Decisión nº 080-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, uno (01) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 080/2013

ASUNTO: KP02-U-2006-000092

Ponencia Accidental: Abg. F.D.M.T..

Demandante: Sociedad Civil Universidad Yacambú.

Demandada: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto de la demanda: Recurso Contencioso Tributario.

I

ANTECEDENTES

El 10 de abril de 2006, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Tributario, por los abogados I.L.d.C. y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.758.598, V-7.462.035, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.861 y 90.124, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 38 y 39, Casa N° 38-68, Barquisimeto, estado Lara, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-085156992, representada por su Presidente J.P.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-741.283; sociedad civil inscrita por ante el Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno en fecha 24 de Mayo de 1984, con reformas estatutarias registradas bajo el Nº 46, Tomo 14, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 27 de septiembre de 1996 y agregadas al cuaderno de comprobantes N° 387, folios 2.086 al 2.094, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 2, folios del 61 al 127, de fecha 14 de octubre de 1997, modificación registrada en fecha 21 de octubre de 2002 y autorizada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 34.358, por recomendación acordada por el C.N.d.U. según Resolución N° 38 del 05 de diciembre de 1989 como Institución de Estudios Superiores y su última modificación en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo Primero, representación que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2005, inserto bajo el número 59, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARA-2006-00030, de fecha 20 de febrero de 2006, notificada el 09 de marzo de 2006, así como las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento en el señalado acto administrativo, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de abril de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, ordenando la notificación mediante oficio a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando en el mismo la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente elaborado en base al acto administrativo impugnado.

El 11 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación mediante oficio dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada en fecha 19 de junio de 2006.

El 17 de julio de 2006, los abogados I.L.d.C. y J.G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.861 y 90.124, interponen escrito solicitando a la Jueza M.L.P.G., se Inhiba en la presente causa.

El 20 de julio de 2006, la Jueza de este Despacho, se Inhibió de conocer esta causa, de conformidad con el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 ordinal 1° del Pacto de Derechos Humanos o Pacto de San José, en consecuencia se ordenó oficiar a la Rectoría del estado Lara con la finalidad de solicitar la designación de un Juez (a) Accidental.

El 26 de febrero de 2007, la Jueza Titular del Tribunal se aboca a la presente causa, ordenando oficiar a las partes involucradas y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena dar entrada y agregar el oficio N° 0422, de fecha 01 de diciembre de 2006, librado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite la Sentencia N° 02621, declarando sin lugar la inhibición propuesta por la abogada M.L.P.G., antes identificada, cuya correspondencia fue recibida el 22 de febrero de 2007. De igual manera, se ordenó oficiar a la Rectoría del estado Lara con la finalidad de notificarle la decisión emanada por la prenombrada Sala.

El 21 de marzo de 2007, las abogadas I.L.d.C., X.S.P. y M.P.F., consignaron copia simple de documento poder que las acredita como apoderadas de la recurrente.

El 23 de marzo de 2007, la abogada I.L.d.C., antes identificada, interpuso escrito recusando a la Jueza Titular del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de marzo de 2007, la Abg. M.L.P.G., Jueza del Tribunal, dicta pronunciamiento con relación a la recusación, rechazando la imputación en virtud de la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, ordenó formar cuaderno separado de recusación para ser enviado mediante oficio a la señalada Sala. En esta misma fecha, la parte recurrente solicitó al Tribunal pronunciara sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo.

El 16 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada en fecha 25 de abril de 2007.

El 04 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada en fecha 30 de mayo de 2007.

El 11 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Civil Universidad Yacambú, sin firmar en virtud que no logró ubicar a su representante legal.

El 09 de agosto de 2007, la abogada M.Y.P.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.675, interpuso escrito mediante el cual ratifica la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo.

El 14 de agosto de 2007, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, Abg. G.N.L.R., se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

El 19 de septiembre de 2007, la abogada M.Y.P.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.675, renunció al Poder que le fue otorgado por el Presidente del Concejo Superior Universitario de la Sociedad Civil Universidad Yacambú.

El 10 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada en fecha 09 de octubre de 2007.

El 11 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada en fecha 10 de octubre de 2007.

El 11 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Civil Universidad Yacambú, sin firmar en virtud que no logró ubicar al Representante Legal de dicha sociedad.

El 27 de febrero de 2008, la Abogada M.L.P.G., Jueza Titular de este Despacho, reasume el conocimiento de la causa, asimismo, ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo acordado en el auto de fecha 20 de abril de 2006; igualmente acordó notificar a la Sociedad Civil Universidad Yacambú, de la sanción que le fue impuesta por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República mediante Sentencia N° 01479, de fecha 14 de agosto de 2007, a través de la cual declara sin lugar la recusación propuesta por la parte recurrente.

El 10 de marzo de 2008, la abogada Xiomary Santander Pereira, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.861, consignó copia de la Planilla de Declaración contentiva del pago de la multa impuesta a su representada.

El 18 de marzo de 2008, el Tribunal acordó librar notificaciones mediante oficio a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de marzo de 2008, se le da entrada y se ordena agregar al presente asunto el Oficio N° 0797, de fecha 06 de febrero de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 08 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación dirigidas a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República, ambas firmadas en fecha 07 de abril de 2008.

El 17 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada en fecha 04 de abril de 2008. Igualmente, consignó la notificación de la sanción dirigida a la recurrente sin firmar en virtud que no logró ubicar al representante de la Sociedad Civil Universidad Yacambú.

El 02 de mayo de 2008, se dicta Sentencia Interlocutoria N° 096/2008, a través de la cual se admite el presente recurso contencioso tributario, ordenándose notificar a las partes involucradas y a la Procuraduría General de la República.

El 08 de mayo de 2008, se ordena abrir cuaderno separado con la finalidad de dictar pronunciamiento con relación a la suspensión de efectos de la resolución impugnada.

El 27 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna la última de las notificaciones ordenadas en la decisión que admite la pretensión en la causa objeto de estudio, la cual es dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 01 de julio de 2008, las apoderadas judiciales de la recurrente consignan denuncia penal.

El 04 de julio de 2008, las abogadas I.L.d.C. y Xiomary Santander Pereira, recusan a la Abogada M.L.P.G., en su condición de Jueza Titular de este Órgano Judicial.

El 09 de julio de 2008, la recusada presenta informe con relación a la recusación planteada por las apoderadas de la recurrente.

El 08 de octubre de 2008, la Abg. M.L.P.G., en su condición de Jueza Titular de esta Dependencia Judicial, se inhibe de conocer la presente causa, ordenando abrir el cuaderno respectivo y oficiar a la Rectoría del estado Lara para que se designa a un Juez (a) Accidental.

El 18 de febrero de 2009, se ordena agregar a los autos los orificios Nros. 4540 y 4541, de fechas 09 de diciembre de 2008, emanados de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales remiten copias certificadas de la sentencia N° 01515 de fecha 26 de noviembre de 2008, en la cual declara con lugar la inhibición formulada por la Abogada M.L.P.G., en su condición de Jueza Titular de este Despacho.

El 09 de junio de 2010, el Abogado F.D.M.T., en su condición de Juez Accidental del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes y a la Procuraduría General de la República.

El 20 de septiembre de 2010, la Abogada C.C.M.d.A., titular de la cédula de identidad N° 4.381.719, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, consigna escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario.

El 21 de septiembre de 2010, se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones y venza el lapso ordenado en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se dictará pronunciamiento con relación al escrito de reforma presentado por la apoderada de la recurrente.

El 23 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 09 de junio de 2010.

El 06 de octubre de 2010, la ciudadana R.G., en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se opone e impugna el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2010.

El 07 de octubre de 2010, se subsana el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010.

El 11 de octubre de 2010, el ciudadano J.P.P.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, otorga Poder-Apud Acta.

El 15 de octubre de 2010, se dicta sentencia interlocutoria Nro. 312/2010.

En fecha 18 de octubre de 2010, se ordenan librar las notificaciones acordadas en la decisión que antecede.

Mediante auto dictado el 25 de octubre de 2010, se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la recurrente.

El 27 de octubre de 2010, los abogados R.G. y A.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.165 y 42.360, en su condición de sustitutos de la Procuraduría General de la República, adscritos a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la Sociedad Civil Universidad Yacambú.

El 11 de noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se declara sin lugar el escrito de oposición a la admisión de la pruebas presentado por los representantes de la República y en consecuencia, se admiten salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por los apoderados de la recurrente.

El 12 de noviembre de 2010, se libran las boletas de notificaciones relacionadas con la prueba de informe admitida por este Órgano Judicial.

Los días 10 y 15 de noviembre de 2010, el Alguacil consigna en el expediente las boletas de notificaciones dirigidas a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

El día 15 de noviembre de 2010, el Alguacil consigna en autos las notificaciones dirigidas al Banco Occidental de Descuento, C.A.; Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal); Banesco Banco Universal, C.A. y Banco Industrial de Venezuela, C.A.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna en autos las notificaciones libradas a Corp Banca, C.A. (Banco Universal); y Central de Ahorro y Préstamo, posteriormente denominada Central Baco Universal y actualmente Banco Bicentenario.

El 17 de noviembre de 2010, se ordena notificar mediante correo certificado con aviso e recibo el oficio Nro. 1213/2010, de fecha 12 de noviembre de 2010.

El 18 de noviembre de 2010, el aguacil consigna en este asunto planilla de recibo de consignación Nro. R-4061, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), así como la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Civil Universidad Yacambú.

El 14 de diciembre de 2010, se recibe comunicación de Mercantil, C.A., Canco Universal, relacionada con la evacuación de la prueba de informe.

El 7 de enero de 2011 y 25 de enero de 2011, se recibe del Banco Occidental de Descuento, C.A. y Banesco Banco Universal, respectivamente, respuesta relacionada con la prueba de informe admitida por este tribunal accidental.

El 01 de marzo de 2011, se recibe de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República oficio Nro. G.G.L.-C.R.O.-O.R.C.O.-Nro. 000688.

El 09 de noviembre de 2011, la representación fiscal consigna Acta de Intimación de Derechos Pendientes de fecha 12 de enero de 2011.

El 11 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú consigna planillas de pago realizadas por ante el Banco Occidental de Descuento, C.A., Baco Mercantil, C.A., Banesco Banco Universal, C.A., así como el Registro de Información Fiscal (RIF).

Mediante diligencias de fechas 11 de noviembre de 2011, 26 de septiembre de 2012 y 4 de junio de 2013, la apoderada judicial de la recurrente insiste en la prueba de informe.

En fecha 5 de junio de 2013, el abogado E.J.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.811, en su condición de apoderado de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, conforme se desprende del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 7 de mayo de 2013, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, desiste voluntariamente del presente Recurso Contencioso Tributario en todas y cada una sus partes.

II

MOTIVA

Corresponde a este juzgador accidental, dictar pronunciamiento con relación a la diligencia presentada por el abogado E.J.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.811, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, conforme se desprende del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 7 de mayo de 2013, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, a través de la cual desiste del Recurso Contencioso Tributario incoado por su mandante, en este sentido, quien decide considera oportuno citar las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo dispositivos legales establecen:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Este Juzgador de instancia observa de las normativas precedentemente transcritas, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado de la acción judicial intentada, pudiendo invocarse este medio de auto composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, el cual es irrevocable y se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado; b) Que sea en forma pura y simple; y c) Que el solicitante tenga la capacidad para disponer sobre el objeto que verse el asunto y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Subrayado añadido).

De la norma transcrita se colige que, el instrumento poder faculta a un apoderado judicial para que realice todos los acto del proceso, sin embargo, se desprende de la norma citada que para desistir requiere facultad expresa en el mandato conferido por su mandante.

Con relación a la motivación que antecede, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00061 dictada el 30 de enero de 2013, estableció:

“…este M.T. observa que mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2012 el abogado J.B.D., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, sociedad mercantil T.D.W. Services Latinoamericana C.A., desistió del recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:

(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos judiciales en materia tributaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, desisto formal y expresamente del recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Multa No. GTRTI-RCE-DFD-DF-B-152 del 19 de julio de 2002 (…) dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que dio inicio a este juicio. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que (i) homologue este desistimiento; (ii) fije el monto de las costas procesales; (iii) ordene al SENIAT la emisión en Bolívares Fuerte de las planillas de liquidación y pago de los conceptos determinados en el acto administrativo impugnado anteriormente identificado, así como las costas procesales a las que haya lugar conforme a este desistimiento, a fin de que mi representada pueda pagar dichas planillas en una oficina receptora de fondos nacionales. Hacemos la anterior solicitud en virtud de que los montos de las planillas de pago emitidas de acuerdo con la Resolución antes identificada están establecidos en Bolívares y, por lo tanto, esas planillas no serían aceptadas por una oficina receptora de fondos nacionales al momento del pago que desea hacer [su] representada; y (iv) remita este expediente judicial al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la ejecución voluntaria del acto administrativo antes identificado, el cual quedará firme una vez que esta Sala homologue el presente desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario (…)

(sic).

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual permite aplicar de manera supletoria las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción que antecede se observa que el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte demandante pueda desistir de la acción, y conforme a la disposición contenida en el artículo 264 eiusdem, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ver sentencia de esta Sala N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: C.d.V., C.A.).

Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de homologación de desistimiento, es necesario reproducir la norma contenida en el artículo 154 eiusdem, según la cual:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Destacado de la Sala).

De la citada norma se desprende que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Ver sentencias de esta Sala números 01350, 00084 y 00409 del 19 de octubre de 2011, 8 de febrero y 25 de abril de 2012, casos: Banco Caroní, C.A. Banco Universal, TW Producciones, C.A. e Industrias de Tapas Taime, C.A., respectivamente).

De la revisión de las actas procesales, pudo constatar este M.T. que el ciudadano B.D. (cédula de identidad N° 3.190.074), de nacionalidad venezolana, actuando como Gerente General de la sociedad mercantil T.D.W. Services Latinoamericana C.A., autorizado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de enero de 1999, otorgó poder “general judicial” ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N° 05, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la abogada Douvelin SERRA GONZÁLEZ (INPREABOGADO N° 61.041), entre otros profesionales del derecho, manifestándose en el texto del mismo lo siguiente:

(…) En ejercicio del presente poder los prenombrados apoderados están facultados para intentar y/o contestar toda clase de demandas, reclamos, procedimientos, incidencias y/o reconvenciones, alegar, oponer y/o contestar defensas y cuestiones previas; hacer citas de saneamiento y/o de garantía; convenir; desistir; transigir; renunciar a acciones o derechos (…) que los apoderados aquí instituidos están facultados para sustituir el presente poder en personas o abogados de su confianza, con todas o algunas de las facultades anteriormente señaladas, con reserva o no de su ejercicio (…)

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la prenombrada abogada Douvelin SERRA GONZÁLEZ, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de enero de 2003, bajo el N° 68, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 33 al 40), sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder “general judicial” anteriormente referido, entre otros, en el abogado J.B.D., en cuyo texto se lee:

(…) En ejercicio del presente poder los prenombrados apoderados están facultados para intentar y/o contestar toda clase de demandas, reclamos, procedimientos, incidencias y/o reconvenciones; alegar, oponer y/o contestar defensas y cuestiones previas; hacer citas de saneamiento y/o de garantía; convenir; desistir; transigir; renunciar a acciones o derechos (…)

.

Por consiguiente, constatada la facultad del ciudadano B.D., antes identificado, para otorgar poderes de representación en nombre de la sociedad mercantil T.D.W. Services Latinoamericana C.A., la condición del abogado J.B.D. como apoderado judicial de la referida empresa, así como su facultad para desistir de las reclamaciones judiciales incoadas en defensa de los derechos de su mandante; visto además que no se trata de una materia en la cual están prohibidas las transacciones, es decir, que no versa sobre derechos indisponibles o que viola normas de orden público, se impone a este M.T. homologar el desistimiento propuesto por el mencionado abogado, actuando con el carácter invocado. Así se determina.

Asimismo, se deja establecido que corresponde a la Administración Tributaria emitir las respectivas planillas de liquidación, en virtud de que las existentes fueron emitidas con anterioridad a la vigencia (1° de enero de 2008) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por ende, las cantidades de pago indicadas en esas planillas deberán ser reexpresadas.

Por último, debe esta Sala condenar en costas a la sociedad mercantil accionante, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el artículo 332 del Código Orgánico Tributario…”

Siendo así, quien juzga constata de la diligencia de fecha 4 de junio de 2013, la voluntad expresa del abogado E.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.811, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, de desistir del Recurso Contencioso Tributario instaurado por la citada Sociedad, aunado a la circunstancia que el apoderado antes identificado posee la facultad o capacidad para desistir y disponer del objeto de la controversia conferida por su mandante, según se desprende del poder general conferido por el ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 741.283, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 7 de mayo de 2013, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, del cual se lee:

Yo, J.P.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, psicólogo clínico, titular de la cédula de identidad No. V-741.283 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU (…) por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representada, confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los abogados en ejercicio E.J.C.A. y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédulas de identidad No. V-13.395.251 y 4.734.330, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.811 y 114.347, en este mismo orden, a fin de que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de mi representada, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en general, por ante las autoridades administrativas de la nación, de los estados y municipalidades y/o ante cualquier personal natural o jurídica, ya sea de carácter privado o público. En consecuencia, los apoderados aquí constituidos, quedan judicialmente facultados para (…) comprometer en árbitros, convenir, desistir, y transigir, disponer del derecho en litigio…

(Subrayado añadido).

Como corolario de lo anterior, se aprecia de las actas procesales que conforman este expediente que la causa objeto de este medio de auto composición procesal formulado por el apoderado judicial de la recurrente versa sobre materias que pueden disponer las partes, en las cuales no se encuentran prohibidos los desistimientos, ni atentan contra el orden público, en consecuencia, satisfechos los requisitos previstos en los artículos supra transcritos este Tribunal homologa el desistimiento presentado por el representante judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO formulado por el abogado E.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.811, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, conforme se desprende del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 7 de mayo de 2013, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, motivo por el cual se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme esta decisión.

Se condena en costas a la Sociedad Civil Universidad Yacambú, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario instaurado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procedimientos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental (Accidental), en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Accidental,

Abg. F.D.M.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

En horas de despacho del día de hoy del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental (Accidental), al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se publica la presente Decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

ASUNTO: KP02-U-2006-000092

FDMT/ga.-

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