Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Abril de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-08-1986, bajo el N° 53, Tomo 45-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-05-2002, bajo el N° 1, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES: abogada M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.003.752, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780, con domicilio procesal en la Avenida C.P., con M.d.P., Edificio Rúnica, piso 3, oficina 06, Barinas, Estado Barinas.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente General MOTTA DOMINGUEZ, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: F.Z.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.677, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

EXPEDIENTE: 2012-1196

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 35, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre el HATO SAN MARTIN, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.668 Has con 3.734m2), cuyos linderos son los siguientes, comprendido dentro de los linderos particulares: Norte: Caserío El Guásimo, vía El Guásimo y varios ocupantes; Sur: C.C. y varios ocupantes; Este: Varios ocupantes; y Oeste: Varios ocupantes. Solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido, ya identificado. Alegando lo siguiente en la audiencia:

OMISIS… en función de ese elemento voy a tratar de convencerlo al ciudadano juez, de la necesidad y urgencia que tiene mi representada, para que sea declarado con lugar, mi pretensión de suspensión de los mencionados efectos, a tales efectos, y considerando lo establecido en el articulo 167 que imponen cuales son los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha medida, y sumado a las posiciones jurisprudenciales de que deben acompañarse darse cumplimiento a los requisitos del Fumus bonis iuris, Periculumin mora, Periculum in dami, yo me propongo en este acto hacerle eh mención sobre el cumplimiento por parte de mi representada de dichos eventos, el artículo 167 de la Ley de Tierras dispone que será declarada procedente esta medida en cuanto se demuestre la inminencia de la ejecución del acto administrativo, y se demuestre que esa ejecución del acto administrativo eh genera perjuicios y genera gravamen irreparable a la unidad de producción que conforma el Hato “SAN MARTÍN,” la inminencia del acto administrativo no ofrece dudas, muchas han sido las pruebas que consta en los autos y en el propio expediente, mediante la cual se ha evidenciado que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS órgano emisor, generador del acto administrativo, está ejerciendo actuaciones tendentes a la materialización del acto administrativo, este he sobre este particular evento consta un oficio enviado por la O.R.T. (OFICINA REGIONAL DE TIERRAS), Barinas, a su autoridad, mediante la cual le participa que se ha dictado un acto administrativo, de carácter conclusivo, y que el mismo va a materializarse, incluso le indica la necesidad de que mi representada, proceda el retiro de los campos volantes, proceda el retiro del ganado, pastado en el área de 2668,3734 hectáreas, sobre la cual fue afectada para el rescate, esa eminencia también viene dada por la fecha de un elemento de la eminencia, la misma fecha de emisión del acto administrativo, que fue en Diciembre del 2.011, y a la fecha efectivamente ciudadano Juez, NO SOLAMENTE consigne a los autos también un memorando dirigido por la Directora de la O.R.T. (OFICINA REGIONAL DE TIERRAS), al funcionario E.P., donde le instruye sobre la necesidad de materializar los actos, existe otro memorando dirigido al ejercito, creo que fue a la guarnición de SOSA, la cual indica también, hace mención sobre la necesidad de materializar el acto administrativo, de tal manera, que la inminencia de la ejecución del acto administrativo no ofrece dudas sobre la base de esa inminencia y de esa ejecución que esta ejerciendo el órgano administrativo que es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, me propongo a expresarle como esa ejecución del acto administrativo, esta generando perjuicio a la unidad de producción, del Hato “SAN MARTÍN”, los perjuicios vienen dados por esa presunción que debe formularse el Juez Contencioso Administrativo Agrario, de que exista un temor fundado, que del no suspenderse a los efectos del acto administrativo se estaría generando lesiones graves a la unidad de producción, que la cual se vería seriamente afectada con la ejecución del acto administrativo, debo indicar ciudadano Juez, que de ejecutarse este acto administrativo, se estaría degradando la producción pecuaria y ambiental fomentada en “SAN MARTÍN,” porque no solamente estaríamos hablando de las 2668 hectáreas aproximadamente sobre la cual recayó el rescate que conforman, que tiene capacidad productiva y son necesarias para el sostenimiento del sistema de producción, si no que se estaría afectando, la totalidad de la unidad de producción, que es una producción integral el Hato “SAN MARTÍN,” consta todas las actas y las pruebas aportadas al expediente del Recurso de Nulidad, diferentes informes técnicos elaborados uno de ellos a su instancia en el momento en que se realiza la Medida Cautelar, por un funcionario del MAT, consta un informe técnico elaborado por el órgano administrativo del INTI, al inicio del procedimiento, consta en informe técnico elaborado en el acto administrativo conclusivo, consta en informe técnico producido por mi representada y cursante en los autos, consta en la misma medida cautelar otorgada por este Tribunal, con vigencia hasta la fecha de conclusión del acto administrativo, que mi representada este desarrolla una producción eficiente, eh donde ejerce una producción agrícola animal, Bovina, Bufalína, de doble propósito, este todos esos informes ciudadano Juez, están con teste en afirmarle que este es una unidad de producción con eficiencia, que tiene a la fecha de Diciembre del 2.011, sostenía cinco mil quinientos semovientes, tenía una producción de cuatrocientos litros de leche, a demás de 67 kilos de queso diario, todo ello este viene acompañado de los tipos de trabajos culturales propios de una unidad de producción de este tipo, como sería este trabajo de roleo, de emparcelamiento, conservación de cerca, eh etc, paralelamente a esto, debo indicarle ciudadano Juez, que de las dos mil seiscientas sesenta y ocho hectáreas aproximadamente, que están siendo objeto de rescate, mi representada tiene mas de cinco potreros, pero lo que es mas importante y sobre lo que quiero hacer énfasis, es que allí se encuentran trescientas hectáreas de pastos introducidos, ¡Si usted observa los informes técnicos, inclusive el de INTI le habla usted de que la totalidad de pastos introducidos son de mil doscientas hectáreas, y en el área afectada con el rescate se me estarían desposeyendo de trescientas hectáreas de pastos introducidos, lo cual implicaría, un promedio de un veintiocho a treinta por ciento de merma, de sistema alimenticio de la unidad de producción, eso sería un perjuicio, este evidente y notorio para la unidad de producción, vale sobre este punto de los pastos introducidos las trescientas hectáreas que se nos estarían arrebatando con la medida de rescate, es bien importante resaltar un evento que es, que sobre esa área de rescate es solo bancos que existen, se encuentra la mayoría de bancos de toda la unidad de producción de SAN MARTÍN, los informes técnicos también le van a dar cuenta a usted ciudadano Juez que el 70% de las nueve mil y pico de hectáreas que conforman SAN MARTIN, el 70% es inundable, ok!; también debo destacar que este carácter de humedad alta que poseen los suelos de “SAN MARTÍN”, este le ilustra a usted, o le informa a usted, que esos predios no pueden ser desviados su vocación pecuaria por cuanto no son actos bajo ninguna circunstancia para la actividad agrícola vegetal, eso sería el segundo supuesto al que se contrae el artículo 167 que serían los perjuicios, debo indicarle a usted, referirme al tercer supuesto que se contrae el artículo 167 que es el referido a los gravámenes irreparables o de difícil reparación para la unidad de producción, el rescate al ejecutarse el acto administrativo o el rescate mi representada queda desposeída de mejoras infraestructuras y bienhechurias, que afectaría, necesaria, forzosamente la unidad, que de ejecutarse el Acto Administrativo afectaría la unidad de producción, el desposeimiento me llevaría a como ya lo exprese afectaría la unidad de producción, el desposeimiento, me llevaría como ya lo exprese anteriormente, a perder trescientas hectáreas de pastos introducidos, y dejaría como un veintiocho o treinta por ciento, de carencia de esto, afectando el sistema alimentario, a demás de que me llevaría forzosamente a reducir el número de unidad animal, si para eh eh reducir ese número de unidad animal y adaptarlo al poco pasto que me queda yo tendría que acudir entonces a la eliminación de ¿cual? ¡Las Vacas de ordeño! afecto la producción de leche, afecto y la producción en si misma, ¿Cómo las voy a eliminar?, las novillas, las mautas, que serían las sustitutas de las que están actualmente en producción, de tal manera que considero que si hay un gravamen irreparable que se está lesionando gravosamente y la unidad de producción y en función de ello, es que he venido hasta acá a explanarle estos eventos de muchísima trayectoria, trascendencia, yo quiero denunciar acá también dos hechos importantes, no solamente hablemos de seguridad agroalimentaria verdad, que esta evidentemente trastocada con esta Medida ciudadano Juez, si no yo quiero decirle ciudadano Juez que la misma, ejerciendo sobre áreas que no están dentro de las coordenadas establecidas en el acto administrativo, están rebasando a parte de ejercer daños directos sobre el hábitat y la fauna silvestre y fomentada en los predios “SAN MARTÏN” lo cual es un derecho, de tanta soberanía como la seguridad agroalimentaria, yo voy a consignarle también si usted me lo permite un pequeño estudio de los déficit de carne, la incidencia de carencia o de importaciones que han acrecentado en el país, con referencia a la carne, para que sea evaluado, eh se lo hago llegar a través, del alguacil, quiero igualmente referirle la necesidad de que usted evalúe la posibilidad se evalúe la posibilidad se practique una experticia que sería lo conducente, a los efectos determine usted que ciertamente, están siendo tocadas otras áreas de las fijadas en el acto administrativo. Segundo: Que se evalúe que esas tierras no tiene, no pueden ser conducidas para la explotación desviada su vocación inicial, por cuanto estos suelos no están en rendimiento para la producción vegetal, por cuanto estos suelos no están prestos para un rendimiento de producción vegetal”

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

De la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 107), de fecha 19-03-2012, la abogada M.C.R.Z., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, alegó que la pretensión cautelar en el caso de marras es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contenida en el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 178 o 177- 11, de fecha 13 o 19 de diciembre del 2011, en deliberación de punto de cuenta número 35, a través de la cual se declaró el Rescate, sobre parte del Fundo San Martín, propiedad de la Sociedad Mercantil CNG Corporación Nacional de Ganadería, C.A, en el cual se declaró que el fundo San Martín, supuestamente, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que el mismo se encuentra supuestamente ocioso, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Razón por la cual, solicita a este Juzgado, analizar la solicitud de la cautelar planteada conjuntamente, bajo la figura de una medida típica de la suspensión de efectos del acto administrativos y a tal afecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de la Ley necesarios para que sea decretada la protección cautelar pretendida de acuerdo a las potestades que en este sentido consagra el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Alega igualmente que el artículo 167 ejusdem, se refiere, a la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para que previa solicitud, pueda suspender en todo o en parte cualquier p.a. dictada por algunos de los entes administrativos agrarios, esto a fin, de garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural de forma sustentable, con lo cual el Juez estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la cautelar, a saber: fomus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la p.a. cuestionada, ya sea en todo o en parte, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez o Jueza, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador. Que la figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Tierras, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo agrario cuestionado, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración pública agraria.

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada, de prueba que la inmediatez en la ejecución genera perjuicios y gravámenes de difícil reparación además del peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.

Que con la ejecución de la consecuencias del acto del administrativo impugnado, se lesiona la actividad agroproductiva desarrollada en el predio rústico ya identificado, la cual en distintas etapas, sobre la misma se han decretado medidas especiales de salvaguarda así como, se han elaborado informes por organismos de la administración pública agraria del país donde se reconoce su eficiencia productiva y su acatamiento a toda la normativa agraria forestal, de fauna silvestre y ambiental.

Que en los medios probatorios que aportaron tanto para cumplir con los requisitos de admisibilidad del recurso, así como con los extremos de ley para la solicitud de la medida, los perjuicios a los que conllevaría la ejecución inmediata del alcance del acto administrativo cuestionado; son deducibles los perjuicios que ocasionarían la no suspensión de los efectos solicitados.

Que todos esos estudios son contestes, en manifestar que el sistema de producción de la unidad de explotación agropecuaria denominada “HATO SAN MARTIN”, constante de nueve mil trescientas setenta y dos, veintidós hectáreas (9.372,22), donde se afectan dos mil seiscientas sesenta y ocho hectáreas con tres mil setecientos treinta y cuatro metros cuadrados (2.668 ha con 3.734 m²) , de acuerdo al alcance del acto administrativo definitivo, posee a saber, producción agrícola animal, ganado vacuno, leche y doble propósito y cría bufalina como actividad principal mediante la modalidad de vaca-maute; a la vez, son contestes en afirmar, que se superan los 5.500 semovientes y que se produce aproximadamente 400 litros de leche diario, correspondiente 67 kilos de queso, y todos los programas de mejoramiento del sistema productivo permiten que la unidad de explotación SAN MARTIN tengan una capacidad de sustentación de 2.690 U.A/h. Además, teniendo el sistema de inseminación artificial para la mejoría de las razas que conforman el mestizaje de los animales. Así como la introducción sobre 1.200 hectáreas y el resto 4.500 aproximadamente, con pasto naturales con trabajos culturales roleo pases de rotativa, limpieza de cercas, desmalezamiento.

Que las dos mil seiscientas sesenta y ocho hectáreas con tres mil setecientos treinta y cuatro metros cuadrados (2.668 ha con 3.734 m²), que comportan el área a ser afectadas por el alcance del acto administrativo cuestionado, comprende dentro de esa área la existencia de mejoras, bienhechurías e infraestructura que conforman elementos del sistema de producción animal, a saber: 5 corrales de hierro, áreas boscosas y habitad animales silvestres, vaqueras, vialidad interna, pozos, animales y los más importante, es lo referido a que de dentro del área que se afecta existen las mejoras de aproximadamente de 300 hectáreas de pasto introducidos, que de conformidad con lo expuesto y por los técnicos en los informes que se señalaron hay un estimado de 1.200 hectáreas de pasto introducido en toda la unidad de explotación agropecuaria, vale decir, nueve mil trescientas setenta y dos, veintidós hectáreas (9.372,22 has.), lo que representa entre 28% a 30% aproximadamente del área total de pasto introducido, evento este que reporta un menoscabo o perjuicio de difícil reparación a la actividad agropecuaria.

Que en lo atinente, a los gravámenes a que se contrae en el articulo 167 de la Ley de Tierras, que surgen de la ejecución del acto administrativo recurrido, alegan que la ejecución del acto administrativo cuestionado comporta como explicá “ut supra” el desposeimiento de infraestructura, mejoras y bienhechurías que de ocurrir la ejecución dejaría a la unidad de explotación agropecuaria sin un promedio de 28% a 30% de área de pasto introducido, lo que conllevaría a reducir drásticamente el número de unidades animales en producción, es decir, que técnicamente habría que escoger para eliminar vacas en ordeño, es decir, vacas en producción afectando los niveles de producción de leche y eficiencia productiva de la unidad de explotación agropecuaria, esto es para dar un ejemplo en cuanto a las limitaciones del sistema de alimentación para la producción de la unidad, ya que es ilógico pensar en la eliminación de mautas y o novillas obtenidas a través de inseminación para el mejoramiento genético y que son el reemplazo del pie de cría sustitutas de las vacas de producción actual, lo cual implica afectación absoluta del nivel de producción y efectividad expuesto y de irreparabilidad evidente y absoluta.

Por ello, resulta importante señalarle, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los Jueces Agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Partiendo de lo anterior, conforme a los elementos integrantes del cúmulo de pruebas, anexado a este Escrito, es evidente que sobre el predio, objeto del RESCATE, existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria como claramente lo dejo sentado, este Juzgado Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el decreto de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, así mismo queda evidenciada que de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la P.A. dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, objeto del recurso, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, por lo que resulta imperativo para este Juzgador, decretar la suspensión temporal de los efectos de el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 178 o 177- 11 (imprecisión contenida en la notificación del acto administrativo, objeto del presente recurso) de fecha 13 o 19 de diciembre del 2011 (imprecisión contenida en la notificación del acto administrativo, objeto del presente recurso), en deliberación de punto de cuenta número 35.

Solicitaron se acuerde Inspección Judicial en los predios que conforman el “HATO SAN MARTIN “, así como ordene la realización de una experticia, donde se determine que la superficie de terreno constante de dos mil seiscientas sesenta y ocho hectáreas con tres mil setecientos treinta y cuatro metros cuadrados (2.668 ha con 3.734 m2), que el órgano acordó rescatar, delimitadas con las coordenadas cerradas plasmada en el acto recurrido impugnado, posee mejoras, bienhechurías e infraestructura fundamentales para el sostenimiento y desarrollo sustentable del “HATO SAN MARTIN”.

Que en atención a las denuncias precedentemente expuestas, específicamente las referidas a la absoluta omisión por parte del órgano Administrativo Agrario, cuya conducta omisiva denunció, en cuanto ignoró sus defensas, y pruebas incurriendo así, en expresa violación constitucional del Artículo 49.1, 49.2, 49.3, 51 en concordancia con los Artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente alegó que su representada diligenció, tramitó, promovió, en las oportunidades de ley sendos escritos argumentativos, medios probatorios vinculados estrechamente con la tramitación en sede administrativa del procedimiento de rescate, los cuales fueron omitidos en el acto administrativo objeto administrativo de impugnación, teniendo e incorporando en este mismo acto los medios probatorios idóneos para demostrar la intervención de su representada en sede administrativa, de tal manera, que con la exclusión se lesionan la cualidad e interés de su representada para intervenir en el procedimiento administrativo y más aun lo que por disposición legal la Administración Pública Agraria debió examinar ponderar, evaluar, en su pronunciamiento sobre el fondo de la materia que abarca el Acto Administrativo, lesionando reitero, los derechos constitucionales y legales de su mandante, lesión que se magnifica cuando se puede determinar que el ente administrativo emisor del acto impugnado conoce y sabe de los derechos que ostenta su representada, hasta el punto de librar oficio a este Juzgado Superior Cuarto Agrario, acompañado de un facsímile de la notificación del acto administrativo recurrido, la cual obra al expediente 2011-0023 y cuya copia acompaño marcado “19”, de allí que resulta, arbitraria e injusta, la exclusión invocada como lesión.

Que por lo antes expuesto, solicitó se le restituya mediante el decreto de amparo in limini litis, para que la administración legitime y tutele la garantía constitucional denunciada como vulnerada, cual es, el reconocimiento a C.N.G. CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, como parte interesada tanto en el procedimiento administrativo en sede propia, como, a ser reconocida dentro de los términos legales en el acto administrativo; por cuanto la omisión denunciada lesiona el derecho a ser oído por la administración pública como persona de derecho capaz de recibir respuesta a través del acto administrativo cuestionado, para lo cual se debe ordenar reeditar el acto administrativo cuestionado, objeto de esta pretensión, con lo cual, no solo se nos estaría brindando la protección constitucional a las violaciones del órgano administrativo, sino, a su vez, se brindaría la posibilidad que el ente administrativo adecuara todas sus actuaciones al principio de legalidad.

En fecha 22 de Marzo de 2012, mediante auto se abrió el presente cuaderno separado de medida, conforme a lo acordado en el auto de admisión del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Folio 01 del cuaderno de medidas.

Por auto separado de fecha 28-03-2012, se estimó necesario realizar una audiencia oral con las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando notificar mediante boleta firmada y devuelta a las partes. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas. Folio 02 del cuaderno de medidas.

En fecha 09-04-2012, fue consignada la Boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras, la cual fue debidamente firmada por el Apoderado Judicial del ente agrario Abogado J.d.C.R., en fecha 02-04-2012. Folio 05 del cuaderno de medidas.

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de éste tribunal)

De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia de la suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta conjuntamente con el asunto contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado por el directorio del instituto nacional de tierras, mediante sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 35, del 19 de Diciembre de 2.011, consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria… 2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

El m.J. anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio se forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus b.i., es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

  4. Y la ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al caso de marras, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual esta representado por el interés del peticionante . En este sentido, es necesario indicarle a la parte recurrente-solicitante de la medida, que la consignación de los títulos de propiedad sobre el HATO SAN MARTIN, sobre el cual se dicto el acto administrativo, no constituyen un medio probatorio del Fumus Bonis Iuris (es decir, presunción grave del derecho que se reclama), en virtud de que en la Materia Agraria, y en el presente caso la medida acordada es en base al procedieminto de rescate de tierras. ASI SE ESTABLECE.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

“los perjuicios vienen dados por esa presunción que debe formularse el Juez Contencioso Administrativo Agrario, de que exista un temor fundado, que del no suspenderse a los efectos del acto administrativo se estaría generando lesiones graves a la unidad de producción, que la cual se vería seriamente afectada con la ejecución del acto administrativo, debo indicar ciudadano Juez, que de ejecutarse este acto administrativo, se estaría degradando la producción pecuaria y ambiental fomentada en “SAN MARTÍN,” porque no solamente estaríamos hablando de las 2668 hectáreas aproximadamente sobre la cual recayó el rescate que conforman, que tiene capacidad productiva y son necesarias para el sostenimiento del sistema de producción, si no que se estaría afectando, la totalidad de la unidad de producción, que es una producción integral el Hato “SAN MARTÍN,”, …omissis”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, quien decide debe señalar que, el sólo argumento que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción que el acto afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elemento alguno que permita verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, sino que esta debe ser motivada de manera pormenorizada de tal forma que permita verificar que la ejecución de la medida genera de manera real los daños aludidos. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta por la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento no queda comprobado en función a la supuesta inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, ya que con la medida decretada por el ente agrario, solo abarca aproximadamente un 25% de la superficie total del HATO SAN MARTIN que posee en total de NUEVE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (9.377,22 has), razón por la cual no se puede presumir de manera contundente una desmejora o merma en la producción. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -roducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos los tres últimos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, la masificación de dicha producción no puede permanecer por secula en manos de una sola persona, sino por el contrario se debe incluir a la gran masa de campesinos que por muchos años han clamado por un lote de tierra para contribuir con el desarrollo agrícola y como consecuencia contribuir con la seguridad y soberanía agroalimentaria, en este sentido considera quien aquí juzga que se debe velar por la no interrupción o no perturbación de las unidades de producción, por ende se le impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. ASI SE ESTABLECE

De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud formulada por la abogada en ejercicio M.C.R.Z., previamente identificado, quien se desempeña como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNG CORPORACIÓN NACIONAL DE GANADERÍA, C.A, plenamente identificada; contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 178 o 177- 11, de fecha 13 o 19 de diciembre del 2011, en deliberación de punto de cuenta número 35, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre el HATO SAN MARTIN, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.668 Has con 3.734m2), cuyos linderos son los siguientes, comprendido dentro de los linderos particulares: Norte: Caserío El Guásimo, vía El Guásimo y varios ocupantes; Sur: C.C. y varios ocupantes; Este: Varios ocupantes; y Oeste: Varios ocupantes.

Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, en virtud de que se evidencia que no se cumplen los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I. indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE decretar la medida cautelar puesto que carece de motivación y fundamentación de hechos de tal gravedad, que ameriten dictar dicha medida sobre el HATO “SAN MARTIN”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, indicada en el acto administrativo dictado en sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 35, del 19 de Diciembre de 2.011, con motivo del Rescate sobre el lote de terrero denominado “SAN MARTÍN”, ubicado en el sector Chorrosco abajo, Parroquia El Regalo y S.C., Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de una superficie de dos mil seiscientas sesenta y ocho hectáreas con tres mil setecientos treinta y cuatro metros cuadrados (2.668 has con 3.734 m²), Interpuesta en el escrito libelar de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. N° 1012-1196.

Medida de Suspensión de los efectos

del acto administrativo.

DVM/LED/nrc.

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