Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de diciembre de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.524

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: sociedad de comercio DIMATEL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de julio de 2007, bajo el nº 52, tomo 65-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio M.M.D.F., J.I.P.O. y G.E.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.869, 109.724 y 172.620 respectivamente

DEMANDADAS: sociedades de comercio INVERSIONES LIBERA 41 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el nº 9, tomo 195-A, INVERSIONES ARKITEX C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el nº 23, tomo 18-A, y las ciudadanas C.B.V. y F.F.B.V., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad nros. V-7.106.636 y V-12.101.918 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS C.B.V., F.F.B.V. E INVERSIONES ARKITEX C.A.: abogados en ejercicio E.B.A., B.I.H. y J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 6.585, 14.215 y 186.534 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES LIBERA 41 C.A.: abogados en ejercicio E.B.A. y J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 6.585 y 186.534 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de junio de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El 17 de julio de 2015, ambas partes consignaron ante esta alzada sus correspondientes escritos de informes, posteriormente, la parte actora consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 31 de julio de 2015, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 1 de octubre del mismo año.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

La causa que nos ocupa es un Cumplimiento de Contrato de Contrato referente a un Local Comercial, la cual debió ordenar su tramitación en el auto de admisión por el procedimiento Oral, errando el Tribunal al admitir por el procediendo Ordinario; no obstante el tribunal a través de un auto aclaratorio inserto en el folio 163 de la pieza principal, ordena el tramite de la presente causa a través del procediendo oral y exhorto a las partes a cumplir con lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no le estaba dado a esta Juzgadora; observa igualmente el Tribunal que en razón a dicho auto las parte actora presento y acompaño documentales y promovió prueba de informes las cuales fueron admitidas por el tribunal lo cual tampoco le estaba dado según lo establecido en el Procedimiento oral.

Tales actos del proceso a juicio de esta Juzgadora, han provocado un desorden procesal que crea incertidumbre en relación con el decurso de los lapsos del proceso a partir del mismo auto de Admisión de la demanda.

…OMISSIS…

Este Tribunal ante la pretensión del actor de un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, derivado de una relación arrendaticia de un inmueble destinado al uso comercial, debió admitir la demanda conforme las disposiciones contenidas en Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no por el procedimiento ordinario como así lo hizo en el auto de admisión, y menos aun debió a través de auto aclaratorio pretender corregir el error cometido en el auto de admisión, señalando que el procedimiento a seguir era el procediendo ordinario. Lo que dio origen al desorden procesal que continuo de allí en adelante. Cconsidera esta Juzgadora que tal actuación debe ser subsanada en razón de la previsión contenida en el artículo 206 que establece:

…OMISSIS…

Como quiera que las normas que regulan la tramitación de los procesos, y concretamente las normas que regulan la admisión de la demanda conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son normas de orden público, y dado que la presente demanda fue admitida con flagrante violación a la normativa que regula los arrendamientos de inmuebles destinados a Uso Comercial, en consecuencia a los fines de evitar reposiciones inútiles y ordenar el presente procedimiento este Tribunal actuando de conformidad con el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE LA CAUSA al estado de NUEVA ADMISIÓN de la Demanda y declara LA NULIDAD de todas las actuaciones que corren insertas del folio 83 al 569 de la pieza 01 ( cuaderno principal), así como LA NULIDAD todas las actuaciones que corren insertas en la pieza dos (2) del folio 01 al 240) y SE ORDENA NUEVAMENTE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. ASÍ SE DECIDE.

De las actas procesales se desprende, que la presente causa se inicia por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta el 12 de diciembre de 2014, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto fechado el 17 de diciembre de 2014 para ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario.

Las demandadas, el 11 de febrero de 2015 se dan por citadas y en la misma fecha, dan contestación a la demanda intentada en su contra.

El 18 de febrero de 2015, el Juzgado de Municipio dicta un auto complementario al auto de admisión de la demanda y ordena la sustanciación de la causa por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el acto de contestación a la demanda e insta a las partes a consignar toda la prueba instrumental de que dispongan y la lista de los testigos.

El 23 de febrero de 2015, las demandadas presentan escritos de contestación a la demanda.

La demandante el 24 de febrero de 2015 consigna pruebas instrumentales, la lista de testigos y promueve posiciones juradas e informes, siendo que el 27 del mismo mes y año el Juzgado de Municipio se pronuncia sobre su admisión.

El 7 de abril de 2015 se lleva a cabo la audiencia preliminar y el 13 del mismo mes y año el a quo fija los límites de la controversia.

Ambas partes promueven pruebas en fechas 20 y 21 de abril de 2015, siendo que la demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, oposición que fue declarada sin lugar en sentencia del 30 de abril de 2015.

El 30 de abril de 2015, el tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y finalmente, el 11 de mayo de 2015 ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión mediante la sentencia objeto de apelación.

Para decidir se observa:

Ciertamente, para la fecha de interposición de la demanda ya se encontraba en vigencia Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial que en su artículo 42 prevé que los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos comerciales como el de marras, se sustanciarán por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que fue un error que la demanda fuese admitida inicialmente en el auto de fecha 17 de diciembre de 2014, para que fuese sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario. Sin embargo, esta circunstancia fue advertida y corregida en decisión de fecha 18 de febrero de 2015 y en la misma, el Juzgado de Municipio insta a ambas partes a consignar toda la prueba instrumental de que dispongan y la lista de los testigos tal como lo contemplan los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera preservado el derecho de las partes de aportar u ofrecer las pruebas que considerasen necesarias en los términos previstos para el procedimiento oral.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a esta alzada que una vez contestada la demanda el Juzgado de Municipio el 27 de febrero de 2015 se pronuncia sobre la admisión de unas pruebas de la demandante, siendo que correspondía en esa etapa procesal era fijar uno de los cinco días siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ciertamente como sostiene la recurrida hubo una subversión de las formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa de ambas partes.

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Como quiera el Juzgado de Municipio al pronunciarse sobre la admisión de unas pruebas de la demandante, en vez de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, subvirtió las formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa de ambas partes, es forzoso concluir que debe ordenarse la reposición de la causa a los efectos de restablecer el equilibrio de las partes dentro del proceso, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

En los informes presentados en este Tribunal Superior, la parte demandada señala que la recurrida ordena reponer la causa y procede a admitirla nuevamente sin estudiar si se encuentran llenos los extremos para hacerlo y que ante la excepción de falta de cualidad por ella alegada, el Tribunal estaba obligado a decidir in limine litis la excepción opuesta.

Para decidir se observa:

Inicialmente, conviene señalar que el hecho que la demanda sea admitida no implica un rechazo de la defensa de falta de cualidad que la demandada afirma haber opuesto y, si bien es cierto, la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por ser materia de orden público como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, no puede olvidarse que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil contempla que la falta de cualidad es una defensa de fondo.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 1.919 dictada por la Sala de Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, en donde se expresa:

En el derogado CPC de 1.916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el art. 361 CPC.

En adición a lo expresado, la defensa de falta de cualidad fue opuesta por las co-demandadas C.B.V. y F.F.B.V. en escrito de fecha 11 de febrero de 2015 y el Tribunal de Municipio, cuando dicta el auto “complementario al auto de admisión” y ordena que la presente causa se sustancie por los trámites del procedimiento oral, deja sin efecto el acto de contestación a la demanda, sin que se ejerciera recurso alguno en contra de la referida decisión, circunstancias que en su conjunto determinan que la reposición de la causa debe ser al estado en que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar y la sentencia recurrida será modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad de comercio DIMATEL C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad de comercio INVERSIONES LIBERA 41 C.A., sociedad de comercio INVERSIONES ARKITEX C.A. y las ciudadanas C.B.V. y F.F. BATTAGLINO VENTRONESE; TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.524

JAMP/NRR/PC.-

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