Decisión nº 006-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2004-000068 SENTENCIA Nº 006/2014

En fecha 06 de julio de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en esa misma fecha, por los ciudadanos J.V., L.F.B., I.L.R. y J.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.182.426, V.-9.842.704, V.-8.476.572 y V.-11.735.655, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.639, 59.922, 96.700 y 98.514, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, constituida originalmente por Decreto Nº 1.123 del 30 de agosto de 1975, modificado sus estatutos mediante Decretos Nos. 250, 885, 1313 y 2184 del 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 199-A., mencionada en autos; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00095036-9; contra la Resolución GCE-SA-R-2004-023, del 31 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las objeciones fiscales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de Impuesto y Multa por monto total de Bs. 103.196.538,00 (Bs.F. 103.196,53).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 09 de julio de 2004, dio entrada al precitado recurso, bajo el Nº AP41-U-2004-000068 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 123, admitió el Recurso interpuesto.

El 20 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 008/2008, de fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal admitió dichas probanzas.

En fecha 11 de marzo de 2008, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, la parte recurrida consignó a los autos sus conclusiones escritas.

Este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.

El 13 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de informes.

En fechas el 22 de junio de 2012 y 04 de diciembre de 2012, las partes acordaron suspender el curso de la causa.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 12 de marzo de 2008; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº GRTICE-RC-DF-0572-2003, del 16 julio de 2003, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la ciudadana Y.C.P., titular de la Cédula de identidad Nº V.-9.488.978, para la investigación fiscal a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA. (PDVSA), a los fines de verificar la sinceridad de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos enero 1999 a mayo 1999, ambos inclusive.

El 10 de diciembre de 2003, la Administración Tributaria, notificó Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-0572-2003-15 y, el 06 de febrero de 2004, la parte recurrente presentó los respectivos descargos.

Luego, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el 31 de marzo de 2004, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2004-023, confirmando las objeciones fiscales con la siguiente discriminación:

- En su condición de responsable, en concepto de débitos fiscales de terceros no enterados, para el periodo de enero 1999 Impuesto Bs. 18.337.955,00 y Multa 19.254.852,00; febrero 1999 Impuesto Bs. 29.352.459,00 y Multa Bs. 30.820.082,00; marzo 1999 Impuesto Bs. 22.786.961,00 y Multa Bs. 23.926.309,00; abril 1999 Impuesto Bs. 27.712.970,00 y Multa Bs. 29.098.619,00; y Mayo 1999 Impuesto Bs. 35.498.253,00 y Multa bs. 37.273.166,00.

- En su condición de contribuyente, en concepto de incumplimiento de deberes formales por no llevar libros y no emitir facturas, para el período enero 1999 Multa Bs. 936.100,00, por no emitir facturas para el periodo febrero 1999 Multa Bs. 44.400,00; marzo 1999 Multa Bs. 22.200,00; abril 1999 Multa Bs. 19.200,00; y mayo 1999 Multa Bs. 57.600,00 y Multa por no permitir el control de la Administración Tributaria Bs. 247.000,00.

Por disconformidad con esta última decisión, los apoderados de la actora, el 06 de julio de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA. (PDVSA), en su escrito libelar exponen:

    Señalan, como punto previo, que tanto la responsabilidad de los débitos fiscales de terceros no declarados ni pagados, como el incumplimiento de los deberes formales, prescribieron el 31 de mayo del 2003, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al caso, según el cual las obligaciones tributarias y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años para los tributos cuya determinación es periódica.

    Denuncian el vicio de falso supuesto de derecho, al sostener que la funcionaria fiscal, en el Acta Fiscal, con apoyo en los Artículos 5, 8, 9 y 13 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 27 de mayo de 1994 (Gaceta Oficial Nº 4.727), interpretó erróneamente las normas; y, explica que las empresas que prestaron el servicio, para el período fiscalizado, anotadas en el anexo “A” del Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0572-2003-15, no ejecutaron el servicio en Venezuela y el mismo no se aprovechó en el país, solo sirvieron para aprovecharla en el Exterior. Motivo por el cual la recurrente no declaró ni pagó, en estos casos, el impuesto correspondiente por la prestación de servicios de esas empresas. Por lo que concluye que no existe hecho imponible ni base para poder determinar una diferencia total de impuestos de terceros con el carácter de responsable de Bs. 133.688.597,88.

    Afirman, que en la Resolución de Sumario Administrativo recurrida, además del argumento anterior, desestima el alegato expuesto por su representada en el escrito de descargos, no teniendo vinculación alguna en su exposición; por lo tanto, resumen, lo hace sin motivación.

    Finalizan su defensa con la advertencia de que, el presente reparo, la funcionaria alegó la existencia de incumplimiento de deberes formales todos derivados de la falta de declaración y de pago del Impuesto al Valor Agregado pero, al no existir éstos, por vía de consecuencia tampoco infracción alguna.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el Abogado C.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.322, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, expone:

    Respecto a la acción de prescripción sostenida por la recurrente, indica que el término se cuenta a partir de 1º de enero de 2000, debiendo consumarse el mismo el 1º de enero de 2004, y viendo que en fecha 10 de diciembre de 2003, se interrumpió el lapso de prescripción con la notificación del Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0572-2003-15, en el caso de autos, no operó la prescripción de la obligación tributaria.

    Con relación a la supuesta errónea interpretación de las circunstancias y normas que fundamentan la responsabilidad de declarar y pagar los débitos fiscales de terceros, observa que la Gerencia Regional determinó, a través de la fiscalización, que la recurrente emitió facturas a empresas no domiciliadas en el País por concepto de Honorarios Profesionales y del análisis de las mismas no se desprende que dichos servicios fueron aprovechados fuera de Venezuela. Señala, asimismo, que la impugnante no trajo pruebas durante ninguna etapa del proceso que demostraran lo alegado.

    Atinente a la inmotivación de la que presuntamente adolece la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-2004-023 de fecha 31 de marzo de 2004, el representante de la República destaca que los vicios de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre sí, por lo que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, pues si la Administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su actuación, no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho; por lo tanto, concluye, mal podría hablarse de falta de motivación cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a plantear las objeciones fiscales.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciados de nulidad por i) Extinción, por prescripción, de la obligación tributaria y sus accesorios; ii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; iii) Inmotivación; y iv) La no existencia de incumplimiento de deberes formales.

    En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

    Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Por su parte, el Artículo 53 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente:

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Por las consideraciones anteriores, se puede observar que la prescripción puede ocurrir en dos casos notorios, la primera ya sea porque la Administración Tributaria no haya realizado la determinación de la obligación y sus accesorios, la verificación o fiscalización, por lo que el texto legal establece un periodo de cuatro (4) años para la prescripción de la acción, -siendo éste el aplicable al caso de autos-; y la segunda cuando el administrado no haya cumplido con la obligación de declarar el hecho imponible o por el contrario de presentar las declaraciones tributarias pertinentes a las que estén obligados a realizar; periodo que se le imputa al administrado para la extinción de la obligación de seis (6) años, ambos supuestos, generalmente, contado partir del 1ero de enero del año siguiente, pero para el tributo discutido en autos, al tener un periodicidad mensual, se iniciará al finalizar el período respectivo.

    En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la prescripción de la acción de cobro, fiscalización y de sanción, contenida en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2004-023, del 31 de marzo de 2004, ya identificada, la cual confirmó al Acta Fiscal del 10 de diciembre de 2003, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su condición de responsable, por débitos fiscales de terceros no enterados, para los períodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999 y; en su condición de contribuyente, por incumplimiento de deberes formales por no llevar libros y no emitir facturas, para los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, en concepto de Impuesto y Multa por monto total de Bs. 103.196.538,00 (Bs.F. 103.196,53), por considerar que ya había transcurrido el lapso para su exigibilidad.

    De este modo, se revisa el lapso en cuestión, a saber:

    PERIODO INICIO VENCIMIENTO ACTA FISCAL OBSERVACIONES

    Enero 1999 01-02-1999 01-02-2003 10-12-2003 4 años, 10 meses, 9 días

    Febrero 1999 01-03-1999 01-03-2003 10-12-2003 4 años, 9 meses, 9 días

    Marzo 1999 01-04-1999 01-04-2003 10-12-2003 4 años, 8 meses, 9 días

    Abril 1999 01-05-1999 01-05-2003 10-12-2003 4 años, 7 meses, 9 días

    Mayo 199 01-06-1999 01-06-2003 10-12-2003 4 años, 6 meses, 9 días

    Ahora bien, desde el 1° de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 1999, hasta el día 10 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue notificada el Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-0572-2003-15, había transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años, diez (10), nueve (9), ocho (8), siete (7) y seis (6) meses, nueves (9) días, respectivamente, como se observa en el cuadro anterior y, en consecuencia, consumado el lapso previsto en la norma para el ejercicio de la Administración Tributaria de su facultad de fiscalización; por consiguiente, las obligaciones tributarias determinadas y sus accesorios se encuentran extinguidas, por prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Así se declara.

    De acuerdo a la decisión anterior, considera esta Sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA. (PDVSA), contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2004-023, del 31 de marzo de 2004, emanada de la División de Sumario Administrativo Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto y Multa por monto total de Bs. 103.196.538,00 (Bs.F. 103.196,53).

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:16 p.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    Asunto No. AP41-U-2004-000068.-ar. L.Y.P.R..

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