Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2010-000506

PARTE ACTORA: M.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.332.560, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.P., Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.600, en su condición de Endosatario en Procuración.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COSMÉTICOS ESPAÑOLES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre del 2002, bajo el Nº 16, Tomo 53-A, representada por su Presidente ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.975.252 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.291 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, por demanda interpuesta por la ciudadana M.Y.R.C., a través de su Endosatario en Procuración abogado J.A. RONDÒN PEREZ, contra la Sociedad Mercantil COSMÉTICOS ESPAÑOLES, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano J.A. RONDÒN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.442.369, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.600, en su carácter de Endosatario en Procuración, UNA (1) LETRA DE CAMBIO, a favor de la ciudadana M.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.332.560, inicia en fecha 27/09/2010, en donde fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 04). En fecha 29/09/2010, el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 11). En fecha 04/10/2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (Folios 12 y 13). En fecha 15/10/2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del libelo, a los fines de que se practicare la citación de la parte demandada (Folio 14 y 15). En fecha 27/10/2010, el Alguacil consignó firmada boleta de intimación de la parte demandada (Folios 18 al 20). En fecha 04/11/2010, el actor consignó copia certificada del documento de Galpón Industrial, y solicitó mediante diligencia se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 21 al 22). En fecha 11/11/2010, el tribunal instó a la parte interesada la consignación del acta constitutiva de la empresa demandada (Folios 33). En fecha 10/11/2010, el Abogado de la parte accionada presentó escrito de oposición a la medida de decreto intimatorio (Folios 34 al 35). En fecha 15/11/2010, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de oposición (Folio 42). En fecha 19/11/2010, el tribunal mediante auto advirtió que el día de despacho siguiente al de esa fecha empezara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 43). En fecha 22/11/2010, el abogado de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 44 al 47). En Fecha 23/11/2010, el tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 19/11/2010, por lo que dejó constancia que la contestación de la demanda fue extemporánea (Folio 48). En fecha 24/03/2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de acta constitutiva de la empresa demandada (Folio 49). En fecha 25/04/2011, el tribunal mediante auto repuso la causa al estado de promoción de pruebas (Folios 57 y 58). En fecha 18/11/2011, el tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno de medida, a fin de tramitar lo referente a la medida solicitada por la parte actora, por lo que en esa misma fecha el tribunal abrió cuaderno de medidas (Folio 61). En fecha 22/11/2011, el tribunal mediante auto decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la parte accionada (Folio 4 y 5 del Cuaderno de Medidas). En fecha 05/12/2011, el alguacil del tribunal consigno boletas firmadas por las partes (Folios 64 al 65). En fecha 01/02/2012, el tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes (Folio 66). En fecha 09/04/2012, la alzada admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 76). En fecha 25/07/2012, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 77). En fecha 24/09/2012, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 78).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue interpuesta la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, en donde alegó el Endosatario en Procuración, abogado J.A.R.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.600, en el escrito libelar, el cual introdujo en fecha 27/09/2010, ser el Endosatario en Procuración, una (1) letra de cambio librada en fecha 07/01/2010, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000.00 Bs.), a favor de la ciudadana M.Y.R.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.332.560, cuya fecha de vencimiento fue el 07/09/2010, que cuyo efecto cambiario fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, en esta ciudad en la fecha de su vencimiento, por la sociedad mercantil “COSMETICOS ESPAÑOLES, C.A.”, debidamente inscrita y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Noviembre del 2.002, bajo el Nº 16, Tomo 53-A, representada por su presidente el ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.975.252 y de este domicilio. Expuso que a pesar de sus numerosas gestiones de cobro extrajudiciales, no fue posible obtener el pago de la referida letra de cambio, debido a que con diversas excusas el librado aceptante se negó a la correspondiente cancelación, que ha recibido instrucciones precisas de su mandante M.Y.R.C., supra identificada, de demandar a la sociedad mercantil arriba mencionada en su condición de librado aceptante, para que convenga al pago o en su defecto sea condenado a ello por las sumas de dinero que expuso de la siguiente forma: PRIMERO: la suma total del efecto producido la cual arroja una suma total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000.00 Bs.). SEGUNDO: Los intereses legales calculados al 5 % anual, desde el 08/09/2010, hasta la definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación. Estimó la acción en la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (901.875.00 Bs.) lo cual equivale a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO Unidades Tributarias (13.875 U.T.). Que su pretensión es una suma liquida y exigible en dinero, solicitó el procedimiento por intimación, pautada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma solicitó se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, según esta constituido por un Galpón Industrial ubicado en el conjunto “Parque Industrial Omega”, en la Carrera 7 con Calle 1 de la Zona Industrial II (Urbanización Industrial II), de esta ciudad, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con los números y letras 204A-4-I, con código catastral de la Alcaldada del Municipio Iribarren Nº 404-0101-21-05, con un área de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 Mts2) y franja de terreno adicional, cuyos linderos y medidas particulares son: NORESTE: en línea de treinta y ocho metros con ochenta y tres centímetro (38,83 Mts.) con el galpón Nº 204A-3 del “Parque Industrial Omega”; SURESTE: en línea de diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts.) con la segunda área del galpón que originalmente integraba este inmueble y que fue vendido a C.E.R. y M.Á.P.H.; SURESTE: en línea de cuarenta y nueve metros con ochenta y tres centímetros (49,83 Mts.) con la Carrera 7 de la Zona Industrial II; y NORESTE: en línea de diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60Mts.) con la Calle 1 y zona de estacionamiento vehicular de por medio. Que dicho inmueble pertenece en propiedad a la demandada, según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 29 de Noviembre del 2005, bajo el Nº 32, Tomo18, Protocolo Primero. Solicitó que la intimación del demandado se realice en la persona del ciudadano J.M.M.C., supra identificado, y señaló como domicilio procesal la Carrera 17, entre Calles 55 y 55-A, Nº 55-35, Barquisimeto, Estado Lara.

Así mismo el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.R.A., supra identificado, en fecha 10/11/2010, presentó Oposición al Decreto Intimatorio el cual lo realizó en los siguientes términos: Que su representada celebró un convenio de pago sobre la letra de cambio objeto de la presente causa, que modificó la fecha de vencimiento de la misma y en consecuencia, la fecha de vencimiento acordada fue el día 31/12/2010. Solicitó de conformidad con el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil , deje sin efecto el decreto de intimación, en consecuencia, suspenda la ejecución forzosa, a demás quedó citado para la contestación de la demanda.

Seguidamente, en fecha 22/11/2010, el apoderado judicial de la parte demandada M.R.A., procedió a dar contestación de la demanda de la siguiente forma: admitió como cierta la existencia de un efecto cambiario aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por el monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000.00 Bs.) que salvo a esa admisión, negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho la demanda incoada contra su poderdante. Negó rechazó y contradijo que la demandante haya realizado numerosas gestiones de cobro extrajudiciales, que lo cierto fue que su representada, sociedad mercantil COSMETICOS ESPAÑOLES, C.A., por medio del ciudadano J.M.C., convino verbalmente en modificar la fecha de vencimiento del referido efecto cambiario estableciendo las partes que seria el 31/12/2010. Negó rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar los intereses generados debido a que la letra de cambio aun no se encuentra vencida como arriba lo mencionan, además negó rechazó y contradijo que este obligada a pagar las costas y costos generados por el presente juicio. Solicitó que por las razones precedentes la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas y costos a la parte actora. Estableció como domicilio procesal de su mandante la siguiente dirección: Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 5, Oficina 5-1, Barquisimeto Estado Lara. Finalmente solicito se le considerare el escrito como la contestación de la demanda y que se agregare al expediente con el fin de que surta efectos legales.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

1) Marcado con la letra “A” Original de la letra de cambio de fecha 07/01/2010 por la suma NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000.00 Bs.) cuyo endosatario es el ciudadano Abg. J.A.R.P., librado a favor de la ciudadana M.Y.R.C. cuyo librante es la sociedad mercantil COSMETICOS ESPAÑOLES, C.A. Instrumento que se valora como prueba de la obligación cambiaria, su exigencia de pago y la personalidad jurídica de la demandada, de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B” Copia Fotostática del Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 29 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 18, Protocolo Primero. El cual si bien se valoró a los efectos de acordar la respectiva medida cautelar nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

  1. Copia Fotostática Certificada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del documento del galpón Industrial ubicado en el conjunto “Parque Industrial Omega”, en la Carrera 7 con Calle 1 de la Zona Industrial II (Urbanización Industrial II), de esta ciudad, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con los números y letras 204A-4-I, con código catastral de la Alcaldada del Municipio Iribarren Nº 404-0101-21-05, con un área de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 Mts2) y franja de terreno adicional, cuyos linderos están supra establecidos. Instrumento promovido con el libelo de la demanda, la cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

  2. Copia Fotostática Certificada del Acta constitutiva de la Empresa demandada COSMÉTICOS ESPAÑOLES, C.A.,(Folios 49 al 56). Se valora como prueba de la capacidad procesal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVÍDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No promovió.

CONCLUSIONES

Es menester en primer termino indagar en los extremos procedimentales contenidos en la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; es decir que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En el caso de marras, durante el lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de la Letra de Cambio in comento, la cual se acompaño al libelo de la demanda.

Asimismo, la Letra de Cambio consignada por la parte actora, cursante al folio 05, del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y por demostrarse la admisión por la parte intimada, en el escrito de oposición al decreto intimatorio, de la aceptación de este efecto cambiario para ser pagado en la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, cuyo apoderado judicial de la accionada alegó que su representada celebró un convenio de pago de la misma que modificó la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio a la fecha 31/12/2010, pero por no promover medio probatorio alguno que demostrara que la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio fue cambiada, y por ser la letra de cambio un titulo de valor autónomo en donde se evidencia que la demandada de autos, adeuda las cantidades contenidas, esta juzgadora, posterior a la valoración efectuada sobre la validez de la letra de cambio, resalta que la carga procesal recae sobre la parte accionada, para probar el pago de la obligación contraída o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

No obstante a lo anterior, la realidad procesal es que el demandado ha incurrido en desidia probatoria, porque a pesar de los argumentos esgrimidos por quien se presentó como apoderado, nada hay a los autos que apoye los argumentos, tampoco se promovió en el lapso de pruebas elementos de convicción alguno que desvirtúe el derecho reclamado y probado con la legitimidad de la letra de cambio. En consecuencia, es deber de este Tribunal declarar la procedencia del Cobro de Bolívares, por el monto del capital señalado, a saber, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.900.000.00). Así se decide.

En cuanto a los intereses demandados al CINCO POR CIENTO (5%) anual, los mismos resultan procedentes en derecho tal como lo establece la normativa vigente, como justa compensación por el retardo en el cumplimiento de la obligación, sobre todo cuando no se han demandado los intereses compensatorios a pesar de ser una obligación mercantil en el cual el elemento lucrativo prevalece. Total que se establecerá desde la fecha 08/09/2010, hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

En virtud de tales consideraciones, la prueba escrita y la actividad procesal, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en consecuencia la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por J.A.R.P. en su condición de Endosataria en Procuración de la ciudadana M.Y.R.C., contra la sociedad mercantil COSMETICOS ESPAÑOLES, C.A. y su representante legal ciudadano J.M.M.C., así como el pago de las cantidades demandadas por la parte actora, deben ser declaradas Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Abogado en ejercicio J.A.R.P., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana M.Y.R.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSMÉTICOS ESPAÑOLES, C.A., representada por su Presidente ciudadano J.M.M.C., todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar, PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000.00) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: los intereses producidos por la mora incurrida, los cuales se calcularan a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, sobre el monto de la letra de cambio, desde la fecha de su particular vencimiento (08/09/ 2010), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, que se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un experto contable. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202°de la Independencia y 153° de la Federación. Sentencia Nº. 374.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 10:36 a.m y se dejó copia.

La Secretaria

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