Decisión nº 118-J-27-06-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5633

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO LIBERTAD S.A., protocolizada ante el registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 1985, bajo el Nº 9.547.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.205.

DEMANDADAS: L.C. viuda de FUGUET y S.A., cédulas de identidad Nros. V-6.194.656 y V-5.602.356, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: G.P.D.M., G.F., G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.475 y de este domicilio.

ASUNTO: RETRACTO LEGAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.C.C., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO LIBERTAD S.A., contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de RETRACTO LEGAL, seguido por el apelante, contra las ciudadanas L.C. viuda de FUGUET y S.A..

Cursa a los folios 1 al 2, escrito de demanda por RECTRACTO LEGAL con anexos, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO LIBERTAD S.A., contra las ciudadanas L.C. viuda de FUGUET y S.A., Alega la parte actora en su libelo de demanda: a) que la ciudadana N.S.d.D., en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO LIBERTAD S.A., viene poseyendo en calidad de arrendataria por cuarenta (40) años aproximadamente, un inmueble ubicado en la Avenida Ollarvides (vía que conduce a Puerta Maraven), en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en el cual funciona la mencionada estación de servicio, b) que posteriormente al fallecimiento del ciudadano V.F., su cónyuge L.C. viuda de FUGUET sin hacerle ningún tipo de notificación dio en venta el inmueble, irrespetando el derecho preferencial otorgado por Ley para la adquisición del mencionado inmueble, a la ciudadana S.A., c) que la referida venta se produce a escasos meses del fallecimiento del arrendador, sin cumplir con el requisito previsto de aviso al que hace alusión el artículo 1547 del Código Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas Vigente, d) que por las mencionadas circunstancias y en concordancia con lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil demanda a las ciudadanas L.C. viuda de FUGUET y S.A., para que reconozcan o en su defecto a ello, sean condenadas por el Tribunal a reconocer el derecho de preferencia que le acuerda el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas vigente en su artículo 6 con el objeto de que la ciudadana N.S.d.D. sea quien adquiera la plena propiedad del inmueble en cuestión por convenio expreso. Estimó la presente acción en la cantidad de: Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a trescientas noventa y cuatro con setenta y tres unidades tributarias (394,73 U.T.)

En fecha 3 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas L.C. viuda de FUGUET y S.A. (f. 20).

Riela al folio 22, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal del la causa, mediante la cual consigna las compulsas que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas L.C. viuda de FUGUET y S.A., a quienes no logró localizar.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 1999, suscrita por el abogado M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa que se sirva librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).

Riela del folio 36 al 37, escrito de reforma de demanda presentada por el abogado M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Consta del folio 38 al 42, escrito de reforma de demanda presentada por el abogado M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente presenta documento poder otorgado por la ciudadana N.S.d.D., en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO LIBERTAD S.A., a los Abogados: F.C.C., M.A.C.C., S.C.C., T.C.C., G.C.C. y E.J.J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.273, 39.205, 27.806, 27.800, 31.772 y 67.030 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 1999, el abogado M.A.C., consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “Medano” y “La Mañana” en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de la parte demandada (f.47). Agregados al expediente por auto de fecha 8 de junio de 1999 (f. 48).

Riela al folio 51, auto de fecha 8 de junio de 1999 donde el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordena emplazar a la parte demandada.

Riela al folio 52, diligencia de fecha 14 de junio de 1999, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, la cual consigna las compulsas que el fueron entregadas para citar a las ciudadanas L.C. viuda de FUGUET y S.A., a quienes no logró localizar.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 1999, suscrita por el abogado M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa que se sirva librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 72). Por auto de la misma fecha; el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado (f. 73).

En fecha 17 de junio de 1999, la parte actora consigna copia certificada del documento de venta, asimismo, solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo previsto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil. (f. 75).

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 1999, el abogado M.A.C., consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “Medano” y “La Mañana” en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de la parte demandada (f.47). Agregados al expediente por auto de fecha 6 de julio 1999 (f. 83).

Por diligencia de fecha 6 de agosto de 1999, suscrita por el abogado M.A.C., en la cual solicita al Tribunal de la causa que se sirva designar defensor AD LITEM, a fin de que se proceda a dar contestación (f.84).

En fecha 8 de agosto de 1999, el Tribunal de la causa designa como defensor de oficio de las demandadas a la abogada Marlenys Lugo, quien en fecha 13 de agosto de 1999 se juramentó. (f. 85 y 88).

Riela al folio 89, diligencia de fecha 20 de septiembre de 1999, suscrita por la abogada G.F., mediante la cual consigna poder que le fue otorgado por la demandada S.A..

En fecha 20 de septiembre de 1999, el abogado G.M. reservándose el ejercicio sustituye poder a la Abogada G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3562. (f. 98 y 99).

Riela del folio 100 al 101, escrito presentado por la abogada G.P.d.M., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en la cual procede a oponer cuestión previa contenida en el numeral 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La Caducidad de la Acción establecida en la Ley; alegando que la acción intentada esta fundamentada en los dispositivos contenidos en el Código Civil, que el primero prevé el derecho de preferencia que tienen los inquilinos para adquirir los inmuebles que tengan arrendados cuando ellos sean vendidos; y el segundo, prevee el derecho de retracto que tienen los comuneros para adquirir la porción transferida por su condominio, subrogándose en la persona del tercero adquiriente, que el retracto legal surge una vez que la venta se ha perfeccionado, lo que se traduce enana sanción legal al no ejercitarse en tanteo; pero que todo debe ejercitarse dentro de los lapsos establecidos, que según lo estipulado en el artículo 1547 del Código Civil que prevé los lapsos para ejercer la acción, que en el caso que les ocupa prospera la Caducidad de la Acción, que desde la fecha en que se protocolizó el documento de venta ante la Oficina de Registro correspondiente ha transcurrido holgadamente el lapso de caducidad indicado, de manera que la procedencia de la Cuestión Previa opuesta es manifiesta. Agregado al expediente por auto de fecha 15 de octubre de 1999 (f. 102).

Riela al folio 103 y 104, escrito de contestación de cuestiones previas opuesta presentado por la parte actora en fecha 2 de noviembre de 1999, en el cual la representación judicial de la parte actora niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa que por caducidad de la acción propuso la parte demandada en base al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el oponente se basa en que desde la fecha de la protocolización del documento del inmueble objeto de este juicio, 6 de mayo de 1996 hasta el 16 de abril de 1999, fecha de introducción de la demanda, transcurrieron más de cuarenta (40) días, lapso ese contemplado en el artículo 1547 del Código Civil, para usarse del derecho del retracto, que es el caso, que dicho plazo, como el anterior de nueve (9) días, están sujetos al aviso que el vendedor o el comprador debe dar al que tiene tal derecho de retracto, que fundamenta sus alegatos de manera parcial en la sentencia del Supremo Tribunal de la República de fecha 1° de agosto de 1985 y el artículo 157 del Código Civil, el cual señala los lapsos alternativos dentro de los cuales ha de ejercerse el retracto, que se requeriría de alguna manera se intentara cumplir con el procedimiento de notificación personal a fin de constatar que el interesado no es localizable y de que no se tienen noticias acerca de la eventual existencia de un representante, que no basta con que el documento correspondiente sea protocolizado para que Ope Legis, comience a correr el plazo de cuarenta (40) días, si antes no se ha intentado cumplir con el aviso dado en forma personal, que es evidente entonces que la recurrida violó, por incorrecta aplicación la norma contenida en el artículo 1547 del Código Civil por lo cual se declara procedente la denuncia que se ha hecho del mismo de conformidad con lo pautado en el ordinal 4to del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber constancia en autos de los demandados en la que se evidencie hayan tratado de notificar a su representada de la venta del inmueble, fundamento del presente juicio, no han transcurrido en su contra los lapsos establecidos.

Consta al folio 105 y 106, escrito de pruebas a la cuestión previa consignado por la abogada G.P., en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas.

En fecha 10 de noviembre de 1999, el Tribunal de la causa mediante auto admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (f. 107).

En fecha 11 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa no admitir el escrito de promoción y evacuación de pruebas presentadas por la parte demandadas de autos ya que el mismo es manifiestamente impertinente por no tener absolutamente nada que ver con la incidencia o cuestión previa formulada (f. 110).

Riela al folio 111 y 142, escrito de promoción de pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora. Agregado al expediente por auto de fecha 11 de noviembre de 1999 (f. 143).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 1999, el Tribunal de la causa acuerda agregar el oficio Nº 99-00191, de fecha 17 de noviembre de 1999, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 201).

Riela al folio 202 al 232, escrito de conclusiones y anexo de fecha 24 de noviembre de 1999 de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Riela al folio 245 y 246, escrito de conclusiones a las cuestiones previas, presentado por la parte actora en fecha 25 de noviembre de 1999.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicito no tomar en consideración el instrumento probatorio presentado por la contraparte en la oportunidad procesal de las conclusiones por ser el referido instrumento manifiestamente impertinente y también ha sido evacuado de manera extemporánea (f. 247).

En fecha 8 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dicto sentencia declarando Con lugar la cuestión previa contenida en la ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las codemandadas (f. 248 al 254).

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 1999, suscrita por el abogado M.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de diciembre de 1999, referente a las cuestiones previas (f. 255).

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual lo ejecuto mediante oficio Nº 883-63 (f. 260).

En fecha 2 de febrero de 2000, esta Alzada le da entrada al presente expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 26 y 254 en su parte in-fine de la Constitución Nacional. (f. 263).

Por auto de fecha 8 de febrero de 2000, el Juzgado Superior deja constancia que venció el lapso de allanamiento. (f. 264).

Cursa al folio 265, en fecha 8 de febrero de 2000, el abogado Z.A.G. en su condición de Juez Superior, se inhibe de conocer el presente juicio y se inicia el proceso de convocatoria de suplente y conjueces, paralizándose el juicio hasta la fecha 8 de enero de 2001, en que el Abogado P.N., se aboca al conocimiento de la presente causa y posteriormente se ordena notificar a las partes (f. del 265 al 269).

Consta al folio 270 al 271, escrito de fundamentación del recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (f. 270 y 271).

Del folio 272 al 292, riela escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos consignado por el apoderado judicial de la parte actora.

Riela del folio 293 al 295, escrito de informes presentado por el abogado M.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO LIBERTAD S.A.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2000, donde esta Alzada acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la abogada R.M.G., en su carácter de Primer conjuez de esta alzada donde se declara impedida (f. 296).

En fecha 8 de enero de 2001, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordeno notificar a las partes del abocamiento del nuevo Juez (f. 311).

Por auto de fecha 2 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa acuerda agregar los informes presentado por la abogada G.P.D.M., en su carácter de apoderada judicial de las demandadas (f.318).

En fecha 2 de marzo de 2001, la parte demandada consigna escrito de informes. En la misma fecha, la parte actora reproduce el contenido de los informes (f. 319 y 322).

El 27 de mayo de 2002, esta Alzada dicta decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.A.C.C., apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de diciembre de 1999. (Ver folios del 326 al 351).

En fecha 6 de junio de 2002, se aboca al conocimiento de la causa el abogado M.R.G. y ordena librar boletas, despacho y oficio al Tribunal comisionado. (f. 353 al 358).

Este Juzgado Superior acuerda agregar la comisión emanada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con oficio Nº 4600-512, de fecha 19 de septiembre de 2002 (f. 364).

En fecha 2 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa recibe el expediente mediante oficio Nº 1123 de fecha 13 de noviembre de 2002, emanado de este Tribunal Superior. (f. 385).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, suscrita por la abogada G.P.d.M., sustituye poder que ejercía de las partes demandadas, en la persona de la abogada M.I.

En fecha 4 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa dando cumplimiento al dispositivo de esta Alzada fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación de la demanda (f. 388)

Riela al folio 389 al 392, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada G.P., alegando que: a) rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos aducidos en el libelo como de derecho, b) que celebraron un contrato de compraventa sobre el referido inmueble, con perjuicio y menoscabo del derecho que le otorga la Ley para adquirirlo con preferencia a cualquier tercero, según las normas que cita en apoyo a su presunto derecho, c) que la propietaria estaba obligada a darle aviso de la proyectada venta y que al omitir ese aviso infringió la obligación contenida en el citado artículo 1547 del Código Civil, lo que permite a la arrendataria accionar para que se le reconozca el referido derecho preferente, con el objeto de que (sea ella) quien adquiera la plena propiedad del inmueble en cuestión por convenio expreso, que resalta especialmente lo dicho reiteradamente en el libelo de demanda y otros escritos que integran las actas procesales constituido por las expresiones dirigidas a aducir que en el inmueble objeto de este retracto funciona una Estación se Servicio y que también la documentación producida junto a aquél y demás actas del proceso encaminada a demostrar el aserto según el cual allí existe desde comienzo de la relación arrendaticia un fondo de comercio, d) que no es cierto que la demandante haya tenido o tenga derecho alguno a su referida adquisición de la totalidad del inmueble donde en parte del área, funciona el fondo de comercio que es objeto de la controversia. Agregado al expediente por auto de fecha 12 de febrero de 2003. (f. 392).

En fecha 14 de marzo de 2003, la parte actora presenta escrito, mediante el cual solicita al tribunal se sirva declarar la confesión de la parte demandada en el presente juicio en virtud de su no contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, la cual precluyó el día diez (10) de diciembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 numeral Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, además expone que para la contestación de la demanda se requería p.d.j., que las partes están a derecho y la guía es el Código de Procedimiento Civil, y que sus normas no pueden ser relajadas por las actuaciones de las partes ni mucho menos por las actuaciones de los funcionarios judiciales. (f. 393 y 394). Agregado al expediente por auto de fecha 14 de marzo de 2003. (f. 395).

Al folio 396, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada G.P., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, L.C. viuda de FUGUET y S.A..

En fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (f. 397).

En fecha 28 de marzo de 2003, la parte actora presentó escrito solicitando se dictara sentencia en la presente causa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lapso para promover pruebas la parte demandada precluyó el día 12 de febrero del mismo año, no habiéndose producido la contestación, ni promoción de pruebas, así mismo solicito la no admisión de las pruebas promovidas en fecha 19 de marzo del mismo año, por ser presentadas de manera extemporánea. (Ver folio 398). Agregado al expediente por auto de fecha 28 de marzo de 2003 (f. 399).

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita que se proceda a dictar sentencia sin más dilatación en el presente juicio. (f. 3, II Pieza).

Al folio 5; II Pieza, cursa auto de Abocamiento al conocimiento de la causa del ciudadano abogado F.O.A., designado Juez Provisorio del juzgado a-quo.

En fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar los emolumentos respectivos para la práctica de notificación de la parte demandada, por solicitud de la parte actora en fecha 10 de octubre de 2006. (f. 13 al 14, Pieza II).

Riela al folio 15, II Pieza, diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 2 de noviembre de 2006, mediante la cual consigna boletas de notificación de las demandadas de autos por cuanto no fue posible realizar la practica de las mismas.

En fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal de la causa ordenó mediante autos librar cartel de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 21, II Pieza).

Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2007, el abogado M.A.C.C., consignó ejemplar periodístico del Diario “El Nuevo Día” en el cual se encuentra publicados los carteles de citación de la parte demandada (f. 23, II Pieza). Agregados al expediente por auto de fecha 6 de febrero de 2007 (f. 24, II Pieza).

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita que se sirva Reanudar el presente proceso judicial, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (f. 26, II Pieza).

En fecha 6 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa negó la solicitud de autorización para que la sociedad mercantil SERVICIOS LIBERTAD, S.A., tomara posesión del terreno donde funcionó la estación de servicio arrendado por la parte actora, por cuanto se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta acción, todo en relación al escrito formulado por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 28, Pieza II).

En fecha 3 de julio de 2008, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio E.J.B.G., y en consecuencia ordena practicar la notificación de las partes. (f. 30, II Pieza).

En fecha 23 de julio de 2010, la parte actora mediante diligencia, solicita sentencia en la presente causa. (f. 37, Pieza II).

Cursa de los folios 38 al 43; II Pieza, sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Retracto Legal.

En fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora solicita al Tribunal dejar sin efecto la notificación de las demandadas, por cuanto fue practicada de manera errónea involuntariamente, ya que la respectiva boleta de notificación carece de la dirección del domicilio procesal, igualmente apela la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2010. (f. 50, Pieza II).

Riela al folio 51 de la Pieza II, auto del Tribunal de fecha 18 de febrero de 2011, mediante el cual deja sin efecto la notificación librada en fecha 26 de octubre de 2010 y librar nuevas boletas a las demandadas.

Cursa al folio 54 Pieza II, diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, en el cual consigna las boletas de notificación de las demandadas, las cuales no se practicaron debido a que no logró localizar a las demandadas.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2011, suscrita por el abogado M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa que se sirva librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 59, II Pieza). Por auto de fecha 15 de marzo de 2011; el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado (f. 60, II Pieza).

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, el abogado M.A.C., consignó ejemplar periodístico del Diario “Nuevo Día” en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de la parte demandada (f.63, II Pieza). Agregados al expediente por auto de fecha 25 de marzo 2011 (f.66, II Pieza).

Riela al folio 68, II pieza; diligencia de fecha 14 de abril de 2011, donde el apoderado judicial de la parte actora interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

Al folio 69; II Pieza; auto de fecha 4 de mayo de 2011, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual lo ejecuto mediante oficio Nº 883-225.

En fecha 11 de mayo de 2011, esta Alzada, le da entrada al presente expediente de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 71 Pieza II).

Riela al folio 72 al 123, Pieza II, escrito de señalamientos con anexos, presentado por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2011.

Riela del folio 125 al 134, II Pieza, expediente Nº 5015 nomenclatura de esta Alzada donde quien suscribe anuló la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la demanda, y ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal al que le corresponda conocer este juicio, se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, así como sobre la oposición a su admisión.

Al folio 143, pieza II, cursa auto de abocamiento al conocimiento de la causa del ciudadano abogado F.A.P., designado Juez Superior Temporal.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2013, suscrita por el abogado M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa que se sirva librar carteles de citación (f. 155, II Pieza). Por auto de fecha 13 de agosto de 2013; el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado. (f. 156, II Pieza).

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado M.A.C., consignó ejemplar periodístico del Diario “El Falconiano” en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de la parte demandada (f. 158, II Pieza). Agregados al expediente por auto de fecha 18 de septiembre 2013 (f. 159, II Pieza).

En virtud de haber precluido todos los lapsos para cualquier recurso, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ellos, se declara definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal Superior el día 23 de abril de 2013, en el presente expediente. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón (f. 161, II Pieza).

En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa le da entrada al presente expediente, emanado de esta Alzada (f. 163, II Pieza).

Riela al folio 164; II Pieza, acta de fecha 28 de octubre de 2013, donde el abogado E.B.G. se inhibió en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al respectivo expediente de conformidad con el articulo 89 del Código de procedimiento Civil (f. 166).

Consta al folio 167; II Pieza, el Tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2013, declaro con lugar la inhibición propuesta por el abogado E.B., con el carácter antes dicho.

Al folio 175; II Pieza, cursa auto de abocamiento al conocimiento de la causa del ciudadano abogado V.P., designado Juez Temporal del juzgado a quo.

Consta del folio 176 al 183, II Pieza, sentencia de fecha 3 de abril de 2014, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara Sin lugar la pretensión de Retracto Legal interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIO LIBERTAD S.A, contra las ciudadanas L.C. viuda de FUGUET y S.A..

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2014, suscrita por el abogado M.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO LIBERTAD S.A., en la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de abril de 2014 (f. 185, II Pieza).

Al folio 188, II pieza; auto de fecha 20 de mayo de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual lo ejecutó mediante oficio Nº 1590-243.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 5 de junio de 2014, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho para sentenciar, sin informes. Dentro de ese lapso, las partes podrán promover pruebas a que se refiere el artículo 520 eiusdem (f. 190, II Pieza).

Cursa a los folios 191 al 193, II pieza, escrito de señalamientos presentado por el abogado M.A.C., en fecha 18 de junio de 2014; y al folio 194, II pieza, escrito de pruebas con anexos; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de junio de 2014 (f. 222, pieza II).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora o hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada viene poseyendo en calidad de arrendataria por cuarenta (40) años aproximadamente, un inmueble en el cual funciona la estación de Servicio Libertad C.A.; que posteriormente al fallecimiento del ciudadano V.F., quien era el arrendador, su cónyuge L.C. viuda de FUGUET sin hacerle ningún tipo de notificación dio en venta el inmueble, irrespetando el derecho preferencial otorgado por Ley para la adquisición del mencionado inmueble, a la ciudadana S.A., sin cumplir con el requisito de aviso previsto en el artículo 1547 del Código Civil, aplicable por mandato del artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas vigente, por los que demanda a las mencionadas ciudadanas, para que reconozcan o en su defecto a ello, sean condenadas por el Tribunal a reconocer el derecho de preferencia de que la ciudadana N.S.d.D. sea quien adquiera la plena propiedad del inmueble en cuestión. En la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial de las demandadas, rechazó en todas sus partes la demanda; que resalta especialmente que en el inmueble objeto de este retracto funciona una Estación se Servicio, y que allí existe desde comienzo de la relación arrendaticia un fondo de comercio; que no es cierto que la demandante haya tenido o tenga derecho alguno a su referida adquisición de la totalidad del inmueble o en parte del área, por cuanto ahí funciona el fondo de comercio que es objeto de la controversia, y que no existe en nuestra legislación la figura del retracto arrendaticio para bienes distintos a los inmuebles destinados a vivienda de los locatarios. Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo del estado Falcón, de fecha 26 de enero de 1995, inserto bajo el Nº 94, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por la ciudadana N.S.d.D. a los abogados F.C.C., M.A.C.C., S.C.C., T.C.C., G.C.C. y E.J.J.D.. A este documento se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la legitimidad que tienen los mencionados abogados para actuar en juicio en representación de la actora.

  2. - Copia fotostática simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre al ciudadano V.M.F. y la empresa SERVICIO LIBERTAD, S.A., representada por su Presidente ciudadana N.S.d.D.. En relación a esta copia de documento privado, en principio pudiera considerarse que no tiene ningún valor probatorio, por cuanto no pertenece a la categoría de documentos privados a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser copia de documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido; pero sin embargo, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, así como tampoco negó el hecho relacionado con la existencia del referido contrato de arrendamiento, es por lo que se esta juzgadora le concede valor probatorio para demostrar la fecha de inicio de la relación arrendaticia.

  3. - Copia fotostática simple de Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, se desestima por impertinente.

  4. - Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutos de la empresa mercantil SERVICIO LIBERTAD, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 9.547, folios 34 al 41, Tomo LXXXII del Libro Registro de Comercio. Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra la existencia de la mencionada empresa mercantil, así como que su Presidente es la ciudadana N.S.d.D., quien tiene amplias facultades de administración y disposición.

  5. - Copias simples de recibos de consignación de cánones de arrendamientos realizados en fechas 10 de marzo y 11 de febrero de 1999 a favor de la ciudadana L.C. viuda de Fuguet por ante el extinto Juzgado de Parroquia de Punta Cardón de esta Circunscripción Judicial. Por tratarse de copias de documentos judiciales, los cuales no fueron impugnados, se les tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el pago de las pensiones de arrendamiento en las referidas fechas.

  6. - Original de Acta de fecha 19 de marzo de 1999 levantada por el Juzgado de Parroquia de Punta Cardón del estado Falcón, mediante la cual se dejó constancia que se trasladó y constituyó en la sede de la Estación de Servicios Libertad, ubicada en la avenida Ollarvides del sector Puerta Maraven, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, y notificó al ciudadano L.A.D., encargado del referido establecimiento mercantil, que la ciudadana S.A. en su carácter de propietaria de ese inmueble, expresó su voluntad de dar por terminado el contrato verbal de arrendamiento que existe según convención no escrita anterior a su adquisición por parte de ella, celebrada con los anteriores propietarios del inmueble, por lo que dispondrá de un lapso de noventa (90) días a partir de esa fecha para la desocupación del inmueble. Este documento judicial, que se valora como documento público, surte prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que fue en esa fecha (19/03/1999), que la arrendataria tuvo conocimiento de la venta realizada a la ciudadana S.A..

  7. - Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Falcón en fecha 6 de mayo de 1996, mediante el cual la ciudadana L.B.C.D.F. da en venta pura y simple a la ciudadana S.A.B., un inmueble constituido por una construcción y el terreno sobre el cual está edificado, que mide sesenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (62,85 mts) de norte a sur, por cien metros (100 mts) de naciente a poniente, con sus edificaciones, instalaciones y todo lo demás que le es anexo y le pertenece, situado en el Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del estado Falcón; por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene valor probatorio a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la venta del inmueble realizada, así como el precio de la misma.

  8. - Copia simple de extracto de publicación sobre situación del inquilino, el cual por no constituir ningún medio probatorio, se desecha.

  9. - Copia fotostática simple de constancia expedida por la Secretaria del extinto Juzgado de la Parroquia Punta Cardón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 25 de mayo de 1999, en la cual indica que en el Cuaderno de Consignaciones N° 58 llevados por ese Juzgado se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento consignados por SERVICIOS LIBERTAD, S.A., correspondientes a los meses de octubre a junio de 1998, los cuales fueron retirados por la apoderada judicial de la ciudadana L.C.D.F.. A esta copia se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede valor probatorio a tenor del artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar el pago de las mencionadas pensiones de arrendamiento.

  10. - Copia fotostática de sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 27 de mayo de 2002, para demostrar que la empresa SERVICIOS LIBERTAD, S.A., estaba solvente con los cánones de arrendamiento para la fecha de la venta del inmueble objeto de esta acción, el día 6 de mayo de 1996, así como los meses inmediatos anteriores y posteriores. En relación a esta sentencia, se observa que la misma fue dictada en la presente causa con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, razón por la cual no constituye medio probatorio alguno.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se observa que el mismo fue declarado extemporáneo por el Tribunal de la causa.

Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 3 de abril de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

… Omissis …

En ese sentido y siendo que la fijación de la contestación a la demanda fue ordenada por auto en fecha 04 de febrero de 2003 (folio. 388), en cumplimiento de la orden emanada del Juzgado Superior, fijándose en consecuencia el quinto día siguiente para la contestación a la demanda, transcurriendo los días 05, 06, 10, 11 y 12 de Febrero de 2003, (folio 42 pieza 2), en ese sentido y siendo que la contestación a la demanda fue consignada en fecha 12 de febrero de 2003, (folios. 389 al 391), actuación que se realizó en cumplimiento a la orden no recurrida emanada del Juzgado Superior, considera quien acá Juzga que la Contestación a la demanda fue presentada tempestivamente. Y así se Decide.

… Omissis …

Ahora bien en cuanto al requisito correspondiente al contraerse solvente en las pensiones de alquiler, la parte demandante en su demanda no alegó de manera alguna estar solvente con los canones de arrendamiento, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada no alegó nada al respecto sin embargo al tratarse un elemento legal contemplado por el legislador a los fines de la procedencia del Retracto Legal, y su falta de alegato no puede ir en detrimento de los derechos del demandado ya que constituiría una violación al derecho a la defensa, en ese sentido de las actas procesales y aunque la parte actora no alegó nada al respecto, sobre este particular se destaca que al parte demandante no promovió ni demostró, haber estado solvente en las pensiones de arrendamiento correspondiente al Mes de A.d.A. 1996, que era el mes inmediato anterior al de la realización de la venta, por lo que es evidente que al no haber demostrado el cumplimiento de ese requisito, mal podría demandar y alegar tener derecho preferente en la adquisición del inmueble, cuyo retracto legal demanda en virtud de lo anterior es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la PRETENSIÓN DEL RECTRACTO LEGAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil Servicio Libertad S.A. y así se en el Dispositivo del Fallo. Y así se decide.

De la anterior decisión, se colige que el juez a quo declaró sin lugar el punto previo relativo a la confesión ficta invocada por el actor; y en relación al fondo, determinó que el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, en el cual se fundó la pretensión, si es aplicable al caso de autos; igualmente declaró la improcedencia de la presente acción por considerar que el actor no demostró uno de los requisitos de procedencia del retracto legal como es la solvencia en las pensiones de alquiler. Ahora bien, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación, procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y en cuanto al punto previo atinente a la solicitud de confesión ficta, se puede evidenciar al folio 385, I pieza, que en fecha 2 de diciembre de 2002 el tribunal a quo dio por recibido y le dio entrada al expediente proveniente de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, donde se ordenó al juez de primera instancia, fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo en el auto antes referido, sino en fecha 4 de febrero de 2003 (f. 388), a solicitud en dos oportunidades de la parte demandada. Por otra parte, una vez contestada la demanda, el apoderado judicial de la actora mediante escrito solicita al tribunal pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, sin que éste se pronunciara al respecto, pues solo ordenó agregar dicho escrito al expediente (f. 395).

De lo anterior se puede apreciar con claridad que la confesión ficta solicitada por la parte actora, con fundamento en que la contestación de la demanda debió haberse realizado en la forma prevista en la ley, es decir, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de primera instancia, y no en la manera como lo ordenó el otrora juez superior, quien en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2002, ordenó al juez a quo “… fijar la oportunidad para la contestación de la demanda a tenor de lo establecido en el ordinal 4., del artículo 358., del Código de Procedimiento Civil.” (f. 350); orden ésta que cumplió el juez de la causa, no obstante que el lapso para la contestación de conformidad con la referida norma procesal, debe computarse a partir del “… recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J.,…”; se evidencia, que tal decisión de esta Alzada provocó una confusión en la forma como debía verificarse la contestación de la demanda, no estándole dado al juez subvertir el orden procesal; no obstante ello, y por cuanto estamos en presencia de un error del tribunal y no de la parte, no se puede sancionar a ésta por un hecho que no les es imputable; y en todo caso, una de las formas de corregir el error en el cual incurrió este Tribunal, sería reponiendo la causa al estado de ordenar la contestación en la forma legalmente establecida. En este sentido, y en relación a las reposiciones, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2007-000639, expresó lo siguiente:

Ahora bien, en relación con el menoscabo del derecho de defensa esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara C.A. contra N.C. Televisión C.A., lo siguiente:

…En efecto, el menoscabo del derecho de defensa guarda relación con el principio de legalidad de las formas procesales que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, con los principios procesales que dirigen el juicio, los cuales de ser relajados por las partes o alterados por el juez se estaría en presencia del referido vicio, pues ello supone la vulneración de la estructura, secuencia y desarrollo del proceso que por demás debe ser justo para ambas partes.

En efecto, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”, lo que significa que el criterio que maneja este Alto Tribunal sobre el referido vicio es que el mismo se vulnera con el quebrantamiento de las formas procesales del juicio. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

Así pues, constituye un ejemplo de indefensión ocasionada por la propia sentencia recurrida, la obstaculización de los jueces de instancia en el ejercicio de los recursos de impugnación, la alteración del equilibrio procesal del juicio, la reposición mal decretada, entre otras…

. (Negritas de la Sala).

En relación con el vicio de reposición mal decretada, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C., contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

.(Subrayado de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes referidos, esta Sala concluye que los jueces tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Ello sin incurrir, en una reposición mal decretada, pues se les causaría una notable indefensión a las partes, al reponer la causa sin que pueda alcanzarse un fin útil.

...omissis…

Como puede observarse de las normas precedentemente expuestas, las garantías del debido proceso y derecho de defensa se encuentran consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

De los criterios jurisprudenciales y las normas antes transcritas, esta Sala reitera que es un deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración los principios constitucionales antes señalados, con la finalidad de no vulnerar los derechos que debe proteger. Por ello, en caso de que los jueces decretaren la reposición de la causa, con la consecuente nulidad de los actos subsiguientes al acto irrito, debe estar convencido que dicha reposición persiga una finalidad útil, tal y como lo ha venido establecido la doctrina de este Alto Tribunal desde sentencia de vieja data.

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, aplicable al presente caso, donde en la sentencia interlocutoria proferida por esta Alzada se incurrió en error al ordenar que se debía fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, cuando la misma debía realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal a quo sin p.d.j.; orden ésta que cumplió el juez de la causa, y que ocasionó que la parte actora solicitara la confesión ficta de la parte demandada; se observa que por cuanto la conducta procesal de la accionada se ajustó a la orden impartida por el tribunal superior, no puede sancionársele declarándolo confeso, tomando en consideración que fue el juzgador quien lo hizo incurrir en error. Y por cuanto de las actas procesales se evidencia que las accionadas dieron contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el tribunal a quo, en acatamiento a lo ordenado mediante sentencia interlocutoria del superior jerárquico, proceder en este acto a ordenar la reposición de la causa a los fines de corregir el error cometido por esta Alzada, constituiría una reposición mal decretada, en virtud que el acto alcanzó su fin como era la contestación de la demanda; además que en caso de decretarse estaría vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, tomándose sobre todo en consideración que la presente causa data del año 1999; siendo contrario a la justicia causar mas dilaciones a la misma. En tal sentido, y por las razones antes expuestas, es por lo que se desestima la solicitud de confesión ficta de la parte demandada, y así se establece.

Decidido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos: Demandado como fue el retracto legal, con fundamento en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas -vigente para la fecha de la interposición de la demanda-, por considerar la parte actora que tiene derecho preferente para adquirir el inmueble destinado al funcionamiento de un fondo de comercio, se observa que en la oportunidad de la contestación, la parte demandada se excepciona alegando que a la demandante no le asiste el derecho alegado, por cuanto no existe en nuestra legislación la figura del retracto arrendaticio para bienes distintos a los inmuebles destinados a vivienda de los locatarios.

En este orden, tenemos que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta y en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en condición de arrendatario; de lo anterior, la doctrina ha establecido los elementos característicos de este derecho, así tenemos que se trata de un derecho del arrendatario y un deber del propietario, el derecho consiste en la preferencia que tiene el arrendatario de adquirir por compra el inmueble que ocupa, y que se prefiere al arrendatario en la oferta frente al interés del tercero en adquirir el inmueble arrendado. Así, el referido artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas establece la invocada norma lo siguiente:

Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al Retracto Legal.

Aun cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos años, el arrendatario tendría el derecho que acuerda esta disposición si ha ejecutado mejoras que exceden del cinco por ciento (5%) del valor del inmueble.

En uno y otro caso no gozarán de este derecho los arrendatarios que no estuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones de este Decreto.

Parágrafo único: En los arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas, que formen parte de un edificio no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.

La anterior norma establece los requisitos de procedencia de la acción de retracto con fundamento en el derecho de preferencia que tiene sobre la cosa arrendada. Pero vista la excepción opuesta por la parte demandada, según la cual alega que la anterior disposición no es aplicable al caso concreto por cuanto el inmueble arrendado no está destinado a vivienda, sino que tiene fines comerciales; se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00885 dictada en fecha 20/12/2005 en el expediente N° 05-345, ratificó el siguiente criterio:

En el sub iudice, el juez superior consideró, que el inmueble sobre el cual se ejerció el retracto legal, se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en virtud de que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 7 de Agosto de 1997, juicio incoado por Administradora Las Vegas, S.R.L., contra Agencia de Loterias Los Angeles, señaló que dicho decreto sólo es aplicable a los inmuebles, destinados a habitación, es decir casas o apartamentos destinados a viviendas, y no a locales comerciales, menos a terrenos urbanos, razón por la cual el ad quem no aplicó el pre citado decreto al presente caso, y en consecuencia declaró improcedente la acción de retracto legal arrendaticio.

Siendo éste el fundamento de la decisión recurrida la Sala considera necesario, referirse al criterio jurisprudencial vigente al momento de dictar sentencia, para luego compaginarlo con la norma y declarar o no la procedencia de la denuncia.

Al respecto en sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, caso J.V.D.L. contra J.C.G.G., la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio establecido en fallo de fecha 7 de agosto de 1997, dictado por esa Sala y el cual señalaba que los inmuebles destinados al uso comercial o industrial no resultaban subsumibles en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, es con ocasión de tal particular que la doctrina disipó las dudas interpretativas, concluyendo lo siguiente:

...vista la exclusión o desaplicación que sobre los locales comerciales o industriales se hacía del DLDV (sic), surgía la interrogante si tal circunstancia abarcaba “in extenso” al resto de las normas contenidas en el texto del decreto aludido, esto es, si la exclusión de los inmuebles destinados a la industria o al comercio no sólo resultaban no encuadrables en el artículo 1°, sino también respecto del resto de la normativa contenida en el Decreto, es decir, los diversos derechos preferentes (artículos 3, 4 y 7), la consignación inquilinaria (artículo 5) y el retracto legal para el caso de la venta de inmueble (artículo 6 del DLDV en concordancia con el artículo 1.546 del Código Civil); frente a lo cual se pronunció asentando que de la sana interpretación de la terminología empleada por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, la Ley de Regulación de Alquileres y del propio Código Civil, utilizando no sólo el criterio extensivo sino también el restrictivo manifestando a través de la interpretación literal de los vocablos, tal y como fue realizado por la sentencia de esta Sala antes comentada, y por la indagación que de la intención del legislador se ha hecho, al haber sido motivado en uno y otro caso de manera distinta, es que concluye en acoger satisfactoriamente la exclusión de los inmuebles destinados al comercio, industria y oficinas, del procedimiento de desalojo o desocupación a que se refiere el artículo 1° del decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, pero dicha exclusión en modo alguno puede traspolarse y aplicarse a los supuestos de los derechos preferentes, consignación arrendaticia y demás normas de la legislación especial inquilinaria aún vigentes para aquel entonces.

Posturas jurisprudencial y doctrinaria que, en la presente ocasión, esta Sala reitera y acoge...

. (Negritas de la Sala).

En tal sentido, de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas sólo excluye de su aplicación los locales comerciales o industriales respecto del procedimiento de desalojo, más no de los derechos preferentes, consignación arrendaticia y demás normas de la legislación especial inquilinaria vigente para aquel entonces, por tanto en el presente caso debió aplicarse dicho decreto, en cuanto a retracto legal arrendaticio se refiere.

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso M.A.F., contra INVERSIONES SENABEID C.A. y C.C.C.M.D.B., ratificó dicho criterio y estableció lo siguiente:

…De esta manera, encuentra la Sala que el derecho de preferencia resulta procedente cuando se trata de un inmueble destinado al uso familiar, de habitación o bien al comercio o industria (artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas vigente al momento de instaurar la demanda). Sin embargo, el retracto legal arrendaticio no rige si el propietario pretende enajenar el inmueble individualmente, y en el caso que se estudia, tanto la recurrida como el formalizante reconocen que la propietaria pretende la venta global del inmueble del cual forma parte integrante el bien arrendado (artículo 1.546 del Código Civil), con lo cual se cae por su propio peso el derecho preferente que alega el actor en el libelo de la demanda…

(Subrayado de la Sala)

Es claro pues, de conformidad con las jurisprudencias supra citadas, que en el presente caso era aplicable el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ya que el inmueble sobre el cual se pretende ejercer el derecho de retracto, se trata de un terreno dado en arrendamiento para el ejercicio del comercio.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que el juez de la recurrida no aplicó el decreto en comento, pues decidió conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de agosto de 1997, obviando de esta manera lo establecido por esa misma Sala el 30 de marzo de 2000, caso J.V.D.L. contra J.C.G.G., respecto a la aplicación del Decreto Legislativo de Viviendas en aquellos inmuebles dados en arrendamiento y destinados a la industria o comercio, por consiguiente el ad quem debió aplicar dicho decreto específicamente en lo que a retracto legal arrendaticio concierne( articulo 6 ejusdem), así como también, el artículo 1.546 del Código Civil, disposición relativa al retracto legal, contenida en el Código Civil.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge plenamente esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, por cuanto estamos en presencia de la venta de un inmueble dado en arrendamiento destinado a fines comerciales, le es aplicable el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, específicamente el artículo 6 relativo al ejercicio del derecho al retracto; y así se establece.

Establecido lo anterior, se procederá a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la presente acción, los cuales de acuerdo a la citada norma, son: 1) Que el actor tenga más de dos (2) años ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, o que teniendo menos de ese tiempo haya ejecutado mejora que excedan del cinco por ciento del valor del inmueble; y 2) Que el arrendatario esté solvente en las pensiones de alquiler. En el caso de autos, tenemos que en relación a la ocupación del inmueble por parte del arrendatario por más de dos años, se observa que para la fecha de la venta del inmueble (6 de mayo de 1996 según documento protocolizado acompañado al libelo de demanda marcado “G”), la arrendataria sociedad mercantil SERVICIO LIBERTAD, S.A., se encontraba ocupando el inmueble objeto del litigio con el carácter de arrendataria, según quedó evidenciado del contrato de arrendamiento de fecha 1° de octubre de 1985, marcado “B” (f. 7-8), así como del Acta de fecha 19 de marzo de 1999 levantada por el Juzgado de Parroquia de Punta Cardón del estado Falcón, mediante la cual se dejó constancia que se trasladó y constituyó en la sede de la mencionada empresa mercantil, de lo que se colige que para la fecha de la venta, la arrendataria tenía más de diez (10) años ocupando el inmueble con tal carácter. Y en relación al segundo requisito como es la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, se puede observar que no fue opuesto como excepción de la parte demandada la insolvencia del arrendatario; además de ello, se observa que en la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha 27 de mayo de 2002, se le dio valor probatorio a las copias simples contentivas de actas de expediente de consignación arrendaticia promovidas en la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, que corren insertas a los folios 128 al 131, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1996; así como también en esta instancia fue promovida constancia expedida por la Secretaria del mencionado Juzgado, de la que se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento consignados por SERVICIOS LIBERTAD, S.A., correspondientes a los meses de octubre de 1994 a junio de 1998, los cuales fueron retirados por la apoderada judicial de la ciudadana L.C.D.F.; de lo que no queda lugar a dudas del estado de solvencia del arrendatario en las pensiones de arrendamiento para la fecha de la venta del inmueble.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos de ley para la procedencia de la acción intentada, es por lo que se establece que a la empresa SERVICIO LIBERTAD, S.A. le asiste el derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta protocolizado en fecha 6 de mayo de 1996 por ante el por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito F.d.E.F., bajo el N° 47, folios 145 al 147, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año respectivo, en el lugar de la ciudadana S.A.B., y así se establece.

Ahora bien, declarada la procedencia del retracto legal arrendaticio, y consecuencialmente la subrogación de la empresa SERVICIO LIBERTAD, S.A., en los derechos que adquirió la ciudadana S.A.B., sobre el inmueble constituido por una construcción y el terreno sobre el cual está edificada, el cual mide sesenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (62,85 mts.) de Norte a Sur, por cien metros (100 mts.) de naciente a poniente, con sus edificaciones, instalaciones y todo lo demás que le es anexo y le pertenece, ubicado en el otrora Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del estado Falcón; la demandante SERVICIO LIBERTAD, S.A., deberá pagarle a la codemandada S.A. el precio pagado por la compra del mencionado inmueble expresado en el documento público contentivo de la venta, a saber la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria, constituyen actuales TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.A.C.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO LIBERTAD S.A., mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por RETRACTO LEGAL intentada por la sociedad mercantil SERVICIO LIBERTAD S.A., contra las ciudadanas L.C. viuda de FUGUET y S.A..

TERCERO

CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la sociedad mercantil SERVICIO LIBERTAD S.A., contra las ciudadanas L.C. viuda de FUGUET y S.A.. En consecuencia, se ordena la subrogación de la sociedad mercantil SERVICIO LIBERTAD, S.A., en los derechos que adquirió la ciudadana S.A. sobre el inmueble constituido por una construcción y el terreno sobre el cual está edificada, el cual mide sesenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (62,85 mts.) de Norte a Sur, por cien metros (100 mts.) de naciente a poniente, con sus edificaciones, instalaciones y todo lo demás que le es anexo y le pertenece, ubicado en el otrora Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del estado Falcón. Por lo que la demandante SERVICIO LIBERTAD, S.A., deberá pagar a la codemandada ciudadana S.A., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Y una vez cumplido el pago por parte de la demandante SERVICIO LIBERTAD, S.A., a la codemandada ciudadana S.A., se le tendrá como subrogada adquiriente en el documento de venta protocolizado en fecha 6 de mayo de 1996 por ante el por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito F.d.E.F., hoy Registro Público del Municipio Carirubana, bajo el N° 47, folios 145 al 147, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año respectivo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo al artículo 281 ejusdem no hay condenatoria en costas recursivas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/6/14, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m. ), se dejó copia certificada en el archivo, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 118-J-27-06-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5633.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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