Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2013-000085

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1.995, bajo el No 35, Tomo A-83.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.A.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.439.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Providencia No CMO-C-292-11, de fecha 15 de noviembre de 2.011, e informe pericial dictado en fecha 20 de noviembre de 2.011, emanados del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 15 de noviembre de 2.011.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 18 de diciembre de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A, interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No CMO-C-292-11, de fecha 15 de noviembre de 2.011, e informe pericial dictado en fecha 20 de diciembre de 2.011, emanados del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, ante el Juzgado del Municipio San José de G. de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 8 de enero del año en curso, se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial .

Se verifica de esta manera que, por redistribución le corresponde a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo. el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 25 de enero de 2013, luego de lo cual, en actuación de fecha 30 del referido mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la parte recurrente informara “… si ejerció recurso alguno en sede administrativa, contra los actos administrativos impugnados, y de haberse ejercido acreditar la documentación respectiva, que demuestre la oportunidad en que fueren interpuestos, ello a los efectos verificar admisibilidad de la presente acción de Nulidad…”; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo in commento, le concedió un lapso de tres (03) días hábiles siguiente al referido pronunciamiento, a los fines de que la parte recurrente, cumpliere con lo solicitado por este Tribunal.

E. este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, observa lo siguiente:

Delimitada la actuación de este Tribunal de fecha 30 de enero de 2.013, se advierte que la recurrente en nulidad no subsanó los aspectos que requirió este Juzgado, toda vez que visto el cómputo que antecede, se verifica que desde el día señalado supra, (exclusive), hasta el día 5 de febrero de 2.013, (inclusive), transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho que fuere otorgado a los fines de la subsanación del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el Juez debe realizar, es verificar que la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la Ley.

De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33 eiusdem, el Juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenará la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de dicho instrumento legislativo. En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, por consiguiente debe considerarse aplicable la consecuencia de Ley ante tal falta, declarándose la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos, descritos en el texto de esta decisión, por el abogado J.A.A.R..

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A.

Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme la presente decisión, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).

La Juez,

Abg. C.C.F. H.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

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