Decisión nº 170-O-10-10-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5272.-

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL SAMI S.A., inscrita el 23 de octubre de 1997, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 39, tomo 8-A, siendo modificada su acta constitutiva el 1º de junio de 2007, bajo el Nº 62, tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL: J.H.G.V.G., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.658.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO UNICO, C.A.

ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO, surgida con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Suben a esta Superior Instancia en copias certificadas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.G.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.658, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL SAMI S.A., antes identificada, contra el auto de fecha 26 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la improcedencia de la medida preventiva de embargo solicitada por el recurrente, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por éste, contra la sociedad mercantil GRUPO ÚNICO C.A.

Con motivo del precitado juicio el demandante en su demanda alega: 1) que el 7 de octubre de 2003, celebró CONTRATO DE AFILIACIÓN UNITICKET Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES con la compañía GRUPO ÚNICO C.A., lo cual puede evidenciarse del documento privado acompañado, donde se especifican las condiciones de esa negociación bilateral, en el cual, la demandada se comprometía con ella, al reembolso en dinero, del importe de los tickets de alimentación, obligándose a ese reembolso, en un plazo de once (11) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que ella, entregara los tickets o cupones en una sucursal del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; 2) que desde el 25 de octubre de 2011 hasta el 24 de enero de 2012, ella entregó por medio de planillas Nº 661575, 661517, 661518, 701540, 67727253, 677252, 677292, 677294, 677295, 677296 y 677297, lotes Nros. 38.046, 38.047, 38.061, 73.962, 73.961, 73.957, 73.956, 73.955, 73.958, 73.954 y 93.953 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sucursal Coro, los tickets o cupones del programa alimentación que la demandada, previa deducción de los servicios por gastos administrativos y el impuesto al valor agregado (IVA), según lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato, debía reembolsarle a COMERCIAL SAMI S.A., la suma de Bolívares 578.742,84, en el lapso preestablecido en la cláusula TERCERA contractual; y que habiéndose vencido los 11 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que se entregaron los tickets al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Coro, es por lo que ella, pretende el pago o reembolso de la cantidad de bolívares 578.742,84., adeudados hasta la presente fecha, por la empresa demandada, luego de haber procedido a gestionar extrajudicialmente dicho pago, sin obtener el mismo; y 3) solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines del aseguramiento y la garantía de las resultas del presente juicio, estimó la demanda en la suma de bolívares 878.742,84 y finalmente fundamentó su pretensión en los artículos 109 y 124 del Código de Comercio, sobre la base de los artículos 1167, 1211 y 1264 del Código Civil. Con anexos del folio 7 al 38.

Por auto de fecha 16 de abril de 2012 (f. 39), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, escrito de ratificación de medida, presentado por el abogado J.H.G.V.G., en su carácter indicado.

Que mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado de la causa, declaró Improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante en representación de la empresa COMERCIAL SAMI S.A.

Contra esa decisión el abogado J.H.G.V.G., en representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 43), recurso que fue escuchado en un solo efecto por el Tribunal de la causa (f. 44), quien por auto de fecha 7 de junio de 2012, ordenó remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 204 (f. 46 y 47).

Por auto de fecha 29 de junio de 2012 (f. 49), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10) de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes.

Riela al folio 50, auto de fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual esta Alzada acordó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de informes. Presentados por la parte demandante mediante escrito de fecha 16 de julio de 2012 (f. 51 al 57).

Cursa al folio 58, auto de fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no compareció a presentar informes.

Al folio 59, se evidencia cómputo practicado por esta Alzada mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones, sin que la parte demandada haya presentado las mismas, en consecuencia se deja constancia de que el presente expediente entró en termino de sentencia fijándose el lapso de 30 días continuos para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la parte demandante solicitó el decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, a los fines de garantizar las resultas del juicio, indicando que la urgencia de la misma obedece al aseguramiento de las cosas muebles de la demandada que puedan disiparse o comprometerse ante la característica de celeridad de las operaciones mercantiles que ejecute o realice la demandada comerciante.

Sobre las medidas en materia mercantil, dispone el artículo 1.099 del Código de Comercio:

En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero so estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de la distancia.

Puede también acordar embargos provisionales por valor determinado y prohibición enajenar y gravar inmuebles especiales; según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

De acuerdo a la anterior norma, el requisito necesario para el decreto de las medidas señaladas, es la celeridad, indicado la doctrina que tal requisito se entiende cumplido por ser la índole propia de los procedimientos mercantiles; igualmente, se le otorga la discrecionalidad al juez para exigir cauciones y pruebas de solvencia, cuando lo estime prudente para salvaguarda de los interesados. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 00-1267 de fecha 20/02/2002 se pronunció de la siguiente manera:

Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.

De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria… (subrayado del Tribunal).

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que para la procedencia del decreto de la medida cautelar bajo éste régimen es necesario que el solicitante alegue y demuestre la urgencia, es decir, aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada, por ser urgente para la defensa del derecho reclamado.

En este sentido, el Tribunal a quo en fecha 26 de abril de 2012, se pronunció sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por la demandante en los siguientes términos:

…Así las cosas quien aquí suscribe con estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional (ver sentencia de fecha 20/02/2002. ponente Antonio García García Sala Constitucional), pasa a examinar si de los recaudos y alegatos esgrimidos por el demandante se encuentra además de la motivación de urgencia de la medida, su efectiva demostración como requisitos sine qua nom, que debe estar presente para quien pretende gozar de medidas preventivas con fundamento en el artículo 1099 eiusdem. De allí que, no consta en autos que el actor haya dado cumplimiento a la comprobación de que su pretensión estaría en desventaja en caso de no obtener la cautela requerida, no constituyendo un medio que arroje valor presuntivo a tales efectos el instrumento denominado impresión de correo electrónico sin nota de recepción que riela al folio doce (12) del expediente, para acreditar el riesgo o peligro latente en el supuesto de no decretarse la medida de embargo preventivo las posibles resultas del fallo de ser favorable al demandante no sirva para garantizar la tutela judicial efectiva perseguida mediante la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios. En tal sentido, no es suficiente, no llena los extremos, no es convincente a los solos efectos de cumplir con la carga prevista en el artículo 1099 del Código de Comercio, el explanar, esto es, alegar en el escrito libelado los montos y fechas referentes a la presunta existencia de una deuda por parte del demandado sin encontrarse ni por lo menos de manera indiciaria soportadas tales acreencias en el cuerpo del expediente. En consecuencia, al no encontrarse probado en autos la urgencia jurada, carece de procedencia el decreto de la medida provisional de embargo solicitada a esta sede Mercantil en el estado actual en que se encuentra la causa. ASÍ SE DETERMINA.

Observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la demandante en el escrito libelar, solicitó el decreto de la medida cautelar alegando la urgencia, bajo el temor que los bienes muebles de la demandada puedan disiparse o comprometerse, ante la característica de celeridad de las operaciones mercantiles que ejecute la demandada comerciante; indicando ante esta instancia que cualquier acto de comercio sobre sus bienes puede continuar agravando los derechos de COMERCIAL SAMI S.A., y que el incumplimiento denunciado esta debidamente comprobado, aunado a una enajenación o cualquier acto sobre ellos, cause un gravamen irreparable a la demandante. Indicó también que se alega la urgencia del embargo preventivo, en vista que la remisión de los mensajes de datos producidos en autos no tenía acuse de recepción de la demandada destinatarias de los mismos, porque GRUPO UNICO C.A., nunca dio respuesta a los mismos, emergiendo de ahí la prueba de esa urgencia, que desde hace siete (7) meses no ha honrado sus obligaciones contractuales. Igualmente manifiesta que acreditó la solvencia de su representada a través de balances generales y estados de ganancias y pérdidas de la compañía, así como declaración de impuesto sobre la renta, y que con tales documentales se comprueba el estado de solvencia o capacidad para pagar las deudas contraídas por existir suficiente rentabilidad para ello.

De lo anterior, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una controversia entre comerciantes, y que la parte actora además de alegar la urgencia, trata de demostrarla con los mensajes de datos que corren insertos al folio 12, los cuales, el tribunal a quo indicó que no constituyen un medio que arroje valor presuntivo, por cuanto no contienen nota de recepción; sobre este particular, es importante señalar que el único aparte del artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; en tal sentido, y vista la fase en la cual se encuentra la presente causa, no le está dado a esta juzgadora valorar a fondo la mencionada prueba, no obstante ello, y a los fines de la medida solicitada, estos formatos impresos de correos electrónicos enviados desde la dirección electrónica pgagog@cantv.net a la dirección luis_viana@grupounico.com.ve, de fechas 7/3/2012 y 2/3/2012, suscritas por el apoderado judicial de la demandante COMERCIAL SAMI S.A., abogado J.H.G.V.G., constituyen un indicio con respecto a la reclamación realizada por la parte actora por el alegado incumplimiento de las cláusulas contractuales; y tomando en consideración la fecha de las mismas hasta la presente, se configura una presunción de la urgencia alegada.

Por otra parte, se observa que el régimen establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, se prevé que en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho reclamado, se requiera al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio, con lo que se satisface la pretensión cautelar y se protege el patrimonio del demandado, en caso de improcedencia de la demanda. En el presente caso, si bien es cierto fueron acompañados recaudos tendientes a demostrar la solvencia de la demandante, no es menos cierto, tal como lo alega el apoderado de la actora con respecto a la demandada, que ante la característica de celeridad de las operaciones mercantiles que realizan los comerciantes, es decir, la dinámica propia de las actividades comerciales, pueden comprometer los bienes de las empresas, razón por la cual, siendo la demandante una comerciante al igual que la empresa demandada, debe quien aquí se pronuncia, en atención al principio de igualdad procesal, mantener a las partes en igualdad de condiciones; en tal sentido, y por cuanto en el presente caso existe una presunción de la urgencia alegada, resulta procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, previo el otorgamiento por parte de la actora de una fianza, para responder de las resultas del juicio, en caso que la demanda sea declarada improcedente, y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe revocar el auto apelado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H.G.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL SAMI S.A., antes identificada, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 26 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por el recurrente, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por éste, contra la sociedad mercantil GRUPO ÚNICO C.A.

TERCERO

Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada GRUPO ÚNICO, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.757.485,72), que es el doble del valor de la demanda, previa constitución de caución para responder de las resultas del juicio, en caso que la demanda sea declarada improcedente, la cual estima prudencialmente este Tribunal en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 527.245,00). Por lo que una vez constituida la caución requerida, el Tribunal a quo deberá proceder a ordenar la ejecución de la medida decretada.

CUARTO

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no consta en autos que la demandada haya sido citada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/10/12, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), se libro boleta de notificación a la parte demandante, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 170-O-10-10-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5272.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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