Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2007-000495

JURISDICCION CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ECHEZARRAGA C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 60, Tomo 7-A, representada por su Presidente, ciudadano C.E.F.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.853.607.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.631, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.639.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.476.821 y domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.477.304, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 58.358.-

JUICIO: DESALOJO.-

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por DESALOJO, hubiere incoado el ciudadano C.E.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.853.607, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ECHEZARRAGA C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 60, Tomo 7-A, asistido por la Abogada en ejercicio Abogada V.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.639, en contra del ciudadano H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.476.821 y domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.007, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Ramón Antonio Guevara Lovera, en fecha 25 de junio de 2.007, el cual le fue oído por auto del referido Tribunal de fecha 09 de julio de 2.007.

La demanda bajo estudio fue admitida por el Tribunal de la Causa por auto fecha 12 de abril de 2.007.

Exponen los accionantes en el escrito libelar, lo siguiente:

“...En fecha 27 del mes de diciembre de 1998, se celebró con el ciudadano H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.821, domiciliado en la ciudad de Cantaura, contrato escrito de arrendamiento de una casa, de mi exclusiva propiedad, cuya titularidad se desprende de documento de propiedad, que anexo al presente marcado con la letra “A”, ubicado en la Calle Sucre de la ciudad de Cantaura, distinguida con el Nº 25 (Planta Baja), por un (01) año fijo a partir del 01 de enero de 1998, hasta el treinta y uno de diciembre de 1998, anexo marcado “B”. Así las cosas, ciudadano Juez, una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del presente contrato, el inquilino siguió ocupando la casa con tal carácter, negándose a firmar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que en virtud de esta situación y aunado a sus constantes incumplimientos y retrasos en el pago de los cánones de arrendamiento, se le solicitó verbalmente que desocupara la casa a los fines de poder disponer de la misma, sin embargo, hasta los actuales momentos ha sido imposible e infructuosa toda gestión para proceder a la desocupación del inmueble en cuestión en términos extrajudiciales, lo que trajo como consecuencia que con el pasar del tiempo, dicha convención locativa se convirtiera en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1600 del Código Civil. En virtud de lo expuesto, es el caso que desde el mes de agosto de 2006, el inquilino supra identificado, ha incumplido nuevamente con la obligación que le impone el contrato de arrendamiento de pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, todo ello siguiendo la cláusula que dio inicio a la relación arrendaticia, dejando de pagar oportunamente los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, 2007; lo cual significa siete (07) meses de atraso, que a razón de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, la suma adeudada por éste concepto asciende a la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.050.000,00), monto que ha sido imposible de hacer efectivo pese a las innumerables gestiones amistosas que he realizado ante el arrendatario. Ahora bien, pese a que en fecha 15/03/2007, para mi sorpresa, fui notificado de la consignación arrendaticia, realizada a mi favor por el ciudadano H.M.M., por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se desprende del anexo marcado “C”, lo cual consta en el expediente Nº 01-2007 (Nomenclatura de ese Tribunal) los pagos de cánones de arrendamiento, fueron realizadas en forma extemporánea por tardíos, pues es evidente que dejó de cancelar más de dos (02) mensualidades consecutivas, por lo que, de acuerdo a la norma establecida en la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, el arrendatario en el supuesto que se le hubiese hecho muy difícil localizarme, situación que carece de toda veracidad por cuanto trabajo en esta ciudad y además el ciudadano conoce perfectamente los lugares donde puede localizarme así como a mis familiares más cercanos, la Ley le otorga quince (15) días para efectuar los pagos ante el Tribunal competente a los fines de consignarlos y protegerse, sin embargo, tales consignaciones fueron realizadas pasados siete meses (07), en consecuencia al depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días se considera que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia. A los fines de demostrar lo anteriormente alegado, a tales efectos, anexo copia de las consignaciones efectuadas por la arrendataria en el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales presento anexo marcadas con la letra “D”. Por las razones expuestas ut supra, se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, definido según expresa G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, volumen 1, página 204 de la siguiente manera: (...Omisis...). Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, haciendo uso de mi derecho de acceder a la Tutela Judicial Efectiva, es que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano H.M.M., para que convenga o en su defecto sea sentenciado por el Tribunal a lo siguiente: Que se ordene la desocupación Desalojo del inmueble anteriormente identificado, de mi propiedad y de la cual el ciudadano H.M.M. es arrendatario, todo ello en virtud de la falta de pago establecida como causal de desalojo prevista en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; que el demandado convenga o sea condenado ... en pagar los intereses moratorios contados a partir de la fecha de los respectivos vencimientos a la tasa del 1% mensual tal y como fue pactado; en pagar las costas y costos del presente juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00), más las costas del proceso y los intereses moratorios devengados...”

En fecha 17 de mayo de 2.007, la Alguacil del Tribunal A-quo, ciudadana R.N., consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano H.M.M..

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2007, la parte demandada, asistida de Abogado contesta la demanda de la siguiente manera:

“...Opongo y hago valer como defensa perentoria o de fondo de falta de cualidad y falta de interés en la parte actora, y de la misma manera la falta de cualidad y falta de interés mía para intentar y o sostener este juicio, y las razones de esta defensa perentoria o de fondo son como a continuación lo expongo: Yo, nunca he contratado en arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, C.A., el inmueble ubicado en la calle Sucre de Cantaura marcado con el Nº 25 de esta ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui y resulta que esta persona jurídica me demanda en este procedimiento representada por el ciudadano C.E.F.O., es una persona natural distinta a la persona jurídica de la compañía Inversiones Echezarraga. C.A, con el ciudadano C.E.F.O., yo tengo celebrado un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en la calle Sucre marcado con el Nº 25 de esta ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui desde hace muchos años y como el ciudadano C.E.F.O., se ausenta de Cantaura y es difícil para encontrarlo, yo le deposité para él en este Tribunal los pagos por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), y enero y febrero del año Dos Mil Siete (2007), tal como se desprende del anexo marcada “A”, lo cual consta en el expediente bajo la nomenclatura número 05-2.007, del pago de los meses antes mencionados conforme y de esto fue legalmente notificado. La defensa anteriormente opuesta procede en derecho y la evidencia de que quien me demanda en este juicio es la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, C.A y no el ciudadano C.E.F.O., está en el auto de admisión de la demanda. Pido al señor Juez que como punto previo al fondo analice esta defensa y la declare con lugar. Rechazo y contradigo la presente demanda, tanto en los hechos invocados, como el derecho pretendido. Lo cierto del caso es que entre el ciudadano C.E.F.O., y yo, tenemos celebrado un contrato de arrendamiento a Tiempo Indeterminado sobre un inmueble ubicado en la calle Sucre de esta ciudad de Cantaura, distinguido con el Nº 25, desde el treinta (30) de enero del año mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), hasta la presente fecha; que el canon de arrendamiento mensual en su inicio del contrato fue de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y hasta la presente fecha es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y que el referido ciudadano C.E.F.O., debido a que viaja a Caracas, Barcelona y Puerto la Cruz, por largas temporadas, el me instruyó para que yo le tuviera siempre a su disposición el dinero del pago de las mensualidades o cánones de arrendamientos; pero resulta que tuve que consignarle en el Tribunal el pago de los meses que indiqué en el capitulo de la defensa perentoria o de fondo opuesta que aquí doy reproducidos, ya que me informé que el estaba dejando pasar el tiempo para desalojarme a mi y a otra señora C.C., la peluquera quien también le tiene alquilado un local ubicado en la Avenida Bolívar aquí en Cantaura, por cierto que esta señora también está demandada en este Tribunal, incluso de una manera inconsulta con mi persona colocó en la pared de la fachada de la casa arrendada en referencia, un aviso publicitario de venta en la cual se indica datos como: Se Vende Inversiones Echezarraga, C.A., Telfn Cel. 0414-7868980; 7861802, tal como se desprende de la fotografía del anexo marcada “B”. Yo soy un hombre cumplidor de mis obligaciones toda mi vida y lo expuesto en este escrito es verdadero, no hay mentiras...”

En fecha 28 de mayo de 2007, la parte actora solicita copia simple de los folios 51 al 56 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2007, la parte demandada, a través de su apoderado Judicial promueve pruebas, las cuales le fueron admitidas por el Juzgado de la causa por auto de fecha 04 de junio de 2007, las cuales son del tenor siguiente:

“...Opongo y hago valer como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad y falta de interés en la parte actora, y de la misma manera la falta de cualidad y falta de interés mía para intentar y o sostener este juicio, y las razones de esta defensa perentoria o de fondo son como a continuación lo expongo: Yo, nunca he contratado en arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, C.A., (...Omisis...). Invoco el mérito favorable que emerge de autos, especialmente, el emergente de las copias del expediente 05-2.007 que contiene consignaciones inquilinarias que demuestran mi solvencia como arrendatario. Consigno en constancia de datos de asociados suscriptor original de la empresa Cadafe sucursal oficina Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, marcada “A”, en la cual se desprende en su contenido datos asociados del suscriptor, entre ellas se señala lo siguiente: Referencia como el nombre de mi persona; Dirección; fecha del contrato celebrado entre mi persona y Cadafe, hasta la presente fecha, esto demuestra ciudadano Juez que la demandante miente al decir en el contenido de la demanda incoada en mi contra que yo celebré un contrato de arrendamiento desde el 27 del mes de diciembre de 1.998, ya que el mismo data desde el treinta (30) de enero del año 1989, hasta la presente fecha. Invoco el mérito favorable que emerge de las copias del expediente Nº 05-2.007 contentivo de Consignaciones Arrendaticias depositadas por mi persona a favor del ciudadano C.E.F.O., y relacionadas con el inmueble, objeto del arrendamiento. Las mismas fueron consignadas en copia simple marcada “B”, las consignaciones pedidas y demandadas por el arrendador, vale decir, las correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), y enero y febrero del año Dos Mil Siete (2007). Las mismas emanan del expediente Nº 05-2.007. (...Omisis...). Ciudadano Juez, conviniendo en el pago de las mensualidades pendientes, me encuentro solvente y a su vez, se origina la improcedencia de la solicitud de desocupación del inmueble arrendado, como también la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así solicito sea declarado en caso de llegarse a la definitiva. Promuevo copia simple de consignación correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo de este año 2.007, marcada “C”, en el expediente 05-2.007, que se tramita en este Tribunal. Con ello se satisface la exigencia del Arrendador del pago de las mensualidades pendientes. Se evidencia, y es concluyente esta probanza, sobre la solvencia en mi condición de arrendatario. Ello implica que he cumplido con mis obligaciones de arrendatario y no es como lo alegó la accionante al señalar en su libelo que habría incumplido. Por ello, la presente demanda no debe prosperar. Así solicito sea declarado por este honorable Tribunal. Ciudadano Juez, el pago de los cánones de arrendamiento me solventa como arrendatario. Aún más, si son exigidos por la demandante que se había negado a recibir el pago de las mensualidades pendientes. Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes pidiendo: se desglosen previa certificación en autos de la constancia de Asociados Suscriptor original de la empresa Cadafe sucursal oficina Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, para que informe lo siguiente: a) Si efectivamente M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.821, celebró contrato de servicio con la empresa Cadafe, sucursal Cantaura; que informe en que fecha se celebró el contrato de servicio entre mi persona y la respectiva empresa Cadafe; que informe cual es la dirección exacta que aparece en dicho contrato celebrado entre mi persona como suscriptor y la empresa Cadafe sucursal Cantaura; que informe si hasta la presente fecha se mantiene el contrato celebrado entre mi persona y la empresa Cadafe, sucursal Cantaura. De la prueba testimonial la promuevo: Todos los testigos están domiciliados en esta ciudad de Cantaura Municipio Freites, son mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles: A.J.F.G., V.J.G., E.S.Á. y S.W.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.211.321, V-9.818.016, V-1.151.435 y V-8.468.468, respectivamente. Solicito el traslado y constitución del Tribunal para realizar Inspección Judicial en la oficina de la empresa Cadafe oficina Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, ubicada en la calle Girardot entre la Avenida Bolívar y la Calle Freites de Cantaura, Jurisdicción del Municipio P.M.F. delE.A.. Primero: Que se deje constancia si en la oficina antes señalada, existe algún sistema de informática, en la cual se encuentren dentro del mismo, los datos personales de los suscriptores que pertenecen asociados con la empresa Cadafe sucursal oficina Cantaura; Segundo: Que se deje constancia si en la oficina donde se encuentra constituido el Tribunal, una vez verificado la existencia del sistema de informática de datos asociados de suscriptores que utiliza la empresa Cadafe sucursal oficina Cantaura, si en el mismo se encuentra los datos personales de mi persona M.M.; Tercero: Que el Tribunal deje constancia donde se encuentra constituido, una vez verificado la existencia del sistema de informática de datos de asociados de suscriptores que utiliza la empresa Cadafe sucursal oficina Cantaura, si dentro de este sistema se encuentra los siguientes datos: Referencia, 15-3521-320-3300, nombre del suscriptor M.M.,; dirección del suscriptor Calle Sucre Nº 25, fecha del contrato 09/02/1.989, Nº de contrato 0010080; Cuarto: Igualmente me reservo el derecho de solicitar se deje constancia de hechos nuevos acaecidos después de la solicitud...”

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2007, la parte actora, rechaza la cuestión perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

“...Destaca la doctrina lo siguiente: “La cualidad es sinónimo de legitimación, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y el interés la ganancia, la utilidad o provecho que pueda proporcionar una cosa. Cuando la cualidad se considera en este sentido es sinónimo de interés personal e inmediato”. La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el demandado concreto, en consecuencia, tal como ha sido decidido en Jurisprudencia reiterada “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener el juicio. Hechas estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, se entiende lo planteado como un problema de afirmación del derecho; vale decir, que al instaurar un proceso, el mismo no debe ser entre cualquier persona, sino entre aquellos sujetos que se encuentran frente a una relación jurídica controvertida, es decir, entre titulares activos y pasivos. La parte demandada, ciudadano H.M.M., e el presente juicio de Desalojo, alega mi falta de cualidad activa como actor al sostener que en el año 1989 contrató con mi persona C.E.F.O., como persona natural. Ahora bien, aún cuando en este proceso no se discute la propiedad, resulta más que probado la cualidad e interés de mi parte en el presente juicio, pues, si bien como el demandado hace referencia en la contestación de la demanda, comencé la relación arrendaticia como persona natural, no es menos cierto, que tal como se evidencia de los contratos de arrendamientos posteriores suscrito entre las partes que data del año 1997, anexo marcado “A” y contrato de arrendamiento del año 1998, el cual se hizo valer en el presente juicio junto con el libelo de la demanda, sigo siendo el legitimado activo en el proceso, con la salvedad de que el inmueble objeto de este contrato, ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Cantaura, distinguida con el Nº 25 (Planta Baja), fue incorporado a la sociedad de Comercio Inversiones Echezarraga, C.A, y siendo mi persona, el actual presidente de la misma, resulta forzoso establecer que existe un interés legítimo de mi parte en el presente juicio y efectivamente, el demandado H.M.M., es aquel contra el cual quiero hacer valer la titularidad de mi derecho. Cabe destacar que la relación contractual sigue en los mismos términos tal como lo reconoció en la contestación de la demanda cuando mencionó que “existe una relación contractual con C.E.F.O., que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado”, por lo que en este sentido, no es relevante la condición de pertenencia de la propiedad, sino que sigo siendo el arrendador de dicho inmueble, tal como se hizo constar en su oportunidad. Así mismo, de las consignaciones arrendaticias efectuadas se evidencia, que las mismas fueron realizadas a mi nombre, en consecuencia, no existe impedimento alguno para arrendar, pues solo podría oponerse la propietaria que en este caso es la Sociedad de Comercio Inversiones Echezagarra, C.A, a quien actualmente represento. Es indiscutible que existe una relación arrendaticia entre mi persona y el ciudadano H.M.M., mediante contrato suscrito por las partes de fecha 01 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, el cual no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, por lo que se tiene como reconocido. Ahora bien, aclarando otro punto mencionado en la contestación de la demanda respecto de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario por venta del inmueble arrendado, es menester señalar que, para optar a este derecho es requisito sine qua non que el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario, y en este sentido, el demandado perdió el derecho que le otorga la Ley, pues no cumplió con tales requisitos al encontrarse insolvente, desde el momento que dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en el plazo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y que ha sido objeto de esta demanda...”

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2007, la parte demandada, promueve pruebas, las cuales le fueron admitidas por el Juzgado a quo, en esa misma fecha 07 de junio de 2007, las cuales son del tenor siguiente:

“...Invoco a mi favor, el mérito favorable que emanan de las actas constitutivas del presente expediente, en especial, ratifico en cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda. Ratifico y otorgo el carácter de prueba a mi favor, el contrato de arrendamiento que en copia fotostática consignara en la demanda, por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad procesal, teniéndose como reconocido. El objeto de la misma es probar que el demandado ha venido ocupando el inmueble identificado en la demanda. Promuevo en este acto, original de recibos consecutivos que constituyen instrumentos de liberación de pago de la pensión arrendaticia, otorgado por el arrendador que evidencia la insolvencia del demandado. El objeto de esta prueba es demostrar que el demandado de auto ha incumplido con su obligación de pagar en el plazo establecido en el contrato suscrito por las partes. (Anexo “A”). Promuevo en este acto, original de estado de cuenta de servicio público, Compañía Anónima Hidrológica del Caribe, filial de Hidroven, Acueducto Cantaura Nº de cuenta 0100510100, correspondiente a la vivienda identificada en la demanda, por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos, que debe desde el mes de junio de 2004, hasta junio de 2007 (Anexo marcado “B”). El objeto de la presente prueba es demostrar la insolvencia en el pago por concepto de este servicio. Promuevo copia certificada del expediente signado con el Nº 05-2007, de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuado por ante el Tribunal de Municipio P.M.F. delE.A., cuyo objeto es probar el pago extemporáneo por tardíos de las consignaciones arrendaticias, contraviniendo lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare...recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida según lo pactado...el arrendatario consignará por ante el Tribunal de Municipio competente... dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Anexo “C”)...”

Riela al folio 120 del presente expediente, solicitud de copias certificadas de los folios que van desde el 64 al 70 del presente expediente, por la parte demandante.

En fecha 08 de junio de 2007, fueron declarados por ante el Tribunal del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Testigos promovidos por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, ciudadanos A.J.F.G., V.J.G. y E.S.Á., titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.211.321, V-9.818.016 y V-1.151.435, respectivamente, para lo cual se trascribe sus respectivos testimonios a continuación:

El Testigo A.J.F.G.:

“...Seguidamente la parte demandada procedió a examinar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano M.A.M.? Contestó: “Si lo conozco”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano C.F.? Contestó: “Si, lo conozco”: TERCERA: ¿Diga el testigo, si dentro del recinto donde actualmente nos encontramos se encuentra presente el ciudadano C.F.? Contestó: “Si, se encuentra”; CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.A.M., tiene alquilada una casa ubicada en la Calle Sucre, Nº 25 de esta ciudad de Cantaura, desde el año 1989? Contestó: “Sí, me consta”; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.F. pasaba varios meses sin venir a cobrarle los cánones de arrendamiento al ciudadano M.A.M.? Contestó: “Si me consta”; SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.A.M., es una persona responsable cumplidora en el pago de los cánones de arrendamiento de la casa la cual tiene alquilada? Contestó: “Sí, me consta”; Cesaron las preguntas. En este estado interviene la parte demandante y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que actividad desempeña? Contestó: “Obrero”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo que actividad específica desempeña? Contestó: “Soy ayudante de Albañilería”; TERCERA: ¿Diga el testigo cuantas horas de trabajo desempeña al día? Contestó: “Ocho horas”; CUARTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano C.F. no pasaba a cobrarle al ciudadano M.A.M. si el testigo estaba trabajando? Contestó: “Porque un día yo le pregunté eso y el me dijo que el señor no pasaba a cobrarle porque estaba viajando y pasaba meses sin cobrar”; QUINTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo al ciudadano M.A.M.? Contestó: “Desde que estábamos chamos, nosotros éramos vecinos”; SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta las relaciones comerciales o de trabajo del ciudadano C.F. con el señor M.A.M.? Contestó: “Si”; SEPTIMA: ¿Diga el testigo, que especifique un poco más que tipo de relaciones tenían el señor C.F. con el señor M.A.M.? Contestó: “El señor M.A.M. tiene un electroauto y yo trabajaba como ayudante de cauchero al lado de donde el tenía el taller y el señor llevaba los carros al taller”; OCTAVA: ¿Diga el testigo, si me puede dar la dirección exacta de la casa donde ahorita está habitando el ciudadano M.A.M.? Contestó: En la calle Sucre, Nº 25; NOVENA: ¿Diga el testigo, si es la planta alta o la planta baja donde está arrendado? Contestó:”La planta baja”. Es todo....”

El Testigo V.J.G.:

“...Seguidamente la parte demandada procedió a examinar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano M.A.M.? Contestó: “Si”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano C.F.? Contestó: “Si”: TERCERA: ¿Diga el testigo, si dentro del recinto donde actualmente nos encontramos se encuentra presente el ciudadano C.F.? Contestó: “Si”; CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.A.M., tiene alquilada una casa ubicada en la Calle Sucre, Nº 25 de esta ciudad de Cantaura, desde el año 1989? Contestó: “Sí, me consta”; QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano C.F. pasaba varios meses sin venir a cobrarle los cánones de arrendamiento al ciudadano M.A.M.? Contestó: “Si me consta”; SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.A.M., es una persona responsable cumplidora en el pago de los cánones de arrendamiento de la casa la cual tiene alquilada? Contestó: “Sí”; Cesaron las preguntas. En este estado interviene la parte demandante y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que actividad desempeña? Contestó: “Soy reparador de cauchos, cauchero”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor C.F. de vista, trato y comunicación? Contestó: “Lo conozco de aquí de Cantaura, de un tiempo atrás que le hacía trabajo a los carros de él, que le reparaba los cauchos”; TERCERA: ¿Diga el testigo en que cauchera trabaja para el momento en que recibía los vehículos del señor C.F.? Contestó: “Trabajaba al frente donde el señor tiene el taller”; CUARTA: ¿Diga el testigo actualmente donde trabaja? Contestó: “Trabajo allí al frente del señor M.A.M.”; QUINTA: ¿Diga el testigo como se llama el lugar donde trabaja? Contestó: “Trabajo allí frente al electroauto, le tengo alquilado al señor al frente”; SEXTA: ¿Diga el testigo si el lugar no tiene nombre, indique la dirección donde usted trabaja y el número de casa? Contestó: “Electroauto al frente”; SEPTIMA: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que el señor M.A.M. cumplía con sus obligaciones arrendaticias de pago de los cánones de arrendamiento? Contestó: “En varias ocasiones le pedía prestado y me decía, no tengo aquí los reales del pago del arrendamiento”; OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe del cumplimiento de las obligaciones de pago arrendaticias por parte del ciudadano M.A.M., diga el testigo a quien se le hacían esos pagos de arrendamientos? Contestó: “Al señor Carlos”; NOVENA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo lleva conociendo al ciudadano M.A.M.? Contestó:”Como veintiún años”. Es todo....”

El Testigo E.S.Á.:

“...Seguidamente la parte demandada procedió a examinar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano M.A.M.? Contestó: “Si”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano C.F.? Contestó: “Si”: TERCERA: ¿Diga el testigo, si dentro del recinto donde actualmente nos encontramos se encuentra presente el ciudadano C.F.? Contestó: “Si”; CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.A.M., tiene alquilada una casa ubicada en la Calle Sucre, Nº 25 de esta ciudad de Cantaura, desde el año 1989? Contestó: “Sí”; QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano C.F. pasaba varios meses sin venir a cobrarle los cánones de arrendamiento al ciudadano M.A.M.? Contestó: “Si”; SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.A.M., es una persona responsable cumplidora en el pago de los cánones de arrendamiento de la casa la cual tiene alquilada? Contestó: “Sí”; Cesaron las preguntas. En este estado interviene la parte demandante y pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como conoció o cuando conoció al señor C.F.? Contestó: “Hacen muchos años por medio de su papá, señor A.F., lo ví cuando muchacho y después de hombre en la faena de su finca”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que C.F. dejaba pasar muchos meses para cobrar los cánones de arrendamiento al ciudadano M.A.M.? Contestó: “Porque una vez fui al taller del señor Marabay a pedirle un dinero prestado y me dijo que si lo tenía pero que era del señor C.F. del alquiler de la casa y no me podía prestar ese dinero”; TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe que actividad desarrolla el señor C.F. en Cantaura? Contestó: “Atenderle a la Finca de su propiedad”; CUARTA: ¿Diga el testigo, cuantas veces le fue a pedir prestado al ciudadano M.A.M.? Contestó: “Dos veces”. Es todo....”

En fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado a quo declaró desierto el acto de la declaración del testigo, ciudadano S.W.P.G., promovido por la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó Inspección Judicial en la oficina de la empresa Cadafe, C.A, ubicada en la Calle Girardot de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, prueba promovida por la parte demandada en el presente juicio, dejando constancia de los particulares siguiente:

...Primero: El Tribunal deja constancia por manifestarlo la notificada que si existe un sistema de informática en el que se lleva el registro de todos los suscriptores del servicio; Segundo: El Tribunal deja constancia que en este acto la notificada una vez verificado el sistema contentivo del registro de suscriptores, manifiesta al Tribunal que en el mismo aparece el ciudadano M.M. y procede a consignar para que sea agregado a la presente acta, la información registrada y relacionada con la prueba de Inspección Judicial; Tercero: El Tribunal deja constancia que el contenido de este particular, se dejó constancia en el particular que antecede (...Omisis...)...

En fecha 17 de junio de 2007, la parte actora presenta escrito de informes así:

“...En fecha 27 de diciembre de 1998, se celebró contrato con el ciudadano M.A.M., contrato escrito de arrendamiento de una casa de mi exclusiva propiedad, cuya titularidad se desprende de documento de propiedad, ubicada en la Calle Sucre de la ciudad de Cantaura, distinguida con el Nº 25 (Planta Baja), por un (01) año fijo a partir del 01 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998. Una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del presente contrato, el inquilino siguió ocupando la casa con tal carácter, se le solicitó verbalmente que desocupara la casa a los fines de poder disponer de la misma, sin embargo, hasta los actuales momentos ha sido imposible e infructuosa toda gestión para proceder a la desocupación del inmueble en cuestión en términos extrajudiciales. En consecuencia dicha convención locativa se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1600 del Código Civil. En virtud de lo expuesto, ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de agosto de 2006, el inquilino supra identificado, ha incumplido nuevamente con la obligación que le impone el contrato de arrendamiento de pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, todo ello siguiendo la Cláusula que dio inicio a la relación arrendaticia, dejando de pagar oportunamente los cánones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero de 2007; lo cual significa siete (07) meses de atraso, que a razón de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), la suma adeudada por éste concepto asciende a la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00), monto que ha sido imposible de hacer efectivo pese a las innumerables gestiones amistosas que he realizado ante el arrendatario. (...Omisis...). En el escrito de contestación de la demanda interpuesto por el ciudadano M.M., como punto previo alega la falta de cualidad e interés del actor. Dicha cuestión previa se opone, en este caso, cuando se trata de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la Ley, sus estatutos o sus contratos ejercen su representación legal, y éste, es el caso que nos antecede, ya que el ciudadano C.F.O., de acuerdo al registro mercantil traído a los autos en copia fotostática simple, es Presidente de la empresa Inversiones Echezarraga, C.A, quien arrendó la vivienda objeto de la presente demanda de desalojo, es por lo que resulta perfectamente demostrado mi capacidad para comparecer en el presente juicio, desvirtuando lo alegado por el demandante por no tener argumentos o fundamentos legales para ello; por tanto creemos firmemente que el demandado pretendió y pretende confundir al sentenciador esgrimiendo defensas inconsistentes y carentes de fundamento alguno. Lo verdaderamente cierto, contundente e irrefutable, es la plena cualidad de la parte accionante para obrar y abogar en la presente causa. Otro punto alegado por la demandada en la contestación de la demanda es que, el ciudadano M.M., celebró un contrato de arrendamiento con mi persona desde el 30 de enero del año 1989 hasta la presente fecha (...Omisis...). Con respecto a las pruebas aportadas en autos por la parte demandada, es evidente que las mismas confirman la falta de pago de los cánones de arrendamiento en la oportunidad pactada, evidenciando una clara violación de sus deberes como arrendatario. Con vista al contrato de arrendamiento y de acuerdo a la Cláusula Segunda, se convino que las pensiones deberían ser pagadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y de un análisis de las actas procesales que cursan en el expediente queda demostrado que los cánones de arrendamiento fueron canceladas con posterioridad a la fecha que debieron efectuarse es decir, luego de siete (07) meses; siendo que, después de los primeros cinco (05) días de cada mes, la parte demandada contaba adicionalmente con quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para cumplir con su obligación, en el caso de no localizar al arrendador o en el caso que este se negara a recibir dichos pagos; para verificar cada una de las consignaciones, tal como lo dispones el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual señor Juez no se cumplió en el caso de autos, y prueba de ello son las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado en este Tribunal, que demuestra en forma contundente la extemporaneidad por tardíos de dichas consignaciones y por consiguiente su insolvencia. Así mismo, consta de autos que el ciudadano M.M., no solo incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma pactada, sino que además incumplió con su obligación de pagar los servicios públicos que le corresponde en calidad de arrendatario, tal como se demuestra en las facturas correspondientes a Hidrológica del Caribe cuya deuda asciende a la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Veinte Mil Ochocientos Setenta y Cinco sin Céntimos (Bs. 420.875,00), y la deuda contraída con Cadafe por la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Treinta Mil Setecientos Treinta y Cuatro con Cero Céntimos (Bs. 2.630.764,00). Respecto a la prueba de testigo aportada por el demandado, se evidencia de sus deposiciones que los mismos conocían al ciudadano C.F., así como las actividades (Finca) o faenas que realiza en la ciudad de Cantaura, por lo que mal podrían decir que el señor C.F., se ausentaba por largo tiempo de esta ciudad, a sabiendas que dicha actividad requiere de mi presencia física, aunado al hecho de que esos ingresos representan para mí la posibilidad de desarrollar y mantener mi actividad y cumplir con mis obligaciones. (...Omisis...)..."

En fecha 19 de junio de 2007, la parte demandada solicita copia certificada del expediente.

En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Desalojo hubiere incoado el ciudadano C.E.F.O., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ECHEZARRAGA C.A., en contra del ciudadano H.M.M.., librando boletas de notificación a las partes de la proferida sentencia en la misma fecha 25 de junio de 2007. Dicha decisión es del tenor siguiente:

“...Para decidir, se analiza los argumentos y pretensiones de las partes de la siguiente manera: Parte Actora: La Actora pide al Tribunal que se ordene la desocupación (desalojo del inmueble) identificado, y del cual el ciudadano H.M.M. es arrendatario, todo ello en virtud de la falta de pago establecida como causal de desalojo prevista en el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; (...Omisis....); los intereses moratorios contados a partir de la fecha de los respectivos vencimientos a la tasa del 1% mensual y las costas y costos del presente juicio. Parte Demandada: Opuso defensa perentoria o de fondo fundamentada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de cualidad e interés en la parte actora y de la misma manera, la falta de cualidad y la falta de interés suya para intentar y/o sostener este juicio y las razones de esta defensa perentoria o de fondo las señalo en su escrito de la siguiente manera: Yo, nunca he contratado en arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, C.A., el inmueble ubicado en la calle Sucre de Cantaura marcado con el Nº 25 de esta ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui y resulta que esta persona jurídica me demanda en este procedimiento representada por el ciudadano C.E.F.O., es una persona natural distinta a la persona jurídica de la compañía Inversiones Echezarraga. C.A, con el ciudadano C.E.F.O., yo tengo celebrado un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en la calle Sucre marcado con el Nº 25 de esta ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui desde hace muchos años y como el ciudadano C.E.F.O., se ausenta de Cantaura y es difícil para encontrarlo, yo le deposité para él en este Tribunal los pagos por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), y enero y febrero del año Dos Mil Siete (2007), tal como se desprende del anexo marcada “A”, lo cual consta en el expediente bajo la nomenclatura número 05-2.007, del pago de los meses antes mencionados conforme y de esto fue legalmente notificado. La defensa anteriormente opuesta procede en derecho y la evidencia de que quien me demanda en este juicio es la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, C.A y no el ciudadano C.E.F.O., está en el auto de admisión de la demanda. Los argumentos precedentemente señalados nos conducen a una revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos producidos por las partes, a los fines de precisar si existen los elementos de convicción subsumibles o no en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Bien en el folio uno del expediente (escrito libelar) se evidencia que la demandante en el presente procedimiento es la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, C.A.; por otro lado el ciudadano C.E.F.O., afirma que la casa objeto del contrato escrito de arrendamiento es de su exclusiva propiedad. A los folios 87 y su vuelto, 88 y su vuelto, riela documento privado suscrito entre C.E.F.O. y el demandado H.M.M., quien este procedimiento es la misma persona identificada como M.A.M., el cual no fue impugnado, ni tachado conforme a las previsiones de Ley, y del mismo modo se desprende que la relación arrendaticia existente es de carácter personal entre los ciudadanos C.E.F.O., y H.A.M., quien en este procedimiento es la misma persona identificada como M.A.M., quien opuso la defensa perentoria o de fondo, tal como se evidencia a los folios 54 y 55 del expediente; de tal forma que conviene destacar los conceptos de cualidad e interés argumentados por el demandado, y así tenemos que la cualidad es la condición de ser dueños de la acción, del derecho por ser el único que puede ejercerla, en otro sentido, se entiende por cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato. El eminente procesalista L.L. considera la cualidad en el sentido procesal como una relación de identidad lógica entre la persona del actor completamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Partiendo de esta premisa doctrinal y estando evidenciado en las actas procesales precedentemente indicadas que la relación arrendaticia existente es de carácter personal entre los ciudadanos C.E.F.O., y H.M.M., quien este procedimiento es la misma persona identificada como M.A.M., y por lo tanto la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, C.A, no es la dueña de la presente acción, es decir, no tiene el derecho para ejercer la misma contra el demandado de autos, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador de instancia declarar con lugar la Defensa Perentoria o de Fondo opuesta por el demandado en la oportunidad legal correspondiente y dada la naturaleza de esta decisión este Tribunal del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui queda relevado de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las pretensiones objeto del proceso, y así se decide...”

En fecha 26 de junio de 2007, la parte actora se da por notificada, solicita copia certificada de la decisión dictada y apela de la misma.

Por auto del Juzgado A quo, de fecha 26 de junio de 2007, se acordaron las copias certificadas solicitadas por la demandante. En esa misma fecha tanto accionante como el demandado se dan por notificados de la decisión dictada por el Juzgado de la causa.

En fecha 27 de junio de 2007, la parte actora apela de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado de cognición oye la apelación en ambos efectos, efectuada por la parte accionante y remite mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recayendo su conocimiento a este Tribunal quien le dio entrada en fecha 17 de julio de 2007, fijando para el décimo día de despacho a la precitada fecha la oportunidad para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2007, la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 11 de abril de 2008, la parte actora solicita a este Juzgado proceda a dictar sentencia.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la accionante, en la Persona de su Presidente, ciudadano C.E.F.O., solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, quien se evocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la notificación de la parte demandada; pedimento que le fue acordado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2010.

En fecha 04de junio de 2010, la parte demandante solicita a este Juzgado que deje sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y pide que le sea entregada la boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal fecha 09 de junio de 2010.

En fecha 21 de junio de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, debidamente firmada por el ciudadano H.M.M., parte demandada en el presente proceso.

Distribuido el presente expediente, tocó su conocimiento a este Juzgado quien por auto de fecha 15 de abril de 2010, le dio entrada a la presente causa, fijando para el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

La oportunidad procesal pertinente para enervar la pretensión del actor, es mediante el acto de contestación de la demanda, pues, con ella la parte contra quien se ejerce la pretensión, tiene la oportunidad de ejercer las defensas que neutralicen toda reclamación que se pretenda en su contra. Así ésta establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

...En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…

.

Ahora bien a los fines de la congruencia debida, pasa este Sentenciador a pronunciarse con respecto a la cuestión perentoria aducida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de junio de 2007, así como en su escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de junio de 2007, en el cual manifiesta lo siguiente:

...Yo, nunca he contratado en arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, C.A., el inmueble ubicado en la calle Sucre de Cantaura marcado con el Nº 25 de esta ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui y resulta que esta persona jurídica me demanda en este procedimiento representada por el ciudadano C.E.F.O., es una persona natural distinta a la persona jurídica de la compañía Inversiones Echezarraga. C.A, con el ciudadano C.E.F.O., yo tengo celebrado un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en la calle Sucre marcado con el Nº 25 de esta ciudad de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui desde hace muchos años y como el ciudadano C.E.F.O., se ausenta de Cantaura y es difícil para encontrarlo, yo le deposité para él en este Tribunal los pagos por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), y enero y febrero del año Dos Mil Siete (2007)...

Continúa la parte demandada aduciendo que:

...Lo cierto del caso es que entre el ciudadano C.E.F.O., y yo, tenemos celebrado un contrato de arrendamiento a Tiempo Indeterminado sobre un inmueble ubicado en la calle Sucre de esta ciudad de Cantaura, distinguido con el Nº 25, desde el treinta (30) de enero del año mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), hasta la presente fecha...

Por su parte la accionante en cuanto al alegato sostenido por la demandada, aduce:

“...La parte demandada, ciudadano H.M.M., e el presente juicio de Desalojo, alega mi falta de cualidad activa como actor al sostener que en el año 1989 contrató con mi persona C.E.F.O., como persona natural. Ahora bien, aún cuando en este proceso no se discute la propiedad, resulta más que probado la cualidad e interés de mi parte en el presente juicio, pues, si bien como el demandado hace referencia en la contestación de la demanda, comencé la relación arrendaticia como persona natural, no es menos cierto, que tal como se evidencia de los contratos de arrendamientos posteriores suscrito entre las partes que data del año 1997, anexo marcado “A” y contrato de arrendamiento del año 1998, el cual se hizo valer en el presente juicio junto con el libelo de la demanda, sigo siendo el legitimado activo en el proceso, con la salvedad de que el inmueble objeto de este contrato, ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Cantaura, distinguida con el Nº 25 (Planta Baja), fue incorporado a la sociedad de Comercio Inversiones Echezarraga, C.A, y siendo mi persona, el actual presidente de la misma, resulta forzoso establecer que existe un interés legítimo de mi parte en el presente juicio y efectivamente, el demandado H.M.M., es aquel contra el cual quiero hacer valer la titularidad de mi derecho. Cabe destacar que la relación contractual sigue en los mismos términos tal como lo reconoció en la contestación de la demanda cuando mencionó que “existe una relación contractual con C.E.F.O., que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado” (...Omisis...)...”

Para decidir la defensa planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Riela al folio 42 del presente expediente, en copia simple, Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.E.F.O., en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, S.A. así mismo riela a los folios 87 y 88 y su vuelto, el mismo Contrato de Arrendamiento en original suscrito entre los precitados ciudadanos.

De la simple lectura de los referidos contratos, se aprecia que figuran como Arrendador: C.E.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.853.607, en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES ECHEZARRAGA C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 60, Tomo 7-A, tal como consta de Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 109, Tomo 77 de los respectivos libros de Autenticaciones; y como arrendatario, el ciudadano H.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cantaura y titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.821.

De allí pues, aprecia este Juzgador, que el ciudadano C.E.F.O., demandante en el presente proceso, suscribió contrato en nombre de su representada sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, S.A, con el ciudadano H.M.M., quien a su vez confiesa en su escrito de contestación que suscribió contrato con el demandante suficientemente identificado, razón por la cual a todas luces se evidencia que el actor si tiene cualidad para sostener la pretensión por el aducida, es decir, si tiene cualidad suficiente para interponer la presente demanda y por ende el demandado cualidad e interés para sostener la demanda incoada en su contra, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la Cuestión Perentoria de Falta de cualidad, como en efecto así lo hace, improcedente. Así se declara.

Pasa pues, este sentenciador a pronunciarse al fondo de la presente controversia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La pretensión del demandante, ciudadano C.E.F.O., quien actúa en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES ECHEZARRAGA C.A., consiste en el desalojo del inmueble arrendado, alegando que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento. En efecto, alega que el arrendatario, ciudadano M.M., dejó de cancelarle oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, 2007; lo cual significa a su decir, siete (07) meses de atraso.

Corresponde a este Juzgador establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la actora, y para ello se tomará en consideración lo dicho por la demandante en su escrito de demanda en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda en torno al tipo de relación arrendaticia.

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la Determinación o Indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

La Doctrina ha sostenido que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal o a “Tiempo Indeterminado:

”…Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que, para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que en el presente caso, existe una relación arrendaticia de carácter escrito entre la demandante y el demandado sobre una casa, ubicada en la Calle Sucre de la ciudad de Cantaura, distinguida con el Nº 25 (Planta Baja), el cual primero tuvo una duración de un año fijo y con un canon de Bs. 25.000,00; no obstante, se aprecia que vencido dicho contrato, el arrendatario continuó en posesión del inmueble en calidad de inquilino, de lo cual se desprende que en el caso bajo estudio, dada la circunstancia prenotada, se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así se declara.

Abundando más en razones, a este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor de que el arrendatario incumplió el pago de los cánones de arrendamiento, esto es, los correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, 2007, y por la otra, el demandado que alega que no adeuda los referidos meses, ya que realizo dichos pagos mediante solicitud de consignación de cánones de arrendamientos por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se desprende a su decir, del expediente signado bajo el Nº 05-2.007, nomenclatura de ese Tribunal.

De acuerdo con lo expuesto por el demandado con relación a su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo por el actor, le corresponde a éste conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba, la obligación de probar la cancelación de los cánones de arrendamientos en el momento procesal pertinente, esto es, en el período probatorio. Sin embargo, es deber de los jueces indagar la verdad dentro de los límites de su oficio par cumplir con el principio Constitucional de la tutela judicial efectiva para garantizar los derechos de los justiciables.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en la narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En este orden de ideas corresponde a este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada analizar y examinar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, lo cual hace en base al criterio valorativo siguiente:

Pruebas de la Parte Demandada:

Opuso e hizo valer como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad y falta de interés en la parte actora, y de la misma manera la falta de cualidad y falta de interés suya para intentar y o sostener este juicio.

En cuanto a este punto, ya fue decidido por este Tribunal en la motiva de la presente decisión.

Invocó el mérito favorable que emerge de autos, especialmente, el emergente de las copias del expediente 05-2.007 que contiene consignaciones inquilinarias que demuestran a su decir su solvencia como arrendatario.

En cuanto a este punto, dispone el artículo 51 del Decreto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del artículo en comento se infiere, que el legislador contempló expresamente la oportunidad que tiene el arrendatario de salvar su responsabilidad, en el sentido de cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento estipulados, cuando el arrendador se niegue o rehusé a recibir expresa o tácitamente la pensión de arrendamiento vencida, la cual según lo dicho podría ser consignada por el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre del mismo por ante el Tribunal de Municipio competente, en un lapso perentorio de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente.

Ahora bien en el presente caso se evidencia de autos que el arrendatario procedió a consignar mediante solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento por ante el Tribunal del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como el mismo lo aduce en su contestación de demanda, los referidos meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero y febrero de 2007, en la cuenta del referido Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2007, es decir, vencidos más de dos meses de arrendamiento, es decir, no fueron consignados dentro del plazo legal establecido en el citado Artículo supra, pues, el único mes consignado en tiempo útil, es decir, dentro de la oportunidad procesal, fue febrero del año 2007. Así se establece.

Consigno en constancia de datos de asociados suscriptor original de la empresa Cadafe sucursal oficina Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

Dispone el Artículo 1.580 del Código Civil, lo siguiente:

...Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto...

En lo referente a la precitada prueba, lo que pretende el actor tal como lo adujo en su escrito de promoción de pruebas y tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, es indicar que el contrato de arrendamiento comenzó desde el treinta (30) de enero del año 1989, hasta la presente fecha, y no desde el 27 del mes de diciembre de 1.998, como lo manifiesta la parte actora en su libelo de demanda. En virtud de ello, dicha prueba es desechada por este Juzgador por cuanto nada aporta al proceso, pues, tal como se dijo ut supra, las partes están contestes en afirmar que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado. Así se declara.-

Invoco el mérito favorable que emerge de las copias del expediente Nº 05-2.007, contentivo de Consignaciones Arrendaticias depositadas por su persona a favor del ciudadano C.E.F.O., y relacionadas con el inmueble, objeto del arrendamiento.

Sobre la presente prueba, la misma fue examinada anteriormente, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador sobre este punto.

Promovió copia simple de consignación correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo de 2.007, expediente 05-2.007, que se tramita en el Tribunal A-quo.

En lo referente a esta prueba este Juzgador hace la siguiente consideración:

Si bien es cierto que dichos cánones de arrendamiento, esto es, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, fueron consignados dentro de la oportunidad procesal pertinente, la consignación de estos mediante solicitud ante el Tribunal competente no hace solvente al demandado en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, pues tal como se evidencia del expediente Nº 05-2.007, por el mismo traído a los autos, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, no fueron cancelados en su oportunidad, tal como lo dispone el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Promovió prueba de informes pidiendo: se desglosen previa certificación en autos de la constancia de Asociados Suscriptor original de la empresa Cadafe sucursal oficina Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, para que informe lo siguiente: a) Si efectivamente M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.821, celebró contrato de servicio con la empresa Cadafe, sucursal Cantaura; que informe en que fecha se celebró el contrato de servicio entre su persona y la respectiva empresa Cadafe; que informe cual es la dirección exacta que aparece en dicho contrato celebrado entre su persona como suscriptor y la empresa Cadafe sucursal Cantaura; que informe si hasta la presente fecha se mantiene el contrato celebrado entre mi persona y la empresa Cadafe, sucursal Cantaura. Así mismo solicitó el traslado y constitución del Tribunal para realizar Inspección Judicial en la oficina de la empresa Cadafe oficina Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, ubicada en la calle Girardot entre la Avenida Bolívar y la Calle Freites de Cantaura, Jurisdicción del Municipio P.M.F. delE.A.. Primero: Que se deje constancia si en la oficina antes señalada, existe algún sistema de informática, en la cual se encuentren dentro del mismo, los datos personales de los suscriptores que pertenecen asociados con la empresa Cadafe sucursal oficina Cantaura; Segundo: Que se deje constancia si en la oficina donde se encuentra constituido el Tribunal, una vez verificado la existencia del sistema de informática de datos asociados de suscriptores que utiliza la empresa Cadafe sucursal oficina Cantaura, si en el mismo se encuentra los datos personales de mi persona M.M.; Tercero: Que el Tribunal deje constancia donde se encuentra constituido, una vez verificado la existencia del sistema de informática de datos de asociados de suscriptores que utiliza la empresa Cadafe sucursal oficina Cantaura, si dentro de este sistema se encuentra los siguientes datos: Referencia, 15-3521-320-3300, nombre del suscriptor M.M.,; dirección del suscriptor Calle Sucre Nº 25, fecha del contrato 09/02/1.989, Nº de contrato 0010080; Cuarto: Igualmente me reservo el derecho de solicitar se deje constancia de hechos nuevos acaecidos después de la solicitud.

En cuanto al referido material probatorio traído por la parte demandada a la litis, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

...Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada...

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “….En la mayoría de los medios de prueba, el promovente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia a la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción”.

El constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

Dicho lo anterior, tanto la prueba de informes, como de la Inspección Judicial promovidas por el demandado, resultan a todas luces impertinentes para el presente proceso, pues, no evidencia este sentenciador que se pretende probar con dicho material probatorio, por lo que en virtud del principio doctrinal anteriormente transcrito, son desechadas de la litis por este Tribunal, por cuanto nada aportan al proceso. Así se declara.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.F.G., V.J.G., E.S.Á. y S.W.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.211.321, V-9.818.016, V-1.151.435 y V-8.468.468, respectivamente.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. Así las cosas, examinadas como lo fueron por separado dichas declaraciones, adminiculando las mismas, evidencia este sentenciador que los referidos testigos son desechados del presente debate, por cuanto se limitan a responder afirmativamente (Sí, Sí sé, Si me consta), sin dar más referencias de sus dichos, pues sus declaraciones no pueden ser valoradas por este Juzgador, por cuanto tales afirmaciones no se subsumen en los presupuestos procesales referente a testigos. Así se declara.

Pruebas de las Parte demandante:

Invoco a su favor, el mérito favorable que emanan de las actas constitutivas del presente expediente, en especial, ratificó en cada una de sus partes lo alegado por él, en el libelo de la demanda.

En lo referente a este medio de prueba, advierte este Juzgador que ratificar lo alegado en el escrito libelar no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

Ratifico y otorgo el carácter de prueba a su favor, el contrato de arrendamiento que en copia fotostática acompaña al escrito libelar.

Ahora bien, tal como se dijo “ab initio”, en la motiva de esta decisión, los contratos de Arrendamiento a pesar de ser de índole privado y las normas que lo regulan son de eminentemente Orden Público, lo que significa que los mismos no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar, por las partes, ni por el órgano jurisdiccional, en virtud de ello, por cuanto dicha documental no fue tachada, impugnada o desconocida por el demandado, más bien fue reconocido por éste, el Tribunal le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ello la relación arrendaticia sostenida por las partes en el presente proceso. Así se declara.

Promovió original de recibos consecutivos que constituyen instrumentos de liberación de pago de la pensión arrendaticia, otorgado por el arrendador que evidencia la insolvencia del demandado.

Por cuanto dichos documentos no fueron tachados, impugnados o desconocidos por el demandado, el Tribunal le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ello la relación arrendaticia sostenida por las partes en el presente proceso. Así se declara.

Promovió original de estado de cuenta de servicio público, Compañía Anónima Hidrológica del Caribe, filial de Hidroven, Acueducto Cantaura Nº de cuenta 0100510100, correspondiente a la vivienda identificada en la demanda, por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos, que debe el demandado desde el mes de junio de 2004, hasta junio de 2007.

Dispone el Artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:

...El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos...

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Si bien es cierto que con la precitada prueba se evidencia la insolvencia de los servicios públicos del inmueble objeto de arrendamiento, la forma de hacer valer la referida prueba en el presente proceso, era mediante informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal desecha dicha prueba del presente debate. Así se declara.

Promovió copia certificada del expediente signado con el Nº 05-2007, de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuado por ante el Tribunal de Municipio P.M.F. delE.A..

Por cuanto dicha prueba ya fue suficientemente valorada por este Juzgador en la motiva de este fallo, considera redundante pronunciarse nuevamente sobre este respecto. Así se declara.

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes expuestos, a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que el recurso de apelación que ha sido planteado debe prosperar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano C.E.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.853.607, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ECHEZARRAGA C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 60, Tomo 7-A, asistido por la Abogada en ejercicio Abogada V.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.639, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.007, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2.007, por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Ramón Antonio Guevara Lovera, la cual le hubiere sido oída en ambos efectos por ese Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2.007. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se declara Con Lugar la demanda que por DESALOJO, hubiere incoado el ciudadano C.E.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.853.607, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ECHEZARRAGA C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 60, Tomo 7-A, en contra del ciudadano H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.476.821 y domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Así también se decide.

Queda así revocada en todas sus partes la sentencia apelada, dictada en fecha 25 de junio de 2.007, por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Como consecuencia de la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui apelada, este Juzgado, ordena hacer entrega al ciudadano C.E.F.O., en su carácter de Apoderado de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES ECHEZARRAGA C.A., las cantidades depositadas en la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el prenombrado Juzgado. Así también se decide.

Así mismo se ordena al ciudadano H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.476.821 y domiciliado en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, hacer entrega al ciudadano C.E.F.O., en su carácter de Apoderado de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES ECHEZARRAGA C.A., del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y de personas, en las mismas condiciones de buen aseo y buen estado en que lo recibió.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así también se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a su Tribunal de origen. Líbrese Oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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