Decisión nº 7980 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: AGRARIA

200º y 151º

PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA LA ESTANCIA S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 5 de junio de 1.974, ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 62-A. APODERADOS JUDICIALES: ABGS: I.E. ROJAS LOYNAZ, L.E. GUEVARA MATA, G.J.U. y B.V. BRAVO HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6949138, 9880317, 8587074 y 8814207 respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.62739, 50807, 43147 y 45847 también respectivamente.

PARTE QUERELLADA: C.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de La Victoria estado Aragua.

EXPEDIENTE: 7980-A

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2.000 las abogadas B.V. BRAVO HERNÁNDEZ y G.J.U., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.814.207 y 8.587.074 respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.45.847 y 43.147 también respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA ESTANCIA S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 5 de junio de 1.974, ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 62-A; presentaron demanda de Interdicto Restitutorio, en ocasión de la perturbación de la cual es poseedora y legítima propietaria, constituida por un inmueble conocido popularmente como POSESIÓN LA ESTANCIA o HACIENDA LA ESTANCIA, compuesto por los fundos (con todas las bienhechurías, accesorios, anexidades y pertenencias) llamados LA ESTANCIA, QUEBRADA DE APA, VEGA ANEXA, MARACA, MONTE ESPERANZA, PIEDRA PINTADA o EL PINTO, EL TIGRE, SILVITA, POTRERITO, la casa de LOMA GORDA, dos vegas situadas una entre SILVITA y EL PINTO y la otra, entre el Río Tigre y la Quebrada La Cruz, mas los terrenos que los causantes de nuestra mandante adquirieron de L. deM.. La hacienda está ubicada en la vía que conduce de la ciudad de La Victoria a la Colonia Tovar, en jurisdicción de los Municipios J.F.R. y J.R.R. (antes Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte), ejercida por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de La Victoria estado Aragua, específicamente en una fracción del mencionado inmueble, ubicada en el sector Quebrada de Apa, ubicada en la margen izquierda de la carretera que conduce de La Victoria a La Colonia Tovar.

En fecha 02 de agosto de 2.000 este Tribunal admitió la presente acción interdictal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndosele a la querellante la constitución de la garantía respectiva, para lo cual se designó al experto GERMAN YOLL CASTILLO, a fin de que practique el avalúo ordenado. En esa misma fecha se libró la notificación al experto designado y al procurador agrario.

El 03 de agosto de 2.000 el Alguacil del Tribunal para la fecha, ciudadano A.A., consignó la boleta de notificación debidamente recibida por el perito designado. Seguidamente el 07 de agosto de 2.000 el referido Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la Procuradora Agraria del estado Aragua.

El 08 de agosto de 2.000 el experto designado ciudadano GERMAN YOLL CASTILLO, consignó el informe del avalúo practicado en el sitio conocido como Quebrada de Apa, margen izquierda de la carreta La Victoria-La Colonia Tovar, en la Victoria, jurisdicción del Municipio Ribas del estado Aragua.

En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó fuere fijado el monto o la cuantía de la garantía; dicha garantía fue fijada el 11 de agosto de 2.000, en la cantidad de Bs. 19.612.100,oo actualmente Bs. 19.612,10.

Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2.000 la apoderada judicial de la querellante, consignó la fianza respectiva.

El 01 de noviembre de 2.000 la representante judicial de la parte querellante, consignó informe y balance general de la Empresa Proyectos y Desarrollos “Jerice, C.A.”. Seguidamente y en fecha 23 de noviembre de 2.000 la parte querellante, solicitó se librara el decreto de restitución de la posesión de la fracción de terreno ocupada por la parte querellada.

El 27 de noviembre de 2.000 éste Tribunal decretó la restitución de la posesión a favor de la querellante “Inmobiliaria La Estancia S.A.,”, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre el sector denominado Quebrada de Apa, ubicado en la carretera que conduce desde la ciudad de La Victoria a la Colonia Tovar estado Aragua; siendo librado en esa misma fecha la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y J.R.R., Bolívar y Tovar del estado Aragua.

En fecha 29 de enero de 2.001 se dieron por recibidas en este Tribunal, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y J.R.R., Bolívar y Tovar del estado Aragua, las cuales se agregaron al expediente.

En fecha 30 de enero de 2.001 la apoderada judicial de la querellante solicitó se librare la correspondiente compulsa de citación del querellado, ciudadano C.C..

El 16 de febrero de 2.001 fue elaborada la compulsa de citación del querellado y se dejó sentado que una vez que se practicare la misma, la causa quedará abierta a pruebas por 10 días de despacho concediéndosele un día por el término de la distancia.

En fecha 16 de marzo de 2.001 el Alguacil de este Tribunal para la fecha, ciudadano A.A., dejó constancia que se trasladó a la dirección del querellado negándose éste a firmar la respectiva boleta de citación.

El 30 de marzo de 2.001 la representante judicial de la parte querellante, solicitó se libare boleta de notificación, donde se le comunique al querellado la declaración del Alguacil respecto de su citación.

Dicha notificación, fue acordada mediante auto de fecha 24 de abril de 2.001 y seguidamente en fecha 08 de mayo de 2.001 el Secretario de este Despacho para la fecha C.A.R.M., dejó constancia de haber entregado al querellado la boleta de notificación librada el 24 de abril de 2.001.

El 18 de mayo de 2.001 la parte querellante en la persona de su apoderada judicial, consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2.001.

En fecha 23 de mayo de 2.001 fue fijada la fecha para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la querellante, así mismo se nombraron los expertos, quienes estando presentes aceptaron el cargo encomendado y juraron cumplirlo bien y fielmente.

El 28 de mayo de 2001 comparecieron los ciudadanos E.G.P., L.E. PEINADO DUQUE, J.M.L.V. y M.M.D., testigos propuestos por la querellante, quienes rindieron sus respectivas deposiciones. En esa misma fecha, siendo el día y la hora fijada para la práctica de la inspección promovida, la misma fue declarada desierta debido a la ausencia de la parte promovente de la misma.

El 04 de junio de 2.001 la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de conclusiones en el presente juico.

El 19 de marzo de 2.002 la parte querellante solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.

Mediante de fecha 20 de marzo de 2.002 el abogado R.C.P., Juez Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento del presente juicio, siendo libradas las respectivas boletas de notificación.

En fecha 14 de mayo de 2.002 el Alguacil de este Juzgado para la fecha, ciudadano A.A., dejó constancia que se trasladó a la dirección del querellado, donde al no poderlo localizar, dejó la respectiva boleta en manos de un ciudadano que se identificó como hijo del requerido.

En fecha 14 de abril de 2.003 el abogado M.A.P.A., inpreabogado Nº 92.627, consignó poder judicial que lo acredita como apoderado de la parte querellante.

Seguidamente rielan en autos, una serie de diligencias consignadas por la querellante, donde solicita el pronunciamiento respectivo.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte querellante en su escrito alegó los siguientes hechos:

• Que “…es legítima poseedora y exclusiva propietaria de un inmueble, conocido popularmente como POSESIÓN LA ESTANCIA o HACIENDA LA ESTANCIA, inmueble en lo adelante y a los únicos efectos de este escrito también denominado LA HACIENDA o LA POSESIÓN, compuesto por los fundos (con todas sus bienhechurías, accesorios, anexidades y pertenencias) llamados LA ESTANCIA, QUEBRADA DE APA, VEGA, MARACA, MONTE ESPERANZA, PIEDRA PINTADA o EL PINTO, EL TIGRE, SILVITA, POTRERITO, la casa de LOMA GORDA, dos vegas situadas una entre SILVITA y EL PINTO y la otra, entre el Rio Tigre y la Quebrada La Cruz, más los terrenos que los causantes de nuestra mandante adquirieron de L. deM.…”

• Que “…LA HACIENDA está ubicada en la vía que conduce de la ciudad de La Victoria a La Colonia Tovar, en jurisdicción de los hoy Municipios J.F.R. y J.R.R. (antes Municipio La V. delD.R.) del Estado Aragua, con una superficie inicial de aproximadamente DOS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS (2.842 Has)…”

• Que “…INMOBILIARIA LA ESTANCIA, C.A., adquirió LA HACIENDA, en fecha 10 de junio de 1.974, de su anterior propietario y legítimo tenedor, el señor D.Á.G., según consta de documento de compraventa debidamente protocolizado en esa misma fecha en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, bajo el Nº 70, folios 234 vto. al 240 vto., Tomo Primero del Protocolo Primero…”.

• Que “…Desde el mismo momento cuando adquirió LA HACIENDA (es decir desde el 10 de junio de 1.974), INMOBILIARIA LA ESTANCIA, C.A., ha ejercido sobre ella una posesión legítima intensiva e integral (sobre todas y cada una de sus partes), de manera pacífica, pública, notoria, contínua, no interrumpida, no equívoca y con indudable ánimo de dueña, por lo que el área de LA HACIENDA que ella legítimamente ha poseído siempre ha coincidido con la superficie de su propiedad; posesión que sólo ha mermado con relación a determinadas áreas que INMOBILIARIA LA ESTANCIA C.A., vendió mediante documentos públicos, debidamente registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua…”

• Que “…Desde el mes de julio de 1981 se mantienen sembrados diez mil setecientos (10.700) árboles de naranjas los cuales ocupan un área aproximada de 42 hectáreas…”

• Que “…Consta en documento de fecha 19 de octubre de 1990 que INMOBILIARIA LA ESTANCIA C.A., arrendó a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SERVICIOS AGRICOLAS, domiciliada en San Mateo, Estado Aragua…omissis… cuarenta y tres hectáreas (43 has.) destinadas para la preparación, cultivo y recolección de caña de azúcar. El área concedida en arrendamiento se amplió en doce hectáreas (12 Has.) adicionales por documento suscrito en fecha 6 de febrero de 1991…”

• Que “…Por documento autentica en la Notaría Pública Décima de Caracas el 18 de septiembre de 1.983, bajo el Nº 14, Tomo 110, INMOBILIARIA LA ESTANCIA, S.A., otorgó a los ciudadanos D.C. y J.P. el derecho de recolección o cosecha “cebadilla” en las posesiones denominadas “Cerro Potrerito”, “El Punto”, “Silvita”, “El Guamal” y “El Pardillal”; posesiones éstas que forman parte del inmueble denominado Hacienda La Estancia…”.

• Que “…En fecha 11 de octubre de 1996 INMOBILIARIA LA ESTANCIA S.A., concedió al ciudadano J.V.U. en representación de hacienda La Mora, un contrato de recolección y cosecha de “cebadilla” en las posesiones denominada Hacienda La Estancia…”

• Que “… Desde agosto de 1997 tiene sembradas 10 hectáreas de varios tipos de hortalizas entre las que se destacan berenjena, calabacín, vainita y tomate perita, mediante un contrato de cuenta de participación con el ciudadano JOAO DA SILVA…”

• Que “…Desde febrero de 2000se han sembrado 3 hectáreas de pimentón y tomate, mediante un contrato de participación con el ciudadano ALFREDO FREY…”

• Que “…Desde febrero de 2000 hasta la fecha [de la demanda] se tienen ocupadas unas 3 hectáreas con lechoza, mediante un contrato de cuenta de participación con el ciudadano NELSON HERNÁNDEZ…”

• Que “…mediante oficio Nº 242 del 6 de junio de 1983 el Ministerio de Desarrollo Urbano oficina del estado Aragua le concedió autorización para desarrollar una superficie de ciento veintinueve hectáreas (129 Has.) del sector denominado El Tigre la urbanización Rural-Recreacional denominada la Estancia sector El Tigre, emitiéndose en aquel oficio las condiciones y variables para la Urbanización prevista en un todo de acuerdo con lo estipulado en el artículo III del Decreto 668 de fecha 3 de julio de 1980…”

• Que “…En fecha 25 de mayo de 1988 solicitó la legalización de un pozo para extracción de agua perforado en terreno propiedad de INMOBILIARIA LA ESTANCIA S.A., trabajo que debía ser ejecutado por TECNICA DE PERFORACIONES C.A….”

• Que “…Por notificación de fecha 2 de julio de 1998 la Dirección de Catastro del Municipio J.F.R. le informó que la hacienda La Estancia se encuentra fuera del perímetro catastral a los fines del pago de los impuestos municipales inmobiliarios ya que esa hacienda se califica como área rural…”

• Que “…La Hacienda La Estancia se encuentra registrada como Productor Agrícola bajo el Nº 04-843 ante l Oficina de Planificación del Sector A. delM. deA. y Cría y en el Registro de la Propiedad Rural, bajo el Nº 040302-08…”

• Que “…Por oficio Nº 0011 de fecha 9 de enero de 1992 el Director de la Región Nº 4 del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, solicitó autorización para la construcción e instalación en la confluencia de la Quebrada de Apa con el Río Aragua de una estación Hidrométrica para llevar un registro continuo de los niveles y caudal del río Aragua. Nuestra representada autorizó expresamente y por escrito al Ministerio la construcción e instalación de la mencionada estación hidrométrica. Esta plata se encuentra hoy plenamente instalada justo en el Río Aragua antes de su confluencia con la Quebrada de Apa…”

• Que “…La urbanización Rural-Recreacional La Estancia desarrollada por nuestra representada en el interior de sus posesiones quedó establecida según Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, en fecha 10 de septiembre de 1.986, bajo el Nº 32, folios 124 al 157, Protocolo 1º, Tomo 7, y el correspondiente Plano de Parcelamiento agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la indicada oficina de registro, correspondiente la tercer trimestre de 1.986, bajo el Nº 589 al folio 883…”

• Que “…La Hacienda La Estancia ha realizado muchas ventas de parcelas que se encuentran señaladas en las Notas Marginales del documento de Parcelamiento, señalado en el punto anterior correspondiente al documento de compra original…”

• Que “…Por documento protocolizado el 1º de noviembre de 1.983 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, bajo el Nº 35, Tomo 4º del Protocolo Primero, vendió a la empresa Proyectos y Desarrollos Jerice, C.A, doscientas hectáreas aproximadamente…”

• Que “…El 1º de octubre de 1999 el ciudadano C.C., clandestinamente y sin autorización alguna de INMOBILIARIA LA ESTANCIA, S.A., exclusiva poseedora legítima y propietaria de LA HACIENDA, invadió una parte de ese Sector QUEBRADA DE APA de LA HACIENDA, ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce de La Victoria a La Colonia Tovar…”

• Que “…la fracción de terreno invadida y área de perturbación ejercida por el ciudadano C.C. tiene por NORTE terrenos propiedad de Inmobiliaria La Estancia; por el ESTE con la carretera La Victoria-Colonia Tovar, por el SUR casas ocupadas por los mediadores posesorios P.L., J.C. y S.A. en terrenos y por el OESTE terrenos propiedad de Inmobiliaria La Estancia y el Río Aragua…”

• Que “…Consta en inspección ocular practicada el 4 de mayo de 2000 por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua, que el ciudadano C.C. construyó sobre la fracción invadida . Durante la inspección ocular el Tribunal observó unos mautes y fue informado por el ciudadano I.N., quien dijo ser hijo del invasor C.C. de que los terrenos eran propiedad de LA HACIENDA, quien tenía en el sector aproximadamente . El Tribunal también constató que la fracción invadida estaba delimitada por y que se, destacaba . Igualmente dejó constancia el Tribunal que …”

• Que “…Consta del censo habitacional levantado el 15 de mayo de 1991 por el comité Pro-Desarrollo del SECTOR QUEBRADA DE APA de LA HACIENDA, del lado o margen izquierdo de la carretera que comunica a La Victoria con La Colonia Tovar, existían desde 1991, sólo tres (3) casas, tipo campesino construidas con materiales sencillos como bahareques, bloques, madera, techo de zinc y piso de cemento, ocupadas por los mediadores posesorios, autorizados por INMOBILIARIA LA ESTANCIA C.A., quienes poseían esas casas en nombre de dicha empresa y reconocieron expresamente los derechos exclusivos de propiedad y de posesión de nuestra representada sobre toda LA HACIENDA. Esos mediadores posesorios son los ciudadanos P.A.L. quien se identificó en la empresa el 1º de marzo de 1991 con la cédula de identidad Nº 6.439.201, J.C., quien se identificó en la empresa el 1º de marzo de 1991 con la cédula de identidad Nº 3.162.846 y SABINA (SAVINA) AMADOR quien se identificó en la empresa el 1º de marzo de 1991 con la cédula de identidad Nº 5.627.007…”

• Que “…El 1º de marzo de 1991 los vecinos del sector QUEBRADA DE APA, organizados y dirigidos a través de una Asociación Civil, sin fines de lucro, y como Organización No Gubernamental denominada COMITÉ PRO-DESARROLLO DEL SECTOR QUEBRADA DE APA, suscribieron por intermedio de los ciudadanos CRISTÓBAL MELLADO, L.D.L. y W.L., miembros de la junta directiva de dicho comité y además, con la asistencia de los Concejales G.R. y L.B. en representación del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.F.R., un Acta Convenio con nuestra representada INMOBILIARIA LA ESTANCIA S.A., y en la cual dichos mediadores posesorios, entre otras cosas, expresamente convinieron en: 1º Que todas las construcciones y edificaciones que ellos ejecutaron en lo que constituye el poblado denominado Quebrada de Apa, se encontraban sobre terrenos que son propiedad exclusiva de la empresa INMOBILIARIA LA ESTANCIA S.A., y que dicho poblado estaba integrado por un total de cuarenta y una (41) casas, habitadas por el grupo de personas representadas por el Comité Pro Desarrollo del Sector Quebrada de Apa...”

• Que “…Como quiera que no pudo convencer al ciudadano C.C. de que depusiera su actitud, y la situación amenazó con tornarse violenta, INMOBILIARIA LA ESTANCIA C.A., como es pertinente en estos casos, recurrió a la Guardia Nacional, para que acudiera en resguardo de su derecho constitucional de propiedad y de posesión, pero ese Organismo manifestó que actuaría al recibir el correspondiente mandamiento judicial o la orden de la Fiscalía…”

• Que “…La situación cada día se hace más grave, pues la parte querellada está amenazando con ampliar la fracción invadida con nuevas construcciones y agregar más ganado en LA HACIENDA…”

• Que “…Mediante Justificativo de Testigos levantado el 27 de abril de 2000 ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria, quedó fehacientemente demostrado con dicha prueba que el ciudadano C.C. despojó el 1º de octubre de 1999 a nuestra mandante de la posesión de LA FRANCCIÓN INVADIDA, y que desde esa fecha detenta ilegalmente dicho inmueble sirviéndose de él en perjuicio de nuestra representada…”.

Como consecuencia de sus afirmaciones de hecho, la parte querellante pide:

Que este Tribunal “… mediante decreto ordene la restitución a nuestra mandante de la posesión de dicha área de LA HACIENDA, definida como LA FRACCIÓN INVADIDA en el Capítulo SEGUNDO de este escrito, en el cual quedó plenamente descrita (Sic), libre de toda clase de personas y de animales, e igualmente libre de los galpones, cercas, corrales y de las construcciones también antes descritas…. Omissis…”

Asimismo, la parte querellante fundamentó la presente querella interdictal en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y DE SU RESPECTIVO VALOR

Con la querella:

  1. - Marcado “A” poder judicial conferido por los ciudadanos E.S.M. y PABLO PONCE ALBÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2999100 y 6116282 respectivamente; en su carácter de Directores de “INMOBILIARIA LA ESTANCIA,S.A.”, a los abogados I.E. ROJAS LOYNAZ, L.E. GUEVARA MATA, G.J.U. y B.V. BRAVO HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6949138, 9880317, 8587074 y 8814207 respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.62739, 50807, 43147 y 45847 también respectivamente, dicho instrumento por tratarse de un instrumento público, otorgado por un Notario Público quien da fe de la autoría del mismo, en ese sentido y al no haber sido objeto de tacha por la parte contraria, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

  2. - Marcado “B” copia fotostática del documento de compraventa protocolizado el 10 de junio de 1974, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte dele estado Aragua, bajo el Nº 70, folios 234 vto al 240 vto, Tomo 1º del Protocolo 1º; correspondiente a la venta que efectuare el ciudadano D.Á.G. a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA ESTANCIA S.A.”.

    Al respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

    …Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se evidenció que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes; por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

    En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte …

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se observó que la referida documental es una copia de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento se encuentra revestido de autenticidad y visto que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  3. - Marcado “C” plano general de la hacienda La Estancia.

  4. - Marcado “D” plano de la hacienda La Estancia, de las áreas sembradas, el área invadida y las áreas de perturbación.

  5. - Marcadas “E y F” copia fotostática de los contratos firmados para el desarrollo de los cultivos de caña de azúcar.

    Con relación a las documentales mencionadas en los números 3 y 4, éste Tribunal las desecha, toda vez que las mismas por tratarse de copias fotostáticas simples que al no encontrarse suscritas por persona alguna que pudiere ratificar en juicio su contenido, se tienen como copias de instrumentos privados, los cuales no tienen ningún valor probatorio en juicio. Y así se establece.

    Con respecto a las copias mencionadas en el número 5 este Juzgador desecha dichos contratos, por cuanto los mismos constituyen copias simples de documentos privados que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  6. - Marcado “G” copia fotostática del documento notariado de derecho de recolección o cosecha conferido a D.C. y J.P..

  7. - Marcado “H” copia fotostática del contrato de recolección y cosecha conferido a J.V.U. [Hacienda la Mora].

  8. - Marcados I-A, I-B, I-C, I-D, I-E, contratos de medianería con el ciudadano LEONARDO DORTA.

    Con relación a los documentos mencionados en los numerales 6, 7 y 8 quien decida desecha los mismos, por tratarse igualmente de copias simples de instrumentos privados, que al no haber sido ratificados en juicio carecen de valor probatorio alguno, conforme al mencionado artículo 431 ejusdem. Y así se declara.

  9. -Marcado “M” copia fotostática del oficio emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano oficina del estado Aragua donde se le concedió autorización a la querellante para desarrollar la Urbanización Rural-Recreacional La Estancia sector El Tigre.

  10. - Marcado “N” copia fotostática de la solicitud de legalización de un pozo para la extracción de agua perforado en terrenos propiedad de la querellante.

  11. - Marcado “Ñ” copia fotostática del oficio de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

  12. - Marcado “O” copia fotostática de la solicitud de permiso para el uso de un pozo profundo perforado en terrenos propiedad de la querellante.

  13. - Marcado “P” copia fotostática de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales para edificaciones.

  14. - Marcado “Q” copia fotostática del oficio emanado del Concejo Municipal del Municipio J.F.R. de la ciudad de La Victoria, contentivo de las variables urbanas para la Urbanización.

    Ahora bien con respecto a las documentales mencionadas en los numerales 9, 10, 11, 12, 13 y 14, quien decide observa que las mismas por tratarse de copias simples de instrumentos emanados de instituciones públicas, debieron haber sido ratificadas mediante la prueba de informes, conforme al artículo 433 ejusdem. Y así se establece.

  15. -Marcado “R” copia fotostática de un convenimiento relativo a la pavimentación de las vías de circulación.

  16. - Marcado “S” copia fotostática del documento privado emanado de Cestelca.

  17. -Marcado “T” copia fotostática de un recibo por la cantidad de Bs. 122.500,oo.

  18. - Marcado “U” copia fotostática de una factura Nº 06180, emitida por Venezolana de Riego.

  19. - Marcado “V” copia fotostática de un presupuesto emanado de ARIAGUA.

  20. - Marcado “W” copia fotostática de un documento privado emanado de Inmobiliaria La Estancia S.A.

  21. - Marcado “X” copia fotostática de un documento privado emanado de Inmobiliaria La Estancia S.A.

  22. - Marcado “Y” copia fotostática de un documento privado emanado de la Alcaldía del Municipio J.F.R..

    Con respecto a las documentales mencionadas en los numerales 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 las mismas son desechadas por cuanto constituyen copias fotostáticas simples de documentos privados que no tienen ningún valor en juicio. Y así se establece.

  23. - Marcado “Z” copia fotostática de una constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios.

  24. - Marcado “AA” copia fotostática de un documento emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables, Región 4, Aragua y marcado “BB” copia fotostática de un documento privado dirigido al Director de la Región Nº 4 del estado Aragua.

    Con relación a los documentos mencionados en los numerales 23 y 24 los mismos son desechados, por tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos emanados de instituciones públicas que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba de informes, conforme lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem. Y así se establece.

  25. - Marcado “CC” copia fotostática de un documento privado correspondiente al Parcelamiento de la Urbanización Rural-Recreacional La Estancia.

    Con respecto al documento mencionado en el numeral precedentemente transcrito, quien decide lo desecha del presente juico por carecer de valor probatorio, en virtud de tratarse de la copia fotostática simple de un documento privado. Y así se establece.

  26. - Marcado “DD” copia fotostática del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 1º de noviembre de 1.983, bajo el Nº 35, folios 154, Protocolo Primero, Tomo 4º, correspondiente a la venta efectuada en favor de la empresa proyectos y Desarrollos Jerice, C.A.

  27. - Marcado “EE” copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 26 de diciembre de 1989, bajo el Nº 178, correspondiente a una donación efectuada por la querellante en favor de la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

    Con relación a las documentales mencionadas en los numerales 26 y 27, por tratarse de documentos públicos, debidamente autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador y Notario) que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos se encuentran revestidos de autenticidad y visto que los mismos no fueron tachados por el adversario en su oportunidad legal, éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  28. -Marcados “FF” copias fotostáticas de comprobantes de pago de servicios públicos de teléfonos (CANTV) y electricidad (ELECENTRO).

    Al respecto observa quien decide que los mismos son copias fotostáticas simples de instrumentos privados que no tienen autoría, por cuanto carecen de sello y firma, en consecuencia su contenido no tiene validez, por lo que son desechados del presente juicio. Y así se declara.

  29. - Marcado “JJ” consta Inspección Judicial Nº 1452, evacuada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua, de fecha 4 de mayo de 2000.

    Con relación al valor probatorio de la mencionada inspección judicial extra litem que fuere practicada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua el 4 de mayo de 2000, quien decide indica que es reiterado el criterio de nuestro M.T.S. deJ., al considerar válida y eficaz la prueba de inspección judicial extra litem, cuando se ha dado cumplimiento al requisito establecido en artículo 1429 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente: “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...”.

    En ese sentido, debe el solicitante mencionar en su escrito, que la práctica de la inspección extra litem, obedece a una necesidad urgente por temor a que desaparezcan o se modifiquen con el transcurso del tiempo, los hechos sobre los que se quiere dejar constancia; de no cumplirse con este requisito se afectaría la legalidad de la prueba.

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2.001, Exp. 00494, la cual expresó:

    …omissis… la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas… omissis… La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    (Subrayados y negrillas adicionadas).

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de inspección judicial, presentada ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la referida inspección judicial, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la misma le pudieren haber ocasionado. En consecuencia quien decide desecha la mencionada inspección judicial extra litem, por carecer de valor probatorio alguno. Y así se establece.

  30. - Marcado “KK” copias fotostáticas, correspondientes al censo Habitacional realizado el 15 de mayo de 1991 por el Comité Pro Desarrollo del sector Quebrada de Apa de la Hacienda.

  31. - Marcado “MM” copias fotostáticas del documento privado correspondiente a un acta de convenio de fecha, 1 de marzo de 1.991 levantada en la sede del Concejo Municipal del Municipio J.F.R..

    Con respecto a las copias fotostáticas mencionadas en los números 30 y 31 quien decide indica, que por tratarse de copias simples de instrumentos privados, carecen de todo valor probatorio y en consecuencia son desechadas del presente juicio. Y así se decide.

  32. -Marcado “NN” consta copias fotostáticas del expediente Nº 601correspondiente a la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 15 de mayo de 1.991 en el sector denominado Quebrada de Apa, Municipio Ribas del estado Aragua.

    Con relación a las copias mencionadas en el numeral 32 por tratarse de copias de un instrumento público, que no fueron impugnadas quien decide les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  33. - Marcado “OO” corre inserto Justificativos de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de la ciudad de la Victoria estado Aragua, el 27 de abril de 2.000.

    Se desprende del mencionado justificativo de testigos en mención, que el mismo corresponde a un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, es decir, se encuentra revestido de autenticidad y como quiera que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    Ahora bien, como quiera que en la presente acción interdictal, éste Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2.000 decretó la restitución de la posesión de la fracción de terreno invadida, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de diciembre de 2.000 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo recibidas las resultas de la práctica de dicha medida en este Tribunal el 29 de enero de 2.001.

    En ese sentido llegada la oportunidad de promover pruebas, luego de encontrarse perfectamente citado el ciudadano C.C., tal como consta de la diligencia presentada por él entonces Alguacil de éste Tribunal en fecha 16 de marzo de 2.001, donde manifestó que el querellado se negó a firmar; no promovió en autos prueba alguna que le favoreciera.

    Por su parte la querellante promovió lo siguiente:

    • El merito favorable que se desprende de los autos, en especial el que se desprende de los documentos acompañados a la demanda.

    • A los fines de demostrar la rebeldía del ciudadano C.C., en contra de la decisión de éste Tribunal, por cuanto -a decir- de la querellante, el mencionado ciudadano destruyó la cerca de alambres de púas, que fuere construida y levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, con la finalidad de demarcar la “…Porción Restituida…”; solicitó la práctica de una Inspección Judicial, para corroborar y comprobar la situación actual de la “…Fracción Invadida…”.

    • Promovió como testigos a los ciudadanos: E.G.P., L.E. PEINADO DUQUE, J.M.L.V. y M.M.D.; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6318902, 10474225, 5463117 y 8585504 respectivamente.

    Ahora bien quien decide indica con respecto al merito favorable promovido por la querellante, que el mismo no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; éste principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    Con respecto a las deposiciones emitidas por los testigos propuestos, el ciudadano E.G.P. ya identificado, manifestó en la segunda pregunta relativa a si tiene conocimiento que Inmobiliaria La Estancia es la dueña y legítima poseedora de la Hacienda La Estancia a lo que contestó, que si es poseedora de esos terrenos por haberlos adquirido en junio de 1.974 al señor D.A.G.; en relación a la cuarta pregunta que le fuere formulada relativa al conocimiento que tiene con respecto a que Inmobiliaria La Estancia S.A,, por intermedio de sus directivos, ejecutivos, empleados, contratados y obreros, ha ejercido desde 1.974 una posesión legítima, intensiva e integral sobre todas y cada una de sus partes, de manera pacífica, pública, notoria, continua, no interrumpida, no equívoca y con indudable ánimo de dueña, a lo que contestó que si le consta que desde el año 1.974 la Hacienda ha ejercido con ánimo de dueña, todas las funciones y actos de posesión legítima, fundamentando finalmente sus dichos, en que durante más de quince (15) años fue asesor de Century C.A., que es una accionista mayoritaria de Inmobiliaria la Estancia, por lo que en calidad de asesor ha tenido trato con los Ministros de Ambiente Sanidad, Concejo Municipal, Seguro Social.

    Ahora bien con relación a las declaraciones de los ciudadanos L.E. PEINADO DUQUE, J.M.L.V. y M.M.D. quienes figuran como testigos en el justificativo de testigos acompañado a la demanda y que fuere evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de la Victoria estado Aragua, el 27 de abril de 2.000; quien decide advierte que del contenido de las declaraciones de los ciudadanos mencionados, se desprende la ratificación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas en el mencionado justificativo de testigos, por lo que éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos supra y concede valor probatorio al Justificativo de testigos acompañado a la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    En consecuencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos supra se desprende lo siguiente:

    -Que desde hace muchos años Inmobiliaria La Estancia S.A., ha ejercido durante muchos años la posesión legítima sobre el sector Quebrada de Apa y sobre todos los otros sectores que conforman la Hacienda La Estancia.

    -Que en octubre de 1.999 el ciudadano C.C. construyó galpones y corrales en terrenos de la Hacienda La Estancia sin autorización de los propietarios de dicha hacienda.

    - Que le consta que C.C. ha pastoreado ganado en terrenos propiedad de Inmobiliaria La Estancia y que este ciudadano ha manifestado que el ganado que pastorea es de su propiedad.

    -Que en varias oportunidades le indicaron al referido ciudadano que sacara el ganado de esa zona, ya que el pastoreo de los animales en dicha área, daña el terreno para el cultivo de la caña.

    -Finalmente indicaron que les consta que el ciudadano C.C. destruyó la cerca de alambre de púas levantada el día de la práctica de la medida, para evitar que el ganado se siguiera metiendo hacia la hacienda.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente querella interdictal por despojo se encuentra fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    …Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

    Así mismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

    … En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficientemente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimientode su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…omississ…

    Ahora bien, de acuerdo con la doctrina patria, corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal, mientras que al querellado, si fuera el caso de ser ciertos los actos que constituyen las perturbaciones cuya comisión se le imputa, le correspondería demostrar, que los mismos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella. En tal sentido la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aun cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente.

    En ese sentido, los elementos de convicción que configuran el interdicto de amparo por perturbación, de acuerdo a la doctrina aceptada, son los siguientes:

    1) Que el querellante debe ser poseedor legítimo;

    2) Que el querellante demuestre que ha mantenido la posesión legítima por más de un año;

    3) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación consumada en ejercicio de la posesión alegada; y,

    4) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación.

    Por su parte, el querellado debe demostrar todas las excepciones que haya opuesto en la contestación de la querella, lo cual simplemente ratifica el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en la presente causa tal y como se observa de las actas que conforman el expediente, se deprende que la parte querellada, no acudió a manifestar sus defensas y excepciones ni mucho menos promovió algún medio de prueba que desvirtuare las afirmaciones hechas por la querellante en su demanda.

    Ahora bien, en la presente querella la actora demostró, que el querellado ocupó ilegalmente la fracción de terreno mencionada en su querella, en el mes de octubre de 1.999; igualmente demostró a este Tribunal que se encontraba en posesión del inmueble para el momento de la ocurrencia del despojo, que el querellado la despojó del mismo sin su consentimiento y que dicho despojo ocurrió dentro del año antes de la interposición de la querella, es decir, la demandante cumplió con la carga es decir, la demandante cumplió con la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y así se establece.

    En consecuencia este Tribunal ratifica el decreto de restitución de la posesión emitido el 27 de noviembre de 2.000 y forzosamente declara con lugar la presente querella interdictal restitutoria, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y doctrinario señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

RATIFICA el Decreto de Restitución de la Posesión a favor de la querellante “INMOBILIARIA LA ESTANCIA S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 5 de junio de 1.974, ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 62-A., del inmueble de una parte del sector denominado Quebrada de Apa,, ubicado en l carretera que conduce desde la ciudad de La Victoria a la Colonia Tovar estado Aragua, justo después del puente de la Quebrada Apa, la cual está identificada en la margen izquierda de la carretera antes señalada, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos propiedad de Inmobiliaria La Estancia S.A. SUR: terrenos propiedad de la Inmobiliaria La Estancia S.A. ESTE: La carretera La Victoria-La Conia Tovar y OESTE: Terrenos propiedad de la Inmobiliaria La Estancia S.A.

SEGUNDO

CON LUGAR el Interdicto Restitutorio intentado por las abogadas B.V. BRAVO HERNÁNDEZ y G.J.U., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.814.207 y 8.587.074 respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.45.847 y 43.147 también respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA ESTANCIA S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 5 de junio de 1.974, ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 62-A, en contra del ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de La Victoria estado Aragua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) día del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/Lt*

Exp. 7980-A

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:05pm.

EL SECRETARIO.

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