Decisión nº 0295 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nulidad, Pretensión Cautelar De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, catorce (14) de agosto de (2015)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000292

Visto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C., SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, interpuesto por ante este Juzgado Superior Agrario en fecha (13-08-2015), por el abogado A.A.A., titular de la cédula de identidad número V-7.052.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.297, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), según consta de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el N° 79, tomo 02, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, en fecha 16 de enero del año 2015; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Punto de Cuenta N° 01, Sesión número 244-15 de fecha (28-05-2015), este juzgador para proveer observa:

-I-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

Por su parte el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este sentido, este juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: M.E.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia, en que se pronunció acerca de la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto, en los siguientes términos:

(…) En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado...(…)

Es con fundamento a las normas y jurisprudencia citada, que este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con a.c., al haberse intentado contra un ente agrario. Y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario ADMITE preliminarmente el RECURSO, a los efectos de conocer del A.C.. Y así se establece.

-II-

DEL A.C.

En atención a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: M.E.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia, en que se pronunció acerca de la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto, se reitera:

(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado...(…)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2177 del 12 de septiembre de 2002, respecto a la legitimación activa en materia de a.c. estableció que:

…la legitimación activa para interponer una acción de a.c., -salvo los casos excepcionales referidos- corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo

.

Asimismo, en sentencia N° 94, del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.S., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación (…)”.

Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., la misma Sala Constitucional en sentencia N° 102, del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L. C.A. y otros, (ratificada en el fallo N° 388, del 25 de marzo de 2011, caso L.R.A.A.) destacó lo siguiente:

“… la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

Finalmente la Sala Constitucional, en reiteradas jurisprudencias (ver sentencias Nos. 1668, del 13 de julio de 2005 y 481 del 10 de marzo de 2006), estableció que:

…ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

3. El autor de la trasgresión.

4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

En atención a lo antes trascrito, la legitimación activa en materia de a.c. la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos y garantías constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente.

En el caso de autos, se puede evidenciar que la querella de a.c. fue interpuesta por el ciudadano R.E.S.C., asistido de abogado, pero la sentencia denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales, fue dictada en un juicio de resolución de contrato en el que la parte demandada era la firma personal D.G.d.C., y no el querellante a título personal. Se observa además que, el ciudadano R.E.S.C., en modo alguno alegó actuar en representación de la persona jurídica, así como tampoco acompañó los documentos que acreditan su representación, todo lo cual acarrea la inadmisibilidad de la acción de a.c. y así se declara.

En atención a las precitadas consideraciones, y tomando en consideración que la falta de legitimación procesal del ciudadano R.E.S.C., constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión de amparo y que configura un supuesto de inadmisibilidad, conforme a lo indicado supra, quien juzga considera que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.(…)”

Es por lo antes expuesto que al no constar en los autos el acta constitutiva o el acta de asamblea de la compañía Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas” (SEPECA) C.A.”, ni constar haberse producido ante el notario al momento de la autenticación, hace que sea manifiesta la falta de representación del accionante en la presente causa, lo que deviene en la inadmisibilidad del a.c. solicitado conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, por imperio del ordinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

-III-

-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO-

En torno al recurso, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra Instituto Nacional De Tierras”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, como sigue:

Inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

  1. Acreditado en autos que el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; “(…) El Punto de Cuenta Nº 01, de la Sesión Nº 244-15, de fecha 28 de mayo de 2015, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (...)”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

  2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante consignó copia del acto administrativo impugnado, que corre inserta del folio treinta y dos (32) al folio sesenta y tres (63) ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

  3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

  4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el recurrente acompañó a la acción propuesta actas que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

  5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado habiendo declarado inadmisible el amparo por motivo de ilegitimación, pasa a revisar específicamente la causal relativa al numeral 9, en lo referente “cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor”.

En el Caso de autos, el accionante en el encabezado de su escrito libelar expresa lo siguiente: “(…) A.A.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.052.647, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.297,…actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía “Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas” (SEPECA) C.A.”,… según y cómo se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta, de Maracay, Estado Aragua, el cual quedó inserto bajo el N°. 79, Tomo 02, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en fecha 16 de enero del año 2015(…)”.

De la revisión minuciosa realizada al Poder consignado junto al escrito recursivo, se evidencia que al momento de autentificar el mismo ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015), el Notario dejó constancia como sigue: “(…) IGUALMENTE FUE PRESENTADO PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) TERCERA DE MARACAY, DE FECHA: 23/08/2006, BAJO EL N° 56+, TOMO 147(…)”.

Así las cosas, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Expediente Nº 2012-001627, se ratificó lo que ha sido criterio reiterado en relación a la representación para interponer Recursos Contenciosos de Anulación, de la siguiente manera:

El caso de autos, versa sobre la apelación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil A.B. 2007, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, toda vez que el juzgado de la causa determinó que el ciudadano Á.E.G.S., que se atribuye la representación de la empresa accionante, no demostró el carácter para actuar como representante de la misma, y por ello la acción no se admite conforme al numeral 9 del artículo 162 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Juzgado de la causa para declarar inadmisible la presente acción de nulidad, indicó:

(…) De lo anterior, se aprecia que efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró de donde provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el Juzgado de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al advertir que en esa instancia no se demostró la representación de la sociedad mercantil actora. Así se decide.

De lo anterior, se concluye que efectivamente hay un incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se demuestra de donde provenía el carácter con que actuó quien se atribuye la representación de la Sociedad Mercantil A.B. 2007 C.A., por lo que a criterio de esta juzgadora es aplicable la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Visto el criterio que sostiene el a quo se considera pertinente indicar, que al interponerse una acción o recurso en contra de un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran señalados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente, el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, establece cuáles son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso de esta naturaleza.

Para el caso de autos, el tribunal a quo, asevera que se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley, referida a las causales de inadmisibilidad de las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: (Omissis). 9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. (…).

La conclusión a la que arribó el sentenciador a quo, surge porque no consta a los autos el acta constitutiva o el acta de asamblea de la sociedad mercantil A.B. 2007, C.A., accionante en la presente causa, de donde dimane el carácter con que actúa quien dice ser su administrador o Gerente General, así como la facultad para otorgar poder judicial en nombre de ésta.

Ante lo determinado por el Juzgado de la causa, se observa que cursa en autos (al folio 38 y al 45 y vto.), copia certificada del instrumento de adquisición del predio agrario por la persona jurídica “Hacienda Bureche, C.A.”, representada por el ciudadano Á.E.G.S., en su carácter de Gerente General y debidamente facultado, conforme se evidencia de la sesión de Junta Directiva, más no se evidencia del precitado instrumento que el funcionario competente haya tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se atribuye el prenombrado ciudadano, ni la facultad de éste para otorgar el poder que cursa a los folios 10 al 12 en nombre de la sociedad mercantil accionante.

Ante la situación acontecida, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

De lo anterior, se aprecia que efectivamente hubo incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que estrecha a que quién otorgue poder en nombre de otro, para que haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que no se encuentra cumplida por parte de quien se atribuye la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, ya que no demostró de dónde le provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el Juzgado de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad conforme al numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al advertir que en esa instancia no se determinó la representación de la sociedad mercantil actora. Así se decide.

Por consiguiente, y en atención a los argumentos explanados supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Juzgado a quo, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

(…)”.

En atención al criterio referido, este Juzgador observa que junto al escrito libelar no fueron consignados los Estatutos o Acta Constitutiva o Acta de Asamblea de la compañía Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas (SEPECA) C.A.”, así como tampoco fueron consignados ante la Notaría Pública Quinta al momento de Otorgar el Poder, por parte del Ciudadano Abogado NESKENS E.M.L.G., a los Abogados JUVETH CALLEJA SILVEIRA y A.A., en fecha 16 de enero del año 2015, que quedó anotado bajo el N° 79, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, incumpliendo así con la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al no constar en los autos el acta constitutiva o el acta de asamblea de la compañía Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas” (SEPECA) C.A.”, ni constar haberse producido ante el notario al momento de la autenticación, hace que sea manifiesta la falta de representación del accionante en la presente causa, pues resulta imposible constatar de donde dimana el carácter con que actúa el administrador o Gerente General, que otorgare el poder primigenio, así como la facultad para otorgar poder judicial en nombre de la referida sociedad mercantil, produciéndose la inadmisibilidad a que hace alusión el ordinal 9 º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

-IV-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C., SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN interpuesto por el abogado A.A.A., titular de la cédula de identidad número V-7.052.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.297, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

SEGUNDO

INADMISIBLE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C. solicitada.

TERCERO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Punto de Cuenta N° 01, Sesión número 244-15 de fecha (28-05-2015).

CUARTO

En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad que antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las causales del artículo 162 eiusdem para decretar la decisión ut supra señalada.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó bajo el número 0295, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000292

CECH/CENM

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