Decisión nº 1880 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000024.- SENTENCIA Nº 1880.-

Vistos

, sólo con informes del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 20 de enero de 2011, los ciudadanos Y.R.G. y N.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.029.692 y 7.357.564, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.221 y 109.313, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, S., S.A.”, (RIF Nº J-00149026-4), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 29-A-Sgdo., en fecha 28 de febrero de 1980, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 22 de junio de 1995, quedando anotado bajo el Nº 64, tomo 186-A-Pro de dicha oficina registral, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, en fecha 20 de octubre de 2008, y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación adscrita a dicha Gerencia Regional, así como sus correlativas P. de Liquidación que a continuación se detallan:

PERÍODO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° MULTA (U.T.) INTERESES MORATORIOS (Bs.)

Marzo 2004 11-10-01-227010088 1.819,08

(2da. quincena) 11-10-01-238009281 1.654,54

Abril 2004 11-10-01-227010101 591,28

(1ra. quincena) 11-10-01-238009294 535,41

Abril 2004 11-10-01-227010094 1.436,86

(2da. quincena) 11-10-01-238009287 1.293,25

Mayo 2004 11-10-01-227010089 681,73

(1ra. quincena) 11-10-01-238009282 607,77

Mayo 2004 11-10-01-227010099 2.553,75

(2da. quincena) 11-10-01-238009292 2.265,05

Junio 2004 11-10-01-227010091 1.562,78

(1ra. quincena) 11-10-01-238009284 1.377,09

Junio 2004 11-10-01-227010090 1.925,76

(2da. quincena) 11-10-01-238009283 1.695,78

Julio 2004 11-10-01-227010096 1.680,87

(1ra. quincena) 11-10-01-238009289 1.479,71

Julio 2004 11-10-01-227010092 1.377,53

(2da. quincena) 11-10-01-238009285 1.210,31

Octubre 2004 11-10-01-227010104 2.430,11

(1ra. quincena) 11-10-01-238009297 2.007,81

Octubre 2004 11-10-01-227010098 4.286,49

(2da. quincena) 11-10-01-238009291 3.527,35

Diciembre 2005 11-10-01-227010095 3,17

(2da. quincena) 11-10-01-238009288 2,96

Enero 2006 11-10-01-227010087 0,43

(1ra. quincena) 11-10-01-238009280 0,46

Febrero 2006 11-10-01-227010093 23,40

(2da. quincena) 11-10-01-238009286 24,11

Mayo 2006 11-10-01-227010100 24,73

(1ra. quincena) 11-10-01-238009293 24,58

Mayo 2006 11-10-01-227010097 10,61

(2da. quincena) 11-10-01-238009290 10,29

Junio 2006 11-10-01-227010103 6,57

(2da. quincena) 11-10-01-238009296 6,64

Julio 2006 11-10-01-227010105 5,34

(1ra. quincena) 11-10-01-238009298 5,45

Septiembre 2006 11-10-01-227010102 2,76

(1ra. quincena) 11-10-01-238009295 2,80

Enero 2007 11-10-01-227010107 4,76

(2da. quincena) 11-10-01-238009300 5,86

Febrero 2007 11-10-01-227010109 2,76

(1ra. quincena) 11-10-01-238009302 3,34

Enero 2008 11-10-01-227010108 71,73

(1ra. quincena) 11-10-01-238009301 167,10

Marzo 2008 11-10-01-227010106 22,89

(1ra. quincena) 11-10-01-238009299 50,67

En suma, la contribuyente quedó obligada al pago de veinte mil quinientas veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.), equivalentes a novecientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 944.170,70), por concepto de multas calculadas en su totalidad tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de cuarenta y seis bolívares Bs. 46,00, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al haber presentado las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, a ser enteradas en los períodos antes señalados, fuera de los plazos respectivos; más la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.958,33) por concepto de intereses moratorios.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2011-000024, librar boletas de notificación dirigidas tanto a la ciudadana Procuradora General de la República como a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. En la misma fecha se libraron las respectivas notificaciones y Oficio Nº 31/2011.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 125 al 130, ambos inclusive, se admitió dicho recurso el 28 de febrero de 2011 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 27, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 25 de abril de 2011, compareció la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó diligencia a los fines de consignar copia certificada del expediente administrativo respectivo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 25 de mayo de 2011 compareció la ciudadana G.C., antes identificada, quien presentó conclusiones escritas en veintiocho (28) folios útiles.

En fecha 26 de mayo de 2011, cumplido el término para la presentación de informes, el Tribunal dejó constancia que sólo la representación del Fisco Nacional ejerció ese derecho y se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121 numeral 2 y 172 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a emitir en fecha 21 de agosto de 2008, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 reseñado supra, notificado a la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, S., S.A.” el 15 de septiembre de ese año, por cuanto la recurrente de autos presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en el cuadro antes señalado, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del referido impuesto, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, vigente para los períodos impositivos comprendidos entre enero y marzo de 2005, ambos inclusive, y artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005, vigente para los restantes períodos fiscales verificados; incumpliendo así los dispuesto en los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 .

En ese sentido, se impusieron a la contribuyente multas tal como se detallan en el cuadro antes graficado, por un total de veinte mil quinientas veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.), equivalente a novecientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 944.170,70), calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de Bs. 46,00 conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente; más la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.958,33) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem.

Contra el precitado acto administrativo sancionatorio, la empresa recurrente interpuso recurso jerárquico en fecha 20 de octubre de 2008; declarándose SIN LUGAR por medio de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 del 26 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital del SENIAT, notificada en fecha 26 de noviembre de 2010. En consecuencia, se confirmó el monto total equivalente a veinte mil quinientas veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.) por concepto de multas, pagaderas al valor de la unidad tributaria vigente al momento de su cumplimiento, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, así como los intereses moratorios por la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.958,33).

Por disconformidad con las sanciones impuestas y los intereses calculados, la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, S., S.A.” a través de sus apoderados judiciales, interpuso en fecha 20 de enero de 2011 el recurso contencioso tributario ante esta Jurisdicción Especial Tributaria, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los representantes judiciales de la parte actora, en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario, disienten del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor los siguientes alegatos:

  1. - Que “los períodos de declaraciones correspondiente (sic) desde la segunda quincena del mes de marzo de 2004, hasta la segunda quincena del mes de julio del 2004 (ambos inclusive), están prescritos”. Señalaron además que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, dado que “cuando la administración tributaria se pronuncio (sic) acerca de haber ejercido la acción de cobro de los actos sancionados ya estos se encontraban prescritos, según lo establecido Articulo Art. 55 COT. (sic), en concordancia con el Artículo 1952 del Código Civil vigente (…).” Sobre el referido alegato apuntaron, además, que su “representada reconoce que efectuó los pagos extemporáneos de los períodos antes descritos [y] la administración tributaria no se avoco (sic) a hacer exigible el cobro de la obligación tributaria en su momento oportuno, no interrumpiendo de esta manera la prescripción de las sanciones impuestas (…).”

  2. - Que las “declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se efectuaron fuera del plazo establecido, constituyendo un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos por cada mes de retraso en su enterramiento (sic) hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, según lo preceptuado en el Articulo (sic) 113 del Código Orgánico Tributario vigente”. En tal sentido, expresaron que la sanción impuesta por dicho incumplimiento “no procede por cuanto no se aplico (sic) el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cometió el hecho ilícito, de igual forma, se aplicaron las multas respectivas (…), sobre cantidades viciadas por el error material (…)”; lo cual, en su criterio, viola “el principio de retroactividad de la ley más favorable al contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8, segundo aparte del COT.”

  3. - Que “[l]a administración tributaria no toma en cuenta el delito continuado en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente, es decir una conducta omisita (sic), en forma repetida que debió evidenciar la autoridad tributaria para determinar tanto la sanción por retraso en su enterramiento (sic) de declaraciones informativas de las compras y retenciones del [impuesto al] valor agregado (I.V.A.), así como también, en el cálculo de los intereses moratorios (…).”

  4. - Que “el acto administrativo inicial signado según Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, de fecha 21 de agosto de 2008, fue notificado en fecha 15 de septiembre de 2008 y esta a su vez debió estar acompañada con sus respectivos anexos (planillas de liquidación de multas e intereses) requisito exigido por la ley y omitido por la administración tributaria (…) ya que se evidencia que estas planillas fueron notificadas por separado y en fechas distintas, que para los efectos de estas planillas se notificaron el 05 de diciembre de 2008 (…); creando un vicio, so pena de nulidad del acto administrativo en cuestión, según lo establecido en los Artículos 19, numeral primero 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos en concordancia con los Artículos 73 y 74 ejusdem (sic)”.

  5. - Que es necesario que los actos administrativos sean motivados, ya que existe una obligación legal del autor del acto “de expresar de manera sucinta los hechos y el Derecho que dio lugar a la emisión del acto adecuándolo a su supuesto de hecho cierto y desmontable dentro del acto de la legalidad exigido en la norma.

    -III-

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

  6. - Que “el lapso de cuatro (04) años opuesto por la recurrente, fue interrumpido en fecha 15 de septiembre de 2008, cuando la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificó a la contribuyente (…), del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, de fecha 21 de agosto de 2008, (…)”. En tal sentido, indicó “que la contribuyente incurrió en el mismo tipo de ilícito material durante los períodos fiscales de diciembre 2005 (2da. quincena), enero 2006 (1ra. quincena), febrero 2006 (2da. quincena), mayo 2006 (1ra. quincena), mayo 2006 (2da. quincena), junio 2006 (2da. quincena), julio 2006 (1ra. quincena) septiembre 2006 (1ra. quincena), enero 2007 (2da. quincena), febrero 2007 (1ra. quincena), enero 2008 (1ra. quincena) y marzo de 2008 (1ra. quincena); circunstancia además admitida por los apoderados de la recurrente (…).” Señaló igualmente la representante judicial de la República, que el lapso de prescripción quedó suspendido en fecha 16 de septiembre de 2008, cuando la contribuyente interpuso el recurso jerárquico, el cual cesó sesenta (60) días después del 26 de octubre de 2010, fecha en la cual se dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609, por la cual se declaró S.L. dicho recurso; y posteriormente quedó suspendido el lapso prescriptivo, en fecha 20 de enero de 2011, con la interposición del presente recurso contencioso tributario.

  7. - Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 172 y 173 del vigente Código Orgánico Tributario, y lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00249 de fecha 23 de marzo 2004 y 00774 de fecha 02 de julio de 2008, así como por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 10 de febrero de 1999, “las planillas de liquidación son instrumentos de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, haciendo posible su cancelación ante las oficinas receptoras de fondos públicos correspondientes. (…) De este modo, podría afirmarse que estas planillas constituyen por antonomasia actos meramente instrumentales, pues la mayoría de los supuestos sólo tienden a ejecutar el acto que le sirve de sustento, el cual por regla general, es el pronunciamiento que causa estado o agota la vía administrativa, incidiendo en forma directa en la esfera de los intereses particulares.”

  8. - Que “la motivación del acto impugnado está contenida en su propio texto, la cual fue del conocimiento de la contribuyente, por lo que [se puede] afirmar sin lugar a dudas que ésta conoció las causas de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para emitir la resolución objeto de impugnación, además que se le enunciaron los medios de impugnación que podía ejercer, encontrándose garantizado en consecuencia su derecho a la defensa.”

  9. - Que “en cuanto al argumento de los apoderados de la contribuyente referente a que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que cuando la Administración Tributaria se pronunció acerca de haber ejercido la acción de cobro de los actos sancionados ya estos se encontraban prescritos”, dio por reproducidas las consideraciones desarrolladas acerca de la prescripción. Asimismo, indicó que resulta “ineludible asentar que la contribuyente incurre en una contradicción, ya que se considera inconsistente alegar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo, y la inmotivación del mismo, pues (…) ambos vicios se excluyen entre sí, pues si se conocen las apreciaciones o motivos del acto para alegar vicio en la causa, no es comprensible que se indique paralelamente que se desconocen tales fundamentos.”

  10. - Que “la función de la unidad tributaria es servir como un valor objetivo que permite sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitar su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela”. Asimismo expresó, “que la Administración Tributaria no violenta el principio de legalidad penal, tipicidad e irretroactividad de la Ley, ya que cuando se aplicaron las sanciones, se impusieron las mismas en unidades tributarias, tal y como expresamente lo ordena el Código Orgánico Tributario; el hecho de que el valor de esta unidad tributaria se actualice y se deba tomar el valor que tenga la unidad tributaria al momento del pago, en nada implica que la Ley Tributaria se haya aplicado retroactivamente; (…).”

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la recurrente y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar: 1) Si para el momento de emisión del acto administrativo impugnado se encontraba prescrita la acción del órgano exactor para imponer sanciones, por el incumplimiento de la obligación tributaria durante los períodos fiscales coincidentes con los meses de marzo 2004 (2da. quincena), abril 2004 (1ra. quincena), abril 2004 (2da. quincena), mayo 2004 (1ra. quincena), mayo 2004 (2da. quincena), junio 2004 (1ra. quincena), junio 2004 (2da. quincena), julio 2004 (1ra. quincena) y julio 2004 (2da. quincena); 2) Si se configuró el vicio de falso supuesto y violación del principio constitucional de irretroactividad, al fijarse el quantum de dichas sanciones con arreglo a lo establecido en el dispositivo contenido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, referido al cálculo de las multas utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago; 3) Si procede o no la aplicación de las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal para el cálculo de las sanciones pecuniarias imputadas a la contribuyente de autos, por ilícitos materiales relacionados con la presentación de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, fuera de los plazos respectivos; 4) Si la notificación del acto administrativo constitutivo o de primer grado se practicó en forma defectuosa, al no haberse acompañado las respectivas planillas de liquidación, las cuales se notificaron a posteriori; y 5) Si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación.

    Ahora bien, antes de entrar al conocimiento de las delaciones formuladas y las defensas opuestas, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

    En efecto, tal como lo menciona la representación judicial de la contribuyente y así lo ratifica la abogada de la República, en el presente caso, no es objeto de discusión si “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, S., S.A.”, enteró o no con retardo las retenciones en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales antes indicados, pues el reconocimiento de ello se desprende con meridiana claridad en su escrito recursivo (folio 05 del expediente judicial) al señalarse: “(…), nuestra representada reconoce que efectuó los pagos extemporáneos de los períodos antes descritos, (…)”; de lo cual no queda lugar a dudas que asume su incumplimiento, dirigiendo su actividad a oponer la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones por el incumplimiento de la obligación tributaria así como la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se establece.

    Delimitada la controversia en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal, a los fines de una mejor metodología en la resolución del caso, pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de la alegada prescripción, luego de lo cual entrará a conocer acerca de los vicios en la notificación del acto administrativo sancionatorio, de inmotivación y falso supuesto (por tratarse de vicios de nulidad absoluta); y si resultare necesario, proseguirá en el análisis sobre el resto de las denuncias. Así se establece.

    IV.1- De la prescripción.

    En su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, S., S.A.”, alegan que “los períodos de declaraciones correspondiente (sic) desde la segunda quincena del mes de marzo de 2004, hasta la segunda quincena del mes de julio del 2004 (ambos inclusive), están prescritos”.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    El artículo 1952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Dicho medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:

    Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago.

    2. Compensación.

    3. Confusión.

    4. Remisión.

    5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

    (Omissis)…

    En tal sentido, el artículo 55 eiusdem dispone:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  11. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  12. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  13. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    (Destacado del Tribunal).

    Así, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste puede interrumpirse o suspenderse, los artículos 60, 61 y 62 del citado Código, preceptúan lo siguiente:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    (Omissis)…

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    (Omissis)…

    (Destacado del Tribunal.)

    Así las cosas, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se trascribe:

    (…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta S. acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: R.S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)

    Al respecto, aprecia este Juzgador que la obligación tributaria sobre la cual la parte demandada solicita se declare la prescripción, se refiere a la multas e intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los meses de marzo 2004 (2da. quincena), abril 2004 (1ra. quincena), abril 2004 (2da. quincena), mayo 2004 (1ra. quincena), mayo 2004 (2da. quincena), junio 2004 (1ra. quincena), junio 2004 (2da. quincena), julio 2004 (1ra. quincena) y julio 2004 (2da. quincena), liquidados a cargo de la contribuyente con motivo de la comisión del ilícito material establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, al no enterar las retenciones de impuesto al valor agregado dentro de los plazos establecidos en las normas respectivas; por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 60 eiusdem, el lapso de prescripción debe contarse desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable; es decir, a partir del 01 de enero de 2005.

    Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (04) años al que hace alusión el artículo 55 del Código en referencia; o, en su defecto, si existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

    A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, anteriormente transcrito, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (04) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Ahora bien, la contribuyente solicitó que el Tribunal se pronuncie acerca de la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias, por la presentación fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, vigente para los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2003 a marzo de 2005, de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado de los períodos señalados a continuación:

    Período Fecha de enteramiento Fecha límite para enterar Días de mora en el enteramiento

    Marzo 2004 04/06/2004 02/04/2004 63

    (2da. quincena)

    Abril 2004 23/06/2004 26/04/2004 58

    (1ra. quincena)

    Abril 2004 07/07/2004 04/05/2004 64

    (2da. quincena)

    Mayo 2004 19/07/2004 18/05/2004 62

    (1ra. quincena)

    Mayo 2004 23/08/2004 04/06/2004 80

    (2da. quincena)

    Junio 2004 08/10/2004 17/06/2004 113

    (1ra. quincena)

    Junio 2004 08/10/2004 08/07/2004 92

    (2da. quincena)

    Julio 2004 08/10/2004 20/07/2004 80

    (1ra. quincena)

    Julio 2004 08/10/2004 06/08/2004 63

    (2da. quincena)

    Así las cosas, se evidencia del expediente administrativo consignado por la representante del Fisco Nacional mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, que el lapso de prescripción opuesto por la parte recurrente, fue interrumpido en fecha 15 de septiembre de 2008, cuando la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la notificó del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 de fecha 21 de agosto de 2008, mediante el cual se le sancionó con multas por un total de veinte mil quinientas veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.), más diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.958,33) en concepto de intereses moratorios.

    De modo que, aun cuando la prescripción comenzó a computarse desde el 01 de enero de 2005, del contenido de la referida Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios se evidencia que la contribuyente de autos incurrió en el mismo tipo de ilícito material durante los períodos fiscales coincidentes con los meses de octubre 2004 (1ra. quincena), octubre 2004 (2da. quincena), diciembre 2005 (2da. quincena), enero 2006 (1ra. quincena), febrero 2006 (2da. quincena), mayo 2006 (1ra. quincena), mayo 2006 (2da. quincena), junio 2006 (2da. quincena), julio 2006 (1ra. quincena), septiembre 2006 (1ra. quincena), enero 2007 (2da. quincena), febrero 2007 (1ra. quincena), enero 2008 (1ra. quincena) y marzo de 2008 (1ra. quincena), por lo que el transcurso de la prescripción se interrumpió conforme al numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, no habiendo transcurrido, al menos, un plazo de cuatro (04) años.

    El 16 de septiembre de 2008 se inició nuevamente el cómputo del lapso de prescripción, pero quedó suspendido, de conformidad con el artículo 62 del citado Código, el 20 de octubre de 2008, fecha en la cual la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, S.”, por medio de su D.J.R.R.L., ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho Y.R.G., también identificado, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 de fecha 21 de agosto de 2008; cesando la suspensión del cómputo del lapso de prescripción sesenta (60) días después del 26 de octubre de 2010, fecha en la que fue dictada la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609, por la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, confirmando el contenido del acto administrativo impugnado. Transcurriendo hasta el 26 de octubre de 2010, un (01) mes y cuatro (04) días; cómputo que se sumará en el supuesto de posteriores suspensiones del lapso prescriptivo.

    El 20 de enero de 2011 se da una nueva suspensión, de conformidad con el precitado artículo 62 del Código Orgánico Tributario, cuando la representación judicial de la contribuyente de autos interpuso el recurso contencioso tributario subiudice; transcurriendo hasta la fecha de interposición de dicha acción judicial el lapso de un (01) mes y veintinueve (29) días.

    Por tanto, de los razonamientos previamente expuestos y de las actas procesales puede este sentenciador considerar que en el caso de autos no se verificó la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias distintas a las penas restrictivas de la libertad (numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario), por el enteramiento extemporáneo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a períodos impositivos del año 2004, tal como lo alegó a su favor la contribuyente; toda vez que se constató que desde el 01 de enero de 2005, fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción, hubo actuaciones por parte de la Administración Tributaria que ocasionaron la interrupción de dicho lapso, así como la comisión de ilícitos del mismo tipo, tal como lo reconoce la propia recurrente en su escrito del recurso contencioso tributario. En virtud de lo cual, el Tribunal considera que en el presente caso no operó la prescripción alegada por la parte accionante. Así se declara.

    IV.2- De la notificación de las planillas de liquidación.

    Denuncia la contribuyente que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, de fecha 21 de agosto de 2008, “debió estar acompañada con sus respectivos anexos (planillas de liquidación de multas e intereses) requisito exigido por la ley y omitido por la administración tributaria (…) ya que se evidencia que estas planillas fueron notificadas por separado y en fechas distintas, que para los efectos de estas planillas se notificaron el 05 de diciembre de 2008”.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    La jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en señalar que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000). Así, ha expresado que del mencionado dispositivo constitucional emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “… los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

    En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

    Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

    Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlo y el órgano competente.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Político Administrativa a través de diversos fallos (v.gr. Nos. 00249 de 23 de marzo de 2004, 01510 de 14 de junio de 2006 y 00774 de 02 de julio de 2008) ha sostenido reiteradamente que aún frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa.

    En el caso concreto, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, de fecha 21 de agosto de 2008, la cual fue confirmada mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 de fecha 26 de octubre de 2010, contiene las objeciones formuladas a la contribuyente y la orden de emitir las respectivas planillas de liquidación por conceptos de multa e intereses moratorios, lo que hace que tales planillas de liquidación tengan el carácter de actos administrativos de ejecución del crédito fiscal y sean subsidiarias o correlativas de la respectiva Resolución, que es el acto recurrible, conforme al criterio sentado en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de abril de 1999, reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo número 00709 del 14 de mayo de 2003, que afirmó lo siguiente:

    (...) las planillas de liquidación impugnadas carecen de sustantividad propia, ya que existen, en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar, ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo o impuso la sanción, y puso fin al procedimiento incoado; ese acto administrativo principal es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y en consecuencia, el acto administrativo recurrible (...).

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que haberse notificado las planillas de liquidación correlativas al acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, en una oportunidad distinta, no tiene la entidad suficiente para producir su nulidad y no conculca la integridad de dicha actuación administrativa, teniendo tales instrumentos de liquidación un carácter subsidiario. En consecuencia, se desecha el alegato relativo a la notificación defectuosa del acto administrativo de primer grado recurrido. Así se declara.

    IV.3- Del vicio de inmotivación.

    La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de estos. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 6 y 8 del vigente Código Orgánico Tributario, todo acto administrativo debe contener “(...) 3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 6. Fundamentos de la decisión; (…) 8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; (...)”.

    De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así se ha sostenido en reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal en Sala Político Administrativa (entre otras, Sentencia Nº 01619 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: P.M., C.A.), en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer sus defensas correspondientes.

    En jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, también se ha establecido que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    No obstante, la jurisprudencia además ha interpretado que se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (vid., sentencia Nº 01815, de fecha 03 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión Nº 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS UNIVERSIDAD y VALORES E INVERSIONES, C.A., respectivamente). De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Puntualizado lo anterior y circunscribiéndonos a la denuncia bajo estudio, observa el Tribunal que los representantes judiciales de la contribuyente alegan que es necesario que los actos administrativos sean motivados, ya que existe una obligación legal del autor del acto “de expresar de manera sucinta los hechos y el Derecho que dio lugar a la emisión del acto adecuándolo a su supuesto de hecho cierto y desmontable dentro del acto de la legalidad exigido en la norma”. Sin embargo, también expresaron que la sanción impuesta “no procede por cuanto no se aplico (sic) el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cometió el hecho ilícito, de igual forma, se aplicaron las multas respectivas (…), sobre cantidades viciadas por el error material (…)”. La conjunción de ambas denuncias, a juicio del Tribunal, resulta contradictoria pues, por una parte, acusa desconocimiento de los motivos de la actuación administrativa y, antagónicamente, advierte el vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada.

    En tal sentido, resulta necesario puntualizar que en cuanto a las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto la inmotivación y el falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., puntualizó:

    … la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide…

    (Resaltado de este Tribunal).

    De este modo, se observa que el argumento planteado por la recurrente como inmotivación en el presente caso, eventualmente podría constituir un falso supuesto, presentado en aquella modalidad que se manifiesta en la tergiversación de la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Aclarado el punto, puede evidenciarse del expediente administrativo que corre inserto a los autos, que la recurrente fue notificada de todas y cada una de las actuaciones levantadas como producto del procedimiento de verificación que le fuera practicado, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa a través del recurso jerárquico en sede administrativa y del presente recurso contencioso tributario, constatándose además que conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales; de igual manera, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que el acto recurrido presenta en su contenido y contexto suficiente fundamento y explicación para ser jurídicamente entendido y poderse precisar las causas que motivaron las sanciones impuestas a la contribuyente, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

    IV.4- Del vicio de falso supuesto.

    Expresa la contribuyente que la sanción impuesta por la comisión del ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico tributario “no procede por cuanto no se aplico (sic) el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cometió el hecho ilícito, de igual forma, se aplicaron las multas respectivas (…), sobre cantidades viciadas por el error material (…)”; lo cual, en su criterio, viola “el principio de retroactividad de la ley más favorable al contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8, segundo aparte del COT.”

    Para decidir, observa el Tribunal:

    Las denuncias señaladas en el escrito del recurso contencioso tributario, se encaminan a demostrar que la Administración, al fijar el quantum de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, S., S.A.” pagaderas al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en la cual se emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846 (21 de agosto de 2008), incurrió en falso supuesto y violación del principio constitucional de irretroactividad.

    En ese sentido, hay que señalar, en primer lugar, que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí, los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial J.A., S.R.L. Caracas, 2001.)

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    Por otra parte, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Artículo 8. Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    .

    (Destacado del Tribunal)

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa este Juzgado realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrieron las infracciones y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios.

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario vigente establece:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa.

    (…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago.

    (…).

    (Resaltado del Tribunal.)

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 0314, 0882 y 01170 de fechas 06 de junio de 2007, 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006, respectivamente.)

    No obstante, también ha establecido la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 01426, dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA), S.A., una distinción respecto de la situación antes planteada, en el sentido que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en caso que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal. Señala el fallo:

    (…) No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    (Resaltado del Tribunal.)

    Así las cosas, observa este Tribunal que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el día 21 de agosto de 2008, dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, notificada el 15 de septiembre de 2008, a través de la cual se le impuso a la recurrente, multa por la cantidad de veinte mil quinientos veinticinco unidades tributarias con cuarenta y cinco centésimas (20.525,45 U.T.), equivalente a la cantidad de un novecientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 944.170,70); a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) por unidad tributaria; e intereses moratorios por la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.958,33), en virtud del enteramiento correspondiente a períodos impositivos de los años civiles 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención); por lo que se evidencia que la recurrente enteró las retenciones del impuesto al valor agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que mediara un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de la obligación tributaria y sin que la Administración efectuase reparo por diferencia alguna de impuesto. Razón por la cual, este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción de multa es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, S., S.A.” realizó el pago de la obligación principal. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos no se discute la veracidad de los hallazgos de la verificación fiscal en torno a los hechos infraccionales constatados, deberá la Administración Tributaria calcular y aplicar la sanción de multa en base a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente realizó el enteramiento del tributo retenido durante los períodos impositivos identificados en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, para lo cual se le ordena emitir las respectivas Planillas de Liquidación sustitutivas, en atención a los planteamientos señalados en el presente fallo. Así también se declara.

    No obstante de la anterior declaratoria, debe resolver este Tribunal el alegato de la contribuyente referido a que “[l]a administración tributaria no toma en cuenta el delito continuado en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente (…)”. Al respecto, cabe indicar que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando el ilícito tributario era producto de una conducta continuada o repetida, tanto los tribunales de instancia así como la Sala Político Administrativa (vid., sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003, caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A.), por remisión general contenida en el artículo 71 eiusdem, acudían a la figura del delito continuado regulada en el artículo 99 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

    .

    La norma penal antes transcrita, se aplicaba de manera supletoria con fundamento en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, ante el vacío legal existente en la materia; quedando cubierto el mismo a partir de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el legislador patrio en ejecución del mandato contenido en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionó el mencionado texto normativo, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual en su artículo 81 llenó el vacío legislativo existente en el Código derogado (1994) al dar solución y establecer de manera clara, positiva y directa lo siguiente:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    (Resaltado del Tribunal.)

    Ciertamente la precitada disposición (artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente) prevé un mecanismo para el cálculo de sanciones en caso de verificarse la concurrencia de ilícitos tributarios, cuya aplicación viene siendo reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2008, cuando tuvo oportunidad de pronunciarse en la decisión N° 00948, dictada el 13 de agosto de 2008 (caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A.), en la cual se estimó necesario replantear la solución asumida en la primera de las sentencias antes citadas (caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A.), tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era -en ese caso-, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, considerando en tal sentido que bajo la vigencia de dicho texto normativo no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, decisión que fue reiterada en sentencia N° 01187, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. FANALPADE VALENCIA), en la cual además se precisó que dicha interpretación surtía sus efectos desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio del prenombrado Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, a partir del 16 de enero de 2002.

    En ese sentido, se constata que el órgano exactor en el texto de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios recurrida, no ajustó el monto de la sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, conforme a lo preceptuado en el artículo 81 eiusdem (concurrencia de infracciones). En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional anular las multas impuestas a la contribuyente y ordenar a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas correspondientes, determinando su monto conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin perjuicio del cálculo del monto a pagar por las sanciones en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación principal, conforme al criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

    En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado, este Juzgado debe destacar que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido para enterar los montos retenidos hasta la extinción total de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso. Todo ello de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 191, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.

    Por último, conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, S., S.A.”, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, en fecha 20 de octubre de 2008, y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación adscrita a dicha Gerencia Regional. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SOCIEDAD ANÓNIMA DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO, S., S.A.”, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0222-4609 de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

    1- Se revoca de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/846, de fecha 21 de agosto de 2008, lo concerniente al cálculo de las sanciones tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de dicha Resolución. Por tanto, queda sin efecto la liquidación de la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil ciento setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 944.170,70) por concepto de multa.

    2- Se ordena a la Administración Tributaria, por órgano de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, una vez firme la presente decisión, emitir las correspondientes planillas de liquidación sustitutivas conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo, aplicando la norma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario referente al concurso de ilícitos tributarios.

    3- Se confirma el monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.958,33), por concepto de intereses moratorios.

    No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la decisión.

    Contra el presente fallo procede el recurso de apelación en razón de la cuantía controvertida.

    P., regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.).---------El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO: AP41-U-2011-000024.-

    JSA/gbp.-

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