Decisión nº 12.823-INT-CONS de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ASUNTO AP71-R-2012-000048

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIDU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.01.2002, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 4-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.164.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ: Abog. R.R.B..

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 13.04.2012 (f.181), por la abogada R.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORMERCIALIZADORA GIDU, C.A., parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 12.04.2012 (f.174-179), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) Primero: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIDU, C.A., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no hay especial condenatoria en costas. (…)”.

    Por auto de fecha 14.05.2012 (f. 355), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, se procedió fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicia la presente Acción de A.C., por escrito presentado en fecha 29.03.2012 (f. 04-09), realizada por la abogada R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIDU, C.A. contra la actuación del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que presuntamente viola sus derechos al no oír la apelación en ambos efectos ejercida contra la decisión de fecha 12.03.2012, que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, por ser una sentencia definitiva que causa gravamen irreparable, ya que se han conculcado derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser escuchada en un solo efecto devolutivo, no suspende la continuación de la ejecución de la transacción, y ello causaría daños irreparables, por lo que intenta la presente acción de Amparo sobrevenido de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por Inversiones SINMAR, C.A. contra Comercializadora GIDU, C.A.

    Mediante sentencia dictada en fecha 12.04.2012 (f. 174-179), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la improcedencia de la presente Acción de A.C..

    En fecha 13.04.2012 (f. 181), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la sentencia de fecha 12.04.2012.

    Por auto dictado en fecha 20.04.2012 (f. 351), el Tribunal oyó la apelación ejercida en el sólo efecto devolutivo, y luego de que la parte apelante consignara los fotostatos que consideró necesarios, procedió a certificarlos y posteriormente remitirlos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de a.c., por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    2. De la improcedencia in limine.

      La parte presuntamente agraviada apeló de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta.

      Se denuncia como agraviante del derecho a la defensa y al debido proceso, la conducta asumida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 05.11.2008, alegando el representante de la parte presuntamente agraviada, asistido de abogado, en su escrito de solicitud de Amparo que:

      • Que con vista a la sentencia de fecha 12.03.2012, mediante la cual se declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal cometido por la parte actora, con todo respeto ratificó su inconformidad, de que el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, independientemente de que fue oído en un solo efecto según auto de fecha 27.03.2012, ha debido ser escuchado en ambos efectos, tal y como lo manifestó en la diligencia de fecha 21.03.2012, toda vez, que si ése Tribunal procediese a decretar la Ejecución de la Transacción, esto causaría un gravamen irreparable a su representada y por tal motivo invocó lo consagrado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

      • Que la sentencia dictada por ese Tribunal mediante la cual se declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, aun cuando es incidental, es una sentencia definitiva pone fin a un proceso y su ejecución causará graves daños a la parte demandada, por ello la apelación ha debido escucharse en ambos efectos.

      • Que la doctrina sostiene que el Derecho Procesal tiene que cumplir una función social, y no puede ser visto como una norma positiva, sino como expresión cultural enfocado hacia el problema central de la humanidad, que es el problema de la justicia.

      • Que en Venezuela rige el principio de la doble instancia o del doble grado de jurisdicción, conforme al cual los litigantes tienen derecho a que por vía del recurso procesal de apelación, una instancia superior revise la sentencia proferida por el Tribunal de primer grado.

      • El maestro E.C., de manera diáfana y sencilla considera que la apelación es el recurso concedido a un litigante que sufrido un agravio por la sentencia del Juez inferior para reclamar de ella y obtener su revocación por el Juez Superior.

      • Que el recurso procesal de apelación de la sentencia definitiva se oye en ambos efectos salvo disposición especial en contrario; y en un solo efecto, el de las sentencias interlocutorias.

      • Que un sector de la doctrina como la Jurisprudencia suprema misma, han considerado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la modalidad de amparo sobrevenido, el cual de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de E.M.M., en fecha 20.01.2000, con carácter vinculante se estableció que la competencia para conocer de las violaciones de la Constitución que cometan los Jueces, en el decurso del proceso, serán conocidas por el Tribunal de la Apelación.

      • Que solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del Acto Cuestionado.

      • En su petitorio solicitó: 1.-Que la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 12.03.2012, sea oída en ambos efectos; 2.-Que se decretara medida cautelar innominada de suspender la continuación de los efectos dañosos de la ejecución de la transacción suscrita en fecha 15.02.2011; y 3.- Que de ser necesario se oficie al Ministerio Público a los fines que presente su opinión.

      Se evidencia de la lectura de la solicitud de a.c. que la accionante en amparo pretende, a través de la presente acción de amparo, que se admita en el efecto suspensivo (ambos efectos) la apelación que interpusiera en fecha 21.03.2012 (f. 167), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12.03.2012 (f. 151-157), proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES SINMAR 95, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIDU, C.A., por cuanto la misma le causa un gravamen irreparable, al violentar su derecho a la defensa y al debido proceso.

      Señaló la parte presuntamente agraviada en su solicitud, que la apelación que ejerció contra la sentencia interlocutoria de fecha 12.03.2012, que declaró improcedente su solicitud de fraude procesal, debió ser oída en ambos efectos, por cuanto la misma fue dictada en etapa de ejecución, toda vez que ésta constituye una abierta violación de los derechos y garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso, por cuanto: “(…) la sentencia dictada por ese Tribunal mediante la cual se declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, aun cuando es incidental, es una sentencia definitiva pone fin a un proceso y su ejecución causará graves daños a la parte demandada, por ello la apelación ha debido escucharse en ambos efectos(…)”.

      Esa constituye la pretensión de la parte actora, que planteó ante la primera instancia y que en la oportunidad de proveer sobre la admisión, la negó por considerar que era improcedente, por cuanto la actuación desplegada por el sentenciador a quo se enmarcó dentro los límites legales dispuestos a tales fines.

      Luego de la revisión del escrito de solicitud de a.c., debe señalar esta Alzada que establece el artículo 305 de la norma adjetiva civil, lo siguiente:

      Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así.(…)

      En tal sentido, esta jurisdicente considera que la parte accionante debió recurrir de hecho, a los fines de que su apelación fuese admitida en ambos efectos, puesto que la Acción de Amparo no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer ante los Juzgados Superiores por vía del Recurso de Hecho.

      Como en el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, considera esta Juzgadora que no procede conocer en amparo de la decisión proferida por el juzgado municipal. Y si a esto se le suma que contra la decisión que se cuestiona no se hizo de los medios procesales idóneos, admitirlo sería abrir una compuerta y permitir que la conducta negligente en el ejercicio de los medios idóneos y recursos sea protegida a través de las acciones de amparo.

      En este mismo orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al no ejercicio de los recursos ordinarios, que:

      …De la revisión efectuada al expediente que contiene el caso sub examine, se observa que la acción fue interpuesta contra una decisión judicial que se dictó como consecuencia de haber presuntamente omitido la reposición de la causa ordenada por la Alzada. Contra dicha decisión se ejercieron los recursos, lo cual no obstante no se hizo cabalmente, por lo que el accionante tuvo a su disposición los medios de defensa oportunos, lo que pudo emplear y no lo hizo oportunamente, valiéndose ahora de la acción de a.c., para subsanar y corregir su situación procesal, aparentemente adversa, utilizando la acción de tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto.

      Reitera esta Sala Constitucional, conforme al fallo dictado el 16 de noviembre de 2001 (Caso: J.C.R.M.) que: “La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez esta obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta en forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o a la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

      De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz

      .

      En el mismo sentido, insiste esta Sala en que, la acción de a.c. no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara.

      Observa esta sala que, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada alega la violación de los artículos 49 de la Constitución, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de una presunta inobservancia de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior imputable al Juzgado Tercero…, específicamente en la persona de su presunto agraviante, el Juez Temporal, ciudadano… Sin embargo, esta Sala estima que el hoy accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo para la defensa de sus derechos e intereses. (…) del expediente que contiene la acción de amparo, se desprende que el accionante…, pudo ejercer oportuna y cabalmente, en representación de los ciudadanos…, los medios de defensa de que dispone el ordenamiento ordinario, y así se declara.

      Advierte igualmente esta Sala que al verificarse en el caso sub-iúdice la violación directa e inmediata a los derechos y garantías constitucionales denunciados, dado que no alcanza el accionante a deducir la lesión a la situación jurídica subjetiva lesionada, y mucho menos que el derecho constitucionalmente vulnerado sea como consecuencia de la usurpación o extralimitación de funciones del juzgador señalado como presunto agraviante, situación que aunada a la existencia de medios ordinarios para la defensa de los derechos presuntamente lesionados, hace inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de lo cual procede esta Sala a confirmar la decisión consultada, y así se decide…”

      (Exp. Nº 01.1337-Sent. Nº 629. Ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

      En cuanto a que la acción de amparo pueda proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ello sólo es posible, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo cual no es el caso de autos, pues no se evidencia que haya sido afectado gravemente el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que el recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido utilizar los remedios procesales que nuestro legislador procesal prevé.

      La jurisprudencia acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

      Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

      … a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o

      b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

      La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

      De cara al segundo supuesto (Literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

      Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión del amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa ( lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así , sent. Nº 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento a su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. Nº 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en la vía de acción principal como en la vía de recurso. (…)

      (Sentencia de 25.03.2002. T.S.J.- Sala Constitucional)

      En el presente asunto, contaba la parte presuntamente agraviada con el r.d.R.d.H. como vía procesal, para que su apelación fuese oída en ambos efectos por el Juzgado de Municipio, a fin de que su superior vertical revisara la decisión en efectos suspensivos y verificara su procedencia o no, pero al no ejercerse contra el auto de fecha 27.03.2012 proferido por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio, oyendo la apelación ejercida en fecha 21.03.2012, y no ejerciendo el recurso de hecho que le concede nuestro Código Adjetivo Civil, quiere ahora hacer devenir a la acción de amparo en un proceso alternativo o sucedáneo, lo que es inaceptable.

      En consecuencia, resulta claro que la accionante podía reclamar mediante el Recurso de Hecho, su inconformidad contra el auto que oyó la apelación en el efecto devolutivo, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la compañía INVERSIONES SINMAR 95, C.A. contra la hoy quejosa, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, sin que (i) se desprenda de los elementos que cursan en el expediente que haya ocurrido al remedio procesal idóneo; y (ii) tampoco se evidencia que, haya acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, lo que hace que la acción de a.c. interpuesta debe ser declarada improcedente, por lo que el recurso de apelación ejercido por la abogada R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada resulta igualmente improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIDU, C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 12.04.2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente la presente acción de a.c. seguida por la apelante contra decisión del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 27.03.2012 que oyó la apelación en un solo efecto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12.03.2012, que declaró improcedente la solicitud de fraude procesal presentada por la hoy accionante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES SINMAR 95, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIDU, C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIDU, C.A., contra el auto dictado en fecha 27.03.2012 proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación ejercida por la parte quejosa en el sólo efecto devolutivo (un solo efecto), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la compañía INVERSIONES SINMAR 95, C.A. contra la hoy quejosa sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIDU, C.A..

TERCERO

Así queda confirmada la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR

Asunto AP71-R-2012-000048

A.C./Int. Fza. Def.

Materia: Constitucional

IPB/JRNT/edwin

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