Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoDemanda De Contenido Patrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 28 DE FEBRERO DE 2012.-

201° y 153°

En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.081, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, con sucursal en el Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, de fecha 27 de octubre de 1958, cuyo documento Constitutivo-Estatutario fue reformado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de diciembre de 2006, quedando inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 52, Tomo 3-A, Cto., de fecha 17 de enero de 2007, con modificaciones parciales, interpuso por ante este Juzgado Superior demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las Empresas Constructora Inges C.A. y Corporación de Fianzas Bolívar C.A.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitiendo la misma, y ordenando las citaciones de ley; igualmente, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, abriéndose el referido cuaderno el día 14 de febrero de 2012.

I

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 274 y 279 eiusdem, se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, valores o sumas de dinero propiedad del Sociedad Mercantil Constructora Inges, C.A., así como de la garante Corporación de Fianzas Bolívar, C.A., señala que de los instrumentos que se acompañan al escrito libelar se desprende la actuación cierta de que lo aquí reclamado tiene sustento tanto en los hechos como en el derecho; aduce que la última de las empresas mencionadas, ha omitido toda actuación tendiente a cumplir las fianzas que le obligan como principal pagadora de las acreencias, e igualmente que el contrato de afianzamiento reclamado consta en documento auténtico, el cual acompaña a la demanda. Pide se acuerde el embargo hasta por el doble de las sumas demandadas más las costas procesales que se generen.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la medida de embargo preventivo:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles

(…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

. (Subrayado de este Tribunal).

De la citada disposición se desprende que para la procedencia de las medidas preventivas, deben examinarse de manera concurrente los requisitos de fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo).

En este sentido, cabe citar sentencia Nº 00712, de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, la cual dejó sentado lo que sigue:

…Omissis… la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador las bases necesarias para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

En atención a la disposición y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, se observa que en el caso bajo análisis la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, valores o sumas de dinero propiedad de las empresas demandadas, limitándose a señalar en el escrito libelar que de los instrumentos que se acompañan a la demanda se desprende que lo reclamado tiene sustento tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente, por cuanto la empresa aseguradora “ha omitido toda actuación tendiente a cumplir las fianzas que le obligan como principal pagadora de las acreencias”; ahora bien, de lo expuesto por la parte recurrente, considera quien aquí juzga, no se evidencian los elementos que sustenten la protección cautelar solicitada, esto es, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que apoyen su petición y de las cuales puedan desprenderse los requisitos legales para su procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora); sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la medida preventiva de embargo solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), por intermedio de su apoderado judicial abogado R.J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081, contra las Empresas Constructora Inges C.A. y Corporación de Fianzas Bolívar C.A.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M..

MRP/gm.-

Expediente N° 8432-11-

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