Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRendición De Cuentas

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE N° 5.729

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, C.A Destilería San Javier, inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1975, bajo el número: 35, folio: 140 al 157, tomo: XXV.

APODERADA JUDICIAL: Abog. I.C. de Martínez. IPSA N° 17.479, según consta de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el numero:53, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 7 de Febrero de 2007.

DEMANDADO: J.L.Z., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.978 y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abog. J.C.P.. IPSA N° 74.838

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinación de Competencia)

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., que declaró Con Lugar la demanda de Rendición de Cuentas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 13 de abril de 2010 (f123), ordenándose remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dió entrada el 18 de mayo de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente, con la advertencia que de no constituirse, los informes deberán ser presentados al vigésimo (20º).

El acto para la presentación de informes correspondió el 17 de junio de 2010(f127), al cual compareció solo la parte actora e introdujo un escrito compuesto por 2 folios (f128-129) y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial; siendo agregado al expediente los informes presentados, y en el lapso de informes las partes no presentaron observaciones, fijándose la causa para dictar sentencia dentro de un lapso de 60 días consecutivos en conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este juzgador procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante

La parte accionante argumentó:

  1. Que en fecha 02/08/2000 ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, anotado bajo el numero: 12, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se le confirió poder especial al ciudadano J.L.Z., para que en nombre de su representada realizara todos los trámites concernientes con el Ministerio de Finanzas en lo referente a: Solicitudes, firmas de guías de Despacho, y cualquier otro tipo de correspondencia relacionadas con esos trámites y el Ministerio en referencia y al mismo tiempo se responsabilizara al referido J.L.Z. por las diligencias requeridas por las industrias.

  2. Que el ciudadano J.L.Z. en representación de la empresa autorizó el pago de un total de Bs. F 40.000,00; de fecha 26-09-2003 por Bs.F 20.000,00; de fecha 03-10-2003 por Bs. F 3.000,00, de fecha 03-10-2003 por Bs.F 7.000,00 y de fecha 12-11-2003 por Bs.F 10.000,00, respectivamente resultando el monto señalado, y alegaron tener recibos con sus motivos, y beneficiarios, de cada uno declaradas y reconocidas en su momento.(marcado “C”)

  3. Marcado “C” se anexan copias fotostáticas de ordenes de pagos o facturas, de las cantidades señaladas que fueron canceladas con cheques girados del Banco Mercantil cuenta número 1062229479, dichos pagos con la intención del ciudadano J.L.Z., adquirió un inmueble en el sector Guarataro-San Javier, del Municipio San F.d.E.Y. y señalaron que a través de inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se desprende que el inmueble inspeccionado posee extensión y ubicación exactamente iguales descritos en ordenes de pago o facturas.

  4. Que en inspección realizada se dejó evidencia que dicho inmueble adquirido por el ciudadano J.L.Z. tiene bajo su cargo personas que laboran en el campo realizando actividades en el cultivo de la caña, y señalan que una de las personas presentes presentaba en su vestimenta una camisa con logo “Destilería, C.A San Javier.

  5. Que en dicha inspección un ciudadano se identificó como L.A.T.N., coincidiendo la identificación con el ciudadano señalado, de recibir el dinero antes descrito en órdenes de pago y facturas.

  6. Marcado “F” Se constató en Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a la sede de Industria Azucarera San Clara, C.A, las cantidades de dinero en bolívares zafra 2005-2006 Bs. 9.962.168,56; zafra 2006-2007 Bs. 54.727.290,17; percibidas por la parte demandada, en razón de la caña cultivada en el inmueble, quedó pendiente un pago aproximadamente Bs. 12.995.915,40.

  7. Que inútiles y repetidos fueron los requerimientos para que el ciudadano J.L.Z., rindiera cuentas sobre la cantidad invertida, sobre el inmueble adquirido con la suma de dinero señalado y frutos obtenidos del mismo.

Fundamentos de derecho

La accionante fundamentó su acción de conformidad en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1.689,1.692, 1.694 del Código Civil.

Petitorio

• Por lo expuesto demanda al ciudadano J.L.Z. para que le rinda cuenta: en los periodos que van desde el 26-09-2003 hasta la presente fecha a la parte demandante de conformidad con la ley o en su defecto sea condenado a ello la presente demanda por Bs. 104.689.458,00

• A efectos de la citación del demandado pidió se haga en la dirección. Avenida Yaracuy, Urbanización Miquirebo, quinta sin número, Municipio San F.E.Y..

De la Oposición al decreto de intimación

El apoderado judicial del demandado en escrito de 15/01/2008 formularon oposición al decreto de intimación librado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.l.C.J.d.E.Y., arguyendo:

  1. Que la rendición de cuentas la cual se le alega al demandado corresponde a otro periodo citado por el actor e indicó que su representado mantuvo relaciones laborales y mercantiles con el demandante hasta el 13 de enero de 2006, fecha que renunció y argumentó se le violaría un derecho al soltarse la rendición de cuentas de un periodo en el cual no mantuvo alguna relación con la parte demandante.

  2. Que se le solicitó la rendición de cuentas de negocios distintos a los demandados, en el sentido que a la parte demandada le otorgó un poder con facultades distintas a la que alega la parte actora en su demanda, en el mismo libelo de demanda el actor alega y citó textual “para que en nombre de mi representada realice todos los trámites concernientes con el Ministerio de Finanzas en lo referente a Solicitudes, firmas de guías de despacho y cualquier otro tipo de correspondencia relacionada con esos trámites y el ministerio en referencia”. Se evidencia a todas luces que el de mi representado no tenía ningún tipo de facultad de disposición y no se le otorgó poder para adquirir bien alguno, no se esta pidiendo la rendición de cuentas de otro tipo de negocio.

  3. Que al momento de renunciar su representado este le hizo entrega de las cuentas en conformidad con el demandado, tal como se evidencia de los balances que anexo en 4 folios útiles y de la carta en fecha 17-03-2005 donde el ciudadano T.R. argumentó la disposición de la empresa de que el ciudadano J.L.Z. pagara sus deudas en base a las utilidades de la empresa.(f-88)

  4. Solicitó se le suspenda el juicio de cuentas y se abra el lapso para la contestación de la demanda.

    Defensas del demandado

    En virtud de la oposición presentada, el a quo mediante auto de 23/01/2008, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil suspendió el juicio de cuentas y citó a las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    No obstante, de igual modo negó, rechazó y contradijo la demanda en virtud de los siguientes términos:

    • Que la rendición de cuentas corresponde a otro periodo alegado por el actor, por cuanto se le solicitó rendición de cuenta desde el 26 de septiembre hasta la presente fecha, cuando el demandado mantuvo relaciones laborales y mercantiles hasta el 13 de enero 2006, fecha en la que renunció renuncia que consta en folio 78. y citó textualmente lo siguiente: .. “ para que en nombre de mi representada realice todos los tramites concernientes con el Ministerio de Finanzas en lo referente a: solicitudes, firmas de guías de despacho y cualquier otro tipo de correspondencia relacionada con esos tramites y el Ministerio en referencia..”.alegó que se evidencia a todas las luces que el demandado no tenía ningún tipo de facultad de disposición y no se le otorgara poder para adquirir bien alguno.

    • Señaló que el demandado al momento que renunció entregó sus cuentas en conformidad con el demandado, tal como se evidenció en los balances que anexó de 4 folios útiles y en la carta de fecha 17-03-2005, donde el ciudadano representante legal de la empresa T.R., le argumentó la disposición de la empresa de que el ciudadano J.L.Z. pagara sus deudas en base a las utilidades de la empresa (f88).

    • Que la tierras que alega la parte demandante que fueron adquiridas por el ciudadano J.L.Z. parte demandado; son propiedad del INTI, y señaló que el instituto le otorgó carta agraria de ocupación y uso, y alegan como exigirle cuentas al demandado por bienes que no pueden ser adquiridos por ser del estado.

    Piden se declare sin lugar la presente demanda.-

    Promoción de pruebas parte demandado

    • Reprodujo el merito favorable que consta en autos.

    • Consignó constancia de solicitud de carta agraria de fecha 12-06-2010 a nombre del ciudadano J.L.Z. otorgada por el INTI (folio 95), sobre las tierras que alegó la parte actora fueron compradas por el demandado y de la cual se pidió rendición de cuentas del mismo.

    • Consignó Registro Provisional de productores emanado por el MAT. (folio 96)

    • Consignó planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras. Otorgada al ciudadano J.L.Z..(folio 97).

    • Solicitó sean admitidas y sustanciadas pruebas consignadas a este expediente y que sean declaradas sin lugar en la definitiva la presente demanda.

    Promoción de pruebas parte actora:

    • Reprodujo todo valor probatorio de documentos marcados “B” (f-6), “C” ( f-10), “D” ( f-20), “E”( f-25) y “F””( f-44) insertos en el expediente y que las mismas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

    Informes ante esta Alzada ( f. 128 al 129)

    La accionante presentó sus informes en los siguientes términos:

    Que la presente demanda tiene como propósito obtener del demandado de autos ciudadano J.L.Z. la rendición de cuentas de la gestión por este realizada, durante su administración, especificando el periodo en la fecha del 26 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha fundamentando tal solicitud en virtud del poder que le fue otorgado inserto en el expediente.

    La parte actora solicitó a través del presente proceso, la rendición de cuentas al demandado y recordó el Poder Especial dado al ciudadano J.L.Z. en fecha 02-08-2000, señalando que este autorizó el pago por Bs. 40.000 mil y alegan que dicho dinero fue utilizado por el demandado para adquirir un inmueble, el cual se encuentra aún bajo su administración, obteniendo del mismo sus beneficios.

    Fundamentó la demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.689, 1.692 y 1.694 del Código Civil y se reprodujo en el escrito la promoción de pruebas, anexos marcados “A”( f-4), “B”( f-6), “C” ( f-10), “D” ( f-20), “E” ”( f-25) y “F” ”( f-44), demostrando el demandado la actuación y gestión realizada bajo su administración.

    Alegan que tanto en su escrito de oposición y en la contestación de la demanda el demandado afirmó 1.- Que la rendición de cuentas solicitadas corresponden a periodos diferentes al alegado en el libelo de la demanda, cuestión que es totalmente falsa, por cuanto la rendición de cuentas solicitada, ésta bien especificada, cuando señala en el libelo la fecha exacta 26 de septiembre de 2003, fecha en la que realiza el demandado los actos de lo cuales específicamente piden que rindan cuentas, hasta la presente fecha.

  5. - Argumentó igualmente que el demandado, en sus escritos, que se solicita la rendición de cuentas de negocios, para lo cual no se le otorgó poder, lo cual si bien es cierto, ciudadana juez, no es menos cierto y así quedó debidamente probado en autos, con copia certificada marcado “C” que el ciudadano J.L.Z. si administró dinero y si realizó actos de disposición. Citando la opinión del Dr. Feo contenida en la Obra “Lecciones de Procedimiento Civil” cuyo autor es Dr. Á.F. Brice… “La obligación de rendir cuenta nace no del nombramiento sino del ejercicio de la gestión”. Señalan como abuso de confianza y poder extralimitándose en las facultades conferidas por el demandado, adquiriendo con dinero inmueble bajo su administración y procesión.

    Señalan que el demandado desvirtúa según escrito de actuaciones de fecha 03-07-2001 en la compra de novillas y que nada tiene que ver con el poder conferido al demandado por la parte actora y señalan que en el lapso probatorio no aportó pruebas eficaces para demostrar que ya había cumplido con la pretensión demandada.

    Piden se declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia.

    Consideraciones para decidir

    Al examinar el asunto debatido se aprecia que estamos ante un juicio de Rendición de cuentas sustanciado y sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Con ocasión de recurso de apelación incoado contra la decisión del referido juzgado dictada en fecha 11 de Febrero de 2010, la causa fue remitida a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de Mayo de 2010.

    Ahora bien, al examinar dicha demandada se evidencia que la misma trata de una acción de Rendición de cuentas, en razón de la caña de azúcar cultivada en el inmueble adquirido por el ciudadano J.L.Z.; específicamente a las siguientes cantidades: 9.962.168,52 de bolívares, en la zafra 2005 – 2006 y bolívares 54.727.290,17 en la zafra 2006 – 2007.

    Evidenciándose que la sociedad Mercantil C.A., Destilería San Javier, ya identificada, se dedica a realizar actividades agrícolas dentro del fundo.

    Ahora bien, en relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

    Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  6. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…).

    Por otro lado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B.), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:

    En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

    ‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

    Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

    ‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente’.

    Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

    Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

    Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    ´De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad’. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

    Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

    Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’. (Subrayado añadido). (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

    Criterio este que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena, en las sentencias Nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: J.G.R.G.) y Nº 90 de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: J.G.P.), al afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.

    En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de Rendición de cuentas, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, pero si para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, ya que del análisis del libelo de la demanda, se observa que el objeto de la controversia se refiere a las cantidades: 9.962.168,52 de bolívares, en la zafra 2005 – 2006 y bolívares 54.727.290,17 en la zafra 2006 – 2007, es decir, a las cañas de azúcar cultivadas en dichos periodos, y siendo que dicha actividad es de naturaleza agraria, susceptible de afectar “la producción agroalimentaria”.

    Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Sentenciador concluye que la rendición de cuenta interpuesta versa sobre “actividades agrícolas”, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso y Así se decide.

    Decisión

    Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.Z. parte demandada respecto a la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción.

    En consecuencia, se considera competente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que conozca de dicho recurso.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Remítase bajo oficio, el referido expediente al prenombrado Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., en San Felipe, a los seis (06) día del mes de Octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.., y se libró el oficio ordenado.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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