Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoFalta De Cualidad

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de mayo de 2012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 117, Tomo 75-A Pro, en fecha 28-09-81.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: YRAIMA POLACRE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.488.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el N° 61, Tomo 194-A Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.B. Y R.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.446 y 8.439.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (FONDO)

EXPEDIENTE: 9311.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce esta Alzada, del Recurso de Apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2012, por la abogada YRAIMA POLACRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A., en contra de la sociedad mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, por la abogada YRAIMA POLACRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.488., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD, C.A., siendo admitida en fecha 28 de septiembre de 2011, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2011, comparece el abogado M.A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de cuestiones previas y simultáneamente contestó la demanda.

Seguidamente, en fecha 09 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito subsanación de cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2011, comparece la representante judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y sustanciadas por el Juzgado A quo, en auto de fecha 15 de diciembre de 2011.

En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal A-quo dictó sentencia en donde señalo: Primero: declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Con lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Tercero: Sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Ahora bien, en fecha 09 de de marzo de 2012, esta Superioridad dio entrada al presente expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de la fecha en cuestión, para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

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Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

DE LA RECURRIDA

La sentencia recurrida de fecha 26 de enero de 2012, estableció lo siguiente:

(…) La parte demandada fundamentó la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya…” (Negritas y Subrayado del Tribunal) (…)

(…)Ahora bien, observa esta Juzgadora que la profesional del derecho Yraima Polacre, mediante escrito de fecha 09/12/2011 (folio 49 al 51 y anexos 52 al 318) procedió a subsanar la cuestión previa opuesta mediante la consignación en autos del poder notariado otorgado por los ciudadanos C.A.C.M. y DIALIS NURAMI ORTA DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.927.484 y V- 11.414.575 respectivamente, actuando en su condición de DEPOSITARIOS JUDICIALES de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CREDEVAL III C.A, carácter de depositarios que se desprende tanto de la copia del acta de Entrega de la Sociedad mercantil antes mencionada, efectuada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) por intermedio de su presidente (para aquel entonces) ciudadano H.O. DÍAZ, (…) (…) ante la notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 08/12/2011, bajo el Nº 13, Tomo 126 (folios 52 al 54), el cual no fue tachado de falsedad por parte del representante judicial de la parte demandada, instrumento este que fue otorgado por el Notaria (Sic) respectivo previa la presentación de la parte de los otorgantes de los documentos que acreditan la representación en juicio que se atribuyen conforme lo establecido en el artículo 155 del Código Procesal Civil (…)

(…) se desprende que los ciudadanos C.A.C.M., DIALIS NURAMI ORTA Y C.I.S. C., recibieron del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BABCARIA (FOGADE), la custodia de los bienes muebles e inmuebles y demás derechos pertenecientes a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, la cual forma parte del grupo de empresas denominado “GRUPO COMERCIO”, de igual manera se aprecia de la lectura y concatenación de los documentos anteriores valorados por este Tribunal, que el auto de fecha 24/01/2007 emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cursante a los folios 14 al 19; 59 al 64 y 323 al 327 de la presente causa, sobre el cual la parte demandada basa gran parte de sus defensas, ciertas y efectivamente posee un error material de trascripción, el cual lógicamente debe ser rectificado o corregido por el Tribunal de la Circunscripción Penal que lo emitió, ya que al analizar el resto de las actas procesales consignadas por la actora, como las Actas de entrega que hace FOGADE a los ciudadanos DAILIS NURAMI ORTA DELGADO y C.A.C.M., se denota claramente que estos son los depositarios actuales de la Sociedad mercantil Inmobiliaria Credival III C.A, consideración esta que se fundada en todos y cada uno de los instrumentos aportados al juicio por la parte actora en los cuales se evidencia que sus representantes, vale decir, los ciudadanos C.A.C.M. y DIALIS NURAMI ORTA DELGADO si poseen el carácter de DEPOSITARIOS JUDICIALES de los bienes y derechos de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, aunado al hecho que la parte demandada no atacó en modo alguno el valor probatorio de ninguno de estos documentos.

En consecuencia, este Tribunal en base a las circunspecciones de hecho y derecho antes expuestas considera que la cuestión alegada por la parte demandada referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR toda vez que fue debidamente subsanada conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, poseyendo la parte actora la representación que alega en ele escrito libelar. (…)

Por otro lado la parte demandad interpone nuevamente la misma cuestión previa, fundada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya(…)

(…) Ahora bien, se desprende del escrito de subsanación de cuestiones previas consignado a los autos por la parte actora que presentó el original del poder otorgado por los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO Y C.A.C.M., actuando en su carácter de DEPOSITARIOS JUDICIALES de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, emanado de la ente (Sic) la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. H.E.G., en fecha 08/12/2011 dejo constancia de haber tenido a la vista, los siguientes documentos: “…1.- Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa: “ INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A (…) 2) Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-11-2.006 y su posterior aclaratoria de fecha, 24-01-2.007…” dando cumplimiento de esta manera alas formalidades legales establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la exhibición al funcionario de aquellos documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el otorgante, siendo ello así y habiendo la parte actora subsanado su omisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 350 ibidem, y evidenciándose la representación legal que ostenta, este Tribunal DECLARA SIN lugar la cuestión previa propuesta por el abogado M.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A, contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Durante el acto de contestación el apoderado judicial de la parte demanda alegó que su antagonista jurídico no poseía la cualidad o interés activo necesario para sostener el presente proceso, (…)

(…) Ahora bien la falta de cualidad e interés, se circunscribe a la legitimación de las partes para obrar en juicio, la legitimación es la cualidad de las partes, por cuanto el juicio no puede ser instaurado, indistintamente por cualquier sujeto, sino que este tenga una relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, la regla general puede establecerse así: La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo vales en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Tomando este preámbulo como punto de partida y de lectura de las copias certificadas del auto dictado en fecha 24/01/2007 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) por medio del cual se decretó el cese de las funciones como depositario de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) con respecto a la empresa o Sociedad mercantil J.V PERSAND & COMPAÑÍA C.A, dentro de los cuales se encontraba la Sociedad mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, y la entrega de los bienes muebles e inmuebles y demás derechos inherentes a ellas, a los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO Y C.A.C.M. en su carácter de DEPOSITARIOS JUDICIALES, aunado al hecho que cursa a los autos la copia simple del acta de entrega de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, efectuada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) a los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal considera que en el presente caso no existe prueba alguna que vincule a Inmobiliaria Credival III C.A, con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de mayo del 2000 por FOGADE y la Sociedad Mercantil demandada, ya que si bien es cierto que para la referida fecha FOGADE era depositaria de todos los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos pertenecientes ala empresa mercantil Credival III C.A., no es menos cierto que también lo era de otro número de empresas, que al contratar con la sociedad mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A., lo hizo en nombre propio y no como depositaria, ya que del propio contrato de arrendamiento no deriva tal situación.

De manera, que al haber suscrito FOGADE , el contrato de arrendamiento en nombre propio sin indicar en el mismo que lo celebro como depositaria de las Sociedades Mercantiles que forman parte del Grupo Comercio, se dificulta para este Tribunal la posibilidad de verificar que exista una vinculación entre Inmobiliaria Credival III C.A. y la relación arrendaticia celebrada entre FOGADE y la sociedad mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A., no demostró que se le haya cedido el referido contrato de arrendamiento o en su defecto ser la propietaria del inmueble arrendado, cuestión que demostraría su interés en el presente proceso, toda vez que el contrato de arrendamiento fue celebrado por FOGADE como arrendador sin enunciar en ninguna de sus partes que lo hacia en su carácter de depositaria del GRUPO COMERCIO o de INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A., ni tampoco se desprende de las actas procesales que el referido inmueble forme parte de los bienes dados en deposito, motivo por el cual resulta procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello debe declararse sin lugar la demanda. Así decide.

III

DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado M.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada;

TERCERO: Se declara Sin lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, representada por sus depositarios judiciales ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO Y C.A.C.M., contra la Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A, representada por su presidente, ciudadano E.C.P.F.;

CUARTO: Se condena en constas a la parte demandante en virtud de haber sido totalmente vendida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

IV

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Esta Juzgadora observa que la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2011, opuso las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem, posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito subsanando las cuestiones previas alegadas por la demandada y en virtud de ello la recurrida se pronunció en cuanto a las mismas declarando sin lugar la cuestión previa en mención.

En este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estable:

…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código… (Negritas y subrayados del Tribunal)

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Una vez analizado el precitado artículo se evidencia que la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada no esta sujeta al recurso de apelación, en consecuencia resulta improcedente para esta Juzgadora pronunciarse al respecto. ASI SE DECLARA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Observa esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente que en el escrito de informes presentado en fecha 23 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante expresó:

“(…) Ciudadano Juez, corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de apelación ejercido por esta representación contra la sentencia dictada por el juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial, en fecha 26 de enero de 2012, en la cual declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incitada en contra de la empresa Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A, por considerar procedente la falta de cualidad activa de mi representada INMOBILIARIA CREDIVAL IIII C.A, alegada por el demandado como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, por considerar que mi representada no tiene la cualidad e interés necesario para sostener el presente juicio, tal como lo expone textualmente en su escrito, “… “INMOBILIARIA CREDIVAL IIII, C.A, no es ni depositaria judicial, ni arrendadora, ni propietaria del inmueble que ocupa mi representada y no tiene por lo tanto cualidad necesaria para demandar la resolución (…)”.

Ahora bien, este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

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En este orden, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

…Omissis...

  1. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  2. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

    Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

    (Subrayado de este Tribunal)

    Se destaca de lo trascripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

    La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

    La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

    "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

    Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, Pág. 415:

    …Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido,XyXpuedeXserXactivaXoXpasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

    (subrayado de este Tribunal)

    En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.

    Visto el caso de marras, debemos establecer ciertamente como base principal la cualidad, que según la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II C-CH, Ediciones Libra, no es mas que: “…La cualidad, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente;…”; en este entendido, debemos tener claro que la cualidad o legitimidad procesal, en sus dos aspectos, pasiva o activa, parte de la utilidad, provecho o beneficio que desprenda de este para ser parte en una situación jurídica cualquiera, es decir, la relación procesalmente hablando de la parte o los afectados con respecto a la pretensión legal.

    Según distintos autores, la cualidad activa y pasiva no son mas que la relación de identidad entre el sujeto al cual la ley atribuye u otorga un determinado derecho, haciéndola de esta manera valer y la relación de identidad entre el sujeto contra el cual ese derecho puede ejercerse, es decir la cualidad activa en el primer caso y pasiva en el segundo; al respecto, A.R.R., en su publicación de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. II, pagina 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general, puede expresarse así: “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”. Entendiendo de esto que es necesario para obrar o contradecir en juicio, ser titular activo y pasivo de la relación controvertida, lo cual se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    De igual forma, el Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70), expresa lo siguiente:

    …La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda…

    .

    En atinencia a lo señalado anteriormente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso C.S.R.V.. L.R.G. y V.G.d.R., estableció lo siguiente:

    Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos

    .

    Asimismo, y con relación a ello, es necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2010-000400, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, L.A.O.H., que al respecto expreso:

    “…De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

    Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia Nº 407 del 21 de julio de 2009, expediente Nº 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…”.

    Establecido lo anterior, debe esta Sentenciadora observar que la cualidad es la potestad para ejercer una acción o un juicio, es decir, la facultad o derecho de proceder judicialmente. Por lo que debe existir una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad Activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Así las cosas, esta Juzgadora pasa analizar los elementos promovidos de la parte actora a los fines de desvirtuar la falta de cualidad alegada por el demandado:

  3. - Original de poder otorgado por los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y C.A.C.M., otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/12/2011, bajo el Nº 13, Tomo 126. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de naturaleza autentica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil; y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Produjo copia simple del Acta de Entrega de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, de fecha 23 de octubre de 2007, emanada del Fondo de Garantía y Protección Bancaria (FOGADE) a los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y C.A.C.M., actuando estos últimos en su condición de depositarios judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Credival III C.A. Al respecto observa esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada por la parte demandada.

  5. - Produjo copia fotostática del auto de fecha 24 de octubre de 2007 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la que se desprende que fueron consignadas primeramente con el escrito de demanda en copias certificadas. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas.

  6. - Produjo copia simples de informe de gestión y cuentas como depositaria judicial de fecha 31 de octubre de 2007, ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido esta Superioridad le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en virtud que no fueron impugnados por la parte demandada.

  7. - Copia de comunicación signada con las siglas AL-G-L-0107-0113, de fecha 24 de octubre de 2007, emanad de la consultoría jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), referentes a la rendición de cuentas realizada por la institución antes mencionada en su carácter de depositario judicial de Inmobiliaria Credival III C.A. Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no fueron impugnados por la parte demandada.

  8. - Consigno copia simple de los Estatutos Sociales de la empresa Inmobiliaria Credival III C.A, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital Y estado Miranda, bajo el Nº 117, Tomo 75-A-Pro de fecha 28 de septiembre de 1981. Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado por las partes.

  9. - Consigno copia simple de gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y copias simples de Gaceta Oficial de fecha 28 de enero de 2000. Esta Superioridad le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados por la parte demandada.

  10. - Consigno copia simple de la causa penal distinguida con el Nº 10775 (Nomenclatura Interna del Juzgado Penal) donde es parte Banco de Comercio contra Morrinson Ramírez y otros por delito de Apropiación Indebida. Donde se desprende el decomiso e incautación de bienes del Grupo J.V Persan & Compañía en la que aparece Inmobiliaria Credival III C.A. Al respecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnados por la parte demandada.

    Asimismo, la parte actora promovió pruebas en esta instancia, la misma fecha de consignación del escrito de informes, las cuales se admitieron en auto de fecha 09 de abril de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

    …En segunda Instancia se fijara el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520…

    .

    En este sentido, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda, las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…

    .

    Esta Superioridad a los fines de no incurrir en la falta de la aplicación del artículo 509 del la norma civil adjetiva procede a valorar las pruebas promovidas en esta Instancia, por la abogada YRAIMA POLACRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.488, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A., de la siguiente forma:

  11. - Documental contentiva de copia simple de documento de propiedad del inmueble, constituido por una oficina distinguida con el N° 10, de la planta 10, del edificio denominado TORRE CREDIVAL III C.A., situado en la segunda avenida de Campo Alegre, también conocido como los Ravelos, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, cursante del folio cuatro (04) inclusive al folio trece (13) inclusive, de la segunda pieza del expediente; al respecto observa este Juzgado que se trata de documento con característica de público administrativo, el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, este no fue impugnado por el adversario por lo que se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que: los ciudadanos J.L.B. Y G.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.934.072 y 1.713.421, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente Suplente y Vicepresidente Suplente, respectivamente de la compañía PROMOTORA INBMOBILIARIA OSVILU, C.A., dan en venta a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A.., un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº diez (10) de la planta 10 del edificio denominado TORRE CREDIVAL.

  12. - Documental contentiva de copia simple del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de abril de 1996, anotado bajo el N° 70, Tomo 29, por el Presidente y Representante Legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.802, para realizar todos los actos y firmar toda clase de documentos relacionados con la administración de la Torre Credival, cursante del folio catorce (14) inclusive al folio (18) inclusive, de la segunda pieza del expediente, al respecto observa este Juzgado que se trata de documento con característica de público administrativo, el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, este no fue impugnado por el adversario por lo que se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que: la ciudadana E.H.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 3.278.823, en su carácter de Presidente y Representante legal del FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, declara que le confiere poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.802, para que concurra ante las autoridades administrativas y judiciales competentes a los fines de solicitar la regulación de los alquileres de los locales y oficinas de la Torre Credival. Asimismo se desprende que el precitado apoderado podrá en la vía extrajudicial realizar todos los actos y firmar toda clase de documentos relacionados con la administración de la referida torre, sin embargo se desprende que para cualquier acto de disposición que exceda de la simple administración requerirá la aprobación por escrito de su representado.

  13. - Documental contentiva de copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de la Torre Credival, cursante del folio diecinueve (19) inclusive al folio veinticuatro (24) inclusive, de la segunda pieza del expediente, al respecto observa este Juzgado que se trata de documento con característica de público administrativo, el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, este no fue impugnado por el adversario por lo que se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que: en fecha 25 de marzo de 1985, los miembros de la Junta Directiva quienes fungen como copropietarios de la Torre Credival, autorizaron a la Administradora CREDIVAL III, empresa propietaria de la planta diez (10) de este edificio, para que efectué los tramites legales tendientes a la división legal de la planta diez en dos oficinas.

  14. - Documental contentiva de copia simple de los Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A, cursante del folio veinticinco (25) inclusive al folio veintinueve (29) inclusive, al respecto observa este Juzgado que se trata de documento con característica de público administrativo, el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, este no fue impugnado por el adversario por lo que se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que: la firma INVERSIONES CREDIVAL, C.A., representada por el Director J.V.P.S., decidieron constituir una Sociedad Anónima la cual se regirá de acuerdo a las estipulaciones de este Documento Constitutivo, el cual fue redactado con suficiente amplitud para que sirviera a su vez de Estatutos Sociales, y en todo lo no previsto, se regirá por las estipulaciones del Código de Comercio.

  15. - Documental contentiva de copia del documento de condominio de la Torre Credival, cursante del folio treinta (30) inclusive al folio sesenta y tres (63) inclusive, al respecto observa este Juzgado que se trata de documento con característica de público administrativo, el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, este no fue impugnado por el adversario por lo que se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que: los ciudadanos J.L.B. y F.R.H., actuando en su carácter de suplente del Presidente y Vicepresidente de la compañía PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU, declaran que dicha compañía es la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio sobre él constituido, que lleva el nombre de TORRE CREDIVAL, el cual decidieron enajenar las distintas dependencias que lo integran por el sistema de propiedad horizontal, a los fines previstos en el artículo 26 de la vigente ley de Propiedad Horizontal, resolvieron otorgar documento de condominio.

    Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe, que fue demostrado que el inmueble constituido por una oficina Nº 10, ubicada en el piso 10 del edificio denominado Torre Credival, situado en la 2º Avenida de Campo Alegre, lugar también conocido como los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao, pertenece a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A.; igualmente, quedo demostrado que la ciudadana E.H.D.M., en su carácter de Presidente y Representante legal del FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, le confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano J.A.P., para que concurriera ante las autoridades administrativas y judiciales competentes a los fines de solicitar la regulación de los alquileres de los locales y oficinas de la Torre Credival y además para que pudiera en la vía extrajudicial realizar todos los actos y firmar toda clase de documentos relacionados con la administración de la referida torre.

    Asimismo, y a su vez analizados los pronunciamientos de las máximas autoridades con respecto a la situación en base a la cual fue proferida la decisión del A-quo, y más allá de ello, los fundamentos en que fue basada, debe determinarse entonces, si bien es cierto, que el FONDO DE GARANTIAS DE DEPÖSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) celebró contrato de arrendamiento en nombre propio con la Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A, sin indicar, que lo celebró en calidad de depositaria judicial de la Sociedad Mercantil Credival III C.A, no es menos cierto, que en FOGADE, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante acta de entrega a los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y C.A.C.M., quienes son los actuales depositarios Judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Credival III, C.A., conforme a la designación efectuada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, que acordó revocar la designación de depositario judicial a FOGADE, dejó establecido que eran depositarios judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Credival III C.A, por lo que al ser esta acta emitida por un ente público posee valor probatorio, en tal sentido aparece de manifiesto una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción Sociedad Mercantil Inmobiliaria Credival III C.A, y la persona del demandado, contra quien la acción es concedida que en este caso la Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas y determinada como fue la cualidad activa, pasa esta Superioridad a pronunciarse con respecto al fondo de la controversia aquí planteada.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, por la abogada Yraima Polacre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A.

    Se desprende del escrito libelar, que la parte demandante alego a groso modo que en fecha veintidós (22) de mayo del 2000, el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), quien para la fecha ejercía las facultades de depositario judicial de todos los bienes muebles e inmuebles acciones y derechos pertenecientes a la empresa mercantil Inmobiliaria Credival III, C. A., suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil QUIQUE PICASO.

    Que el referido contrato de arrendamiento tendría una vigencia de dos (02) años fijos, contados a partir del 16 de mayo de 2000.

    Que el mismo era prorrogable automáticamente por periodos iguales, considerándose ello siempre como plazo fijo.

    Que la arrendataria ha incumplido reiteradamente las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito, al no cancelar los cánones correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2011, a razón de Diez Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Dos (Bs. 10.521,62) cada mes fijada por decisión dictada por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2009, incumpliendo en consecuencia la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito por efecto del estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento supra mencionados.

    Que la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, configura en el supuesto establecido en la norma para solicitar el ejercicio de la acción resolutoria y que por esas razones demanda a la sociedad mercantil QUIUE PICASO PUBLICIDAD C. A.

    Así las cosas, se puede evidenciar, que la pretensión de la actora, versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la sociedad mercantil QUIUE PICASO PUBLICIDAD C. A., en razón de la falta de pago, que según sus dichos incurrió el hoy demandado.

    Ahora bien, se observa de autos que la representación judicial da la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:

    “(…) Promuevo en este acto la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346, esto es la ilegitimidad de las personas como representantes de la actora, por no tener la representación que se atribuyen.

    Adicionalmente promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta vez por la “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la actora por no estar otorgado en forma legal el poder que le fuera conferido” (…) observamos que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció un plazo de duración de DOS AÑOS, el cual se prorrogo automáticamente en tres (3) oportunidades, en 2002, en 2004 y en 2006, por seis años y medio mas, convirtiéndose en un contrato indeterminado. (…) en virtud de lo expuesto, promuevo en este acto la excepción de falta de cualidad de la actora INMOBLILIARIA CREDIVAL III, C. A., para intentar esta demanda, por no ser ella titular de los derechos que pretende deducir y pido que así sea decidido por este tribunal, declarando sin lugar esta demanda”.

    Llegados a este punto, se puede apreciar que la parte demandada contradice la demanda, expresando que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud de haber sido este prorrogado por mas de dos (02) años, alegando además la falta de cualidad del actor y promoviendo las cuestiones previas contempladas en el ordinal 3° del articulo 346 del texto civil adjetivo.

    En este sentido, esta Sentenciadora pasa a hacer unas breves consideraciones respecto al contrato y para ello hace se hace referencia a los artículos que a continuación se transcriben:

    Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

    .

    (omissis)

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley

    .

    (omissis)

    Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    De los artículos anteriormente mencionados, se puede decir que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

    Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contratos se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no ésta expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.

    Los contratos generan derechos y obligaciones, en este sentido corresponde a la parte actora su demostración, el cual quedó demostrado por lo tanto la existencia autentica de la relación jurídica que obliga al demandado a demostrar el hecho negativo de su incumplimiento. Esto es que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada es el demandado quien debe probar que cumplió con sus obligaciones.

    Ahora bien, en el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución o su cumplimiento A causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución.

    En este sentido, en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

    La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en tres grupos a saber, contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

    Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto durara. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud en que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable, es decir, lo que no tienen previsto prorroga alguna.

    Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.

    Se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos que ambas partes suscribieron un contrato bilateral de arrendamiento, por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 22 de mayo del año 2000, anotado bajo el Nº. 44, Tomo 19; en tal sentido este tribunal hace una transcripción parcial del contrato de arrendamiento:

    “(…)

PRIMERO

“LAXARRENDADORA” cede en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, un inmueble constante de Ciento Setenta y Ocho metros cuadrados con Diecinueve Centímetros Cuadrados (178,19 Mts/2), ubicado en el piso 10, Oficina 10-B, del Edificio denominado Torre Credival, situado éste en la Segunda Avenida de la urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de Dos (2) años fijos, contados a partir del día Dieciséis (16) de M.d.D.M. (2.000), prorrogable automáticamente por períodos iguales, considerándose estos siempre como plazo fijo; si con sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del contrato, la parte arrendadora no manifestare por escrito a la otra parte su voluntad de no prorrogar dicho contrato.

TERCERO

El canon de arrendamiento mensual por la mencionada Oficina es la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), que “LA ARRENDATARIA” se obliga a cancelar por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad en el domicilio de la “LA ARRENDADORA”, cuya ubicación es Esquina de San Jacinto, Edificio Fogade, Mezzanina, Gerencia de Activos.

Queda expresamente establecido que la falta de pago del canon de arrendamiento de una (1) mensualidad dará derecho a “LA ARRENDADORA” a pedir la resolución del presente contrato y a exigir la entrega del inmueble arrendado, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar.

Ambas partes de mutuo y común acuerdo aceptan que al entrar en vigencia un nuevo canon de arrendamiento emanado de los organismos competentes, se hará exigible en forma inmediata en el mes subsiguiente de la prorroga del plazo fijo.

CUARTO

“LA ARRENDATARIA” destinará los inmuebles arrendados al uso de oficina y tal destino no podrá variarse sin el consentimiento previo y dado por escrito por “LA ARRENDADORA” (…)”.

De las cláusula parcialmente transcritas, se desprende que la duración del contrato de arrendamiento se pacto por tiempo determinado, es decir, el contrato de arrendamiento tendría vigencia de dos (02) años fijos, contados a partir del 16 de mayo de 2000, prorrogable automáticamente por periodos iguales, considerándose estos de plazo fijo; de igual modo se desprende que la cláusula segunda del contrato en cuestión en su ultimo aparte, señalo que en caso que el arrendador no desee su renovación, debe cumplir con el deber de participar con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, al vencimiento del contrato, la voluntad de no prorrogar; situación esta que no consta en autos, por lo que se entiende que el contrato se ha venido prorrogando por periodos iguales, verificándose de este modo que ciertamente estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, toda vez que la parte demandante no manifestó a la sociedad mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A, su voluntad de extinguir el contrato. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que para que sea procedente la acción destinada a hacer valer la pretensión resolutoria en base al artículo 1.167 del Código Civil, se requiere de modo fundamental el incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes; en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora precisar el concepto de incumplimiento, el cual puede denominarse, no actuar de la manera debida, es decir, el arrendatario no desarrolla un comportamiento acorde con los deberes que le son inherentes de conformidad con la naturaleza del contrato de arrendamiento y de acuerdo al contrato firmado por las partes; este incumplimiento puede ser parcial o total.

No obstante, no todo incumplimiento autoriza o hace procedente la resolución de un contrato, es menester que sea importante, debiendo agregar además que por regla general, para que este sea legalmente relevante es necesario se haya incurrido en mora. En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

En este sentido, y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y la concordancia entre las mismas y con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguidas este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así las cosas, la parte demandante trajo a los autos:

  1. - Avisos de cobro, emitidos por la empresa Inversiones Credival III, C.A., correspondiente a los cánones de arrendamiento del inmueble local de uso para oficina, ubicada en el piso 10, Oficina 10-B, Segunda Avenida Campo Alegre, de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2011, debidamente recibidos, sellados y firmados por la Sociedad mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A. Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnados por la parte demandada.

  2. - Produjo comunicación enviada por el representante de la Sociedad mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A, vía correo electrónico de: E.P., [presidencia@quiquepicasso.com], de fecha 26 de septiembre de 2011. Asunto Quique Picasso Publicidad, C.A, para: Los depositarios judiciales de Inversiones Credival III C.A, Drs. C.C. y Dailis Orta a sus correos electrónicos:Xdiadod@gmail.com,Xcarlos103@cantv.net,Xcarloscarrasco2@hotmail.com Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado por la parte demandada.

En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece.

(…) Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez, respecto a ellas (…)

.

Ahora bien, las partes están sometidas a las pautas o reglas legales expresas conforme a la cuales deben valorar los elementos probatorios llevados al proceso, y de la otra no pueden elegir caprichosamente las pruebas en que hayan de fundar sus razonamientos y conclusiones, sino que obligados como están por mandato legal a atenerse a lo alegado y probado en autos, deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas, ineptas para ofrecer algún elemento de convicción, de manera que la adecuada labor de apreciación de la prueba comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece.

Dicho lo anterior se puede, decir que correspondía a la parte demandante, demostrar y probar que la demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio y agosto de 2011, de la que se evidencia la falta de pago por la consignación de avisos de cobro debidamente recibidos, sellados y firmados por la Sociedad mercantil QUIQUE PICASSO C.A, a razón de Diez Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 10.521,62) cada mes, fijada por decisión dictada por el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de Abril de 2009, y otra parte la demandada correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente la pretensión de la demandante, quedando evidenciado la falta de pago por parte de los demandados. ASI SE DECIDE.

En base a los argumentos señalados Up Supra, y por cuanto se entró a conocer del fondo sometido a consideración de esta Alzada, debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada YRAMA POLACRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2012, la cual se REVOCA en lo concerniente a declarar Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de febrero de 2012, por la abogada YRAIMA POLACRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.488 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2012. En consecuencia, esta Superioridad, REVOCA la decisión apelada de declarar Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento entre la Sociedad mercantil INMOBILIARIA CREDIVAL III C.A y la Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, catorce (14) del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A. R-

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Ana Guzmán.-

Exp. 9311

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