Decisión nº 169-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

I

En fecha 28/07/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por el abogado L.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.209.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.509, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTALES VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-30201924-9. (F-141)

En la misma fecha, se le dio entrada e inventario a la presente causa bajo el Nro. 2488. (F-141)

En fecha 01/08/2011, se tramito la presente causa. (F-142)

En fecha 22/11/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el presente Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República. (F-149 al 151)

En fecha 13/03/2012, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.a.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003; quién presentó diligencia de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter que se atribuye y consignó el respectivo expediente administrativo. (F-154)

En fecha 26/03/2012, por auto se admitieron pruebas. (F-159)

En fecha 04/05/2012, el representante de la República anteriormente señalado consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-160)

En fecha 28/05/2012, el representante judicial de la República consignó escrito de informes. (F-161 al 173)

En fecha 30/05/2012, se dijo visto. (F-174)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTALES VENEZOLANOS, C.A., abogado L.A.M.V., realizó en fecha 23/10/2009, una serie de alegatos contra los actos primigenios que dieron origen a la Resolución del Recurso Jerárquico No. 2011-E-169 de fecha 31/05/2011 (acto revisable en esta instancia jurisdiccional), y que se enumeran a continuación:

  1. - Configuración del vicio de nulidad absoluta por existir desviación del procedimiento.

  2. - Violación a la garantía del administrado respecto a la obligación de la Administración Tributaria de llevar la unidad del expediente de acuerdo con lo estipulado en los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y de la aplicación de lo establecido en el artículo 81 en concordancia con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Imposición de sanciones sobre periodos y hechos objetados en acta de reparo y resolución culminatoria de sumario administrativo, debidamente recurrida ante la gerencia jurídica.

    III

    RESOLUCION RECURRIDA

    La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-169, de fecha 31 de Mayo de 2011, en la cual señala:

    …/…

    Es por ello, que el alegato del recurrente de configuración de vicios de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de desviación del procedimiento, en el entendido que el mismo, es una variante del vicio de desviación de poder que se materializa ciando la Administración sustancia un procedimiento distinto al que por disposición de la ley debía aplicarse para la resolución de un asunto en concreto,; no obstante, la doctrina es clara al referir que el vicio en mención, sólo causa la nulidad absoluta cuando la parte que lo alegue, logre probar que la consecución de un procedimiento diferente al legalmente establecido resultó ser una depreciación de sus derechos y garantías. No es procedente entonces y por ende, no es suficiente para enervar la validez de las resoluciones supra identificadas que sancionaron a la contribuyente Cristales Venezolanos, C.A., por las conductas ilícitas de enterar con retardo las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos: Primera y segunda quincena de febrero; primer y segunda quincena de marzo; segunda quincena de abril; primera y segunda quincena de mayo; segunda quincena de junio; segunda quincena de octubre, todas del año 2005, pues logró probar con sus argumentos que se aplico un procedimiento distinto a lo establecido legalmente, ni que se configuró el vicio de nulidad absoluta por desviación del procedimiento y en ningún momento sustentó que se menoscabarán sus derechos y garantías, por lo cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

    …/…

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado no es procedente el alegato del apoderado de la contribuyente, de la no apertura y existencia de un expediente, pues el mismo existe a nivel de sistemas informáticos o como se ha llamado en las legislaciones de vanguardia expediente electrónico, el cual de manera primitiva la legislación tributaria venezolana, a regulado en el artículo 122 y 125 del Código Orgánico Tributario, situación que en ningún momento merma o disminuye su garantía de acceso (leer consultar) al expediente y de las actuaciones que existan en él, obtener una impresión de las mismas, pues estas son el resultado de su digitalización las cuales son inalterables por parte del ente sancionador, en razón de ello no existe vicio alguno de nulidad absoluta que enerve la legalidad de los actos recurridos en el presente recurso jerárquico. Y así se declara.

    …/…

    En este sentido, aprecia este Superior Jerárquico que las Resoluciones de Imposición de Sanción donde la División de Recaudación, impone multas e intereses moratorios, fueron efectuadas sin tomar en cuanta que a la contribuyente Cristales venezolanos , C.A., ya la Administración Tributaria, le había liquidado sanciones por los mismos hechos y mismos periodos…

    Finalmente, es necesario señalar que por cuanto la contribuyente de

    autos nada probó para enervar el contenido de las Resoluciones de Imposición de Sanción que liquidaron multas e intereses correspondientes a los periodos enero/2005, febrero/2005, marzo/2005, abril/2005 y mayo/2005, es forzoso par quien aquí decide confirmar en todas y cada una de sus partes dichas resoluciones. Y así se decide.

    VI

    Decisión Administrativa

    ../..declara: Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto (…).1.- Se anulan los actos identificados con las resoluciones de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRT/RLA/CERA/2009-1822, 1823 y 1825…de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución…2.- Se confirman, las resoluciones de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRT/RLA/CERA/2009-1814, 1815, 1816, 1817, 1818, 1819, 1820, 1821 (…) todas por concepto de multas e intereses moratorios.

    …Omissis…

    Remítase el presente expediente junto con la Resolución que se decide el recurso interpuesto al Tribunal Superior Primero de los Contencioso Tributario de la Región los Andes, para que se tramite el Recurso Contencioso Tributario que subsidiariamente al Jerárquico ejerció el contribuyente antes mencionado.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

    35 al 37 Copia fotostática simple de cédula de identidad y carnet de inpreabogado del apoderado judicial de la sociedad mercantil Cristales Venezolanos, C.A., Muñoz Vivas L.A..

    38 Registro de Información Fiscal de la Empresa Cristales Venezolanos, C.A.

    39 al 82 Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1814, 1815, 1816, 1817, 1818, 1819, 1820, 1821, 1822, 1823, 1825 cuadro anexo de calculo de intereses moratorios, y planillas para pagar No. 051001202002468, 051001202002469, 051001202002470, 051001202002471, 051001202002472, 051001202002473, 051001202002498, 051001202002499, 051001202002500, 051001202002501, 051001202002503.

    83 al 85 Poder especial conferido por el ciudadano A.Z.L., gerente de la empresa mercantil CRISTALES VENEZOLANOS, C.A., (CRISTALVEN), al abogado L.A.M.V..

    86 al 103 Acta constitutiva y estatutos de la empresa mercantil CRISTALES VENEZOLANOS, C.A., (CRISTALVEN).

    104 al 140

    Acta de recepción de fecha 13/09/2007, del recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RLA/DSA/2007/018, de fecha 25/05/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al mismo se encuentra el respectivo escrito recursivo y la resolución identificada.

    155 al 158 Copia Certificada de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 31/01/2012, inserto bajo el N° 25, Tomo 06 del Libro de Autenticaciones, que acredita al abogado O.A.R.L., como apoderado de la República Bolivariana de Venezuela.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se infiere:

    Que en fecha 25/05/2007, la Administración Tributaria específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitió resolución No. RLA-DSA-2007-018 de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, notificada en fecha 10 de agosto de 2007.

    Que posteriormente, en fecha 13/09/2007, el ciudadano L.A.M.V., presento el respectivo recurso jerárquico ante la unidad de tramitaciones de la misma Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    Que en fecha 18/05/2009, el ente administrativo sancionador emitió Resoluciones de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, mediante las cuales sanciona a la contribuyente Cristales Venezolanos, C.A., por enterar en forma extemporánea las retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

    Que el contribuyente accedió a la vía administrativa en fecha 23/10/2009, mediante la interposición del respectivo recurso jerárquico, y que interpuso de forma subsidiaria al contencioso tributaria en caso de denegación total o parcial.

    Que en fecha 31/05/2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitió resolución del Recurso Jerárquico en la cual declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto y el cual es objeto de revisión en esta instancia jurisdiccional.

    V

    INFORMES

    El abogado O.A.R.L., titular de la cedula de identidad No V-9.208.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.003, presenta escrito de informes mediante el cual realiza una breve síntesis de los alegatos suscritos por la parte recurrente en el presente recurso y reafirma lo ya expuesto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, en razón de lo cual concluye que los argumentos expuesto por la contribuyente son insostenibles a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal cumplimiento no lo exime de su responsabilidad.

    Solicita se declare SIN LUGAR, y en el supuesto negado de que declara Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-169 de fecha 31 de Mayo de 2011, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente, y visto los argumentos de defensa expuestos por la parte actora, observa esta juzgadora que la presente decisión se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria, mediante la Resolución del Recurso Jerárquico identificada anteriormente (acto revisable en esta instancia jurisdiccional), resolvió conforme a derecho todos y cada una de las defensas expuestas por la parte recurrente, en este sentido tenemos:

  4. - En cuanto a la supuesta configuración del vicio de nulidad absoluta relativo a la desviación del procedimiento:

    El recurrente arguye que la propia Administración específicamente la Gerencia Jurídica Tributaria en consulta No. DCR-5-18758 M.N.. 4184 de fecha 31/05/2004, indica el mecanismo a seguir para la imposición de sanciones por ilícito materiales, mediante el respectivo procedimiento de fiscalización y determinación, cuyo resultado debe plasmarse en un acta de reparo, que en el presente caso no e dio, en virtud de lo cual al División de Recaudación de la Gerencia Regional, violento su normativa, por romper el orden legal pertinente.

    En virtud de lo cual concluye que el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 y 173 no es aplicable por establecer las sanciones por lícitos materiales, en razón de lo cual las resoluciones supra estas viciadas de nulidad absoluta.

    La Administración Tributaria por su parte expone en primer lugar los diversos niveles normativos que conforman la organización administrativa de la Administración Tributaria, y procede a realizar un análisis de la consulta alegada por la parte recurrente al respeto señala: que la consulta DCR-5-18758 M.N.. 4184 de fecha 31/05/2004, expone que es vinculante para el ente administrativo, que se sancionen ilícitos materiales contemplados en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, caso distinto al de autos donde se enerva la validez de las resoluciones de sanciones impuestas por enterar fuera del plazo las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, sancionadas conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual concluye que la misma no es aplicable al caso de autos.

    Asimismo, señala el ante decisor que actuando conforme a la P.A.N.. SNAT/2005/0248 de fecha 10/03/2005, se faculta a la División de Recaudación a aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 172 y 176, para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, concluyendo que el administrado no logro probar con sus argumentos que se aplicó un procedimiento distinto al establecido legalmente, razón por la cual desestima el presente alegato.

    Con referencia al presente alegato este despacho se a pronunciado recientemente en sentencia No. 243-2011, de fecha 29/06/2011, Caso: Sociedad Mercantil Automercado Cosmos Frontera, C.A., y ha señalado que tal y como lo estableció el recurso jerárquico de la Administración Tributaria a nivel normativo en la consulta antes aludida la cual interpreta, lo siguiente:

    Siendo ésta la interpretación correcta que debe dársele a tal normativa, este Despacho considera que no existe contradicción alguna en las normativas supra señaladas, con ocasión que:

    El artículo 172 del COT atiende a la posibilidad (entre otras) de verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción. Por ende, ante una acción de verificación (bien sea en sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del responsable) en la cual se detecte el incumplimiento de un deber formal por parte de estos sujetos pasivos de la obligación, la Gerencia a su cargo deberá imponer la sanción (por ilícitos formales) respectiva a dicho incumplimiento, necesariamente mediante la emisión de un único acto administrativo definitivo (Resolución), tal y como lo consagra el artículo 173 COT.

    El artículo 112 impone sanciones específicas correspondientes a ilícitos materiales por parte de los agentes de retención y percepción, a saber, por no retener o no percibir fondos, o por retener o percibir menos de lo que corresponde. Por ende, no existe la posibilidad para la Administración Tributaria de desplegar una acción verificadora de incumplimientos de deberes materiales, sino que deberá necesariamente desplegar una acción de fiscalización del incumplimiento de tales obligaciones tributarias (no retener o retener de menos), siguiendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 177 y siguientes del COT. En tal virtud, una vez realizada la investigación la Gerencia a su cargo procederá a emitir la correspondiente Acta de Reparo mediante la cual se emplaza al responsable en su calidad de agente de retención o percepción para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada.

    Del análisis correspondiente de lo antes expuesto, se puede inferir que efectivamente el criterio de la Administración en cuanto al procedimiento aplicable en cada caso está vinculado a la naturaleza del deber cuyo incumplimiento pudiera sancionarse, en este sentido entiende que si se trata de deberes formales lo procedente es aplicar el procedimiento de verificación y que cuando se alude a deberes materiales la Administración debe llevar a cabo un procedimiento de fiscalización y determinación.

    Ahora bien, este despacho esta sujeto a la valoración de diversos aspectos a saber:

  5. - No existe para el juez vinculación a criterios administrativos, en efecto la actividad consultiva de la Administración se funda en una labor de interpretación jurídica que facilita la aplicación de leyes tributarias tanto para la Administración como para los administrados; sin embargo, ello no ata al juez contencioso tributario, quien puede perfectamente sostener y aplicar criterios distintos e incluso contrarios a los de la Administración Tributaria, por que simplemente interpreta distinta la norma.

  6. - La Administración si está vinculada a los criterios expresados por su Superior Jerárquico en virtud de su estructura organizativa y en aplicación de los principios de confianza legítima y subordinación propios del derecho administrativo.

  7. - Esta juzgadora disiente absolutamente del criterio expresado por la Administración a través de la consulta N° DCR-5-18758, por cuanto existen varias circunstancias que deben ser valoradas a los efectos de determinar la aplicación del procedimiento correspondiente y no solo se limita a la naturaleza de los deberes objeto de revisión; en este caso el deber material sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, “no enterar dentro del plazo establecido por las normas respectivas las cantidades retenidas”, estima quien aquí decide, que es inoficioso la apertura de un procedimiento de amplia sustanciación, cuando la labor de la Administración se limita a la corroboración de dos hechos simples y puntuales 1) la fecha en que se debería enterar la retención de acuerdo al calendario especial correspondiente y 2) la fecha en que efectivamente se enteró. Igualmente es pertinente destacar que la interpretación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, se desprende que el legislador no limita la facultad de verificación a los deberes formales de los gentes de retención y percepción, pues señala que la Administración podrá verificar el cumplimiento de los “deberes” de los agentes de retención y percepción.

    Por las razones anteriores debe esta juzgadora desechar el alegato anterior, por cuanto considera que es procedente la aplicación del procedimiento de verificación a los casos como el de autos. Y así se decide.

  8. - Violación a la Garantía del Administrado respecto a la obligación de la Administración Tributaria de llevar la unidad del expediente de acuerdo con lo estipulado en los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y de la aplicación de lo establecido en el artículo 81 en concordancia con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario.

    El recurrente expone que el ente administrativo impuso sanciones y levanto una resolución por cada uno de los periodos, en este sentido cita el artículos 30 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de establecer que debió la Administración Tributaria formar un expediente administrativo.

    Seguidamente, arguye el hecho de que la Gerencia Regional trató de forma individual cada uno de los presuntos hechos, determinados como punibles, no graduando las sanciones conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual se debe aplicar la sanción más grave aumentada como la mitad de las otras sanciones, cita finalmente el artículo 173 del mismo Código, y expone que la División de Recaudación aplica un mecanismo para imponer sanciones en montos mayores a los que legalmente debería imponerse generándose un riesgo innecesario.

    La Administración Tributaria por su parte señala que una vez y calificado el contribuyente de autos como especial en fecha 24/02/2003, procedió a la formación de expediente respectivo cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuando al procedimiento realizado en el caso de autos, señala que el mismo se realizó en sede administrativa con fundamento en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario, verificando en sus sistemas informáticos de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 del mismo Código, en este sentido hace una relación sucinta de sistema informático, y mediante el cual se señala que se le notificó al contribuyente de su uso obligatorio mediante instructivo técnico electrónico de trasmisión de información al SENIAT No. 70.20.90.019, versión 2.5, emitido por la Gerencia de Recaudación, que para los periodos fiscales sancionado estaba vigente.

    Asimismo, destaca el hecho de que para la fecha en que el contribuyente enteró con retardo entro en vigencia el Instructivo de Normas y Procedimientos Tributarios Impuesto al Valor Agregado, versión 2.6 febrero/2006, y expone que los Instructivos de Transmisión de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, reúnen las garantías suficientes derivadas de la existencia del expediente electrónico, en el cual se encuentra la veracidad de los hechos y el fundamento de las sanciones recurridas en el presente procedimiento, al cual tiene acceso y control el contribuyente con su clave y usuario, siendo este mismo el que suministra la información, en razón de lo antes expuesto desecha el presente alegato referente a la apertura de expediente administrativo.

    En lo referente a la concurrencia aludida por la contribuyente con fundamento en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, explana el ente administrativo sancionador que el mencionado artículo ha sido interpretado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en dictamen dirigido al Gerente de Contribuyente especiales de la Región Capital, y del cual concluye que las sanciones que se corresponden al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, no concursan entre ellas y por lo tanto se aplican en su totalidad y de manera independiente.

    Ahora bien, sobre este aspecto es imprescindible para quien aquí decide señalar el criterio expuesto en sentencia No. 164-2012 de fecha 25/05/2012, Caso: DISTRIBUIDORA EDERCA, C.A., en la cual se dejó sentado que el funcionario basó su investigación en una constatación de oficina a través de los datos suministrados vía electrónica previamente aportados por el recurrente en sus declaraciones realizadas procediendo la administración a evidenciar Que no realizó el enterramiento de las retenciones correspondientes a los periodos que se sancionan, emitiendo cada una de las multas impuesta, asimismo, hay que hacer mención que en el presente caso no tiene que haber ningún expediente administrativo de la contribuyente, ni mucho que sea traído a los autos por parte de la Administración Tributaria, por haber sido todo corroborado de acuerdo con la información que suministró la propia contribuyente a través de la página Web del SENIAT, y que por lo tanto no se requiere un procedimiento previo de verificación ni de fiscalización, pues ello tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, de modo que resulta totalmente desvirtuado el alegato del accionante, en cuanto al principio al cual hace referencia. Y así se decide.

    Con respecto a la aplicación del artículo 81 del Código orgánico Tributario vigente, se hace indispensable citar el mismo en tal sentido tenemos:

    Artículo 81:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    Del artículo anterior se infiere que cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% las sanciones menores.

    Ahora bien, es claro que en el presente caso, estas sanciones se originan de procedimientos diferentes que corresponden a los periodos: Segunda Quincena de enero 2005, Primera y Segunda Quincena de febrero 2005, Primera y Segunda Quincena de marzo 2005, segunda quincena de abril 2005, Primera y Segunda Quincena de mayo 2005, segunda quincena de junio 2005, primera quincena de julio 2005, y segunda quincena de octubre de 2005, aplicando la respectiva multa por cada día de atraso, generando cada una su respectiva Resolución y diferentes procedimientos, razón por la cual no se aplica la concurrencia y se confirma el alegato expuesto por el ante administrativo. Y así se decide.

  9. - Imposición de sanciones sobre periodos y hechos objetados en Acta de Reparo y Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, debidamente recurrida ante la gerencia jurídica.

    El recurrente expone que en fecha 03/10/2006, el ente administrativo inició un procedimiento de fiscalización que culminó en fecha 10/08/2007, con la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RLA/DSA/2007/018 de fecha 25/05/2007, en la cual se determina la cuantía de la sanción y de los intereses moratorios correspondientes a los periodos de imposición junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 205, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, enero 2006, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006 y julio. En razón de lo cual expone que los actos administrativos debidamente identificados y que reposan igualmente en los archivos de la Administración fueron investigados y multados los periodos junio, julio y octubre del año 2005, bajo la presunta realización de los mismos hechos punibles, los cuales son sancionados nuevamente, lo cual violenta flagrantemente lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, y lo cual genera inseguridad respecto al debido proceso y legal proceder del ente sancionador.

    La Administración Tributaria concluye que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, en efecto incurrió en la violación del artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, procede a declarar la nulidad absoluta de las Resoluciones identificadas con los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1822 de fecha 18/05/2009, con planilla de liquidación No. 051001202002500 de fecha 08/09/2009; SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1823 de fecha 18/05/2009, con planilla de liquidación No. 051001202002501 de fecha 08/09/2009; y SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1825 de fecha 18/05/2009, con planilla de liquidación No. 051001202002503 de fecha 08/09/2009; todas por concepto de multas e intereses moratorios, y que corresponden a los periodos junio, julio y octubre de 2005, que previamente habían sido sancionados.

    Con respecto al presente alegato resulta inoficioso para esta juzgadora proceder a emitir pronunciamiento alguno, en virtud de que el mismo fue declarado con lugar en su totalidad por la Administración Tributaria, y ejemplo de ello es la anulación de las resoluciones identificadas anteriormente, en razón de lo cual lo procedente es confirmar lo expuesto por el ente administrativo. Y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales, aún y cuando el presente Recurso Contencioso Tributario es declarado sin lugar, se observa que fue interpuesto de manera subsidiaria ante la Administración Tributaria, la cual declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico, en virtud de lo cual la parte recurrente tuvo motivos racionales para litigar y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime en costa a la misma. Y así de decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  10. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto abogado L.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.209.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.509, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTALES VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-30201924-9..

  11. - SE CONFIRMA, la Resolución del Recurso Jerárquico No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-169, de fecha 31 de Mayo de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  12. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto la parte recurrente tuvo motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  13. - NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  14. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S. (Fdo.)

    JUEZ TITULAR.

    M.J.A.S. (Fdo.)

    EL SECRETARIO TEMPORAL.

    Exp. 2488

    ABCS/mjas

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