Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoIncidencia Cautelar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8301.

Parte actora:Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el No. 36, Tomo 100-A Pro, posteriormente trasladado dicha inscripción al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 145 cuya última modificación se realizó en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el No. 22, tomo 6-A, por ante el mismoRegistro Mercantil.

Apoderados Judiciales: Abogados J.R.H.O. y J.M.U.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.119.784 y 27.715, respectivamente.

Parte demandada:Sociedad Mercantil Y.C.Q.C CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el No. 22, Tomo 3-A-Tro; modificada en fecha 28 de julio de 2008, inscrita por ante la misma Oficina Registral, bajo el No. 42, Tomo 16-A, representada por se presidenta y vice – presidenta ciudadanas I.C.Q.C. y T.D.C.D.Q., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.233.283 y V-3.632.229, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados J.A.O. y E.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 206.543 y 22.982, respectivamente.

Motivo: Ejecución de Hipoteca (Incidencia Cautelar)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el AbogadoJuan R.H.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara Improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, en la que requería que se acordara el acto de remate del bien inmueble hipotecado objeto del presente litigio y la fijación de caución que llenara los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en auto de fecha 15 de enero de 2014, que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2013, a través de la cual solicita a este Tribunal acordar el remate del inmueble hipotecado y fijar caución conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones (…) :

Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte actora solicitó se acordara el remate del inmueble hipotecado y se fijara caución en el presente juicio, aduciendo para ello que: “(…) solicito respetuosamente de este Juzgado a su digno cargo se sirva ACORDADR EL REMATE DEL INMUEBLE HIPOTECADO sin esperar la sentencia definitiva en la oposición y con su precio haga efectivo el pago de su acreencia POR LO CUAL SOLICITO SE SIRVA FIJAR CAUCION que llene los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la garantía establecida en el último aparte del artículo 662 ibidem, sobre el inmueble objeto de la presente EJECUCION DE HIPOTECA (…) y que tiene las siguientes características: una propiedad constituida por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión y las bienhechurias que se localizan en el mismo, conformadas por: un galpón con estructura de hierro sin techo y una casa de habitación de una planta con techo de acerolit, paredes de bloques, ventanas y puertas de hierro, con un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 M2) aproximado y por otros tres (3) galpones con estructuras de hierro y techo de plástico (…)” es por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

Primeramente, debe establecerse que la ejecución de hipoteca consiste en un juicio ejecutivo (previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), a través del cual el acreedor hipotecario puede hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que detenta para la satisfacción de sus créditos; ello en el entendido de que la hipoteca se otorga en garantía de un crédito y da al acreedor un derecho de preferencia.

Es el caso que , una vez llenos los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico para la verificación de la constitución de la hipoteca (obligaciones liquidas, de plazo vencido, no prescritas ni sujetas a condiciones), el Juez tiene la obligación de decretar inmediatamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado e intimar al deudor para que pague su obligación dentro de los tres días siguientes; corriendo paralelamente a dicho lapso, otro de ocho días para la oposición a la ejecución de hipoteca, lo cual es comparable al acto de contestación de demanda.

Ahora bien, siendo que el Juez tiene la facultad de determinar inicialmente si la oposición reúne los requisitos de pertinencia señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que redunda en celeridad del procedimiento y en la seriedad misma de la oposición y del juicio, evitando oposiciones sin fundamento y base legal alguna, que podrían efectuarse sólo para demorar y dilatar el proceso; y en virtud que, una vez éste compruebe el extremo alegado por el demandado en la oposición , debe entenderse abierto el juicio a pruebas ya que la sustanciación del juicio tendrá que continuar por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el artículo 634 eiusdem, el cual expone textualmente lo siguiente (…)

En efecto, siendo que en el caso de autos se decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio en fecha 06 de noviembre de 2013, y posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2013, se declaró CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, abriéndose el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ello en el entendido de que la sustanciación del proceso continuaría por los trámites del juicio ordinario; encontrándose así suspendido el proceso ejecutivo conforme a lo señalado en el trascrito artículo 634 eiusdem, y no habiéndose dictado sentencia definitivamente firme que confirme la pretensión de la parte demandante, consecuentemente no puede acordarse el acto de remate solicitado por la representación judicial de la actora, ni mucho menos fijarse caución sobre el inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca.-Así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 15 de noviembre de 2013, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 663 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide. (Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara Improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, en la que requería que se acordara el acto de remate del bien inmueble hipotecado objeto del presente litigio y la fijación de caución que llenara los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se observa:

Ahora bien, en el caso de autos se constata que la representación judicial de la parte actora solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que acordara el remate del inmueble hipotecado y en consecuencia solicitó que se fijara caución que llene los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, sin esperar la sentencia definitiva de la oposición a la ejecución de hipoteca interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y que con su precio haga efectivo el pago de su acreencia, todo conforme a la garantía establecida en el último aparte del artículo 662 ibidem, el cual reza que:“(…) El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”.

Indubitablemente, debe advertir esta Juzgadora que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no esta prevista en forma alguna, ni siquiera mediante la constitución de garantía, la suspensión del procedimiento ejecutivo como si se tratara de ejecución de sentencia; pues independientemente de que se formule oposición o no y siempre que el deudor o el tercero poseedor no acreditaren al cuarto día de su intimación, haber pagado la cantidad intimada, se procederá al embargo del inmueble hipotecado y el procedimiento ejecutivo continuará hasta el estado en que deban sacarse a remate los bienes embargados, de modo que la tramitación de la ejecución resulta valida y procedente por disponerlo así el único aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la caución solicitada por la parte demandante, considera este Juzgado, oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 590:“Podrá también el Juez decretar el embargo bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición solo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valore.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez.

En el primer caso de este Articulo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

(Resaltado añadido).

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, debe tomarse en cuenta la suficiencia a que se refiere la norma adjetiva civil, que está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurar al peticionante -de la medida la ejecución- de la eventual sentencia en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”. De este modo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciaen decisión de fecha 16 de marzo de 2000, Exp. No. 98-666, dejó sentado que:

“…Por lo demás, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por último, la Sala observa que ese procedimiento inflacionario no puede ser imputado al acreedor hipotecario en este juicio, por lo que negarle el derecho que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por tanto, el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada su responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el artículo 1.894 del Código Civil.

Del criterio jurisprudencial trascrito ut suprase desprende que resulta evidente el poder discrecional que tiene el Juez de entrar a analizar los aspectos que considere pertinentes para no causar una desmejora a la parte protegida cautelarmente al momento de la eventual fijación de una fianza o caución, toda vez que el Juez como director del proceso debe mantener el equilibrio procesal, y por ende podrá determinar la suficiencia que considere necesario para establecer la fianza, ya que la misma pudiera no ser adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso, pues hay que considerar, no solamente el monto establecido como estimación de la demanda, sino los intereses que se sigan venciendo en el devenir del iter procesal, y la posible corrección monetaria del monto libelar.

Siendo ello así se evidencia en el caso de autos que la representación judicial de la parte demandante solicitó la fijación de una caución, a los fines de que el Tribunal de la causa acordase el remate del inmueble hipotecado, sin embargo el Juzgado en cognición adujo que tal pedimento resultaba improcedente en virtud de que en fecha 08 de noviembre de 2013, mediante sentencia había declarado con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y que por tanto al encontrarse el procedimiento ejecutivo suspendido conforme a lo establecido en el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, no podría acordarse el remate del inmueble objeto del presente litigio.

En este orden de ideas considera esta Juzgadora que en el caso de autos la fijación de la caución solicitada por la representación judicial de la parte demandante, resulta a todas luces procedente, toda vez que esta Superioridad en esta misma fecha en el juicio principal, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2013, que declarara con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y se ordenó la reposición de la causa al estado en que se aperture la articulación probatoria a la que hace referencia el ultimo aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente se abre open legis lo de la incidencia de cuestiones previa, para que posteriormente en primer término proceda a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuesta previstas en el artículo 346 eiudem, alegadas por la representación judicial de la parte demandada y luego de lo cual decidirá sobre la oposición planteada; tal solicitud encuadra conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 662 ibídem el cual prevé que el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo a los fines de que con su precio se haga efectivo el pago de su acreencia, siempre y cuando otorgue una caución que llene los extremos del artículo 590 eiusdem, para responder por lo que se declare en favor del deudor, es decir el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le parezca adecuada a la pretensión.- Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R.H.O. contra la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.784, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EL TEMPLO R4, C.A., ampliamente identificada, contra la decisión proferida en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA.

Segundo

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva fijar la caución a la que hace referencia el último aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.)

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/elías*

Exp. No. 13-8301.

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