Decisión nº 115 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.336

I

Se inició el presente p.d.R.d.C.d.V. con Reserva de Dominio, por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio M.M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.388, domiciliada en el Municipio M.d.E.M., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día (22) de Mayo de 1985, bajo el No. 76, Tomo 1-A., domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento privado de fecha cierta, suscrito el día (25) de Julio de 2002, presentado ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha (26) de Enero de 2005, que su representada, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano E.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.395.139, domiciliado en el Municipio El Vigía, Estado Mérida. El objeto del referido contrato de venta, fue un vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT EFI, Año: 1996, Color: Cobre y Beige, Serial de Motor: V-8CIL, Serial de Carrocería: AJU1TP-16271, Placas: VAD-15D.

Fue convenido que el precio total de la venta fue por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00), monto éste que por reconversión monetaria equivale a ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.300,00), de los cuales el comprador pagó como inicial la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00), es decir, CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.800,00), quedando a deber para el pago definitivo por concepto de saldo capital, la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 6.085.270,00), equivalentes en la actualidad a SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.085,00), que se obligó a pagar mediante una cuota única por medio de la firma de una letra de cambio con vencimiento al día (25) de Septiembre de 2002. Asimismo, fue acordado que el precio de la venta devengaría intereses a favor del vendedor por concepto de saldo deudor, en razón del (1%) mensual, así como intereses moratorios en caso de falta de pago de la fecha fijada.

Del mismo modo, se convino expresamente que la falta de pago de un número de cuotas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total de la cosa o el incumplimiento por parte del comprador de alguna de las cláusulas del contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo establecido para que el comprador hiciere el pago del saldo capital y que en presencia de este supuesto, el vendedor podría exigir el pago inmediato del saldo capital pendiente con sus respectivos intereses como obligaciones de plazo vencido.

En relación a lo anterior, la parte actora solicita a este Tribunal, que declare resuelto el referido contrato de venta con reserva de dominio, en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano E.J.P.B., antes identificado, así como la devolución y entrega material del vehículo antes identificado, además de dejar en su favor las cantidades de dinero pagadas por el deudor, a título de una justa indemnización por el uso de la cosa.

Ahora bien, admitida como fue la presente demanda, procedió este Juzgado, previo impulso de la parte actora, a efectuar las actuaciones procesales tendentes a practicar la citación de la parte demandada, para lo cual ordenó comisionar en virtud del domicilio del deudor, al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que su distribución correspondió al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juzgado éste que le dio entrada y en efecto llevó a cabo la materialización del acto de la citación de la parte demandada en fecha (30) de Noviembre de 2005. Así dejó constancia de ello, el Alguacil de ese Despacho, mediante diligencia suscrita en fecha (02) de Diciembre de ese mismo año, en la que consigna el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Ahora bien, observa el Tribunal que luego de recibidas las resultas de la referida comisión en fecha (25) de Enero de 2006, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar formal contestación a la demanda.

II

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora invocó el merito favorable que arrojan las actas que conforman el presente expediente, mientras que la parte demandada, no promovió ningún medio de prueba que de alguna manera hiciera frente a la pretensión formulada por la parte actora.

Ante tal argumento, esta Juzgadora para decidir observa:

La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

(destacado propio)

La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. L.F.M., de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. I.R.U., en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

De las actas no se evidencia ninguna actividad procesal por parte de la demandada dirigida a contestar, promover pruebas, desvirtuar u oponer lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, situación ésta que conforma sin duda alguna uno de los requisitos necesarios para configurar la presunción legal de la confesión ficta.

Sobre la conformidad con el derecho de petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135)

En tal virtud, la acción intentada en este juicio por la demandante, sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A., orientada a resolver un contrato de venta con reserva de dominio, no es contraria a disposición expresa de ley, por el contrario, está amparada por la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, que establece los supuestos de hecho y consecuencias jurídicas que surjan con ocasión a la celebración de un contrato como al que se ha venido haciendo referencia, pues las actas han revelado con claridad la identificación entre los hechos y fundamentos de derecho que alega la parte actora y las disposiciones que contiene la mencionada Ley Especial.

Ahora bien, cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal declara CONFESO al ciudadano E.J.P.B., antes identificado, parte demandada en el presente proceso y así se decide.

III

En consideración de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la ciudadana M.M.M., en representación judicial de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A., contra el ciudadano E.J.P.B., todos ya identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Queda resuelto el contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta, suscrito el día (25) de Julio de 2002 y presentado ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha (26) de enero de 2005, entre la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A., y el ciudadano E.J.P.B., antes identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la demandante, del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT EFI, Año: 1996, Color: Cobre y Beige, Serial de Motor: V-8CIL, Serial de Carrocería: AJU1TP-16271, Placas: VAD-15D.

TERCERO

Las cantidades pagadas por la parte demandada, quedan en beneficio de la parte actora a título de justa indemnización por el uso de la cosa de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

CUARTO

Se condena al demandado al pago de las costas procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes Marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

ELUN/ramg Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 40.336. LO CERTIFICO, Maracaibo, doce (12) de Marzo de 2012.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR