Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000024

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES Y FERRETEROS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-03-2003, bajo el número 63, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio V.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.898 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.724.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (S.P.T. C.A.), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23-11-1998, bajo el número 46, Tomo A-70.

APELANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (S.P.T. C.A.), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23-11-1998, bajo el número 46, Tomo A-70.

JUICIO: Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación.-

MOTIVO: Apelación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del Procedimiento de Intimación que hubiere intentado la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES Y FERRETEROS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-03-2003, bajo el número 63, Tomo 2-A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio V.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.898 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.724, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (S.P.T. C.A.), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23-11-1998, bajo el número 46, Tomo A-70, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ya identificada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (S.P.T. C.A.), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.534, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada en el cuaderno de medidas en fecha 08 de diciembre de 2009, por el aludido Tribunal, que declara Sin Lugar la Oposición efectuada por la parte demandada a la Medida Preventiva de Embargo decretada por dicho tribunal en fecha 09 de octubre de 2009, recurso que le fue oído en un sólo efecto por auto de ese Juzgado, de fecha 15 de diciembre de 2.009.

Expone la parte recurrente en su escrito de fecha 27 de octubre de 2009, a los fines de sustentar su oposición, lo siguiente:

…en nombre de mi representada me doy por notificado del presente procedimiento de intimación. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada, me opongo a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2009, en razón de que no se encuentra lleno el extremo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para que se decretara la medida, por cuanto las facturas presentadas por el demandante como instrumento fundamental de su acción no se encuentran aceptadas por mi representada, lo cual se puede verificar con simplemente observar las facturas aportadas con el libelo de demanda la cual contiene un sello que no identifica de ninguna manera a mi representada, ni se encuentra suscrita por persona alguna que represente a la demandada ni por empleado de ésta, razón por la cual son insuficientes tanto para que fuere admitida la pretensión por el procedimiento de intimación, así como para que se decretara medida cautelar con fundamento al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas y con fundamento en la oposición planteada solicito se levante la medida de embargo dictada por este honorable Tribunal…

En fecha 07 de diciembre de 2.009, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en relación a la Oposición a la medida de Embargo Preventivo, en los siguientes términos:

…ahora bien, en la articulación probatoria ninguna de las partes trajo prueba alguna a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que corresponde decidir solo en base a lo que consta en autos en el cuaderno de medidas; en consecuencia; es menester señalar que la oposición de parte debería versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución entre otras cosas.

Observa este Tribunal que en el caso de autos, la parte DEMANDADA hace oposición atacando el instrumento fundamental de la acción, sin embargo, al momento de practicarse la medida de embargo preventivo, las partes trataron de llegar a un arreglo amistoso, el cual al no darse motivó la practica de la medida decretada sobre un bien propiedad de la empresa demandada que a solicitud de la parte actora quedaría bajo la guarda y custodia de aquella hasta el día 16 de noviembre de 2009, fecha que se le concedería como plazo para que cumpliera con el pago de lo contenido en el decreto intimatorio.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el apoderado ACTOR presentó copia de cheque librado por la accionada a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 12.229,10.

Observa este Tribunal que consta en autos copia fotostática de comprobante de retención de impuesto al valor agregado (IVA) el cual muestra como nombre o razón social del agente de retención a “SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A.”, que en este caso resulta ser LA DEMANDADA. Igualmente muestra como nombre o razón social del sujeto retenido PROINFERCA, que en el caso que nos ocupa es LA DEMANDANTE. Así mismo se observa que se desglosan como números de factura: 008571 y 008587 y número de control de factura 00-001078 y 00-001094. De la misma forma se indica el monto de (sic) total de compra incluyendo IVA por las cantidades de Bs. 3.357,20 y 9.679,20, respectivamente.

Tanto los números de factura como los números de control coinciden con las facturas presentadas como documento fundamental de la demanda, razón por la cual quien aquí decide considera que los recaudos presentados por la demandante se corresponden con aquellos a los cuales se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la carta magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada…

Por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2010 la parte demandada apela de la decisión del tribunal aquo, y dicha apelación es oída en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010.

Mediante Oficio Nº 0921-22-2010 de fecha 15 de marzo de 2010, emanado del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, dicho Tribunal remitió copias certificadas constantes de diecisiete (17) folios útiles del cuaderno de medidas y constante de siete (07) folios útiles del cuaderno Principal, Expediente Nº 1648-09 contentivo de las actuaciones habidas ante dicho tribunal con relación al presente caso, las cuales son apreciadas por este Juzgado por emanar de una autoridad con facultad para dar fe pública de los actos que hace constar a través de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 1.359 del Código Civil.

Planteado así los hechos pasa este Tribunal a dictar sentencia, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio o a una incidencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la recurrente consiste en hacer valer su oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal “a quo” en fecha 09 de octubre de 2009, argumentando que no se encuentra lleno el extremo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para que se decretara la medida, por cuanto las facturas presentadas por el demandante como instrumento fundamental de su acción no se encuentran aceptadas por su representada.

El JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante sentencia interlocutoria en relación a la Oposición a la medida de Embargo Preventivo, de fecha 07 de diciembre de 2.009, expreso que la oposición de parte debería versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución entre otras cosas, pero que en el caso de autos, la parte DEMANDADA hace oposición atacando el instrumento fundamental de la acción, sin embargo, al momento de practicarse la medida de embargo preventivo, las partes trataron de llegar a un arreglo amistoso, el cual al no darse motivó la practica de la medida decretada sobre un bien propiedad de la empresa demandada que a solicitud de la parte actora quedaría bajo la guarda y custodia de aquella hasta el día 16 de noviembre de 2009, fecha que se le concedería como plazo para que cumpliera con el pago de lo contenido en el decreto intimatorio, posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2009, el apoderado ACTOR presentó copia de cheque librado por la accionada a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 12.229,10, que consta en autos copia fotostática de comprobante de retención de impuesto al valor agregado (IVA) el cual muestra como nombre o razón social del agente de retención a “SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A.”, que en este caso resulta ser LA DEMANDADA. Igualmente muestra como nombre o razón social del sujeto retenido PROINFERCA, que en el caso que nos ocupa es LA DEMANDANTE. Así mismo se observa que se desglosan como números de factura: 008571 y 008587 y número de control de factura 00-001078 y 00-001094. De la misma forma se indica el monto de (sic) total de compra incluyendo IVA por las cantidades de Bs. 3.357,20 y 9.679,20, respectivamente.

Tanto los números de factura como los números de control coinciden con las facturas presentadas como documento fundamental de la demanda, razón por la cual quien aquí decide considera que los recaudos presentados por la demandante se corresponden con aquellos a los cuales se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por las razones esgrimidas declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada.

El thema decidendum se forma de lo dicho por la recurrente de la sentencia en su escrito de oposición a la medida, como sustento de su oposición a la medida preventiva de embargo y de las razones expuestas por el tribunal a quo en su sentencia de fecha 07 de diciembre de 2.009, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la incidencia motivo de la presente apelación.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación de la recurrente, en cuanto a que no se encuentra lleno el extremo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para que se decretara la medida preventiva de embargo y lo decidido por el Tribunal a quo en su sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2010 que declara sin lugar la oposición efectuada a dicha medida por cuanto dicha oposición se basa en un ataque al instrumento fundamental de la demanda y no sobre los requisitos de procedibilidad de la medida, y que los recaudos presentados por la demandante se corresponden con aquellos a los cuales se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación ejercido, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el recurrente como la contraparte deben probar sus respectivas afirmaciones.

En este sentido el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (El subrayado y las negritas son del tribunal).

En este sentido observa este sentenciador que por auto de fecha 09 de Octubre de 2009 el tribunal de la causa acordó:

…Visto el pedimento de Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y en el Cuaderno de Medidas en diligencias de fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal en atención a lo solicitado, lo acuerda en conformidad. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada empresa…hasta cubrir la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.224,46), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.233,00)…

Asimismo observa este Tribunal que en el acta de la práctica de la medida preventiva de embargo acordada, se puede apreciar lo siguiente:

…Seguidamente ambas partes, ya identificadas procedieron a reunirse a los fines de llegar a un arreglo amistoso que evitara la practica de la medida el mismo día de hoy. Acto seguido y luego de la reunión sin que se llegara a ningún arreglo amistoso de manera inmediata, interviene el Apoderado Judicial de la parte actora y expone: “Señalo para que sea embargado de manera preventiva el siguiente bien propiedad de la demandada identificado con las siguientes características: Un (1) generador de Electricidad, Marca FG WILSON (…OMISSIS…) y de igual forma solicito al Tribunal una vez declarado el embargo preventivo sobre el preidentificado bien, el mismo sea dejado bajo la guarda y custodia de la empresa demandada, hasta el día 16-11-2009, plazo que le doy a la empresa demandada para que honre las obligaciones demandadas, y en caso de no hacerse efectivo el pago de lo debido en la fecha mencionada, se autorice a la depositaria judicial al retiro del mencionado bien mueble hasta sus depósitos previo oficio que deberá librar el Tribunal ejecutor a mi solicitud (…OMISSIS…) De seguidas el Tribunal…lo declara expresamente embargado de manera preventiva hasta por la cantidad de Bs. 28.224,46…”

En fecha 04 de Diciembre de 2009, el apoderad actor consignó diligencia en la cual señaló que dado que la empresa demandada no cumplió totalmente con las obligaciones descritas en el exhorto ya que de la cantidad de Bs. 18.345, 33 que está obligada a pagar, sólo pagó la cantidad de Bs. 12.229,10, a través de un cheque, quedando pendiente por pagar la cantidad de Bs. 6.116,23, por lo que solicitó al Tribunal de la causa a exhortar al Tribunal Ejecutor para que autorice a la DEPOSITARIA JUDICIAL al retiro del bien embargado preventivamente hasta sus depósitos.

Con relación a la aceptación de las facturas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 537 (Exp. 07-0699) proferida en fecha 8 de abril de 2008, ratificando sentencia anterior del 11 de mayo de 2005, se pronunció así:

…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...) Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como lo establecen las sentencias citadas, y como se desprende del artículo 147 del Código de Comercio transcrito en la decisión in comento, si dentro del lapso de ocho días siguientes a la entrega de la factura, no se reclama contra el contenido, se tendrá como aceptada irrevocablemente, y dicha factura se convierte en un instrumento hábil para interponer la respectiva demanda a través del procedimiento por intimación, el cual incluye a las “facturas aceptadas” como “prueba escrita suficiente” para demostrar el derecho alegado, como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice se observa que si bien es cierto no consta en autos que la firma estampada en la factura demandada corresponda a la persona autorizada para obligarla, conforme a los estatutos de la empresa demandada, sin embargo no consta en autos que la empresa accionada haya reclamado contra el contenido del mismo, amén de que nada dijo sobre el sello húmedo estampado en el cuerpo del instrumento demandado en el cual aparece estampado el nombre de la empresa accionada, el Registro de Información Fiscal N°J-31169217-7, el domicilio de dicha empresa (Avenida 17 de diciembre - sector 103 - Negro Primero – N° 40 – Ciudad B.E.B.), es decir, no negó haber recibido dicha factura sino solo que no fue firmada por su representante legal.

Es una práctica común generalizada que las personas jurídicas reciben las facturas de sus proveedores o acreedores a través de empleados, cajeros, secretarias, etc., que no están facultados para obligar a la empresa y quienes estampan el sello húmedo en el cuerpo del documento –que equivale a las firmas o rúbricas de las personas naturales- como fe de haber sido recibido en la sede de la compañía, pues muy difícilmente la persona facultada conforme a los estatutos recibe documentos o correspondencia, delegando estas funciones en alguno de los empleados mencionados.

En estos casos sería muy fácil para las empresas desprenderse de sus obligaciones, alegando que las facturas no fueron firmadas por la persona autorizada de acuerdo a sus estatutos; para que ello no ocurra, el artículo 147 del Código de Comercio considera a las facturas, contra cuyo contenido no se reclama en el lapso indicado, como aceptadas, en cuyo caso se convierte en instrumento idóneo para proceder al respectivo procedimiento intimatorio.

Conforme a lo expuesto es evidente que en el caso de autos, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, es decir, que debe reputarse la factura en referencia como “aceptada”, por no haber la empresa reclamado contra su contenido dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, cuestión por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En relación a los documentos promovidos por la parte actora (folios 46, 47 70) el Tribunal los desecha, por no guardar relación con los hechos debatidos en la presenta causa relativos al contenido de la factura demandada. Así se establece.

Con respecto al documento estatutario de la compañía acompañado por la parte actora, no se le otorga valor probatorio, por cuanto solo demuestra que la persona autorizada de acuerdo a los estatutos es la ciudadana V.M.C., hecho éste irrelevante, pues ya previamente se declaró la aceptación tácita de la factura, aún cuando no haya sido firmada por la representante legal de la empresa.

Con relación al argumento de la demandada, según la cual no se expresa en el cuerpo del documento demandado la cantidad en letras, conforme lo indica el artículo 1.368 del Código Civil, considera este Juzgador que a la luz de la Constitución Nacional, que consagra la aplicación de la justicia por encima de cualquier formalismo no esencial, en contraste con la disposición del Código Civil que es una norma preconstitucional que data de 1.942 –ya que la reforma parcial de 1.982 no modificó la parte relativa a las obligaciones-, la expresión en letras no es un requisito esencial a la validez del documento ya que ello constituiría un excesivo formalismo.

Si claramente se evidencia la cantidad en guarismos y no se observa ningún tipo de tachadura, enmendatura u otra alteración material que haga dudar de la veracidad de la cantidad expresada en el documento, debe dársele plena validez al mismo. Por tanto, se afirma una vez más, el valor probatorio de la factura accionada. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por el accionante, para sustentar la procedencia del presente recurso de apelación, a saber: que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para que se decretara la medida preventiva de embargo, alegatos desvirtuados por el Tribunal a quo en su sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar dicho recurso, por considerar que si se cumplieron dichos extremos, y vistos y examinados los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aceptación tácita de las facturas, los cuales son aplicables perfectamente en el caso de marras. de allí que el presente Recurso de apelación, ratificando lo decidido por el juzgado a quo, debe ser declarado sin lugar, cumplidos como están los extremos contemplados en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ya identificada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (S.P.T. C.A.), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.534, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada en el cuaderno de medidas en fecha 08 de diciembre de 2009, por el aludido Tribunal, que declara Sin Lugar la Oposición efectuada por la parte demandada a la Medida Preventiva de Embargo decretada por dicho tribunal en fecha 09 de octubre de 2009, recurso que le fue oído en un sólo efecto por auto de ese Juzgado, de fecha 15 de diciembre de 2.009, en el juicio contentivo del Procedimiento de Intimación que hubiere intentado la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES Y FERRETEROS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-03-2003, bajo el número 63, Tomo 2-A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio V.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.898 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.724, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (S.P.T. C.A.), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23-11-1998, bajo el número 46, Tomo A-70,

Asimismo, ratificando lo acordado por el Tribunal a quo, se declara Sin Lugar la oposición realizada por la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLÓGICOS, C.A. (S.P.T. C.A.), en el juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación interpuesto en su contra por la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES Y FERRETEROS, C.A. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.J.P.R..

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Nueve Minutos de la mañana (11:49 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

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