Decisión nº S2-131-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado T.R.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.954, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BORDI, S.R.L., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el No. 95, tomo 1-A, contra sentencia de fecha 18 de abril de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA interpuso la recurrente, ut supra identificada, contra las sociedades mercantiles CARLOS MARQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el No.24, tomo 16-A, e INVERSIONES EL PORTU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2010, bajo el No. 36, tomo 98-A; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo permitió la continuación de la obra denunciada ordenando que la malla de protección instalada en todo el perímetro de la torre sea colocada a mayor altura para evitar, producto del desencofrado de las placas, el desprendimiento hasta el suelo de algún equipo de encofrado que pudiera generar un fuerte impacto sobre el techo del local comercial propiedad del querellante ocasionando nuevos daños y asimismo proteger el paso de los transeúntes.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 y 714 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a decisión de fecha 18 de abril de 2012 mediante el cual el Juzgado a-quo permitió la continuación de la obra denunciada ordenando que la malla de protección instalada en todo el perímetro de la torre sea colocada a mayor altura para evitar, producto del desencofrado de las placas, el desprendimiento hasta el suelo de algún equipo de encofrado que pudiera generar un fuerte impacto sobre el techo del local comercial propiedad del querellante ocasionando nuevos daños y asimismo proteger el paso de los transeúntes; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) Al observar el lindero común entre el local comercial propiedad del querellante y la obra en construcción -edificio propiedad de Inversiones El Portu, C.A., que a la presente fecha cuenta diez niveles de construcción por encima del nivel de carretera-, ello desde la parte interna de local comercial del querellante, específicamente en la planta baja, se evidencian grietas tanto en piso como en paredes y desprendimiento de la cerámica pegada en las paredes, debiendo resaltarse que el mencionado local comercial cuenta con un sótano. Igualmente, debe dejarse constancia que en la barra mostrador del local comercial, construida con granito natural se aprecia el desprendimiento de ciertos bordes y una separación importante del referido material en la junta existente entre él y una columna ubicada dentro de este tope. En cuanto al sótano, se aprecian grietas en paredes de menor magnitud que las observadas en la planta baja. En lo que respecta al techo o placa se observa la instalación en parte de ella, de una serie de puntales que están soportando el mismo. Por otra parte, al observar el referido lindero común desde la aparte externa, se aprecia la construcción de un muro de contención con una profundidad aproximada de nueve metros (9mts) desde el nivel de carretera hacia abajo, todo a los fines de mantener el terreno en su sitio, puesto que, en la parte interna del edificio en construcción, fue realizado un doble sótano para el estacionamiento de vehículos. El mencionado muro de contención no se encuentra totalmente construido, pues se observa un tramo cuya culminación está en proceso, e inclusive, se evidencia personal laborando; se advierte a este respecto, que el citado muro se está construyendo de manera inadecuada, puesto que se está utilizando como materia de relleno anime, lo cual, según el experto, no es conveniente, ya que se ha debido rellenar toda la cavidad producida por la excavación con concreto vaciado al mismo tiempo que el muro, a los fines de garantizar la estabilidad del suelo o terreno. En razón de lo evidenciado en la construcción de este tramo del muro de contención, se presume que la excavación realizada para la edificación de sótano del inmueble propiedad de Inversiones El Portu, C.A., produjo un desprendimiento del terreno mayor al deseado y requerido a tales efectos, afectando el inmueble del querellante, generando el quiebre de pisos y paredes en la primera planta del local comercial, ocasionando las grietas estructurales que se mencionaron anteriormente y que aparecen claramente reflejadas en las fotografías anexas a la presente inspección. Así las cosas, se concluye que la construcción del citado muro perimetral ocasionó los daños que se evidencian en la planta baja y el sótano del local comercial propiedad del querellante, no obstante, debe destacarse que dada la avanzada construcción del mencionado muro de contención, el mismo debe culminarse a la mayor brevedad posible para evitar cualquier otro inconveniente que pueda ocasionar mayores daños. En consecuencia, no tiene razón de ser en el caso concreto, la paralización de la construcción propiedad de Inversiones El Portu, C.A. Sin embargo, a los fines de la continuación de la obra con mayores previsiones, se recomienda que la malla de protección instalada en todo el perímetro de la torre, sea colocada a mayor altura para evitar producto del desencofrado de las placas, el desprendimiento hasta el suelo de algún equipo de encofrado que pudiera generar un fuerte impacto sobre el techo del local comercial propiedad del querellante, ocasionando nuevos daños, y asimismo, proteger el paso de los transeúntes. Así las cosas, dado los hechos anteriormente constatados, infiere este Tribunal que, aún cuando el temor de la querellante es fundado, no tiene razón de ser la paralización de la obra, sino que, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA permite la continuación de la obra nueva denunciada, ordenando las siguientes precauciones oportunas: que la malla de protección instalada en todo el perímetro de la torre, sea colocada a mayor altura para evitar producto del desencofrado de las placas, el desprendimiento hasta el suelo de algún equipo de encofrado que pudiera generar un fuerte impacto sobre el techo del local comercial propiedad del querellante, ocasionando nuevos daños, y asimismo, proteger el paso de los transeúntes (…).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que el abogado T.R.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BORDI, S.R.L, instauró INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA contra las sociedades mercantiles CARLOS MARQUES, C.A. e INVERSIONES EL PORTU, C.A., manifestando que su representada es propietaria y poseedora legítima del centro comercial DOS RECUERDOS, ubicado en la calle 72, No. 3C-74 de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: terreno que es o fue de The Caribbean Petroleum Company; SUR: su frente con la vía pública calle 72; ESTE: terreno que fue de la Maracaibo Real State; y OESTE: propiedad que es o fue de E.A.; el cual le pertenece a su representada según documento de propiedad de fecha 7 de diciembre de 1984 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 39, tomo 19, protocolo 1° y documento de propiedad de fecha 14 de febrero de 1995 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 20, tomo 20, protocolo 1°.

Alega que, en el lindero lateral derecho del centro comercial DOS RECUERDOS, su estructura esta siendo amenazada por la sociedad mercantil CARLOS MARQUES, C.A., quien es representada por el director gerente, ciudadano C.D.D.S.M., propietario del terreno colindante, ubicado en el sector La Lago, calle 72 con avenida 3C, y por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PORTU, C.A., la cual tiene a su cargo la construcción de la obra, siendo representada ésta última por su presidente, ciudadano C.D.D.S.M.. Agrega que la aludida sociedad de comercio inició el día 16 de agosto de 2011 unas excavaciones profundas de un muro de contención y así la construcción del edificio RESIDENCIAS LUSO; dicho muro presenta una profundidad aproximada de nueve metros (9.00 Mts), trayendo como consecuencia, debido a dichas excavaciones, que el terreno que queda por debajo del centro comercial se encuentra esparcido o deslizando, quedando un vacío debajo del mismo, provocando el quiebre o grietas profundas a tres metros (3 Mts) de separación de la estructura del centro comercial; las mencionadas grietas suben hacia las paredes y en algunos tramos hacia la losa del techo con el latente temor del derrumbe de sus estructuras.

Continúa relatando que, al iniciarse dicha construcción, su representada y su persona se comunicaron con el ciudadano C.D.D.S.M., quien representa ambas compañías, comunicándoles del riesgo y peligro que podría causar la construcción, además, su representada no estaba de acuerdo con el adosamiento que ellos tomaron sin previa consulta ni autorización; en vista de que los intentos por un acuerdo fueron frustrados y la construcción seguía avanzando y causando daños graves al centro comercial DOS RECUERDOS, y en temor de que pudiera causar el derrumbe de parte o de la totalidad del citado centro comercial, se dirigió al CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO CATASTRO OMPU TIERRAS (CPU), quienes se trasladaron al lugar y efectuaron una inspección, con la finalidad de verificar las violaciones a la normativa urbana que su representada había denunciado, determinando que la empresa constructora debió tomar ciertas precauciones al momento de realizar las excavaciones, reforzando así de alguna u otra manera las bases del centro comercial, y establecieron recomendaciones en la inspección.

Señaló que posteriormente se realizó una inspección ocular extrajudicial por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, en la que se dejó constancia de las grietas, de los daños causados y del temor de que la estructura siga sufriendo total o parcialmente; que el Juez practicó una inspección ocular en la cual consta que la propiedad de su representada ya no es utilizada como vivienda sino que en los terrenos fue construido el centro comercial DOS RECUERDOS y procedió a dejar constancia que en el local de Mister Pizza se presentan grietas que van desde la parte frontal, que permite el acceso al inmueble, involucrando paredes y pisos, hasta la parte posterior que conforma el mismo, asimismo, se observaron grietas tanto en paredes, como en pisos y techos del sótano, el cual comprende parte del inmueble objeto de la inspección.

Además, aseveró que la querellante se dirigió al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, quienes efectuaron una inspección técnica, en las instalaciones del centro comercial DOS RECUERDOS, en la que confirmaron la presencia de grietas considerables en paredes, techos y pisos y en los locales de dicho centro comercial, específicamente en el sótano del local 9-51 (Inversiones Systech, C.A.) y en toda la estructura del local A3 (TDW de Occidente), la cual posee techo de placa apuntalado para prevenir el colapso; en esta inspección se mencionaron, por parte del sargento 2do ingeniero HERGIO FUENMAYOR, las condiciones de riesgo físicos existentes en el lugar, tales como: colapso estructural parcial o total con daños a personas, bienes e inmuebles, shock eléctrico por contacto con fluido eléctrico provenientes de canalizaciones afectadas y cualquier otro riesgo por daño a las instalaciones de tuberías de servicio.

Finalmente, la acción sub iudice se fundamentó en los artículos 785 del Código Civil y 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se solicitó que se ordenara la prohibición de la prosecución de las obras que causaron daños y pueden seguir avanzando al centro comercial de su representada y amenaza en derrumbar su estructura. Se estima la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) equivalentes a cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro coma cuarenta y cuatro unidades tributarias (44.444,44 UT). Acompañó pruebas documentales.

En fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la querella interdictal in commento y en la misma oportunidad acordó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble situado en la calle 72, No. 3C-74 de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la inspección con asistencia de un experto.

En fecha 3 de abril de 2012, la parte querellante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual consignó copias simples de informe de inspección suscrito por el arquitecto R.J. (jefe del departamento de construcción adscrito a la dirección de ingeniería municipal de la alcaldía de Maracaibo).

En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual permitió la continuación de la obra denunciada ordenando que la malla de protección instalada en todo el perímetro de la torre sea colocada a mayor altura para evitar, producto del desencofrado de las placas, el desprendimiento hasta el suelo de algún equipo de encofrado que pudiera generar un fuerte impacto sobre el techo del local comercial propiedad del querellante ocasionando nuevos daños y asimismo proteger el paso de los transeúntes; la cual fue apelada por la parte querellante, en fecha 24 de abril de 2012, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a esta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad de comercio BORDI, S.R.L. presentó por ante esta segunda instancia escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con el artículo 27 de la Construcción Nacional, en concordancia con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que en el menor tiempo posible examinara si se han llenado los extremos legales establecidos en los casos del artículo 785 del Código Civil, resolviendo sin la audiencia de la otra parte sobre la prohibición de la obra nueva, procediendo a revocar la resolución apelada.

Aduce, en el antedicho escrito, que el fallo recurrido se profirió con absoluta falta de motivación y en trasgresión de los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, ya que obvió el obligatorio examen judicial del informe técnico efectuado por la Oficina Municipal de Planeamiento U.d.M.M.d.E.Z., informe éste que constituye un documento administrativo cuya valoración probatoria se equipara a los efectos probatorios del documento público; de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; y de la inspección técnica practicada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, que determinó la inminencia del riesgo de daños no sólo al centro comercial DOS RECUERDOS sino a seres humanos, inspección ésta que constituye igualmente documento administrativo por emanar de un instituto autónomo.

Puntualiza que más grave aún es el hecho que el Juez de la causa, el día 18 de abril de 2012, trasladado y constituido como fue en el centro comercial DOS RECUERDOS, a pesar de los hechos que dejó constancia el experto designado, ciudadano A.N.M., permitió la continuación de la obra, permaneciendo el riesgo de daños al centro comercial y a las personas por los efectos de la electricidad y de esa construcción. Asimismo, afirma entre otras cosas que los supuestos en que su representada fundamenta su querella interdictal son: a) una obra nueva evidencia en construcciones o trabajos que produce una alteración en el estado anterior del centro comercial DOS RECUERDOS al producir eminente peligro de destrucción que pudiera hasta extinguir dicho centro comercial y b) un daño temido, cuando una obra en plena construcción presenta circunstancias que hacen temer futuros daños.

Precisa que el perjuicio que se teme es racional; ese temor racional de daño al centro comercial DOS RECUERDOS y a personas, de continuar la construcción, debe adminicularse a la ilegalidad de la construcción del edificio RESIDENCIAS LUSO en relación al desacato de la inspección técnica realizada por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, notificada a los dueños o responsables de la construcción del edificio, así como también, a la ilegalidad que emerge del contenido del informe técnico del Cuerpo de Bomberos, también notificado a los propietarios de la irregular construcción, todo lo cual demuestra la ilegalidad con la que se está construyendo el referido edificio, habida cuenta que esa irregularidad en la construcción y esos desacatos son de vieja data y ya han producido daños a personas, entre ellos un obrero, de nombre J.M., quien murió tapiado al derrumbarse el sótano del edificio RESIDENCIAS LUSO, el día 16 de agosto de 2011, como puede inferirse mediante el hecho notorio comunicacional que emerge de la edición No. 32.753 del Diario Panorama, de fecha 17 de agosto de 2011, cuerpo de sucesos, página 10, que en orinal se acompaña, así como también, del ejemplar del Diario La Verdad, del día 17 de agosto de 2011, edición No. 4.824, cuerpo C, deportes, página 12, que también se acompaña en original; lo que constituye un indicio grave de las irregularidades en la construcción del edificio RESIDENCIAS LUSO y del permanente y continuo desacato a las normas legales establecidas que representan el fundado temor de que la continuación en la construcción de la obra pueda tener como resultado otras muertes.

Por todo ello, solicita a este Tribunal ad-quem que se traslade y constituya en el lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto, a los fines de determinar los daños ocasionados en el inmueble propiedad y posesión de su representada y los inminentes daños que pudiera originar dicha construcción en bienes y personas y resolver sin audiencia de la otra parte la prohibición de continuar la obra nueva, que constituye el edificio RESIDENCIAS LUSO, ubicada en el sector La Lago, calle 72 con avenida 3C.

En fecha 9 de mayo de 2012, y visto lo anterior, este Tribunal admitió la precitada solicitud y acordó su traslado y constitución en el inmueble antes identificado para el día 10 de mayo de 2012 a los efectos de llevar a cabo la correspondiente inspección. En dicha fecha se realizó la singularizada inspección con la asistencia de los ciudadanos JORFRAN D.V.I., experto fotógrafo, titular de la cédula de identidad No. 17.737.123, y M.G.Y., ingeniero civil, titular de la cédula de identidad No. 134.570, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 2094, los cuales aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley. En fecha 14 de mayo de 2012, el precitado ingeniero M.G.Y. presentó por ante esta segunda instancia el respectivo informe.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 18 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal a-quo permitió la continuación de la obra denunciada ordenando que la malla de protección instalada en todo el perímetro de la torre sea colocada a mayor altura para evitar, producto del desencofrado de las placas, el desprendimiento hasta el suelo de algún equipo de encofrado que pudiera generar un fuerte impacto sobre el techo del local comercial propiedad del querellante ocasionando nuevos daños y asimismo proteger el paso de los transeúntes.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte querellante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta dicha parte en relación al criterio esbozado en la sentencia apelada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El interdicto es definido por NÚÑEZ ALCÁNTARA como el procedimiento especial por el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento. Para BORJAS la formulación de interdictos constituyen juicios sumarios donde se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

Los interdictos se encuentran regulados por la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil y se clasifican en dos tipos: interdictos posesorios, que envuelven los interdictos de despojo y de amparo; e interdictos prohibitivos, constituidos por el interdicto de obra nueva y de obra vieja.

En el caso en concreto, el interdicto formulado es el prohibitivo de obra nueva, cuyo objeto es precisamente prohibir que se continúe la construcción de una obra que se considera nueva y que causa un perjuicio. El interdicto de obra nueva sería entonces la acción incoada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, a fin de que se suspenda su continuación.

Para la interposición de este tipo de interdictos se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil establecen una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente sobre la pretensión deducida pero derivando inicialmente requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal prohibitiva.

En tal sentido, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 785 del Código Civil: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Artículo 713 del Código Procedimiento Civil: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

Dentro de tal contexto, el Dr. J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil II.Cosas, Bienes y Derechos Reales”, sexta edición, editorial Publicaciones UCAB, 2003, Caracas, páginas 217, 218 y 219, ha sintetizado los requisitos de procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva así:

1° Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista “una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”.

A) Para que pueda hablarse de “obra nueva” se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.

B) Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.

C) Es necesario que la obra sea ejecutada “en el suelo” lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás, es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o a un tercero.

2° El actor debe tener razón para tener que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.

A) Ese temor debe ser fundado, puesto que la Ley lo concede a “Quien tenga razón para temer…”. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez.

B) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva.

C) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.

D) El perjuicio a que se refiere la Ley cuando se trata de un inmueble o de “otro objeto” es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por ej.: por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para éste se requiera el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.

E) El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u “otro objeto”. Esta última expresión incluye a los muebles.

3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario.

4° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.

A) El plazo de referencias es de caducidad, no de prescripción.

B) Para algunos autores el simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra; otros exigen que haya comenzado la construcción. En general, se sostiene que el plazo debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.

C) En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se haya emprendido la obra nueva.

D) Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquélla.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en cuanto al procedimiento para la sustanciación de este tipo de interdicto prohibitivo, y en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que en el proceso especial interdictal de obra nueva existen dos etapas o fases (una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra; y la otra, que será el juicio ordinario instaurado por la parte que se considere perjudicada de la decisión tomada en la fase sumaria), la sentencia Nº 17 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 99-688, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., precisó:

“En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:

... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...) (Negrillas de este operador de justicia)

Por su parte, el Dr. A.S.N., en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, segunda edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, páginas 384 al 388, hace el análisis siguiente:

a. Denuncia o querella. Requisitos formales

(...Omissis...)

El Artículo 713 concreta como requisitos formales que debe cumplir el denunciante o querellante los siguientes:

1. que la haga ante el Juez competente: lo será el de Municipio, el de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia Agraria, según sea el caso;

2. que señale el perjuicio que teme: ruina, deterioro, limitaciones a las luces y ventilación, filtraciones, cierres de correntías de aguas, riesgo de inundaciones, de desprendimiento de taludes, aludes, etc.;

3. que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso: la naturaleza de la obra que se está ejecutando, su ubicación, el tiempo en que se inició la misma, la persona o personas por cuenta de quien se ejecuta, etc.;

4. que produzca junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. (…).

Lógicamente, además de los requisitos indicados en el artículo 713, el denunciante o querellante deberá cumplir en su querella algunos requisitos de forma esenciales de los previstos en el artículo 340, como serán el nombre, apellido y domicilio del denunciante y del querellado y el carácter que tiene, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro si el querellante o querellado fuere una persona jurídica; el nombre, apellido y domicilio del mandatario y la consignación del poder, y la sede o dirección procesal del querellante a que se refiere el artículo 174. La denuncia o querella se formulará por escrito.

b. Providenciación (sic) de la querella. Determinación judicial

Presentada la denuncia de obra nueva, el Juez deberá providenciarla “en el menor tiempo posible”. A nuestro juicio tal indicación debe entenderse como providenciación (sic) inmediata, en la misma audiencia o en la audiencia siguiente a su presentación; sin embargo, al no fijársele un término perentorio y preciso para librar la providencia, los jueces pueden acogerse y usualmente lo hacen, al término que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya consignado por Secretaria la denuncia o querella.

Al providenciar la denuncia o querella, el Juez se concretará al examen de la misma para determinar si cumple con los extremos indicados en el artículo 713, a que antes se hizo referencia. De encontrarlos cumplidos, la admitirá para su tramitación; de no cumplirse esos extremos negará su admisión, sin que al providenciar la solicitud pueda formular ningún otro pronunciamiento.

En el mismo auto por el cual se providencie la querella, el Tribunal acordará su traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, que será el lugar de ubicación del inmueble o de la cosa mueble cuya protección se solicita, para determinar la procedencia o no de la prohibición de continuar la obra o permitirla; esta actividad la cumplirá el Juez asistido por un profesional experto y consistirá en el examen de la obra y en la valoración de la posibilidad y alcance de la amenaza de perjuicio alegado por el querellante.

(...Omissis...)

La decisión por la cual se acuerde prohibir o permitir la continuación la (sic) obra, se basará en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación de visu de la obra y del bien cuya protección se pide, lo que hará el Juez, como ya se dijo, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte.

En el caso de que se acuerde la prohibición de continuar la obra nueva, tal prohibición puede ser parcial o total, según la naturaleza de la obra y del riesgo de perjuicio que pueda derivarse de su continuación. En uno y otro caso, “dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto” y “exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurara al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le prueba producir”.

(...Omissis...)

d. Continuación de la obra mediante caución

Ante la resolución del Juez que acuerde la prohibición de continuar la obra nueva puede el querellado, en vez de apelar la decisión, optar por pedir al Tribunal que le autorice para continuarla, total o parcialmente, aunque el hecho de haber apelado no le impide que con posterioridad pueda solicitar tal autorización, pues ya se indicó que su apelación se oirá en un solo efecto.

(...Omissis...)

5. Recurrencia al juicio ordinario

Como se señaló antes, las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión del tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar sus reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento. Durante el procedimiento interdictal de obra nueva sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación puedan ocasionar al querellante, o los daños que la prohibición de continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías establecidas en los artículos 785 y 786, sólo podrán dilucidarse en juicio ordinario.

Para intentar las acciones correspondientes, las partes tienen fijado un lapso de un año, contado a partir de la terminación de la obra, cuando la continuación de la misma hubiere sido acordada por el tribunal o del decreto que acuerde la suspensión total o parcial de la obra. Este es un lapso de caducidad y el no ejercicio de las acciones correspondientes dentro de tal lapso, extinguirá las garantías constituidas en el procedimiento interdictal. (…).

(...Omissis...)

A mayor abundamiento, es importante citar el resto de las normas que regulan tal procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 712: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a ésta el conocimiento del asunto.”

Artículo 714: “Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos”.

Artículo 715: “Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.”

Artículo 716: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”

Derivado de lo cual se obtiene que el Juez debe examinar cuidadosamente si se encuentran cubiertos los extremos allí establecidos, estos son, la necesidad de que se configure el caso bajo los presupuestos para el ejercicio de la acción por interdicto de obra nueva previstos en el artículo 785 del Código Civil; además que el querellante haga la denuncia ante el juez competente expresando el perjuicio que teme y las circunstancias de hecho; y que por último, adjunte el título que fundamente la protección posesoria que se invoca; requisitos éstos a los que se hace depender la admisibilidad y posterior continuación procesal interdictal ya que verificados los mismos la norma dispone al Juzgador que deberá trasladarse al lugar indicado como obra nueva, asistido de experto, donde deberá apreciar los hechos alegados y examinar la gravedad y el peligro del daño o perjuicio temido, para, posterior a ello, resolver, sin audiencia de la otra parte, sobre prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, lo que vendría a ser la decisión sobre la procedencia o no de la acción interdictal propuesta en la que además, en el caso que se haya prohibido la continuación de la obra, se deberán dictar las medidas pertinentes y exigir las garantías necesarias siguiendo el contenido del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se configura la fase sumaria de este proceso específico donde, en definitiva, deberá resolverse si se permite o no continuar la obra nueva denunciada ya que la finalidad del examinado interdicto es obtener un remedio para paralizar una obra nueva y así evitar un daño temido.

En el caso de que se haya decidido suspender la obra, el procedimiento le otorga al querellado el recurso de apelación según la parte final del singularizado artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y además en el artículo 715 del mismo Código se consagra la opción de solicitar la continuación de la obra para lo que, previo una experticia a su costa, deberá cumplir con las recomendaciones y medidas de seguridad indicadas por los expertos y en su caso conceder las garantías oportunas para resarcir los daños que se pudieran originar por la autorización que de el Tribunal de continuar la obra. A pesar de que en ninguna parte de la normativa señalada se hace referencia a la citación del querellado, puesto que el decreto interdictal se dicta sin audiencia de parte, para el ejercicio de los mencionados medios de defensas o recursos procesales, sería estricto y necesario proveer la notificación de la parte querellada.

La segunda fase para este tipo de interdicto prohibitivo sería la instauración del proceso ordinario que se inicia de forma potestativa por las partes y sólo para intentar exigir la ejecución de las garantías otorgadas según el caso, lo que determina la proposición de la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios. Tal serían los casos en que: a) el querellante interponga demanda de indemnización de daños para tratar de demostrar los perjuicios que le pudo haber ocasionado la autorización de continuación de la obra que hiciere el Tribunal en virtud de petición del querellado (procedimiento del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil) para poder exigir la ejecución de las garantías dadas por éste en esa oportunidad; y b) cuando el querellado presente el mismo tipo de demanda pero en este caso para comprobar los daños que se le pudieron originar por el decreto interdictal de prohibición de la obra y conforme a la cual intentaría ejecutar las garantías que fueron dadas por el querellante según el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, este proceso ordinario finalizará con la sentencia definitiva que considere comprobados o no los daños alegados sólo con ocasión a la decretada prohibición de continuación de la obra nueva, o por su permiso de continuación, que fue dictaminado por el Tribunal competente en la querella interdictal in commento con base al artículo 713 eiusdem.

Ahora bien, efectuadas como fueron las precedentes consideraciones, se desciende al fondo de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal ad-quem; lo que impretermitible nos lleva a hacer referencia a las siguientes documentales:

Del acta de inspección de fecha 1° de marzo de 2012 realizada por en CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO CATASTRO OMPU TIERRAS, y específicamente por la fiscal de obras TSU M.P., la cual actuó con el carácter que le acredita la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siguiendo las instrucciones de la directora de OMPU, arquitecto S.M., acta de inspección ésta que se encuentra suscrita por el jefe de fiscalización (ingeniero G.O.) y la fiscal de obras (TSU M.P.), se colige:

(…) Se pudo verificar grandes grietas ubicadas en algunas paredes, losa de piso y losa del C.C. 2 Recuerdos, producto de las excavaciones realizadas para la construcción de un muro de contención y así la construcción de Edificación, construido paralelamente al lindero lateral derecho del centro Comercial, dicho Muro presenta una profundidad aproximada de 9.00 Mt, trayendo por consecuencia debido a dichas excavaciones que el terreno que queda por debajo del Centro Comercial se halla esparcido o deslizado quedando un vacío debajo del mismo, provocando el quiebre o grietas profundas a tres metros de separación del la Estructura del C. Comercia ya que el mismo cedió al no tener apoyo en sus bases.

Las grietas observadas en la losa piso se encuentran a toda la longitud del C. Comercial adosado al Muro de Contención subiendo hacia las paredes y en algunos tramos hacia la losa de techo.

Por otra parte existe un área del C. Comercial de muy vieja data donde el personal encargado de la construcción le colocó varios puntales para evitar algún desplome ya que la misma se encuentra muy deteriorada debido a las grandes filtraciones que presenta.

Según lo observado la Empresa constructora debió de haber tomado ciertas precauciones al momento de realizar las excavaciones reforzando así de alguna u otra manera las bases del C. Comercial.

Por lo que se recomienda:

(…Omissis…)

Al momento de la inspección se ubicó a la Arq. Tahiry Peley encargada de la obra al cual se le hizo acto de entrega de la Notificación de comparecencia para el día 13 de Marzo de 2012 (…)

Igualmente, de la inspección judicial realizada en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia:

(…) el local comercial donde funciona el establecimiento denominado “MR PIZZA”, presenta grietas que van desde la parte frontal que permite el acceso al inmueble, involucrando paredes y pisos, hasta la parte posterior que conforma el mismo; asimismo se observaron grietas tanto en paredes como pisos del sótano que comprende parte del inmueble objeto de la inspección (…)”.

En tal orden, de la inspección técnica de fecha 15 de marzo de 2012 realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se constata que:

(…) se pudo evidenciar la presencia de considerables grietas en Paredes, techos y Pisos (se desconoce afección en vigas, bases y columnas) en los locales de dicho Centro Comercial, específicamente en el Sótano del Local 9-51 (Inversiones Systech, C.A.) y en toda la estructura del local A3 (TDW de Occidente) la cual posee techo de placa apuntalado para prevenir el colapso.

Dicha condición de agrietamiento por su ubicación y forma, apuntan hacia un posible desplazamiento del terreno del cual se desconoce su origen exacto; pero debido a la forma, disposición paralela y ubicación de dichas grietas, estas pudieran estar influenciadas en los movimientos de terreno que involucra la construcción de una edificación del tipo residencial vecina denominada Edificio Residencial LUSO, la cual (…) posee permiso de adosamiento mutuo por lo que ambas construcciones, no poseen las separaciones o retros de rigor, que puedan garantizar que, al momento de realizar movimientos propios de las obras en construcción de una estructura la otra adyacente no se vea afectada.

Por tal motivo solicitamos la inspección (…) para que se establezca el origen del problema y se dicten los lineamientos que deberán seguirse para materializar los correctivos necesarios a fin de minimizar las condiciones de riesgo físicos existente en el lugar, tales como; colapso estructural parcial o total con daños a personas, bienes e inmuebles, shock eléctrico por contacto con fluido eléctrico provenientes de canalizaciones afectadas y cualquier otro riesgo por daño a las instalaciones de tuberías de servicio (…)

Además, del informe de inspección realizado por el jefe del departamento de construcción, arquitecto R.J., se aprecia:

(…) se observaron grietas a 42° y 90° en el área del comedor y sótano, específicamente en el local donde funciona una pizzería. Las columnas, paredes y vigas de carga se encuentran fracturadas con riesgo de derrumbe. Todo esto es originado a raíz del movimiento de tierra y excavación en el terreno colindante debido a la construcción de una nueva edificación, la cual esta ubicada en la calle 72 con av. 3C, justamente al lado del inmueble afectado, el piso del patio de la nueva edificación se encuentra adosada al inmueble en cuestión (…)

Finalmente, del informe pericial realizado por el ingeniero M.G.Y. Lizarzabal, el cual se presentó por ante esta segunda instancia producto de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2012, se lee lo siguiente:

(…) cumplo con realizar el informe sobre la inspección (…) donde se observó lo siguiente: al ingresar al local del referido Centro Comercial Dos Recueros identificado como Mister Pizzza, se pudo evidenciar la existencia de gritas profundas en paredes, pisos y techos, observándose además que el techo de platabanda esta siendo sostenido con puntales para evitar el derrumbe de la estructura. Al ingresar a sótano del mencionado Centro Comercial, específicamente en el sótano del local 9-51, se observaron gritas en el piso, paredes y techo con afectación en vigas, bases y columnas, existiendo una amenaza latente del derrumbe total o parcial del Centro Comercial. Por consiguiente me trasladé a la obra en construcción Residencias Luso, donde no me fue permitido el acceso, sin embargo desde el exterior del lindero común entre la obra en construcción Residencias Luso y el Centro Comercial, se pudo evidenciar la falta del cumplimiento de las normas de seguridad al momento de excavar el terreno para construir un muro de contención de (9mts) de profundidad aproximadamente, dado a la profundidad y procedimiento utilizado los cuales no fueron los correctos se originó que la mencionada excavación causara el deslizamiento del terreno que se encuentra por debajo del Centro Comercial Dos Recuerdos, así mismo, al deslizarse el terreno causa las gritas profundas ya mencionadas y el riesgo latente de derrumbe, destacando que el muro de contención construido aún no ha sido culminado se construye actualmente, y se observó entre el muro y el terreno una cantidad de anime que no pudimos determinar su so porque no permitieron la entrada a la obra. Lo antes inspeccionado demuestra claramente que los serios daños causados así como la amenaza latente de derrumbe del Centro Comercial Dos Recueros y shock eléctrico que pudiera causar daños a inclusive a personas están originadas por la construcción del Edificio Residencias Luso (…)

En derivación, de la revisión exhaustiva realizadas sobre las actas procesales, adicionado al estudio de los medios probatorios que constan en actas, los cuales se estiman y aprecian en todo su valor y fuerza probatoria, se colige, irremediablemente, que la obra nueva en cuestión, constituida por el edificio RESIDENCIAS LUSO, la cual esta a cargo de la sociedad de comercio INVERSIONES EL PORTU, C.A., y cuyo terreno sobre el que se está erigiendo pertenece a la sociedad mercantil CARLOS MARQUES, C.A., está ocasionándoles graves perjuicios al inmueble propiedad de la parte querellante, el cual se encuentra suficientemente identificado en actas. En consecuencia, y tomando base en lo todo lo anterior, este Juzgador ordena la prohibición total de continuar la obra nueva denunciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, así como también, en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales, y habiéndose demostrado que la obra nueva denunciada está ocasionándoles graves perjuicios al inmueble propiedad de la parte querellante, lo que se desprende ineludiblemente de las documentales arriba singularizadas, lo que llevó a este órgano jurisdiccional a ordenar la prohibición total de continuar la obra nueva, resulta forzoso, para esta Superioridad, REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2012, originándose a su vez la consecuencia de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante-recurrente, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA incoada por la sociedad de comercio BORDI, S.R.L. contra las sociedades mercantiles CARLOS MARQUES, C.A. e INVERSIONES EL PORTU, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado T.R.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BORDI, S.R.L., contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida sentencia, de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y, en consecuencia, se declara la PROHIBICIÓN TOTAL DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA que está a cargo de la sociedad de comercio INVERSIONES EL PORTU, C.A., y cuyo terreno sobre el que se está erigiendo pertenece a la sociedad mercantil CARLOS MARQUES, C.A., la cual colinda con el inmueble constituido por el centro comercial DOS RECUERDOS ubicado en la calle 72, No. 3C-74 de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo sus linderos los siguientes: Norte: terreno que es o fue de The Caribbean Petroleum Company; Sur: su frente con la vía pública calle 72; Este: terreno que fue de la Maracaibo Real State; y Oeste: propiedad que es o fue de E.A.; el cual le pertenece a la parte querellante.

TERCERO

Se ordena al Tribunal a-quo que realice las gestiones necesarias para dar fiel cumplimento a lo ordenado en esta sentencia, ello, en plena observancia del derecho a la defensas de las partes involucradas en la presente querella interdictal de obra nueva; debiéndose notificar a la parte querellada de la prohibición aquí declarara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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