Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2011-000676

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL COCIV DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el Nº 02, Tomo 4-A, modificada en sus estatutos mediante Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 9 de octubre de 2001, inserta bajo el Nro. 53, Tomo 49A y modificada su razón social a COCIV DE VENEZUELA, C.A. según se evidencia de Acta de Asamblea inscrita en el prenombrado Registro Mercantil de fecha 14 de julio de 2.004, inserta bajo el Nº 33, Tomo 36-A, representada por su Director CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.847.405.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.C.V.P. y M.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.952.521, 9.615.250, 15.352.159 y 11.786.296, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MADERERA ROMACA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 46, Tomo 51-A, representada por su Presidente MATHILDA DE JRASSATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.348.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CARRILLO AVELLÀN y A.C.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670 y 108.988 respectivamente

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 11 de Mayo de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:

…En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Sociedad Mercantil COCIV DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil MADERERA ROMACA C.A., previamente identificadas. En consecuencia, se declara:

PRIMERO: RESUELTO el contrato de suministro de puertas y marcos de madera suscrito entre las partes previamente identificadas.

TERCERO: En consecuencia se condena a la demandada perdidosa a pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:

1) Ciento Quince Mil Bolívares (115.000,00), por concepto de devolución del adelanto percibido por la demandada perdidosa en ejecución del contrato inconcluso antes referido;

2) Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 49.286,16) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la prestación debida por la demandada;

3) La indexación de las antedichas cantidades. Por lo que para el cálculo del monto que por ese concepto es debido, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un Experto Contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de inicio será desde el desde la fecha del incumplimiento, octubre de 2007 hasta el día de la ejecución de la presente decisión hasta la ejecución de la presente sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia es dictada dentro del lapso de diferimiento.

En fecha 17 de Mayo de 2011, el abogado F.C.A., Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia, el cual es oído en ambos efectos por el a-quo y en consecuencia remitido a la URDD Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados correspondientes los cuales tengan la competencia para conocer de la presente causa, incumbiéndole a esta alzada analizar las actas correspondiente a los fines de verificar si el a-quo se ajustó a derecho al momento de dictar sentencia, a tales efectos, le da entrada en fecha 22 de marzo de 2011, y conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código, y se fija el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos, los cuales fueron presentados por ambas partes en la oportunidad correspondiente, así como también consignaron informes en el lapso establecido, vencidos los mismos y cumplidas las actuaciones de ley, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

La presente controversia se origina por escrito presentado por la profesional del derecho A.V., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COCIV DE VENEZUELA, C.A. cuyo objeto es la realización de trabajos propios entre otros, es la rama de la construcción civil, y edificación y obras civiles en general, expresa la parte actora que al momento de incoar la presente demanda se encontraba desarrollando y construyendo un edificio denominado Residencias S.T. en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, constante de novecientos metros cuadrados (900 M2) constante dicho edificio de diez (10) pisos, más dos pent house, para un total treinta apartamentos y 2 pent house, en tal sentido manifiesta que contrata a la empresa demandada la cual es especialista en la fabricación y colocación de puertas y marcos de madera a los fines que las mismas sean instaladas en todos y cada uno de los apartamentos y pent house, los cuales en la actualidad se encuentran totalmente construidos y terminados, faltando para la entrega solamente la colocación de dichos marcos y puertas; en fecha 19 de Marzo del año 2006, la Sociedad Mercantil Maderera Romaca C.A., realizó una cotización a su representada, la cual consigna debidamente firmada por el Gerente Administrador J.J., para la elaboración del referido trabajo, alcanzando a la cantidad de Ciento Noventa y Dos (192) puertas de diferentes medidas, para un gran total de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 42.790,00), que en marcos de diferentes tamaños y medidas alcanza la cantidad de Ciento Noventa y Dos (192) puertas, para un total de Ciento Siete Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 107.140,00), siendo la suma del valor de marcos y puertas Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 149.930,00), menos un descuento efectuado por la empresa de Cuatro Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 4.930,00) con el monto total por las obras a realizar según la cotización, Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,00), mas el I.V.A. que equivale a Trece Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 13.050,00), siendo el monto definitivo Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 158.050,00).

Expresando que el precio sería pagado de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 45.000,04), como inicial el día 20 de Marzo de 2007. 2.- La cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 16.666,66), los días 20 de Abril, 20 de Mayo de 2007, 20 de Junio de 2007, 20 de Julio de 2007, 20 de Agosto de 20007 y 20 de Septiembre de 2007. 3.- La cantidad de Trece Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 13.050,00), el día 20 de Septiembre de 2007. Manifestando que el referido contrato de obras cuenta con las siguientes condiciones: La parte interna de las puertas son en madera de pino de primera con tratamiento y seca al horno. Las caras de las puertas son hechas con chapa de curupixa (cedrillo) de primera calidad espesor 4mm. Las puertas incluyen su instalación, el suministro de las bisagras y la instalación de la cerradura. Los marcos son elaborados en madera natural de carapa o similar. El pintado incluye dos manos de sellador y una laca mate. Siendo el plazo de entrega total de la obra de seis (06) meses a partir de la aprobación de la cotización y el I.V.A. será cobrado al momento de facturar, cuando se haya entregado la obra, de la misma manera expresa la parte actora en su escrito libelar que la cotización fue aceptada por su representada cancelando la inicial según comprobante de egreso que relaciona la entrega de un cheque con el Nº 21688425 de Casa Propia, posteriormente a dicho pago, su representada le pagó a la empresa las siguientes cantidades en las siguientes fechas: La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a través de cheque Nº 21693429 de Casa Propia, en fecha 23 de Abril de 2007, de manera adelantada, sin estar obligado y un monto superior al pactado. La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a través de cheque Nº 11214115 de Casa Propia, en fecha 22 de Mayo de 2007, de manera adelantada, sin estar obligado y un monto superior al pactado. La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a través de cheque Nº 94576381 de Casa Propia, en fecha 18 de Junio de 2007, de manera adelantada, sin estar obligado y un monto superior al pactado. La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a través de cheque Nº 13137677 de Casa Propia, el 07 de Agosto de 2007.

Expresa que su representada para el mes de Agosto del año 2007, había cancelado a la Empresa Maderera Romaca, C.A. la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000.00), cantidad ésta que representa el Setenta y Uno Coma Treinta y Nueve por Ciento (71,39%) del total del precio, siendo que en el mes de agosto del año 2007, equivale al quinto mes de los seis que tenía como plazo la contratista para entregar la obra, situación que no se ha perfeccionado ni cumplido, ya que luego de más de un año y después de haber pagado las tres cuartas partes del precio total la contraparte no ha cumplido con su obligación de fabricar e instalar los marcos y puertas establecido en el contrato de obra ya que la cotización una vez aceptada pasa a ser un contrato, Que en base al contrato de obra, la contratista se obligó a fabricar y colocar en un plazo de seis (06) meses 192 marcos y puertas con sus respectivas bisagras pero que hasta la presente fecha solamente ha colocado la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) puertas y marcos, por que representa a un Veintiocho Coma Doce Por Ciento (28,12%) de la totalidad de la obra, pero que las puertas y marcos colocados presentan graves desperfectos e irregularidades que violentan las normas técnicas generalmente aceptadas, puesto que el color de las puertas no coincide con el color de los marcos, que la instalación de la cerradura fue colocada al revés, que los marcos son de dimensiones menores o mayores a los arcos de entrada, que las puertas no se encuentran entamboradas, según Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 17 de Abril del año 2008, tal incumplimiento trayendo como consecuencia que su poderdante haya tenido la necesidad de contratar con otra empresa distinta la elaboración e instalación de todos y cada uno de los marcos que a su vez había contratado con Maderera Romaca, C.A, y que ya había pagado, incluyendo aquellos marcos y puertas ya colocados que por falta de pericia no cumplen con los mínimos estándares de calidad, pero a un precio mayor al pactado inicialmente equivalente a un Cien Por Ciento (100%) del valor original pactado con ella, teniendo que pagar por la misma cantidad de puertas y marcos, la cantidad aproximada de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por lo que se le causó un daño material. En tal sentido demanda la Resolución del Contrato de Obra realizado entre su representada y la Sociedad Mercantil Maderera Romaca, C.A., en fecha 19 de Marzo del año 2006 y solicita se devuelva de manera inmediata la cantidad de dinero recibida por la parte demandada como anticipo y pago de la negociación, es decir, la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,00), más la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daños materiales causados por el incumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.271 y 1.275 del Código Civil. Solicitó que a las cantidades de dinero les sea aplicada la corrección monetaria o indexación; eestiman la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 415.000,00), así como solicitan medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 19 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le da entrada y admite la presente causa; en fecha 02 de Junio de 2008 el a-quo ordena librar compulsa de citación, igualmente decreta medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 115.000.oo), si la medida recae sobre dinero efectivo y por el doble es decir DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 230.000,oo) si la medida recae sobre bienes muebles pertenecientes a MADERERA ROMACA, C.A. más la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 34.500) en que se estiman prudencialmente las costas procesales calculadas en un 30% sobre lo demandado.

En fecha 09 de Junio del año 2008, la Abg. A.V., presenta escrito en el cual solicita al a-quo decrete medida de embargo en la cantidad restante, lo cual fue negado en fecha 11-06-2008, por no estar demostrado en autos los requisitos necesarios para tal decreto de embargo, petición negada en fecha 26 de Septiembre del año 2008.

En fecha 01 de Octubre del año 2008, el Abg. F.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa Maderera Romaca C.A, y el Abg. Filippo Tortorici, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora empresa COCIV DE VENEZUELA C.A., presentaron escrito mediante el cual señalan que han decidido de común acuerdo suspender el curso de la presente causa por un lapso de (05) cinco días, desde el 01 primero de octubre al 06 seis de octubre de dicho año ambos inclusive.

En fecha 20 de Octubre del año 2008, se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 27 de Octubre del año 2008, el Abg. F.C.A., presenta diligencia en el cual sustituye parcialmente poder en la persona del Abg. A.X.C.G., en fecha 30 de Octubre presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre el a-quo agrega los escritos de pruebas promovidos por las partes, en fecha 28 del mismo mes el abogado F.C.A. consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte, siendo que en fecha 04 de Diciembre el Tribunal de Primera Instancia emite auto en el cual niega la petición formulada, en consecuencia procede a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes en auto separado, por lo cual en fecha 12 de Diciembre del año 2008, compareció el Abg. A.X.C.G., apeló del auto que declaró sin lugar su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2009, el cual declaró Sin Lugar dicho recurso de apelación. En fecha 06 de Febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito practicó Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 17 de Febrero del año 2009, el a-quo agregó las declaraciones de testimonios de los ciudadanos W.P., A.P., J.L., J.R. y J.P., remitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 11 de Junio del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios; en fecha 18 de Junio del año 2009, el Abg. F.C.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 11-06-2009, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 22-06-2009, correspondió conocer sobre dicho recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 17-09-2009, le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes; llenados los requisitos de rigor y siendo la oportunidad para decidir el referido juzgado dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar el recurso de apelación, declarando NULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 11-06-2009, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte por distribución dicte nueva sentencia definitiva en el presente asunto, respetando el derecho de recusación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando la remisión de dicha causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia por distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia, procediendo en fecha 08-06-2010, la Juez de ese Juzgado Abg. M.J.P., a inhibirse en el presente juicio.

En fecha 02 de Junio del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito le dio entrada y la Juez Abg. E.B.C.M., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y cubiertos los procedimientos necesarios para dictar sentencia, el juzgado dicta sentencia definitiva el cual es objeto de apelación; siendo la oportunidad para decidir se observa:

El presente caso se trata de una pretensión de resolución de contrato y de indemnización de daños y perjuicios intentado por SOCIEDAD MERCANTIL COCIV DE VENEZUELA C.A., en contra de MADERERA ROMACA C.A.

En el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada la contesta en los siguientes términos:

  1. Los Pagos: Aduce que su representada es una empresa especializada en la fabricación e instalación de puertas y marcos de madera, En fecha 19 de marzo de 2006, Maderera R.C. a solicitud de la demandante le presentó una cotización para la elaboración e instalación de ciento noventa y dos (192) marcos y ciento noventa y dos (192) puertas, discriminadamente de las características y dimensiones siguientes:

  1. 70 puertas entamboradas de 70 x 210 cms.

  2. 90 puertas entamboradas de 80 x 210 cms.

  3. 32 puertas entamboradas de 90 x 210 cms.

  4. 70 marcos para puertas de 70 x 210 cms.

  5. 90 marcos para puertas de 80 x 210 cms.

  6. 32 marcos para puertas de 90 x 210 cms.

    En el edificio que la demandante estaba construyendo denominado “Residencias S.T.”, ubicado en la Urbanización Residencial del Este, Manzana “F” de la ciudad de Barquisimeto, la referida cotización fue por un monto de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,oo), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) con pagos a ser cancelados, sin condición alguna, a partir de la aprobación de la cotización, igualmente dentro de la cotización su representada estableció que la estipulación en ella contenida estaba sujeta a cambios sin previo aviso; establece que las condiciones de pago están establecidas y e.B.. 45.000 como inicial el 20 de Marzo de 2007, al momento de producirse la aprobación de la cotización, y el resto en 6 cuotas mensuales consecutivas de Bs. 216.666,66, cada una, a partir de la fecha de aprobación, sin que existiera condicionamiento alguno para la obligación de cancelar dichos pagos; aduce que su representada solo pudo comenzar a trabajar en el edificio “S.T.” en el mes de Octubre de 2007, a solicitud de la contraparte, porque el edificio donde se colocarían los marcos y las puertas no estaba listo o en condiciones aptas para comenzar a trabajar la carpintería; que la demandante no entregó a tiempo el material contratado, pero cómo iba hacerlo, si apenas fue en el mes de octubre de 2007 cuando les entregaron las instalaciones aptas para trabajar, y de inmediato comenzaron a instalar marcos y puertas, aun si haber recibido el pago pactado; desde esa fecha empezó a computar el lapso de seis meses para la terminación e instalación de lo contratado; cuando lo pautado fueron 6 meses; aduce que en condiciones normales se necesita por lo menos 5 o 6 meses para la elaboración e instalación de lo contratado. Señala los pagos que la demandante admite que se obligó a cancelar:

    CONCEPTO MONTO FECHA CONVENIDA

    CONVENIDO DE PAGO

    Inicial 45.000,00 20-03-2007

    Cuota 1 16.666,66 20-04-2007

    Cuota 2 16.666,66 20-05-2007

    Cuota 3 16.666,66 20-06-2007

    Cuota 4 16.666,66 20-07-2007

    Cuota 5 16.666,66 20-08-2007

    Cuota 6 16.666,66 20-09-2007

    IVA 9% 13.050,00 20-09-2007

    Aduce que los abonos fueron efectuados de la siguiente manera:

    FECHA Ch.# BANCO MONTO EN Bs. Fuertes

    20-03-2007 21688925 CASA PROPIA 45.000,00

    23-04-2007 21693429 CASA PROPIA 20.000,00

    22-05-2007 11214115 EXTERIOR 20.000,00

    20-06-2007 76381 CENTRAL B.U. 20.000,00

    08-08-2007 13137677 EXTERIOR 10.000,00

    TOTAL ABONADO 115.000,00

    Los pagos que accionante realizó y las fechas en que los hizo, con los que se obligó a hacer y no hizo:

    MONTO MONTO FECHA FECHA

    CONVENIDO CANCELADO CONVENIDA EFECTIVA DE PAGO DE PAGO

    Inicial 45.000,00 45.000,00 20-03-2007 20-03-2007

    Cuota1 16.666,66 20.000,00 20-04-2007 23-04-2007

    Cuota 2 16.666,66 20.000,00 20-05-2007 22-05-2007

    Cuota 3 16.666,66 20.000,00 20-06-2007 20-06-2007

    Cuota 4 16.666,66 10.000,00 20-07-2007 08-08-2007

    Cuota 5 16.666,66 20-08-2007

    Cuota 6 16.666,66 20-09-2007 ____

    IVA 9% 13.050,00 20-09-2007

    Señala que la accionante a partir del 20 de Junio de 2007, empezó a incumplir lo convenido, atrasándose y llegando a no cancelar sus obligaciones desde agosto de se mismo año. El pago de la cuarta cuota lo realizó un mes después de lo convenido y por un monto inferior. Por otra parte la 4ta cuota debió ser pagada el 20/07/2007 y no como lo hizo el 08/08/007, aduce que a partir de ese momento no canceló más lo adeudado.

    En cuanto a la entrega de materiales afirma que sea falso que solo hayan entregado 56 marcos y 56 puertas, aduce haber entregado 149 puertas de las 192 contratadas, lo que equivale al 77,60% del total de las puertas, y la cantidad de 192 marcos para puertas, es decir el 100% de los marcos contratados.

    MATERIAL Cantidad Contratada Cantidad entregada

    Puerta entamborada de

    70x210 cms 192 149

    Marcos para puerta de

    70x210 cms 192 192

    Señalan que las 43 puertas restantes no se instalaron aunque las tenían terminadas porque el representante de la demandada, Sr. Corrado, de manera arbitraria, desalojó de sus puestos de trabajo a los instaladores contratados, dichas puertas están en la sede de su representada totalmente producidas y terminadas, desde esa época; expresa que en los contratos bilaterales las partes deben cumplir sus obligaciones en la forma exacta como han sido contratadas, tal como lo estipula el artículo 1264 del Código Civil. Rechazan la pretensión de la accionante de atribuir a su representada daños y perjuicios causados por un supuesto incumplimiento de ella que nunca existió y que por el contrario, fue su no pago del monto convenido lo que obligó a su representada MADERERA ROMACA CA a suspender el suministro de apenas el 23% (43) de las puertas restantes, conforme a lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, su representada lo que hizo fue negarse a ejecutar su obligación, en vista de que la demandante dejó de ejecutar la suya, aduce que no es imputable a su mandante el no pago de la obligación del accionante, a quien en todo caso se debe el hecho, en atención a lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil.

    EN RELACIÓN AL FONDO DEL JUICIO

    Corresponde a quien juzga determinar si la decisión dictada por el a-quo de fecha 11-05-2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión, está o no conforme a derecho, por lo cual es necesario establecer los límites de la controversia como lo indica el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada, y luego sobre la pretensión de la parte actora, de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar, quien juzga, se corresponde o no con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

    En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda, como de contestación, debe tenerse como hecho no controvertido que las partes convienen en la existencia de un contrato derivado de la cotización presentada por la demandada MADERERA ROMACA CA, a la parte actora de la fabricación e instalación de 192 marcos y de igual cantidad de puertas requerida por CONSTRUCTORA COCIV DE VENEZUELA CA, cuya entrega sería dentro de los seis (06) meses contados a partir de ese presupuesto y su consentimiento puede deducirse una vez que la contratante emitió el primer pago realizado por el demandante en fecha 19-03-2007 y reconocido por la parte demandada de la suma de cuarenta y cinco millones de Bolívares de antigua denominación (Bs. 45.000.000,00) siendo que el contrato objeto de la resolución el cual resume las condiciones y la fórmula de pago será analizada en la motiva del fallo; y así se declara.

    Así las cosas, por tratarse de una resolución de contrato, los requisitos concurrentes de la misma son, aparte de la existencia del contrato, el cual fue demostrado y reconocido por la partes en el caso que nos ocupa; el incumplimiento del demandado del mencionado contrato y a la vez que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir el mismo y que el juez declare la resolución. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria, tenemos en primer lugar al declararse la resolución el contrato se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que establecieron al momento de contratar, y por lo tanto deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubieren ejecutado durante la vigencia del contrato. Además, la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante si los hubiere.

    Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos. En éste sentido, el juez no puede limitarse a examinar o analizar las pruebas aportadas por las partes a quien incumbe la carga de la prueba. No puede proceder previamente a decidir a cuál de las partes corresponde dicha carga, para luego pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes, el juez tiene que determinar primero si el hecho ha sido o no probado, y solamente en caso contrario podrá determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, independientemente de si el hecho haya sido probado a instancia de una de las partes; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 Código Civil que prevé “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago por el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. De la misma manera establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pidió la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Realizada la anterior acotación corresponde ahora el análisis del acervo probatorio:

    Pruebas cursantes en autos

    La parte actora con el libelo de demanda acompaña:

  7. Instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, de fecha 01 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 63, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual reúne los requisitos establecidos en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Cotización emitida por MADERERA ROMACA CA a COCIV DE VENEZUELA de fecha 19 de marzo de 2006, que constituye el documento fundamental de la pretensión, contentiva de las condiciones establecidas por las partes en relación al acuerdo suscrito entre las mismas, atinente a la fabricación e instalación de 192 marcos y puertas a cargo de MADERERA ROMACA CA en las residencias S.T., donde se construyó un edificio a cuenta de la sociedad de comercio COCIV DE VENEZUELA CA, , instrumento que no fue impugnado por la parte contraria y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Comprobantes de egresos y recibos de pago marcado “C” por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) correspondientes a pagos realizados por COCIV DE VENEZUELA CA. Marcado E, F y G, egresos y recibos de fecha 22/05 y 11/07 del 2007 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) cada uno expedido por J.J. representante de MADERERA ROMACA CA, a COCIV DE VENEZUELA CA, Marcado “J” por la cantidad de de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), de fecha 07/08/2007 a favor de la empresa demandante. Los anteriores comprobantes de egresos y recibos no fueron desconocidos ni impugnados y se valoran de acuerdo a lo establecido en el 479 del Código de Procedimiento Civil y con ello se demuestra el pago realizado por la empresa COCIV DE VENEZUELA CA el cual alcanza la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs.115.000,oo)

    Llegado el lapso de promoción de pruebas promovió:

  10. El escrito favorable de los autos.

  11. Cotización realizada por la Sociedad Mercantil MADERERA ROMACA C.A., ya valorada.

  12. Comprobante de egresos y recibos ya valorados

  13. Inspección judicial extralitem realizada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 17 de abril de 2008 en el edificio S.T. y Fotográficas. En este sentido la doctrina y la jurisprudencia han establecido en relación al análisis de dichas inspección judicial extralitem, lo siguiente:

    …Que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    (Tomo V-2001-0, P.T.). En el presente caso, se observa que la parte promovente de dicha inspección no logró probar fehacientemente la razón por la cual se evacuó anticipadamente la referida inspección, así como la circunstancia de que el objeto de la misma podía desaparecer o modificarse por el tiempo; de manera que, no habiéndose probado dichas circunstancias en autos, debe ser desechada la misma y así se declara.

  14. Copia de recepción de obra terminada, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de julio de 2008, la cual no fue impugnada y se tiene como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Presupuesto emitido por la sociedad mercantil ITALMADERAS SA de fecha 23 de abril de 2008, a favor del demandante. Factura Nº 045392, emitida por la sociedad mercantil ITAL MADERA CA de fecha 22 de abril de 2008 por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs 17.655,10) Factura Nº 041724 emitida por la sociedad mercantil ITAL MADERA CA de fecha 14 de febrero de 2008, por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.841,50). Testimonial del ciudadano J.G.P.J. en su carácter de presidente de la referida empresa, donde ratifica las documentales consignadas anteriormente, cuya pruebas serán analizadas en la motiva del fallo.

  16. Factura Nº 0017 emanada por IGL INGENIERIA CA, de fecha 12/05/2008 por la cantidad treinta y un mil seiscientos treinta y nueve mil bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 31.639,71 cts). Factura Nº 0021 emitida por la Sociedad IGL Ingeniería CA de fecha 26 de mayo de 2008, por la cantidad de trece mil doscientos setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13.270,75), las cuales se desestiman por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Prueba de informes: A) a ITALMADERAS se libró oficio de fecha 04 de febrero de 2009. B) a IGL INGENIERIA CA, también se libró oficio Nº 211 de fecha 04 de febrero de 2009; las cuales se desechan porque aparte de que no constan en autos sus resultas, tampoco constituye el medio para ratificar los documentos privados emanados de terceros y no fueron promovidas dichas pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Testimonial del ciudadano J.C.R.M..

    Examinado el anterior testimonio que corre inserto a los folios 201 al 204, se observa que en el primer particular fue repreguntado de la siguiente forma: “PRIMERO:¿Diga el testigo si labora o laboró en la obra de construcción del edificio S.T.? Respondió Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que labores realizaba en dicha obra? RESPONDE: Yo fui el ingeniero residente de la obra. En las repreguntas realizadas al testigo contestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo desde que fecha fue el ingeniero residente de la obra del edificio S.T.? RESPONDE Desde mayo del 2005, SEGUNDO: ¿Diga el testigo quién lo contrato para ser el ingeniero residente de la obra de la residencia S.T.? RESPONDE: COCIV DE VENEZUELA. Tercero ¿Diga el testigo si él es empleado de la empresa COCIV DE VENEZUELA RESPONDE: Si.”

    Este testimonio no le merece fe a este juzgador, porque el mismo indicó tener vínculos laborales en forma directa con la empresa COCIV DE VENEZUELA C.A., lo que permite inferir una relación de dependencia o subordinación, respecto de la parte actora, revelando un posible interés en las resultas del presente juicio, por lo tanto, se desestima el mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil

    La parte demandada promovió:

  19. La confesión de la parte demandada alegando que la misma confiesa en su demanda que del 20/06/2007 comenzó a incumplir con los compromisos de pagos por ella asumidos, puesto que la propia demandante admite que pagó la cuarta cuota el 07/08/2007, cuando debió realizarlo el 20/07/2007, es decir lo realizó un mes después de lo convencido y por un monto inferior. Además señala que la actora que desde esa fecha 20/07/2007 incumplió totalmente con los pagos que debía realizar en fecha posterior. En relación a la misma es importante acotar, que las partes en el proceso, tienen la posibilidad de efectuar declaraciones que usualmente tienden a confundirse con la confesión, pero es necesario aclarar que no es la misma cosa, por lo general las declaraciones de parte suelen realizarse en actos procesales como garantía del derecho a la defensa, mientras que la confesión siempre perjudica al confesante y no hay garantía al derecho a la defensa. En este sentido, se observa que los alegatos que promueve la parte demandada como confesión, fueron plasmados en el libelo de demanda por lo que los mismos constituyen cuestiones fácticas esgrimidas por la parte actora que no se pueden catalogar como confesión, y que deben ser analizadas por el jurisdicente en el fondo del juicio.

  20. Contrato de servicio, ya valorado.

  21. Copia de los recibos de la inicial y los anticipos, ya valorados.

  22. Inspección judicial realizado por el Tribunal de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de fecha 06 de febrero de 2009. En el presente caso, la mencionada inspección está referida a que en el edificio denominado S.T. el tribunal no tuvo acceso a los apartamentos de manera individualizada, no obstante pudo evidenciar desde la puerta de entrada de cada una de las áreas que eran resguardadas 42 puertas con marcos y franquillas de madera, la expresada inspección se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, empero el hecho constatado a través del expresado medio, debe considerarse como insuficiente para llegar a la conclusión de la afirmación formulada por el demandado del suministro de las puertas y marcos objeto del contrato y que con ello se haya cumplido con la obligación de entrega total de los mencionados bienes, máxime si se toma en cuenta las consideraciones realizadas en la contestación de la demanda por la representación de la empresa MADERERA ROMACA C.A., de reconocer no haber entregado la totalidad de dichos bienes que se había confiado para su confección por la hoy demandante.

  23. Testimoniales de los ciudadanos W.A.P.M., A.R.P.L., J.G.L.H. y O.J.L.H.. éste último fue declarado desierto en fecha 04/02/2009. En efecto a los folios 190 al 193 la declaración del ciudadano W.A.P.M., quien a la segunda pregunta formulada en los siguientes términos PRIMERO:¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que se instalaron 192 marcos de madera en la Residencia S.T.? RESPONDIO: Porque yo soy contratado para instalar los marcos y puertas. Por su parte el ciudadano A.R.P.L., en su declaración que riela a los folios 194 al 196, al ser repreguntado manifestó “SEGUNDA:¿Diga el testigo si es trabajador de la empresa MADERERA ROMACA CA? RESPONDIO: Trabajamos por negocio; TERCERA:¿Diga el testigo si en la actualidad se encuentra haciéndole algún tipo de labor a la empresa MADERERA ROMACA CA? RESPONDIO: Si; CUARTA: ¿Diga el testigo si el jefe de la cuadrilla donde usted presta su servicio es el ciudadano W.A.P.M.? RESPONDIO: Si señor. QUINTA: ¿Diga el testigo como le paga la empresa ROMACA por sus servicios? RESPONDE: Semanal. SEXTA: ¿Diga el testigo en el caso de S.T. especifique cuanto cobraba por su trabajo? RESPONDIO: Trescientos. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo en que fecha supuestamente inició su labor en la Residencia S.T.? RESPONDIO: 22 de a.d.m..(sic)”

    En relación al ciudadano J.G.L.H. en su interrogatorio en la declaración rendida al tribunal que riela a los folios 197 al 199, manifestó que trabajaba como ayudante instalando los marcos y puertas de madera devengando un salario semanal de Bs. 240,00.

    Como puede observarse los ciudadanos W.A.P.M., A.R.P.L., J.G.L.H. manifestaron tener vínculos laborales ya en forma directa o indirecta con la empresa MADERERA ROMACA C.A., de manera que al desempeñarse todos bajo esas condiciones se trata de testigos que tienen interés en las resultas de la presente causa, y deben ser considerados como inhábiles para testificar en juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales testimonios se desestiman en el presente proceso, y así se declara.

    En relación a la exceptio non adimpleti contratus formulada en el acto de la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil, el cual establece “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar la obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones” en el sentido de que en virtud del incumplimiento del pago del demandante, obligó a la demandada a suspender el suministro de los restantes marcos y puertas contratadas, su incidencia en la presente causa será analizada en la motiva del fallo; así se declara.

    A los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. En el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.

    Establecido lo anterior, el punto nodal de discusión estriba en los alegatos de las partes, siendo que el actor fundamenta su acción en el incumplimiento por parte del demandado de la entrega de 192 marcos y puertas pese a que el mismo realizó la casi totalidad del precio pactado por las partes, en tanto que el demandado, luego de contradecir la demanda, alega que el mismo suspendió la entrega de dichos bienes, motivado a que el expresado actor no cumplió con la totalidad del precio pactado en la mencionada cotización que funge como contrato.

    Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos planteados en el acuerdo realizado, siendo útil explicar que se entiende por incumplimiento como aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos. Hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil Vigente, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista G.G.Q., en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:

    “Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.

    En este sentido, no debe confundirse “el incumplimiento”, como factor de inejecución de la obligación con la institución “DE LA MORA” que consiste en el retardo incumplido, siendo también un incumplimiento, tomado en sentido lato (un incumplimiento en cuanto al tiempo o temporal).

    Ahora bien, examinado minuciosamente el presupuesto presentado por la parte demandada que dio origen al contrato aceptado, se observa que en el mismo, la nominada sociedad mercantil Maderera Romaca C.A., plasmó que el plazo de entrega de los marcos y puertas sería dentro de los seis meses contados a partir de la aprobación de la expresada cotización, siendo que se emitió de parte de COCIV DE VENEZUELA C.A., el primer pago en fecha 19-03-2007 por la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares, hoy cuarenta y cinco mil bolívares y seguidamente canceló tres cuotas por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Con ello se evidencia que dichos pagos eran superiores a las cuotas que por 16.666,66 se había acordado inicialmente. También hizo un abono en fecha 03-08-2007, por la cantidad de diez millones de bolívares hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

    Como puede verse, para el día 20/08/2007 la sociedad demandada debía disponer de la suma de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) y lo verdadero es que para una fecha anterior (03-08-2007) tenía a su disposición la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), no siendo razonable pensar lo afirmado por la parte demandada, de que la parte actora incumplió con la prestación del pago, prometida con exceso y que no obstante quedar demostrada su solvencia hasta dicha fecha, ha debido continuar pagando las cuotas restantes, por lo que de acuerdo al cronograma establecido por ella misma la empresa Maderera Romaca C.A., había recibido de su contratante una cantidad superior a la que le debía para ese instante sin recibir contraprestación alguna hasta dicho momento, por lo que en tal caso no prospera la excepción de contrato no cumplido, siendo que para la procedencia de la misma, es indispensable que la parte oponente no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte. Así se decide.

    De acuerdo al material probatorio examinado se evidencia que la parte demandada solo trajo como prueba de los hechos alegados en su defensa, las testimoniales de los ciudadanos W.A.P.M., A.R.P.L. y J.G.L.H., los cuales fueron desechados supra e inspección judicial practicada en fecha 06/04/2009, la cual pese a contar con el control de la prueba, como ya se apreció en el análisis correspondiente de dicho medio, no es un hecho demostrativo que la empresa demandada haya cumplido con el referido contrato, pues no existe constancia en forma inequívoca que las puertas y marcos que el tribunal tuvo a la vista, hayan sido instaladas por la demandada por lo que no existe prueba de que las puertas y marcos hayan sido suministradas por la demandada, no cumpliendo así con su obligación, siendo que la parte demandante, si cumplió con la suya, de pagar la casi totalidad de los bienes, objeto del presente contrato y al no tener asidero la excepción non adimpleti contratus, la pretensión de resolución de contrato debe prosperar y como consecuencia de ello, a los fines de que la situación fáctica vuelva a su estado original, el demandante debe devolver a la parte actora en forma inmediata la suma de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) que fueron recibidos por la empresa MADERERA ROMACA CA, en el marco de la negociación realizada. Así se resuelve.

    En relación al pedimento de daños y perjuicios causados en ocasión del incumplimiento del contrato, la parte demandante reclama la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) alegando que ha tenido la necesidad de contratar con otra empresa distinta la elaboración e instalación de todas y cada una de las puertas y marcos que a su vez había contratado con MADERERA ROMACA C.A que ya había pagado, incluyendo aquellos ya colocados que por falta de pericia no cumple con lo mínimos estándares de calidad, pero a un precio mayor al pactado con ella, teniendo que pagar la misma cantidad reclamada en este juicio, se observa:

    Es importante señalar a este respecto que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes o bien, sin vínculo previo. Es este sentido, por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad extracontractual se distingue a) La responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos, que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño y la responsabilidad de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico pertinente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo ocurre cuando el agente causa daños a victimas mediante la comisión de un hecho ilícitos, previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

    Así las cosas, en el presente caso, como ya se acotó las partes reconocen la existencia de un contrato derivado de la cotización realizada por la empresa MADERERA ROMACA C.A y puestas a consideración de la actora COCIV de VENEZUELA CA. y por otra parte no aparece que la misma hubiese alegado la existencia de un hecho ilícito paralelo al contrato que hubiese ocasionado los presuntos daños reclamados, ya que el fundamento de su demanda se basa en las disposiciones contenidas en los artículos 1167, 1261 y 1275 del Código Civil, en consecuencia la responsabilidad alegada en el caso que nos ocupa es de naturaleza contractual y no extracontractual como la visualizó el a-quo y así se declara.

    En este sentido, es importante que en el libelo de demanda deban señalarse el daño o los daños, así como también sus causas, también deben señalarse que se tratan de los daños que hacen procedentes la responsabilidad civil, y en caso que sean varias causas, es necesario discriminar cada uno.

    La relación de causalidad es necesaria para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. Este requisito formal tiene el fin de preservar la igualdad procesal de las partes porque el objeto de la demanda de daños y perjuicios es el reclamo de sumar el equivalente de los perjuicios ocurridos por el daño, ya que en este tipo de indemnización se requiere que el demandado conozca determinantemente cada daño sufrido y todo y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ello, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de materiales.

    En efecto, en el libelo de demanda se señala que el monto de los mismos alcanza a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), derivado de la necesidad que tuvo de contratar a otra empresa y pagarle la cantidad indicada a la misma a los fines de que ésta elaborara e instalara las puertas y marcos objeto del contrato incumplido.

    Como se puede observar, el demandante indica que debido al incumplimiento del compromiso asumido por la demandante lo llevó a contratar a otra empresa y es claramente razonable que tuvo la necesidad de ocurrir a otro proveedor para poder hacerse de los bienes que requería para la ejecución de la obra que desarrollaba, estableciéndose por consiguiente la existencia de la relación de causalidad entre los hechos alegados por el actor y las conductas observadas por la demandada, circunstancias éstas demostradas en las actas procesales. En este sentido debe tomarse en cuenta el testimonio del ciudadano J.P., en su condición de representante legal de la Sociedad de Comercio ITAL MADERA, la cual se evidenció de la copia certificada del expediente, inscrito en el Registro Mercantil, que debe darse pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quien manifestó en fecha 06 de febrero de 2009, en declaración testimonial rendida ante este tribunal por el referido ciudadano que la empresa COCIV DE VENEZUELA, lo contrató para la realización e instalación de marcos y puertas de madera en el edificio Teresita, comenzando la entrega de dichas puertas en abril del 2008, siendo aproximadamente cien puertas y cinco marcos instalados, habiendo cancelado la totalidad de lo contratado, testimonial que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el actor a los fines de demostrar el gasto realizado en las mencionadas puertas y marcos, promueve un presupuesto emitido por ITAL MADERAS CA y las facturas Nº 045392 y 041724 de fechas 22 de abril y 14 de febrero de 2008, por las cantidades de 17.655,10 Bs. y 9.841,50 Bs., respectivamente, documentos que fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial por el representante legal de la empresa ITAL MADERAS CA ciudadano J.P., de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, pese a que la actora estimó el resarcimiento de los daños en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), no consta en autos prueba de la inversión de esa cantidad de dinero para cumplir con el compromiso admitido en ocasión del incumplimiento de la parte demandada, solo existe en autos la constancia de haber pagado a favor de la empresa ITAL MADERAS CA, las cantidades de dinero reflejadas en las facturas señaladas anteriormente, no tomándose en cuenta, para dicho cálculo el presupuesto que también aparece en autos, porque el mismo solo constituye un estimado realizado por la empresa del trabajo ofrecido por la expresada compañía, pero en modo alguno refleja una erogación hecha por COCIV DE VENEZUELA CA por lo que de conformidad a ello, este tribunal considera que la reparación de daños y perjuicios reclamados, por la actora debe alcanzar solamente la cantidad de dieciséis mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 16.596,oo) que es el monto de las facturas pagadas por la empresa. Así se decide.

    En relación a la indexación solicitada, en vista de que la inflación es un hecho notorio, y en consecuencia de que existe depreciación de la moneda de curso en el país, se acordará en el dispositivo del fallo, a solicitud de la parte actora la corrección monetaria de las cantidades a pagar, es decir las sumas de ciento quince mil bolívares (Bs.115.000,00) y dieciséis mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 16.596,00), la cual se hará con el dictamen de un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo, así se decide.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., igualmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por SOCIEDAD MERCANTIL COCIV DE VENEZUELA C.A., en contra de MADERERA ROMACA C.A., se declara RESUELTO el contrato de suministro de puertas y marcos de madera suscrito entre las partes previamente identificadas. En consecuencia, se CONDENA a la demandada perdidosa a pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), por concepto de devolución del adelanto percibido por la demandada perdidosa en ejecución del contrato inconcluso antes referido.

SEGUNDO

DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 16.596,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la prestación debida por la demandada.

TERCERO

La INDEXACIÓN de las antedichas cantidades; por lo que para el cálculo del monto que por ese concepto debido, se ORDENA una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total,

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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