Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 11 de agosto de 2014

204° y 155°

PARTE RECURRENTE: COTRONICA, C.A., (COTRONICA INGENIERIA EN COMUNICACIONES, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, como se evidencia de documento de fecha 11 de septiembre de 1981, anotado bajo el número 99, tomo 70-A-PRO, inserto en los libros del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y su ultima modificación protocolizada por ante el mismo registro asentada bajo el No. 23 del año 2010 el 06 de mayo de 2010.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: V.D.V.G.F. e YLENY DURAN MORILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos 93.239 y 91.732.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001248

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido en fecha 09/07/2014, por la codemandada Sociedad Mercantil Cotronica C.A., contra el acta de fecha 08/07/2014.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Se encuentran en esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 21/07/2014 (tempestivamente), por la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada V.d.V.G.F., contra el auto de fecha 17/07/2014 el cual negó la apelación ejercida por la precitada apoderada en fecha 09/07/2014 contra el acta de fecha 08/07/2014; actuaciones estas proferidas por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Ahora bien, a.e. como han sido las actas del presente expediente, y de una verificación efectuada por hecho notorio Judicial al “Sistema Juris 2000”, este Tribunal observa que:

a.) En fecha 14/02/2014 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, admitió la demanda propuesta por el ciudadano J.A.R.H., contra las empresas Cotronica, C.A., (conocida como Cotronica Ingeniería en Comunicaciones, C.A.), y, E-Human Consultaría Integral, C.A.; de formal personal y solidaria igualmente se demandó a las siguientes personas, ciudadanos Á.G.H.P. y F.P.Z., ordenándose la notificación de las mismas, en el entendido que una vez conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, al Décimo (10°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.

b.) En fecha 20, 21 y 24 de Febrero de 2014, se consignaron a los autos las resultas de las notificaciones practicadas, libradas a nombre del ciudadano Á.G.H.P., las Sociedades Mercantiles E- Human Consultaría Integral, C.A. y Cotronica C.A., y del ciudadano F.P.Z., respectivamente.

c.) En fecha 05/03/2014, el ciudadano H.C., en su condición de Secretario adscrito al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia en cuanto a que las notificaciones in comento, se efectuaron conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d.) Importa destacar que los diez (10) días hábiles siguientes al 05/03/2014, transcurrieron de la siguiente manera: jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de marzo de 2014.

e.) En fecha 19/03/2014, previa distribución del expediente, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno (9°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de los apoderados judiciales de las partes codemandadas E-Human, C.A. y del ciudadano Á.G.H.P., indicando asimismo que no compareció ni por si o mediante apoderado alguno, la codemandada Cotronica C.A., declarando el a quo, respecto a esta a última “…LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS….”, y prolongando, a la vez, la audiencia para el día 15/04/2014, a las una de la tarde (1:00 p.m.).-

f.) En fecha 26/05/2014, la representación judicial de la parte codemandada Cotronica C.A. (abogada V.d.V.G.F.), consigna a los autos, constante de dos (2) folios útiles, Instrumento poder que acredita su representación, se da por notificada y solicita a su vez, se reponga la causa por vicios en la notificación, se aplique un despacho saneador, y a todo evento, se les permita participar en las audiencias, toda vez que tienen intenciones de conciliar.

g.) Mediante acta de fecha 08/07/2014, la Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con ocasión al acto de prolongación de la audiencia preliminar, deja constancia de la comparecencia de las partes, dando por concluida la audiencia y ordenando la incorporación de las pruebas consignadas a los autos, estableciendo en la parte in fine del acta que: “…En este estado de conformidad con el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula la figura del despacho saneador, que da la oportunidad de sanear cualquier incidencia presentada durante la audiencia preliminar, en tal sentido visto el escrito presentado por la Abogada V.G., este tribunal establece que no tiene materia sobre la cual decidir, dejando al juez que conozca en fase de juicio se pronuncie al respecto si lo considera a derecho…”.

h.) Mediante diligencia de fecha 09/07/2014, la representación judicial de la empresa Cotronica, C.A., apela del acta de fecha 08/07/2014.

i.) Mediante auto de fecha 17/07/2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, niega la apelación interpuesta por abogada V.d.V.G.F., al considerar que la misma no ha demostrado su cualidad o facultad mediante instrumento poder que acredite la representación que se atribuye.

j.- Finalmente, vale señalar que la causa, de acuerdo a las actas procesales y al sistema informático Juris 2000, fue remitida a un Juzgado de Juicio en fecha 19/07/2014.

Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada. Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, entrando en materia, este Tribunal observa que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente expediente, tenemos que de autos se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte codemandada Cotronica, C.A., abogada V.d.V.G.F., mediante diligencia consignó al expediente instrumento poder donde se acreditó la representación judicial que se atribuye, siendo que dicho poder fue debidamente otorgado por el ciudadano F.P.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 2.136.913, en su condición de presidente de la empresa codemandada Cotronica, C.A., y como codemandado en forma personal en el presente asunto (ver folios 68 y 69), por lo que, el argumento dado por el a quo para negar la apelación evidentemente carece de sustento jurídico, sin embargo, conforme al principio finalista se debe declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, toda vez que la apelación ejercida contra el acta de fecha 08/07/2014, en principio, no tiene recurso de apelación, pues al pasarse las actuaciones al juez de juicio para la continuación de la causa esta (la apelación) queda diferida para el momento en que el juez de juicio decida lo que ha bien tenga en la presente causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1300, de fecha 15/10/2004, es decir, de conformidad con la inteligencia que se desprende de la referida sentencia, la oportunidad para oír la apelación, en casos como el de autos, queda diferida para la oportunidad procesal en que el juez de juicio sentencie el fondo, amen que lo peticionado en cuanto a que se reponga la causa por vicios en la notificación, igualmente atiende al fondo y su conocimiento o resolución, dado la forma como se interpuso la demanda (legitimación a la causa (ad causam) pasiva), corresponde es al juez de juicio. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada Cotronica, C.A., contra el auto de fecha 17/07/2014, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia se confirma el mismo, empero, con motiva distinta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg/vm.

Exp. N°: AP21-R-2014-001248.

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