Decisión nº PJ0032014000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Primero (01) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: XP11-L-2013-000015

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos COROMOTO DELVALLE COA RAVELO y J.M.F.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.902.845 y V-8.904.227, domiciliados en el Sector Escondido III, casa café con leche de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V- 8.949.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.723.-

PARTE DEMANDADA: KITCHEN FAIR DE VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 49, tomo 15-A de fecha 16-04-1.999

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados C.M.G., LIRIAN GUAPE SOTILLO y C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-7.804.386, V-8.945.616 y V-15.282.140 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.718, 125.918 y 127.613 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DEUDAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2013-000015 en virtud de la demanda por prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos Coromoto Delvalle Coa Ravelo y J.M.F.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.902.845 y V-8.904.227, plenamente identificados en autos, en contra de la empresa KITCHEN FAIR DE VENEZUELA C.A. Una vez distribuida la causa, la misma fue asignada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, la cual admitió la demanda en fecha 08 de octubre de 2013.-

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Amazonas, siendo la ultima de las prolongaciones el día 12 de marzo de 2014, el cual luego de agregar las pruebas y recibir la contestación de la demanda ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal de Juicio Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Amazonas, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijando día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 27 de marzo de 2014, tal como consta en el folio 77 de la pieza 10 de 10.

Vista la causa en audiencia de juicio, oral y pública, realizada el día jueves tres (03) de abril del dos mil catorce (2014), y prolongada en varias oportunidades por espera de pruebas y a solicitud de las partes, siendo la ultima de las prolongaciones el día 13 de agosto de 2014, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral en fecha 24 de septiembre del año en curso (folio 98 al 100 de la pieza 11 de 11), para lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, manifiestan los demandantes en el escrito libelar de fecha 04 de octubre de 2013, cursante a los folios 1 al 30 de la pieza 1 de 1 del presente expediente, lo siguiente: Que en fecha 10 de julio de 2008, Coromoto Delvalle Coa Ravelo, inicio la prestación de servicios personales en la sociedad Kitcken Fair de Venezuela Compañía Anónima, patrocinada por la Señora F.A.d.A., identificada ante la Compañía con el ID 3943, iniciándose como Consultor Starter, con el propósito de graduarse de Consultor Premium. Que afilio el día 08 de Agosto de 2008 al ciudadano M.F.R., quien inicio su relación laboral, según se evidencia de la Escalera de Crecimiento de la Compañía.- Que inicialmente se desempañaban de manera separada en los cargos de “Consultores de venta o consultores Starter” es decir, vendedores de artículos para el hogar, especialmente, baterías de ollas de cocina de la línea Kitxcken fair y purificadores de agua elaborados por la compañía Cerámicas Stefani (Brasil) de la Kitcken Solutions de un sistema de ventas directas con demostración, recibiendo como remuneración de los servicios prestados una comisión equivalente al veinte por ciento (20%) sobre las ventas realizadas al contado y de un quince por ciento (15%) sobre las ventas facturadas a crédito cada uno de los demandantes y luego de graduarse de Consultor Premium, las comisiones aumentaron a veinticinco por ciento (25%) sobre las ventas realizadas al contado y un veinte por ciento (20%) por las ventas facturadas a crédito. Que les asignaron los ID 5523 y 6006 respectivamente. Que le presentaron una alternativa de negocios con unas ventajas únicas en el mercado. Que los consultores o empresarios no cobran, no despachan, inversión mínima, cero riesgo, entre otras condiciones muy favorables, por cuanto nos hacia ajenos a las grandes responsabilidades y riegos de la compañía.

Que en el mes de octubre de 2008, enviaron la carta de intención a la compañía para poder calificar durante tres (3) meses, comprendido entre octubre y diciembre del 2008, a los fines de ascender al cargo de Empresario Junior en atención al plan de negocios vigente. Que dado la circunstancia se hizo necesario la solicitud de un CODIGO DE PAREJA desapareciendo el código de J.M.F.R., quedando como ID Principal el 5523, el cual estaba asignado solamente a COROMOTO DELVALLE COA RAVELO, el cual era el ID o cedula de identidad que los identificaba ante la empresa, por lo que todo los pedidos y pagos se realizaban a ese ID 5523.

Que cumplido con los requisitos exigidos por la empresa, en el mes de enero de 2008, fueron promovidos al cargo de EMPRESARIOS JUNIOR. Que el proceso de reclutamiento personal, era realizado por los dos, debido a que estaba unificados en el mismo código y equipo ante la empresa.

Que el ascenso implicaba la supervisión, capacitación y coordinación de un equipo de tres (03) consultores de ventas mínimo, además de entregarles a estos los cheques de pago enviados por la empresa, revisar los pedidos y remitirlos a la compañía y seguir el curso de los mismos hasta su aprobación. Que se recibía un pago adicional dependiendo de la producción mensual del equipo y un porcentaje por la venta de sus consultores directos, efectuadas en el mes, el cual actualmente es un dos como cinco por ciento (2,5 %). Asimismo recibían como remuneración sobre sus ventas personales el equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre las ventas a contado y un veinte por ciento (20%) sobre las ventas realizadas a créditos.-

Que en el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), fueron promovidos al cargo de empresarios, actividad que realizaron en enero de ese año, para lo cual siguieron cobrando un porcentaje de dos como cinco por ciento (2,5 %). Asimismo recibían como remuneración sobre sus ventas personales el equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre las ventas a contado y un veinte por ciento (20%) sobre las ventas realizadas a créditos.-

Que en aras de alcanzar nuevos títulos y ascender en la escalera de crecimiento de la compañía, en fecha 29 de septiembre de 2009, iniciaron el trabajo de campo para formar lideres patrocinados por ellos, lo que conllevo a realizar viajes con su código de pareja para reclutar, entrenar y capacitar, totalmente costeados por ellos, a las zonas de San F.d.A., Achaguas, Turmero, San Joaquín estado Carabobo, Ciudad Bolívar, Cabruta y Caicara del Orinoco. Esos patrocinios al principio, ameritaban apoyo mensual en sus zonas para fortalecer sus redes, el trabajo de formación y capacitación se realizaba cada mes y medio.- Que ese trabajo de campo, los llevo a los ascenso y a su vez, según el baremo de ganancias por patrocinio de la compañía, recibían por los empresarios júnior un ingreso adicional de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1950,oo ) y por empresario cuatro mil cien bolívares (Bs. 4100,oo) .

Que en Abril de dos mil diez (2010), se presentaron los primero problemas con el pago de las comisiones tanto por la ventas personales como por la producción mensual del equipo, situación que también se repitió en mayo de 2010, por cuanto la compañía argumentaba que los clientes cuyas domiciliaciones estaban adscritas al Banco carona presentaban saldo promedios bajo y por ende la institución bancaria no aprobaba la s ventas por esta causa. Que aun habiendo hecho el trabajo durante los dos meses antes mencionados, no recibieron sus ingresos mensuales, situación que se repitió de manera reiterada durante el tiempo que duro el vínculo laboral que los unió con la empresa.-

Que en Octubre de 2012, la sociedad mercantil Kitcken Fair, anuncio la necesidad de preparar un terreno fértil y se hablo de un plan estratégico de crecimiento Kitcken Fair 2013-2015, y fue en diciembre, entre los días 12 y 14, en un evento denominado WORK SHOP cuando se les hablo de los cambios y se presenta el nuevo plan de compensación, plan transición, nuevo Kit del emprendedor u otros temas, los cuales no estaban en discusión sino que por el contrario, entrarían en vigencia a partir del ciclo 2 2013.-

Entre los días 14 y 16 de febrero de 2013, participaron en un evento de capacitación denominado Train de Trainers realizado en la ciudad de Maracaibo, en la sede de la compañía, a los fines de prepararse como facilitadotes de todos los cambios anunciados que ya habían entrado en vigencia. No hubo ninguna oportunidad de discusión, todo estaba dado por sentado. Que con la puesta en marcha del nuevo plan de compensación en el Ciclo 2 de 2013, se estableció que era necesario contar con una base de datos actualizada de los Empleadores Independientes y por tal motivo se diseño el CONTRATO DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION NO EXCLUSIVA E INDEPENDIENTE, así como el CODIGO DE ETICA.

Manifiestan los demandante, que a través de la firma de estos documentos la empresa Kitcken fair de Venezuela , pretende desvirtuar el carácter laboral del vinculo entre ellos y esta situación del documento Código de Ética, específicamente en el numeral 2 el cual establece la pertenencia y Acciones en el campo.

Que la sociedad mercantil Kitcken fair de Venezuela C.A. pretendió por todos los medios demostrar durante el periodo de transición de febrero de 2013 a julio 2013, que a través del nuevo plan de compensación sus ingresos eran mayores con respecto al viejo plan o plan de transición, situación que no era cierta por cuanto en todas las consideraciones expuestas con anterioridad se evidencia la desmejora salarial mes a mes, por cuanto hay mayor producción en ventas mensuales, los productos aumentan cada dos (2) meses y los ingresos son menores, es decir, no hay una proporción trabajo-producción-salario.

Que en este sentido, tal actuación por parte de la sociedad mercantil Kitcken fair de Venezuela Compañía Anónima, se traduce en una desmejora salarial reiterada y en un traslado a un puesto de inferior jerarquía en cada cierre del ciclo desde febrero de 2013, lo que a la luz del articulo 80 de la ley Orgánica del trabajo constituye un Despido indirecto, razones por la cuales decidieron dar fin a su relación laboral, por despido indirecto y demandar formalmente el pago de sus prestaciones sociales y otras deudas laborales por cinco (5) años de servicios prestados a la sociedad mercantil Kitcken fair de Venezuela desde el 10 de julio de 2008 y dar por terminada la relación laboral a la fecha de la formalización de la presente demanda.-

Demandan, el pago de Antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, Bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, Utilidades, horas extras, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios más la indexación, la cual suma la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (625.461,64 Bs.), el cual corresponde a cada uno de los demandada el 50 % a decir la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (312.730,82 Bs.).- Así las cosas

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, la parte demandada en su oportunidad procesal al dar contestación a la demandada cursante a los folios 03 al 39 de la pieza 10 de 10 del presente expediente alego lo siguiente:

Como punto previo, informa que desde su constitución con todas las personas que se interesen en comercializar los productos que ella distribuye, tuvo la intención de vincularse con los demandantes a través de un contrato de naturaleza netamente mercantil, es decir, que los demandantes sabían y conocían que los contratos que estaban celebrando eran contratos de comisión Mercantil y que sus posiciones como parte en los mismos eran la de auxiliares del comerciante o intermediarios, es decir, como aquellas personas que conforme a lo previsto en el Código de comercio actúan por cuenta propia y en interés y en nombre ajeno.

Que en efecto, la relación contractual que vinculo a los demandantes con la demandada fue de naturaleza mercantil, calificada de forma especifica en el articulo 376 del Código de Comercio, el cual establece que el Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre y por cuenta del comitente, e igualmente en el articulo 379 ibidem, al consagrar que si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y obligaciones que produce se determinan por las disposiciones del código civil sobre contrato de mandato.-

Que se infiere que nunca hubo la intención de las partes de vincularse mediante contrato laboral, y mucho menos de simular una relación mercantil, ya que la voluntad interna y declarada de ambas fue la de celebrar un contrato de comisión mercantil bajo la forma de mandato mercantil, como así se demuestra del elenco de documentos que fueron promovidos por ambas partes.

Que en efecto, KITCKEN FAIR DE VENEZUELA C.A., ideo y puso en practica para sus relaciones contractuales con los distribuidores independientes un sistema de ventas directas y de multinivel que fuera atractivo y convenciera a los interesados de que valía la pena dedicar parte de su tiempo a vender los productos comercializados por KITCKEN FAIR DE VENEZUELA C:A., ya que no es fácil contratar a una persona que va a prestar servicios como distribuidor independiente por cuenta propia y que solamente recibiera una contraprestación cuando haya cumplido con el objetivo encomendado, vale decir, que solamente recibiera un pago como comisión cuando logre vender los productos que se le ha encargado, de suerte que cuando no venda no recibe pago alguno.-

Que su representada KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A a partir del año 1999, fecha en que se constituyó legalmente, inició sus actividades comerciales para la consecución de su objeto social, inicialmente en la actividad de comercializar la línea de ollas marca KITCHEN FAIR, y después y coetáneamente con ésta, los purificadores de agua marca STEFANI, siendo ambos productos los únicos que ha mantenido en su giro desde ese entonces y hasta los actuales momentos. Por tal motivo, requería en esa actividad de venta del auxilio de vendedores, y por ello creó una estructura organizativa para distribuidores independientes a través de la cual el distribuidor contratado aún cuando trabajaba de forma independiente, es decir, sin estar subordinado a KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., por no cumplir con ningún horario ni estar sometido a ordenes ni instrucciones precisas diariamente, incluso pudiendo trabajar con otras empresas, y contando con sus propios elementos de trabajo, entre ellos, sufragando sus propios medios de transporte, no obstante sus ingresos no quedaban limitados a lo que pudiera vender mensualmente, sino que a través de esta novedosa forma de organización podía escalar posiciones y obtener mayores ingresos si durante su permanencia como distribuidor independiente reclutaba otros distribuidores independientes y con esto a su vez reclutaban a otros distribuidores independientes ellos formaba un equipo, unidad o grupo, ya que ello le permitía ascender si lo deseaba y recibir ingresos no solo por las ventas que él realizara, sino también por las que realizaran mensualmente los otros distribuidores independientes.

Que en efecto, KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., ideó y puso en práctica para sus relaciones contractuales con los distribuidores independientes un sistema de ventas directas y de multinivel que fuera atractivo y convenciera a los interesados de que valía la pena dedicar parte de su tiempo a vender los productos comercializados por KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., ya que, no es fácil contratar a una persona que va a prestar sus servicios como distribuidor independiente por cuenta propia y que solamente recibirá una contraprestación cuando haya cumplido con el objetivo encomendado, Vale decir, que solamente recibirá un pago como comisión cuando logre vender los productos que se le han encargado, de suerte que mientras no venda no recibe pago alguno.

Pues bien, este sistema de ventas directas y de multinivel basado en una escala de crecimiento lo aplica KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, S.A., y cobra vigencia en las relaciones con los vendedores independientes (rectius: distribuidores independientes y no exclusivos), de suerte que siempre se ha ejecutado en la practica, y consiste en lo siguiente: Que se estableció una clasificación para los Distribuidores independientes y no exclusivos, a los cuales lógicamente se les debía asignar una denominación para diferenciarlos.

Que posteriormente, a partir del año 2006, en esta clasificación se mantuvieron las mismas posiciones, y por razones de estrategia comercial se les cambió las denominaciones que les distinguía, de tal manera que, al distribuidor independiente recién iniciado se le denomina Consultor Starter, quien luego pasa a Consultor Premium, y en su siguiente posición, se le denomina Empresario Junior, antes Gerente de ventas. Para su próxima posición se le denomina Empresario, antes Director, y este en su siguiente posición se le denomina Empresario Premium, y en la próxima y última posición se le denomina Empresario Ejecutivo, antes Director Ejecutivo, siendo estás denominaciones las que desde ese entonces y hasta febrero del 2013 se mantuvieron.

Que esa clasificación además también se dividía en equipo, unidad y grupo. El equipo está integrado por cinco (5) consultores, starter o Premium, y liderado por un empresario. La unidad esta integrada por tres equipos y tres (3) empresarios o por un (1) empresario y cuatro (4) empresarios junior o por dos (2) empresarios y dos (2) empresarios junior, incluyendo al empresario Premium que lidera a la unidad y también a su equipo, integrado por los Consultores que ha reclutado. Y el grupo está integrado por 5 equipos y 5 empresarios que lideran cada equipo, incluyendo al empresario ejecutivo que lidera a todo el grupo y al equipo, integrado por los consultores (rectius: Distribuidores independientes y no exclusivos) que han reclutado.

Que cuando una persona manifiesta su interés en dedicarse a las ventas de los productos que comercializa nuestra representada KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., alguno de sus representantes, le explica de qué manera y bajo que condiciones contractuales va a prestar sus servicios como Distribuidores Independientes y no exclusivo, y en este sentido se le señala que la relación contractual que lo vinculará con la empresa es una relación netamente de carácter mercantil, específicamente de Comisión Mercantil.

Que como lo expresaron anteriormente, esta clasificación o escalera de crecimiento fue modificada a partir del febrero de 2013, con el único y deliberado propósito de beneficiar a los Distribuidores Independientes y no exclusivos, vale decir, a todos aquellas personas que por su propia cuenta y riesgo estaban comercializando los productos que distribuye KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, S.A., o que estuvieren interesados en hacerlo.

Pues bien, toda esa clasificación anterior y la nueva clasificación, al igual que el antiguo sistema de ventas vigente hasta comienzos del 2013, y el que se puso en vigencia a partir de febrero del mismo año, y se mantiene actualmente, fueron puestos en practica por nuestras representada KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., aplicándolas en sus relaciones contractuales de carácter mercantil con los Emprendedores independientes, de tal manera que en los contratos celebrados con éstos, dicha clasificación y sistema de ventas estaba incluida como modalidad contractual, como es el caso de los demandantes, quienes celebraron contrato con nuestra representada y se iniciaron como vendedores, y de tal manera como se explicó anteriormente fueron subiendo a otras categorías, ocupando originalmente la posición de Consultor Starter, luego la de Consultor Premium, posteriormente la de Empresario Junior, después la de Empresario, y por último la de Empresario Premium. De tal manera, que los ingresos por comisiones que recibía un consultor Starter a un consultor Premium los recibieron los demandantes cuando ocupaban esa posición, y cuando decidieron subir a Empresarios, porque cumplieron con los requisitos exigidos, los ingresos por comisiones que recibieron eran los que recibían quienes obtenían esa categoría, y por ultimo, cuando decidieron subir a Empresario Premium porque cumplieron con los requisitos, los ingresos por comisiones que recibieron eran los mismos que recibían quienes estuvieran en ese estatus.

Que los demandantes nunca fueron trabajadores de nuestra representada, sino que siempre estuvieron vinculados a través de una relación de carácter mercantil, no solamente porque así lo convinieron ambas partes, sino porque también con fundamento en el Principio de la “Primacía de la realidad”, así ocurrió.

Que en efecto, los demandantes, nunca estuvieron subordinados a las órdenes y directrices de nuestra representada, porque no cumplieron ningún horario de trabajo, podían vender los días que quisieran y a la hora que les pareciera más convenientes, podían no ofrecer los productos KITCHEN FAIR y coetaneamente ofrecer cualquier otro producto de otra empresa, sea cual fuere su naturaleza.

Que para concluir, no podemos pasar por alto, que todo aquel que celebra contrato con nuestra representada para vender los productos que distribuye, recibe ingresos ( rectius: el pago de una comisión) solo en caso de que venda, lo cual no ocurre en el contrato de trabajo, ya que quien presta un servicio como trabajador y recibe como salario una comisión, en caso de no obtener comisiones o de no obtenerlas por debajo del salario mínimo, el patrono está obligado por la ley a ajustarlo por lo menos al salario mínimo establecido en el ejecutivo Nacional.

Finalmente Negaron y rechazaron, contradiciendo, las deuda, los montos y conceptos demandado por los ciudadanos Coromoto Coa y J.M.F.R., alegando estar en presencia de una relación de tipo mercantil. Así las cosas

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. -Determinar si los demandantes prestaron servicios de forma personal y permanente, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA C.A. a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral o si por el contrario era una relación de naturaleza mercantil.

  2. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por los ciudadanos COROMOTO DELVALLE COA RAVELO y J.M.F.R. en base a cobro de Prestaciones Sociales y otras deudas laborales.

    III

    DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos; que la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran). ”En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por C.C.M. y H.V., “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es: a) “Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”, b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado, c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae, d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes, e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes, f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas, g) De otro lado, es un contrato oneroso, h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”. En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación de tipo mercantil y no laboral. Así las cosas

    IV

    PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Pues bien, observa este operador de justicia que la parte actora promovió pruebas, el cual pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su valor probatorio de la siguiente manera:

    En relación a las documentales: constante de Copia simple de documento escalera de crecimiento; el cual riela en el libelo en el folio 32 de la pieza 1 de 10; a los mismos se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Con ello se evidencia que la demandada tenia una clasificación, mediante el cual se le daba una denominación en relación un multinivel para ascender. Así se establece.

    En relación a la Copia simple del documento ventajas del negocio marcado “B”; el cual riela al folio 33 y 34 pieza 1 de 10, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ello se evidencia que la demandada ofrecía ventajas por negocio realizados por ventas. Así se establece.

    En relación a la copia simple del documento baremos de compensación de empresario júnior; marcado “C”; el cual riela al folio 35 pieza 1 de 10, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ello se evidencia los montos de las comisiones por puntos que pagaba la demandada a la demandante. Así se establece.

    En relación a la copia simple del documento baremos de compensación de empresario, marcado con la letra “D”, ubicado en el folio 36 de la pieza 1 de 10; este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ello se evidencia los montos de las comisiones por puntos de equipo y las condiciones de pago que hacia la demandada. Así se establece.

    En relación a la copia simple del documento ultimo baremo de pago por patrocinio, marcado con la letra “E”, ubicado en el folio 37; por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación al escrito dirigido al señor O.S., marcado con la letra “F”, inserto en el libelo en los folios 38 y 39; Se observa que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la demandada, sin embargo por cuanto el documento va dirigido a un tercero, en el cual no acredita firmas ni sellos que involucren a la demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

    En relación a la copia simple del documento nuevo plan de compensación, marcado con la letra “G”, ubicado entre los folios 40 al 91 de la pieza 1 de 10; por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que la demandada ofreció un nuevo plan de compensación, para ingresos, denominaciones y pago de comisiones Así se establece.

    En relación a la Copia de la Sentencia N° 0704 del 10 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “H”, inserta a los folios 92 al 124; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituye copia de documentos emanado de un Tribunal de la Republica y que perfectamente puede ser apreciado por el Juez, cuando así lo amerite su aplicación.- Así se decide

    En relación a la copia simple del documento Gaceta N° 14 de fecha 01 de febrero de 2013, marcada con la letra “I”, inserta al libelo en los folios 125 al 126; por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación a la copia simple de los documentos Contrato de Distribución no Exclusiva e Independiente y Código de Ética, marcado con la letra “J”, ubicados entre los folios 127 y 133; por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose como cierto que las partes mediante el contrato establecieron las pautas para la comercialización de los productos, mediante un régimen de pedidos facturados sujetos a la aceptación o rechazo de la demandada bajo los modelos de “solicitud de compras” y “contratos de ventas e igualmente se estableció para esa relación un Código de Ética el cual contiene los principios Comerciales, pertinencias y acciones en el Campo y los deberes y responsabilidades Así se decide.

    En relación copia simple del documento plan de transición, marcado con la letra “k”, ubicado en el libelo de la demanda entre los folios 134 y 144; , este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la copia simple del documento copia semanal de la empresa Kitchen Fair de fecha 15 de marzo de 2013, marcada con la letra “L”, inserta entre los folios 145 y 147 de la pieza 1 de 10; este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la copia simple del documento Gaceta N° 17 de fecha seis de marzo de 2013 y carta solicitud de préstamo temporal de puntos, marcados con la letra “N”, insertas en el libelo en los folios 160, 161 y 162; , este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a las documentales constantes de escrito y cuadro de comisiones de marzo 2013, dirigido a Kitchen Fair marcado con la letra “Ñ”, copia simple del documento marcada letra “O”, copia simple de documentos hojas de cierre del ciclo 4 2012, letra “P”; copia simple del documento hoja con las comisiones mensuales ciclo 4 2014, letra “Q”, copia simple del documento cuadro comparativo de ganancias por titulo de la sociedad mercantil Kitchen Fair de Venezuela, letra “R”, copias simples del documento hoja de cierre del ciclo 5 2013, letra ”S”, escrito con la solicitud de los puntos en préstamo, letra “T”, copia simple de los documentos respuesta dada por la compañía y hoja de las comisiones mensuales del ciclo 5 2013, letra “U”,; copia simple de documento baremo para el pago del bono de la excelencia; escrito dirigido a la sociedad mercantil Kitchen Fair de Venezuela el 2 de julio de 2013, marcado con la letra “W”,; copias simples del documento hoja de aprobación del pedido 298062, la letra “X; carta aval y carta de solicitud de Préstamo de punto, marcadas con la letra Y” y Z”, Por cuanto los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose con ello el mecanismos de pago, pedidos cierre de ciclos, respuestas y solicitudes de prestamos entre las partes en ocasión al contrato celebrado por las partes. Así se decide.

    En relación a las documentales marcadas letra A1 a la A51 correspondientes a las ventas personales de los años 2008 al 2013, que rielan del folio 160 al 249 de la pieza 2 de 10 y del folio 2 al 189 de la pieza 3 de 10. Por cuanto se observa que la parte demandada no las impugno por ningún medio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto que la accionante Coromoto Coa realizo ventas personales durante los periodos y años señalados. Así se Decide.-

    En relación a las documentales identificadas con la letra A52 a la A57, correspondientes a las hojas de cierre, de algunos meses del año 2009 al 2013, el cual corre inserto al folio 190 al 265 de la pieza 3 de 10, folio 2 al 275 de la pieza 4 de 10 de la 02 al 40 y del 44 al 57 de la pieza 5 de 10. Este Tribunal observa que la parte demandada no impugno las misma, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, Evidenciándose los pedidos, remisión de facturas, afiliación, solicitud de papelería, reintegro, remisión de copia de depósitos.- Así se decide.-

    Observa este Tribunal que en los folios 41 al 43 de la pieza 5 de 10, inserto en el marcado A57, rielan unos documentos privados, los cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible a la parte demandada, todo de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

    En relación a la documental marcada letra A58, constantes de planillas de Reestructuración de pedidos y depósitos Bancarios, cursantes desde el folio 58 al 113 de la pieza 5 de 10. Este Tribunal observa que el aparte demandada no los impugno o desconoció, sin embargo tan solo se le otorga valor probatorio a los depósitos Bancarios que rielan a los folios 58, 74, 90 y 99, por cuanto contienen el nombre del titular (demandada) y del depositante (Demandante), mas sello y registro de maquina del Banco receptor del Deposito. En consecuencia se evidencian los depósitos hechos por el demandante a favor de la demandada. Así se decide.

    En relación a las documentales identificada con la letra A59, constante de recibos de valijas los cuales rielan al folio 114 al 136 de la pieza 5 de 10. A los mismos no se le otorga valor probatorio por carecer de firma y sello de la demandada, a pesar de no haberlos impugnado en su oportunidad, aunado a que nada aportan a la controversia. Esto de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

    En relación a las documentales identificadas con la letra A60, constantes de certificados de participación talleres, seminarios e invitaciones convocados por la compañía, los cuales rielan en el folio 138 al 172. Este Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la demandada, sin embargo solo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los contenidos en lo folios 138 al 152, 159, 164 169 y 171. Evidenciándose tan solo que la empresa Kitchen Fair de Venezuela otorgaba certificados a los demandantes por asistir a talleres, charlas y convenciones, otorgándole la respectiva acreditación para esos eventos. Así se decide.-

    En relación a la documental marcada letra A61, planilla de solicitud de papelería PYA y recibo de valija, los cuales rielan al folio 173 al 225. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser documentos privados en copia sin firmas y sellos no oponibles a la demandada a pesar de no haber sido impugnados. Esto de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- .

    En relación a la documental marcada con la letra A62, constante de resumen informativo semanal de Kitchen fair C.A, de Venezuela del 19-02-2009, cursantes al folio 226. Este Tribunal no les otorga valor probatorio Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo- Así se decide

    Se promueve identificada con la letra A63, Boletín Informativo, cursante en el folio 227 al 230 de la pieza 5 de 10. Este Tribunal les otorga valor probatorio Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo- Así se decide

    En relación con el documental marcada con la letra A64, Boletín informativo cursantes del folio 231 al 236 de la pieza 5 de 10. Este Tribunal les otorga valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo- Así se decide

    En relación con la documental marcada con la letra A65, relación de envíos de cheques y cartas de aperturas de cuenta que rielan a los folios 237 al 249 de la pieza 5 de 10. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados en copia simple carentes de sello y firmas no oponibles a la demandada. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo- Así se decide

    En relación a las documentales marcadas con la letras A66, constantes de Guías de la empresa de mensajeros radio (MRW), de los meses de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011. Documentos marcados con la letra A67, Guías de (MRW), de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2012, Documental marcada con la letra A68, Guías de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto del 2013, Los mismos corren inserto a los folios 02 al 185 de la pieza 6 de 10. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los demandantes corrían con el gasto de los envíos de pedidos de su equipo ante la demandada.- Así se decide.-

    En relación a las documentales marcadas con las letras A69, constantes de Guías de la empresa Asociación Civil Transporte Campesino correspondiente al año 2011 y 2012, el cual cursan al folio 186 al 200. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se relaciona con la demandada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En relación a las documentales marcadas con las letra A70, constante de Guías de envíos de la empresa Zoom Internacional Services C.A, el cual rielan a los folios 201 al 206, Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los demandantes corrían con el gasto de los envíos de pedidos de su equipo ante la demandada.- Así se decide

    Observa este Tribunal que rielan documentos en copia simple, el cual corren inserto al folio 207 al 211, el cual carecen de firma y sellos, por lo que este Tribunal no les otorga Valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    En relación a los documentales constantes de publicaciones Notikitchen N°52 Boletín Informativo de Kitchen Fair de Venezuela, julio 2008 marcado con la letra “B1”; Notikitchen N°53 Boletín Informativo de Kitchen Fair de Venezuela, agosto-septiembre, octubre 2008 marcado con la letra “B3”; Notikitchen N°54 Boletín Informativo de Kitchen Fair de Venezuela, Nov-Dic-Ene 2009 marcado con la letra “B4”; Noti Kitchen Edición N° 55/julio 2009, Revista informativa marcada con la letra “B5”; Noti Kitchen Edición N° 56/noviembre 2009, Revista informativa marcada con la letra “B6”; Noti Kitchen Edición Nº 57/diciembre 2009, Revista informativa marcada con la letra “B7”; Noti Kitchen Edición Nº 60/mayo 2010, Revista informativa marcada con la letra “B8”; Noti Kitchen Edición Nº 61/junio 2010, Revista informativa marcada con la letra “B9”; Noti Kitchen Edición Nº 62/julio 2010, Revista informativa marcada con la letra “B10; Noti Kitchen Edición Nº 63/agosto 2010, Revista informativa marcada con la letra “B11”; Noti Kitchen Edición Nº 64/septiembre 2010, Revista informativa marcada con la letra “B12”; Noti Kitchen Edición Nº 65/octubre 2010, Revista informativa marcada con la letra “B13”; Noti Kitchen Edición Nº 66/noviembre 2010, Revista informativa marcada con la letra “B14”; Noti Kitchen Edición Nº 67/enero 2011, Revista informativa marcada con la letra “B15”; Noti Kitchen Edición N° 68/febrero-marzo 2011, Revista informativa marcada con la letra “B16”; Noti Kitchen Edición N° 69/abril 2011, Revista informativa marcada con la letra “B17”; Noti Kitchen Edición N° 70/junio 2011, Revista informativa marcada con la letra “B18”; Noti Kitchen Edición N° 72/septiembre 2011, Revista informativa marcada con la letra “B19”; Noti Kitchen Edición N° 73/noviembre 2011, Revista informativa marcada con la letra “B20”; Noti Kitchen Edición N° 74/marzo 2011, Revista informativa marcada con la letra “B21”. Kitchen News 1ra Edición marcada con la letra “B22”; Invitación a cena por Alcance de Nuevos Títulos de los accionantes marcadas con la letra “B23”; Plan de negocio nivel 1 de la empresa Kitchen Fair marcada con la letra “B24”; Catálogos de productos Kitchen Fair y Kitchen Solutions marcados con la letra “B25”, Carta Kitchen Fair de fecha 05 de marzo de 2009 marcada con la letra “B25”; promoción Cancún súper destino turístico y comisiones mensuales de junio de 2010, marcada con la letra “B26”; promoción vamos todos a ciudad de México DF con Kitchen Fair y comisiones mensuales octubre 2010, marcada con la letra “B27”; Promoción Brasil solo para voce y comisiones mensuales de marzo de 2012, marcada con la letra “B28”; Promoción Kitchen Fair en el 2012 te lleva a dos Fabulosos Destinos las Vegas y el Gran Cañon y comisiones mensuales de junio 2012, marcada con la letra “B29”; Promoción Kitchen Fair te lleva a Puerto Vallarta de encanto y comisiones mensuales enero de 2013, marcada con la letra “B30”; Las mismas corren inserto a los folios 212 al 253 de la pieza 6 de 10 y del folio 116 al 235 de la pieza 7 de 10. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se evidencia que la empresa Kitchen fair de Venezuela hace publicaciones periódicas donde se refleja los premios y viajes y eventos, las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Asi se decide

    En relación al escrito Dirigido a la Embajada de Estados Unidos por parte de Kitchen Fair de Venezuela 23-04-2012, marcada con la letra “B31”; que riela en el folio 22 y 23 de la pieza 7 de 10, Es de observar que la misma es copia simple de documento privado que no fue impugnado por la demandada, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que la empresa demandada reconoce a los demandantes como Distribuidores Independientes de sus productos. Asi se decide

    En relación a las Asistencia a reuniones de capacitación en San F.d.A. transferencia Bancaria y cuña, marcada “B32” que riela a los folios 24 al 33 de la pieza 7 de 10; Este Tribunal no les otorga valor probatorio por carecer de firma y sellos de la demandada, así los mismos provienen de terceras personas que no vinieron a ratificar su contenido y firma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide

    En relación a la comunicación Dirigida al Gerente General de Operaciones C.V.G Bauxilum los Pijiguaos, marcado con la letra “B33” que riela a los folios 34 y 35 de la pieza 7 de 10; Este Tribunal observa que la misma no es suscrita por la parte demandada, por lo tanto no es oponible a la misma, en consecuencia se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

    En relación al resumen Informativo semanal 05 de febrero de 2009 y Bono Producto por Desempeño de Equipo, marcado con la letra “B34” folios 36 al 42 de la pieza 7 de 10; Este Tribunal le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo- Así se decide

    En relación a las copias simple de comisiones mensuales desde julio 2008 hasta julio 2013, marcada “B35” riela al folio 43 al 100 de la pieza 7 de 10.- Este Tribunal les otorga valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo- Así se decide

    En cuanto a la Prueba testimonial, este Tribunal hace su valoración de la siguiente manera:

    Antes de pasar a pronunciarse este operador de justicia sobre el valor probatorio de los testigos promovidos por la parte actora en el presente asunto, este Tribunal debe pronunciarse previamente sobre la Tacha de testigo formulada por los Apoderados Judiciales de la demandada Kitchen Fair de Venezuela C.A., el cual lo hace de la siguiente manera:

    Observa este tribunal que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en la fase de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, la representación de la parte demandada procedió a tachar a las testigos F.A.d.A. y L.d.V.R.G., basado en un presunto interés en la resultas del juicio de la primera y de una manifiesta amistad de la segunda.- Asi las cosas

    El Tribunal una vez formulada la tacha y de conformidad con el artículo 100 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitió que los testigos tachados rindieran declaración, contestando tanto las preguntas y repreguntas de las partes.- Así las cosas

    Pues bien, al finalizar la audiencia el Juez informo a las partes que se aperturaria la incidencia de la Tacha, otorgándole a las partes un lapso de 2 días para que promovieran las correspondientes pruebas.

    En la oportunidad de promoción de prueba tan solo la parte actora (a quien le tacharon las testigos), hizo uso de ese derecho, no así la parte tachante (demandada), tal como quedo reflejado en el auto de admisión de pruebas de incidencia que riela en el folio 235 y 236 de la pieza 10 de 10 del expediente. Fijándose en dicto auto, la oportunidad para evacuar las pruebas promovidas en la incidencia, para el día 22 de mayo de 2014 (folio 241-243 pieza 10 de 10), presentándose en la audiencia la parte demandante con su apoderada y la parte demandada tachante, por intermedio de una de sus apoderadas.-

    En dicha oportunidad la parte demandada (Tachante) hizo la correspondiente exposición, observando las pruebas promovidas por la parte actora (tachada).-

    Finalizada la audiencia el Juez manifestó que la decisión se publicaría al momento de dictar sentencia, siendo esta la oportunidad procesal lo hace de la siguiente manera:

    DE LA INCIDENCIA DE TACHA

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador procedió aperturar la incidencia conforme al artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó aperturar el procedimiento de tacha incidental, informándole a las partes que tendrían dos (2) días hábiles para promover los medios probatorios que considerasen pertinentes y una vez promovidos, se fijaría la oportunidad para la evacuación de los mismos, oportunidad en la que se daría continuación a la audiencia de juicio.

    En fecha 16 de mayo del 2014, recibió escrito de promoción de pruebas sólo de la parte tachada de seguidas en fecha 19/05/14 esta instancia se pronunció sobre las pruebas legales y pertinentes, fijándose la continuación de la audiencia oral y pública de juicio y la evacuación de los medios probatorios de la tacha para el día 22/05/2014, fecha en la cual se dio celebración a la audiencia pautada. Así las cosas.

    Ahora bien, La ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo VIII “De la Tacha de Testigos”, en sus artículos 100 al 102 (ambos inclusive) desarrolla la oportunidad para la tacha, inadmisibilidad de la tacha y prueba de inhabilidad del testigo, así mismo prevé el artículo 98 y 99 ejusdem lo atinente a la inhabilidad absoluta para testificar, así como el perjurio, más no dispone lo concerniente a las inhabilidades relativas para testificar, siendo entonces importante puntualizar la oportunidad para proponer la tacha de Testigos, la cual se consigue en los artículos 100 y 102 ejusdem que de seguidas se citan:

    Art. 100: “…La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.

    Art. 102: Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndosele también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

    La decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva…” (Fin de la cita).

    Las normativas supras reproducidas sólo enmarcan el momento en que puede interponerse la tacha y el procedimiento a seguir una vez formalizada la misma, más sin embargo, nada se señala, tal como se dijo anteriormente en cuanto a las inhabilidades relativas para testificar, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en cuanto a ello lo siguiente:

    …No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los testigos, que no son otras que:

  3. El que conozca de la causa o represente a una de las partes.

  4. Los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía

  5. El que tenga algún interés en la causa, aunque sea indirecto.

  6. El que tenga manifiesta amistad o enemistad con una de las partes.

    Es importante resaltar, que se debe cumplir con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, proponerse la tacha en la audiencia de juicio en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, situación ésta que se materializó en actas procesales, tal como se indicó anteriormente cuándo el tachante cumplió con su gabela de formalizar en la audiencia oral y pública de juicio la misma, haciendo énfasis en que las ciudadanas F.A. y L.R.G., tenían un interés en las resultas del juicio, una por haber tramitado una demanda ante los Tribunales laborales y la otra por manifestar conocer desde hace bastante tiempo a los demandantes, siendo así las cosas y por razones obvias, solo será objeto de pronunciamiento por parte de esta instancia, lo argumentado por el tachante, sí efectivamente en esta causa están dados o no los extremos para declarar la tacha del testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código Civil, ello en atención al análisis del material probatorio que de seguidas se desgaja, partiendo que es carga de la prueba del tachante de evidenciar sus dichos:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (TACHANTE)

    Se deja expresa constancia que la parte demandada, proponente de la Tacha no promovió prueba alguna, por lo que este Operador de justicia no tiene material sobre el cual pronunciarse y hacer valoración alguna.- Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES- (TACHADOS):

    PRUEBA DOCUMENTAL

    - Marcado con la letra “A” copia de la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 22 de Abril de 2014, cuyo objeto es demostrar que no existía interés por parte de la testigo F.A.d.A. en las resultas del Juicio, en razón a que fue declarada Con Lugar la Presunción de Admisión de los Hechos en el juicio que intento contra la demandada, condenándola en costa y otorgándole los conceptos demandados. En su oportunidad de la Audiencia para evacuar las pruebas de la incidencia la apoderada judicial de la demandada no impugno dicha documental, en consecuencia este Tribunal le otorga Valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la ciudadana F.A.d.A. y su Cónyuge J.D.A.R., le fue declara con Lugar la Presunción de Admisión de los Hechos por parte de la demandada Kitchen Fair de Venezuela C.A., la cual en su oportunidad fue condenada a pagar los conceptos solicitados. Así se decide.-.

    Marcado con la letra “B” copia del Acta de la Audiencia Oral y Publica, proferida por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas de fecha 13 de mayo de 2014. La misma no fue impugnada, ni atacad por la representación de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se tiene como cierto que en dicha oportunidad se declaro sin lugar la apelación de la demandada Kitchen Fair de Venezuela y se confirmo la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 22 de Abril de 2014. Por lo que a la fecha de la declaración de la ciudadana F.A.d.A. ya el proceso que ella había instaurado había cumplido con todas las fases del proceso como se presento, por lo que a criterio de quien se pronuncia las declaraciones de la testigo F.A. no denotan interés en las resultas del juicio, en consecuencia merece ser valorado, ya que demuestra conocimientos sobre los hechos que se debaten en el presente juicio. Así se decide.-.

    Marcado con la letra “C” copia de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se observa que la parte demandada proponente de la tacha no impugno dicha documental, sin embargo por cuanto la misma no se relaciona con el caso concreto de la Incidencia de tacha, este Tribunal la desecha de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, pues bien, tenemos que el promovente de la tacha de testigos, deberá fundamentarla y probarla exhaustivamente a los efectos de que el Juez que la resuelva se abstenga de tomar en cuenta sus declaraciones en la definitiva, quedando claro, que es el Juez quién utilizando la sana crítica, es quien al final decidirá si efectivamente la tacha de testigos es procedente o no.

    Así mismo considera este Juzgador, que el establecimiento que un testigo pueda tener interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia. Pues bien este juzgador en casos similares al de autos, ha tomado como criterio, que la amistad con una de las partes es una de las inhabilidades relativas para ser testigo en los juicios Ordinarios Civiles, mas sin embargo, en el juicio ordinario laboral no existe tal inhabilidad, y en consecuencia puede ser tomado en consideración la declaración del testigo en esa condición como prueba, salvo la apreciación que pueda darle el juez de la causa a través de la sana Critica.-

    - Un ejemplo de ello es la pregunta tantas veces usada por los abogados litigantes en cuanto a “quien le indicó que debía venir a rendir declaración”. La respuesta lógica es que la parte promovente o su abogado sean quienes le digan que debe ir al Tribunal a declarar como testigo, ya que es obligación de la parte promovente el traer a la sala de audiencias a los testigos promovidos. En el Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad de que el Tribunal cite a los testigos, situación esta que cambia en los juicios orales y particularmente en el procedimiento contemplado den la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es carga procesal de la parte promoverte traer a los testigos. El que el abogado o la parte le indiquen al testigo que deba venir a rendir declaración no implica parcialidad alguna de este. Situación distinta sería la pregunta si vino a declarar a favor de determinada parte: si la respuesta es afirmativa, evidentemente que demuestra cierta parcialidad.

    Igualmente, se debe tomar en cuenta el criterio Jurisprudencial, el cual considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios es propia de su función o labor.-

    Pues bien, observa este Sentenciador que la tacha de los testigos, no se evidenciaron en las pruebas cursantes en autos y promovidas por la parte actora ( a quien le tacharon los testigos), ni en las declaraciones de los testigos tachados en la audiencia de juicio. Que los mismos tuvieran un interés eminente en las resultas del juicio, ya que su declaración se hizo por conocer de los hechos sometidos al órgano jurisdiccional.- Así se decide

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, no habiéndose comprobado la Tacha en ninguno de los supuestos previstos en las normas analizadas, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin lugar la Tacha Propuesta por la parte demandada (Tachante),. Así se establece.-

    Declara como ha sido sin lugar la Tacha propuesta por la parte demandada, esta debe ser condenada en costas en la incidencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Resuelta la Tacha este operador pasa a valorar las testimoniales de la parte actora

    En relación a la Declaración de Testigo, observa este Tribunal que la parte actora promovió a las siguientes ciudadanas: B.d.V.M. de Álvarez, V-1.568.497.- L.d.V.R.G., V-11.732.396.- Y.L.R.G., V-10.921.906.-Sandra de la L.P.T., V-8.911.110.- Nandys del C.C. de Hernández, V-13.059.463.- S.d.V.D.S., V-13.578.017.- C.R.M., . V-3.416.507.- B.R.S.G., V-10.658.064, D.Y.H.,. V-7.130.794.- A.E.J.A.,. V-8.168.550.- Zuñidle N.M.R.,. V-12.325.685.- E.Y.S.M.. V-8.199.888, N.M.M., V-10.616.619.- F.C.A.R.. V-12.173.885 y D.Z.R.d.P., V-5.332.310, respectivamente. Observando este Tribunal que los testigos Y.L.R.G., Sandra de la L.P.T., S.d.V.D.S., C.R.M., D.Y.H., A.E.J.A., Zuñidle N.M.R. y E.Y.S.M., anteriormente identificadas no comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, ni en la oportunidad solicitada en fase de evacuación de pruebas, siendo declarado el Desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, en consecuencia con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE

    Seguidamente se pasa a revisar la declaración de los testigos: F.C.A.R., B.d.V.M. de Álvarez, L.d.V.R.G., B.R.S.G., N.M.M.,

    En relación a la testimonial de la ciudadana F.A., la misma manifestó: Que conoce a los demandantes, que los mismos prestaron un servicio para la demandada, que primeramente ingreso Coromoto Coa en julio 2008 a la empresa como distribuidor independiente, denominación que daba el contrato que firmaban, Que luego entro M.F. como consultor, en agosto del mismo año. Que luego ellos se unieron en código de pareja y básicamente su trabajo era tanto de consultores por ventas directas, así como también comenzaron a patrocinar personas a formar redes, pero aparte de ello conformaron un equipo el cual se denomino marawaca, posteriormente ellos fueron alcanzando varios títulos dentro de la escalera de crecimiento, patrocinando a un grupo de personas, motivándola, dándoles entrenamientos, haciéndoles seguimiento, como ayudándolos con sus ventas y con todas las metas que ellos tenían que alcanzar para poder lograr sus metas personales, pero también era a través del logro de metas de otras personas. Que si se hablaba de ascenso y tenia que cumplir con ciertos parámetros para poder lograr esos ascensos. Que se tenia que lograr ciertas calificaciones, ciertas metas que se nos exigían para poder lograr ese ascenso dentro de las escalera de crecimiento.- En la descripción de la Escalera de crecimiento manifestó Que los demandantes comenzaron como consultores stater, luego pasaron a nivel de consultor premiun , luego el nivel de empresarios junior, al siguiente mes alcanzaron empresario y fueron trabajando hasta casi lograr el nivel de empresario premiun, pero realmente por todas las situaciones de los problemas con los pedidos, rechazos y todo eso, lamentablemente ese titulo no fue alcanzado oficialmente, pues ellos llegaron a nivel de empresarios y a su vez ellos tenían patrocinados por debajo de ellos, varios otros empresarios. Describió la escalera de crecimiento llevado por la empresa, igualmente describió que era un empresario. Declaro que las reuniones se hacían semanales, frecuentemente eran los lunes a las seis (6) y media a siete de la tarde dependiendo, pero lo regular era hacerlo a los lunes a la seis de la tarde, alguna veces se hacían los sábados para aprovechar el fin de semana si se estaba trabajando para alguna meta algún viaje o algún tipo de calificación. Que tenia conocimiento que ellos no cobraban por eso, o sea los vendedores no les pagaban sin embargos ellos tenían que pagar un alquiler de salón por el espacio una dos tres horas por el espacio que se utilizaba, y muchas veces hasta refrigerio tenían que pagar para brindarle en las reuniones a los vendedores. Que la oferta de pago que hizo la empresa fue. por las ventas directas se ganaba el 15 % inicialmente como consultores stater de las ventas a crédito el 20 % de las ventas a crédito y luego de pasar a consultor primiun, se ganaba el 20 % a la ventas a contado y del 25 % de las ventas a crédito y por tener el equipo, con el desempeño del equipo se pagaba una bonificación extra que era de acuerdo al nivel alcanzado, si era empresario júnior te lo pagaban lo alcanzado como empresario júnior, si era como empresario te lo pagaban de acuerdo a lo alcanzado en punto a nivel de empresario y de las ventas de contado te cancelaban prácticamente de inmediato al momento te depositaban en una cuenta a nuestro nombre para la cancelación de esa ganancia por venta y el bono de empresario la bonificación se pagaba una vez al mes. Que la empresa tenia en sus deposito los productos para vender, Que ellos tenían era una oficina virtual, que ello manejaban todo por una pagina de Kitchen Fair. Que por allí pedían todos, nosotros mandábamos pedidos en físico debidamente firmados y con domiciliaciones bancarias en caso de que fuesen a cerdito, eso pasaba por un proceso, si era de contado era prácticamente de inmediato enviado el producto directamente al cliente a través de la empresa domesa o si no pasaba por el proceso de análisis de crédito para su aprobación, en caso de que fuese aprobado le despachaban directamente al cliente a su casa, al trabajo o a la dirección que colocaba el cliente en el contrato que se le llenaba. Que los pagos se hacían directamente a las cuentas de la empresa, Que los demandantes hacían ventas en otras zonas del País, como San F.d.A., Ciudad Bolívar, Caicara del Orinoco, Maracay. Que el pago de hotel, comida y pasaje corrían por cuenta de los demandantes. Que para hacer la actividad se utilizaban en su mayoría los fines de semana, sin embargo se podía hacer un lunes, un Marte u otro día. Que la empresa daba reconocimiento cuando se alcanzaban las metas. Que el anterior plan de la empresa era mejor. Que los demandantes no cobraron Vacaciones. Que se cobraba cuando se viaja solo cuando se calificaba, si no, no se cobraba. Finalmente manifestó que la empresa no cancelaba ningún concepto en el mes de diciembre como aguinaldo o utilidades. En las repreguntas formuladas respondió lo siguiente: Que la empresa no le fijo horario, que ese horario lo colocaban ellos mismos. Que la empresa no le coloco límites por zonas geográficas ya que esa era una de las ventajas del negocio, vender, asociar y entrenar también. Que las personas que se entrena.e. vendedores Independientes también las cuales se tenían que entrenar. Que ellos pagaban los gatos de entrenamiento. Que ellos invertían en pago de salón, compra de incentivos, bonificaciones, premios, hotel. La empresa no nos entregaba una cartera de clientela, nosotros nos encargábamos de buscar a los clientes. Que Coromoto Coa y J.M.F. ganaban por una Comisión, que si no se vendía no se ganaba. Si el grupo no vendía cuando ellos se iban de viaja ellos no ganaban. Que de acuerdo a la escalera de crecimiento, se crecía por decisión propia, la empresa no lo obligaba. Le empresa recomendaba realizar reuniones para tener el mejor desempeño. Que si no realizaban las reuniones, no había ningún tipo de sanción por parte de la empresa. Y finalmente manifestó que el Interés de la empresa era el resultado independiente de cómo y donde se hacían.- este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide

    En relación a la declaración de la ciudadana B.d.V.M. de Álvarez. Ante las preguntas de la parte promoverte manifestó que conocía a los demandantes; que los mismos prestaron servicios para la demandada; Que tenia conocimiento de que se trataba ese Trabajo, Que en las reuniones se nos informaba sobre las ventas, hacíamos sobre las promociones de la empresa, preparábamos recetas, y se preparaban a los nuevos que iban a ingresar a la compañía. Que las entregas de los productos las mandaba la empresa al Cliente al domicilio señalado por el, Que ella llego a ser vendedora de la demandada. Que las reuniones comenzaban a las seis, seis y media y terminaban a las Nueve y media a diez p.m. Que ella no emitía factura. Que la Papelería tenían el nombre Kitchen. En cuanto a las repreguntas contesto lo siguiente: Que ella ofrecía el producto, las ollas como promotor de Kinchert Fair y hacia las ventas. Que ella era trabajadora de kitchen fair. Que no recibía pago de salario, lo que recibía era por las ventas. Que ella era vendedora independiente. Que ella intervenía en una cadena. Que ella tenia su propio negocio. Que las reuniones las hacían en su casa organizadas por la Prof. Coromoto. Que ellos escogían la hora para las reuniones, nadie las obligaba a reunirse. Que ella era vendedora de Kitchen fair y es docente. Que conocía a los demandantes hace más de veinte año y que ellos eran jubilados cuando vendían los productos. Que estuvo vendiendo los productos Kitchen fair dos años. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    En relación a la testimonial de la ciudadana L.D.R.G., antes las preguntas de la promoverte contesto: Que conoce a los demandantes, de hecho comencé a tener una relación de conocimiento de ellos, gracias al trabajo de Kicher Fair, porque además de clientes ellos a través de su red me reclutaron como consultora de ventas en el año 2012 y 2013, trabaje junto con ellos, fueron mis empresarios, durante todo ese tiempo. Que las reuniones se hacían a partir de la seis de la tarde comenzábamos a llegar. Lo primero que hacían era bajaban, todas las semanas bajaban por Internet, ellos la nota Kichert y toda la información que la empresa le enviaba a ellos como empresarios nuestros de esta zona, y el entrenamiento consistía en: primero en la recetas, vamos hacer la receta que nos toca esta semana, si hay consultoras nuevas vamos a enseñarles el plan de negocio, y si había cierre de mes…las consultoras que se graduaban, la entrega de los ping, la entrega de los premios, porque de acuerdo a los empresarios que estaban allí, cada mes el consultor que tuviera más ventas era merecedor de un premio, un premio que compraban ellos a la empresa, para otorgárnoslos a los mejores vendedores del mes, y en al cierre de mes hacíamos nuestras reuniones, compartíamos, y siempre la información primero de la empresa, y lo demás que se refería a cómo cerrar las ventas, cómo vender con tarjeta de crédito, y si alguna persona tenía duda respecto al trabajo que se hacía pues ellos eran nuestros entrenadores. Que Si se me caía una venta, si la venta no entraba mira, ellos eran los que se encargaban de resolver esa situación, eran los que se comunicaban directamente con los representantes de la empresa, Que el cierre de mes era la fecha tope donde tenían que entrar todos los pedidos, y la empresa aprobaba, nos daban 5 días, bueno ellos mas que todo eran los que manejaban la fecha tope del mes, que son las fechas donde la empresa dice cuales son los pedidos que entraban y cuales los pedidos que no…, y cómo salvar los pedidos, para salvar los pedidos de venta, había muchas veces que meterse al banco, pedir un estado de cuenta. Que ella conoció el nuevo plan, porque les dieron un entrenamiento. Que ella sabe que los ciudadanos Coromoto y Moisés viajaban a Maracay a recibir entrenamiento. Que la lista de precio lo colocaba era la empresa.- Ante las repreguntas contesto lo siguiente. Que las reuniones se hacían en la casa de la señora B.d.C.; Que esas reuniones las organizaba el empresario Coromoto Coa y M.F.; Que ellos fueron las que la entrenaron. Manifestó que en su caso no tenia como comunicarse con la empresa Vía Internet y ellos tenían la facilidad. Que ella vendía y ganaba por comisión. Que su comisión era de ella como vendedora. Que ella no asistió a eventos en Maracaibo. Los empresarios si iban. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Asi se decide

    En relación a la declaración de la ciudadana Nandys del C.C. de Hernández, ante las preguntas respondió: Que lleva dos años conociendo a los demandantes. Que tanto la Señora Coromoto y como el Sr Flores, son o eran representantes de la empresa Kichert Fair, eran supervisores de la zona Caicara del Orinoco, estado Bolívar. Ellos supervisaban, hacía demostraciones, nos facilitaba la papelería, realizábamos conferencias con las otras compañeras de trabajo. Que Estaban siempre a disposición con nosotros, una vez a la semana, dos veces al mes teníamos siempre la comunicación cuando lo ameritaba estaban siempre presentes en Caicara… Una , una dos o tres veces en la semana. Que Se hacían demostraciones, la empresa se encarga de eso, la calidad de las ollas, entonces lo hacíamos a manera de muestra con el producto. Que no tenia permitido otras ollas diferentes a Kitchen Fair. Ue los dos trabajaban mutuamente. Que los depósitos que nosotros hacíamos eran directamente a la Compañía. Que ellos se hospedaban en los hoteles. Hotel Miami ellos llegaban allí…Hotel Miami, Hotel Río Orinoco, pero nunca en la casa de nosotros, llegaban a un hotel. Ante las repreguntas contesto: Que no vendía otro producto. Que ellos buscaban cumplir unas metas, Que las funciones que nos correspondía a nosotros, se debían cumplir unas metas, unas metas para alcanzar los puntos que la compañía nos ofreció a nosotros, entonces siempre se luchaba, se lucha, se lucha, para que los puntos se dieran, entonces ella velaba, velaba para que todas esas metas que se trazaba la compañía, tanto la compañía como ella, se dieran, entonces siempre vivían pendiente: muchachos ¿Cuánto hicieron? ¿Cuánto vendieron? este ¿Cómo van? ¿Qué están haciendo?. Que la compañía le indico que Coromoto Coa y J.M.e. sus supervisores. Que la recepcionista fue la que les dijo que ellos eran sus supervisores. Que la empresa no les descontaba la comisión por incumplimiento de cuotas del cliente. Este Tribunal le otorga Valor probatorio a la testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En relaciona la declaración de la ciudadana B.R.S.G., manifestó lo siguiente: Que conoce a los demandantes, por haber trabajado en la red con ellos. Que los demandantes realizaron viajes a Cabruta para informar, hacer entrevistas, demostraciones, pasaban previamente a Caicara y luego a Cabruta. Que aparte de información que llevaba, hacer conocer el producto, a veces cerraba yo, cerraba las ventas conjuntamente con ellos, realizando demostraciones, cómo era la utilización del producto y nos llevaban toda la información respecto a eso. Que la papelería estaba a nombre de Kitchen fair y que ellos trabajaban para Kitchen fair a través de ellos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto califica la relación existente entre los demandantes y la empresa demandada, siendo que esta facultad es exclusiva del Juez. En consecuencia desestima dicha declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica del trabajo.- Así se decide.-

    En relación a la declaración de la ciudadana N.M.M., Que conocía a los demandantes. Que ellos trabajaron en San F.d.A.. Que ellos daban un entrenamiento de capacitación, un entrenamiento cómo nosotros íbamos a vender, dábamos entrenamiento de como hacíamos la presentación de la torta que teníamos que hacer, daban entrenamiento también cómo trabajar con el cliente, daban entrenamiento también de todas las informaciones que daba la empresa. Que Las ventajas que teníamos para trabajar en esta empresa…La empresa nos ponía unas metas a nosotros, unas metas con volumen de venta que teníamos que hacer, nos ponían unas metas con puntaje, por lo menos si yo le vendía a la empresa un ejemplo 100 millones de bolívares con mi grupo, si yo no calificaba perdía todo mi trabajo, tenía que tener todo ese puntaje para poder cobrar. Que teníamos ventajas… las ventajas…El reclutamiento, el reclutamiento era muy importante para el crecimiento del grupo, teníamos que salir, la señora Coromoto a veces iba dos veces a la semana, que yo la llamaba, porque me comunicaba mucho por teléfono con ella, teníamos un potencial muy bueno en San F.d.A. para la empresa, ella se trasladaba casi todas las semanas, yo la estaba llamando ¡vente Coromoto! que tenemos…, y era un reclutamiento, ella iba para San Fernando, se trasladaba también…después que hacía todo el trabajo en San Fernando de reclutamiento, también lo hacía en un pueblito que esta muy cerca de San Fernando, que se llama Achaguas. Ella también hacía ese trabajo en ese p.d.A.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el Testigo califica la relación de los demandantes como laboral, siendo que esta facultad es exclusiva del Juez. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Finalmente en relación a la testimonial de la ciudadana D.Z.R.d.P., este Tribunal desestima su declaración, por cuanto ante las repregunta de la parte demandada, demostró abiertamente un interés en las resultas del juicio a fin de demandar a la accionada Kitchen fair de Venezuela C.A. lo que su testimonial no genera confianza para quien aquí se pronuncia.- Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se decide

    Los promoverte en atención del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , solicitan la exhibición de los documentos originales por parte de la sociedad mercantil Kitchen Fair C.A., de los siguientes documentos que fueron promovidos en su oportunidad: escalera de crecimiento, ventajas de negocios, baremo de compensación empresario júnior, baremo de compensación de empresario, baremo de pago por patrocinio de lideres, nuevo plan de compensación, Gaceta N° 14 de fecha 01 de febrero de 2013, contrato de distribución y comercialización no exclusiva e independiente, código de ética, plan de transición, nota semanal con fecha 15 de marzo de 2013 Gaceta N° 17 de fecha seis de marzo de 2013, hoja de cierre de ciclo 4 2013, hoja de pago de comisiones ciclo 4 2013 y cuadro comparativo de ganancias por titulo nuevo plan de negocios nivel 1 pagina 22, hoja de cierre y comisiones mensuales del ciclo 5 2013, bono producto por desempeño de equipo, comisiones mensuales recibidas desde julio de 2008 hasta julio de 2013 En la oportunidad de la exhibición, la parte demandada manifestó que en su mayoría dichos documentos rielan en las actas procesales. En consecuencia este Tribunal tiene como cierto los documentos mencionados oponibles a la demandada, otorgando valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte accionada promovió pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 08 de enero de 2014, lo cual consta en acta que corre inserta en los folios 231 al 233 de la pieza 1 de 1 del expediente. De la cuales este operador de justicia pasa a valorar de la siguiente manera

    En relación a la invocación del merito favorable, es decir, principio de Comunidad de la Prueba, este operador dejo establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de marzo de 2014, que el mismo no se trata de ningún medio de prueba, por lo cual el Tribunal no tiene sobre el cual pronunciarse y valorar. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En relación a la documental marcada “A” contentivo del contrato para el otorgamiento del permiso de comercialización y distribución, celebrada entre la codemandada Coromoto del Valle Coa Ravelo y su representada de fecha 7 de julio de 2008.- Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que entre la demandada y la codemandante Coromoto Coa Ravelo se celebro un Contrato de Comercialización y Distribución. Así se decide.

    En relación a la documental marcado con la letra “B” contentivo del contrato para el otorgamiento del permiso de comercialización y distribución, celebrado entre el codemandado J.M.F.R. y su representada de fecha 27 de julio de 2008.- Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que entre la demandada y el codemandante J.M.F.R. se celebro un Contrato el referido contrato de Comercialización y Distribución de carácter mercantil.-. Así se decide.

    En relación a la documental consignada en original, marcada con la letra “C”, firmado por la ciudadana Coromoto Roa, contentivo de contrato de comercialización y distribución. Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

    En relación a la documental marcada con la letra “D” original código de Ética de Kitchen Fair de Venezuela C.A.. Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del TrabajoAsí se decide.

    En relación a la documental marcada con la letra “E” constante de la cuenta individual de la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que la ciudadana Coromoto Coa aparece en el Registro del Seguro Social como Trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se concatena con la prueba de informe remitida a este Tribunal y que riela al folio 137 y 138 de la pieza 10 de 10. Así se decide.

    En relación a la documental marcada con la letra “F” cuenta individual del ciudadano J.M.F.R., emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que el ciudadano J.M.F. aparece en el Registro del Seguro Social como Trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se concatena con la prueba de informe remitida a este Tribunal y que riela al folio 140 y 141 de la pieza 10 de 10.Así se decide.

    En relación a la documental marcada con la letra “G” relación de pago de comisiones que le hizo la demandada a la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo , correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se tiene que la demandante percibía pago por comisiones canceladas por la demanda. Así se decide.

    En relación a la documental marcada con la letra “H” de pago de comisiones mensuales, facturas y retenciones del impuesto al valor Agregado (IVA) correspondiente al año 2010 de la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo. Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se decide.

    En relación a la documental identificada con la letra “I” de pago de comisiones mensuales, facturas y retenciones del impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al año 2011 a la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo. Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se decide.

    En relación con la documental identificada con la letra “J” de pago de comisiones mensuales, facturas y retenciones del impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al año 2012 a la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo. Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se decide.

    En relación a la documental marcada con la letra “K” del pago de comisiones mensuales, facturas y retenciones del impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al año 2013 a la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo. Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la documental marcada con la letra “L” Sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, en asunto signado con el N° VP01-L-2007-001228 de fecha primero (1) de abril de 2008. En consecuencia, este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando a salvo su aplicación o no en la definitiva,. Así se decide.

    En relación a esta documental marcada con la letra “M” , este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando a salvo su aplicación o no en la definitiva,. Así se decide.

    En relación a esta documental marcada con la letra “N”, constante de Transacción celebrada el día 21 de febrero del año 2011 por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, entre la ciudadana M.A.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-3.927.001 y la empresa KITCHEN FAIR DE VENEZUELA C.A. Este Tribunal la desestima por cuanto no es vinculante a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la documental marcada con la letra “Ñ”, escrito contentivo del Recurso de Revisión de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2010 por la Sala Especial de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaro con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana M.A.M.M., que curso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 65-AA50-T-2010-000953, recibido por dicha Sala el día 11 de Agosto de 2011. Este Tribunal la desestima por cuanto no es vinculante a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la documental identificada con la letra “O” plan de negocios de Kitchen Fair C.A, para los emprendedores independientes del 2010. Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se decide.

    En relación a la documental marcada con la letra “P” plan estratégico de crecimiento 2013-2015, de Kitchen Fair C.A, para los emprendedores independientes. Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    En relación a esta Prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, avenida R.G., al lado de la Clínica Amazonas, Evidencia que la misma fue remitida a este Tribunal y corre inserta al folio 137 y 138 de la pieza 10 de 10, Dicha información evidencia que la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo, Cedula de Identidad N° V-8.902.845, aparece inscrita en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de ese instituto, , y que se encuentra inscrita como trabajadora al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo su status de activa. Este Tribunal le confiere valor a dicho informe de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    B.- En relación a esta prueba de informe, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma fue requerida por el Tribunal y no fue recibida sus resultas en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide

    C.- En relación a esta prueba de informe requerida por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Evidencia que la misma fue remitida a este Tribunal y corre inserta al folio 140 y 141 de la pieza 10 de 10, Dicha información evidencia que el ciudadano J.M.F., aparece inscrito en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de ese instituto, y que se encuentro inscrito como trabajador al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo su status de activo. Este Tribunal le confiere valor a a dicho informe de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    D.- En relación a esta prueba de informe solicitada por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede principal ubicada en la esquina de Altagracia, edificio Ibarra, detrás del Banco de Venezuela, en Carcasa, Distrito Capital a los fines que informe, si es cierto que el ciudadano M.F.R., Cedula de Identidad N° V-8.904.227, aparece inscrito en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de ese instituto. Se observa que a pesar de que el Tribunal oficio a la referida Institución, no consta sus resultas por lo tanto este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse y valorar. Así se decide

    E.- En relación a esta Prueba de informe solicitada por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede principal ubicada en el edificio Caja Regional, calle 88 con avenida 15, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que dicho instituto informe al Tribunal sobre lo siguiente: Que el expediente llevado por KITCHEN FAIR DE VENEZUELA C.A. por ese instituto, con numero de Registro patronal Z16071682, no aparece el elenco de trabajadores que dicha empresa afiliados a ese organismo a través de la forma 1|4-02, los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, Cedula de Identidad N° V-8.902.845 y el ciudadano M.F.R., Cedula de Identidad N° V-8.904.227.

    Que los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, Cedula de Identidad N° V-8.902.845 y el ciudadano M.F.R., Cedula de Identidad N° V-8.904.227, nunca cotizaron o han cotizado en ese Instituto a través de KITCHEN FAIR DE VENEZUELA C.A.- Observa este Tribunal que a pesar de haber oficiado y exhortado no constan en las actas procesales las resultas, por consiguiente este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a esta Prueba. Así se decide

    F.- En relación a esta prueba solicitada por la parte demandada Al Archivo Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), Edificio Arauca, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a fin de que informe al Tribunal lo siguiente: Si en dicho archivo judicial se encuentra archivado el expediente numero VPO1-L-2007-0001228, contentivo de juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intento la ciudadana M.A.M.M., en contra de la Sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA C.A. En la oportunidad de admitir las pruebas, este Tribunal Considero que la prueba era inconducente y negó la misma, no siendo objeto de recurso alguno. Así se decide.-

    G.- En relación a esta Prueba solicitada por la parte demandada a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, En la oportunidad de admitir las pruebas el Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, negó la admisión de la misma, no siendo objeto de ataque por parte de su promoverte, lo infiere este juzgador la conformidad de la parte promoverte con su negativa. Así se decide.-

    H.- En relación A la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana Sector o Unidad de Puerto Ayacucho del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), ubicada en la avenida Aguerrevere, frente al restaurant la Estancia en Puerto Ayacucho del estado Amazonas, a fin de que informe al tribunal sobre lo siguiente: Si es cierto que la ciudadana COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO, Cedula de Identidad N° V-8.902.845, domiciliada en Puerto ayacucho, estado Amazonas se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-08902845-7. Si es cierto que la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo, Cedula de Identidad N° V-8.902.845, domiciliada en Puerto ayacucho, estado Amazonas la cual se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-08902845-7. Desde el año 2010 hasta el año 2013 ha declarado y cancelado todos los meses el impuesto al valor agregado (IVA) sobre actividades comerciales que realizaba a través de facturas.- Si es cierto que la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo, Cedula de Identidad N° V-8.902.845, domiciliada en Puerto ayacucho, estado Amazonas la cual se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-08902845-7. Desde el año 2010 hasta el año 2013 ha declarado y cancelado todos los años al impuesto sobre la renta sobre actividades comerciales que realizaba a través de facturas.- Finalmente para que remitan copia de todas las declaraciones y pago mes a mes del Impuesto al valor Agregado (IVA) y de la declaración y pago del impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos 2010, 2011, 2012 y 2013 que hizo la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo, Cedula de Identidad N° V-8.902.845, domiciliada en Puerto ayacucho, estado Amazonas la cual se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-08902845-7. En relación a esta prueba la misma fue solicitada por el Tribunal bajo insistencia de la parte demandada, siendo remitida información por parte del Jefe del sector de Tributos Internos de Puerto Ayacucho (folios 72 al 81 de la pieza 11 de 11), donde informa a este Tribunal que la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo CI 8.902.845, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° 08902845-7 y que la misma no ha declarado impuesto al valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta, anexando para ello en nueve (9) folios útiles la referida información. Sobre este particular el Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide

    J.- En relación a esta prueba de informe al Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela, Zona Educativa de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, ubicada en la Avenida Orinoco, vía el muelle, edificio antigua sede de la policía, centro en Puerto ayacucho, a fin de que dicho Ministerio informe al tribunal sobre lo siguiente: Si es cierto que la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo, Cedula de Identidad N° V-8.902.845, presto servicios para Ministerio del Poder Popular Para la Educación, Zona Educativa de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas en el cargo de docente. Para el caso de ser cierto que la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo, Cedula de Identidad N° V-8.902.845, presta o presto servicios para Ministerio del Poder Popular Para la Educación, Zona Educativa de Puerto Ayacucho, en cargo de docente, informe a partir de que fecha comenzó a prestar el servicio para dicho Ministerio. Informe que cargo o cargos ocupo la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo, en el Ministerio, en que Colegio, liceo o Instituto adscrito a dicho Ministerio Presto servicio.- Informe cual es o era el horario de trabajo en el Ministerio. Y finalmente informe si la ciudadana Coromoto del Valle Coa Ravelo, actualmente presta servicio al ministerio, o se encuentra jubilada, y en caso de encontrarse jubilada de dicha institución, desde que fecha se encuentra en dicho estatus.- Dicha información no consta en las actas procesales por lo tanto este operador no tiene materia sobre la cual valorar.- Así se decide

    K.- Al Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela, Zona Educativa de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, ubicada en la Avenida Orinoco, vía el muelle, edificio antigua sede de la policía, centro en Puerto ayacucho, a fin de que dicho Ministerio informe al tribunal sobre lo siguiente: Si es cierto que el ciudadano M.F.R., Cedula de Identidad N° V-8.904.227, presto servicios para Ministerio del Poder Popular Para la Educación, Zona Educativa de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas en el cargo de docente. Para el caso de ser cierto que el ciudadano M.F.R., Cedula de Identidad N° V-8.904.227, presta o presto servicios para Ministerio del Poder Popular Para la Educación, Zona Educativa de Puerto Ayacucho, en cargo de docente, informe a partir de que fecha comenzó a prestar el servicio para dicho Ministerio. Informe que cargo o cargos ocupo el ciudadano M.F.R., Cedula de Identidad N° V-8.904.227, en el Ministerio, en que Colegio, liceo o Instituto adscrito a dicho Ministerio Presto servicio.- Informe cual es o era el horario de trabajo en el Ministerio. Y finalmente informe si el ciudadano M.F.R., Cedula de Identidad N° V-8.904.227, actualmente presta servicio al ministerio, o se encuentra jubilado, y en caso de encontrarse jubilado de dicha institución, desde que fecha se encuentra en dicho estatus.- Dicha información no consta en las actas procesales por lo tanto este operador no tiene materia sobre la cual valorar.- Así se decide

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    En relación a la Prueba de Inspección judicial a la Sede de la Oficina del Archivo Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), Edificio Arauca, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; El tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, negó la admisión de la misma, no siendo objeto de ataque por parte de su promovente, por lo que infiere este juzgador la conformidad de la parte promovente con su negativa. Así se decide.-

    En relación a la prueba de inspección judicial, a objeto que el Tribunal se traslade o comisione a otro Tribunal a fin de que se constituya en la Oficina Administrativa KITCHEN FAIR DE VENEZUELA C.A ubicada en la Calle 69°, entre avenidas 11 y 12, numero 11-70, sector Tierra Negra, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que un experto técnico, ingrese a la pagina WWW.KITCHENSOLUTIONSLA.COM.VE, específicamente en el usuario de la ciudadana Coromoto Coa Ravel, la cual es 8902, le sea suministrada en el sitio la clave genérica de acceso: En relación a esta prueba de informe el Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, negó la admisión de la misma, no siendo objeto de ataque por parte de su promovente, por lo que infiere este juzgador la conformidad de la parte promoverte con su negativa. Así se decide.-

    DE LA PRUEBA TESTIGO

    En relación a la declaración de testigo, observa este Tribunal que la parte demandada promovió como testigo a los siguientes ciudadanos: Z.C., G.M., MILEIVYS RODRIGUEZ, A.L.D.M., B.N., Y.A., F.O., IVAN CASTELLANOS, OLY GRATEROL, R.J.C.B., M.A.G.P., V.Z., A.M., M.D. y M.G.. Observando este operador de justicia que en la oportunidad otorgada por el Tribunal para los ciudadanos Z.C., G.M., A.L.d.M. y M.G. rindieran su testimonial, los mismos no comparecieron ni en la oportunidad solicitada en fase de evacuación de pruebas, siendo declarado el Desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, en consecuencia con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE

    Pues bien para llevar un orden de las declaraciones de los testigos de la parte demandada, este Tribunal reseñara las declaraciones en el orden en que fueron declarados:

    En relación a la declaración de la ciudadana Mileivys Rodriguez, la misma manifestó lo siguiente: Que conoce a la empresa demandada, por ser trabajadora de la misma. Que ocupa un cargo en el departamento de ventas. Que conoce a los demandantes por desempeñarse como Distribuidores independientes en la Compañía Kitchen fair de Venezuela. Que la demandada se dedica a la venta directa y por multinivel de ollas de cocina, esa venta se realiza a través de los Distribuidores independientes, que son los que se encargan de vender ellos mismos a través de otras personas para que vendan esos productos. Explica la actividad de los distribuidores independientes, la demandada le brindaba la oportunidad a los demandantes de iniciar su propio negocio, eso por voluntad propia en las tres ramos que se podía vender en la compañía, vendiendo directamente o introduciendo personas en sus equipos para vender, ellos ganaban por sus ventas y por las ventas que hacia su equipo. Que no tenían límite de tiempo para hacer esas ventas, no cumplían horario, no tenían espacio físico, es decir, que podían vender en cualquier zona del país y los recursos que utiliza.e. gastos por ellos mismos. Explico la escala de crecimiento de los distribuidores independientes. Eran mestas que se tenían que cumplir. Que la empresa Kitchen tiene una única sede en Maracaibo. Que los gastos de comida, hotel, propaganda las cancelaban los demandantes para vender, para hacer demostraciones, la empresa no costeaba esos gastos. Que los gastos para asistir a la ciudad de Maracaibo para un evento eran sufragados por ellos mismos. Ellos no rendían cuenta a la empresa Kitchen Fair, solo ellos tenían que introducir las ventas a la compañía, para contabilizarles sus ventas para pagarle sus comisiones, Si había insolvencia se le descontaba esa comisión y bajaban los puntos. Ante las repreguntas contesto lo siguiente: Que ella se encargaba de hacerle seguimiento de apoyo a los distribuidores independientes para el mantenimiento y ascenso dentro de la escalera de crecimiento. Para evidenciar el ascenso se le hacia como un acto de ascenso, en los congresos en los seminarios, se le hacia un reconocimiento por haber alcanzado un titulo mayor. Los demandantes no tenían que cobrar, no tenían que despachar y no tenían que tener productos en inventario. Cuando un producto salía defectuoso la empresa cubría esa garantía. Que el cierre era un cierre calendario para que mes a mes ellos alcanzaran las metas, mantenerse en ese escalón, subir o bajar. Noti kitchen es una revista de información mensual, donde se manejaba mucha información. Describe la pagina de la empresa. La factura era de Kitchen Fair para los clientes. El código de pareja se pedía un nexo familiar, podía ser el esposo, hijo, hermano, la mama generalmente era un nexo familiar. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    En relación a la declaración de la ciudadana R.J.C.B., la misma manifestó lo siguiente: Que conoce a la empresa por trabajar allí, y se desempaña actualmente en el departamento de cobranza. Que conoce a los demandantes por que fueron distribuidores independientes en la empresa. Que los mismos se encargan de la ventas de productos de Kitchen fair a través del sistema multinivel, donde ellos seleccionan personas por ellos mismos y forman su equipo y sus redes, son dueño de su propio negocio, dedicando su tiempo con libertad, eligen la zona donde lo van a desarrollar el negocio. Que los distribuidores independientes ganan en funciona de sus ventas, si venden ganan y si no, no ganan, ellos tienen ganancia por sus ventas personales y ganancias por sus redes grupales. Que la empresa Kitchen tiene una única sede en Maracaibo, do Zulia. Que los gastos de comida, hotel, propaganda las cancelaban los distribuidores independientes para vender, para hacer demostraciones, la empresa no costeaba esos gastos. Que los gastos para asistir a la ciudad de Maracaibo para un evento eran sufragados por los distribuidores independientes. Ellos no rendían cuenta a la empresa Kitchen Fair ya que ellos son distribuidores independientes y ellos tienen su propio tiempo. Que si se le descontaba la comisión cuando había insolvencia, por el manual de distribuidor. Finalmente dijo que el código de pareja era un código asignado un a una pareja de acuerdo al nexo familiar, lo que trabajasen uno u otro eran pagados las comisión indistintamente que lo hiciera uno u otro. Ante las repreguntas manifestó: Que los distribuidores hacian las ventas a los clientes y Kitchen fair le despachaba el producto. Que si los demandantes dejaban de vender, ellos ganaban una comisión. Identifica la pagina de Kitchen fair de Venezuela y explica que se hace con ella por sus equipos. Manifestó que hace como tres años vino a Puerto Ayacucho, que en esa oportunidad se reunió con Coromoto, Moisés y F.A.. Que visito al banco caroni para clarificar el problema de los créditos. Que los demandantes eran dueño de su propio negocio. Eran dueño de su negocio de los productos no. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

    En relación a la declaración de la ciudadana M.A.G., la misma manifestó lo siguiente: Que si conozco la empresa Kitchert Fair ya que es trabajadora de kitchert Fair . que trabaja en el departamento de atención al Cliente. Que conoce a los demandantes por ser trabajadores, vendedores Independientes. Ellos desarrollaron el negocio, ya que ellos eran dueño de su propio negocio haciendo la venta de los productos, ya que a través de ello percibían unas ganancias, así como por el desarrollo de redes, incluían personas a su red y percibían ganancias por sus afiliados. Los distribuidores Independientes eran libres de su tiempo, de sus zonas, el decide cuando y donde vender, son dueño de su tiempo. Describe la escalera de crecimiento como un plan de negocio que ofrece la empresa. Que la empresa solo tiene sede en la Ciudad de Maracaibo. Que los distribuidores Independientes no rendían cuenta a Kitchen fair de Venezuela de sus actividades. Que los Distribuidores Independientes sufragaban gastos de hotel, comida, pasaje. Que los distribuidores independientes cuando había una actividad en Maracaibo sufragaban sus gastos. Ante las repreguntas de la parte demandada, contesto lo siguiente: Que antes del cargo actual era asesora de ventas. En esa oportunidad le toco viajar a Puerto ayacucho y a San F.d.A.. Que los demandantes en una o dos oportunidades la acompañaron junto al gerente de ventas. Que esa visita era para realizar reuniones en apoyo y compartir con los distribuidores de la Zona. Que los demandantes no les compraban los filtros, las ollas a kictchen fair, pero podía ocurrir que ellos pidieran los productos y así se facturaban a nombre de ellos, pero el destino que ellos le daban lo desconoce. Que no tener que cobrar era porque las ventas se realizaban al contado y acredito, cuando era de contado ellos depositaban a la compañía el monto de la venta y cuando era acredito se realizaba un análisis en el departamento de cerdito una evaluación, el cobro se hacia directamente a la cuenta de la persona que autorizaba la domiciliación bancaria, es decir, que ellos no tenían que ir a cobrarle a la persona. Finalmente explica como funciona la página de la empresa como oficina virtual. Que ellos viajaban a Maracaibo, porque esto es un negocio de venta y siempre como distribuidores independientes estuvieran informados de los nuevos productos y oportunidades para compartir estrategias. La empresa cuando se lograba escalar hacia un seminario para compartir estrategias de otras personas que estaban en ese nivel. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de LA Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.-

    En relación a la ciudadana B.N., declaro lo siguiente: Que Si conozco a Kichert Fair. Porque le ofrecieron la oportunidad y empezó a distribuir la línea de productos. Que conoce a los demandantes y lo ha visto en algunos eventos, convenciones y viajes que hemos tenido en la empresa. Que distribuye la línea de Kitchen Fair y ofrece esos productos a otras personas. Que el código de pareja es una figura en la que dos personas distribuyen la línea de productos, en su caso su esposo y ella distribuyen los productos y ofrecen la oportunidad a otras personas. Que su propio negocio es porque distribuyen el producto, lo hacen cuando quieren, no tienen jefe, no tenemos, solo nos motiva nuestra propia necesidad. Que la escalera de crecimiento nosotros iniciamos distribuyendo la línea de producto pero si queremos crecer en la oportunidad esta le ofrecemos lo mismo a otra persona, lo que se de oportunidad a otras personas podemos seguir escalando posiciones. Que en los gastos ellos mismos, en el caso de ella y de su esposo nosotros mismos hacemos los gastos. Tenemos una casa alquilada en la ciudad del Tigre, porque allí manejamos gran parte de nuestros distribuidores, los gastos que se generan en esa zona lo pagamos el y yo. En cuanto a la repreguntas: Primero ingreso mi esposo, yo ingrese como otra consultora mas y luego la empresa hizo el código de pareja nos unimos para disfrutar de los viajes, premios. Que ella ocupo el cargo de empresario Premium. Que las ventajas son que no tienen jefe, distribuyen cuando quieran, si quiero salir salgo, cuando no quiera viajar no voy, no tengo presión de ir a cumplir un horario. Explico en que consiste la oficina virtual, mediante la pagina de la empresa. Kitchen fair asume la Garantía de un producto defectuoso. Que a ella la comisionan al momento de introducir la venta. El cliente hace un cheque a nombre de la empresa. Si el cliente deja de pagar una vez metida la venta, a mi me descuentan del próximo pago lo que a mi me pago. Que ella no realiza reuniones.- La casa que tengo en el tigre la utiliza para estar mas cómoda.- Este Tribunal le Otorga Valor probatorio a la declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En relación a la declararon de la ciudadana Y.A., manifestó conocer a la empresa, por ser distribuidora independiente desde hace mas de 15 anos, Que conoce a los demandantes por compartir actividades de negocio. Que es distribuidora independiente, tiene su propio negocio, venden los productos, afilian personas y en la medida en que afiliemos mas personas nuestras comisiones son mayores. Que somos dueño de nuestro propio negocio, porque desarrollan su actividad cuando quieren, como queremos y en el tiempo que queremos. Que cuando afilia personas le manifiesta que pueden tener su propio negocio y que se diferencia de un trabajo como empleado. Kitchen fair no tiene oficina en otro lado del país, solo una oficina en Maracaibo. No rendimos cuenta a kitchen fair ya que somos independientes. Nosotros cubrimos nuestros propios gastos cuando viajo, hospedaje, comida. La ganancia va de un 15% depende. Ante las repreguntas, manifestó que inicio sola y luego se anexo el esposo. Que el código de pareja ella puede vender, el puede vender, y para salir de viajes. Que el nivel en la escala de crecimiento es de Empresario Ejecutivo. Que ha mantenido su nivel con el nuevo plan de negocio. No cobro, no despacho. La garantía la cubre la empresa. Manifestó que era la Oficina virtual, que es una página de la empresa donde nosotros como distribuidores independientes llevamos el control de nuestro negocio. El tribunal le confiere valor probatorio a la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Vista la declaración de los ciudadanos F.O., I.J.C. y de las ciudadanas V.C.Z.d.T., M.D., Oly Graterol y A.M., por cuanto los mismos fueron contestes en sus respuestas en cuanto al conocimiento de la Actividad realizada por los Distribuidores Independientes, manejo de la actividad, conocimiento sobre los demandantes y de la demandada, escala de crecimiento, horario de desarrollo de la actividad, la oficina virtual, garantías. Este Tribunal le Otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    DECLARACION DE PARTE

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al libelo de demanda, se procedió a tomar la declaración de parte a los ciudadanos Coromoto del Valle Coa Ravelo y J.M.F.R., y en base a la contestación, igualmente el Tribunal tomo declaración de parte del representante legal de la demandada ciudadano Regumilio Casilla Landino, titular de la cedula de identidad nro. 3.468.284. En consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en el punto II de la presente sentencia, los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de las partes involucradas en el presente asunto, se procede a verificar si la demandada logró demostrar la existencia de una relación mercantil aplicando lo que se ha denominado en jurisprudencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Test de Dependencia o Laboralidad. Así las cosas

    De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte la legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 61 del 6-03-2000), considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

    A tal efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, la cual esta Alzada acoge íntegramente y el cual es del siguiente tenor:

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...)

    g) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

    1.1 Forma de determinación de la labor prestada

    Se evidenció un contrato de carácter mercantil entre los ciudadanos COROMOTO COA RAVELO y J.M.F.R., y la sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA, C.A., donde la parte actora se compromete entre otras cosas a la distribución no exclusiva de los productos que promociona la demandada, a la promoción y venta de los productos que la actora haya decidido comercializar a cambio de una comisión por la ventas realizadas, de igual forma se establece que los actores como consultores independientes reconocen que no existe ningún vínculo o relación laboral, toda vez que ambas partes operan de manera independiente y con autonomía propia de actividades. El presente contrato tiene las características de un contrato mercantil de comisión en la cual una persona llamada comisionista se compromete a realizar actos de comercio en su propio nombre, y por encargo del comitente (artículo 376 Código de Comercio). En este sentido, el comisionista no es empleado y por lo general trabaja por comisión y no por salario de manera que al configurarse este contrato no existe relación laboral entre este y el comitente. Evidenciando este operador de justicia que dicho contrato fue aceptado y reconocido por ambas partes en el presente juicio.

    Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    Ahora bien, es criterio de este operador de justicia que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el actor, para desvirtuar la presunción laboral, sino que se debe demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; se desprende de las documentales a.p. y adminiculándola con las declaraciones dadas por los testigos, la existencia de una forma de trabajo con notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, no se evidencia discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos.

    1.2 Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

    Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que quedaba a criterio de los accionantes el horario bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, ante esta realidad de flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia. Así fue declarado por los testigos de ambas partes tal como se evidencia de la grabación audiovisual hecha en la audiencia de juicio.-

    1.3 Forma de efectuarse el pago

    En cuanto al salario se desprende igualmente de las actas, documentos y declaración de testigos de la misma parte actora y demanda, que como contraprestación recibiría los demandantes, el pago de comisiones, al momento de la cancelación de lo vendido y por las personas que habían captado para el negocio, por lo cual nos encontramos en una obligación de resultado, no existiendo una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

    1.4 Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

    Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por extenso marco de autonomía, ostentando los accionantes amplia libertad para la organización y administración de la unidad a su cargo; en virtud de la forma de reclutamiento para la mayor posibilidad de ventas. Era responsabilidad de los accionantes desempeñar sus funciones como vendedores, libremente y por cuenta propia, no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión. Pues de la declaración de los testigos se desprende esa autonomía que tenia los ciudadanos COROMOTO COA RAVELO y J.M.F.R..-

    1.5 Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias

    Del contrato mercantil supra señalado se observa y de las declaraciones de los testigos tanto de la parte actora como de la demandada, que las herramientas, materiales para la promoción y venta le correspondía a los vendedores, gastos de viáticos de materiales e inversión corría por cuenta de cada vendedor independiente, pago de hotel, salón de festejo, pasajes etc.. Es decir, los testigos manifestaron que esos gastos salían de su propio bolsillo.-

    1.6 Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    A todas luces de lo estipulado en el contrato y de la declaración dada por los testigos, la labor desempeñada no era exclusiva y corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo un contrato mercantil, no pudiendo estimarse como lo pretenden los demandantes, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso L.D.G. contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que los accionantes al haberse considerado trabajadores de la demandada no solicitaron el pago oportuno de diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades. Y en relación con las perdidas éstas se concretaban en el no pago de la comisión por la venta no realizada, en todo caso lo afronta la parte actora, si no realizaba ventas no tenía el correspondiente pago por comisión.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que la remuneración no corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva.

    Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ayacucho, Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concluye en afirmar, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario ya que el nivel de ingreso constituía por encima de lo comúnmente recibido por cualquier persona de igual categoría, que esta remuneración dependía del número de ventas realizadas; evidenciándose también la potestad organizativa de los accionantes en la unidad a su cargo, el cual lo realizaba sin sujeción y sin subordinación alguna. Pues la empresa no le suministraba lista de clientes, ni le indicaba horas y sitios para desarrollar reuniones y ventas.- Así se establece

    En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y en apego a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo como el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, considera este Tribunal que al no encontrarse en la presente causa algunos de los elementos que hagan presumir la existencia de la relación de naturaleza laboral, en el caso en particular, la relación jurídica que vinculó a las partes no es naturaleza laboral sino mercantil, es forzoso declarar sin lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otras Deudas Laborales que incoaran los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO y J.M.F.R., en contra la sociedad mercantil KITCHEN FAIR DE VENEZUELA. ASÍ DE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Tacha de Testigo Propuesta por la parte demandada contra los testigos F.A. y L.R. promovidos por la parte demandante. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada Kitchen Fair de Venezuela, por resultar perdidosa en la Incidencia de Tacha de Testigo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 59 y 61 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos Coromoto Coa Ravelo y J.M.F.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.902.845 y V-8.904.227, respectivamente, en contra de la empresa Kitchen Fair de Venezuela Compañía Anónima. Ambos plenamente identificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto se determino la no existencia de la relación de trabajo este Tribunal condena en costa a la parte demandante por resultar vencida en el presente proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

QUINTO

Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o última actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los trámites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia.. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al primer (01) día del mes Octubre del Dos Mil catorce 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres hora y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO

ASUNTO: XP11-L-2013-000015

RESOLUCIÓN: PJ0032014000049

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