Decision nº 164-2012 of Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes of Tachira, of May 25, 2012

Resolution DateMay 25, 2012
Issuing OrganizationJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
JudgeAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 30/06/2011, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano E.F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.232.362, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EDERCA, C.A.”, con domicilio procesal en la carretera vía Cordero, casa N° P-64, Sector San Rafael, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal N° J-30897006-9, asistido por el abogado C.E.R.U., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.204, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 011, de fecha 20/04/2011, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT.

En fecha 01/07/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerente Regional del SENIAT. (F-225).

En fecha 18/11/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-232 al 234).

En fecha 15/02/2012, la abogado A.P.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.572, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-237 al 239).

En fecha 24/02/2012, auto que admite pruebas. (F-244).

En fecha 22/03/2012, la abogado A.P.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.572, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas y consigno documentación al expediente. (F-245 al 247).

En fecha 25/05/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F-691).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente argumentó en el escrito recursivo que los actos administrativos objeto del presente recurso se encuentran viciados de nulidad absoluta por contravenir en normas constitucionales y legales, señalando los siguientes vicios:

  1. Existencia de Circunstancias Atenuantes a favor de mí representada.

    Señaló el recurrente, que la administración no consideró la existencia de las circunstancias atenuantes ni agravantes de acuerdo al artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario. Manifestó, que a pesar de no estar de acuerdo con las multas impuesta por la administración, goza de algunas de las atenuantes resaltando la N° 2 del artículo 96 ejusdem, que de acuerdo a lo que dejó plasmado el funcionario actuante en la fiscalización en el acta fiscal a saber: “La contribuyente presentó la documentación en respuesta a lo requerido tal y como consta en Actas de Recepción…”, tal atenuante se encuentra a favor de la contribuyente. Asimismo, alude que la contribuyente goza de las siguientes atenuantes:

    - El no haber sido sancionado en los tres (3) últimos ejercicios fiscales por la Administración Tributaria Regional.

    - Llevar la contabilidad, los libros y registros especiales.

    - Estar inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF y en el NIT.

    - Mantenerse ubicada en una misma dirección, la cual reposa en los archivos de la Administración Tributaria Regional.

    Concluyendo, que su representada se encuentra dentro de las previsiones del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, los montos de las multas deben ser aplicadas de ser procedentes las atenuantes señaladas, en su limite mínimo y así lo solicitó.

  2. Violación de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Indica el recurrente, que la administración la ha sancionado con multas, además de la determinación de tributos y establecimiento de intereses moratorios, obligándola a cancelar una exorbitante cantidad de dinero en el lapso de veinticinco (25) días hábiles, denuncia además la violación al principio de presunción de inocencia y principio de legalidad en materia sansionatoria, por cuanto no se observó la ley para determinar tributos e intereses, para lo cual cita la sentencia de fecha 22/03/2004, caso: Promociones y Construcciones del Centro Dos, C.A., emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los actos por prescindencia absoluta y total del procedimiento están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 240 numeral 4° del Código Orgánico Tributario y artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Utilización indebida de información suministrada por mi representada para fines de carácter sancionatorio o violación del principio de la no autoinculpación en materia tributaria.

    Manifiesta que no existe obligación de parte de los contribuyentes, para suministrar información a la Administración Tributaria para que esta la utilice como base para la aplicación de sanciones, toda la información, datos y documentos que fueron aportados la Administración la utilizó como base para sancionarla, por lo que la Administración violó el principio de la no autoincriminación en materia tributaria, es decir de la no autoincriminación, concluyendo que igualmente se viola el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional.

  4. Improcedencia de los intereses moratorios.

    Considera que los mismos han sido determinados de manera arbitraria e ilegal, por cuanto no existe uno de los supuestos legales para su procedencia, como lo es la ausencia de plazo transcurrido para el pago de los tributos, haciéndose improcedentes los mismos por no haberse otorgado un período de tiempo previo para su pago, indica que es público y notorio lo que ha declarado la Corte Suprema de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14-12-1999, y ratificada posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró inconstitucional el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, (derogado) equivalente al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

  5. Falso supuesto de hecho en la graduación de las multas.

    Arguye la errónea aplicación de los hechos al momento de aplicar y calcular la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin tomar en consideración que tal procedimiento debió realizarse a cada ilícito material por separado y luego si totalizar, para aplicar la concurrencia, debiendo ser así: una vez discriminado cada ilícito por separado con la información del tributo omitido, su respectiva sanción mediante la aplicación del porcentaje correspondiente y la consecuente conversión a unidades tributarias, se aplica el supuesto de concurrencia que consiste en aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, en el presente caso podemos observar que aunque se trata de la misma tipificación (artículo 113 ejusdem), la misma se haría procedente a consecuencia de situaciones de hecho perfectamente diferenciadas y distantes en el tiempo, solicitando la aplicación de la concurrencia.

  6. Improcedencia de las multas.

    Menciona que las multas aplicadas no son procedentes legalmente, debido a que el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en la declaración, los cuales fueron verificados por el fiscal actuante, de tal manera que se subsume dentro del supuesto del numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

  7. Violación al principio de unicidad del expediente administrativo.

    Finaliza indicando que al no existir un expediente dentro del cual se encuentren las actuaciones administrativas de carácter tributario que dan lugar a la expedición de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se configura claramente la violación al principio de unicidad del expediente, y en consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en las actuaciones administrativas, contenido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    II

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DSA/ 2011-011, de fecha 20 de Abril de 2011, la cual indica:

    (…/…) este Gerencia de Tributos Internos confirma en los términos de la presente Resolución las Actas de Reparo Nos. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA/26 de fecha 13/04/2010, notificada el 14/04/2010 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA/55 de fecha 07/07/2010 notificada el 15/07/2010, y en consecuencia procede a determinar la obligación tributaria y sus accesorios a los fines de la liquidación respectiva a cargo de la contribuyente DISTRIBUIDORA EDERCA, C.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario vigente, así:

  8. IMPUESTO RETENIDO Y ENTERADO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO:

    Periodos

    Quincenas Impuesto Retenido y No Enterado al Fisco Nacional Bs F.

    Febrero 2008 1era. 4.214,84

    2da. 5.051,91

    Febrero 2010 1era. 11.969,19

  9. IMPUESTO RETENIDO Y NO ENTERADO:

    Periodos

    Quincenas Impuesto Retenido y No Enterado al Fisco Nacional Bs F.

    Julio 2007 1era. 4.313,17

    Agosto 2007 1era. 4.574,96

    2da.

    Septiembre 2007 1era. 5.956,05

    2da. 4.722,75

    Marzo 2008 1era. 5.925,56

    2da. 5.879,40

    Abril 2008 1era. 5.340,29

    2da. 6.496,76

    Junio 2008 1era. 5.257,42

    2da. 6.270,64

    Julio 2008 1era. 6.777,60

    2da. 7.173,24

    Agosto 2008 1era. 7.882,52

    Septiembre 2008 1era. 7.448,03

    2da. 7.639,55

    Octubre 2008 1era. 8.117,85

    2da. 8.829,72

    Noviembre 2008 1era. 8.820,96

    2da. 13.876,28

    Diciembre 2008 1era. 10.636,83

    2da. 9.525,31

    Enero 2009 1era. 5.197,00

    2da. 7.035,30

    Febrero 2009 1era. 5.868,40

    2da. 8.335,35

    Marzo 2009 2da. 9.115,69

    Junio 2009 1era. 12.091,52

    Julio 2009 1era. 10.326,11

    2da. 14.160,59

    Agosto 2009 1era. 19.963,21

    2da. 14.990,81

    Septiembre 2009 1era. 14.078,57

    2da. 14.514,17

    Octubre 2009 1era. 12.827,30

    2da. 15.207,42

    Noviembre 2009 1era. 13.194,78

    2da. 27.948,40

    Diciembre 2009 1era. 20.063,95

    2da. 14.957,27

    Enero 2010 1era. 9.076,93

    2da. 10.283,56

  10. APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    De los hechos plasmados en las Actas de Reparo objeto de la presente Resolución, se puede observar la comisión por parte de la Contribuyente del Ilícito Material vinculado con el incumplimiento en calidad de agente de Retención establecido en el artículo 109 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado con el artículo 113 ejusdem, para los períodos en cuestión, cuya sanción se aplica considerando el Cincuenta por Ciento (50%) aplicable al número de días de retardo, hasta un m.d.Q. por Ciento (500%), es decir, tomando como base trescientos (300) días de retraso, que es el equivalente al 500%, tal se demuestra a continuación:

    El monto de las facturas es agrupado por quincenas:

    RETENCIONES EFECTUADAS Y ENTERADAS FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO

    La Contribuyente incumplió con el deber de enterar dentro del plazo previsto en la normativa legal, las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado de los meses de Febrero 2008 (1era y 2da. quincena) y Febrero 2010 (1era. Quincena).

    Quincena Impuesto Retenido en Bs. F

    Días de Atraso Aplicación del Porcentaje (50% al 500%) Total Multa Bs. F.

    1era. Febrero 2008 4.214,84 1123 21.074,20 34.818,24

    2da. Febrero 2008 5.051,91 1136 25.529,55 41.733,17

    1era. Febrero 2008 11.969,19 405 59.845,95 82.696,22

    RETENCIONES EFECTUADAS Y NO ENTERADAS

    Cabe destacar que en el caso de las Resoluciones Efectuadas y No Enteradas, se tomará como fecha estimada de cálculo, la fecha de emisión de la presente Resolución, dado que hasta ese momento no se ha registrado ningún pago, permaneciendo omisas.

    Periodos Monto Retenido y No Enterado Bs. F Multa

    Julio 2007 4.313,17 43.553,48

    4.574,96 46.196,98

    Agosto 2007 5.030,82 50.800,16

    5.956,05 60.142,93

    Septiembre 2007 4.722,75 47.689,33

    Marzo 2008 5.925,56 48.950,28

    5.879,40 48.568,96

    Abril 2008 5.340,29 44.115,44

    6.496,76 53.668,89

    Junio 2008 5.257,42 43.430,86

    6.270,64 51.800,94

    Julio 2008 6.777,60 55.988,87

    7.173,24 59.257,20

    Agosto 2008 7.882,52 65.116,47

    Septiembre 2008 7.448,03 61.527,21

    7.639,55 63.109,33

    Octubre 2008 8.117,85 67.060,50

    8.829,72 72.941,17

    Noviembre 2008 8.820,96 72.868,80

    13.876,28 114.630,14

    Diciembre 2008 10.636,83 87.869,47

    9.525,31 78.687,34

    Enero 2009 5.197,00 42.931,74

    7.035,30 58.117,69

    Febrero 2009 5.868,40 48.478,09

    8.335,35 57.589,69

    Marzo 2009 9.115,69 62.981,13

    Junio 2009 12.091,52 83.541,41

    Julio 2009 10.326,11 71.344,03

    14.160,59 97.836,81

    Agosto 2009 10.963,21 75.745,82

    14.990,81 103.572,87

    Septiembre 2009 14.078,57 97.270,12

    14.514,17 100.279,72

    Octubre 2009 12.827,30 88.624,98

    15.207,42 105.069,45

    Noviembre 2009 13.194,78 91.163,94

    27.948,40 193.098,03

    Diciembre 2009 20.063,95 138.623,66

    14.957,27 103.341,14

    Enero 2010 9.076,93 62.713,34

    10.283,56 71.050,05

    (…/…)

  11. INTERESES MORATORIOS:

    “… Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, este Despacho observa que, en virtud del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por el cual se establece la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago de tributos hasta la extinción total de la deuda, al haberse demostrado en el presente caso que la Contribuyente enteró las cantidades retenidas fuera del lapso establecido legalmente, son procedentes de pleno derecho los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria además de las sanciones aplicadas; y para los periodos omisos la fecha del cálculo será al 31/03/2011, tal como se demuestran en el cálculo del Anexo de Intereses Moratorios, por cuanto la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar Intereses Moratorios, calculados desde el vencimiento de plazo establecido en artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/2006 de fecha 27/01/2005 publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 del 28/02/2005 hasta la fecha efectiva del enteramiento de lo retenido, a la tasa activa promedio de los seis principales Bancos Comerciales y Universales del País, en el entendido que se seguirán generando hasta la total cancelación de la deuda.

    Retenciones Efectuadas y Enteradas Fuera Del Lapso Establecido

    Días Fecha de Exigibilidad Fecha de Pago Monto Retenido Bs. F Intereses Bs. F

    1123 19/02/2008 14/12/2010 4.214,84 3.307,45

    Total 1era Quincena Febrero 2008 3.307,45

    1136 03/03/2008 14/12/2010 5.051,91 3.910,63

    Total 2da Quincena Febrero 2008 3.910,63

    405 19/02/2010 15/12/2010 11.969,19 2.440,62

    Total 1era Quincena Febrero 2010 2.440,62

    Retenciones Efectuadas y No Enteradas

    Días Fecha de Exigibilidad Fecha de Pago Monto Retenido Bs. F Intereses Bs. F

    1352 18/07/2007 31/03/2011 4.313,17 4.335,04

    Total 1era Quincena Julio 2007 4.335,04

    1332 07/08/2007 31/03/2011 4.574,96 4.545,62

    Total 2da Quincena Julio 2007 4.545,62

    1317 22/08/2007 31/03/2011 5.030,82 4.954,25

    Total 1era Quincena Agosto 2007 4.954,25

    1304 04/09/2007 31/03/2011 5.956,05 5.819,69

    Total 2da Quincena Agosto 2007 5.819,69

    01290 18/09/2007 31/02/2011 4.722,75 4.575,16

    Total 1era Quincena Septiembre 2007 4.575,16

    1123 19/02/2008 14/12/2010 4.214,84 3.307,45

    Total 1era Quincena Febrero 2008 3.307,45

    1136 03/03/2008 14/12/2010 5.051,91 3.910,63

    Total 2daa Quincena Febrero 2008 3.910,63

    1102 24/03/2008 31/03/2011 5.925,56 4.907,89

    Total 1era Quincena Marzo 2008 4.907,89

    1087 08/04/2008 31/03/2011 5.879,40 4.798,34

    Total 2da Quincena Marzo 2008 4.798,34

    1078 17/04/2008 31/03/2011 5.340,29 4.319,14

    Total 1era Quincena Abril 2008 4.319,14

    1063 02/05/2008 31/03/2011 6.496,76 5.174,36

    Total 2da Quincena Abril 2008 5.174,36

    1016 18/06/2008 31/03/2011 5.257,42 3.977,11

    Total 1era Quincena Junio 2008 3.977,11

    1002 02/07/2008 31/03/2011 6.270,64 4.670,66

    Total 2da Quincena Junio 2008 4.670,66

    986 18/07/2008 31/03/2011 6.777,60 4.953,96

    Total 1era Quincena Julio 2008 4.954,85

    965 08/08/2008 31/03/2011 7.173,24 5.115,74

    Total 2da Quincena Julio 2008 5.115,74

    948 25/08/2008 31/03/2011 7.882,52 5.509,48

    Total 1era Quincena Agosto 2008 5.509,48

    924 18/09/2008 31/03/2011 7.448,03 5.057,99

    Total 1era Quincena Septiembre 2008 5.057,99

    902 10/10/2008 31/03/2011 7.639,55 5.050,26

    Total 2da Quincena Septiembre 2008 5.050,26

    889 23/10/2008 31/03/2011 8.117,85 5.280,50

    Total 1era Quincena Octubre 2008 5.280,50

    870 11/11/2008 31/03/2011 8.829,72 5.604,29

    Total 2da Quincena Octubre2008 5.605,45

    862 19/11/2008 31/03/2011 8.820,96 5.541,34

    Total 1era Quincena Noviembre 2008 5.541,34

    840 11/12/2008 31/03/2011 13.876,28 8.471,87

    Total 2da Quincena Noviembre 2008 8.471,87

    834 17/12/2008 31/03/2011 10.636,83 6.444,50

    Total 1era Quincena Diciembre 2008 6.444,50

    807 13/01/2009 31/03/2011 9.525,31 5.558,43

    Total 2da Quincena Diciembre 2008 5.558,43

    797 23/01/2009 31/03/2011 5.197,00 2.986,93

    Total 1era Quincena Enero 2009 2.986,93

    783 06/02/2009 31/03/2011 7.035,30 3.956,10

    Total 2da Quincena Enero 2009 3.956,10

    764 25/02/2009 31/03/2011 5.868,40 3.199,95

    Total 1era Quincena Febrero2009 3.199,95

    757 04/03/2009 31/03/2011 8.335,35 4.493,99

    Total2da Quincena Febrero 2009 4.493,99

    727 03/04/2009 31/03/2011 9.115,69 4.680,10

    Total 2da Quincena Marzo 2009 4.680,10

    647 22/06/2009 31/03/2011 12.091,52 5.441,00

    Total 1era Quincena Junio 2009 5.441,00

    616 23/07/2009 31/03/2011 10.326,11 4.408,33

    Total 1era Quincena Julio 2009 4.408,33

    603 05/08/2009 31/03/2011 14.160,59 5.908,44

    Total 2da Quincena Julio 2009 5.908,44

    591 17/08/2009 31/03/2011 10.963,21 4.492,83

    Total 1era Quincena Agosto 2009 4.492,83

    574 03/09/2009 31/03/2011 14.990,81 5.933,76

    Total 2da Quincena Agosto 2009 5.933,76

    555 22/09/2009 31/03/2011 14.078,57 5.386,59

    Total 1era Quincena Septiembre 2009 5.386,59

    542 05/10/2009 31/03/2011 14.514,17 5.419,38

    Total 2da Quincena Septiembre 2009 5.419,38

    525 22/10/2009 31/03/2011 12.827,30 4.629,91

    Total 1era Quincena Octubre 2009 4.629,91

    512 04/11/2009 31/03/2011 15.207,42 5.344,98

    Total 2da Quincena Octubre 2009 5.344,98

    500 16/11/2009 31/03/2011 13.194,78 4.523,52

    Total 1era Quincena Noviembre 2009 4.523,52

    483 03/12/2009 31/03/2011 27.948,40 9.238,74

    Total 2da Quincena Noviembre 2009 9.238,74

    465 21/12/2009 31/03/2011 20.063,95 6.368,16

    Total 1era Quincena Diciembre 2009 6.370,78

    448 07/01/2010 31/03/2011 14.957,27 4.566,98

    Total 2da Quincena Diciembre 2009 4.566,98

    435 20/01/2010 31/03/2011 9.076,93 2.688,11

    Total 1era Quincena Enero 2010 2.688,11

    421 03/02/2010 31/03/2011 10.283,56 2.942,55

    Total 2da Quincena Enero 2010 2.942,55

    En consecuencia, se expiden Planillas de Liquidación a cargo de la contribuyente DISTRIBUIDORA EDERCA, C.A, las cuales deberá cancelar en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan, los cuales han sido aproximados a su número entero superior o inferior, siguiendo las instrucciones del Artículo 136 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Periodos Quincenales Impuestos Retenido y No Enterado Bs. F Multa por Enterar Fuera del Plazo Establecido Bs. F Multa Por Retener y No Enterar Bs. F

    Total Intereses Bs. F

    Julio 2007 4.313,17 43.553,48 4.335,04

    4.574,96 46.196,98 4.545,62

    Agosto 2007 5.030,82 50.800,16 4.954,25

    5.956,05 60.142,93 5.819,69

    Septiembre 2007 4.722,75 47.689,33 4.575,16

    Febrero 2008 34.818,24 3.307,45

    41.733,17 3.910,63

    Marzo 2008 5.925,56 48.950,28 4.907,89

    5.879,40 48.568,96 4.798,34

    Abril 2008 5.340,29 44.115,44 4.319,14

    6.496,76 53.668,89 5.174,36

    Junio 2008 5.257,42 43.430,86 3.977,11

    6.270,64 51.800,94 4.670,66

    Julio 2008 6.777,60 55.988,87 4.954,85

    7.173,24 59.257,20 5.115,74

    Agosto 2008 7.882,52 65.116,47 5.509,48

    Septiembre 2008 7.448,03 61.527,21 5.057,99

    7.639,55 63.109,33 5.050,26

    Octubre 2008 8.117,85 67.060,50 5.280,50

    8.829,72 72.941,17 5.605,45

    Noviembre 2008 8.820,96 72.868,80 5.541,34

    13.876,28 114.630,14 8.471,87

    Diciembre 2008 10.636,83 87.869,47 6.444,50

    9.525,31 78.687,34 5.558,43

    Enero 2009 5.197,00 42.931,74 2.986,93

    7.035,30 58.117,69 3.956,10

    Febrero 2009 5.868,40 48.478,09 3.199,95

    8.335,35 57.589,69 4.493,99

    Marzo 2009 9.115,69 62.981,13 4.680,10

    Junio 2009 12.091,52 83.541,41 5.441,00

    Julio 2009 10.326,11 71.344,03 4.408,33

    14.160,59 97.836,81 5.908,44

    Agosto 2009 10.963,21 75.745,82 4.492,83

    14.990,81 103.572,87 5.933,76

    Septiembre 2009 14.078,57 97.270,12 5.386,59

    14.514,17 100.279,72 5.419,38

    Octubre 2009 12.827,30 88.624,98 4.629,91

    15.207,42 105.069,45 5.344,98

    Noviembre 2009 13.194,78 91.163,94 4.523,52

    27.948,40 193.098,03 9.238,74

    Diciembre 2009 20.063,95 138.623,66 6.370,78

    14.957,27 103.341,14 4.566,98

    Enero 2010 9.076,93 62.713,34 2.688,11

    10.283,56 71.050,05 2.942,55

    Febrero 2010 82.696,22 2.440,62

    Total 406.732,04 159.247,63 3.091.348,46 220.939,34

    …Así mismo se hace del conocimiento a la Contribuyente DISTRIBUIDORA EDERCA, C.A, QUE EL Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 del 17-10-2001, en su artículo 115 Parágrafo Único, establece la extinción de la Pena Privativa de la Libertad si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la presente Resolución. Asimismo en sus artículos 242 y 259 consagra los recursos que puede ejercer en caso de inconformidad con los términos de la presente Resolución, dentro de los plazos establecidos en los artículos 244 y 261 ejusdem…

    .

    … Igualmente, se le comunica a la Contribuyente DISTRIBUIDORA EDERCA, C.A, que amerita la asistencia o representación de un abogado o de un profesional afín a la materia tributaria, a los efectos de la interposición del Recurso Jerárquico, ya que la falta de asistencia traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del referido Recurso, de conformidad con los artículos 243 y 250 ejusdem…

    .

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Primera Pieza del folio 16 al 179; se observan fotocopia de la cédula de identidad del representante de la Sociedad Mercantil; documento constitutivo de la Sociedad Mercantil inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 28, tomo 3-A, de fecha 12/03/2002; Fotocopia del Registro de Información Fiscal N° J-30897006-9 de la recurrente; Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA/25, de fecha 13/04/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Interno Región los Ande del SENIAT; Cuadro demostrativo del Calculo de Intereses Moratorios; Planillas para Pagar y liquidación de Impuesto Multa y Recargo e Intereses Moratorios.

    Segunda Pieza del folio 180 al 358; Constan Planillas para Pagar y liquidación de Impuesto Multa y Recargo e Intereses Moratorios; Designación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010-12197, de fecha 08/04/2010, del funcionario; Designación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010-01122, de fecha 26/05/2010, del funcionario; copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 05, Tomo 118, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.572; Auto de Apertura del expediente correspondiente a Fiscalización; Designación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-01122, de fecha 26/05/2011, del funcionario; Datos del Registro de Información fiscal J308970069; Estados de cuenta; consulta de contribuyente especial; Relación de Compras sujetas a retenciones de IVA primera y segunda quincena de Febrero 2008 a la primera y segunda quincena de Abril 2008; Relación de Compras sujetas a retenciones de IVA primera y segunda quincena de Junio 2008 a la primera quincena de Agosto 2008; Relación de Compras sujetas a retenciones de IVA primera y segunda quincena de Septiembre 2008 a la primera y segunda quincena de Marzo 2009; Relación de Compras sujetas a retenciones de IVA primera quincena de Junio 2009; Relación de Compras sujetas a retenciones de IVA primera y segunda quincena de Julio 2009 a la primera quincena de Febrero 2010; Reportes del Sivit; Acta C.N.. 01122-02, de fecha 18/06/2010; Boleta de Comparecencia y Acta C.N.. 01122-04, de fecha 25/06/2010.

    Tercera Pieza del folio 359 al 620; se desprenden Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA/50, de fecha 15/06/2010; Reportes del Sivit; Informe fiscal, de fecha 21/07/2010; Auto de Cierre de Expediente; Auto de Remisión de Expediente; Auto de Apertura del Sumario Administrativo; Cuadros demostrativos de calculo de intereses moratorios; Auto de cierre del sumario administrativo; Auto de apertura; Designación; Consulta de Contribuyente Especial; Consultas del Estado de Cuenta; Relación de Compras sujetas a retenciones de IVA relacionadas en archivo TXT primera y segunda quincena de Julio 2007 a la primera quincena de Septiembre 2009; Boleta de Comparecencia; Acta Constancia; Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/IVA/25, de fecha 13/04/2010; documento constitutivo de la Sociedad Mercantil inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 28, tomo 3-A, de fecha 12/03/2002; Designación; Informe Fiscal, de fecha 11/05/2010; Auto Cierre de Expediente; Auto remisión de Expediente; Auto Inserción de Documento al Expediente y C.d.N..

    Cuarta Pieza del folio 621 al 690; rielan Planillas de liquidación de Impuesto Multa e Intereses Moratorios.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente DISTRIBUIDORA EDERCA, C.A., fue objeto de un procedimiento de fiscalización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 127 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado, referente a las retenciones declaradas y no enteradas para los periodos desde Julio 2007 hasta Febrero de 2010, detectando la omisión del enteramiento de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, de la revisión efectuada en la base de datos contenidos en los sistemas de la Administración Tributaria, revisión puntual a las relaciones de compras sujetas a retenciones de IVA denominado TXT, y su comparación con el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) específicamente módulo de control bancario (consulta de movimiento de transacciones) mediante el cual se evidencian los pagos efectuados por el sujeto pasivo, determinando que la recurrente no enteró las cantidades producto de las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia procede a determinar la obligación tributaria y sus accesorios, y la aplicación de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    NFORME

    La abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.816.302, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63.572, Representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informe:

    (…/…) no constató situaciones incontrovertibles como lo es el no enterar retenciones, de manera que, tal como lo recalcó la funcionaria actuante en las Actas Fiscales, efectivamente la contribuyente efectuó retenciones que no enteró cuando correspondía (…/…).

    (…/…) la sola materialización fáctica de conductas contrarias a la obligación impuesta por la ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intensión dolosa o culposa de la contribuyente (…/…).

    (…/…) en virtud de que la naturaleza de tal incumplimiento es automático, es decir, basta con que se deje de retener o enterar durante un mes para que se configure como tal, de manera que, vencido el plazo establecido para el enteramiento del tributo sin que éste haya ocurrido, se perfecciona el incumplimiento (…/…).

    (…/…) no cuadra de manera alguna la existencia de violación del derecho a la defensa, puesto que la Administración Tributaria tanto el procedimiento de verificación como el de fiscalización puede requerir a los sujetos pasivos de la retención jurídica tributaria los datos, informaciones y exhibición de libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial (…/…).

    (…/…)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización y determinación y puede exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de su contabilidad, documentos datos e informaciones que requieran de manera individual o general (…/…).

    (…/…) considera esta representación que no puede pretender aplicar una sentencia relacionada con el artículo del Código Orgánico Tributario derogado, a lo dispuesto en materia de intereses en el Código Orgánico vigente, puesto que lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico del 2001 difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto en el Código vigente el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” (…/…).

    (…/…) se dio autorización a la funcionaria actuante para desarrollar el proceso de fiscalización en sede, tal como se puede evidenciar en las designaciones SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-449, de fecha 21/04/2010 y la SNAT/GRTI/RLA/2010-01122, de fecha 26/05/2010, no existiendo momento alguno dispersión, más al contrario, se consolidó en un solo expediente la fiscalización efectuada en materia de retenciones (…/…) constatándose que existe identidad de ilícitos relacionados con retenciones del Impuesto al Valor Agregado (…/…)

    “… Por todas las razones expuestas por este Representación, y en virtud de que la carga de la prueba de los dichos y afirmaciones, corresponde a la recurrente, y tal como se puede evidenciar en el expediente judicial, la misma en momento alguno consignó prueba alguna que demostrare la existencia de los incumplimientos generadores de las sanciones impuestas, que dio origen a las Resoluciones de Imposición de sanciones objeto del Recurso, no logrando de esta manera desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos pertenecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR el presente Recurso (…/…).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

  12. Existencia de Circunstancias Atenuantes a favor mí representada.

    Señaló el recurrente, que la administración no consideró la existencia de las circunstancias atenuantes ni agravantes de acuerdo al artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario. Manifestó, que a pesar de no estar de acuerdo con las multas impuesta por la administración, goza de algunas de las atenuantes resaltando la N° 2 del artículo 96 ejusdem, que de acuerdo a lo que dejó plasmado el funcionario actuante en la fiscalización en el acta fiscal a saber: “La contribuyente presentó la documentación en respuesta a lo requerido tal y como consta en Actas de Recepción…”, tal atenuante se encuentra a favor de la contribuyente. Asimismo, alude que la contribuyente goza de las siguientes atenuantes:

    .- El no haber sido sancionado en los tres (3) últimos ejercicios fiscales por la Administración Tributaria Regional.

    .- Llevar la contabilidad, los libros y registros especiales.

    .- Estar inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF y en el NIT.

    .- Mantenerse ubicada en una misma dirección, la cual reposa en los archivos de la Administración Tributaria Regional.

    Concluyendo, que su representada se encuentra dentro de las previsiones del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, los montos de las multas deben ser aplicadas de ser procedentes las atenuantes señaladas, en su limite mínimo y así lo solicitó.

    En tal sentido, observa esta juzgadora que la atenuante establecida en el ordinal 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, se aplica en aquellos casos en el que la investigación es de tal magnitud que la administración requiere de la participación activa del sujeto pasivo, por consiguiente, en el caso de autos se trató de una fiscalización puntual de escritorio según lo establecido en los artículos 127 numeral 2 y 180 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado referente a las retenciones declaradas y no enteradas, ya que según el artículo 180 ejusdem, establece que la administración tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, en la cual la actuación del contribuyente se limita a la presentación de la colaboración necesaria y obligatoria para la realización de la investigación, sin que esto sea considerado como atenuante alguna, pues es un deber del contribuyente colaborar y permitir el control de la Administración Tributaria, tal como lo establece el artículo 127 y 145 del Código Orgánico Tributario vigente, asimismo en materia de retenciones basta con que el contribuyente entere la retención fuera del plazo, no la entere o la enteres de menos, para que se configure el hecho que de origen a la infracción, por lo que es forzoso para esta juzgadora otorgarle las circunstancias solicitadas, y así se decide.

  13. Violación de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Indica el recurrente, que la administración la ha sancionado con multas, además de la determinación de tributos y establecimiento de intereses moratorios, obligándola a cancelar una exorbitante cantidad de dinero en el lapso de veinticinco (25) días hábiles, denuncia además la violación al principio de presunción de inocencia y principio de legalidad en materia sansionatoria, por cuanto no se observó la ley para determinar tributos e intereses, para lo cual cita la sentencia de fecha 22/03/2004, caso: Promociones y Construcciones del Centro Dos, C.A., emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los actos por prescindencia absoluta y total del procedimiento están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 240 numeral 4° del Código Orgánico Tributario y artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La Tutela efectiva, la justicia y el debido proceso son derechos y garantías que se cumplen dentro de la administración y que se consolidan en la jurisdicción comprende en el caso del sumario, el acta de reparo, el derecho a descargos, que el derecho a contradecir, el derecho a las pruebas, (promover, evacuar y controlar) y el derecho a una resolución culminatoria de sumario, racional, motivada lo que quiere decir que se ajuste a la controversia que le resuelva los descargos al recurrente que le valore las pruebas y que ajuste a la legalidad el acta realizada por fiscalizaciones. Se puede asegurar que el procedimiento sumario contemplado en el Código Orgánico Tributario reúnelas condiciones para considerarlo un p.j. y garantiza el debido proceso; tal como ha sido cumplido rigurosamente por la administración. Discutir si los 25 días es un plazo razonable para cancelar la deuda determinada por la administración sería desde la justicia un tema para cada caso en concreto, sin embargo en el caso de autos se observa que no pago dentro de los 25 días, que la diferencia se fundamenta en base a la revisión de los datos contenidos en los archivos en formato (TXT) y se su comparación con el módulo de pagos (consulta de movimiento transacciones control bancario) del sistema venezolano de información tributaria (sivit) aportados a través de los sistemas informativos disponibles en la Administración Tributaria para el control y seguimiento de las retenciones para cada uno de los periodos señalados, constituyendo un ilícito material, tipificado en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario y cuya sanción la prevé el artículo 113 ejusdem, que no desvirtúo, ni hizo uso del mecanismo de defensa establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario. Razón por la cual no hay evidencia de violación alguna de garantías constitucionales y así se decide.

  14. Utilización indebida de información suministrada por mi representada para fines de carácter sansionatoria o violación del principio de la no autoinculpación en materia tributaria.

    Manifiesta que no existe obligación de parte de los contribuyentes, para suministrar información a la Administración Tributaria para que esta la utilice como base para la aplicación de sanciones, toda la información, datos y documentos que fueron aportados la Administración la utilizó como base para sancionarla, por lo que la Administración violó el principio de la no autoincriminación en materia tributaria, es decir de la no autoincriminación, concluyendo que igualmente se viola el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional.

    Manifiesta que no existe obligación de parte de los contribuyentes, para suministrar información a la Administración Tributaria para que esta la utilice como base para la aplicación de sanciones, toda la información, datos y documentos que fueron aportados, la Administración la como base para sancionarla, por lo que la Administración violó el principio de la no autoincriminación en materia tributaria, es decir de la no autoincriminación, concluyendo que igualmente se viola el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional.

    Si existe la obligación por parte de los contribuyentes de suministrar toda la información a la administración tributaria esta constitucionalmente consagrada en los Artículos 131 y 133 es un deber de todos:

    Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

    Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

    Las facultades de fiscalización se encuentran en el Artículo 127 del Código Orgánico Tributario y son:

    La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  15. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

  16. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. (Subrayado nuestro)

  17. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

  18. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

  19. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

  20. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

  21. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

  22. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

  23. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

  24. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.

  25. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.

  26. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

  27. Requerir el a.d.R.N.T. o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

  28. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

  29. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 128

    Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.

    Las medidas podrán consistir en la retención de los archivos, documentos y equipos electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las justificaron.

    Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la contabilidad o los medios que la contengan, por un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el lugar donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la fiscalización o el acceso a los lugares donde ésta deba realizarse, así como se nieguen a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de seguridad u obstaculicen en cualquier forma la fiscalización.

    2. No se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno (1) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o en dos (2) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden por períodos menores al anual.

    3. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

    4. No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido requerida su presentación por la Administración Tributaria.

    5. Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales, colocados por los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

    6. El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores.

    En todo caso, se levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose el ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la Administración Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el plazo señalado en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la documentación incautada, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicio que ocasione la demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un período igual, mediante Resolución firmada por el superior jerárquico del funcionario fiscal actuante.

    En el caso que la documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente o responsable, este deberá solicitar su devolución a la Administración Tributaria, quien ordenará lo conducente previa certificación de la misma a expensas del contribuyente o responsable.

    De la interpretación concatenada de los Artículos anteriores se desprende que todos los sujetos pasivos del impuesto deben determinarse correctamente su carga imponible, cuota parte que le corresponde cancelar para coadyuvar al sostenimiento de las cargar publicas cuando ellos no lo hacen correctamente es obligación de la Administración tributaria fiscalizar justamente la contabilidad y determinar correctamente el tributo con los datos aportados el contribuyente en virtud de lo cual no hay ninguna autoinculpación sino una determinación sobre base cierta, es decir, con la información de la contabilidad del contribuyente, todo lo cual no violenta el principio constitucional no declarar contra si mismo. Y así se decide.

  30. Improcedencia de los intereses moratorios.

    Considera que los mismos han sido determinados de manera arbitraria e ilegal, por cuanto no existe uno de los supuestos legales para su procedencia, como lo es la ausencia de plazo transcurrido para el pago de los tributos, haciéndose improcedentes los mismos por no haberse otorgado un período de tiempo previo para su pago, indica que es público y notorio lo que ha declarado la Corte Suprema de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14-12-1999, y ratificada posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró inconstitucional el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, (derogado) equivalente al artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Ha de comenzarse por afirmar que el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria. El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfruto de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248)

    En este sentido, la Jurisprudencia ha dicho que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal. Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la Hacienda Pública Nacional por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, se ha sido enfático al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

    Para la doctrina, el concepto de la mora se enmarca dentro de la dinámica de las obligaciones y se enlaza con el elemento temporal de dicho deber, de tal forma que el cumplimiento es tempestivo cuando se realiza en el momento en que lo señala la Ley o la contravención. La falta de cumplimiento puntual no implica necesariamente incumplimiento de la obligación, pues la obligación puede ser cumplida retrasadamente, aunque seria una forma inexacta de cumplimiento que involucra un daño susceptible de reparación. (Humberto R.M.. Lo racional y lo irracional de los Intereses Moratorios en el Código Orgánico Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2004. Pág. 16)

    Estos intereses se encuentran consagrados en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, que al efecto prevé:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.(Subrayado añadido)

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Como se puede inferir de la norma antes citada, la obligación de pagar los intereses de mora, se origina por la falta de pago oportuno, a partir del momento en que vence el plazo para la autoliquidación o pago del tributo, en relación a esto la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal ha reiterado constantemente su posición señalando:

    …En este orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, seria el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aun cuando no necesariamente este liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

    (Sentencia N°05757 de fecha 28 de septiembre de 2005. Caso Lerma C.A)

    En consecuencia, en toda obligación tributaria principal, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, es decir declaración y pago, las cantidades adeudadas a la Administración Tributaria generan intereses de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que en el caso de autos, es procedente la liquidación de los interese moratorios. Y así de decide.

  31. Falso supuesto de hecho en la graduación de las multas.

    Arguye la errónea aplicación de los hechos al momento de aplicar y calcular la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin tomar en consideración que tal procedimiento debió realizarse a cada ilícito material por separado y luego si totalizar, para aplicar la concurrencia, debiendo ser así: una vez discriminado cada ilícito por separado con la información del tributo omitido, su respectiva sanción mediante la aplicación del porcentaje correspondiente y la consecuente conversión a unidades tributarias, se aplica el supuesto de concurrencia que consiste en aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, en el presente caso podemos observar que aunque se trata de la misma tipificación (artículo 113 ejusdem), la misma se haría procedente a consecuencia de situaciones de hecho perfectamente diferenciadas y distantes en el tiempo, solicitando la aplicación de la concurrencia.

    En tal sentido, es evidente que no existe falso supuesto de hecho en la graduación de las multas, en tal caso lo que existe es una errónea aplicación de la norma al no aplicarse la concurrencia, pues bien, las multas por contravención, es calcula por este tribunal de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la cual se calculara al final del último alegato.

  32. Improcedencia de las multas.

    Menciona que las multas aplicadas no son procedentes legalmente, debido a que el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en la declaración, los cuales fueron verificados por el fiscal actuante, de tal manera que se subsume dentro del supuesto del numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, considera esta juzgadora que tales multas si son procedentes, visto además la revisión llevada a cabo por la Administración Tributaria para determinar las inconsistencias presentadas por la recurrente, tomando como inicio las respectivas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, emplazando al recurrente para que pagara los tributos retenidos y no enterados, lo que no hizo, no promovió ningún tipo de prueba, ni canceló, lo que constituye una presunción de la intención de no enterar las cantidades retenidas, así como de un presunta existencia de enriquecimiento indebido, que no lo hacen merecedor de ninguna eximente de responsabilidad, ni motivo alguno para aplicarle el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por lo anterior, se desecha este alegato, y así se decide.

  33. Violación al principio de unicidad del expediente administrativo.

    Finaliza indicando que al no existir un expediente dentro del cual se encuentren las actuaciones administrativas de carácter tributario que dan lugar a la expedición de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se configura claramente la violación al principio de unicidad del expediente, y en consecuencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en las actuaciones administrativas, contenido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre este aspecto es imprescindible señalar que el funcionario basó su investigación en una constatación de oficina a través de los datos suministrados vía electrónica previamente aportados por el recurrente en sus declaraciones realizadas procediendo la administración a evidenciar que no realizó el enteramiento de las retenciones correspondientes a los periodos que se investigan, emitiendo cada una de las multas impuesta, asimismo, hay que hacer mención que en el presente caso no tiene que haber ningún expediente administrativo de la contribuyente, ni mucho que sea traído a los autos por parte de la administración, por haber sido todo corroborado de acuerdo con la información que suministró la contribuyente a través de la página Web del SENIAT, y que por lo tanto no se requiere un procedimiento previo de verificación ni de fiscalización, pues ello tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, de modo que resulta totalmente desvirtuado el alegato del accionante, en cuanto al principio al cual hace referencia, y así se decide.

    Cabe destacar que el deber de oportuno enteramiento de los montos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado es trascendental por cuanto a través de este mecanismo se pretende asegurar el éxito del proceso de recaudación, y funciona imponiéndole al pagador de determinadas cantidades de dinero, la obligación de detraer del monto a pagar un cierto porcentaje que debe enterar al Fisco por concepto de impuesto pagado anticipadamente por cuenta del contribuyente del impuesto, en este sentido esta juzgadora debe explicar que el recurrente es responsable de enterar el dinero retenido de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, pues es su deber enterar el dinero retenido, de lo contrario estaría incurriendo en una defraudación tributaria ya que el dinero percibido no corresponde a su propiedad sino al Estado, siendo indudable que se encuentra admitido el hecho sancionado y su obligación es enterar lo percibido.

    En relación a las retenciones enteradas fuera del lapso establecido, las mismas se calcularon de la siguiente manera:

    Quincena Impuesto Retenido en Bs. F

    Días de Atraso Aplicación del Porcentaje (50% al 500%) Total Multa Bs. F.

    1era. Febrero 2008 4.214,84 1123 21.074,20 34.818,24

    2da. Febrero 2008 5.051,91 1136 25.529,55 41.733,17

    1era. Febrero 2008 11.969,19 405 59.845,95 82.696,22

    En el caso de autos estas tres planillas canceladas fuera del plazo deben calcularse con fundamento a la sentencia N° 83 publicada en fecha 26/01/2011; Exp. 2009-1010 ca

    so: Ganadería Monagas, C.A, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, es decir con la unidad tributaria vigente al momento del pago de Justicia que reza:

    …Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido dese el momento en que se efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo cual se desestima el vicio alegado. Así se declara…

    Quincena

    Impuesto Retenido en Bs. F

    Días de Atraso

    Aplicación del Porcentaje (50% al 500%) Total Multa

    Aplicación del porcentaje /

    UT. 65Bs.

    1era. Febrero 2008 4.214,84 1123 21.074,20 324,21 UT

    2da. Febrero 2008 5.051,91 1136 25.529,55 392,76 UT

    1era. Febrero 2008 11.969,19 405 59.845,95 920,70 UT

    En cuanto a las retenciones efectuadas y no enteradas deben ser calculadas a la unidad tributaria vigente para el momento en que se emitió la Resolución Culminatoria de sumario, tal como lo establece la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Walt Disney.

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara (sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nro 918, de fecha 29 de septiembre de 2010)

    En el caso de autos la Resolución Culminatoria de Sumario fue emitida en el año 2011 por lo que debe calcularse a la unidad tributaria vigente para la fecha, quedando de la siguiente forma:

    Es decir el monto de la multa es el mismo de la aplicación del porcentaje con la unidad tributaria de 76 Bs., y así se decide.

    Periodos Quincenales Impuestos Retenido y No Enterado Bs. F Aplicación del porcentaje

    (50% al 500%)

    Art.113 COT Total Multa=

    Aplicación porcentaje / 76 Bs. UT

    Julio 2007 4.313,17 21.564,63 283, 74 UT.

    4.574,96 22.873,77 300,97 UT.

    Agosto 2007 5.030,82 25.152,65 330,95 UT.

    5.956,05 29.778,50 391,82 UT.

    Septiembre 2007 4.722,75 23.612,44 310,69 UT.

    Marzo 2008 5.925,56 29.627,80 389,83 UT.

    5.879,40 29.397,00 386,80 UT.

    Abril 2008 5.340,29 26.701,45 351,33 UT.

    6.496,76 32.483,80 427,41 UT.

    Junio 2008 5.257,42 26.287,40 345,88 UT.

    6.270,64 31.353,20 412,54 UT.

    Julio 2008 6.777,60 33.888,00 445,89 UT.

    7.173,24 35.866,20 471,92 UT.

    Agosto 2008 7.882,52 39.412,80 518,58 UT.

    Septiembre 2008 7.448,03 37.240,22 490,00 UT.

    7.639,55 38.197,75 502,60 UT.

    Octubre 2008 8.117,85 40.589,25 534,06 UT.

    8.829,72 44.148,50 580,90 UT.

    Noviembre 2008 8.820,96 44.104,80 580,32 UT.

    13.876,28 69.381,34 912,91 UT.

    Diciembre 2008 10.636,83 53.184,15 699,79 UT.

    9.525,31 47.626,55 626,66 UT.

    Enero 2009 5.197,00 25.985,00 341,90 UT.

    7.035,30 35.176,50 462,84 UT.

    Febrero 2009 5.868,40 29.342,00 386,07 UT.

    8.335,35 41.676,75 548,37 UT.

    Marzo 2009 9.115,69 45.578,45 599,71 UT.

    Junio 2009 12.091,52 60.457,60 795,49 UT.

    Julio 2009 10.326,11 51.630,55 679,34 UT.

    14.160,59 70.802,95 931,61 UT.

    Agosto 2009 10.963,21 54.816,05 721,26 UT.

    14.990,81 74.954,05 986,23 UT.

    Septiembre 2009 14.078,57 70.392,85 926,22 UT.

    14.514,17 72.570,85 954,87 UT.

    Octubre 2009 12.827,30 64.136,50 843,90 UT.

    15.207,42 76.037,10 1.000,48 UT.

    Noviembre 2009 13.194,78 65.973,90 868,07 UT.

    27.948,40 139.742,00 1.838,71 UT.

    Diciembre 2009 20.063,95 100.319,75 1.319,99 UT.

    14.957,27 74.786,35 984,03 UT.

    Enero 2010 9.076,93 45.384,65 597,16 UT.

    10.283,56 51.417,80 676,55 UT.

    Aplicación de la concurrencia artículo 81 del Código Orgánico tributario de conformidad con la Sentencia de Bingo Copacabana C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1257, publicada en fecha 13-10-011, que reza:

    … Sin perjuicio del pronunciamiento de esta M.I. en relación con la aplicación de la figura de la concurrencia de sanciones, es pertinente advertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de efectuar los respectivos cálculos, por haber omitido aplicar -como era lo procedente- la figura de la concurrencia entre el conjunto de sanciones impuestas a la contribuyente, sobre la base del artículo 22 de la citada Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar de 2007, durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo a diciembre de 2007, siendo la más grave la sanción correspondiente al mes de junio 2007, por la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 221.276,16) con la consecuente atenuación de las restantes sanciones en su valor medio, es decir, tanto las atinentes a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, fundamentadas en el citado artículo 22 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juego de Envite o Azar de 2007, como las impuestas en julio del mismo año sobre la base de los artículos 103, numeral 3 y 110 del Código Orgánico Tributario de 2001..

    .

    Retener y no enterar

    Periodos Quincenales Impuestos Retenido y No Enterado Bs. F Aplicación del porcentaje

    (50% al 500%)

    Art.113 COT Total Multa=

    Aplicación porcentaje / 76Bs. UT Concurrencia Artículo 81

    COT.

    Julio 2007 4.313,17 21.564,63 283.74 UT. 141,87 UT.

    4.574,96 22.873,77 300,97 UT. 150,48 UT.

    Agosto 2007 5.030,82 25.152,65 330,95 UT. 165,47 UT.

    5.956,05 29.778,50 391,82 UT. 195,91 UT.

    Septiembre 2007 4.722,75 23.612,44 310,69 UT. 155,34 UT.

    Marzo 2008 5.925,56 29.627,80 389,83 UT. 194,91 UT.

    5.879,40 29.397,00 386,80 UT. 193,40 UT.

    Abril 2008 5.340,29 26.701,45 351,33 UT. 175,66 UT.

    6.496,76 32.483,80 427,41 UT. 213,70 UT.

    Junio 2008 5.257,42 26.287,40 345,88 UT. 172,94 UT.

    6.270,64 31.353,20 412,54 UT. 206,27 UT.

    Julio 2008 6.777,60 33.888,00 445,89 UT. 222,94 UT.

    7.173,24 35.866,20 471,92 UT. 235,96 UT.

    Agosto 2008 7.882,52 39.412,80 518,58 UT. 259,29 UT.

    Septiembre 2008 7.448,03 37.240,22 490,00 UT. 245,00 UT.

    7.639,55 38.197,75 502,60 UT. 251,30 UT.

    Octubre 2008 8.117,85 40.589,25 534,06 UT. 267,03 UT.

    8.829,72 44.148,50 580,90 UT. 290,45 UT.

    Noviembre 2008 8.820,96 44.104,80 580,32 UT. 290,16 UT.

    13.876,28 69.381,34 912,91 UT. 456,45 UT.

    Diciembre 2008 10.636,83 53.184,15 699,79 UT. 349,89 UT.

    9.525,31 47.626,55 626,66 UT. 313,33 UT.

    Enero 2009 5.197,00 25.985,00 341,90 UT. 170,95 UT.

    7.035,30 35.176,50 462,84 UT. 231,42 UT.

    Febrero 2009 5.868,40 29.342,00 386,07 UT. 193,03 UT.

    8.335,35 41.676,75 548,37 UT. 274,18 UT.

    Marzo 2009 9.115,69 45.578,45 599,71 UT. 299,85 UT.

    Junio 2009 12.091,52 60.457,60 795,49 UT. 397,74 UT.

    Julio 2009 10.326,11 51.630,55 679,34 UT. 339,67 UT.

    14.160,59 70.802,95 931,61 UT. 465,80 UT.

    Agosto 2009 10.963,21 54.816,05 721,26 UT. 360,63 UT.

    14.990,81 74.954,05 986,23 UT. 493,11 UT.

    Septiembre 2009 14.078,57 70.392,85 926,22 UT. 463,11 UT.

    14.514,17 72.570,85 954,87 UT. 477,43 UT.

    Octubre 2009 12.827,30 64.136,50 843,90 UT. 421,95 UT.

    15.207,42 76.037,10 1.000,48 UT. 500,24 UT.

    Noviembre 2009 13.194,78 65.973,90 868,07 UT. 434,03 UT.

    27.948,40 139.742,00 1.838,71 UT. 1.838,71 UT.

    Diciembre 2009 20.063,95 100.319,75 1.319,99 UT. 659,99 UT.

    14.957,27 74.786,35 984,03 UT. 492,01 UT.

    Enero 2010 9.076,93 45.384,65 597,16 UT. 298,58 UT.

    10.283,56 51.417,80 676,55 UT. 338,27 UT.

    TOTAL 406.732,04 14.298,45 UT

    Enteradas fuera del plazo establecido

    Quincena Impuesto Retenido en Bs. F

    Días de Atraso Aplicación del Porcentaje (50% al 500%) Concurrencia Artículo 81

    COT.

    1era. Febrero 2008 4.214,84 1123 21.074,20 10.537,10 Bs.

    2da. Febrero 2008 5.051,91 1136 25.529,55 12.764,77 Bs.

    1era. Febrero 2008 11.969,19 405 59.845,95 29.922,97 Bs.

    TOTAL 21.235,94 Bs. 53.224,84 Bs.

    En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  34. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano E.F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.232.362, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EDERCA, C.A.”, con domicilio procesal en la carretera vía Cordero, casa N° P-64, Sector San Rafael, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal N° J-30897006-9, asistido por el abogado C.E.R.U., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.204, sin embargo, SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-011 de fecha 20 de abril de 2011, en los términos de esta sentencia y se solo se anulan las planillas de liquidación y pago Nros. 051001233000132, 051001233000133, 051001233000134, 051001233000135, 051001233000136, 051001233000137, 051001233000138, 051001233000139, 051001233000140, 051001233000141, 051001233000142, 051001233000143, 051001233000144, 051001233000145, 051001233000146, 051001233000147, 051001233000148, 051001233000149, 051001233000150, 051001233000151, 051001233000152, 05100123300153, 051001233000154, 051001233000155, 051001233000156, 05100123300157, 051001233000158, 051001233000159, 051001233000160, 051001233000161, 051001233000162, 051001233000163, 051001233000164, 051001233000165, 051001233000166, 051001233000167, 051001233000168, 051001233000169, 051001233000170, 051001233000171, 051001233000172, 051001233000173, 051001233000174, 051001233000175, 051001233000176.

  35. - SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oficina que corresponda emitir planillas de liquidación y pago conforme al siguiente cuadro:

    Retener y no enterar

    Periodos Quincenales Impuestos Retenido y No Enterado Bs. F Aplicación del porcentaje

    (50% al 500%)

    Art.113 COT Total Multa=

    Aplicación porcentaje / 76Bs. UT Concurrencia Artículo 81

    COT.

    Julio 2007 4.313,17 21.564,63 283.74 UT. 141,87 UT.

    4.574,96 22.873,77 300,97 UT. 150,48 UT.

    Agosto 2007 5.030,82 25.152,65 330,95 UT. 165,47 UT.

    5.956,05 29.778,50 391,82 UT. 195,91 UT.

    Septiembre 2007 4.722,75 23.612,44 310,69 UT. 155,34 UT.

    Marzo 2008 5.925,56 29.627,80 389,83 UT. 194,91 UT.

    5.879,40 29.397,00 386,80 UT. 193,40 UT.

    Abril 2008 5.340,29 26.701,45 351,33 UT. 175,66 UT.

    6.496,76 32.483,80 427,41 UT. 213,70 UT.

    Junio 2008 5.257,42 26.287,40 345,88 UT. 172,94 UT.

    6.270,64 31.353,20 412,54 UT. 206,27 UT.

    Julio 2008 6.777,60 33.888,00 445,89 UT. 222,94 UT.

    7.173,24 35.866,20 471,92 UT. 235,96 UT.

    Agosto 2008 7.882,52 39.412,80 518,58 UT. 259,29 UT.

    Septiembre 2008 7.448,03 37.240,22 490,00 UT. 245,00 UT.

    7.639,55 38.197,75 502,60 UT. 251,30 UT.

    Octubre 2008 8.117,85 40.589,25 534,06 UT. 267,03 UT.

    8.829,72 44.148,50 580,90 UT. 290,45 UT.

    Noviembre 2008 8.820,96 44.104,80 580,32 UT. 290,16 UT.

    13.876,28 69.381,34 912,91 UT. 456,45 UT.

    Diciembre 2008 10.636,83 53.184,15 699,79 UT. 349,89 UT.

    9.525,31 47.626,55 626,66 UT. 313,33 UT.

    Enero 2009 5.197,00 25.985,00 341,90 UT. 170,95 UT.

    7.035,30 35.176,50 462,84 UT. 231,42 UT.

    Febrero 2009 5.868,40 29.342,00 386,07 UT. 193,03 UT.

    8.335,35 41.676,75 548,37 UT. 274,18 UT.

    Marzo 2009 9.115,69 45.578,45 599,71 UT. 299,85 UT.

    Junio 2009 12.091,52 60.457,60 795,49 UT. 397,74 UT.

    Julio 2009 10.326,11 51.630,55 679,34 UT. 339,67 UT.

    14.160,59 70.802,95 931,61 UT. 465,80 UT.

    Agosto 2009 10.963,21 54.816,05 721,26 UT. 360,63 UT.

    14.990,81 74.954,05 986,23 UT. 493,11 UT.

    Septiembre 2009 14.078,57 70.392,85 926,22 UT. 463,11 UT.

    14.514,17 72.570,85 954,87 UT. 477,43 UT.

    Octubre 2009 12.827,30 64.136,50 843,90 UT. 421,95 UT.

    15.207,42 76.037,10 1.000,48 UT. 500,24 UT.

    Noviembre 2009 13.194,78 65.973,90 868,07 UT. 434,03

    27.948,40 139.742,00 1.838,71 UT. 1.838,71 UT.

    Por ser la mayor

    Diciembre 2009 20.063,95 100.319,75 1.319,99 UT. 659,99 UT.

    14.957,27 74.786,35 984,03 UT. 492,01 UT.

    Enero 2010 9.076,93 45.384,65 597,16 UT. 298,58 UT.

    10.283,56 51.417,80 676,55 UT. 338,27 UT.

    TOTAL 406.732,04 14.298,45 UT

    • Con la acotación de que las multas se actualizarán a la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Enteradas fuera del plazo establecido

    Quincena Impuesto Retenido en Bs. F

    Días de Atraso Aplicación del Porcentaje (50% al 500%) Concurrencia Artículo 81

    COT.

    1era. Febrero 2008 4.214,84 1123 21.074,20 10.537,10 Bs.

    2da. Febrero 2008 5.051,91 1136 25.529,55 12.764,77 Bs.

    1era. Febrero 2008 11.969,19 405 59.845,95 29.922,97 Bs.

    TOTAL 21.235,94 Bs. 53.224,84 Bs.

  36. - En cuanto a los intereses moratorios por las cantidades retenidas y no enteradas los mismos se declaran PROCEDENTES, y se calcularan hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del impuesto retenido de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, y por las enteradas fuera del mismo se confirman los mismos, ordenando a la Administración emitir tres planillas de liquidación por las cantidades de Bs. 3.307,45; 3.910,63; 2.440,62.

  37. - LAS COSTAS PROCESALES, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  38. - NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  39. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO TEMPORAL

    EXP. N° 2471

    ABCS/ysmz/jamd

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT