Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000042

Parte Actora: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061946-0,

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos R.P.A., J.D.A.P., L.G.M.M., Jesús Escudero Estévez, Francris Pérez Graziani Valm. Diaz, A.G.U., R.R.R., M.S.B. y H.J., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 28.681, 4.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549 respectivamente. Parte Demandada: sociedad mercantil EQUUS PROYECTOS Y SOLUCIONES (EPS) C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 1521-A, modificado parcialmente su régimen de administración según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 12 de diciembre de 2008, bajo el Nº 19, Tomo 2009-A, cambiando su domicilio actual según acta inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 06 de mayo de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 21-A, modificado nuevamente su régimen de administración como se evidencia en documento inscrito ante el precitado Registro Mercantil, el 08 de septiembre de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 70-A, RIF J-29385887-9, y la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como MONTANA FÁBRICA DE PINTURAS, C.A., según documento inserto ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de mayo de 1962, bajo el Nº 3, Tomo 18-A, modificada su denominación a la actual como se evidencia en el asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 364-A.SGDO, reformados sus estatutos sociales según consta en acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 42-A-SGDO, RIF. J-00029572-7.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, y ratificada por diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, quien la solicitó en los siguientes términos:

...con el fin de evitar mayores lesiones a los derecho de nuestra representada y asegurar las resultas del presente proceso, y por cuanto es evidente que la deudora no ha dado cumplimiento a la obligación de pago, solicitamos a ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la deudora principal EQUUS PROYECTOS Y SOLUCIONES (EPS), C.A. o de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora....

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la solicitante de la medida establece:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

(Resaltado del tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (Resaltado del tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero

Decretar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la sociedad Mercantil EQUUS PROYECTOS Y SOLUCIONES (EPS) C.A., en su carácter de deudora principal o de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos sesenta y siete millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta bolivares (Bs. F.467.854.830,00), que incluye las siguientes cantidades: a.- El doble de la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.180.000.000,00), por concepto de lo principal adeudado; b.- La suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 60.301.080,00), correspondiente a los intereses convencionales casados desde el 28 de octubre de 2012 al 28 de julio de 2014; c.- El monto de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.553.750,00), lo que corresponde a los intereses moratorios causados desde el 28 de octubre de 2012 al 28 de julio de 2014 (exclusive) y d.- Las costas y costos de ejecución calculados prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F 36.000.000,00) equivalente al veinte por ciento (20%), del capital condenado a pagar.

Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. F 287.854.830,00), cantidad esta que incluye el capital adeudado, los intereses señalados y las costas calculadas por este Juzgado, indicada en el punto anterior.

Segundo

A los fines de la práctica de la medida, se insta a la parte accionante a señalar el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas y Municipio Ordinario, que deberá practicar la presente medida

Tercero

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis P.B.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Diocelis P.B.

JCV/DPB/aurora

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