Decisión nº 13.205-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2.004, bajo el Nº 76, Tomo 67-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARDELLA M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.754.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-2.111.942.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

EXP. Nº: AP71-R-2013-001200

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 25.11.2013 (f.202), por el abogado J.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.P.T., contra la sentencia de fecha 11.11.2013 (f. 183 al 198), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12.12.2013, (f. 207) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y ordenándose la remisión del mismo al tribunal de la causa para la subsanación del error de foliatura encontrado.

    Subsanado el error de foliatura, mediante auto del 21.01.2014, este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y anotado su reingreso, fijando el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

    En fecha 23.01.2014 (f. 213 al 216), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones y anexos.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta en fecha 15.12.2011 (f.03 al 05) por la abogada ARDELLA M.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123 C.A., contra el ciudadano M.P.T., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 13.01.2012 (f. 22 al 23) el Tribunal de la Causa admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.

    Cumplidos los trámites de citación del demandado, el 02.04.2012 (f. 33 al 35), comparece el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada

    Mediante escrito de fecha 16.04.2012 (f.126), y el 23.04.2012 (f.127 al 128) la representación judicial de la parte demandada y actora y consignan sus escritos de promoción de pruebas.

    En sentencia definitiva de fecha 11.11.2013 (f. 183 al 198), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) “…CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil Inversora La Castellana 123 C.A., contra el ciudadano M.P.T.; y (ii) RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes…”

    El día 25.11.2013, el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 11.11.2013.

    Por auto de fecha 03.12.2013 (f. 203), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la trabazón de la litis.-

      *Alegatos de la Accionante:

      Consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de diciembre de 2004, (sic) que mi representada, dio en arrendamiento al ciudadano M.P.T., (sic), un inmueble constituido por un sótano, el cual forma parte del edificio Pigalle (…)

      En la cláusula segunda del referido contrato, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de dos millones setecientos nueve mil seiscientos treinta y seis con 00/100 Bolívares (BS. 2.709.636,00) y estableciéndose en dicho contrato que el canon de arrendamiento sería modificado, de conformidad a la regulaciones producidas en el inmueble, siendo la última Regulación, en la cantidad de Veinte Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.324,80), de conformidad con la regulación expedida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano de fecha 15 de julio de 2009, Nº 00013234 (…)

      “(…) Quedó establecido en la cláusula Undécima del contrato de arrendamiento lo siguiente: “EL ARRENDATARIO no podrá ceder este contrato, ni total ni parcialmente; tampoco podrá sub-arrendar el inmueble ni en todo ni en parte, ni darlo en comodato o cualquier convenio o contrato hecho en contravención a esta cláusula y dará derecho a LA ARRENDADORA para solicitar y obtener de inmediato la resolución del presente contrato”

      “(…) EL ARRENDATARIO, M.P.T. ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011, tal como se demuestra de los recibos correspondientes a las mensualidades insolutas (sic), igualmente debe el impuesto al valor agregado (I.V.A), lo que da un total adeudado por los cánones de arrendamiento, más el impuesto al valor agregado, en la cantidad de Quinientos Noventa y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 591.858,28).

      “(…) a pesar de las diligencias realizadas para que el ciudadano M.P.T., pagara los cánones de arrendamientos pendientes, han resultado infructuosas, es por lo que siguiendo instrucciones de mi mandante, Inversora la Castellana 123, C.A., acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano M.P.T., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

      (…) En dar por resuelto por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por incumplimiento a la cláusula undécima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de noviembre de 2004 (sic), y en la entrega del mismo, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió

      .

      (…) En pagar la cantidad de Quinientos Noventa y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 591.858,28), por concepto de los cánones de arrendamiento no pagados y vencidos y el impuesto al valor agregado, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble

      (…) Los intereses de mora, causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento (sic). Dichas cantidades deberán ser calculadas por medio de experticia complementaria del fallo, (sic) desde que las mismas fueron exigibles hasta la fecha de su pago efectivo

      .

      (…) En que se condene a la parte demandada al pago de la corrección monetaria o Indexación de las cantidades de dinero que adeuda a mi mandante (cánones de arrendamiento), calculada ésta mediante una experticia complementaria al fallo

      .

      (…) En pagar las costas y costos del presente procedimiento

      .

      **Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.-

      (…) De conformidad con el artículo 346, ordinal 8° del Código de procedimiento Civil, procedemos a interponer la cuestión previa de prejudicialidad, en los siguientes términos:

      La parte actora en su libelo de demanda señala que, de conformidad con la resolución emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, de fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 00013234, fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Veinte Mil Trescientos Veinticuatro con Ochenta Céntimos (BS. 20.324,80), que abarcó a todo el edificio Pigalle, (sic) y uno de los inquilinos de dicho edificio, la empresa Distribuidora Numara, C.A., intentó recurso de nulidad contra la referida resolución, y en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso administrativo de la Región Capital, admitió el recurso de nulidad (sic), lo cual implica que existe un proceso en curso que ésta discutiendo la validez del nuevo canon de arrendamiento fijado por la mencionada dirección de inquilinato, y hasta tanto no se determine y se fije en forma definitiva el canon de arrendamiento, existe la mencionada prejudicialidad (…)

      Rechazamos y contradecimos la demanda tanto en los hechos como en las normas jurídicas que pretenden sustentar su pretensión, en todas y cada una de sus partes.

      Alegamos como defensa de fondo el ordinal 11° del artículo 346 en concordancia con el artículo 361, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda propuesta está prohibida por la ley.

      “(…) el artículo 78 del mencionado código procesal preceptúa que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

      (…) La parte actora demanda, la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2009, hasta octubre de 2011, sin embargo nuestro representado ha consignado en fecha doce (12) de enero de 2010, por ante el Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2010-0064, la cantidad de dos mil setecientos ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.708,08), correspondiente al pago de arrendamiento, por lo que expresamente invocamos el pago de los cánones de arrendamiento demandados (…)

    2. - Aportaciones Probatorias.-

      a.- De la parte actora:

      *Recaudos acompañados al escrito libelar.-

    3. Marcado con la letra “B” (f. 09 al 15) copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversora la Castellana, 123 C.A., y el ciudadano M.P.T., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17.22.2004.

      Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, traído a los autos en copia certificada, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que entre las partes contratantes existe una relación arrendaticia del inmueble identificado en autos. ASÍ SE DECLARA.

    4. Marcado con la letra “C” (f. 16 al 17) copia simple de la resolución Nº 00013234, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, en fecha 15.07.2009.-

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que se trata de una Resolución emanada de un Ministerio, y que tiene carácter de documento administrativo que riela en copia simple, por lo que se le tiene como cierto para los efectos de la decisión, para acreditar que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto del presente juicio en la cantidad de Veinte Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 20.324,80). ASÍ SE DECLARA.

    5. Marcado con la letra “D” (f. 18) copia simple de comunicación dirigida al ciudadano M.P., suscrita por la sociedad mercantil Inversora la Castellana 123, C.A.

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, y por no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, éste Tribunal le otorga todo valor probatorio para acreditar que la sociedad mercantil Inversora la Castellana 123, C.A., notificó al ciudadano M.P. de la regularización realizada por parte del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sobre el monto del alquiler del bien inmueble de autos. ASÍ SE DECLARA.

      ** En la etapa probatoria

    6. Marcado con la letra “D” (f. 129) original de comunicación dirigida al ciudadano M.P., suscrita por la sociedad mercantil Inversora la Castellana 123, C.A.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo ya fue analizado por esta Alzada, por lo que se ratifica el valor probatorio dado, en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Sin marcar (f. 130 al 140) copia simple de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar el procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual la sociedad mercantil Distribuidora Numara, C.A., es la consignante y como beneficiario Inversiones la Castellana 123, C.A.

      b.- De la demandada.

      * Recaudos acompañados a la contestación a la demanda:

    8. Marcado con la letra “B” (f. 39 al 97) copia simple del libelo y admisión del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario, signado con el Nº 2591-09, por ante el Juzgado Superior Séptimo de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    9. Marcado con la letra “C” (f. 98 al 113) copia certificada del expediente signado con el número 2010-0064, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar el procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo consignante es el ciudadano M.P.T. y como beneficiario la Sociedad Mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123 C.A., de los meses que se especifican a continuación:

      Fecha

      Consignación Desde

      Mes-Año Hasta

      Mes-Año Monto

      (Bs.)

      12.01.2010 09-2009 01-2010 18.000,00

      01.02.2010 02-2010 02-2010 3.600,00

      01.03.2010 03-2010 03-2010 3.600,00

      26.03.2010 04-2010 04-2010 4.000,00

      29.04.2010 05-2010 05-2010 4.000,00

      31.05.2010 06-2010 06-2010 4.000,00

      02.07.2010 07-2010 07-2010 4.000,00

      29.07.2010 08-2010 08-2010 4.000,00

      24.09.2010 10-2010 10-2010 4.000,00

      24.09.2010 09-2010 09-2010 4.000,00

      27.10.2010 11-2010 11-2010 4.000,00

      03.12.2010 12-2010 12-2010 4.000,00

      17.01.2011 01-2011 01-2011 4.000,00

      31.01.2011 02-2011 02-2011 4.000,00

      01.03.2011 03-2011 03-2011 4.000,00

      25.03.2011 04-2011 04-2011 4.000,00

      26.04.2011 05-2011 05-2011 4.000,00

    10. - Punto previo.

      *De la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada.-

      En cuanto a este punto, esta Alzada verifica que mediante decisión del 11.11.2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió esta cuestión previa, expresando que la misma no puede prosperar en Derecho.

      Ahora bien, observa esta Superioridad que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que:

      La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un sólo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Subrayado del Tribunal)

      De la disposición legal transcrita, esta Sentenciadora verifica que en el presente caso estamos en presencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo establece la norma transcrita ut supra, que de la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación, razón por la cual, colige quien sentencia que dicha cuestión previa no tiene recurso ordinario de apelación, por lo tanto esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse acerca de este particular, por lo que resulta inadmisible el recurso de apelación sobre esta defensa previa. Y ASÍ SE DECIDE.

      **Del ordinal 11° del artículo 346.

      La parte demandada, ciudadano M.P.T., alega como defensa previa la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su contestación a la demanda (f. 34 al 35), ya que –a su decir- la parte actora entra en contradicción en el petitorio, por cuanto por un lado demanda la resolución del contrato de arrendamiento y posteriormente en la misma demanda interpone pretensión de cumplimiento de contrato, lo que implica que son pretensiones que se excluyen entre sí, y por ende, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser declarada inadmisible.

      Observa esta Sentenciadora que, de un análisis realizado a las actas procesales que integran la presente causa, específicamente al libelo de la demanda, no se evidencia que exista contradicción alguna en el petitorio, ya que la parte demandante persigue la resolución del contrato de autos, por falta de pago de los cánones arrendaticios que van desde el mes de septiembre al mes de diciembre del año 2009; enero-diciembre del año 2010; y de enero a octubre del año 2011.

      Es decir, en su escrito libelar, la fundamentación utilizada por la accionante se deriva directamente en el incumplimiento en que supuestamente ha incurrido la demandada por la mencionada falta de pago de los cánones de arrendamiento, por tanto, no constata esta Alzada que exista inepta acumulación en este proceso judicial, pues no se verifica que se de en este caso, los supuestos a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente es claro y preciso el objeto de esta demanda y el fin que persigue la actora con la interposición de este proceso judicial, por tanto no es procedente la defensa previa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

  4. DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-

    Sostiene la parte actora que en fecha 17.12.2004, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, dió en arrendamiento al ciudadano M.P.T., un inmueble constituido por un (1) sótano el cual forma parte del edificio Pigalle, situado en la avenida L.D.V. de la Urbanización Bello Monte, parroquia el Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital

    Alega que en dicho contrato, en su cláusula segunda, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de dos millones setecientos nueve mil seiscientos treinta y seis con 00/100 Bolívares (BS. 2.709.636,00), expresa que en dicho contrato, el canon de arrendamiento sería modificado, de conformidad a la regulaciones producidas en el inmueble, y siendo la última Regulación en la cantidad de Veinte Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con ochenta y ocho céntimos (20.324,80), de conformidad con la regulación expedida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano de fecha 15.07.2009, bajo el Nº 00013234.

    Es fundamentada la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento en: (i) la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011; y (ii) el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

    Por su parte la demandada argumento en su defensa, que la empresa Distribuidora Numara, C.A., -uno de los inquilinos del edificio Pigalle-, intentó recurso de nulidad contra la resolución Nº 00013234, y el 26.03.2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso de nulidad, lo cual implica que existe un proceso en curso que ésta discutiendo la validez del nuevo canon de arrendamiento fijado por la dirección de inquilinato, y hasta tanto no se determine y se fije en forma definitiva el canon de arrendamiento existe prejudicialidad.

    Por otra parte, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en las normas jurídicas que pretenden sustentar su pretensión, en todas y cada una de sus partes.

    Alega que ha consignado en fecha 12.01.2010, por ante el Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2010-0064, la cantidad de dos mil setecientos ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.708,08), correspondiente al pago de arrendamiento, por lo que expresamente invoca el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

    Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes, establecido el contradictorio en la presente causa y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

    *De la Resolución de Contrato de Arrendamiento.

    Nuestro legislador inquilinario comprime en el procedimiento breve lo derivado de las relaciones arrendaticias, en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes. Empero el trámite como fuero especial inquilinario, está regulado por el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que figura en su artículo 33, lo siguiente:

    Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía (Subrayado de este Tribunal)

    Se tiene una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen las partes en la presente pendencia. Al respecto a dicho el autor J.L.V., (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p.90 y 91), que la acción resolutoria -en los contratos a tiempo determinado- cuando el inquilino incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas en el contrato, se da en los casos siguientes:

    1-. La falta de pago, fundamentada en el artículo 1.592, ordinal 2º, del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    2.- Cuando el inquilino cambie el uso del inmueble. Según el artículo 1.592, ordinal 1° del Código Civil, el arrendador tiene la obligación principal de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; según el artículo 1.593 ejusdem, si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquél que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato. Estos supuesto comprenden el hecho del inquilino causar al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal.

    3. Cuando el arrendatario haya subarrendado sin autorización del arrendador (Art. 15 Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

    4.- Por la violación de cualquier cláusula contractual cuando así ha sido expresamente contemplado en el contrato.

    Observa esta Superioridad, en el caso de autos, que es fundamentada la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento en: (i) la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011; y (ii) el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

    **De la Determinación del Canon de Arrendamiento por el Organismo Regulador.

    La parte actora en su libelo de la demanda establece que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, fue objeto de regulación por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano el 15.07.2009, en la Resolución, Nº 00013234, el cual fue determinado en la suma de Veinte Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 20.324,80).

    Siendo así, se hace necesario distinguir sobre el medio tempore de la celebración del contrato estipulado bajo un determinado precio, y los efectos jurídicos de que el inmueble se encuentre regulado mediante un procedimiento administrativo inquilinario.

    ***De la ejecución de los actos regulatorios en sede administrativa.

    Corresponde examinar a esta Superioridad la aplicación del acto regulatorio que pueda ser susceptible de hacer eficacia jurídica dentro del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes en fecha 17 de diciembre de 2004, según documento autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 42, Tomo 61 de los libros de autenticación de la referida notaría.

    Se tiene en el caso bajo estudio, la revisión de los cánones de arrendamientos fijados en un contrato de arrendamiento, con la consecuencia de haber sido objeto de un acto regulatorio inquilinario de la Dirección de Inquilinato.

    Así pues, y en contexto con un procedimiento regulatorio inquilinario los actos administrativos han quedado establecidos bajo el status de: (i) La fijación de cánones máximos de arrendamiento (Art. 30 LAI); (ii) Revisión de los cánones máximos de arrendamiento previamente fijados (Art. 32 LAI); y (iii) Imposición de sanciones administrativas (Art. 82 y siguientes LAI).

    En similar sentido, el acto regulatorio dictado en sede administrativa en el cual se fije el monto del canon máximo a cobrar, esto es, por medio de la cual se estipula la regulación de alquileres (Art. 29 y siguientes LAI), -ab initio- se busca la ejecución del acto administrativo. Luego, se cuestiona si el acto regulatorio de la Dirección de Inquilinato podía ejecutarse –de forma inmediata- cuando existe un recurso de nulidad contencioso administrativo ante un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo Inquilinario.

    Para determinar a quién le corresponde su ejecución, debe distinguirse entre la resolución administrativa que haya quedado firme sin la intervención del órgano judicial y la resolución administrativa que ha sido sometida al control de la jurisdicción contenciosa administrativa inquilinaria.

    En este sentido, el control de la resolución administrativa, empezará a surtir los efectos jurídicos de la regulación una vez se dé el cumplimiento de los mecanismos establecidos en los artículos 72 al 74 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, salvo que el Juez Contencioso- Arrendaticio haya determinado la suspensión de efectos del acto administrativo conforme lo señala el artículo 81 eiusdem, con ocasión a la interposición del recurso contencioso de nulidad.

    Igualmente como se cita en la obra señalada infra (ob. cit Tratado de Derecho Inmobiliario, ibídem, Pág. 117-118), “surtirá plenos efectos jurídicos el referido acto de regulación, aun en el caso de haberse interpuesto el recurso contencioso de nulidad, pero si no se ha obtenido la suspensión de efectos del acto”

    Y se agrega el comentario del jurista G.G.-ROCCA sobre la eficacia de los actos administrativos arrendaticios en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen II, Pág. 117, Caracas 2007, que: “Una vez que el acto administrativo arrendaticio definitivo (por haber culminado el procedimiento administrativo), contentivo de la fijación del canon máximo de arrendamiento, es debidamente notificado al particular interesado; empieza contra él, a surtir plenos efectos jurídicos; indistintamente sea reputado como declarativo o constitutivo”. (Negrillas de este Tribunal)

    ****De las actas procesales.-

    Bajo las consideraciones expuestas anteriormente, reclama la accionante a la demandada el pago de las mensualidades vencidas, correspondientes a los alquileres de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011, a razón de el monto establecido por la Dirección General de Inquilinato emanado de la Resolución Administrativa número 00013234 dictada en fecha 15.07.2009, e igualmente reclama el impuesto al valor agregado (I.V.A), lo que da un total adeudado por los cánones de arrendamiento, más el impuesto al valor agregado, en la cantidad de Quinientos Noventa y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 591.858,28).

    Asimismo, en la variación del canon de arrendamiento que fue objeto de regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato surge un control de la legalidad mediante un recurso de nulidad del acto regulatorio interpuesto por un tercero.

    En este orden de ideas, debe precisarse el principio de ejecutividad de los actos administrativos (art.8). Y ante la interposición de recurso contencioso de nulidad sometido a un control judicial, esta Alzada toma el criterio del maestro G.G.Q., al considerar que: “la interposición del recurso contencioso administrativo denota el cumplimiento del fin de una adecuada notificación que comporta”. (Véase: Tratados De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Caracas 2.000, Pág. 117), agregando esta jurisdicente la inmediata aplicación de los efectos del acto al constatarse a los autos la notificación realizada por la actora a la demandada, lo cual garantiza el conocimiento del mismo.

    En este punto, es importante destacar que la parte demandada trae a los autos una copia simple del libelo y admisión del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario, signado con el Nº 2591-09, cursante por ante el Juzgado Superior Séptimo de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Ahora bien, evidencia está Superioridad por notoriedad judicial, así como también de la copia simple consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 23.01.2014, (http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/ENERO/2112-28-2591-09-.HTML), que el Juzgado Superior Séptimo de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente causa interpuesta por el Abogado F.J.R.S., actuando en representación de Distribuidora Numara, C.A., contra la Resolución contra la Resolución Nº 00013234, dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Publicas y Vivienda”

    Luego, al no acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo, los resultados del acto regulatorio declarado válido, deben surtir todas las consecuencias jurídicas de inmediato, pues cobra importancia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de admitir el recurso, negó la medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución (Art. 81 LAI).

    Dentro de este contexto, se impone un análisis del clausulado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre las partes, a los fines de establecer si se pone en manifiesto el vencimiento de las pensiones inquilinarias y el impago que objeta el actor, en la presente demanda.

    Concretamente la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento establece la modalidad de pago y la acción actio ex contratu resolutorio por falta de pago, tal como lo estatuye el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil.

    Establece la cláusula segunda, lo siguiente:

    “(…) La falta de pago de dos (2) mensualidades acumuladas, es causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” pueda solicitar la Resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega de “EL INMUEBLE” totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado al inicio del arrendamiento (…)”

    De las disposiciones legales y contractuales, se explana en el caso in comento que existió una variación de los cánones de arrendamiento mediante un procedimiento por regulación emanado de la Dirección General de Inquilinato donde se dictó una Resolución signada con el Nro. 00013234 de fecha 15 de julio de 2009, por un monto de Veinte Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 20.324,80), por lo que, se establece un canon máximo que ciertamente establece el equilibrio económico interpartes. Es como opina, el maestro G.G.Q., “el arrendador puede cobrar por concepto de alquiler mensual, el juez no puede desconocer la fuerza obligatoria del artículo 7 de LAI y 29 eiusdem que regula la fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación” (cfr. Tratado de Derecho Inmobiliario, Tomo I, Caracas 2000, Pág. 476).

    De esta manera, conforme al artículo 32 parágrafo segundo y en aras de procurar el equilibrio económico entre las relaciones locativas se impone la cancelación del diferencial a la parte arrendadora por parte de la demandada, siendo que no existe la suspensión de los efectos del acto regulatorio conforme lo señala el artículo 81 de la Ley de Arrendamiento, y más aún existe la confirmación del acto administrativo regulatorio sobre un control judicial, al haberse declarado Consumada la Perención y Extinguida la Instancia por parte del Juzgado Superior Séptimo de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Inquilinario interpuesto contra la Resolución contra la Resolución Nº 00013234, dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Publicas y Vivienda.

    En este sentido, la parte demandada no logró probar a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, su obligación de pago del canon de arrendamiento fijado por la autoridad administrativa competente, por lo tanto, es procedente la falta de pago de pensiones arrendaticias por el hecho de existir una variación por concepto de canon de alquiler por el órgano regulador que el arrendatario no efectúo sobre los meses descritos que se detallan a continuación:

    Fecha

    Consignación Desde

    Mes-Año Hasta

    Mes-Año Monto

    (Bs.)

    12.01.2010 09-2009 01-2010 18.000,00

    01.02.2010 02-2010 02-2010 3.600,00

    01.03.2010 03-2010 03-2010 3.600,00

    26.03.2010 04-2010 04-2010 4.000,00

    29.04.2010 05-2010 05-2010 4.000,00

    31.05.2010 06-2010 06-2010 4.000,00

    02.07.2010 07-2010 07-2010 4.000,00

    29.07.2010 08-2010 08-2010 4.000,00

    24.09.2010 10-2010 10-2010 4.000,00

    24.09.2010 09-2010 09-2010 4.000,00

    27.10.2010 11-2010 11-2010 4.000,00

    03.12.2010 12-2010 12-2010 4.000,00

    17.01.2011 01-2011 01-2011 4.000,00

    31.01.2011 02-2011 02-2011 4.000,00

    01.03.2011 03-2011 03-2011 4.000,00

    25.03.2011 04-2011 04-2011 4.000,00

    26.04.2011 05-2011 05-2011 4.000,00

    Dichos montos depositados se tomarán en cuenta a los fines de establecer el restante con la cantidad neta de Veinte Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 20.324,80); más el impuesto al valor agregado, lo cual se ordena rá verificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el mes de Septiembre de 2.009, hasta el mes de octubre de 2.011, descritos con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.-

    *****De los intereses moratorios.

    Reclama la parte demandante la parte demandante los intereses moratorios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamientos, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde que los mismos fueron exigibles hasta la fecha de su pago.

    La noción de transitar la mora engendrada se establece a través de un incumplimiento de una obligación contractual que debe ser determinada en un plazo o término fijo, que automáticamente posibilita la sanción de los intereses moratorios dentro de su campo de compensación.

    Establecer, la fecha de inicio desde la cual se comenzaría a computar los intereses moratorios no es suficiente, ya que partiríamos de una idea de compensación moratoria genérica que a motu proppio no tiene un refuerzo en una fecha tope específica apuntalada en el incumplimiento de una obligación.

    Este aspecto, ya ha sido analizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 2012-00176, de fecha 08 de Agosto de 2.012, al expresar que:

    (…) Los razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos (…)

    Por tal situación, al no concretarse en que consiste el plazo final para la determinación de los intereses moratorios, sería imposible acordarlos por quien sentencia al tratarse de compensaciones moratorias genéricas, en tal sentido, no procede la solicitud del pago de los intereses moratorios. Y ASÍ SE DECIDE.-

    ******De la indexación judicial.

    Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, de las cantidades de dinero que adeuda (cánones de arrendamiento).

    Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.

    Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de G.V.B., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)

    Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)

    Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.

    En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre la cantidad demandada por falta de pago de los cánones de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, ordena a indexar la cantidad que resulte de la totalidad de la sumatoria de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (13/01/2.012), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25.11.2013 (f.210), por el abogado J.A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.P.T., contra la sentencia de fecha 11.11.2013 (f. 183 al 198), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la apelación interpuesta el 25.11.2013 (f.210), sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil Inversora la Castellana 123 C.A., contra el ciudadano M.P.T., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de diferencial de cánones de arrendamientos, por el monto que resulte de la práctica de la experticia complementaria que se ordena a realizar a tal efecto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el mes de septiembre de 2.009 - hasta octubre de 2.011, ambos inclusive discriminándose de la siguiente manera:

Fecha

Consignación Desde

Mes-Año Hasta

Mes-Año Monto

(Bs.)

12.01.2010 09-2009 01-2010 18.000,00

01.02.2010 02-2010 02-2010 3.600,00

01.03.2010 03-2010 03-2010 3.600,00

26.03.2010 04-2010 04-2010 4.000,00

29.04.2010 05-2010 05-2010 4.000,00

31.05.2010 06-2010 06-2010 4.000,00

02.07.2010 07-2010 07-2010 4.000,00

29.07.2010 08-2010 08-2010 4.000,00

24.09.2010 10-2010 10-2010 4.000,00

24.09.2010 09-2010 09-2010 4.000,00

27.10.2010 11-2010 11-2010 4.000,00

03.12.2010 12-2010 12-2010 4.000,00

17.01.2011 01-2011 01-2011 4.000,00

31.01.2011 02-2011 02-2011 4.000,00

01.03.2011 03-2011 03-2011 4.000,00

25.03.2011 04-2011 04-2011 4.000,00

26.04.2011 05-2011 05-2011 4.000,00

Dichos montos depositados se tomarán en cuenta a los fines de establecer el restante con la cantidad neta de Veinte Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 20.324,80); más el impuesto al valor agregado, lo cual se ordena verificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el mes de Septiembre de 2.009, hasta el mes de octubre de 2.011, descritos con anterioridad.

QUINTO

Se ordena la INDEXACIÓN de la sumatoria total arrojada de la experticia complementaria antes mencionada; a partir de la fecha de admisión de la demanda (13/01/2.012), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.

SEXTO

RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17 de diciembre de 2004, por la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 42, Tomo 61 de los libros de autenticación de la referida notaría. En consecuencia, se ordena a la demandada, ciudadano M.P.T. a la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un inmueble constituido por un sótano, el cual forma parte del edificio “PIGALLE”, ubicado en la Avenida L.D.V., Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.

SÉPTIMO

Se Confirma la sentencia apelada.

OCTAVO

Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. INDIRA PARIS BRUNI,

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-R-2013-001200

Resol. Contrato de arrendamiento/Def.

Materia: Civil

IPB/MAP/eduardo

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