Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO (CIVIL) BIENES Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

Parte Recurrente: M.J.O. de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.551.729.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Parte Recurrida: Sociedad Mercantil Cementerio Jardines La Pascua”.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

Expediente Nº 11.102.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante auto dictado en fecha 31 de Octubre del año 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contentivo del Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, interpuesta por la ciudadana M.J.O. de Flores, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.551.729, contra la Sociedad Mercantil Cementerio Jardines La Pascua, C.A., ordenándose Emplazar mediante Cartel de Notificación a la Empresa Cementerio Jardines La Pascua, en la persona de sus Representantes Legales, a los fines de que comparecieran por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, a las nueve de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente, una vez constara en autos, la última de las notificaciones ordenadas a los efectos de que tuviere lugar el Acto de Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 09 de Febrero de 2012, el Profesional del Derecho, Ciudadano R.L.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.955, solicitó mediante escrito se Declinara la Competencia por la Materia a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, por cuanto la Sociedad Mercantil Cementerio Jardines La Pascua, C.A (CEJARCA), pasó a ser totalmente un ente de la Administración Municipal, tal como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Diciembre de 2009.

En fecha 14 de Febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declina la competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenando su remisión.

En fecha 09 de Abril de 2012, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras que el recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 15 de Noviembre de 2004, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursante a los folios uno (01) al siete (07) del presente expediente, que ingresó a prestar servicios, para la Empresa Cementerio Jardines La Pascua, C.A., desempeñando el cargo de Coordinadora de Servicios, en el horario de 08:00 A.m a 03:00 P.m, de lunes a domingo, devengando un salario mensual promedio de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.1.223,70), pero que el día 30 de Octubre de 2010, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo por escrito, por la ciudadana E.B., en su condición de Presidenta de la Empresa y que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer reclamo de Detalle de Salarios, Vacaciones, Utilidades y Comisiones desde su Ingreso a la Empresa.

Ahora bien se desprende de la referida solicitud que la recurrente laboró para la Empresa Cementerio Jardines La Pascua, C.A, tal y como lo señala ella misma en su solicitud “…Coordinadora de Servicios…”, resultando evidente que existía una relación de prestación de servicio entre la recurrente y la Empresa Cementerio Jardines La Pascua, C.A.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal al servicio de las Sociedades Mercantiles o Empresas Privadas no tiene la condición de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual establece “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Así bien, en el presente caso, tenemos que la ciudadana M.J.O. de Flores, acude a la vía jurisdiccional en virtud de que el patrono “Sociedad Mercantil Cementerio Jardines La Pascua, C.A., no le ha querido cancelar sus prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden, en virtud de que en fecha 30 de Octubre de 2010, la despidieran del cargo que ocupaba como Coordinadora de Servicios, por lo que este Juzgado Superior, a los fines de determinar su competencia considera necesario revisar la naturaleza de la relación jurídica de las partes y su amparo a las normas del derecho administrativo, y de manera especial para el caso de autos, al contencioso administrativo funcionarial.

Por una parte, se aprecia que la “Sociedad Mercantil Cementerio Jardines La Pascua, C.A, al estar adscrita al Municipio L.I.d.E.G., forma parte de la Administración Pública Municipal descentralizada funcionalmente, cuya regulación normativa se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Pública (Véase Nº 5.890 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2008), específicamente en el Título IV, Capítulo II, De la Descentralización Funcional, Sección Tercera, De las Empresas del Estado, artículos 102 al 108, con personalidad jurídica que adquirirán por la protocolización de su acta constitutiva en el Registro correspondiente a su domicilio.

En cuanto a la naturaleza de las empresas del Estado, cabe señalar que son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, se constituyen mediante un negocio Jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual es adoptado por una persona jurídica de derecho público, estatales o no estatales.

Por otra parte, al estar las empresas con un interés principalmente público dentro en la organización administrativa del Estado o Municipio, pareciera en principio que las relaciones de éstas con su personal estarían reguladas por normas estatutarias, aunado al hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parágrafo único del artículo 1, no las excluye de su ámbito de aplicación, y en atención a que se desprende de autos que la ciudadana M.J.O. de Flores, ciertamente prestó servicios para una persona municipal descentralizada funcionalmente, se podría sostener sin más consideraciones de fondo que el mismo mantuvo una relación de empleo público para la Sociedad Mercantil Cementerio Jardines La Pascua, C.A., ente administrativo perteneciente al Municipio L.I.d.E.G., lo cual conllevaría a sostener que este Órgano Jurisdiccional resulta ser el competente para pronunciarse sobre lo peticionado por la querellante de autos, como es Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden.

No obstante, la sola configuración en algunos casos del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción.

Lo anterior, encuentra su razón tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En este orden de ideas, y pese a que el Apoderado Judicial del Municipio L.I.d.E.G., considera que la ciudadana M.J.O. de Flores, ostenta la condición de un funcionario público amparada por un régimen estatutario, considerando asimismo que este Tribunal Superior, es el competente para conocer del Recurso interpuesto (Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales); debe advertirse que el basamento principal sobre la función pública, lo encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma prevé en su contenido, es decir, funcionarios públicos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”, no siendo por tanto admisible otra forma para ostentar la condición de funcionario público y la aplicación de un régimen estatutario, como se señaló supra.

En sintonía con lo anterior, y respecto a las excepciones de los cargos de carrera y a la condición de funcionario público, la Ley Orgánica de la Administración Pública, texto normativo donde se encuentra prevista la definición, creación, objeto y régimen jurídico aplicable a las Empresas del Estado, establece en su artículo 107, lo siguiente:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(resaltado nuestro).

De lo anterior, se evidencia, que la intención del legislador ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos sometido a una relación funcionarial al personal que preste sus servicios para las empresas del estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la función pública, por lo que se estima que la relación que vinculó a la ciudadana M.J.O. de Flores, con la Sociedad Mercantil Cementerio Jardines La Pascua, empresa perteneciente al Municipio L.I.d.E.G., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 de Agosto de 2010, donde se señala que el referido Municipio a través del Ciudadano Alcalde, es el accionista mayoritario de dicha Sociedad Mercantil, por lo que evidentemente, ella no se encuentra amparada por el contencioso administrativo funcionarial.

En situaciones análogas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 429, de fecha 09 de abril de 2008, (caso: F.E.R.A., contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en donde expresó lo siguiente:

…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del estado, se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública

Por lo que, de la norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano con competencia para conocer del presente juicio es un Tribunal con competencia Laboral.

En tal sentido, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

La competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido igualmente resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, cabe mencionar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, Exp. Nº AA10-L-2009-000084 (caso: J.A.B.M. contra la empresa del estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A.), al respecto la referida Sala a los fines de resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente:

En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, la Sala Plena en sentencia número 13, de fecha 30 de abril de 2009, caso P.P.V.. Centro S.B. C.A., señaló lo siguiente:

(…)

El criterio anterior, que se reitera una vez más, es aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales, intentada por el ciudadano J.B.M. contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

.

Lo anterior obedece al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas Salas, lo que se extrae igualmente de la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena en el expediente Nº AA10-L-2007-000206, al precisar que “… ratifica una vez más la Sala Plena que las relaciones laborales existentes entre las Empresas del Estado y sus empleados, de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberán ser regidas por la Legislación Ordinaria, lo cual se traduce a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, las controversias que se susciten en relación a la relación laboral, deberán ser ventiladas por la Jurisdicción Laboral.”.

Ahora bien, teniendo presente la especial organización en que se encuentran conformados los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, y así poder determinar a cual de ellos, actuando en primera instancia sea el competente para conocer la presente acción, este Tribunal Superior debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por lo expuesto, considera este Despacho que el conocimiento del presente asunto corresponde a los “Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…” (Corchetes y negrillas de este Despacho).

Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que este Juzgado Superior, es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 14 de Febrero de 2012, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro M.T., por cuanto es el M.T. a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia a fin con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena del M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso…”

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara Incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse Incompetente para conocer y decidir del presente juicio por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana M.J.O. de Flores, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.551.729, contra la Sociedad Mercantil Jardines La Pascua”.

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca del Conflicto Negativo de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha, 17 de Abril de 2012, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Conflicto Negativo de Competencia.

Exp. Nº 11.102

Mecanografiado por wendy.

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