Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, Estatutos Sociales refundidos en un solo texto inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas en ejercicio A.D.S. y B.T.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.682 y 13.047, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 10.121

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio por escrito consignado el 29 de abril de 2010, por la abogada B.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la P.A. Nº 633-09 de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana J.Y.D.S.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.993.438.

El 14 de mayo de 2010, se ordenó darle entrada al presente expediente y se dio cuenta al Juez, quedando registrada la causa judicial en los libros respectivos, bajo el N° 10.121.

Por auto del 16 de septiembre de 2010, el Tribunal declaró su competencia y se abocó al conocimiento del asunto. Asimismo, lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Inspectoría recurrida, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos respectivos, así como de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y la ciudadana J.Y.D.S.J..

El 31 de enero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a fin de la reanudación de la causa judicial.

En fecha 23 de febrero de 2011, dando cumplimiento al auto de admisión dictado el 16 de septiembre de 2010, se ordenó formar pieza separada, denominada “Cuaderno de Medidas”, a los fines de proveer acerca de la petición cautelar formulada.

Por auto del 18 de marzo de 2011, este Juzgado Superior ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El día 11 de abril de 2011, el Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº 0118-11 del 5 de igual mes y año, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

En fecha 19 de mayo de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 11-0269 del 11 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº AP31-C-2011-000862.

Por auto del 10 de junio de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de julio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la sola comparecencia de las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil parte recurrente, quienes expusieron sus respectivas argumentaciones. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por la recurrente de autos en el acto de la referida Audiencia y, finalmente, acordó la apertura del lapso de oposición a la admisión de los medios de pruebas, en atención a lo establecido en el artículo 84 eiusdem.

El 3 de agosto de 2011, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de las documentales promovidas por la representación en juicio de la sociedad de comercio recurrente.

En fecha 5 de agosto de ese mismo año, por cuanto no fueron promovidos medios probatorios que ameritarán su evacuación, este Órgano Jurisdiccional suprimió el lapso respectivo, de conformidad con el artículo 85 ibídem y, en consecuencia, declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, inclusive, para que las partes presentarán sus informes por escrito.

El día 19 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior dijo “Vistos” y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se difirió por treinta (30) días de despacho, el lapso para dictar la sentencia de fondo.

El 16 de enero de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia en el presente asunto, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la Inspectoría recurrida, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su respectiva notificación, lo cual se verificó el día 2 de marzo de 2012, siendo que la misma fue recibida por la Secretaria de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de igual año.

En la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

Mediante la P.A. Nº 633-09 del 13 de octubre de 2009, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, el Inspector Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, con fundamento en las motivaciones expuestas en su texto, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana J.Y.D.S.J., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ordenándole a la hoy recurrente, el reenganche de la trabajadora en cuestión y, el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, dictado por el Ejecutivo Nacional (cfr., folios del 9 al 13 del presente expediente judicial).

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010, la abogada B.T.D., plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ejerció el presente recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 633-09 del 13 de octubre de 2009 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

Relata que la ciudadana J.Y.D.S.J., arriba identificada, “…suscribió contratos para sustituir temporalmente a trabajadores que se encontraban disfrutando de períodos vacacionales o realizar actividades especiales…”.

Precisa que tales períodos fueron “…1) Por (…) cuarenta y seis (46) días a partir del 18-12-2001 al 01-02-2002 para sustituir provisionalmente [a] la trabajadora L.S. en su período de vacaciones; 2) por veintidós (22) días para suplir a la trabajadora ELEGLEE MARCANO desde el 16/07/2002 al 06/08/2002; 3) por un período de veintidós (22) días a partir del 16/08/2002 al 6/09/2002 para suplir a la trabajadora D.G.; 4) por un lapso de treinta y nueve (39) días a partir del 18/11/2002 al 26/12/2002 para suplir las vacaciones de MELISENDRA DEL CORRAL; 5) por un lapso de treinta y nueve (39) del 16/01/2003 al 23/02/2003 para suplir a M.F. en su período vacacional; 6) por un lapso de treinta y siete (37) días a partir del 18/07/2003 al 23/08/2003 para sustituir a A.C. en su período vacacional; 7) por un lapso de cuarenta y tres (43) días a partir del 16/09/2003 al 28/10/2003 para sustituir a FRANCYS PÉREZ en su período vacacional; 8) por un lapso de treinta y nueve (39) días a partir del 16/12/2003 al 23/01/2004 para sustituir a L.S. en su período vacacional; 9) por un lapso de treinta y siete (37) días a partir del 18/08/2004 al 23/09/2004 para sustituir a B.O.; 10) por un lapso de treinta y nueve (39) días a partir del 16/12/2004 al 23/01/2005 para sustituir a M.A.; 11) desde el 9/05/2005 AL 31/12/2005 para prestar apoyo en la Oficina Comercial en los procesos de recaudación y atención al público; 12) del 13/09/2006 al 29/12/2006; 13) del 4/09/2006 al 29/12/2006 para realizar funciones de consolidación y análisis de indicadores comerciales; 14) para suplir a M.F. por un lapso de 20 días del 18/07/2007 al 06/08/2007 por motivo [de] disfrute de vacaciones anuales; 15) por un lapso de treinta y nueve (39) días a partir del 16/08/2007 al 23/09/2007 para sustituir a L.H. en su período vacacional; y 16) por un lapso de treinta y nueve (39) días a partir del 18/12/2007 al 25/01/2008 para sustituir D.U. en su período vacacional”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifiesta que vencido el lapso del último contrato, concluyó la relación laboral; no obstante, la ciudadana J.Y.D.S.J., acudió el día 6 de febrero de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con el fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida injustificadamente y gozar de fuero maternal.

Sostiene que “…la intención de las partes como se evidencia de los contratos suscritos (…) fue de relacionarse por tiempo determinado, dado las circunstancias que causaron la contratación de la ciudadana Y.Y.D.S.J., que evidencia la naturaleza de contratos a tiempo determinado y bajo ninguna forma evidencian relación de continuidad aunado a que el lapso de interrupción entre uno y otro contrato en casi todos fue más de tres (3) meses, por lo que se está ante una relación por tiempo determinado y al expirar el lapso del último contrato que fue el 25/01/2008 concluía la relación laboral, por lo cual no hubo despido y no se estaba dentro de los supuestos del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, independientemente de cualquier inamovilidad que pudiese invocar la accionante, razones estas que fueron señaladas por [su] representada en la oportunidad correspondiente”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Establece que el Inspector recurrido inadvirtió que la sociedad mercantil recurrente, “…en el acto de contestación alegó no haber despedido porque la prestación de servicios terminó debido a que la reclamante había sido contratada bajo la figura de un contrato a tiempo determinado de conformidad con la ley. Los contratos no fueron impugnados por la accionante, más bien ella también promovió los mismos, por lo que el ciudadano Inspector del Trabajo no consideró que era el contrato por tiempo determinado el punto controvertido en dicho procedimiento, no valoro ni apreció los contratos por tiempo determinado y bajo ese falso supuesto dictó P.A. el 13/10/2009 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

Denuncia que el acto administrativo cuestionado lesiona el derecho a la defensa de su mandante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…cuando a pesar de haberse analizado las pruebas promovidas, las desechó…”.

Invoca el contenido de los artículos 25 constitucional, y 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que la P.A. atacada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, no consideró que “…entre los tres (3) últimos contratos hubo una interrupción entre uno y otro, de más de cuatro (4) meses y que la duración del último contrato era apenas de treinta y nueve (39) días continuos, del 18/12/2007 al 25/01/2008, por lo que no está dado el segundo elemento señalado por el Inspector, pues la relación laboral no fue en forma continua por más de tres (3) meses, es por lo que se fundamenta en un falso supuesto de hecho…”.

De igual forma, expone que el acto administrativo incurre en el precitado vicio, por cuanto frente al punto controvertido referido al presunto despido, la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) “…señaló que no hubo despido sino que la relación concluyó por haberse cumplido el lapso de duración de la contratación. Siendo el punto controvertido la existencia de la contratación por tiempo determinado, toda la prueba documental guardaba relación con el punto controvertido y la prueba idónea para [demostrarlo] (…) eran los contratos de trabajo, contratos estos que debió apreciar y valorar el Inspector del Trabajo ya que los mismos en ningún momento fueron impugnados por la reclamante y del contenido se evidencia sin lugar a dudas que se trataba de un contrato a tiempo determinado…”.

Arguye que el Inspector del Trabajo quebranta “…el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando (…) [ordenó] el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.Y.D.S.J., sin estar demostrado el despido, ya que como se señaló en el punto anterior [su] representada negó el despido porque la prestación de servicio había concluido por la expiración del término para el cual fue contratada…”. (Mayúsculas de la cita).

Delata, asimismo, que la Administración recurrida transgrede el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando “…le da valor probatorio a la documental marcada con la letra ‘D’ constante de ecosonograma e informe médico emanado del Dr. M.L.G.d. 14/01/2008, (…) siendo que dicho documento proviene de un tercero, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial para poder darle valor probatorio…”.

Adicionalmente, argumenta que se violenta lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque “A pesar de la plena prueba existente en el expediente administrativo de que se trataba de un contrato para sustituir provisionalmente a un trabajador, y de la existencia de razones especiales para la celebración de los distintos contratos, ya que no son prórrogas, sino contratos diferentes, el Inspector del Trabajo no les otorga valor probatorio, lo cual comporta un abuso de poder que conlleva a la nulidad del acto…”.

Alude que en el caso de autos, contrario a lo sostenido por el Inspector del Trabajo, “…no dan cabida a la aplicación del principio de la conservación laboral y mucho menos al principio in dubio pro operario, porque existen varias normas vigentes a aplicar e interpretar para que se fundamente en dicho principio y tampoco existen motivos que conlleven a que se presuma la continuidad de la relación laboral en virtud de que no hay prórroga de contratos, cada contrato es para sustituir a trabajadores diferentes, entre uno y otro los lapsos de interrupción en la mayoría son mayores a cuatro (4) meses y en los tres (3) últimos contratos que se firmaron aceptados por la propia Y.D. la interrupción fue de seis (6), ocho (8) y cuatro (4) meses, por lo que no se está en los supuestos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la aplicación del principio de conservación de la relación laboral; todo lo cual significa que el Inspector incurrió en falsas apreciaciones tanto de los hechos como la interpretación de las normas a aplicar, todo lo cual vicia la causa del acto y conlleva a la nulidad absoluta del mismo…”. (Mayúsculas de la cita).

En atención a lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, nula la P.A. N° 633-09 de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

IV

COMPETENCIA

Observa este Juzgado Superior que el presente asunto versa sobre la nulidad de la P.A. N° 633-09 del 13 de octubre de de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana J.Y.D.S.J. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). En ese sentido, es menester hacer mención al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del M.T. de la República mediante Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en el cual dispuso:

(…omissis…)

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

.

De igual forma, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 del 5 de diciembre de ese mismo año, ratificó y regulo el criterio anteriormente transcrito.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

En atención al contenido del artículo citado supra, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, a través del fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por la M.I.C., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 3 de febrero de 2011, se estableció:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, tal como lo expresó la precitada Sala, debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en tales supuestos no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Con fundamento en lo anterior, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Fundamental, la Sala Constitucional deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00694 de fecha 25 de mayo de 2011, ratificada por Sentencia Nº 00949 del 13 de julio de 2011, publicada el día 14 de ese mismo mes y año, determinó respecto al régimen competencial en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, lo siguiente:

(…omissis…)

4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuatio fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 09 del 05 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.

Con posterioridad, la misma Sala Constitucional (…) estableció los efectos temporales del nuevo criterio ‘con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’, señalando que ‘todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados] ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011’. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011). (Destacados de esta Sala).

De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:

‘(…). Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

(…omissis…)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’. (Destacados del fallo citado).

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia ‘ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori’, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales…’. (Resaltados del texto)

. (Subrayado de este Tribunal).

Con vista a lo anterior, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa judicial fue asumida por este Tribunal Superior por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional a través de las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, asumido asimismo, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales y en virtud del principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

De la falta de comparecencia del ente querellado y la tercera interesada, y de la no remisión del expediente administrativo:

En primer lugar, no puede pasar inadvertido para este Tribunal que la parte recurrida, así como tampoco la tercera interesada no promovieron pruebas ni asistieron a las distintas audiencias fijadas por este Juzgado Superior en virtud del trámite procedimental debido. De igual forma, no fue remitido el correspondiente expediente administrativo, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Tal actitud indiferente por parte de la Administración recurrida, ha impedido a esta Juzgadora materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos y, asimismo, ha hecho imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato constitucional, se han incorporado en diversos procesos judiciales, entre ellos, el contencioso administrativo en general (cfr., artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Adicionalmente, en lo que respecta a la remisión del expediente administrativo, cabe apreciar que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00672 del 8 de mayo de 2003).

En relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01391 del 26 de octubre de 2011), sostuvo que:

(…) en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

(…omissis…)

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…omissis…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante

.

De allí que, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; no obstante, la no remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el asunto de marras, y la falta de defensa o argumentos por parte de la Administración recurrida así como de la tercera interesada en el presente juicio, pasa a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto atendiendo a los argumentos formulados por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y a los elementos de pruebas cursantes en autos, y así se establece.

Consideraciones de Fondo:

Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

Observa este Juzgado Superior en sede Contencioso Administrativo que en el asunto de marras, se recurre de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la P.A. N° 633-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 13 de octubre de 2009. En tal sentido, la representación en juicio de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), atribuye al acto administrativo impugnado la violación del derecho constitucional a la defensa de su mandante, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental y, asimismo, el vicio de falso supuesto de hecho. Finalmente, denuncia el supuesto quebrantamiento de los artículos 74 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese orden de alegaciones, debe indicar esta Sentenciadora que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., entre otras, TSJ/SPA Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009).

Ahora bien, el derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.

De ese modo, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (vid., en tal sentido, Sentencia N° 00656 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2008).

Así, en cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.

Respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid., TSJ/SPA, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente (vid., Sentencias de la precitada Sala, Nros. 02189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

En el caso concreto que nos ocupa, se evidencia que la parte recurrente expuso que la ciudadana J.Y.D.S.J., arriba identificada, “…suscribió contratos para sustituir temporalmente a trabajadores que se encontraban disfrutando de períodos vacacionales o realizar actividades especiales…”.

Precisó que dichos períodos fueron “…1) Por (…) cuarenta y seis (46) días a partir del 18-12-2001 al 01-02-2002 para sustituir provisionalmente [a] la trabajadora L.S. en su período de vacaciones; 2) por veintidós (22) días para suplir a la trabajadora ELEGLEE MARCANO desde el 16/07/2002 al 06/08/2002; 3) por un período de veintidós (22) días a partir del 16/08/2002 al 6/09/2002 para suplir a la trabajadora D.G.; 4) por un lapso de treinta y nueve (39) días a partir del 18/11/2002 al 26/12/2002 para suplir las vacaciones de MELISENDRA DEL CORRAL; 5) por un lapso de treinta y nueve (39) del 16/01/2003 al 23/02/2003 para suplir a M.F. en su período vacacional; 6) por un lapso de treinta y siete (37) días a partir del 18/07/2003 al 23/08/2003 para sustituir a A.C. en su período vacacional; 7) por un lapso de cuarenta y tres (43) días a partir del 16/09/2003 al 28/10/2003 para sustituir a FRANCYS PÉREZ en su período vacacional; 8) por un lapso de treinta y nueve (39) días a partir del 16/12/2003 al 23/01/2004 para sustituir a L.S. en su período vacacional; 9) por un lapso de treinta y siete (37) días a partir del 18/08/2004 al 23/09/2004 para sustituir a B.O.; 10) por un lapso de treinta y nueve (39) días a partir del 16/12/2004 al 23/01/2005 para sustituir a M.A.; 11) desde el 9/05/2005 AL 31/12/2005 para prestar apoyo en la Oficina Comercial en los procesos de recaudación y atención al público; 12) del 13/09/2006 al 29/12/2006; 13) del 4/09/2006 al 29/12/2006 para realizar funciones de consolidación y análisis de indicadores comerciales; 14) para suplir a M.F. por un lapso de 20 días del 18/07/2007 al 06/08/2007 por motivo [de] disfrute de vacaciones anuales; 15) por un lapso de treinta y nueve (39) días a partir del 16/08/2007 al 23/09/2007 para sustituir a L.H. en su período vacacional; y 16) por un lapso de treinta y nueve (39) días a partir del 18/12/2007 al 25/01/2008 para sustituir D.U. en su período vacacional”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvo en tal sentido, que vencido el lapso del último contrato, concluyó la relación laboral; no obstante, la ciudadana J.Y.D.S.J., acudió el día 6 de febrero de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con el fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida injustificadamente y gozar de fuero maternal.

Arguyó que “…la intención de las partes como se evidencia de los contratos suscritos (…) fue de relacionarse por tiempo determinado, dado las circunstancias que causaron la contratación de la ciudadana Y.Y.D.S.J., que evidencia la naturaleza de contratos a tiempo determinado y bajo ninguna forma evidencian relación de continuidad aunado a que el lapso de interrupción entre uno y otro contrato en casi todos fue más de tres (3) meses, por lo que se está ante una relación por tiempo determinado y al expirar el lapso del último contrato que fue el 25/01/2008 concluía la relación laboral, por lo cual no hubo despido y no se estaba dentro de los supuestos del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, independientemente de cualquier inamovilidad que pudiese invocar la accionante, razones estas que fueron señaladas por [su] representada en la oportunidad correspondiente”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Denunció que el Inspector del Trabajo cuestionado inadvirtió que la sociedad mercantil recurrente, “…en el acto de contestación alegó no haber despedido porque la prestación de servicios terminó debido a que la reclamante había sido contratada bajo la figura de un contrato a tiempo determinado de conformidad con la ley. Los contratos no fueron impugnados por la accionante, más bien ella también promovió los mismos, por lo que el ciudadano Inspector del Trabajo no consideró que era el contrato por tiempo determinado el punto controvertido en dicho procedimiento, no valoro ni apreció los contratos por tiempo determinado y bajo ese falso supuesto dictó P.A. el 13/10/2009 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

Indicó que el organismo administrativo en cuestión, no estimó que “…entre los tres (3) últimos contratos hubo una interrupción entre uno y otro, de más de cuatro (4) meses y que la duración del último contrato era apenas de treinta y nueve (39) días continuos, del 18/12/2007 al 25/01/2008, por lo que no está dado el segundo elemento señalado por el Inspector, pues la relación laboral no fue en forma continua por más de tres (3) meses, es por lo que se fundamenta en un falso supuesto de hecho…”.

Denunció, finalmente, el quebrantamiento de los artículos 74 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto -a su decir- la P.A. atacada “…le da valor probatorio a la documental marcada con la letra ‘D’ constante de ecosonograma e informe médico emanado del Dr. M.L.G.d. 14/01/2008, (…) siendo que dicho documento proviene de un tercero, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial para poder darle valor probatorio…”.

Vistos así, los argumentos antes expresados, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse de seguidas, atendiendo a lo siguiente:

En el caso bajo análisis, no resulta un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre la ciudadana J.Y.D.S.J. y la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sino la duración de dicha relación y la figura de contrato a la que estaba sometida la trabajadora por la empresa recurrente y, además, la circunstancia fáctica acerca de que si la tercera interesada en el presente juicio, se encontraba amparada por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, vigente en razón del tiempo.

Partiendo de allí, resulta importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala expresamente:

Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

.

Aunado al contenido de las disposiciones normativas transcritas, el artículo 60 eiusdem, prevé que: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (…) b) El contrato de trabajo…”.

De allí que, al interpretar el artículo 74 de la mencionada Ley, en relación a los contratos por tiempo determinado, el mismo permite que las partes puedan suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un (1) mes, en contraposición a la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse con ocasión de una obra determinada o tiempo determinado. Lo anterior permite entonces, establecer que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos en el tiempo por un lapso superior a un (1) mes, expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo determinado.

Por otra parte, el artículo 77 literal b) ibídem, prevé taxativamente que: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente (…) b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador…”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En ese orden de ideas, el Tribunal advierte del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial, lo que sigue:

1) En fecha 19 de diciembre de 2001, la ciudadana J.Y.D.S.J., antes identificada, y la sociedad mercantil recurrente a través del entonces Gerente de Recursos Humanos, suscribieron Contrato de Trabajo “…por un período de Cuarenta y Seis (46) días continuos, a partir del 18-12-2001 al 01-02-2002, por vacaciones de la trabajadora L.S. (…) ‘LA TRABAJADORA EVENTUAL’ ejercerá funciones en el cargo de SECRETARÍA ‘B’…” (cfr., folio 158). (Mayúsculas y negrillas del original).

2) El 18 de julio de 2002, los prenombrados ciudadanos contrataron “…los servicios de ‘EL TRABAJADOR EVENTUAL’, en virtud de la sustitución lícita y provisional por encontrarse en período de vacaciones la trabajadora EGLEE MARCANO, por un lapso de veinte y dos (22) días a partir del 16-07-2002 al 06-08-2002 (…) ‘EL TRABAJADOR EVENTUAL’ ejercerá funciones en el cargo de ANALISTA DE COMERCIAL B…” (cfr., folio 159). (Mayúsculas y negrillas del original).

3) Luego, el 15 de agosto de 2002, suscribieron contrato por “…los servicios de ‘LA TRABAJADORA EVENTUAL’, en virtud de la sustitución lícita y provisional por encontrarse en período de vacaciones la trabajadora D.G., por un lapso de veinte y dos (22) días a partir del 16-08-2002 al 06-09-2002 (…) ‘LA TRABAJADORA EVENTUAL’ ejercerá funciones en el cargo de SECRETARIA B…” (cfr., folio 160). (Mayúsculas y negrillas del original).

4) En fecha 20 de noviembre de 2002, la sociedad de comercio recurrente contrató a la trabajadora en cuestión, “…en virtud de la sustitución lícita y provisional por encontrarse en período de vacaciones la trabajadora MELYSENDRA DEL CORRAL, adscrita a la Coord. Programación y Control Gestión Comercial, por un lapso de treinta y nueve (39) días a partir del 18-11-2002 al 26-12-2002 (…) ‘LA TRABAJADORA EVENTUAL’ ejercerá funciones por necesidad de servicios en el cargo de ANALISTA COMERCIAL ‘B’…” (cfr., folio 161). (Mayúsculas y negrillas del original).

5) Seguidamente, el 16 de enero de 2003, la ciudadana J.Y.D.S.J., y CADAFE suscribieron Contrato de Trabajo por los servicios eventuales de la trabajadora para suplir licita y provisionalmente el “…período de vacaciones [de] la trabajadora M.F., por un lapso de treinta y nueve (39) días a partir del 16-01-2003 al 23-02-2003 (…) ‘LA TRABAJADORA EVENTUAL’ ejercerá funciones en el cargo de ANALISTA DE COMERCIAL ‘B’…” (cfr., folio 162). (Mayúsculas y negrillas del original).

6) Por Acuerdo suscrito en fecha 21 de julio de 2003, las partes involucradas contrataron nuevamente, “…en virtud de la sustitución lícita y provisional por encontrarse en período de vacaciones la trabajadora CISNEROS ADELAIDA, por un lapso de treinta y siete (37) días a partir del 18-07-2003 al 23-08-2003 (…) ‘LA TRABAJADORA EVENTUAL’ ejercerá funciones por necesidad de servicios en el cargo de ANALISTA COMERCIAL ‘B’…” (cfr., folio 163). (Mayúsculas y negrillas del original).

7) El 17 de septiembre de 2003 (cfr., folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial), contrataron bajo los siguientes términos:

…ambas partes voluntaria y libremente han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 77, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, con la única finalidad de sustituir provisional y lícitamente a la trabajadora quien es titular del cargo de JEFE SECCIÓN ADMINISTRATIVO ‘B’; de acuerdo con lo estipulado entre las partes mediante las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA PRIMERA: ELECENTRO contrata por tiempo determinado los servicios de ‘LA EVENTUAL’, en virtud de la suspensión temporal de la relación laboral de la trabajadora P.F. (…) con motivo del disfrute de vacaciones anuales correspondientes al período de cuarenta y tres (43) días continuos contados a partir del 16-09-2003 al 28-10-2003, en consecuencia tanto al producirse la incorporación del trabajador titular del cargo se extingue de pleno derecho la vigencia de este contrato.

(…omissis…)

CLÁUSULA TERCERA: Queda expresamente convenido que la duración de este contrato ha sido estipulada a tiempo determinado por tanto todos y cada uno de sus efectos se extinguen al vencimiento del plazo indicado en la cláusula primera…

. (Mayúsculas y negrillas del original).

8) Asimismo, cursa al folio ciento sesenta y cinco (165), copia simple del Contrato de Trabajo de fecha 19 de diciembre de 2003, el cual es del tenor parcial siguiente:

(…) ambas partes voluntaria y libremente han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 77, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, con la única finalidad de sustituir provisional y lícitamente a la trabajadora quien es titular del cargo de SECRETARIA DE GERENCIA; de acuerdo con lo estipulado entre las partes mediante las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA PRIMERA: ELECENTRO contrata por tiempo determinado los servicios de ‘LA EVENTUAL’, en virtud de la suspensión temporal de la relación laboral de la trabajadora S.L. (…) con motivo del disfrute de vacaciones anuales correspondientes al período de treinta y nueve (39) días continuos contados a partir del 16-12-2003 al 23-01-2004, en consecuencia tanto al producirse la incorporación del trabajador titular del cargo se extingue de pleno derecho la vigencia de este contrato.

(…omissis…)

CLÁUSULA TERCERA: Queda expresamente convenido que la duración de este contrato ha sido estipulada a tiempo determinado por tanto todos y cada uno de sus efectos se extinguen al vencimiento del plazo indicado en la cláusula primera…

. (Mayúsculas y negrillas del original).

9) El 19 de agosto de 2004, la ciudadana J.Y.D.S.J., y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), celebraron “…contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 77, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, con la única finalidad de sustituir provisional y lícitamente a la trabajadora quien es titular del cargo de ANALISTA DE COMERCIALIZACIÓN ‘B’ (…) con motivo del disfrute de vacaciones anuales correspondientes al período de treinta y siete (37) días continuos contados a partir del 18-08-2004 al 23-09-2004, en consecuencia tanto al producirse la incorporación del trabajador titular del cargo se extingue de pleno derecho la vigencia de este contrato.” (cfr., folio 166). (Mayúsculas y negrillas del original).

10) Cursa al folio ciento sesenta y siete (167), copia simple del Contrato de Trabajo de fecha 16 de diciembre de 2004, de cuyo texto se lee:

(…) ambas partes voluntaria y libremente han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 77, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, con la única finalidad de sustituir provisional y lícitamente a la trabajadora quien es titular del cargo de SUPERVISOR DE PROCESOS COMERCIALES ‘A’; de acuerdo con lo estipulado entre las partes mediante las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA PRIMERA: ELECENTRO contrata por tiempo determinado los servicios de ‘LA EVENTUAL’, en virtud de la suspensión temporal de la relación laboral de la trabajadora M.A. (…) con motivo del disfrute de vacaciones anuales correspondientes al período de treinta y nueve (39) días continuos contados a partir del 16-12-2004 al 23-01-2005, en consecuencia tanto al producirse la incorporación del trabajador titular del cargo se extingue de pleno derecho la vigencia de este contrato.

(…omissis…)

CLÁUSULA TERCERA: Queda expresamente convenido que la duración de este contrato ha sido estipulada a tiempo determinado por tanto todos y cada uno de sus efectos se extinguen al vencimiento del plazo indicado en la cláusula primera…

. (Mayúsculas y negrillas del original).

11) A los folios 168 y 169, consta Contrato de Trabajo N° 2005-51020-189 del 9 de mayo de 2005, en el orden que sigue:

Entre la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), filial de CADAFE (…), quien en lo adelante se denominará ‘ELECENTRO’, por una parte, y por la otra, la ciudadana JENNY DAZA (…), quien en lo adelante se denominará ‘LA TRABAJADORA’, se ha convenido en celebrar, el presente contrato individual de trabajo a tiempo determinado el cual se regirá por las condiciones que a continuación se indican:

CLÁUSULA PRIMERA: ‘LA TRABAJADORA’ se compromete a prestar sus servicios a ‘ELECENTRO’, adscrito a la Gerencia de Comercialización-Oficina Comercial El Limón, desempeñando las funciones que se detallan a continuación:

• Apoyo a la Oficina Comercial, en lo referente a los procesos comerciales de recaudación, facturación y atención al cliente.

CLÁUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato será desde el 09-05-2005 hasta el 31-12-2005, por lo que a partir de ese momento se tendrá por terminada la relación laboral sin necesidad de notificación alguna…

. (Mayúsculas y negrillas del original).

12) Por su parte, del folio 170 al 172, riela Contrato de Trabajo N° 2006-51020-232 y su respectivo Anexo, de los cuales se desprende que la trabajadora en cuestión, prestó sus servicios para la empresa recurrente, “…para realizar funciones referidas a la consolidación y análisis de indicadores comerciales, apoyo a las Oficinas Comerciales, seguimiento a la morosidad en las Oficinas, mayor índice, seguimiento al cumplimiento de los convenios y acuerdos de pago de todas las Oficinas en la Gerencia de Comercialización-Coordinación de Programación y Control de la Gestión Comercial (…) desde el 13-09-2006 hasta el 29-12-2006…”. (Negrillas del original).

13) Posteriormente, por Contrato Nº 2007-51021-388 del 18 de julio de 2007, la tercera interesada y CADAFE, se vincularon con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, “…con la única finalidad de sustituir provisional y lícitamente al trabajador quien es titular del cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO B (…) trabajadora FONSECA MARÍA (…) con motivo del disfrute de vacaciones anuales correspondientes al período de veinte (20) días continuos contados a partir del 18/07/2007 al 06/08/2007, en consecuencia tanto al producirse la incorporación del trabajador titular del cargo se extingue de pleno derecho la vigencia de este contrato” (cfr., folio 173). (Mayúsculas y negrillas del original).

14) En fecha 16 de agosto de 2007, firmaron el Contrato de Trabajo Nº 2007-51021, “…con la única finalidad de sustituir provisional y lícitamente al trabajador quien es titular del cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO B (…) trabajadora HERDES LISETH (…) con motivo del disfrute de vacaciones anuales correspondientes al período de treinta y nueve (39) días continuos contados a partir del 16/08/2007 al 23/09/2007…” (cfr., folio 174). (Mayúsculas y negrillas del original).

15) Finalmente, por Contrato de Trabajo N° 2007-51021-897 del 18 de diciembre de 2007, la trabajadora y la empresa recurrente establecieron:

Entre la C.A. de Administración y Fomento (C.A.D.A.F.E) (…) quien en lo adelante se denominará ‘LA EMPRESA’ (…), por una parte, y por la otra, el (la) ciudadano (a) DAZA JENNY (…), quien a los efectos de este contrato se denominará ‘LA EVENTUAL’, ambas partes voluntaria y libremente han convenido en celebrar, como en efecto celebran, el presente contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 77, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, con la única finalidad de sustituir provisional y lícitamente al trabajador quien es titular del cargo de CONTROLADOR DE INGRESOS B; de acuerdo con lo estipulado entre las partes mediante las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA PRIMERA: ‘LA EMPRESA’ contrata por tiempo determinado los servicios de ‘LA EVENTUAL’, en virtud de la suspensión temporal de la relación laboral del trabajador U.D. (…), con motivo del disfrute de vacaciones anuales correspondientes al período de treinta y nueve (39) días continuos contados a partir del 18/12/2007 al 25/01/2008, en consecuencia tanto al producirse la incorporación del trabajador titular del cargo se extingue de pleno derecho la vigencia de este contrato.

(…omissis…)

CLÁUSULA TERCERA: Queda expresamente convenido que la duración de este contrato ha sido estipulada a tiempo determinado por tanto todos y cada uno de sus efectos se extinguen al vencimiento del plazo indicado en la cláusula primera.

(…omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se puede colegir que la hoy recurrente y la ciudadana J.Y.D.S.J., mantuvieron distintos vínculos de trabajo en virtud de los diferentes y sucesivos contratos celebrados, todos pactados bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, los cuales fueron divididos en el tiempo por un lapso superior a un (1) mes, así por ejemplo queda advertido que entre el primer (1er.) contrato que finalizó el 1º de febrero de 2002 y, el segundo, suscrito el día 18 de julio de ese mismo año, transcurrieron más de cinco (5) meses; luego, entre la finalización del penúltimo contrato individual de trabajo (23 de septiembre de 2007), y la suscripción del último acuerdo, el día 18 de diciembre de 2007, transcurrieron dos (2) meses y veinticuatro (24) días.

Por tanto, en el caso de marras, al mediar entre al menos once (11) de las quince (15) convenciones o contratos celebrados por la recurrente y la trabajadora en cuestión, un período superior a un (1) mes o treinta (30) días continuos, el Tribunal estima que se materializó la voluntad manifiesta de ambas partes de no darle relación de continuidad a los distintos vínculos o relaciones de trabajo existentes. De modo que, debe entenderse que por mandato del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los anteriores contratos celebrados por tiempo determinado, llegaban a su fin por la expiración del término acordado en los mismos, y así se establece.

Aunado a ello, observa este Órgano Sentenciador que los distintos vínculos de trabajo que nacieron entre las partes involucradas, se dieron en virtud: i) de haberse acordado -inequívocamente- la sustitución provisional y lícita de los trabajadores, L.S., Eglee Marcano, D.G., Melysendra del Corral, M.F., A.C., Francys Pérez, B.O., M.A., M.F., L.H. y D.U., motivado en el caso de todos ellos, al disfrute de sus respectivos períodos anuales de vacaciones; y ii) en virtud de la naturaleza de los servicios prestados por la ciudadana J.Y.D.S.J., pues según se evidencia de autos, ésta fue contratada para ejercer, concretamente, los cargos de Secretaría “B”; Analista Comercial “B”; Analista Administrativo “C”; como “Apoyo a la Oficina Comercial, en lo referente a los procesos comerciales de recaudación, facturación y atención al cliente”, y “…para realizar funciones referidas a la consolidación y análisis de indicadores comerciales, apoyo a las Oficinas comerciales…”.

Tales circunstancias fácticas, a criterio de quien decide se subsumen en lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que la tercera interesada en el presente asunto, fue contratada para desempeñar funciones secretariales, de analista y de apoyo comercial, siendo que en los primeros cargos se desempeñó en sustitución provisional y lícita de los trabajadores arriba indicados, razón por la cual debe entenderse que el objeto de cada contratación obedeció, asimismo, a la naturaleza del servicio que prestaría la trabajadora, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 77 eiusdem.

Ello así, debe concluirse que nos encontramos frente a diversos contratos en los cuales se establecieron un tiempo de inicio y un tiempo de culminación, cumpliendo con ello los requisitos de ley, lo cual nos permite entonces concluir que, en efecto, la contratación de la ciudadana J.Y.D.S.J., obedeció a un carácter excepcional, y que la celebración sucesiva de los contratos celebrados, no presupone la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y así se decide.

Ahora bien, se aprecia del estudio de las actas procesales, que en fecha 6 de febrero de 2008, la ciudadana J.Y.D.S.J., compareció asistida de abogado, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, por encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al efecto, del escrito presentado por la trabajadora en sede administrativa, el día 6 de febrero de 2008, se puede extraer que:

…Es el caso ciudadano Inspector, que comencé a laborar en la empresa Elecentro, ubicada en la Calle M.S., Maracay, Estado Aragua bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado en fecha 18-12-2001, y hasta la presente fecha he suscrito 15 contratos (…).

Ahora bien, así las cosas en fecha 25 de Enero del 2008, fecha en que culminó mi último contrato fui informada por la Lic. María Beatriz Rodríguez, en su condición de Gerente del Departamento de Organismos oficiales que la empresa había decidido no renovarme el contrato.

(…omissis…)

Por otro lado ciudadano Inspector actualmente me encuentro en estado de embarazo con una gestación de 10 semanas y 6 días por lo que me encuentro amparada por la Estabilidad Absoluta, establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 76 y 93.

(…omissis…)

Así las cosas ciudadano Inspector, visto que de acuerdo a la norma precitada, se entiende que el patrono decidió contratar mis servicios por tiempo indeterminado, ya que entre los contratos mencionados no mediaron más de treinta días, y visto que me encuentro amparada por la estabilidad absoluta (…), y ratificada por el decreto 4848 del ejecutivo nacional, mi condición es de trabajadora a tiempo indeterminado de la empresa Elecentro, por lo que mi despido se considera un despido irrito y por ende nulo a la luz de lo establecido en las normas laborales.

En base a ello es que solicito ante esta autoridad administrativa se inicie el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…

.

En ese orden de alegaciones, se debe indicar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el trabajador (a) despedido (a) puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez de juicio lo califique y, en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la comentada Ley establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de: “Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores o trabajadoras, entre los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. (Vid. TSJ/SPA., entre otras, Sentencias Nros. 01009 y 01110, publicadas el 18 de septiembre de 2008 y 10 de noviembre de 2010, respectivamente).

Aunado a ello, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Sin embargo, esta Juzgadora estima que cuando se interpreta una norma jurídica, se debe profundizar en ella y preguntarse cuál es la finalidad de la referida norma en sentido integral, evitando llegar al extremo de producir los efectos contrarios y lesionar el derecho que el constituyente o el legislador quiso proteger o tutelar. Dentro de este contexto, es innegable el carácter progresivo de los derechos humanos y entre ellos se incluyen los de la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, y si bien en el presente caso pareciera que existió una inamovilidad a favor de la ciudadana J.Y.D.S.J., no obstante se constata un hecho determinante, como lo es que la trabajadora había suscrito -con anterioridad y por libre disposición- quince (15) contratos a tiempo determinado.

De ese modo, sin perjuicio de lo antes expuesto, este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativa estima imperioso citar la Sentencia Nº 2002-235 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de febrero de 2002, caso: F.C.M.P. vs. CORPOSALUD, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 2002-689 emanada de ese mismo Órgano Jurisdiccional, el 4 de abril de 2002, la cual estableció lo que sigue:

En tal sentido, y en armonía con lo anterior se observa en el caso bajo análisis que la accionante ha denunciado la conculcación de dicha protección maternal ya que, a su decir, gozaba del fuero maternal y por tanto, no podía ser desincorporada del Ente querellado estando embarazada. Sin embargo, para garantizar la protección a la maternidad en los términos a que alude la Constitución deberá estudiarse el caso concreto, ello a los fines determinar con exactitud la duración de dicha protección y, en definitiva, precisar el tiempo de la inamovilidad laboral.

De manera pues, que el contrato suscrito entre la accionante y CORPOSALUD tenía, inequívocamente, una duración de dos (2) años, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos. ‘(…) la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato (…)’ y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato –como en efecto se hizo y no como pretende la accionante, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado tal contrato (…).

En conclusión, considera la Corte que CORPOSALUD no violó el derecho constitucional a la protección a la maternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Constitucional

. (Destacado de este Tribunal Superior).

El criterio anterior aplicado mutatis mutandi al caso bajo análisis, permite a este Órgano Jurisdiccional precisar que al tener inequívocamente, cada uno de los acuerdos suscritos entre la trabajadora J.Y.D.S.J. y la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), un término preciso de duración, una vez llegado dicho término, los contratos en referencia dejaban de tener vigencia y de producir efectos, por lo tanto, aquella gozaba de inamovilidad durante el tiempo del último contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término, que iba desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 25 de enero de 2008.

Es decir, que al haber concluido que la vinculación que unió a las partes involucradas en el presente caso, era a tiempo determinado, ello trae consigo de que una vez finalizado el último lapso acordado en el contrato de trabajo a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero especial; pues, dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció aquél, esto es, el día 25 de enero de 2008 (vid., en igual sentido, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).

De ese modo, el fuero especial de inamovilidad laboral invocado por la tercera interesada, sólo correspondía al tiempo de duración del referido contrato a tiempo determinado, sin que el mismo pudiera haberse prolongado por un lapso superior al convenido expresamente, y así se decide.

Así las cosas, por cuanto se observa de autos que la decisión tomada por la Inspectoría recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente, visto que el elemento fundamental entiéndase “contrato a tiempo determinado” resultó falsa o erróneamente analizado por el órgano administrativo, es por lo que este Tribunal Superior declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada B.T.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y así se establece.

En consecuencia, NULA la P.A. Nº 633-09 de fecha 13 de octubre de 2009, dictada en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana J.Y.D.S.J., plenamente identificada en autos, y así también se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada B.T.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la P.A. Nº 633-09 de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana J.Y.D.S.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.993.438.

SEGUNDO

NULO el acto administrativo objeto de impugnación.

TERCERO

Notifíquese mediante Boleta a la sociedad mercantil recurrente, y a la tercera interesada en el presente asunto.

CUARTO

Notifíquese mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO

Líbrense las Boletas, Oficios y el despacho de comisión respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 27 de Abril de 2012, siendo las Doce y Treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.121

MGS/SR/mgs

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