inherentes al señalado contrato, así mismo, “Inversiones P.C. C.A.” acepto la subrogación en la gestión del Hotel P.C., inmueble este de su propiedad, todo lo cual se evidencia de documento privado suscrito por las partes, (…) marcado con la letra “C”. 6.3.) En fecha 7 de septiembre del 2001, se suscribió documento anexo contrato de asistencia técnica entre los representantes de Inversiones P.C. C.A.”, ya identificada, y mi representada Barceló Gestión Hotelera S.L. (…) mediante el cual se procedía a modificar y añadir varios y concretos apartados al Contrato de Asistencia Técnica del P.C. (…) se acordaron entre otras cosas, extender la duración del Contrato de Asistencia Técnica del Hotel P.C. celebrado entre Inversiones P.C. y Barceló Gestión Hotelera S.L, prorrogándose dicho contrato hasta el 31 de agosto del año 2007. De la misma manera, quedo reconocido, de manera clara e indubitable, por parte de Inversiones P.C. C.A.” (…) una deuda con Barceló Gestión Hotelera S.L. a fecha del 31 de agosto del 2001 de doscientos treinta y tres mil ochocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos (233.892 US $) en concepto de Management, servicios de gestión y préstamo (…)” (copiado textualmente del documento respectivo); Quedando asimismo convenidas condiciones para el cumplimiento por parte de Inversiones P.C. C.A. a mi representada Barceló Gestión Hotelera S.L. de la deuda antes señalada. A tal efecto acompañamos marcado con la letra “D” (…). 6.4) En fecha 06 de marzo del 2003, mi representada procedió notificar judicialmente, por ante el tribunal de los Municipios, Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a la empresa Inversiones P.C. C.A., (…) del incumplimiento reiterado de las cláusulas del citado contrato de asistencia técnica que a continuación se indican: cláusula tercera, en virtud de que Inversiones P.C. C.A. impidió que mi representada cumpliera con la Gestión hotelera; cláusula cuarta, en virtud de que Inversiones P.C. no otorgó a nuestra representada los mas amplio poderes necesarios para la gestión hotelera; cláusula décima primera: “(…) de la remuneración (…)”, ya que no ha cancelado los compromisos asumidos en dicha cláusula; cláusula décima segunda: “(…) gastos de management marketing (…)”, esta cláusula fue reformada en el anexo al contrato de asistencia técnica en su parágrafo tercero, y se notifico que no se habían cancelado los mencionados gastos que para la fecha de realizarse la notificación ascendían a la cantidad de veinticinco mil quinientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (25.577 U$); cláusula décima tercera: “(…) fondo de maniobra”, en virtud de que la propietaria Inversiones P.C. no entrego a mi representada cuarenta y ocho mil dólares americanos (48.000U$), para desarrollar correctamente la operación, cuyo monto constituía el fondo de maniobra; cláusula décima quinta: “(…) de las obligaciones de la propietaria (…)” en virtud de que la propietaria dificultó para mi representada la autonomía necesaria par (sic) una normal y correcta operación del Hotel P.C., en todos sus ámbitos y no aportó el fondo de maniobra en una cuenta bancaria del establecimiento y con firma conjunta del Gestor y Propietario; cláusula vigésima novena, en virtud de que Inversiones P.C. procedió a nombrar al director Gerente sin la anuencia de mi representada, trasgrediendo la cláusula antes mencionada. Igualmente, nuestra representada en dicha Notificación, le manifestó a Inversiones P.C. C.A. que con relación al anexo del contrato de asistencia Técnica, esta incumplió con las obligaciones pautadas en las cláusulas segunda y tercera del ya citado anexo, ya que para la fecha en que se hizo la notificación la sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A. había incumplido en el pago de las cuotas correspondientes al préstamo suscrito entre las partes y contemplado en el ya citado anexo. En dicha notificación se le dio un plazo de treinta días continuos a Inversiones P.C. C.A. a los fines de que dicha empresa cumpliera con las obligaciones pautadas, lo que hasta la presente fecha no ha ocurrido, marcada con la letra “E”.

    Fundamentos Legales: Este incumplimiento de la demandada a obligaciones contractuales, es el que origina el conflicto y sirve de base a las pretensiones que se plantean en la presente solicitud de arbitraje, las cuales se fundamentan en las disposiciones legales siguientes. Enuncia y transcribe el contenido de los artículos 1159; 1167; 1160; 1264; 1271 y 1273 del Código Civil. Ahora bien, aunque damos por reproducidos en su totalidad el contrato de asistencia técnica, el contrato de Subrogación de Gestión y el anexo al contrato de Gestión, es menester señalar y resaltar ciertas cláusulas sobre las cuales versan las principales fuentes de las obligaciones cuyo cumplimiento demandamos en la presente acción o solicitud de arbitraje:

    Cláusula Vigésima Segunda: el presente contrato podrá ser resuelto de pleno derecho por las partes, cuando: el propietario incumpla con cualquiera de las obligaciones o compromisos asumidas en el presente contrato y habiéndosele notificado por escrito, no solucione el incumplimiento dentro de los treinta días (30) siguientes a la notificación. En este supuesto procederá de inmediato y de forma automática la indemnización a favor del gestor prevista en la cláusula 27 punto IV que contempla “el propietario indemnizara al gestor con una cantidad equivalente a lo cobrado desde el inicio del mismo según promedio anual de los honorarios percibidos sobre el 3% de los ingresos brutos totales y del 10% sobre el gop (gross operating profit) por los años, meses o días pendientes del contrato o de su prorroga. El gestor retendrá la plena posesión del hotel, así como el total inmueble, muebles y dotaciones como prenda y garantía hasta que se les satisfaga íntegramente la indemnización pactada y se formalice la plena garantía de las obligaciones del nuevo gestor según el apartado”

    Cláusula Tercera: Facultad Para Dirigir: (…) El gestor adquiere todas las facultades para dirigir la operación completa del hotel, en el sentido mas amplio, con todos los gastos que genere esta gestión a cargo del propietario pudiendo contratar los servicios de asesoramiento de cualquier índole que requiera la explotación del hotel, siempre y cuando se le notifique a la propietaria y sea aprobado por ambas partes. Cláusula cuarta: ámbito ordinario del negocio. El Gestor, en tanto que representante de la Propietaria, tendrá facultades para actuar todos los ámbitos propios de la gestión ordinaria del negocio hotelero a cuyo efecto se le otorgarán los oportunos poderes necesarios para la gestión hotelera. novena: duración del contrato.- (…) es para un plazo de 3 años y se iniciará desde el día Primero del mes de febrero del año 2000 inclusive teniendo en cuenta los anexos a, 2 para las prórrogas de este contrato cláusula décimo primera: remuneración. El gestor como remuneración por sus servicios recibirá: Un 3% de los ingresos brutos totales obtenidos de la operación cuya cifra se liquidará y abonará mensualmente, entre los días 1 y 5 del mes siguiente:

    Un 10% adicional sobre los beneficios de explotación, conocidos como Gross Operating Profit (Gop), es decir el beneficio antes de deducir amortizaciones, impuestos, costes financieros y gastos propios del propietario. La liquidación y abono de esta cifra se realizará anualmente, una vez cerrado el balance y cuenta de resultados certificados por la firma de contadores escogida de mutuo acuerdo por el propietario y el Gestor. Cláusula décima segunda gastos de management. Todos los gastos que realice el gestor en promoción, Marketing, búsqueda y selección de personal, contabilidad, informática, asesoría fiscal, laboral, jurídica o de otro tipo, asesoramiento técnico para reparaciones o mejoras, gestión de compras y de materias primas etc., o cualquier otro gasto de explotación del establecimiento, serán por cuenta del propietario y cargados como gastos de explotación del hotel. Cláusula décimo tercera: fondo de maniobra. a la entrega del hotel, este debe contar con un fondo de maniobra, aportado por el propietario, suficiente para que el gestor pueda desarrollar correctamente la operación. (…) El gestor procurará sacar algún rédito del fondo y dichos intereses se considerarán como parte de los ingresos brutos de la operación. (…) cláusulas del anexo contrato de asistencia técnica primera: La duración del contrato de Gestión del Hotel P.C., celebrado entre Inversiones P.C. C.A., y Barceló Gestión Hotelera S.L., se prorroga y será hasta el próximo 31 de agosto del año 2007, modificándose en su totalidad la cláusula Novena del reiterado contrato de asistencia técnica. Segunda: Existiendo por parte de Inversiones P.C. C.A., una deuda con Barceló Gestión Hotelera S.L., a la fecha 31 de Agosto del año 2001, (…) en concepto de Management, servicios de gestión y préstamo, se establecen las siguientes condiciones para su devolución: La cantidad pendiente devengará un interés anual del 8% Los pagos de regularización hasta cubrir las cuotas de amortización de capitales e intereses se realizarán durante los cinco primeros días de los meses de febrero y agosto, a partir del año 2.002. Se realizaran pagos a cuenta durante los restantes meses del año a razón de Tres Mil Dólares Americanos (3000 US $), que se descontarán de la cantidad de abonar en el siguiente vencimiento. La garantía del préstamo será la prorroga del contrato de Management hasta tanto no se cancele la totalidad de la deuda. Cláusula Tercera.- La nueva facturación para el marketing del Hotel P.C. se establece con arreglo a los siguientes porcentajes: 1,5 % sobre la facturación bruta si la ocupación es inferior al 70%. Dichos porcentajes tendrán una aplicación, con carácter retroactivo, desde el día 01 de febrero del año 2000, es decir desde la entrada en vigor del contrato de asistencia técnica, firmado entre las partes y que se encuentra vigente. Igualmente se establece que la ocupación del hotel se calculará mes a mes y se aplicarán los porcentajes indicados mensualmente, abonándose en el plazo de siete días, desde su notificación. Cláusula Cuarta.- Se mantienen todas las demás cláusulas del contrato de asistencia Técnica firmado entre las partes y que se encuentran vigente, de fecha 01 de febrero del año 2000 y del anexo de fecha 01 de Julio del año 2001, referente al contrato de Subrogación, que no hayan sido modificados expresamente en este documento.

    6.6.) De los hechos que originan la presente solicitud de arbitraje.

    Establecida la relación contractual (…), tal como lo prevé el contrato de asistencia Técnica y sus anexos que forman parte integrante del mismo, venia cumplimiento a cabalidad todas y cada una de las obligaciones señaladas en el ya mencionado contrato de asistencia técnica y sus anexos, no así la accionada Sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., ya que desde el inicio de la relación contractual empezó a incumplir con las cláusulas que a continuación señalo con los determinados hechos: Cláusula Tercera: Facultad para Dirigir. la Sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., impidió que nuestra Representada cumpliera con la operación hotelera en el sentido más amplio con todos los gastos que generaba esa gestión hotelera, cuyos gastos eran a cargo de la Propietaria (Sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A.,) los cuales nunca fueron cancelados para la Gestión. Cláusula cuarta: “ámbito ordinario del negocio” la sociedad mercantil inversiones p.c. C.A., no le otorgó a nuestra representada los más amplio poderes necesarios para la Gestión Hotelera. Décima Primera: “Remuneración”.La Sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., venia incumpliendo con los pagos correspondientes al Tres por ciento (3%) de los ingresos brutos totales obtenidos de la operación, cuya cifra debe liquidarse y abonarse entre los días primero y cinco del mes siguiente, la deuda por este concepto al 30 de noviembre del año 2002, ascendía a La Cantidad De Cuarenta Y Cuatro Mil Setecientos Ochenta Dólares De Los Estados Unidos de Norteamérica (Us $ 44 780); asimismo venía incumpliendo con el pago de un diez por ciento (10%) adicional sobre los beneficios de explotación, conocidos como Gros Operating Profit, calculado este porcentaje, una vez cerrado el balance y cuenta de resultados del ejercicio económico y ambos certificado por un contador público nombrados por las partes, Décima Segunda: “Gastos De Management / Marketing”.- (…). Cláusula Décima Tercera: “Fondo De Maniobra” (…) requerida para el equipamiento de bienes de servicios, mejoras necesarias en las instalaciones, cumplimiento de los estándares internacionales y en fin para garantizar la calidad requerida por nuestra representada en la calidad del servicio en el Hotel P.C., propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A. Vigésima Novena: “Director Gerente” . Cláusula Segunda Y Tercera Del Anexo Del Contrato De Asistencia Técnica. Hasta la presente fecha Inversiones P.C. C.A., no ha cancelado a nuestra representada las cuotas números 2,3 y 4 del préstamo suscrito entre las partes, cuotas éstas que ascienden a la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Veintidós Dólares Americanos (US $ 24.922) cada una, cuyas fecha de vencimiento de la número 2, fue el día 01 de Agosto del año 2002 y la cuota numero 3, con vencimiento en fecha 01 febrero del año 2003, y la cuota numero 4 con vencimiento en fecha 01 de Agosto 2003, más los intereses de mora del préstamo calculados al 31 de Enero del año 2003, por un monto de Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Dólares Americanos (U$ 17.466). Ahora bien, si bien es cierto que nuestra representada venia cumpliendo con todas las obligaciones inherentes al contrato de Asistencia técnica y sus anexos, mejorando notablemente el hospedaje del Hotel P.C., propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones P.C., lo cual se evidencia de los contratos de reservaciones y ventas celebrados por nuestra Representad en el exterior, asimismo se mejoró el mercado interno en ventas de hospedaje, ya que por el simple hecho de que el mencionado hotel era gestionado por un (sic) firma internacional como la de nuestra Representada, hacían que los clientes recurrieran a los servicios de hospedaje del señalado Hotel P.C., Igualmente mejoró notablemente las reservaciones de los multipropietarios o tiempo compartido del hotel, ya que ellos cuentan con un sistema hotelero y de multipropiedad y tiempo compartido, debiendo cancelar los beneficiarios o poseedores de sus semanas las correspondientes cuotas de mantenimiento de su derecho, obteniendo la Propietaria Inversiones P.C. C.A., mayores beneficios por nuestra asistencia técnica en el Servicio Operativo de la Gestión Hotelera. Nuestra Representada cumpliendo con sus obligaciones contractuales en su Gestión Hotelera, elaboró los presupuestos necesarios, estudios financieros, planes de bienes y servicios, planes de asesoramiento técnico en todos los departamento de servicios del Hotel P.C., tales como Seguridad, mantenimiento, Ama de llaves, Alimentos y bebidas, recepción, administración, recursos humanos y en fin en todos los departamentos del Hotel, se realizaron por parte de nuestra Representada a nivel internacional todas las promociones del Hotel P.C., incluyéndolo dentro de las guías de publicidad de los Tour Operadores “First Choice”, “Vacances Air Transat”, Neckerman, TUI, Q Internacional, Falk Lauritzen, cuyas publicaciones exclusivamente se hacen con el nombre y marca de nuestra Representada. No obstante todos estos aportes por parte de nuestra Representada, La Sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., siguió incumpliendo con la esencia del contrato, además de incumplir con ciertas obligaciones ya antes señaladas, dejo de aportar el fondo de maniobra, monto este importante (…). En virtud de tales incumplimientos y acogiéndonos a la cláusula Vigésimo Segunda nuestra Representada en fecha 06 de Marzo del año 2003, procedió a notificar por intermedio del tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.c. y G.d.E.N.E., en virtud de que los Representantes de la sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., ampliamente identificada, se negaba a recibir cualquier tipo de notificación de le hiciera nuestra Representada por cualquier medio, motivo por el cual nos obligo a trasladar un Tribunal a la Sede del Hotel P.C. C.A., a los fines de dejar constancia de la Notificación que se le hacia a los Representantes de la mencionada Sociedad, una vez en su sede se le Notificó a la ciudadana F.O., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nº 8.021.937, quién se identificó como Representante encargada del Hotel P.c., propiedad de la Demandada Inversiones P.C. C.A.; ahora bien, una vez practicada la Notificación se dejó transcurrir el lapso previsto en el precitado contrato en su cláusula Vigésimo Segunda. Para que la Sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., plenamente identificada, solucionara en el lapso previsto los incumplimientos de las obligaciones ya antes descritas, o en caso contrario nos diera la facultad a nuestra Representada de resolver el contrato de Asistencia técnica con todos sus anexos con la presente solicitud de procedimiento arbitral. (Negrillas y mayúsculas del exponente).

    7). Pretensiones a ser resueltas por el Arbitraje Solicitado:

    Solicito que la accionada o demandada Sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., (…) convenga o en su defecto sea condenada por laudo Arbitral por los siguientes conceptos:

    7.1.) A pagar las siguientes cantidades de dinero: A.- Honorarios por asesoría, Gestión, Dirección, Comercialización y Asistencia técnica, calculados sobre la base del Tres por ciento (3%) sobre los ingresos brutos obtenidos por la sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., según sus balances contables y sus cuentas de resultados, todo de conformidad a lo establecido en la cláusula Décimo Primera del ya señalado contrato. (Negrillas y mayúsculas del exponente). A-1) la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y cuatro dólares americanos (U$ 4.364,00), resultantes de aplicar el tres por ciento (3%) sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil Inversiones P.C. C.A., correspondiente al mes de agosto del año 2001, por un monto de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos dólares americanos (U$ 145.472,00). A-2) la cantidad de tres mil quinientos catorce dólares americanos (U$ 3.514,00), resultante de aplicar el tres por ciento (3%), sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil Inversiones P.C. C.A., correspondientes al mes de septiembre del año 2001, por un monto de ciento diecisiete mil ciento veinticinco dólares americanos (U$ 117.125,00). A-3) la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y uno dólares americanos (U$ 1.491,00), resultantes de aplicar el tres por ciento (3%) sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil Inversiones P.C. C.A., correspondiente al mes de octubre del año 2001, por un monto de cuarenta y nueve mil setecientos once dólares americanos (U$ 49.711,00). A-4) la cantidad de tres mil ciento veinticuatro dólares americanos (U$ 3.124,00), resultante de aplicar el tres por ciento (3%), sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil inversiones p.c. C.A., correspondientes al mes de noviembre del año 2001, por un monto de ciento cuatro mil ciento veinticuatro dólares americanos (U$ 104.124,00). A-5) La cantidad de tres mil ochocientos setenta y siete dólares americanos (U$ 3.877,00), resultantes de aplicar el tres por ciento (3%) sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil Inversiones P.C..C.A, correspondientes al mes de diciembre del año 2001, por un monto de ciento veintinueve mil doscientos treinta dólares americanos (U$ 129.230,00). A-6) La cantidad de dos mil ciento cuarenta y cinco dólares americanos (U$ 2.145,00), resultante de aplicar el tres por ciento (3%), sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil Inversiones P.C. C.A., correspondientes al mes de enero del año 2002, por un monto de setenta y un mil quinientos ocho dólares americanos (U$ 71.508,00). A-7) La cantidad de dos mil novecientos veintisiete dólares americanos (U$ 2.927,00), resultantes de aplicar el tres por ciento (3%) sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil Inversiones P.C. C.A., correspondiente al mes de febrero del año 2002, por un monto de noventa y siete mil quinientos setenta y tres dólares americanos (U$ 97.573,00). A-8) La cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y siete dólares americanos (U$ 4.387,00), resultante de aplicar el tres por ciento (3%) sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil inversiones p.c. C.A., correspondientes al mes de marzo del año 2002, por un monto de ciento cuarenta y seis mil doscientos treinta y seis solares americanos (U$ 146.236,00).A-9) La cantidad de un mil seiscientos cincuenta dólares americanos (U$1.650,00), resultantes de aplicar el tres por ciento (3%) sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil inversiones p.c. C.A, correspondientes al mes de abril del año 2002, por un monto de cincuenta y cuatro mil novecientos cinco dólares (U$ 54.905,00). A-10) La cantidad de un mil ochocientos treinta y siete dólares americanos (U$1.837,00), resultante de aplicar el tres por ciento (3%), sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil inversiones p.c. C.A., correspondientes al mes de mayo del año 2002, por un monto de sesenta y un mil doscientos sesenta y dos dólares americanos (U$ 61.262,00). A-11) La cantidad de un mil novecientos veintiocho dólares americanos (U$ 1.928,00), resultantes de aplicar el tres por ciento (3%) sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil inversiones p.c. C.A., correspondientes al mes de junio del año 2002, por un monto de sesenta y cuatro mil doscientos noventa y tres dólares americanos (U$ 64.293,00). A-12) la cantidad de dos mil ochenta y dos dólares americanos con ochenta y seis centavos de dólar (U$ 2.082,86), resultantes de aplicar el tres por ciento (3%) sobre ingresos brutos de la sociedad mercantil Inversiones P.C. C.A., correspondiente al mes de julio del año 2002, por un monto de sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y uno dólares americanos (U$ 69.431,00).A-13) La cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y uno dólares americanos con setenta y tres centavos de dólar (U$ 4.541,73), resultante de aplicar el tres por ciento (3%), sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil inversiones p.c. C.A, correspondientes al mes de agosto del año 2002, por un monto de ciento cincuenta y un mil trescientos noventa y uno dólares americanos (U$ 151.391,00).A-14) La cantidad de dos mil doscientos setenta y cinco dólares americanos con veintitrés centavos de dólar (U$ 2.272,23), resultantes de aplicar el tres por ciento (3%) sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil Inversiones P.C. C.A., correspondientes al mes de septiembre del año 2002, por un monto de setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y uno dólares americanos (U$ 75.841,00). A-15) la cantidad de un mil trescientos cuarenta y tres dólares americanos (U$ 1.343,00), resultante de aplicar el tres por ciento (3%) sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil Inversiones P.C. C.A., correspondientes al mes de octubre del año 2002, por un monto de cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y tres dólares americanos (U$ 44.773,00). A-16) la cantidad de ochocientos siete dólares americanos (U$ 807,00), resultantes de aplicar el tres por ciento (3%) sobre los ingresos brutos de la sociedad mercantil Inversiones P.C. C.A., correspondiente al mes de noviembre del año 2002, por un monto de cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares americanos (U$ 59.469,00). todos los montos sumados en este inciso ascienden a la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos dieciséis dólares americanos con sesenta y dos centavos de dólar (U$ 42.816.62).

    B) Igualmente se demandan los beneficios de explotación conocidos como gross operating profit gastos de marketing (gop), cuyo porcentaje en principio del contrato de asistencia técnica fue estipulado según la cláusula décimo primera en un diez por ciento (10%) sobre los beneficios de explotación, es decir, el beneficio antes de deducir amortizaciones, impuestos, costes financieros y gastos propios del propietario, la liquidación y abono de esta cifra se obligo la propietaria en realizarla anualmente, una vez cerrado el balance y cuentas de resultado certificados por la firma de contadores escogida de mutuo acuerdo por el propietario y el gestor. dicha cláusula fue modificada en sus porcentaje y contenido en el anexo al contrato de asistencia técnica, firmado por las partes en fecha 31 de agosto del año 2001, quedando establecido en la cláusula tercera de la siguiente manera: 1) 1,5 % sobre la facturación bruta si la ocupación es inferior al 70%.

    2) 2% sobre la facturación bruta si la ocupación es superior al 70%. Dichos porcentajes tendrían una aplicación con carácter retroactivo, desde el día 01 de febrero del año 2000, es decir desde la entrada en vigor del contrato de asistencia técnica, firmado entre las partes y que se encontraba vigente. Asimismo quedo establecido que la ocupación del hotel se calcularía mensualmente, y se aplicarían los porcentajes cada mes, abonándose en el plazo de siete días desde su notificación.

    B.1) porcentaje del gastos de marketing por la cantidad de dos mil ciento ochenta y dos dólares americanos (U$ 2.182,00), resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de Agosto del año 2001, por un monto de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos dólares americanos (U$ 145.472,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-2) porcentaje del gastos de marketing por la cantidad de un mil setecientos cincuenta y siete dólares americanos (U$1.757,00), resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de Septiembre del año 2001, por un monto de Ciento Diecisiete Mil Ciento Veinticinco Dólares Americanos (U$ 117.125,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como la señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-3) Porcentaje Del Gastos De Marketing Por La Cantidad De Setecientos Cuarenta Y Cinco Dólares Americanos (U$ 745,00), resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de Octubre del año 2001, por un monto de Cuarenta Y Nueve Mil Quinientos Once Dólares Americanos (U$ 49.511,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-4) Porcentaje Del Gastos De Marketing Por La Cantidad De Un Mil Quinientos Sesenta Y Dos Dólares Americanos (U$ 1.562,00), resultante de aplicar la tasa del 1,5 sobre la facturación bruta correspondiente al mes de Noviembre del año 2001, por un monto de Ciento Cuatro Mil Ciento Veinticuatro Dólares Americanos (U$ 104.124,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-5) Porcentaje Del Gastos De Marketing Por La Cantidad De Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Dólares Americanos (U$ 3.896,00) resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de Diciembre del año 2001, por un monto de Ciento Veintinueve Mil Doscientos Treinta Dólares Americanos (U$ 129.230,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-6) Porcentaje del Gastos de Marketing por la Cantidad de Un Mil Setenta y Tres Dólares Americanos (US 1.073,00), resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de Enero del año 2002, por un monto de Setenta Y Un Mil Quinientos Ocho Dólares Americanos (U$ 71.508,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-7) Porcentaje Del Gastos De Marketing Por La Cantidad De Un Mil Cuatrocientos Sesenta Y Cuatro Dólares Americanos (U$ 1.464,00), resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de Febrero del año 2002, por un monto de Noventa y Siete Mil Quinientos Setenta Y Tres Dólares Americanos (U$ 97.573,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-8) Porcentaje Del Gastos De Marketing Por La Cantidad De Dos Mil Novecientos Veinticinco Dólares Americanos (U$ 2.925,00), resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de Marzo del año 2002, por un monto de Ciento Cuarenta y Seis Mil Doscientos Treinta Y Seis Dólares Americanos (U$ 146.236,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-9) Porcentaje del gastos de Marketing por la cantidad de Ochocientos Veinticuatro Dólares Americanos Con Noventa y Tres Centavos de Dólar (U$ 824,93), resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de abril del año 2002, por un monto de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Y Cinco Dólares Americanos (U$ 54.995,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-10) Porcentaje del gastos de marketing por la Cantidad De Novecientos Dieciocho Dólares Americanos Con Noventa y Cuatro Centavos de Dólar (U$ 918,94), resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de Mayo del año 2002, por un monto de Sesenta y Un Mil Doscientos Sesenta Y Dos Dólares Americanos (U$ 61.262,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-11) Porcentaje del gastos de marketing por la Cantidad de Novecientos Sesenta y Cuatro Dólares Americanos con Cuarenta Centavos de Dólar (U$ 964,40), resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de Junio del año 2002, por un monto de Sesenta Y Cuatro Mil Doscientos Noventa Y Tres Dólares Americanos (U$ 64.293,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-12) Porcentaje del gastos de marketing por la cantidad de Un Mil Cuarenta Y Uno Dólares Americanos Con Cuarenta y Cinco Centavos de Dólar (U$ 1.041,45), resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de Julio del año 2002, por un monto de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Uno Dólares Americanos (U$ 69.431,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-13) Porcentaje del gastos de marketing por la cantidad de Tres Mil Veintisiete Dólares Americanos Con Ochenta y Dos Centavos De Dólar (U$ 3027,82), resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de agosto del año 2002, por un monto de Ciento Cincuenta Y Un Mil Trescientos Noventa Y Uno Dólares Americanos (U$ 151.391,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-14) Porcentaje del gastos de marketing por la cantidad de Un Mil Ciento Treinta Y Siete Dólares Americanos Con Sesenta Centavos de Dólar (U$ 1.137,60), resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de septiembre del año 2002, por un monto de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Uno Dólares Americanos (U$ 75.841,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70% , dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-15) Porcentaje del gastos de marketing por la cantidad de seiscientos setenta y dos dólares americanos (U$ 672,00), resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de Octubre del año 2002, por un monto de cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y tres dólares americanos (U$ 44.773,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. B-16) porcentaje del gastos de marketing por la cantidad de quinientos treinta y ocho dólares americanos (U$ 538,00) resultante de aplicar la tasa del 1,5 % sobre la facturación bruta correspondiente al mes de Noviembre del año 2002, por un monto de cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares americanos (U$ 59.469,00), cuando la ocupación hotelera para la señalada fecha estaba por debajo de un 70%, dicho porcentaje se aplica tal como lo señala la cláusula tercera del ya citado anexo al contrato de asistencia técnica. Todos los montos señalados en este inciso ascienden a la cantidad de veinticuatro mil setecientos veintinueve dólares americanos con sesenta y cuatro centavos de dólar (U$ 24.729., 64). C) Asimismo, demando en este acto la cantidad de ciento treinta mil ochocientos once dólares americanos con un centavo de dólar (U$ 130.811.01), por concepto de indemnización por los años, meses o días pendientes del contrato de asistencia técnica y de su anexo, cuya fecha de expiración del termino convenido estaba fijada para el día 31 de Agosto del año 2007 y cuya garantía estaba señalada por parte de la Sociedad Mercantil Inveersiones (Sic) P.C. C.A., en la cláusula Primera y Tercera del anexo al contrato de Asistencia técnica suscrito entre las partes en fecha 31 de Agosto del año 2001, donde la Sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., acordó que la Garantía del préstamo será la prorroga del contrato de Management hasta tanto se cancele la totalidad de la deuda suscrita por la misma. Dicho monto se estima tomando en cuenta las tasas promedio de los resultados económicos obtenidos por la Sociedad Mercantil desde el inicio del contrato asistencia técnica hasta la fecha 30 de Noviembre del año 2002, cuyos resultados económicos están plenamente señalados en el presente contexto libelar en los particulares “A” Y “B”, el monto señalado es el resultado de dividir todos los resultados económicos desde la vigencia del contrato y establecer una tasa ponderante a través de una simple operación aritmética, cuyo monto dio como resultado de los balances económicos, la cantidad de dos mil doscientos noventa y cuatro dólares americanos con noventa y tres centavos de dólar (U$ 2.294,93)-(tasa promedio según los resultados económicos calculados mes por mes desde la vigencia del contrato de asistencia técnica), que multiplicado por los cincuenta y siete (57) meses restantes de la vigencia del contrato, cuya operación se calcula desde la fecha de terminación del contrato treinta de Noviembre del año 2002, hasta la fecha de expiración del termino convenido 31 de Agosto del año 2007, nos da como resultado el monto de ciento treinta mil ochocientos once dólares americanos con un centavo de dólar (U$ 130.811,01). El señalado petitorio se fundamenta en lo establecido en las cláusulas Vigésimo Séptima, inciso cuarto del contrato de asistencia técnica y el las cláusulas Primera y tercera del anexo al contrato de Asistencia técnica suscrito entre las partes de fecha 31 de Agosto del año 2001. D) La cantidad de veinticuatro mil novecientos veintidós dólares americanos (U$ 24.922,00), correspondiente a la cuota numero dos del préstamo otorgado por mi Representada a la sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., por un monto de doscientos treinta y tres mil ochocientos noventa y dos dólares americanos (U$ 233.892,00), estipulados en el anexo al contrato de asistencia técnica y suscrito entre las partes en fecha 31 de Agosto del año 2001. Cuya fecha de vencimiento de la señalada cuota estaba pautada para el día 01 de agosto del año 2002. E) La cantidad de veinticuatro mil novecientos veintidós dólares americanos (U$ 24.922,00), correspondiente a la cuota numero tres del préstamo otorgado por mi Representada a la Sociedad Mercantil P.C. C.A., y cuya fecha de vencimiento de la señalada cuota estaba pautada para el día 01 de febrero del año 2003. F) La cantidad de veinticuatro mil novecientos veintidós dólares americanos (U$ 24.922,00), correspondiente a la cuota numero cuatro del préstamo otorgado por mi Representada a la Sociedad Mercantil P.C. C.A., y cuya fecha de vencimiento de la señalada cuota estaba pautada para el día 01 de agosto del año 2003. G) Igualmente demando el capital del préstamo restante por la cantidad de ciento sesenta y siete mil setecientos noventa y dos dólares americanos (U$ 167.792,00) señalado desde las cuotas “cinco” hasta la cuota numero “doce”, por un monto de veinticuatro mil novecientos veintidós dólares americanos (U$ 24.922,00) cada una y cuyas fechas de vencimiento están pautadas sucesivamente para los días 01 de Febrero del año 2004 y 01 de Agosto del Año 2004, 01 de Febrero del año 2005 y 01 de Agosto del Año 2005, 01 de Febrero del año 2006 y 01 de Agosto del año 2006, 01 de Febrero del año 2007 y la última 01 de Agosto del año 2007, respectivamente. Fundamento la presente pretensión en el incumplimiento del pago del deudor en las obligaciones o cuotas vencidas, Ya que al incumplir el pago de las cuotas del préstamo, hacen que la obligación principal se tenga como de plazo vencido y por ende le otorga la facultad de acreedor de intimar el pago de la obligación, lo cual demando a través del presente libelo. H) La cantidad de veintisiete mil seiscientos diez dólares americanos con setenta y seis centavos de dólar (U$ 27.610, 76), por concepto de intereses de mora calculados desde los montos adeudados y no pagados a su fecha de vencimiento, tanto del capital del préstamo como de las cuotas vencidas u honorarios facturados por mi Representada a la Sociedad Mercantil Inversiones P.C. C.A., hasta la fecha 31 de Agosto del año 2003, anexo copia de las relación de los cálculos marcado con la letra “a” y que formaran parte integrante de este libelo.

    Los intereses de mora que sigan generando los capitales mencionados en los puntos anteriores desde la fecha de su último calculo 31 de Agosto del año 2003, hasta la fecha de la sentencia del laudo arbitral, cuyo monto solicito se calcule con experticia complementaria del fallo arbitral. j) Los costos del presente proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. k) Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que la parte Demandada pueda insolventarse y la presente acción quedar ilusoria, es por ello que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Arbitraje comercial, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se practique medida de prohibición de enajenar o gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la Demandada Sociedad Inversiones P.C. C.A.

    4) Estimo la presente demanda de arbitraje en la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos veintiséis dólares americanos con tres centavos de dólares (U$ 468.526,03), los cuales a los efectos de las normas pautadas por el Banco Central de Venezuela y CADIVI con relación al control de cambio de la divisa extranjera, se fija al valor referencial para el momento de la interposición de la presente demanda en moneda nacional en la cantidad de setecientos cuarenta y nueve millones seiscientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 749.641.648,00), cuyo cambio referencial de la divisa extranjera se calcula a la tasa de del cambio Oficial de Bs. 1600,00/1US$. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Trigésimo Cuarta del contrato de asistencia técnica suscrito entre las partes plenamente identificadas y el Artículo 39 del reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, solicito formalmente la constitución del Tribunal arbitral. La postulación o propuesta de los árbitros de nuestra parte será hecha en la oportunidad procesal que señale este d.t. de conformidad con el articulo 17 de la ley de arbitraje comercial, comprometiendo expresamente a mi mandante a respetar y acatar cualquier dictamen incidencia laudo o laudos dictado por el Tribunal arbitral en base a las pretensiones realizadas en la presente solicitud. Solicito que una vez constituido el Tribunal arbitral, se fijen las normas aplicables en el procedimiento, especialmente los lapsos para promover y evacuar pruebas. Solicito que la citación o notificación de la parte Accionada o Demandada Inversiones P.C. C.A., se practique en una cualquiera de las siguientes personas: ciudadano A.M.B.D.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-10.473.051, A.P.B.D., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-5.840.857 o R.M.B., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.473.059, en su carácter de representantes de la Sociedad Inversiones P.C. C.A.

    (…) en las siguientes direcciones: Hotel P.C., Municipio A.d.C.d.E.N.E., sector El Cardón…”

    Consta al folio 41 diligencia de fecha 29.01.2004 suscrita por el Dr. B.F.M. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna para su devolución previa certificación en autos, los documentos originales señalados como recaudos en su solicitud. (f.42 al 102)

    En fecha 11.02.2004 (f. 103 al 104), El Tribunal a quo dicta auto mediante el cual declara inadmisible la solicitud de Constitución de Tribunal Arbitral propuesta por el Dr. B.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Barceló Gestión Hotelera S.L. por considerar que la referida solicitud no cumple con la norma contemplada en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial.

    En fecha 20.02.2004 (f.105), mediante diligencia el abogado B.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 11.02.2004, dictado por el Tribunal de la causa que declara inadmisible, la solicitud planteada.

    Consta al folio 106 diligencia de fecha 20.02.2004 suscrita por el Dr. B.F.M. en su carácter de autos, mediante la cual solicita copias certificadas del presente expediente.

    En fecha 03.03.2004 (f.107) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena certificar por Secretaría las copias solicitadas.

    En fecha 03.03.2004 (F. 108), mediante auto el Tribunal A quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Dr. B.F.M. en su carácter de autos y ordena remitir las ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior, l a los fines que conozca la apelación interpuesta.

  3. La decisión apelada

    El auto cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Alzada, fue dictado en fecha 11.02.2004, (F.103 al 104) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo tenor es el siguiente:

    “Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio B.F. con Inpreabogado Nº 44.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mallorca, al folio 62, tomo 1606, Sección 8, hoja PM-30506, inscripción 1, mediante la cual solicita: 1) Pronunciamiento sobre la validez de una cláusula arbitral; 2) Constitución de un Tribunal Arbitral; y 3) Sometimiento a arbitraje de las pretensiones contenidas en su solicitud. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de lo solicitado, observa:

    El artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial, contempla:

    El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo arbitral

    . (Subrayado del Tribunal de Instancia)

    De lo transcrito se infiere, que es al Tribunal Arbitral a quien corresponde el pronunciamiento sobre la validez o no del acuerdo de arbitraje o cláusula arbitral.

    En este orden de ideas, para poder lograr el pronunciamiento sobre la validez de la cláusula arbitral debe lógicamente estar constituido dicho tribunal arbitral, nombrándose los árbitros en número impar, de conformidad con el artículo 16 ejusdem; y dicho nombramiento lo efectuarán las partes en conflicto, y a falta de acuerdo, podrán éstas acudir ante el Juez competente para resolver el conflicto en cuanto al nombramiento de árbitro o árbitros. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 17 ejusdem, que reza: “Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante”. Lo transcrito significa, que al contemplarse la renuncia o falta de acuerdo de una de las partes, ello nos indica que esta circunstancia debe haberse dado, y en el presente caso, no se evidencia lo anotado, por tanto no se le ha dado cumplimiento a la norma, ya que a la otra parte debe necesariamente habérsele requerido que procediera a nombrar su árbitro. Y visto que de las actas no se evidencia requerimiento, ni renuncia, ni notificación alguna a la otra parte para que proceda al nombramiento de su árbitro, vale decir, que no se dio cumplimiento al contenido de la norma; en consecuencia es evidente que la solicitud objeto de la presente decisión, en la forma planteada resulta Improcedente.

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la solicitud presentada por el abogado B.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BARCELO GESTION HOTELERA S.L., antes identificados.- Y así se declara.-

  4. Actuaciones en la alzada:

    Informes del apelante:

    En fecha 13.04.2004 (f 112 al 125), la abogada V.N.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Barcelo Gestión Hotelera S.L, presenta su escrito de Informes.

    Dice la apelante en informes:

    En el auto apelado, el Juez a quo señala lo siguiente: (…Omissis…) y transcribe el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial, para sostener en su fallo, que es al Tribunal arbitral a quien le corresponde resolver sobre la Validez o no del acuerdo de arbitraje o cláusula arbitral. He decidido extraer este primer párrafo del auto apelado, para que usted se dé cuenta (…) como la distinguida Jueza del Tribunal a quo, incurre en los vicios de incongruencia y falso supuesto, al confundir lo que se le estaba alegando y solicitando. En efecto, como usted puede apreciar, en el auto apelado el Tribunal que lo emite sostiene que se le está solicitando: 1) Pronunciamiento sobre la validez del acuerdo arbitral. Esta información parte de un falso supuesto, por cuanto en el numeral 3.4.1 de mi solicitud de arbitraje (…omissis…). es muy clara cuando dice: solicito que ordene la citación de la parte accionada para que comparezca al Tribunal dentro del quinto día de despacho siguiente a su citación a dar su contestación acerca del compromiso arbitral cuya formalización ha sido solicitada, advirtiéndosele, que en caso de falta de comparecencia o de que (sic) conviniera en el compromiso arbitral alegado por la accionante, queda emplazado para el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término antes señalado para señalar la cuestiones que quiera someter a arbitraje y para el nombramiento de árbitros señala el artículo 17 de la Ley de Arbitraje comercial (…) Que en mi solicitud estaba muy claro que la parte que represento, en ningún momento le estaba pidiendo a la Jueza a quo que se pronunciara sobre la validez o no de una cláusula arbitral. Mal podría interpretarse, como se hizo, que se le estaba pidiendo a la jueza a quo que se pronunciara acerca de la validez o no del compromiso de arbitraje. Ese primer error, lo lleva a hacer en su fallo una consideración acerca del artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial, completamente fuera del contexto de lo que le estaba solicitando. Lo que sí estaba muy claro en mi solicitud era que se le estaba pidiendo a la juez a quo su intervención para: a) dar inicio a la formalización del compromiso arbitral contenido en el contrato de autos. b) para que dicha formalización se llevara a efecto mediante la aplicación analógica de las normas de arbitramento civil a un caso o situación particular de arbitraje comercial, en donde existe una laguna legal; reconocida dicha laguna por la doctrina nacional mas calificada. y es que la formalización del compromiso arbitral, comprende la intervención en esos aspectos, del Juez de Primera Instancia competente. En efecto, veamos lo que un autor patrio, bien calificado sostiene el particular: (…) Como se aprecia en mi solicitud, a la Jueza a quo, se le estaba pidiendo, en efecto, su intervención para lograr la formalización del acuerdo arbitral, pero con ello no se le estaba queriendo decir, que se pronunciara sobre la validez del compromiso. 2) En la segunda parte del fallo apelado, la honorable Jueza que emite dicho fallo, incurre en un error en cuanto a lo que se le estaba solicitando. Confunde renuencia a formalizar el compromiso arbitral con renuencia a nombrar árbitro, que son dos cosas totalmente distintas. En efecto el Juez a quo, realiza el siguiente razonamiento. En este orden de ideas, para poder lograr un pronunciamiento sobre la validez o no del acuerdo de arbitraje, debe lógicamente estar constituido dicho Tribunal arbitral, nombrándose los árbitros en número impar, (…) y a falta de acuerdo, podrán estar acudir ante el Juez Competente para resolver el conflicto en cuanto al nombramiento de árbitro o árbitros. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17 ejusdem, que reza (…) lo transcito (sic) significa, que al contemplarse la renuencia o falta de acuerdo de una de las partes, ello nos indica que esta circunstancia debe haberse dado, y en el presente caso, no se evidencia lo anotado, por tanto no se le ha dado cumplimiento a la norma ya que a la otra parte debe necesariamente habérsele requerido que procediera a nombrar su arbitro. y visto que de las actas no se evidencia requerimiento, ni renuencia, ni notificación alguna a la otra parte para que proceda al nombramiento de su arbitro, vale decir, que no se dio cumplimiento a la norma; (…) Que de dicho razonamiento, se aprecian claramente los siguientes errores de interpretación en que incurre el fallo apelado, cuales son: Al Juez a quo, no se le estaba pidiendo intervención para que le nombrara árbitro a la parte demandada o accionada en arbitraje. En efecto, si leemos el párrafo del artículo 17 citado por la Jueza a quo, vemos que el mismo señala: (…). Esta norma claramente establece dos hipótesis:

    1. Que una de las partes esté renuente a nombrar su árbitro, en cuyo caso se le pide al Juez de Primera Instancia que se lo nombre. En el caso Sub Judice, la parte que represento no le estaba pidiendo a la Jueza A Quo que le nombrara Árbitro a la parte accionada. Por el contrario en el numeral 3.4.1 de mi solicitud o demanda de arbitraje se le pide claramente a la Jueza A Quo, que cite a la Accionada para que nombre su arbitro, mediante una aplicación analógica de las normas de arbitramento Civil, concretamente las del 608 y 609 del Código de Procedimiento Civil. b) Que los dos árbitros designados por las partes no pudieren ponerse de acuerdo para nombrar a un tercer árbitro. En cuyo caso, se le pide al Juez de Primera Instancia que nombre a ese árbitro faltante. Que por ahora, no es el caso de autos. Como usted puede apreciar claramente, (…) en ninguna parte de la solicitud de arbitraje, se le pide a la jueza de primera instancia que: a) Nombre al árbitro de la parte accionada o demandada; o b) Que existen dos árbitros nombrados y que nombre al tercer árbitro. Cuando en la solicitud de arbitraje se le dice a la juez que hay renuencia, esta debió ser interpretada como resistencia a la formalización del compromiso arbitral; debió ser interpretada como falta de colaboración o de voluntad para formalizar el compromiso, que es una situación muy bien explicada por el autor F.H.V.. En efecto, no se trata solo del nombramiento de un árbitro en particular, sino que se trata de fijar todas las reglas atinentes a la iniciación del procedimiento de arbitraje. No estamos en el supuesto del artículo 17 de la ley de arbitraje comercial, que se señala en el fallo apelado. lo que se le estaba diciendo a la jueza del tribunal a quo es: existe una situación no regulada en la ley de arbitraje comercial, como lo es: la falta de interés en la parte accionada de formalizar el compromiso de arbitraje; y como tal situación, no la regula la ley de arbitraje comercial, es decir hay una laguna, se le pide que aplique las normas del arbitramento civil, y se le pide que cite a la parte accionada para que: nombre su arbitro, conteste lo que tenga que contestar acerca de la validez o no de la cláusula de arbitraje a fin de que lo resuelva el tribunal arbitral. es eso lo que se le pide en el numeral 3.4.1 de la solicitud de arbitraje. La situación planteada en la solicitud, está muy bien descrita en doctrina, como una situación en la cual la Ley de Arbitraje Comercial contiene una laguna, que debe ser subsanada, aplicando las normas del arbitramento civil. En efecto, me permito citar un comentario doctrinario, que es casi idéntico a lo que está planteado en autos y en donde se explica el modo de solución. En forma que –a nuestro entender-no es totalmente satisfactoria, la LAC no prevé expresamente el supuesto en el cual una de las partes obligada a someter a árbitros conforme a lo estipulado en la cláusula arbitral contenida en un contrato o mediante un pacto arbitral, se resista a la sumisión a árbitros, bien alegando la nulidad o la ineficacia de la cláusula o del contrato, bien omitiendo prestar voluntariamente su actividad para comenzar y continuar hasta su finalización el procedimiento arbitral en la practica los problemas respectivos se circunscriben al caso del arbitraje independiente (…)

      en el ultimo supuesto señalado; esto es, el caso en el cual las partes han acordado en un contrato la sumisión de la controversia a árbitros, pero llegado el momento de dar comienzo al arbitraje una de ella se niega a realizar los tramites respectivos (nombramiento de árbitros y fijación de los limites de la controversia objeto del arbitraje, debe aplicarse por vía de integración del derecho del articulo 609 del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia, la parte que desea insistir en el arbitraje debe presentar al juez competente una solicitud para formalizar el procedimiento arbitral, acompañando a la misma el (sic) documento en el cual conste el compromiso o la cláusula arbitral y expresando los puntos que desea someter al arbitraje. el tribunal constatada la existencia formal del compromiso, deberá ordenar la citación de la parte renuente a fin de que conteste acerca del compromiso dentro de las horas hábiles para despachar que tenga anunciadas el tribunal.. el emplazamiento debe ser fijado para el quinto día siguiente a la notificación respectiva; notificación que deberá practicarse mediante boleta de la cual se anexara copia de la solicitud y del documento en el cual conste la cláusula compromisoria o del compromiso arbitral. el juez competente será aquel que lo hubiere sido para conocer de la controversia si no hubiere existido sumisión arbitral.(…) existe una determinada situación en materia de arbitraje independiente, que es la falta de colaboración, entendida como renuencia, en una de las partes, en lo que se refiere a la formalización del compromiso arbitral, y está claro como debe ser resuelta. Si a la jueza a quo, se le hubiese pedido que fuese ella la que le nombrase arbitro a la pafrte (sic) accionada, si seria lógico suponer que se estaba en presencia de la situación contemplada en el articulo 17 que se cita en el fallo apelado. pero no, a la jueza del tribunal a quo lo que se le dice es: llama a la accionada para que sea ella misma que nombre su arbitro, o diga si esta de acuerdo o no con el compromiso de arbitraje, y para que diga cuales son las pretensiones propias que la accionada va a someter a arbitraje. Entonces, en ese contexto, que es legal, no se requería prueba de renuencia. Uno de los caracteres del arbitraje es que es de naturaleza contractual, amen de que es jurisdiccional. De ello se infiere, que la exigencia que se hizo en la solicitud de arbitraje de que se citara a la accionada para que respondiera por su compromiso de formalizar el arbitraje, dada su renuencia, no es mas que una exigencia contractual, perfectamente viable, que no requiere una notificación previa para hacerla valer jurisdiccionalmente. 3) Otro grave error en el cual incurre la honorable Jueza a quo, es considerar que las pretensiones de arbitraje le fueron sometidas a su conocimiento. Así lo señala, en el encabezamiento de su auto. Digo que esto es un error por lo siguiente: En toda la solicitud de arbitraje, el solicitante debe indicar cuales son sus pretensiones, porque de no hacerlo no se podría saber si se está en un caso de arbitraje comercial o no. El hecho de que se señalen dichas pretensiones en la solicitud, no quiere decir que dichas pretensiones se están sometiendo al Juez de Primera Instancia a quien se le presenta la solicitud. Prueba de ello es el siguiente ejemplo: En el arbitraje institucional, el Reglamento de la Cámara de Comercio prevé que cuando se presente la solicitud ante el Centro de Arbitraje de dicha Cámara, se indiquen las pretensiones. Ello no quiere decir, que las pretensiones se estén sometiendo para ser decididas por el Centro de Arbitraje de dicha Cámara, toda vez que, quien las decidirá será el Tribunal Arbitral, que con la intervención del centro en referencia va a decidir. Hago esta digresión, en este punto, para reafirmar, que la Jueza a quo, llega a equivocarse, por no comprender lo que se le estaba pidiendo, lo cual era muy sencillo:

    2. Se le dijo: La parte accionada no quiere colaborar para que se dé inicio al procedimiento de arbitraje (a quien le va a interesar que se resuelva por un procedimiento de arbitraje, en teoría rápido, si debe o no $200.000 dólares, obviamente, que a nadie); b) Hay una laguna en la Ley de Arbitraje Comercial en cuanto a que pasa cuando existe esta falta de colaboración (renuencia); c) Te pedimos tu intervención no para que nombres el árbitro de la parte accionada, sino para que: garantizándole a la otra parte su debido proceso, emplázala para que nombre su árbitro, para que diga cuales son las pretensiones que quiere someter a arbitraje y para poder constituir el tribunal Arbitral; d) Te pedimos que apliques por analogía las normas de arbitramento civil, para que se resuelva esa laguna. Es eso lo que se dice en nuestro petitorio, concretamente en el numeral 3.4.1 de mi solicitud, que al parecer no fue correctamente entendida. 4) Otro grave error en el cual incurre la Juez del tribunal a quo, es establecer que la carga de notificar previamente para el nombramiento de árbitros recae solo en mi representada, cuestión a todas luces improcedente, por las siguientes razones: a) La parte accionada, como se señala en el numeral 3 de la solicitud (…) fue notificada por mi mandante de que existía un conflicto de intereses y del reclamo de mi representada. Vale decir, la parte accionada, “Inversiones P.C., C.A.”, conoce de la existencia de un conflicto entre ella y mi representada, tal como lo demuestra la notificación judicial que corre inserta en autos. Entonces, si la parte accionada tuviese interés en solucionar el conflicto y en resolverlo mediante arbitraje, ¿por qué no le ha notificado a mi representada que tiene ya su árbitro para que mi mandante nombre el que le corresponde? ¿Por qué no ha presentado la accionada una solicitud o demanda de arbitraje, tal y como lo ha hecho nuestra mandante? ¿Es que acaso, la Ley de Arbitraje Comercial establece para una sola parte la carga de notificar previamente para probar renuencia de la otra parte? 5) Un célebre y sabio filósofo de la antigüedad sostenía que las verdades las encontrábamos siempre en las respuestas y no en las preguntas. Siguiendo ese consejo, yo me formulo las siguientes preguntas. Si como lo propone la Jueza a Quo, para iniciar un procedimiento de arbitraje comercial, una de las partes debe notificar a la otra para que nombre su árbitro, pregunto: ¿Debe la parte que notifica, darle un plazo a la requerida o notificada para que nombre su árbitro; y de ser así, cuantos días debe legalmente darle plazo? ¿Está regulado nuestro sistema de notificación judicial previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, que es de Jurisdicción voluntaria, que el Juez pueda aceptar notificar a otra parte y darle un plazo coactivo para que comparezca y dé respuesta a un asunto de arbitraje comercial? ¿Si la parte requerida o notificada para que designe su árbitro desea nombrarlo, debe igualmente notificar judicialmente a la parte que le requirió ese nombramiento, acerca de quien es su árbitro? Si aceptamos como posibles todas las hipótesis planteadas en este numeral 1, y se inicia un procedimiento arbitral con las resultas de una notificación en la cual la parte requerida no dio respuesta, y sucede que después de dictado el laudo arbitral, se declara nula la notificación judicial: ¿Qué pasaría? finalmente, ¿cuál procedimiento le garantiza de manera más eficaz y segura el derecho al debido proceso y a la defensa a la parte accionada: el propuesto en este numeral 1, que es parecido a lo que sugiere el tribunal a quo o el procedimiento que se sugiere en el numeral 3.4.1 de la solicitud declarada inadmisible? De los calificados comentarios doctrinarios explanados en el Capítulo precedente, de lo explicado en el presente escrito y del contexto de mi solicitud, se desprende lo siguiente: 1) Cuando existía una resistencia de alguna de las partes a prestar su colaboración para el inicio del procedimiento de arbitraje, que bien puede ser entendida, no como renuencia a nombrar árbitro en el contexto del artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, sino como una laguna no prevista en dicha Ley, la doctrina aconseja: Presentar una solicitud de arbitraje al Juez competente, entendido como tal, aquel que hubiese conocido el conflicto si no hubiese cláusula de arbitraje. En la solicitud hay que incluir las pretensiones que van a ser sometidas a arbitraje. Tramitar y resolver la solicitud, conforme a las reglas del arbitramento civil. No exige la doctrina, que se presente una prueba anticipada, un requerimiento o una notificación previa, hecha a la otra parte, para que nombre su árbitro, toda vez que, si se aplica el arbitramento civil por analogía, a la otra parte, se le llama para que nombre su árbitro.(…) si lo que fue pedido, consistía en que se citara a la otra parte para que: a) nombrara su arbitro; b) para que dijera cuales eran las pretensiones que esa parte accionada quiere someter a arbitraje; y c) para que expusiera lo que crea conveniente acerca de la validez del compromiso de arbitraje. ¿es necesario acompañar una notificación judicial u otro requerimiento extra litem para que la parte nombre arbitro? ¿no es suficiente garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que se le pidió al tribunal a quo que hiciese en el numeral 3.4.1 de la solicitud? ¿vale más, una notificación judicial que una citación dentro de un procedimiento legal, como garantía de defensa y debido proceso? obviamente que no. 2) Es obvio, que en cumplimiento a la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente que esta Superioridad declare y ordene lo siguiente: 2.1) Declare con lugar la apelación interpuesta. 2.2) Que ordene al Juez a quo que admita la solicitud de arbitraje, presentada por mí en nombre de mi mandante, aplicando por analogía la norma contenida en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil; y que a tal efecto, se ordene la citación de la accionada, mediante boleta, para que comparezca al tribunal a quo, dentro del quinto día de despacho siguiente a su citación a dar su contestación acerca del compromiso arbitral cuya formalización ha sido solicitada, advirtiéndosele, que en caso de falta de comparecencia o de que conviniera en el compromiso arbitral alegado por la accionante, queda emplazada para el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término antes señalado para señalar las cuestiones que quiera someter a arbitraje y para el nombramiento de árbitros, para lo cual, se seguirán las reglas que para el nombramiento de árbitros señala el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial. De la misma manera, deberá advertírsele a la parte accionada, que en caso de negación del compromiso arbitral o de alguna excepción o defensa que tenga que oponer en contradicción al compromiso arbitral, será el Tribunal Arbitral a ser designado con intervención del Juez a quo, quien decidirá sobre: su propia competencia y sobre las excepciones o defensas que la accionada tenga contra la existencia o validez del acuerdo de arbitraje, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así espero se sirva declararlo y ordenarlo esta Superioridad en su sentencia definitiva.

  5. Motivaciones para decidir

    El arbitraje comercial es un medio alterno de solución de conflictos incluso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 como un mecanismo alternativo, mediante el cual las partes deciden someter las diferencias que surjan con motivo de un contrato o no, a dicha solución.

    El medio de solución (arbitraje comercial) puede establecerse de dos formas, a saber: 1.- mediante acuerdo de arbitraje cuyo efecto es obligar a las partes a someter sus controversias a la decisión de árbitros ó 2.- mediante una cláusula compromisoria que es aquella que no consta directamente en el contrato suscrito por las partes y del cual surge la controversia, sino de otro documento posterior a través del cual las partes dejan constancia de la voluntad de someterse a arbitraje.

    El artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial establece el llamado acuerdo de arbitraje o cláusula arbitral, definiéndolo como el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que puedan surgir con motivo de su relación jurídica contractual o extracontractual, de un aspecto o de varios e incluso de todos los conflictos que derive el contrato suscrito contentivo de la cláusula arbitral o acuerdo de arbitraje; mientras que la distinción de ésta con la cláusula compromisoria es, que entre las partes existe una relación contractual pero en el texto del contrato no hay acuerdo arbitral sino que deciden establecerlo por documento separado o bien porque ha surgido un conflicto y expresan su voluntad de resolverlo por medio de árbitros (Art.6) En dicho instrumento dejan constancia expresa de su voluntad de someter a arbitraje la controversia que surja entre ellos con motivo de aquel contrato o de una situación extracontractual.

    En resumen, el medio alternativo de solución de conflicto (Arbitraje) debe estar suscrito bien con anterioridad (acuerdo arbitral o cláusula arbitral) a las divergencias que surjan entre las partes o bien con posterioridad en un documento que contendrá la llamada Cláusula compromisoria.

    En el caso de autos, se observa que en el contrato suscrito entre las empresas Inversiones P.C. C.A. y BIC Hotel Management INC, que corre agregado a este expediente a los folios 44 al 65 en la Cláusula Trigésima Cuarta se estableció:

    Las partes acuerdan, renunciando al fuero que les correspondiera, que todo litigio o discrepancia relativa a la existencia, valides, interpretación, alcance, contenido, ejecución, suspensión o resolución del contrato o de cualquier anexo o documento complementario que lo desarrolle o complemente, esté o no anexado al presente como consecuencia de las opiniones contrarias que sostuvieran las partes, en definitiva, cualquier diferencia o asunto relacionado o proveniente de la aplicación o interpretación del contrato será sometida a arbitraje de derecho, de acuerdo con las normas establecidas en materia arbitral por la ley especifica y/o el Código Procesal Civil y Mercantil de Venezuela.

    Subsidiariamente las partes contratantes de común acuerdo, se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del Estado Nueva Esparta, I.d.M., Venezuela, con expresa renuncia de su fuero propio, para cuestiones de discrepancias en la interpretación o en el cumplimiento del presente contrato…

    Establecido lo anterior se desprende de la cláusula inserta en el contrato que las partes decidieron de común acuerdo someter las diferencias o controversias que surjan del contrato suscrito a arbitraje, de tal manera que en el contrato se estipuló un acuerdo arbitral o cláusula arbitral; pero no llegaron hasta allí, pues eligieron el tipo de arbitraje cuando expresaron “… será sometida a arbitraje de derecho…”

    La Ley de Arbitraje Comercial contempla dos procedimientos; el arbitraje comercial independiente y el institucional. El primero puede ser de dos (2) tipos: de derecho o de equidad y el segundo se regirá por las normas establecidas en centros de arbitraje que indique la cláusula arbitral, es decir, no se aplica la Ley de Arbitraje Comercial. Tal clasificación se infiere del contenido del artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.

    Para determinar cual de los procedimientos es el aplicable debe este tribunal examinar nuevamente la cláusula arbitral incluida en el contrato celebrado entre la empresa Inversiones P.C. C.A. y Bic Hotel Management Inc.; observando que se trata de un arbitraje domestico o interno independiente de derecho, es decir, aquellos que deben necesariamente observar las disposiciones legales para resolver el conflicto pero que no se rige por el reglamento de los Centros de Arbitraje del País.

    En el arbitraje comercial, cualquiera que éste sea; debe el Tribunal arbitral en primer lugar pronunciarse sobre su competencia y establecida ésta procederán él o los árbitros a dirimir en primer término las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje y posteriormente las controversias sometidas a su competencia.

    Ahora bien, la solicitud que presenta el abogado B.F. en su condición de apoderado de la empresa Barceló Gestión Hotelera S.L., está dirigida a que el juzgado de Instancia lo auxilie en la designación de los árbitros que integraran el Tribunal arbitral, cuestión que fue negada por el A quo aduciendo el contenido del artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial.

    Para resolver este aspecto se evidencia, que la cláusula arbitral nada dijo respecto al número de árbitros; de manera que rige el artículo 17 de la referida Ley expresa:

    Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.

    Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos designados elegirán al tercero, quien será el presidente del Tribunal arbitral.

    Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al juez competente de primera instancia con el fin de que designe él árbitro faltante.

    A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje como arbitro único, la designación será hecha a petición de una de las partes, por el juez competente de primera instancia

    La norma anterior contempla varias hipótesis; la cláusula arbitral contenida en el contrato entre las compañías Barceló Gestión S.L. e Inversiones P.C. C.A., no hace mención al número de árbitros a elegirse por lo cual puede suceder que se trate de un árbitro único o de varios, siempre en número impar. La doctrina ha manifestado que se presentará la solicitud al Tribunal competente y éste emplazará a la otra parte que se sometió a arbitraje y si hubiere discrepancia ésta se resolverá abriendo una incidencia que se decidirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento civil.

    Se observa que la empresa Barceló Gestión Hotelera que solicita la constitución del tribunal arbitral está dispuesta resolver la controversia mediante arbitraje, más la empresa Inversiones P.C. C.A. -en apariencia- está renuente en la designación de su árbitro; lo cual indica que el asunto será resulto por un Tribunal arbitral integrado por tres (3) árbitros.

    En consecuencia, este Tribunal con el propósito de resolver sobre la constitución del Tribunal Arbitral acoge lo previsto en el tercer aparte del artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial y ordena al Juzgado A quo, proceder de la manera siguiente: una vez que sean recibidas éstas actuaciones debe instar al solicitante que designe su árbitro; notificar a los representantes de la empresa Inversiones P.C. C.A., luego designar al arbitro de la parte contraria dentro de los tres (3) días de despacho siguientes aplicando el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y notificarlo de su designación para que informe por escrito si acepta o no el cargo concediéndole diez (10) días de despacho como lo consagra el artículo 18 de la Ley de Arbitraje Comercial y sin mas formulas, devolver las actuaciones al interesado. Si se presenta alguna diferencia entre la partes al existir ausencia de procedimiento legal establecido deberá abrir el incidental supletorio a que se contrae el artículo 607 ejusdem y resolver el asunto. Así se decide.

    Este Juzgado no esta facultado para hacer mas pronunciamientos que la constitución del Tribunal arbitral, pues a éste le concierne pronunciarse sobre su competencia y sobre las excepciones que se planteen en torno a la validez de la cláusula arbitral y posteriormente decidir la controversia arbitral si hay lugar a ello, mas cabe observar, que en el contrato la cláusula arbitral es ambigua, es decir, no patentiza que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria, por el contrario deja abierta otras vías incluso la jurisdiccional para la solución de las controversias; aspecto que -como ya se expresó- solo corresponde a las partes o a los árbitros. Así se declara.

    En cuanto al resto de los pedimentos formulados por la parte solicitante, es decir, que se examine la cláusula arbitral existente; que se sometan a arbitraje las pretensiones de su solicitud; la nueva facturación para el marketing del Hotel, la devolución de cantidades de dinero, etc., este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamientos por cuanto estos aspectos deben ser resueltos por el Tribunal arbitral si tal fuere el caso. Así se declara.

  6. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación formulada por el abogado B.F. en su condición de apoderado Judicial de la empresa Barceló Gestión Hotelera S.L., contra el auto de fecha 11.02.2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta proceder de manera inmediata a la constitución del Tribunal arbitral, siguiendo los lineamientos expresados en el texto de esta sentencia.

Tercero

No hay condena en costas por la índole de la decisión.

Cuarto

Notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, por haberse pronunciado esta sentencia fuera del termino de Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a Diecinueve (19) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.,

El Secretario,

E.J.M.

Exp. Nº 06502/04

AELG/ejm

Interlocutoria

En esta misma fecha 19.11.2004 siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

E.J.M..

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