Decisión nº 225 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

EXP. Nº KE01-X-2016-000022

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del la demanda de nulidad conjuntamente con a.c., interpuesto por el abogado J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil “MADI C.A.”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 23 de mayo 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y sus anexos.

El 24 de mayo de 2016 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en v.d.a. cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del a.c.s. se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su demanda conjuntamente con a.c., las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) es propietaria y poseedora legitima de un lote de terreno, constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2), cuya dirección es el sitio denominado Triangulo del Este, en la Avenida A.B., Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, hoy avenida A.B. entre Paseo J.I. en construcción y el canal vial y peatonal de la entrada Este del denominado centro Comercial El Sambil (…)”. (Mayúscula de la cita)

Que “El descrito Lote de Terreno lo viene poseyendo como dueño y poseedor legitimo, de manera pacífica, publica, notoria, ininterrumpida en consecuencia siempre ha velado por su conservación; desde la misma fecha en que lo adquirió, entrando al mismo sin oposición de nadie, a través de los miembros de su Junta Directiva o con obreros y profesionales para que ellos realicen trabajos del levantamiento topográfico necesario del mismo a los efectos del diseño arquitectónico de las edificaciones que sobre el mismo se llevaran a cabo previa aprobación de las autoridades correspondiente con el fin de iniciar la ejecución de la obra proyectada sobre el Pre-indicado Inmueble; poseyéndolo y no abandonándolo ya que en ningún momento el Inmueble deslindad, siempre se ha venido poseyéndolo en forma exclusivo, igualmente no ha sido cedido ni objeto de arrendamiento a ninguna persona, ya bien sea natural o jurídica, o de cualquier otro tipo de contrato”. (Mayúscula de la cita)

Alegó el “DERECHO A POSEER CEDULA CATASTRAL POR LA TOTALIDAD DEL TERRENO PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchete de este Juzgado).

Que “(…) con motivo a la construcción del Paseo J.G.I. 1, con Avenida A.B., [su] representada interpuso formalmente demanda por la vía del Procedimiento Interdictal de Despojo y con Fundamento en los artículos 783 del Código Civil, 699 y siguientes del Código de Procedimiento civil, para que se les restituyera a [su] representada a la mayor brevedad permitida por la Ley, la posesión del referido inmueble por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción judicial del estado Lara, acción intentada contra la empresa Constructora “TEVIAL C.A” (…) la cual quedo definitivamente firme y homologado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, estableciéndose el derecho absoluto a la propiedad por los Diez Mil Metros cuadrados (10.000m2) y debidamente aceptado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.(Mayúscula y corchete de este Juzgado).

Finalmente solicitó “(…) admita la presente Nulidad contra dictamen jurídico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipio Iribarren, Estado Lara bajo el número 34-258307 de fecha 24 de Noviembre del año 2015, y que contiene corrección material de la Cedula Catastral número C-1072. SEGUNDO: Declare con lugar el presente Nulidad ordenando a la Dirección de catastro de la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara que la Cedula Catastral sea Concedida sobre la base de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000,002) propiedad de [su] representada Sociedad Civil MADI (…) TERCERO: Se incorpore a la Cedula Catastral la Totalidad de metros que consta en el documento Registral (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchete de este Juzgado).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T.S.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar de suspensión de efectos, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora interpone demanda de nulidad “conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar”, y es en esta oportunidad, en el encabezado de su demanda en la que se observa la mención del amparo como medida cautelar, sin que pueda observarse alguna fundamentación más allá de la simple mención inicial arriba citada. En efecto, la parte actora se limitó a solicitar la protección cautelar sin expresar ningún argumento en su escrito libelar del cual puedan desprenderse, al menos en este estado y con el análisis preliminar de los documentos cursantes en autos, violaciones de orden constitucional que de forma evidente motiven la procedencia del a.c..

En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una simple mención sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el a.c., en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. conjuntamente con la demanda de nulidad, interpuesto por el abogado J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil “MADI C.A.”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 1:15 p.m.

La Secretaria,

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