Decisión nº 211-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 07/10/2013, Se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.L.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.634.363, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOPER C.A. con domicilio fiscal en Patiecitos estado Táchira, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02172/2012-02074 de fecha 20/11/2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06/12/2013, Se dicto Sentencia en la cual se admite el presente recurso Contencioso Tributario. (F-50)

En fecha 08/04/2014, se hizo presente en este Tribunal la abogado N.L.C.R.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.831, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (F-53)

En fecha 21/04/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-61)

En fecha 23/04/2014, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-62)

En fecha 23/04/2014, auto mediante el cual se acuerda abrir pieza adicional con expediente administrativo. (F-63)

En Fecha 12/06/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes (F-64-66)

En fecha 18/06/2014, se dictó auto y se dijo visto (F-67)

Pruebas Promovidas:

Del folio 8 al 14, corre inserto el Registro Mercantil de acta de asamblea de la contribuyente.

Del 20 al 23, Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02172/2012-02074 de fecha 20/11/2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes.

Del folio 54 al 60, se encuentra poder otorgado a l a abogada N.L.C.R.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.831, que la acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República

Pieza Adicional:

Del folio 2, acta de requerimiento.

Del folio 04 al 10, se encuentra el acta de recepción y verificación inmediata de Deberes Formales.

Del folio 72 al 88, se encuentra Libro de accionistas actas de asamblea.

Del folio 107 115, se encuentra libro de ventas de IVA, junto con facturas de la contribuyente.

Del folio 119 al 122, se encuentra comprobante de retención del impuesto al valor agregado de lo meses agosto, septiembre, junio.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presento el libro de ventas de I.V.A. que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, por cuanto presento extemporáneamente la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, así como el contribuyente no deja constancia del numero del Registro del RIF en los libros auxiliares llevados, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

INFORMES

La abogada N.L.C.R.., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes, en el cual hace sus alegatos en cuanto a que la contribuyente no deja c.d.R. en los libros auxiliares, esta representante considera improcedente el alegato de la recurrente referido al falso supuesto de derecho y solicita así sea declarado, en cuanto a la sanción del libro de ventas de IVA, la contribuyente alega que no existe una norma que prohíba se registre en forma lineal y trae la acotación varias sentencias, en tal sentido tal como la gerencia General de servicios jurídicos dejo sentado que debe registrarse en forma consecutiva por orden de fechas y de la revisión del expediente se que el contribuyente realizo el registro de la factura e una fecha que no le correspondía, en notaria contradicción con la gerencia de servicios Jurídicos, siendo evidente el incumplimiento de los deberes formales e el libro de ventas, en razón de lo cual esta representación considera improcedente el alegato de la recurrente.

Considera esta representación fiscal que acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedo demostrado en la verificación fiscal, por los motivos antes expuestos solicito se declare Sin Lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado que del escrito recursivo no se desprende alegato alguno sobre las sanción impuesta conforme a lo tipificado en el articulo 103 # 3 del Código Orgánico Tributario, por presentar extemporáneamente la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, planilla N° 051001227001008, junto con planilla de interese moratorios N° 051001238000612, es por esta razón que dicha sanción no forma parte del thema decidendum, por lo que se encuentran Firmes. Precisado lo anterior, y vistas las objeciones formuladas en su contra por la recurrente la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LOPER C.A.”, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a revisar la aplicación de las sanciones tipificadas en los artículos 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, y así como la sanción impuesta de conformidad con el 107 del referido Código.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir.

Primero

En cuanto a las sanciones derivadas del libro de ventas de IVA, por no registrar de manera correcta las retenciones, el contribuyente solicita se le aplique criterios reiterado sobre aplicación de cronología y asiento lineales.

De las actas que conforman el expediente administrativo se desprende, que en el Acta de Recepción y Verificación Inmediata al folio (08) se encuentra lo registrado por el fiscal actuante en lo que respecta al libro de ventas de IVA:

que para el periodo septiembre 2012, el libro no cumple con los registros por cuanto no registra de manera correcta según fecha de emisión el comprobante de retención de IVA, (recibido); registrado el comprobante de retención del IVA, N° 20420800027782, de fecha 29/08/2012, asentado en el libro de ventas con fecha errada del 27/08/2012.

_ En lo que respecta a las copias de libro de ventas de IVA, correspondiente al mes de septiembre que corre inserta al folio 107, se desprende que en el asiento 11, se encuentra registrada la factura a la que el fiscal actuante sanciona a la contribuyente.

_ Así mismo al folio 122, se encuentra el comprobante de retención de la factura sancionada por el fiscal actuante, el cual presenta fecha de emisión del comprobante, 29/08/2012, y en el mismo se puede comprobar que la fecha de la emisión de la factura es 28/08/2012, así como tiene fecha de entrega del respectivo comprobante 04/09/2012.

De acuerdo a lo dispuesto en la P.A. N° SNAT/2005/0056, que es la norma la cual se usa para sancionar a la contribuyente la cual establece como debe ser el registro de los comprobantes de retención, la cual señala:

Articulo 20: El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a mas tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información… (omisis)

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos debiendo en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los libros de compras y de ventas, respectivamente, e el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.

Siendo así, los comprobantes deben registrarse por parte del agente de retención en el Libro de compras en la fecha de su emisión , y por parte de los proveedores en el Libro de ventas en la fecha que lo reciben, lo cual debería ocurrir dentro de los tres (03) primeros días continuos del periodo siguiente.

De las actas en estudio se puede comprobar que el contribuyente no incurrió en ninguna falta al momento del registro del respectivo comprobante, el mismo fue registrado en el mes en el cual lo recibió, con fecha de la emisión de la factura, tal como lo dispone la P.A. 2005/0056, razón por la cual se procede anular la correspondiente planilla N° 051001225000029, de fecha 29/01/2013. Y así se decide.

Segundo

en cuanto a la sanción establecida por no dejar constancia del numero de Registro de Información Fiscal en los libros auxiliares de accionistas y acta de asamblea, solicito se aplique el criterio establecido en la sentencia de fecha 30/04/2012, expediente 2461, caso: inversiones 8 con 6,y el de fecha 15/01/2013, caso PEYCO C.A. Con respecto a esta sanción, quien juzga observa que es importante realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:

Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece, que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine las leyes como obligatorias y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquéllos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad, pues la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: el libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Establecido que el libro de accionistas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de accionistas y de actas de asambleas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por lo que no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior surge que los libros de accionistas no son libros contables y que en todo caso dichos libros se pueden verificar, más no se pueden sancionar razón por la cual se anula la sanción junto a la planilla de liquidación N° 051001227001009 de fecha 29/01/2013. Y así se decide.

Tercero

De acuerdo a la aplicación del artículo 81, aludido por la parte actora no procede por cuanto no hay sanción alguna. Y así se decide.

En Precisado a lo anterior, se procede: ANULAR la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02172/2012-02074 de fecha 20/11/2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, y las planillas de liquidación:

PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

SE ANULA 051001225000029 01/09/2012 al 31/09//2012 29/01/2013

051001227001009 - 29/01/2013

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano J.A.L.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.634.363, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOPER C.A. con domicilio fiscal en Patiecitos estado Táchira, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528. En consecuencia: 1.- SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02172/2012-02074 de fecha 20/11/2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT), en los siguientes términos:

PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

SE ANULA 051001225000029 01/09/2012 al 31/09//2012 29/01/2013

051001227001009 - 29/01/2013

  1. - FIRMES LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nros: por presentar extemporáneamente la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, planilla N° 051001227001008, junto con planilla de interese moratorios N° 051001238000612, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

  2. - IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  3. - NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A.B.C.S. (Fdo.) JUEZ TITULAR. WUEDY MOCADA (Fdo.) LA SECRETARIA (A).

LA SECRETARIA

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