Decisión nº Nº432 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoDemanda Por Indemnización (Demanda Patrimonial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, dieciséis (16) de febrero del año 2016

EXPEDIENTE Nº 2016-0413

PARTE RECURRENTE: Sociedad de Comercio THRIFTY RENT A CAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero 2005, bajo el N° 45, Tomo 13-A, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de abril del 2010, debidamente registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de junio de 2010, bajo el N° 53, Tomo 60-A.

APODERADO JUDICIAL: H.E.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.161.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.211.

ASUNTO.- DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales, incoada por el abogado H.E.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.161.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.211, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio THRIFTY RENT A CAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero 2005, bajo el N° 45, Tomo 13-A, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de abril del 2010, debidamente registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de junio de 2010, bajo el N° 53, Tomo 60-A, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI) quien otorgó –según lo alegado por el recurrente- un Contrato de Comodato a la C.A. La Electricidad de Caracas.

En fecha veintidós (22) de enero del año 2016, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada a la presente demanda signándole el Nº 2016-0413 de la nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 124 de la Primera Pieza)

Ahora bien, quien suscribe considera necesario indicar algunos alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, de la siguiente manera:

“…Omissis…En el mes de mayo de 2010, ante un rumor que se estaría desarrollando sobre un terreno de nuestra propiedad, un proyecto de una termoeléctrica, se le comunicó por escrito a la oficina de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) y a CORPOELEC, que el terreno es propiedad privada de uso industrial y que se estaba tramitando la permisología de un proyecto de urbanismo industrial; consignó las comunicaciones originales identificadas con las letras “F” y “G”.

En fecha nueve (09) de agosto de 2012, recibimos respuesta del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Mayor General L.A.M.D., quien mediante oficio identificado PRE-N°2335, manifestó no haber recibido información alguna en lo que respecta a los terrenos que conforman la posesión EL NEPE O ESTANCIA ALTAMIRA, por lo cual nos instó a consignar la documentación necesaria. Habrá que señalar que consignamos COPIA SIMPLE de dicho DOCUMENTO ADMINISTRATIVO PÚBLICO, pues su original reposa en los archivos o despacho del Presidente del INTI, oficio identificado PRE-Nº 2335, de fecha nueve (09) de agosto de 2012; a tenor del articulo 434 del Código de procedimiento Civil. El mencionado oficio lo identificamos con la letra y número “B5”.

En atención al oficio identificado PRE-Nº 2335, de fecha nueve (09) de agosto de 2012. procedimos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, a consignar ante el INTI, la CADENA TITULATIVA y el DOCUMENTO DE PROPIEDAD correspondiente. Consignamos copia del escrito recibido por el INTI, cuyo original reposa en los archivos o despacho del Presidente del INTI; el cual identificamos con la letra y número “B6”.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, mediante OFICIO N° CJ-UCT 4037, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras INTI, determinó el ORIGEN PRIVADO de nuestra propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que formó parte de la posesión denominada Nepe o Estancia Altamira, municipio Guacara del estado Carabobo, que tiene aproximadamente una superficie de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (99.797.36 Mts2). Debemos apuntar que el OFICIO N° CJ-UCT 4037, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, emanado de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras INTI, es un DOCUMENTO ADMINISTRATIVO PÚBLICO y reposa en sus archivos, por lo tanto, cumplimos con indicar donde se encuentra y consignamos copia de dicho documento a tenor del artículo 434 del Código de procedimiento Civil. Consignamos el mencionado oficio identificado “”B7”.

En fecha 14 de junio de 2013 y 16 de octubre de 2014 (marcados “B8” y “B9”), acudimos ante el Instituto Nacional de Tierras, a los f.d.O.R., sin embargo, NO FUE POSIBLE, por lo que consideramos agotado el ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

…Omissis…

Tal como lo hemos señalado, a la fecha no tenemos respuesta a nuestra pretensión, contenida en los escritos presentados en fecha 25 de septiembre de 2012, 14 de junio de 2013 y 16 de octubre de 2014; configurándose el SILENCIO ADMINISTRATIVO, en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor literal siguiente:

Artículo 59. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Ahora bien, visto que a la fecha no hemos obtenido respuesta alguna por parte de la Administración o de la Procuraduría General de la República, acudimos ante usted a los fines de interponer nuestra pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES en los términos contenidos en la presente demanda.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

La empresa THRIFTY RENT A CAR, C.A., es la propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno que formó parte de la posesión denominada Nepe o Estancia Altamira, municipio Guacara del estado Carabobo, que tiene aproximadamente una superficie de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (99.797.36 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Con terreno que es o fue propiedad del Dr. J.M.I., Partiendo de V-1(N1130538.58-E620587.10), se sigue rumbo Noreste en cuatrocientos sesenta y cinco metros con nueve centímetros (465.9 Mts), hasta encontrarse con V-2 (N1 130790.40-E620979.05). Este: Con terreno que fue o es de M.B.d.A., Saliendo desde V-2 se avanza doscientos cincuenta metros con un centímetro (250.01 Mts), rumbo sureste hasta encontrar V-3 (N1130544.85-E621026.01). Sur: Con terreno que es o fue propiedad de la Sra. E.A.R., Desde V-3, en dirección Suroeste doscientos catorce metros con cero setecientos treinta y siete centímetros (214,0737 Mts), hasta llegar al Punto AUX-1 (N1130448.41 E-620834.89), donde se continúa en la misma dirección doscientos setenta y seis metros con siete mil seiscientos setenta y nueve (276,7679 Mts) hasta llegar a V-4 (N1130324.04-E620587.64), Oeste: Con terreno que es o fue propiedad de E.A.R., saliendo desde V-4, en dirección norte se recorren setenta y nueve metros con setenta y un centímetros (79.71 Mts), hasta llegar a V-5(N1130403.65-E620592.24), luego continua dirección noreste por cuarenta y cinco metros con tres centímetros (45.3 Mts), hasta arribar al V-6(N1130448.57-E620598.06), donde retomamos el rumbo norte por cincuenta y seis metros con diez centímetros (56.10 Mts), hasta encontrar V-7 (N1130504.64-E620598.60), desde V-7 avanzamos hacia el Noroeste treinta y cinco metros con noventa centímetros (35.90 Mts), hasta encontrarnos nuevamente con V-1. El mencionado inmueble pertenece a nuestra representada según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., en fecha 06 de marzo de 2007 bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 9; anexo documento de propiedad marcado con la letra “D” y VARIABLES URBANAS DE DONDE SE EVIDENCIA EL USO INDUSTRIAL DEL INMUEBLE propiedad de la empresa THRIFTY RENT A CAR, C.A., identificado “D1”.

…Omissis…

El 14 de mayo del año dos mil diez (2010), la empresa CORPOELEC, emite factibilidad de servicios para el Urbanismo Industrial.

En fecha 16 y 17 de junio del año dos mil diez (2010), la empresa HIDROCENTRO, emite INFORME PRELIMINAR DE SERVICIO DE RECOLECCIÓN DE AGUAS SERVIDAS y AGUA POTABLE, necesario para la obtención de la factibilidad de servicio; en consecuencia, se suscribe un plan de pago de los derechos de incorporación a la red de cloacas y aguas. Este plan se pagó en un 80% por un monto cercano a los QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.500.000,00). Presentamos anexos los oficios N° HC/GU/524/2010, de fecha 16/06/2010 y N° HC/GU/525/2010; identificados con las letras “I” y “J”.

El día 04 de octubre del año dos mil diez (2010), la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo, OTORGA PERMISO a la propietaria THRIFTY RENT A CAR, C.A., para el CERRAMIENTO DE LINDEROS de la URBANIZACIÓN INDUSTRIAL y en dicho oficio hace mención a una comunicación de INTI regional que indica que LOS TERRENOS NO TIENEN VOCACIÓN A.S.I. y que están fuera de la poligonal afectada por el decreto presidencial Nro. 5.378 del 15 de Junio de 2007; consignamos permiso para cerramiento de linderos, identificado con la letra “K”.

En fecha 12 de noviembre del año dos mil diez (2010), CORPOELEC renueva la factibilidad de servicios para el URBANISMO INDUSTRIAL, ya que la anterior se venció por transcurrir seis (06) meses desde su emisión; acompaño factibilidad de servicio marcada con la letra “L

El 22 de noviembre del año dos mil diez (2010), el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, otorga la ACREDITACIÓN TECNICA de IMPACTO AMBIENTAL para la construcción de la URBANIZACIÓN INDUSTRIAL identificada con la letra “M”.

El seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), se introducen todos los recaudos anta la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo, para la aprobación final y permiso de construcción de la urbanización industrial; presentamos anexo la recepción final del proyecto, identificado con la letra “N”.

Sin embargo, la situación irregular se presenta a partir del día 24 de febrero del año dos mil once (2011), cuando nos disponíamos a arrancar los trabajos de cerramiento de linderos y nos encontramos con trabajadores y contratistas de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, que alegan tener en sus manos un CONTRATO DE COMODATO, suscrito con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 14 de septiembre del año dos mil diez (2010), en el cual el INTI otorga estas tierras a C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, a los fines de desarrollar una PLANTA SOCIALISTA DE GENERACIÓN DISTRIBUIDORA DE 100 MW. Consignamos copia, debido a que el original se encuentra en poder del INTI, en consecuencia, procedemos a indicar donde se encuentra e identificar el CONTRATO DE COMODATO, que es de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010), debidamente asentado bajo el N° 98, Folios 145 y 146, Tomo 932 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. (INTI), marcado con la letra “O”; todo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Lo grave de la situación planteada, es que nunca se le comunicó o se le informó oficialmente a nuestra representada, las intenciones de desarrollar una PLANTA SOCIALISTA DE GENERACIÓN DISTRIBUIDORA DE 100 MW, todo lo contrario, todos los órganos o entes del estado, incluyendo CORPOELEC (en dos ocasiones), otorgaron los permisos correspondientes, incluso, todos reconocen la propiedad de la empresa THRIFTY RENT A CAR, C.A. Por supuesto que tampoco existe ningún tipo de procedimiento administrativo contra nuestra representada, no existe ningún procedimiento de expropiación o de afectación; de hecho, a la fecha no se le ha informado oficialmente nada a la empresa propietaria del inmueble, la información con la que contamos la hemos obtenido de forma casual.

CAPITULO SEGUNDO

  1. Violación al Derecho a la Propiedad, consagrado en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …Omissis…

    El inmueble objeto del contrato de comodato, entre el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, pertenece a nuestra representada según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 9.

    Ahora bien, debemos resaltar, que todos los entes públicos vinculados a la permisología necesaria para la ejecución del proyecto del urbanismo industrial, reconocieron pacíficamente la propiedad de la sociedad de comercio THRIFTY RENT A CAR, C.A., la Alcaldía del municipio Guacara, aprobó el anteproyecto, en virtud de que se trataba de un terreno de propiedad privada y de vocación industrial y de igual manera lo hicieron HIDROCENTRO, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y CORPOELEC, quien otorgó en dos oportunidades (14/05/2010 y 12/11/2010) la factibilidad de servicio eléctrico.

    En ese sentido, en fecha 04 de octubre de 2010, la ALCALDIA SOCIALISTA DE GUACARA, por medio de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, DIVISIÓN DE PROYECTOS, mediante la RESOLUCIÓN D.D.I. -R-163-2010, concluye lo siguiente:

    1. Que el inmueble propiedad de THRIFTY RENT A CAR, C.A., esta ubicado en la zonificación ÁREAS PARA NUEVOS DESARROLLOS INDUSTRIALES (NI) las cuales son áreas destinadas para nuevos desarrollos para instalaciones industriales.

    2. Que según oficio ORT-CA-CG-C-107257 de fecha 27 de julio del 2010 emitido por la Oficina Regional de Tierras Carabobo, ente adscrito al Instituto Nacional de Tierras, el lote de terreno en cuestión, NO ES CÓNSONO CON LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA motivado al desarrollo industrial de la Zona, razón por la cual pierde su atractivo agro-productivo.

    3. Que el municipio destinó el lote de terreno al uso establecido en el PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL Y EN LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN VIGENTE.

    En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, mediante OFICIO N° CJ-UCT 4037, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras INTI, determinó el ORIGEN PRIVADO de nuestra propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que formó parte de la posesión denominada Nepe o Estancia Altamira, municipio Guacara del estado Carabobo, que tiene aproximadamente una superficie de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (99.797.36 Mts2).

    En los actuales momentos, en el lote de terreno en cuestión, se encuentra construido lo que parece ser una PLANTA DE GENERACIÓN ELECTRICA. De tal manera, que la propietaria del lote de terreno, no puede accesar al mismo, en consecuencia, no es posible iniciar el proyecto de urbanismo industrial que se había planteado con tanto tiempo de anticipación ante los órganos y entes gubernamentales, con lo cual, se vulnera de manera grosera el derecho de propiedad de la empresa THRIFTY RENT A CAR, C.A

    Lo verdaderamente dañoso y grave, es que se pretende desconocer la propiedad privada, sin que haya mediado juicio alguno, ergo, el INTI y C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, han actuado sin que exista un ACTO ADMINISTRATIVO, o alguna SENTENCIA, desconociendo de manera grosera los derechos de propiedad de nuestra representada.

    Los distintos órganos del poder público, no pueden actuar al margen de la Constitución y las leyes, no pueden actuar en desconocimiento de los derechos de las personas naturales o jurídicas, mucho menos atropellarlos; ya que de ser así, estaríamos en presencia de un estado de hecho, pero nunca de derecho, en el cual se impondría la ley del más fuerte y nadie es más fuerte que el estado.

    …Omissis…

    en el caso de marras, ni se ha declarado la utilidad pública, ni se ha iniciado el correspondiente proceso de expropiación, únicamente existe un contrato de comodato entre el INTI y C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, del cual el propietario del lote de terreno no es parte.

    …Omissis…

    Repetimos, NO EXISTE decreto de afectación, NO EXISTE un proceso de expropiación, NO EXISTE sentencia que declare el lote de terreno expropiado, ÚNICAMENTE EXISTE un contrato de comodato entre el INTI y C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sobre un TERRENO INDUSTRIAL y de CARÁCTER PRIVADO, con lo cual se ha impedido no solo el acceso al inmueble, sino que se ha impedido ejecutar el proyecto de urbanismo industrial tantas veces mencionado.

    …Omissis…

  2. Violación del Derecho a la L.E., contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …Omissis..

    En el caso bajo estudio, cuando el INTI y C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, suscriben un contrato de comodato a espaldas del legitimo propietario; otorgan permisos a contratistas para que ejecuten y desarrollen obras; dificultan el libre acceso al lote de terreno e impiden la ejecución del proyecto de urbanismo industrial sin justificación legal alguna, le están conculcando de manera flagrante el derecho que tiene la sociedad de comercio THRIFTY RENT A CAR, C.A., a la l.e..

    …Omissis…

  3. Violación al Derecho a la L.d.E., artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …Omissis…

    Esta claro, que los particulares pueden iniciar la actividad económica de su preferencia bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas, y al mismo tiempo, se le garantiza al particular todas las condiciones jurídicas necesarias para el mantenimiento y desarrollo de esa actividad. Hemos señalado, que cuando el INTI y C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, suscriben un contrato de comodato a espaldas del legitimo propietario; otorgan permisos a contratistas para que ejecuten y desarrollen obras; dificultan el libre acceso al lote de terreno e impiden la ejecución del proyecto de urbanismo industrial sin justificación legal alguna, están conculcando los derechos constitucionales de la sociedad de comercio THRIFTY RENT A CAR, C.A., a la propiedad, a la l.e. y a la l.d.e..

  4. Del Derecho a la Defensa y de las Vías de Hecho.

    …Omissis…

    Sin embargo, debemos insistir, en nuestro caso solo existe una actuación material del INTI y de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, que consiste en suscribir un contrato de comodato, mediante el cual, disponen libremente de un lote de terreno, que es propiedad de la empresa THRIFTY RENT A CAR, C.A., prescindiendo absolutamente de cualquier procedimiento administrativo previo al contrato de comodato y prescindiendo absolutamente de acto administrativo alguno. Es decir, no hay procedimiento previo al comodato, no hay acto administrativo, únicamente existe un contrato de comodato, suscrito entre dos entes públicos a espaldas de su legitimo propietario, con lo cual se afecta el derecho de propiedad de nuestra representada, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, al no habérsele permitido la posibilidad de audiencia, de alegar y probar en un procedimiento y de obtener una decisión justa.

    …Omissis…

  5. De la falta de potestad del INTI para disponer de tierras de carácter privado y de vocación industrial y de la Vulneración del Principio de Legalidad.

    De la transcripción de los artículos 2 y 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede colegir con nitidez, que el espíritu y propósito de la misma no es otro que otorgar al INTI, plenos poderes de disposición y planificación sobre las tierras públicas o privadas de VOCACIÓN DE USO AGRÍCOLA que tal como hemos señalado con suficiencia, NO ES EL CASO DE LAS TIERRAS propiedad de THRIFTY RENT A CAR, C.A

    Se ha demostrado que el terreno sub-examine, es de ORIGEN PRIVADO y de VOCACIÓN INDUSTRIAL. por lo que escapa del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ergo, escapa del poder de disposición del Instituto Nacional de Tierras INTI.

    Esta claro, el terreno propiedad de nuestra representada se encuentra ubicado según la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA de la ALCALDIA SOCIALISTA DE GUACARA, en la siguiente zonificación: ZONA NI; ÁREAS DE NUEVOS DESARROLLOS INDUSTRIALES. Todo lo anterior de conformidad con OFICIO D.D.I. O-147-2009, de fecha 26 de agosto de 2009. Acompaño identificado con la letra “N”

    En ese sentido, en fecha 04 de octubre de 2010, la ALCALDIA SOCIALISTA DE GUACARA, por medio de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, DIVISIÓN DE PROYECTOS, mediante la RESOLUCIÓN D.D.I. -R-163-2010, concluye lo siguiente:

    1. - Que el inmueble propiedad de THRIFTY RENT A CAR, C.A., esta ubicado en la zonificación ÁREAS PARA NUEVOS DESARROLLOS INDUSTRIALES (NI), las cuales son áreas destinadas para nuevos desarrollos para instalaciones industriales.

    2. - Que según oficio ORT-CA-CG-C-107257 de fecha 27 de julio del 2010 emitido por la Oficina Regional de Tierras Carabobo, ente adscrito al Instituto Nacional de Tierras, el lote de terreno en cuestión, NO ES CÓNSONO CON LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA motivado al desarrollo industrial de la Zona, razón por la cual pierde su atractivo agro-productivo.

    3. - Que el municipio destinó el lote de terreno al uso establecido en el PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL Y EN LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN VIGENTE.

    4. - Que el Jefe de la División de Control Urbano, emitió el debido INFORME DE REVISIÓN y verificados los recaudos consignados, se determino que la propuesta de la empresa THRIFTY RENT A CAR, C.A., SE AJUSTA A LOS REQUERIMIENTOS EXIGIDOS, en consecuencia, OTORGA PERMISO PARA EL CERRAMIENTO DE LINDEROS.

    Obviamente, toda la situación antes planteada implica la vulneración del Principio de Legalidad, pues el INTI, carece de facultad legal para disponer de Terrenos o Tierras de Carácter Privado y de Vocación Industrial.

    …Omissis…

    De esta manera, el principio de la legalidad, conforme al cual la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público queda sujeta a los mandamientos constitucionales y legales, propugna el sometimiento del ejercicio del Poder Público a la Ley, resultando de ello la nulidad de cualquier actividad desarrollada sin que exista previsión constitucional o legal que la haya autorizado previamente.

    Nuevamente hacemos mención al OFICIO N° CJ-UCT 4037, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, mediante el cual la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras INTI, determinó el ORIGEN PRIVADO de nuestra propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que formó parte de la posesión denominada Nepe o Estancia Altamira, municipio Guacara del estado Carabobo, que tiene aproximadamente una superficie de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (99.797.36 Mts2).

    …Omissis…

  6. Del Daño causado y de la Responsabilidad del Estado según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Hemos señalado suficientemente, que hemos sido despojados de un inmueble destinado al desarrollo de una Urbanización Industrial, la cual contaba con todos los permisos por parte de las autoridades competentes para el momento en que sobrevino el despojo por parte del INTI al otorgar un contrato de comodato a C.A. La Electricidad de Caracas, a los fines de que desarrollara una Planta Socialista de Generación Distribuidora de 100 MW de electricidad.

    Es así, como se dispuso de manera arbitraria de un terreno de propiedad privada y de vocación industrial, causando evidentemente un grave daño al patrimonio de nuestra representada, no solo por lo que representa el costo del inmueble, sino por la perdida de la oportunidad (o la perdida de un “chance”) de haber desarrollado el proyecto industrial que contaba con toda la permisología requerida.

    …Omissis…

    En nuestro caso, el daño sufrido por la empresa THRIFTY RENT A CAR, C.A., es evidentemente antijurídico, pues, la conducta del INTI al otorgar un comodato sobre un terreno privado y de carácter industrial, es contrario a derecho (contrario a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y la legítima propietaria no tenia obligación de soportar tal actuación sin que operara la justa indemnización.

    Señalamos en líneas anteriores, que el nuevo sistema de responsabilidades y las actuales tendencias, ponen el acento en el daño sufrido por la victima - administrado- y no en la culpa, a pesar de ello, creemos conveniente evidenciar como se encuentran presente en el caso bajo estudio, todos los elementos para que proceda la responsabilidad de la Administración Pública:

    …Omissis…

    El daño debe ser:

    1-Cierto:

    …Omissis…

    Insistimos, el daño causado a la empresa propietaria, ha sido materializado por parte de los entes del Estado (INTI - C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS), quienes procedieron a suscribir un contrato de comodato, sin el consentimiento de la propietaria e iniciaron y concluyeron la construcción de una Planta Generadora de Electricidad, lo que a su vez, implica la actualidad del daño, pues su construcción es de carácter actual y permanente.

    2- Individualizable: Singular respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinados, en nuestro caso contra la empresa THRIFTY RENT A CAR, C.A., contrariando el principio de igualdad ante las cargas publicas.

    3- Integralidad: Ese daño puede ser moral, el daño en el patrimonio del particular no necesariamente debe ser sobre algo material, lo que realmente importa es que sea evaluable económicamente, por ello se habla de integralidad. De hecho no se trata únicamente del valor del inmueble objeto de la ilegitima desposesión, es que aunado a ello, se le cercenó a la propietaria la posibilidad de desarrollar el PROYECTO DE URBANISMO INDUSTRIAL que ya se encontraba permisado para la época en que se firma el ilícito contrato de comodato y se inicia la obra de la planta de generación eléctrica.

    La Relación de causalidad. Por un lado, el hecho que viene siendo la actividad, acto o situación licita o ilícita, que va a causar la responsabilidad y por el otro el daño o perjuicio por los cuales se demande indemnización. Pues simple, con la firma del CONTRATO DE COMODATO suscrito por los entes del Estado, SE INICIO Y CONCLUYÓ LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA, causándole un doble daño a la propietaria, la perdida de la disposición material y jurídica de la propiedad y la imposibilidad de desarrollar el Proyecto Industrial que para la época de la desposesión se había permisado.

    No solo es suficiente que el que reclame un daño lo pruebe, sino también que exista una relación de causalidad entre dicho daño y la situación imputable, a la administración publica, que es lo que se denomina relación causa- efecto y que en nuestro caso es más que palpable; la actuación ilegal del INTI al otorgar en COMODATO un terreno de carácter privado e industrial, trajo como consecuencia que la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, construyera una Planta Generadora de Electricidad, con lo cual, se consumó la desposesión y el daño, al impedírsele al propietario disponer libremente del terreno y desarrollar el Proyecto Industrial tantas veces mencionado.

    CAPITULO TERCERO

    PETITORIO

    Por las razones de mérito expuestas, es por lo que, al amparo del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicitamos, se proceda a la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES sufridos por la empresa THRIFTY RENT A CAR, C.A., en los siguientes términos:

    1. Se declare con lugar la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES a la empresa THRIFTY RENT A CAR, C .A , por el DESPOJO del inmueble de su propiedad, a manos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la C.A. La Electricidad de Caracas, al haber suscrito ambos un CONTRATO DE COMODATO de fecha 14 de septiembre del año dos mil diez (2010) y haber procedido luego a la construcción de una Planta de Generación Distribuidora de 100 MW de Electricidad, todo ello, sin la debida autorización de la propietaria y al margen de la ley, al tratarse de un terreno de CARÁCTER PRIVADO y de VOCACIÓN INDUSTRIAL.

      Los daños materiales ocasionados por el despojo arbitrario del inmueble en cuestión, ascienden a la cantidad de MIL SEISCIENTOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.600.712.000,25), equivalentes a 10.671.413,34 Unidades Tributarias, derivados de los siguientes conceptos:

      1.1. Valor actual del Inmueble: Bs. 1.600.000.000,00.

      1.2. Valor del Proyecto de Urbanismo Industrial: Bs. 210.000,00.

      1.3. Estudio de Impacto Ambiental: 90.000,00.

      1.4. Gastos de Permisología de Impacto Ambiental, Hidrocentro, Eleoccidente, Alcaldía de Guacara: 50.000,00.

      1.5. Limpieza liviana en terreno: 95.000,25.

      1.6. Construcción de cerca perimetral en alfajol, incluye brocal de concreto: 267.000,00.

      Solicitamos, que en caso de ser necesario, el monto de la Indemnización Material por el despojo arbitrario del inmueble, que incluye el valor del inmueble, del proyecto industrial y las mejoras al inmueble, sea calculado por una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

      2 - Se declare con lugar la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL a la empresa THRIFTY RENT A CAR, C.A., por la situación de incertidumbre y zozobra laboral y psicológica a la que se vieron sometidos tanto sus propietarios como sus empleados y dependientes, por el despojo arbitrario del inmueble objeto de la presente demanda.

      El monto de la indemnización por el daño moral sufrido por la empresa propietaria, deberá ser estimado y calculado por el Juez de la causa, quien podrá apoyarse en las máximas de experiencia o en una experticia complementaria del fallo…Omissis…(Negrilla y Subrayado del recurrente)

      -II-

      DE LA COMPETENCIA

      Previo al pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Juzgado Superior Agrario determinar su competencia a los fines de dilucidar la presente demanda de indemnización de daños materiales y morales, y en tal sentido, observa lo siguiente: Como se pudo verificar la presente demanda, ha sido interpuesta contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, quien otorgó según lo alegado por el recurrente, las tierras descritas con anterioridad a la C.A La Electricidad de Caracas, la cual forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) quien se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y quienes gozan de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga, dichos actos deben ser sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria, por versar contra un órgano administrativo agrario. A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas en contra de un ente agrario, se encuentra establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales señalan lo siguiente:

      Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    2. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    3. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrillas del Tribunal)

      Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

      De las normativas anteriormente transcritas, se desprende la competencia específica de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios se les atribuirá su competencia de acuerdo a la ubicación del inmueble y contra quien vaya dirigida la demanda o recurso, es decir, que se intenten en contra de cualquier tipo de acto administrativo que con ocasión de la materia agraria fuere dictado por un ente agrario, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y otras acciones, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la presente acción de indemnización de daños materiales y morales, contra el Instituto Nacional de Tierras. Así se establece.

      -III-

      SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA

      Previo al pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente Acción por Indemnización de Daños Materiales y Morales, considera este Juzgador que es oportuno establecer que la presente decisión que se dicta referente a la admisión en materia Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo de la demanda, es decir, que no se pronuncia acerca de esta, sino que se limita a constatar si se cumple o no con los requisitos fundamentales para su tramitación. Aunado a ello, hay que destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (la cual rige por la materia) no establece expresamente cuál es el procedimiento a seguir en las demandas de daños materiales y morales, interpuestas por un particular en contra de un ente administrativo agrario, por lo cual este sentenciador en virtud de lo establecido en el artículo 07 del Código de Procedimiento Civil, considera que el procedimiento más idóneo para sustanciar la presente causa es el aplicable a las demandas de contenido patrimonial el cual se encuentra establecido en el artículo 164 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la pretensión ejercida busca resarcir por medio de la presente los daños materiales y morales generados –presuntamente- a partir del contrato de comodato que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) celebró con la C.A La Electricidad de Caracas en cantidades pecuniarias. Establecido lo anterior, se debe señalar que el Juez Contencioso Administrativo -en ejercicio de sus facultades y amplios poderes especiales conferidos por la Ley, en torno a la especialidad de la materia que conoce- podrá de oficio o a petición de parte, examinar los requisitos de admisibilidad para constatar si estos se cumplen a cabalidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 397 de fecha 07 de marzo de 2002, expediente Nº 00-0988, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la noción del orden público de los presupuestos de admisibilidad de las acciones de la siguiente forma:

      …Omissis…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…Omissis…

      Del criterio que antecede, se destaca que efectivamente el Juez puede verificar las causales de admisibilidad de manera oficiosa en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de ser estos presupuestos de eminente orden público. Es por ello que, cuando el Juez actúa en sede contenciosa administrativa y recibe una demanda debe examinarla con cautela, para verificar la admisibilidad o no de la misma, constatando el cumplimiento de una serie de requisitos como los previstos o contemplados en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos y acciones a las que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio como se indicó supra. Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto para las acciones patrimoniales como para los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso. En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la presente causa, es una demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales, incoada por el abogado H.E.T.B., ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio THRIFTY RENT A CAR, C.A. ya identificada, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI) quien otorgó –presuntamente- un Contrato de Comodato a la C.A. La Electricidad de Caracas. Aunado a lo anterior, resulta importante para este sentenciador, mencionar los requisitos que el Artículo 160 Capítulo II de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece para poder admitir una acción o recurso, de la siguiente manera:

      Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes Requisitos:

      1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

      2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

      3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se Denuncia.

      4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

      5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

      Como se puede observar, nuestra legislación es muy clara en cuanto a los requisitos formales que deben cumplirse para interponer un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo o una Acción, al igual que ocurre con el artículo 162 del Capítulo II de la mencionada Ley, el cual es pertinente mencionar también, ya que establece taxativamente las causales para que una acción o recurso se declare inadmisible, lo cual dispone de la siguiente manera:

      Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

      1. Cuando así lo disponga la ley.

      2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo Jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal Competente.

      3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días Continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su Notificación, o por la prescripción de la acción.

      4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

      5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean Contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

      6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda.

      7. Cuando exista un recurso paralelo.

      8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

      9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

      10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

      11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

      12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

      13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia…Omissis…

      (Subrayado y Negrita por este Juzgado).

      En tal sentido, debe mencionarse que para interponer una demanda de contenido patrimonial en contra de entes agrarios, debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley especial, el cual expone lo siguiente:

      Artículo 183: El antejuicio administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por las disposiciones contempladas en la ley que regule a la Procuraduría General de la República.

      Revisada la normativa precedente, en relación al antejuicio administrativo previo, se debe mencionar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República- vigente para ese momento-, los cuales establecen lo siguiente:

      Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

      .

      Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

      Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2011-1203, sentencia 01130, de fecha 03 de octubre de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó sentado lo siguiente:

      …Omissis…Según las normas antes citadas, es requisito para la interposición ante los órganos jurisdiccionales de una demanda de contenido patrimonial contra la República, cumplir previamente con el procedimiento administrativo, consistente en manifestarle por escrito al órgano correspondiente las pretensiones del accionante.

      El referido procedimiento, también denominado “antejuicio administrativo”, tiene por objeto poner al titular de la Procuraduría General de la República en conocimiento de las pretensiones que el particular tenga en contra de la República, así como de sus fundamentos, a fin de que dicho órgano administrativo determine su procedencia de forma total o parcial, sin necesidad de que se plantee la controversia ante la instancia jurisdiccional; o, en caso de considerarlas improcedentes, desecharlas, quedando habilitado el reclamante para acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para ejercer la acción respectiva. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala Nº 961 del 14 de julio de 2011).

      Cabe destacar que el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas constituye una prerrogativa procesal que por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, también le corresponde a los institutos autónomos…Omissis…

      (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

      Como se puede inferir, la ley especial que rige la materia establece que la acción que se ejerza por vía judicial en contra de un ente agrario y de contenido patrimonial, debe acompañar junto con el escrito los documentos necesarios que permitan apreciar que el antejuicio administrativo al que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República –vigente para ese momento-, debe haberse agotado, estableciendo de igual forma que de lo contrario no prosperaría la acción interpuesta por vía judicial.

      Asimismo, se debe mencionar que lo que se busca con el antejuicio administrativo es garantizarle a la República sus derechos para que se defienda ante determinada situación, para así permitirle conocer el alcance y fundamento que tiene la acción incoada, es decir que con este procedimiento se le permitirá estudiar cuál es la posible solución del conflicto presentado, de una manera más sencilla y menos compleja. De allí que, hay dos opciones que se pueden seguir, que a saber son: agotar la vía administrativa en la cual la República reconsidera su propia conducta y en el caso de no encontrar la solución corresponderá preparar su defensa para asistir a la vía jurisdiccional.

      En el caso de marras, podemos observar que a pesar de que la parte recurrente alega haber presentado dos escritos ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fechas 14 de julio de 2013 y 16 de octubre de 2014, a través de los cuales solicitó que se anule el contrato de comodato, se abstenga de seguir realizando actuaciones que impidan el acceso a la empresa Thrifty Rent a Car. C.A., se inicie el procedimiento administrativo correspondiente y por último, se le convoque a una negociación amistosa para llegar a un acuerdo respecto al inmueble, no significa que efectivamente hayan agotado la vía administrativa para poder proseguir una demanda patrimonial, como en efecto lo hicieron a esta vía jurisdiccional, toda vez que en esos escritos no solicitaron la indemnización de daños materiales y morales, ni se plantearon las mismas pretensiones ejercidas ante este Juzgado.

      En virtud de lo anterior y acogiéndome a las jurisprudencias transcritas, se puede percibir que los documentos consignados no satisfacen las exigencias señaladas en las normas supra mencionadas, esto quiere decir que la parte recurrente Sociedad de Comercio THRIFTY RENT A CAR, C.A., no agotó el procedimiento establecido en los artículos 162 numeral 06 y 11, 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República- vigente para ese momento-, aplicables ratione temporis, por ello resulta forzoso declarar Inadmisible la presente demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales. Así se decide.

      -IV-

      DISPOSITIVA

      En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda por Indemnización de daños materiales y morales, incoada por el abogado H.E.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.161.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 227.211, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio THRIFTY RENT A CAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero 2005, bajo el N° 45, Tomo 13-A, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de abril del 2010, debidamente registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 30 de junio de 2010, bajo el N° 53, Tomo 60-A, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI) quien otorgó –presuntamente- un Contrato de Comodato a la C.A. La Electricidad de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 162 numeral 06 y 11, 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República- vigente para ese momento-, aplicables ratione temporis. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión, toda vez que la misma fue dictada en el lapso establecido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

      EL JUEZ

      ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

      EL SECRETARIO

      ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

      En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) y se libró la notificación correspondiente.

      EL SECRETARIO

      ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

      EXP. - JSAAC- 2016-0413

      HBC/Dss/mn

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