Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Falta

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 1ero de Febrero de 1.995, bajo el Nº 73, Tomo A, Nº 16, con última modificación en Acta de Asamblea Ordinaria de socios, bajo el Nº 18, Tomo A, Nº 78, en fecha 30 de Diciembre de 1.999.

APODERADAS JUDICIALES:

Las abogadas: J.B.D.A. y E.C.O.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.390.489 y 16.164.487, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.088 y 125.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL DAKOTA BURGUER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de Septiembre de 2.003, bajo el Nº 49, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: B.G.S., C.R.H. y K.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.120.466, 8.180.850 y 17.339.585, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.040, 42.330 y 125.705, respectivamente.

CAUSA:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, seguida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3901.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 02/05/11, en virtud de la decisión inserta a los folios 183 y 184, de fecha 13/04/11, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declara su incompetencia en razón de la Resolución No. 2.009-00006 del 18-03-2009 emanada de Sala Plena, ordenando remitir la presente causa a este Tribunal Superior, para conocer del recurso de apelación interpuesto al folio 174, por la representación judicial de la parte demandada, abogada B.G.S., en razón de la Resolución No. 2009-0006, en contra de la decisión de fecha 10/02/11, que declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de Pago, incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., cursante del folio 141 al 173 del expediente.

- Este Tribunal Superior por auto de fecha 02/05/11, inserto al folio 186, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante:

Mediante escrito que corre inserto a los folios 2 al 5, inclusive, procedieron en fecha 05/05/10, las abogadas E.C.O.T. y J.B.D.A., en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, a la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., suficientemente identificados ut supra, junto con recaudos anexos que van desde el folio 6 al folio 46, inclusive, en los siguientes términos:

• Que la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., suficientemente identificados ut supra, ésta última representada por el ciudadano R.A.S., en fecha 30 de diciembre de 1.999.

• Que el objeto de dicho contrato es el alquiler de un (01) local comercial de dos plantas, con un área de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270m2), y el terreno con un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134m2), ubicado en la Avenida Paseo Caroní, y que es parte de la parcela Nº 325-70-05, administrado por la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., por un período de ocho (08) años.

• Que el canon mensual de arrendamiento se estableció en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) mensuales, más IVA los tres primeros meses, a partir del cuarto mes se cancelarían ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, más IVA, y que se incrementarían de acuerdo a la inflación y previo convenio entre las partes, el cual en la actualidad es de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo); los cuales serían cancelados entre los días 15º y 20º de cada mes, durante la vigencia del contrato.

• Que si el Arrendatario dejare de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, se solicitaría la entrega del inmueble identificado ut supra en las mismas condiciones que fue entregado.

• Que para la fecha 20 de Abril de 2010, el Arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, hasta la fecha anteriormente mencionada. Lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo).

• Que fundamenta el actor su demanda en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.594, 1.167, 1.264, 1.273, 1.600 y 1.614 del Código Civil, y el artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

• Solicita que la parte demandada convenga en la demanda o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. El desalojo del referido inmueble, restituyéndolo en las condiciones originales que fue arrendado, por incumplimiento de la obligación del contrato, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, hasta la fecha Abril de 2010, lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo).

  2. El pago de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la demandada.

  3. El pago de las costas del presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que una vez admitida la presente demanda, se ordene la citación del ciudadano R.A.S., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 588 Ordinal 2º y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y medida de embargo de conformidad con el artículo 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para lo cual solicita se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y estima la demanda en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (1.461,53 U.T.), equivalente en la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (95.000, oo). Por último solicita, se declare con lugar la demanda en la definitiva.

    1.1.1.- Recaudos acompañados al escrito de demanda:

    • Marcado “A”, e inserto a los folio 6 al 8, copia fotostática del poder especial, otorgado a las abogadas J.B.D.A. y E.C.O.T..

    • Marcado “B”, e inserto a los folios 9 al 12, copia fotostática de contrato de arrendamiento, en el cual se lee, que fue celebrado entre los ciudadanos: A.L., en representación de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., y R.A.S., en representación de la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., en fecha 15 de Octubre de 2008, sobre un (01) local comercial de dos plantas, con un área de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270m2), y el terreno con un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134m2), ubicado en la Avenida Paseo Caroní, y que es parte de la parcela Nº 325-70-05, del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Marcado “C”, e inserto a los folios 13 al 24, original de certificación de canon de arrendamiento, emanada del Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Marcado “D”, e inserto a los folios 25 al 35, original de certificación de canon de arrendamiento, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Marcado “E”, e inserto a los folios 36 al 46, original de certificación de canon de arrendamiento, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Consta al folio 47, que por auto de distribución le correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción el conocimiento de la presente causa.

    - Consta al folio 48, que en fecha 17/05/2010, el Tribunal A-quo, ordenó la corrección del libelo de demanda, en lo atinente al monto de estimación de la misma en unidades tributarias.

    - Consta a los folios 49 al 53, que en fecha 07/06/2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de demanda debidamente corregido.

    - Consta al folio 54, auto de fecha 14/06/2010, que admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano R.A.S., en representación de la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., parte demandada.

    - Consta al folio 55, diligencia de fecha 22/06/2010, mediante la cual, la representación judicial de la parte actora, solicitó medidas preventivas de secuestro y embargo sobre el referido bien inmueble.

    - Consta a los folios 56 al 59, reforma de la demanda de fecha 06/07/2010, por ante el Juzgado A-quo, acompañada de poder especial en original, conferido a las abogadas J.B.D.A. y E.C.O.T., y original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

    - Consta al folio 68, auto de fecha 08/07/2010, que admitió la aludida reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano R.A.S., en representación de la sociedad mercantil demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

    - Consta al folio 69, diligencia de fecha 14/07/2010, mediante la cual, la representación judicial de la parte actora ratificó su pedimento, en lo atinente a las medidas preventivas de embargo y secuestro sobre el bien en cuestión.

    - Consta al folio 70, diligencia de fecha 03/08/2010, mediante la cual, la representación judicial de la parte actora entregó los emolumentos al Alguacil del Tribunal A-quo, y nuevamente ratificó la diligencia de fecha 14/07/2010. En esa misma fecha, mediante consignación el Alguacil del referido Juzgado de Municipio, se dejó constancia de la entrega de los emolumentos, riela al folio 71.

    - Por auto de fecha 10/08/2010, inserto al folio 72, el Tribunal A-quo, ordenó la apertura del cuaderno de medidas de la presente causa. En esa misma fecha se decretó medida preventiva de embargo y de secuestro sobre el referido inmueble, exhortando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción.

    - Consta a los folios 11 al 14 del cuaderno de medidas, según acta de fecha 27/09/2010, que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida Paseo Caroní, parcela 325-70-05, Conjunto Sierra Parima (UD-325), ubicado al Sur de la Avenida Paseo Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, a los fines de ejecutar medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, de conformidad con los artículos 599 Ordinal 7º, 588 Ordinal 2º y 585 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 76, que mediante consignación del Alguacil del Tribunal A-quo, de fecha 25/11/2010, se dejó constancia que el ciudadano R.A.S., en representación de la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., se negó a firmar la citación.

    1.3.- Mediante escrito que riela al folio 86, presentado en fecha 09/12/2010, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, DAKOTA BURGUER, C.A., se da por citada.

    1.3.1.- Recaudos que acompañan al anterior escrito: (cursan del folio 87 al 100)

  6. Original del poder general otorgado a los abogados B.G.S., C.R.H. y K.C.S..

  7. Copia fotostática de los Estatutos de la referida Sociedad Mercantil.

    - Consta a los folios 101 al 104, que en fecha 14/12/2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., dio contestación a la demanda.

    1.4.- Consta a los folios 106 al 111, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada, de fecha 18/01/2011.

    1.4.1.- Recaudos que acompañan al anterior escrito: (cursan del folio 112 al 134)

  8. Copia fotostática del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A.

  9. Original del oficio signado DPU-622-2.009, emanado por la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní.

  10. Copia fotostática de la M.D. delA. presentado por la parte demandada.

    - Consta al folio 135, que en fecha 18/01/2011, fueron admitidas las pruebas anteriormente mencionadas y se ordenó que las mismas se agregaran al presente expediente, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

    - Por auto de fecha 24/01/2011, fue diferido por un lapso de treinta (30) días, el fallo respectivo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 136.

    - Consta al folio 15 del cuaderno de medidas, auto de fecha 24/01/2011, emanado del Juzgado Ejecutor del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, mediante el cual se ordenó la remisión de la comisión parcialmente cumplida al Tribunal A-quo, por falta de impulso procesal de la parte actora, mediante oficio Nº 4260-10.354.

    1.5.- Consta al folio 137, diligencia de fecha 27/01/2011, mediante la cual, la representación judicial de la parte actora, expuso: que la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada dio contestación a la demanda fuera de los lapsos establecidos, y en virtud de ello solicitó la resolución del aludido contrato.

    1.5.1.- Recaudo que acompaña la anterior diligencia: (cursa a los folios 138 al 140)

  11. Poder especial en original.

    - Riela del folio 141 al folio 173, la sentencia recurrida de fecha 10/02/2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera la representación judicial de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A.

    - Consta al folio 174, diligencia de fecha 15/02/2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 10/02/2011, dictada por el Tribunal A-quo, asimismo, solicitó cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa.

    - Cursa al folio 175, diligencia de fecha 22/02/2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución de la aludida sentencia definitiva.

    - Consta al folio 176, diligencia de fecha 24/02/2011, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 10/02/2011. Asimismo, mediante diligencia de fecha 28/02/2001, ratificó la anterior diligencia, todo ello de conformidad al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 16 del cuaderno de medidas, auto de fecha 03/03/2011, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente las actuaciones anteriormente mencionadas, de conformidad al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

    - Por auto de fecha 22/03/2011, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión de la presente causa en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción, mediante oficio Nº 11-3024. (Cursan a los folios 178 y 179).

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada a los folios 174, 176 y 177, de fechas 15/02/2011, 24/02/2011 y 28/02/2011, respectivamente, por la abogada B.G.S., en su condición de apoderada judicial de la, parte demandada, en contra de la decisión inserta del folio 141 al 173, de fecha 10/02/11, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar por improcedente la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado y la insuficiencia del poder, opuesta por la accionada, y asimismo declara con lugar la demanda, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la empresa BIENES Y RAICES DEL SUR C.A., contra la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, suficientemente identificados ut supra.

    Efectivamente consta a los folios 141 al 173, inclusive, la decisión recurrida por la parte demandada, de fecha 10/02/11 que declaró con lugar la demanda de autos, por Resolución de Contrato de arrendamiento por Falta de Pago, y condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., el inmueble objeto de la presente causa, constituido por un (01) local comercial de dos plantas, con un área de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270m2), y el terreno con un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134m2), ubicado en la Avenida Paseo Caroní, y que es parte de la parcela Nº 325-70-05, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de cancelar correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, hasta el mes de Abril del año 2010. Es así que el Tribunal de Primera Instancia resuelve prelatoriamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa opuesta indicando, que “…opone la demandada de autos la cuestión previa de “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, ya que -según su afirmación- el Poder Especial consignado junto con el libelo de la demanda no es suficiente para que ejerzan la representación judicial del demandante en esta nueva acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, además de que el poder especial no cumple con los requisitos exigidos para tal mandato por cuanto no señala expresamente que las apoderadas de la demandante, están facultadas para ejercer su representación; asimismo que el instrumento Poder Especial, no señala, de donde deviene la representación, que necesariamente deben ostentar las ciudadanas A.L. y F.M., para que actuando supuestamente en nombre y representación de BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., otorguen facultades sobre el mismo, a las Abogadas J.B.D.A. y E.C.O.T.. Al respecto, el Tribunal para decidir la Cuestión Previa, observa del Poder Especial consignado junto al libelo de la demanda, en copias simples constantes a los folios 7 al 8, y en copias certificadas constante a los folios 66 al 67, es otorgado por las ciudadanas A.L. y F.M., (…), en su caracteres de Director Administrativo y Director Gerente de la empresa demandante BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., el cual quedó estampado en el respectivo Poder: “…a los fines de que ejerzan en mi Representación todos los asuntos relacionados con trámites de DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO, que pudiesen presentarse, por ante cualquier Órgano Administrativo Judicial, personas naturales y de orden jurídico, y especialmente para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, ejerza la plena y absoluta Representación…”. Del texto transcrito se evidencia que las Apoderadas Judiciales están facultadas para ejercer cualquier acción judicial que se deriven del incumplimiento en el pago del negocio jurídico, en el caso que nos ocupa, el Contrato de Arrendamiento, y como quiera que la Apoderada Judicial del actor ejerció la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; acción esta que deviene del incumplimiento por parte del demandado en la falta de pago de las pensiones arrendaticias, generando por consiguiente la desocupación del inmueble objeto del litigio, siendo suficiente el poder otorgado para demandar, bien sea el Desalojo o la Resolución, siempre y cuando derive de la falta de pago. En razón y circunstancia de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de que el Poder sea insuficiente…”. Asimismo, declara procedente la pretensión de la parte actora, analizando el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que la contestación, es la expresión clara por parte del accionado, si contradice todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación lo alegado en el libelo de la demanda; siendo el caso de autos, que el demandado basó su defensa únicamente a la oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y el Tribunal A-quo lo resolvió prelatoriamente, antes de dictar sentencia en el fondo de la controversia de la presente causa; para lo cual y en razón de las circunstancias expuestas, la recurrida estimó que la Sociedad Mercantil demandada no contestó la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., por cuanto el accionado no contestó la demanda y tampoco promovió algo que le favoreciera dentro del lapso legal establecido por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al procedimiento breve, por lo que el Jurisdicente señala que ello lo condujo a la convicción de que la conducta procesal desplegada por la parte demandada se subsume en las previsiones del artículo 887 y 362 ejusdem. Finalmente, concluye el a-quo; en análisis del procedimiento breve contenido en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 33 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, que están dados los requisitos de la confesión ficta contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia Nº 202, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 99-458, respecto a la confesión ficta, lo cual adapta al caso de autos al relatar estar frente a una pretensión de (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento” ejercida por la demandante amparada en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, que reza, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar.

    Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., en su reforma de la demanda inserta del folio 56 al 60, inclusive, de fecha 06 de Julio de 2010, alegó que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., representando en este acto a la aludida empresa el ciudadano R.A.S., en fecha 30 de diciembre de 1.999; en los siguientes términos: que el objeto de dicho contrato es el alquiler de un (01) local comercial de dos plantas, con un área de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270m2), y el terreno con un área aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados (134m2), ubicado en la Avenida Paseo Caroní, y que es parte de la parcela Nº 325-70-05, administrado por la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., por un período de ocho (08) años. Que el canon mensual de arrendamiento se estableció en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) mensuales, más IVA los tres primeros meses, a partir del cuarto mes se cancelarían ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, más IVA, y que se incrementarían de acuerdo a la inflación y previo convenio entre las partes, el cual en la actualidad es de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo); los cuales serían cancelados entre los días 15º y 20º de cada mes, durante la vigencia del contrato. Que si el Arrendatario dejare de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, se solicitaría la entrega del inmueble identificado ut supra en las mismas condiciones que fue entregado. Que para la fecha 20 de Abril de 2010, el Arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, hasta la fecha anteriormente mencionada. Lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo). Fundamenta el actor su demanda en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.594, 1.167, 1.264, 1.273, 1.600 y 1.614 del Código Civil, y el artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, solicita que la parte demandada convenga en la demanda o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: El desalojo del referido inmueble, restituyéndolo en las condiciones originales que fue arrendado, por incumplimiento de la obligación del contrato, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, hasta la fecha Abril de 2010, lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo). El pago de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la demandada. El pago de las costas del presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que una vez admitida la presente demanda, se ordene la citación del ciudadano R.A.S., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 588 Ordinal 2º y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y medida de embargo de conformidad con el artículo 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; para lo cual solicita se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y estima la demanda en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (1.461,53 U.T.), equivalente en la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (95.000, oo). Por último solicita, se declare con lugar la demanda en la definitiva.

    Por otro lado, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada, DAKOTA BURGUER, C.A., en fecha 09 de Diciembre de 2010, consignó escrito que riela al folio 86, mediante el cual se dio por citada, y acompañó al mismo de poder en original otorgado a los abogados: B.G.S., C.R.H. y K.C.S.. Asimismo, en fecha 14 de Diciembre de 2010, presentó escrito de contestación, inserto a los folios 101 al 104, en el cual expuso: “…que las apoderadas judiciales, ciudadanas E.C.O.T. y J.B.D.A., suficientemente identificadas en autos, de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., parte actora en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, al momento que intentar inicialmente su acción, consignaron acompañado al Libelo de Demanda, instrumento PODER ESPECIAL, que le fuera otorgado por la Demandante, (…) para que ejerciera su representación como dice textualmente en el poder, “A los fines de que ejerza en mi representación todos los asuntos relacionados con trámites DE DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO”. Posteriormente, la apoderada J.B.D.A., en fecha 06 de julio de 2010, procede a reformar la Demanda, cambiando la pretensión de la misma, esta vez, con una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra mi representada DAKOTA BURGUER, C.A., ejerciendo la representación judicial de la Demandante, con el mismo Poder Especial, que se le hubo otorgado para la acción de DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO…”. Lo anterior lo fundamente la accionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.689 del Código Civil.

    Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, que cursa al folio 105, la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada E.C.O., expuso: “…es muy clara la facultad otorgada de ejercer todos los asuntos relacionados con la desocupación por el incumplimiento del pago aclarando que semánticamente esa palabra es sinónimo de desalojamiento y a su vez esta significa acción y efecto de desalojar y cuando estamos en presencia de un procedimiento de resolución de contrato por falta de pago la finalidad de esa resolución es terminar con dicho contrato, desalojar por ese incumplimiento (…).

    Consta a los folios 106 al 111, escrito de promoción de pruebas, de fecha 18 de enero de 2011, consignado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada, mediante el cual expuso las siguientes consideraciones: “…para que dicho local sirviera a la actividad comercial de DAKOTA BURGUER, C.A., resultaba necesario, que iniciado el contrato, se le permitiera ejecutar una serie obras o mejoras al inmueble (…), la referida ciudadana A.L., le manifestó que al respecto no tendría inconveniente alguno, porque en tal caso bastaría con que él, le informara a ella aún cuando fuese de manera de verbal, sobre tales mejoras, para que ella le otorgase por vía escrita la correspondiente autorización, señalada en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento. (…). Recuerda (…)mi representado, que en esa reunión, propuso que dada la gran incertidumbre que para futuro comercial de DAKOTA BURGUER, C.A., generaba la referida misiva, consideraba justo se eximiera de continuar cancelando los respectivos cánones de arrendamientos, hasta el momento en que se lograra determinar, si realmente mi representada DAKOTA BURGUER, C.A., podría o no realizar su objeto social en el inmueble que había arrendado única y exclusivamente para tal propósito, propuesta que fue aceptada por la ciudadana A.L., y que constituye la razón principal por la cual mi representado efectivamente no canceló los cánones de arrendamientos reclamados en la Demanda, resultando hoy sorprendido de la presente acción la cual es totalmente temeraria. (…) adicionalmente a las razones ya expuestas, a todo evento invoco en este acto a favor de mi representada, la excepción NON ADIMPLETTI CONTRACTUS, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil…”. Asimismo, se desprende del capítulo II, que acompañó el referido escrito de las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la aludida Sociedad Mercantil en original. Marcada “A”. 2.- Oficio signado como DPU-622-2.009, emitido por la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní. Marcado “B”. 3.- M.D. delA. en copias fotostáticas. Marcado “C”.

    Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, observa lo siguiente:

    Que es importante analizar como primer punto previo la sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación ejercida en la presente causa, y como segundo punto previo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 101 al 104, en los folios 260 al 263 de la primera pieza, referido a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la insuficiencia del poder.

    2.1. Primer punto previo.

    En lo que respecta al primero punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada B.G.S., en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada DAKOTA BURGUER, C.A., contra la sentencia de fecha 10/02/11, dictada por el tribunal A-quo, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., abogadas E.C.O.T. y J.B.D.A., en contra de la prenombrada demandada.

    Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la apelación ejercida por la parte demandada, mencionada ut supra, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, tiene incoado la representación judicial de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., abogadas E.C.O.T. y J.B.D.A., proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

    2.2.- Segundo Punto Previo

    Como segundo punto previo, pasa este Juzgador al análisis de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 101 al 104, en los folios 260 al 263 de la primera pieza, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma relativa a la insuficiencia del poder, argumentando “…que las apoderadas judiciales, ciudadanas E.C.O.T. y J.B.D.A., suficientemente identificadas en autos, de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., parte actora en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, al momento que intentar inicialmente su acción, consignaron acompañado al Libelo de Demanda, instrumento PODER ESPECIAL, que le fuera otorgado por la Demandante, (…) para que ejerciera su representación como dice textualmente en el poder, “ (…) todos los asuntos relacionados con trámites DE DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO”. Posteriormente, la apoderada J.B.D.A., en fecha 06 de julio de 2010, procede a reformar la Demanda, cambiando la pretensión de la misma, esta vez, con una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra mi representada DAKOTA BURGUER, C.A., ejerciendo la representación judicial de la Demandante, con el mismo Poder Especial, que se le hubo otorgado para la acción de DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO…” Todo ello con fundamento en el artículo 1.689 del Código Civil.

    Es así que a fin de resolver la referida cuestión previa, en los términos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Superior observa, que el aludido poder especial, consignado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de reforma de demanda en fecha 06 de Julio de 2010, faculta a las apoderadas judiciales de la parte actora, identificadas ut supra, para ejercer cualquier acción judicial que se derive del incumplimiento en el pago del negocio jurídico, siendo el caso que la demanda de “resolución de contrato de arrendamiento”; lo cual es cónsono con el asunto controvertido en juicio, cabe mencionar que la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido. Al respecto el jurista H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que el contenido del mandato judicial debe hacerse en referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por tanto, el instrumento debe hacerse constar las facultades conferidas al abogado, lo cual es su contenido y a la vez el límite que no puede excederse; ello explica ‘la división en poder general, que faculta al Abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o ha señalados juicios’. En tal sentido ‘la insuficiencia del poder, se determina de acuerdo al contenido del mismo, siendo que para el caso del mandato judicial; el poder conferido especialmente para un juicio o juicios determinados, comprende la representación de dichos litigios a los que expresamente fue conferido y no será suficiente para la representación de otros; lo mismo sucede con las facultades, puede que un poder faculte al Abogado para la representación en una determinada querella, pero en éste no se le acredite carácter para realizar un acto del proceso, por lo que será insuficiente en ese caso’.

    En cuenta de lo anterior, la insuficiencia del poder a que se refiere la Cuestión Previa opuesta es la atinente a la

    insuficiencia que presenta dicho mandato. La Doctrina señala que la finalidad es la de atacar la legitimidad o capacidad procesal, no ya de la persona concreta del actor, sino la de su mandatario o representante, por carecer éste de tal representación; porque está inhabilitado para ejercer poderes en juicio, como en la circunstancia de que el Poder no reúne los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento o porque en virtud de las limitaciones o condiciones de ejercicio del mandato, impuestas por el mandante, hacen insuficiente el poder para el asunto que el mandatario pretende acometer; en el caso de autos como bien se cito ut supra, el poder consignado por la parte actora a los folios 66 y 67, señala expresamente que confiere poder especial a las abogadas J.B.D.A. y E.C.O.T., a los fines de que ejerza en su representación todos los asuntos relacionados con trámites de “DESOCUPACION DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO que pudiesen presentarse, por ante cualquier órgano administrativo, judicial, personas naturales o de orden jurídico(…)”. Se verifica entonces que el documento poder en referencia, contiene un mandato especial con facultades especiales, atribuyéndole poder para intentar una Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, ante los organismos judiciales, laborales y administrativos, públicos y privados, personas naturales o jurídicas; por lo que el mismo señala en forma precisa la pretensión que debería intentar el Apoderado Judicial en representación de su mandante, en cuenta de ello se obtiene que la pretensión es por Resolución de contrato de Arrendamiento, y los representantes judiciales están facultados para la “desocupación de inmueble por incumplimiento del pago”, ambas se tramitan por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el caso que la pretensión propuesta conlleva a lo querido por la parte actora, pues la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento es la consecuencia que derivaría del pronunciamiento con lugar de este reclamo, a lo que se adiciona que el fundamento de la resolución del contrato de arrendamiento es motivada por la falta de pago en virtud que la referida acción deviene del incumplimiento por parte del demandado en la falta de pago de las pensiones arrendaticias, generando consecuentemente la desocupación de inmueble objeto del litigio, es por lo que considera esta Alzada que el poder aquí cuestionado por la parte demandada es suficiente, por lo que siendo ello así, declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    2.3.- De la apelación

    En cuanto al fondo del litigio este operador de justicia se destaca lo siguiente, el autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Regimen Inquilinario en Venezuela. Pág. 94 y ss.’, apunta que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de relación arrendaticia, y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración de la misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicarán de determinada manera, ciertas instituciones y figuras contenidas en la Ley Especial, como lo es la Prorroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y retracto legal, por cuanto tales figuras y su alcance depende de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Entonces la duración de la relación arrendaticia constituye el lapso transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien determinado, independientemente a la duración del contrato o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas. Ahora bien el contrato a tiempo determinado, está referido a cuando las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad, el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inquívocamente. Ocurre la tácita reconducción cuando en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble al arrendador y no operen prorrogas del contrato, el arrendador no notifique (desahucio) al arrendatario de la oportunidad y deseo de la entrega del inmueble y éste permanezca en el mismo.

    Sigue señalando el referido autor, que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución). El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado. Es así que en el caso de autos el actor invoca la referida causal para fundamentar su demanda, en tal sentido se observa que el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Es así que, a los efectos de establecer la procedencia o no de la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, reclamación alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., pasa este Juzgador a señalar lo siguiente:

    En fecha, 14 de Diciembre de 2.010, la abogada B.S. en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa DAKOTA BURGER C.A., presentó escrito cursante del folio 101 al 104, mediante el cual procedió a oponer el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión previa ya fue analizada y decidida precedentemente, siendo el caso que de acuerdo al procedimiento por el cual se tramita la presente demanda, la parte accionada debió junto con las cuestiones previas contestar la demanda, pues la sentencia No. 0610 de fecha 21 de Abril de 2.004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado “… en los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva…” En razón de lo anterior se observa que en el aludido escrito la parte demandada solo se limitó a oponer cuestiones previas, pero en modo alguno alegó defensas de fondo en contra de la demanda incoada en su contra, por lo que se concluye que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada, y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tal actividad, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.

    Cabe mencionar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

    Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia No.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente:

    ... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

    En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

    (…)

    También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

    (…)

    Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

    ...Omissis…

    Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R. deL.R.M. contra L.M.F. deG., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

    En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

    En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, se observa que en la oportunidad legal destinada para la contestación de la demanda la parte accionada solo se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante se extrae del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de Enero de 2.011, inserto del folio 106 al 111, que esboza una serie de defensas entorno a las cláusulas contentivas en el contrato de arrendamiento, sosteniendo en contra de lo planteado por la parte actora, que la accionada cumplió cabalmente con su obligación de pagar , así como otros hechos nuevos como la remodelación y obras al local objeto del litigio, y ante tales hechos, este juzgador no puede pasar por alto la utilización desviada de lo que comprende el lapso probatorio cuya etapa procesal de acuerdo a la Ley, está destinada a que las partes en igualdad de condiciones se defiendan de los alegatos de la contraparte con la comprobación de sus argumentos y excepciones a través de los medios de pruebas permitidos por el legislador, y de esta manera “demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas”, ello por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada esboza esta serie de argumentos que en nada corresponde a la etapa de prueba, en todo caso debió esgrimirlo en el acto de la contestación de la demanda y traer si lo considerase conveniente las pruebas que evidenciaran la ocurrencia de tales hechos en la oportunidad legal correspondiente el cual es, el lapso probatorio; además tales alegatos no se encuentran probados en actas. La actividad desplegada por la abogada B.G.S., de señalar tales hechos, en el escrito de pruebas, causa honda preocupación a este sentenciador, precisamente en momentos en que los avances tecnológicos e intelectuales están a la disposición de todo usuario, donde resulta por demás injustificado que se desconozcan principios rectores del proceso, es así que a fines netamente pedagógicos, se le hace el señalamiento que la Ley especial en la materia establece la oportunidad legal en que la parte demandada puede formular sus alegatos, defensas y excepciones dentro del proceso y el lapso respectivo en que se deben producir las pruebas, conocerlas, contradecirlas, evacuarlas, y controlarlas. Ciertamente los litigantes deben asumir o cumplir su actividad de petición y de defensa pero tal desempeño no puede ir en desmedro de la honestidad y del honor, pues a su vez, las partes también tienen cargas procesales y que adicionalmente tienen deberes recíprocos orientados a permitir un debate limpio, ordenado e igualitario. En efecto, si el proceso es un mecanismo institucional para que las personas den composición a sus conflictos e intereses, debemos concluir en que el proceso debe ser leal; que si la ejecución de los contratos impone un cumplimiento de buena fe, no puede ser menor la exigencia de las partes en el proceso, éste principio de lealtad procesal adquiere mayor fuerza en la medida en que se reafirma el carácter público del proceso, por lo que el traer hechos que no se corresponden con la realidad, dejando al margen su deber insoslayable de intervenir y colaborar dentro del proceso con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado; puesto que cuenta con todos los recursos y mecanismos judiciales contemplados por el legislador para llevar a cabo el ejercicio del derecho, y la defensa de sus asistidos, y así se establece.

    De lo expresado precedentemente, claramente se extrae que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

    De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

    La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    Entonces ¿Cuál es la situación de la sociedad mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

    Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., contra la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., por cuanto la actora alega entre otros haber celebrado Contrato de Arrendamiento con la referida empresa, y que por no cumplir con el pago de las pensiones arrendaticias establecidas en el aludido contrato, se aplicaría la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que consecuencialmente llevaría a la desocupación o desalojo del inmueble objeto de litigio por incumplimiento en el pago; en este caso esta Alzada hace el señalamiento que la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria que expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

    Ahora bien, en cuenta que la parte demandada, Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, observa este Tribunal Superior, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    Con respecto a que la petición del demandante no es contraria a derecho, ya esta Alzada se pronunció ut supra, y en lo atinente a la promoción y evacuación de las pruebas, del examen del material probatorio vertido en los autos se hace las siguiente consideración que en fecha 18 de Enero de 2011, presentó escrito de prueba, tal como riela del folio 106 al 111, promoviendo las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y las cuales se analizan de la siguiente manera:

    Se desprende del capítulo II, que acompañó el referido escrito de las siguientes pruebas documentales:

    1.- Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la aludida Sociedad Mercantil en original. Marcada “A”. (folios 112 al 122).

    La anterior actuación se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunque la misma es demostrativa de la personalidad jurídica, no aporta nada al asunto controvertido en juicio, y así se establece.

    2.- Oficio signado como DPU-622-2.009, emitido por la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní. Marcado “B”. (folio 25 ). Asimismo cursan recaudos y comunicación dirigidas a la aludida Alcaldía. (folios 23 y 24).

    Los referidos medios de pruebas, aunque traten de documentos administrativos, apreciados y valorados como documentos públicos de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no esclarecen, ni crean elementos de convicción con respecto al asunto controvertido en juicio, como lo es la falta de pago alegado en contra de la empresa demandada, y así se establece.

    3.- M.D. delA. en copias fotostáticas. Marcado “C”.

    El mencionado medio probatorio, lo desestima esta Alzada por cuanto no aporta ningún elemento de juicio, que esclarezca el asunto que aquí se dirime, y así se establece.

    1. como ha sido los aludidos medios de prueba aportado por la parte demandada, se infiere sin lugar a dudas que ciertamente no probó nada que la favoreciera en cuanto a lo controvertido en juicio, por lo que se debe declarar con lugar demanda aquí propuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar al folio 174, de fecha 15 de febrero de 2011, y ratificada a los folios 176 y 177, de fechas 24 de febrero y 28 de febrero del año en curso, respectivamente, por la abogada B.G.S., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia este juzgador concluye que el Tribunal a-quo al declarar con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual se confirma la sentencia cursante del folio 141 al 173, de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la insuficiencia del poder, y asimismo, se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES DEL SUR, C.A., contra la Sociedad Mercantil DAKOTA BURGUER, C.A., ambas ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble ubicado en el sector R.C., Calle La Paragua, Casa Nº 60-60, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando condenada al pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009, hasta el mes de abril del año 2010, lo cual arroja la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo), restituyendo a la parte actora, el bien inmueble arrendado, suficientemente identificado ut supra, por el incumplimiento en la obligación del contrato, en las condiciones originales que fue arrendado.

    Se declara SIN LUGAR la apelación formulada al folio 174, de fecha 15 de febrero de 2011, y ratificada a los folios 176 y 177, de fechas 24 de febrero y 28 de febrero del año en curso, respectivamente, por la abogada B.G.S., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3883, 11-3892, 10-3767,11-3863, 11-3868, 11-3884, 11-3888, 11-3829, 10-3683, 11-3834, 11-3838, y 11-3904; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena a la parte perdidosa el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (24) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del día (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    JFHO/lal/jl

    Exp. N° 11-3901

    PUERTO ORDAZ, 01 DE JUNIO DE 2011

    Años: 201° y 152°

    Por cuanto este Tribunal Superior observa que en la decisión dictada en la presente causa en fecha 24 de Mayo de 2011, mediante la cual se declaró (Sic…) “SIN LUGAR LA APELACION FORMULADA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2011 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (…) ORDENANDOSE LA ENTREGA DEL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR R.C., CALLE LA PARAGUA, CASA Nº 60-60, DE LA CIUDAD DE UPATA, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR….”, exactamente del folio 227 al 228, que corresponde a la dispositiva, que por error material e involuntario fue declarada la identificación incorrecta del inmueble objeto del presente litigio, cuando lo correcto, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, que aparece inserto en los folios 30, 31, 32 y 33, que lo correcto es “SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A ENTREGAR EL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA PASEO CARONI, PARTE DE LA PARCELA 325-70-05, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SIERRA PARIMA, DE LA UNIDAD DE DESARROLLO 325, UBICADA AL SUR DE LA AVENIDA PASEO CARONI, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR;…”; por lo que, EN CONSECUENCIA, SE CORRIGE EL ERROR INCURRIDO EN LA ALUDIDA DECISION DE FECHA 24/05/2011, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN ESTA CAUSA.

    En atención a ello, debe decir en el párrafo señalado, exactamente en la línea 13, 14, 15, 16 que corresponde a los folios 227 y 228 de este expediente: “SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A ENTREGAR EL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA PASEO CARONI, PARTE DE LA PARCELA 325-70-05, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SIERRA PARIMA, DE LA UNIDAD DE DESARROLLO 325, UBICADA AL SUR DE LA AVENIDA PASEO CARONI, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR…”, quedando así corregido el error. Y conforme a lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto y anéxese a la copia de la referida decisión, para que forme parte del texto íntegro de la misma, que reposa en el archivo de este Despacho Judicial. Cúmplase.

    El Juez,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu.

    JFHO/LAL/Laura

    Exp.Nro.11-3901.

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