Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

RECURRENTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL BIOVEN C.A., Registrada por ante la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 84 Tomo 148-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88617.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2008-000089/ ANTIGUO 9126

Sentencia Interlocutoria: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

NARRATIVA

En fecha 31 de Marzo del 2008, se dio por recibido el escrito presentado por el ciudadano abogado D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88617, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BIOVEN C.A., Registrada por ante la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, anotado bajo el número 84 Tomo 148-A., contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. contra el SILENCIÓ ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA,

En fecha 10 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia interlocutoria mediante el cual ordenó acordándose su entrada y registró en los Libros respectivos, quedando signado bajo el asunto 9126, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, se declaró Improcedente la Solicitud de A.C. y se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 30 de julio del 2008, EL Abogado D.Q.R., mediante diligencia solicitó comisión y correo especial.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado Niega acuerda la Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y designa al abogado D.Q.R..

En fecha 08 de octubre de 2008, fue entregada la Comisión al Correo especial, al los fines de su traslado al Juzgado Comisionado.

En fecha 27 de noviembre de 2008, es recibida la Comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

ANTECEDENTES

Alega el Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BIOVEN C.A, que ejerce su recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 30 del artículo 5 y los apartes 08, 19 del artículo 21 de la LOTSJ en concordancia con los artículos 25,26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduciendo que en fecha 10 de enero de 2008, remitió comunicación a la Inspectoría del trabajo de Maracay, en la que le informa a la mencionada inspectoría de la notificación del vencimiento del contrato determinado que su representada le practico a la ciudadana N.R.R.R., titular de la cédula de identidad número 11.093.875 quien laboraba en las instalaciones de la empresa BIOVEN C.A., ya que la relación laboral existente entre su representadas y la mencionada ciudadana se regia por el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se debe recalcar que la ciudadana trabajadora al momento de hacer de su conocimiento de la culminación del mismo se negó de manera categórica de aceptar la culminación por lo que su representada procedió a levantar el acta correspondiente con el fin de dejar constancia de los hecho antes descritos.

Igualmente señala que vista la negativa de la ciudadana antes identificada y a los fines de garantizarle su derecho constitucionales su representad procedió a presentar ante el Tribunal Segundo de gustación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, un libelo, en el cual solicita se inicie el procedimiento de Oferta Real y subsiguiente deposito de la ciudadana N.R.R.R., en fecha 17 de enero de 2008, por lo que no entendemos el hecho de que hasta la presente fecha no existía algún tipo de respuesta emanada de la Inspectoría de Maracay, aunado al hecho de que no se le ha permitido el acceso al expediente para conocer del estado de la causa, es por ello que nos encontramos frente a un conjunto de violaciones de los artículos 26,28,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita la Nulidad por Inconstitucionalidad contra el silencio administrativo negativa de la Inspectoría del trabajo Maracay, por lo que solicita se declare con lugar.

DE LA COMPETENCIA:

El recurso sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata un Recurso de Nulidad por el silencio administrativo o negativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, o lo que es los mismo un Recurso de Abstención o carencia, contra el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, sede en Maracay.

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de a.c. que inició el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara

.

En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la providencia administrativa No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano). Así se decide.

En sentencia del 29 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata del RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por el ciudadano abogado D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88617, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BIOVEN C.A., Registrada por ante la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, anotado bajo el número 84 Tomo 148-A., contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. contra el SILENCIÓ ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el ciudadano abogado D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88617, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BIOVEN C.A., Registrada por ante la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 1985, anotado bajo el número 84 Tomo 148-A., contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. contra el SILENCIÓ ADMINISTRATIVO NEGATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2014, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2008-000089

ANTIGUO 9126.

MGS/ir/mr.

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