Decisión nº 607 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, once (11) de mayo de 2012

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: S.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.810.492, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ”FRUTO OPIMO, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha diez (10) de julio de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 40-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.D.C.A., L.S. y M.V.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.472.256, 4.161.110 y 13.659.375; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.274, 16.506 y 105.109, respectivamente, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIONSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 000914.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día once (11) de julio de 2011, las abogadas en ejercicio M.D.C.A., L.S. y M.V.T., ya identificadas, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ”FRUTO OPIMO, C.A.”, igualmente identificada, acuden ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIONSO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 336-10 punto Nº 049 fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, mediante el cual se acordó: “DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre el terreno denominado “ARAGUANEY”, ubicado en el sector el Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (224 Has. con 6.764 m2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Hacienda Miguelón y carretera vía San F.d.P.; Sur: Vía de Penetración Asentamiento la Victoria, Hacienda las Laritas; Este: Vía de Penetración Intermedia, Asentamiento la Victoria, hacienda el delirio que es o fue de V.R., y Oeste: Hacienda Miguelón. Alegando lo siguiente en el escrito libelar:

…OMISSIS…nuestra representada Sociedad Mercantil “FRUTO OPIMO, C.A.” en el fundo ARAGUANEY ha ejercido una posesión legítima, pacifica, ininterrumpida o continua inequívoca, de manera pública, con animo de verdadero dueño y ejerciendo labor agraria sin oposición alguna, de conformidad con lo previsto en el articulo 772 del Código Civil, dedicándose durante dicho lapso de manera exclusiva a realizar inversiones en el desarrollo de su objetivo social, concentrado DE CEBA DE GANADO VACUNO, contando con una carga animal que supera al 80 % de producción DE CEBA DE GANADO VACUNO. Desde el inicio del procedimiento se ha sostenido el nivel de productividad del Fundo “ARAGUANEY” quien mantiene el rendimiento idóneo exigido en los artículos 7 y 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir del 80%, por lo tanto dichos tramites administrativos no están adecuados para abrir un procedimiento de RESCATE vinculado a la actividad agraria y la seguridad agroalimentaria y a su interrupción pues del cartel de notificación DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el cual se desprende un informe técnico hecho por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago (OST-SUR DEL LAGO) que no concuerda con la realidad del fundo y de la producción allí desarrollada, PUES EXISTE PRODUCCIÓN. Se evidencia de las distintas ventas de animales realizadas. El fundo ha sido objeto de distintos procedimientos administrativos por parte del OST-Sur del Lago, y de los propios informes técnicos elaborados por dicha oficina se puede inferir el grado de productividad que mantiene nuestra representada. Informes que arrojan para el propio Instituto de Tierras un rendimiento aproximado del 66 % de productividad y que se contradice al decir que se debe rescatar todo el Fundo. Todo esto hace suponer la condición de indefensión que se encuentra la Agropecuaria antes señalada frente al Instituto Nacional de Tierras (OST de S.B.d.Z.). Considerando dicho procedimiento una amenaza a la continuidad en la producción agroalimentaria que se mantiene en la unidad de producción. Amenaza mayor cuando SE PRETENDE ADJUDICAR en el Fundo una cooperativa existiendo actividad dentro del mismo y provocando un PERICULUM IN DAMNI, en virtud de dicha intimidación. Por esta razón denunciamos que el acto administrativo, ADOLECE DE NULIDAD enmarcado en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, encuadrado jurisprudencialmente dentro del articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración Agraria toma como hechos relevantes información, datos y porcentajes plasmados de un medio probatorio viciado de nulidad absoluta, impugnado en sede administrativa en lapso de DESCARGUE de pruebas tal como se evidencia en la OST-SUR DEL LAGO, practicando sin control de la prueba; siendo que el fundamento o la motivación de la decisión consiste en una serie de circunstancias falsas, en unos factores que no se ajustan a la realidad del caso en concreto. Pues existe una producción cierta en el FUNDO, fácil de corroborar con todos los medios probatorios para demostrar carga animal, infraestructura, facturas, condición de los trabajadores, guías de movilización entre otros. Traemos a colación, la Sentencia de Sala Política Administrativa de fecha 5 de mayo de 2005, Nro. 2005-2852, Caso: C.N.A Seguro la Provisora contra la Superintendencia de seguros, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa…

(…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO EN RELACION EN LA PROPIEDAD DEL FUNDO

Señalamos también como falso supuesto de hecho que desprende del cartel de notificación DE RESCATE supra señalado objeto del presente recurso de nulidad lo referente al origen de la propiedad del fundo ARAGUANEY. Tal como señalamos, en el escrito de descargue de pruebas mal pudiera incurrir la Administración Agraria al iniciar un procedimiento contrario al que debería ser aplicado en afectación de tierras como lo es el de rescate de tierras el cual necesariamente esta relacionado con el origen de la propiedad de determinado fundo para su aplicación, pero es el caso Ciudadano Juez que desde el comienzo el procedimiento administrativo es nulo por cuanto el Fundo ARAGUANEY es de origen privado alegamos el Articulo 115 de la Constitución en relación a la propiedad privada. De lo antes expuesto se desprende el carácter privado del Fundo ARAGUANEY, cuyo primer documento de propiedad deviene de 1930 de fecha 20 de agosto en la cual J.E.P.F. le compro a la nación según gaceta Número 17, 114 de fecha 8 de mayo de 1930. Totalidad de la venta 4.943, 50 hectáreas. En cadena sucesiva hasta 1998 AGROPECUARIA EL PINO, S.A., vende a FRUTO OPIMO, C.A., 222,06 hectáreas de las tierras propias del fundo MIGUELON…OMISSIS…

Adicionalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA sobre el fundo ya descrito. Alegando lo siguiente:

…OMISSIS…ciudadano Juez a los fines de permitir una normal continuidad de las labores, como la vigencia y la observancia de los derechos fundamentales antes señalados: seguridad agroalimentaria. Fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de mis derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción en base a lo establecido en el articulo 585 y 588 del CPC y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 en lo referente a los poderes cautelares del Juez agrario. Todo ello, demuestra la presunción grave del derecho que se reclama por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL FRUTO OPIMO, C.A. EN EL FUNDO ARAGUANEY, lo cual constituye los extremos del FUMUS B.I. que no es otra cosa que la presunción del buen derecho objeto de la tutela judicial efectiva. En lo concerniente al extremo del PERICULUM IN MORA, mi representada corre el riesgo manifiesto de verse afectada por el procedimiento de rescate de tierras y por la adjudicación de tierras a la cooperativa, las cuales son desproporcionadas en el presente caso ya que de ser aplicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incidirla directamente en la producción pecuaria tal como se mencionó anteriormente afectando las labores pecuarias ya que al asignarlas a terceras personas, mi representada tendría que ajustar la cantidad de animales a la porción que indique el Inti, como también la nómina de los empleados. Haga la salvedad que en varias oportunidades mi representada fue visitada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras sin respetar el debido proceso que prevén los procedimientos administrativos han entrado a la unidad de producción de forma intempestiva. Por ultimo en lo referente al PERICULUM IN DAMNI, se observa en el potencial daño que el RESCATE DE TIERRAS Y LA ADJUDICACION DE LA COOPERATIVA QUE PERMANECE DENTRO DEL FUNDO lo cual ocasiona a mi representada la PARALIZACION DE LAS ACTIVIDADES PECUARIAS, en la desposesión fáctica y jurídica al productor agropecuario, quien venía desarrollando su actividad agraria, en este caso en el FUNDO ARAGUANEY…OMISSIS…

El presente recurso, fue acompañado con los siguientes documentos: 1) Fotocopiado Digital de documento poder, presentando su original a efecto videndi, constante de cuatro (04) folios útiles. 2) Copia certificada del Acta Constitutiva de la firma mercantil FRUTO OPIMO C.A. (FRUTOPIMO), presentando su original a efecto videndi, constante de cinco (05) folios útiles. 3) Copia certificada de documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la firma mercantil FRUTO OPIMO C.A. (FRUTOPIMO), constante de cinco (05) folios útiles. 4) Copia simple del oficio dirigido al jefe legal de la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, constante de un (01) folio útil. 5) Copia simple de Acta de entrega de escrito por ante la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago, constante de dos (02) folios útiles. 6) Original de la notificación publicada por el diario Panorama, constante de un (01) folio útil. 7) Copias certificadas de Notificación del acto administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, constantes de veintidós (22) folios útiles. 8) Fotocopiado digital de la solicitud de Titulo de Hierros, presentando su original a efecto videndi, constante de tres (03) folios útiles. 9) Original de c.d.I.d.p. en el Registro de la Propiedad Rural, constante de un (01) folio útil. 10) Fotocopiado digital de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, presentando su original a efecto videndi, constante de un (01) folio útil. 11) Cadena titulativa de la firma mercantil FRUTO OPIMO C.A. objeto del presente recurso (fundo ARAGUANEY), presentando su original a efecto videndi constante noventa (90) folios útiles.12) Plano emitido por la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia. 13) Tres (03) Planos emitido por la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia. Bobures. 14) Original del escrito dirigido a al Coordinador la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago constante de diecinueve (19) folios útiles. 15) Relación de anexos referentes al capitulo primero y segundo, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles.

En fecha quince (15) de julio de 2011, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día diez (10) de noviembre de 2011, por nota de secretaria de fecha quince (15) de noviembre de 2011, inserta al folio 02 de la pieza principal Nro. 2). En cuanto a la. Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente; este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medida. Ordenando notificar por oficio a la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido. En virtud de lo anterior, se libro la notificación de la parte actora (constando en las actas la resulta), para que procediera a consignar las copias fotostáticas concernientes.

En fecha nueve (09) de agosto del año 2011, se libraron los oficios y citación ordenados, en el auto de admisión antes señalado, constando en los autos sus resultas.

Por auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de 2011, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa.

El día veintitrés (23) de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año. Ordenando librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.

El día diecinueve (19) de enero de 2012, se dejó constancia que, en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al presente recurso (inserto del folio 13 al folio 17, de la pieza principal Nro. 2). En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se agregó a las actas.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, este Juzgado Superior dicto decisión relacionada con la Medida Cautelar solicitada (inserta del folio 26 al folio 38, de la pieza de medida); en la cual SIN LUGAR el pedimento de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Seguridad Alimentaría, sobre la actividad desplegada en el fundo denominado “ARAGUANEY”.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, la abogada P.A.S.P., con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de oposición (folios del 25 al 30, de la pieza principal Nro. 2); en fecha siete (07) de febrero de 2012, fue agregado a las actas.

En fecha ocho (08) de febrero de 2012, el apoderado judicial del ente publico agrario recurrido, presento escrito de promoción de pruebas (folio 32, de la pieza principal Nro. 2), acompañándolo con anexos.

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, la Defensora Publica Agraria presento su respectivo escrito de pruebas (folio 56, de la pieza principal Nro. 2), acompañándolo con una serie de anexos.

La representación judicial de la parte actora, presento el día nueve (09) de febrero de 2012, escrito de promoción de pruebas (folios 63 y 64, de la pieza principal Nro. 2); siendo acompañado con una serie de documentos como anexos.

En fecha trece (13) de febrero de 2012, este Tribunal dicto auto en el cual agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, este Tribunal dicto auto, en el cual actuando de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (folios del 02 al 04, de la pieza principal Nro. 3), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…En lo que respecta a la promoción efectuada, por el apoderado judicial de la parte recurrida, en la cual indico:

…PROMUEVO, REPRODUZCO Y HAGO VALER DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 170 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, CONCORDANTE CON EL ARTICULO 429 DEL CONDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EL CARTEL DE NOTIFICACION Y PUNTO DE CUENTA DEL RESCATE DE TIERRAS DECRETADO SOBRE EL PREDIO DENOMINADO ARAGUANEY ACORDADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 18- AGOSTO AÑO 2010, PUNTO DE CUENTA Nº 049 SESIÓN 336-10. CONSIGNO COPIA CERTIFICADAS DEL CARTEL DE NOTIFICACION...

Este Tribunal, ADMITE las documentales presentadas, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.-

En el mismo orden, vista la promoción de documentales efectuada, por la Defensora Publica Agraria Nº 1 de la Delegación de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E.Z., en la cual expuso:

…Acudo a los fines de promover copias certificadas mediante oficio Nº ORT-SDLZ Nº 00007-12 SUSCRITO POR EL Coordinador de la ORT-Sur del Lago F.O., Autos de Apertura de Títulos de Adjudicación y C.T. de los Terceros beneficiarios “ut Supra” identificados, con el objeto de probar la legitimación procesal de los terceros a que se representa...”

Este Despacho las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, haciendo la acotación a la parte interesada, de que al momento de ser apreciadas en la definitiva, las documentales promovidas, las mismas serán valoradas como indicios, por cuanto fueron presentadas en copias simples y no certificadas tal como se alegó en el escrito. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo concerniente a la promoción de pruebas, presentada por la representación judicial de la parte actora, esta expreso:

…PROMUEVO TODOS LOS DOCUMENTOS YA CONSIGNADOS QUE FORMAN PARTE DEL EXTEDIENTE No. 914 QUE CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL JUNTO CON EL ESCRITO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO POR EL I.N.T.I.

PROMUEVO: INSPECCION JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, RELACIONADA CON LA CONDICION DE PRODUCCION E INFRAESTRUCTURA DEL PREDIO EN CUESTIÓN.

PROMUEVO: TODAS LAS CONSTANCIAS, GUIAS DE MOVILIZACION DE VENTA DE GANADO DESDE EL 29 DE JUNIO DE 2.010 AL 04 DE MAYO DE 2.011.

PROMUEVO TODAS LAS CONSTANCIAS, GUIAS DE MOVILIZACIÓN, DE COMPRA DE GANADO DE 2.011.

PROMUEVO: RESUMEN CONTABILIDAD 2010, BALANCE GENERAL Y MAYOR ANALITICO DE FRUTO OPIMO, C.A. 2010.

PROMUEVO: AVALUO HECHO POR OFICINA DE TASADORES ASOCIADOS (OTASA) EL 04 DE FEBRERO DE 1.998.

PROMUEVO: INFORME REALIZADO POR EL AREA TECNICA DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2009, QUE SE ENCUENTRA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE No. 914.

PROMUEVO: SEGÚN LO PAUTADO EN EL ARTICULO 171 DE LA LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO QUE SE NOMBRE UN EXPERTO PARA REALIZAR EXPERTICIAS A TODOS LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS EN ESTE ESCRITO.

PROMUEVO ESCRITO DE OPOSICION CON CADA UNO DE SUS ANEXOS PRESENTADO ANTE LA OFICINA REGIONAL DE TIERAS S.B. EN FECHA 06 DE JULIO DE 2009,.QUE SE ENCUENTRA, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE No. 914 DE ESTE TRIBUNAL…

En lo que se refiere a los documentos insertos en el expediente, este Juzgado Superior Agrario, es del criterio de considerar, que la practica de ratificar y promover en toda su extensión, documentos previamente consignados a la causa, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. Ahora bien en cuanto a la promoción y consignación de documentales, las mismas se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación al momento de dictar la sentencia de merito. ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, y con relación a la “Prueba de Experticia” solicitada bajo el siguiente argumento: “…PROMUEVO: SEGÚN LO PAUTADO EN EL ARTICULO 171 DE LA LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO QUE SE NOMBRE UN EXPERTO PARA REALIZAR EXPERTICIAS A TODOS LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS EN ESTE ESCRITO…”, este Tribunal, la INADMITE al ser la misma IMPERTINENTE, por cuanto la apoderada judicial de la parte recurrente, en su solicitud no especifica el objeto por el cual se pretende la referida prueba, siendo que su deber es señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen dichos hechos, que se procuran sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba, lo cual es evidenciable que no se cumplió. ASI SE DECLARA…OMISSIS…

En fecha doce (12) de marzo de 2012, se fijó el acto de informes para el segundo (2do) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Dr. F.F., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presentó en fecha quince (15) de marzo de 2012, escrito de informe (folios del 06 al 12, de la tercera pieza), solicitando se declarara sin lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha quince (15) de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 176 al 178, de la pieza principal Nro. 3); con la presencia de las partes intervinientes. La representación judicial de la parte recurrente, consigno escrito de informes (folios del 18 al 33) en la misma fecha.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 336-10, Punto de Cuenta Nro. 049 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2008, en el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado Fundo “ARAGUANEY”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio original de Documento Poder notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil “FRUTO OPIMO” C., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Firma Mercantil “FRUTO OPIMO” C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

  4. Ratificando en todo su valor probatorio original de Documentos de Propiedad o Cadena Titulativa de Propiedad de la Firma Mercantil “FRUTO OPIMO C.A.”

  5. Ratificando en todo su valor probatorio planos emitido por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Oficio dirigido al jefe legal de la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago del Estado Zulia.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta de entrega de escrito por ante la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago del Estado Zulia.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de solicitud de Titulo de Hierros.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio original de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio original de Escrito dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago del Estado Zulia.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Zulia.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio Guías de Movilización de Venta de Ganado desde fecha veintinueve (29) de junio de 2010 al cuatro 804) de 2011.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio Guías de Movilización de Compra de Ganado de 2011.

  15. Ratificando en todo su valor probatorio resumen de Contabilidad 2010 y Balance General y Mayor analítico de la Firma Mercantil “FRUTO OPIMO C.A.”

  16. Ratificando en todo su valor probatorio Avalúo realizado por la Oficina de Tasadores Asociados (OTASA) de fecha cuatro (04) de febrero de 1998.

  17. Ratificando en todo su valor probatorio Informe realizador por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago del Estado Zulia de fecha veintidós (22) de junio de 2009.

  18. Ratificando en todo su valor probatorio Escrito de Oposición con sus respectivos anexos presentado por ante la Oficina Regional de Tierras de S.B.d. fecha seis (06) de julio de 2009.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE.

  19. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Cartel de Notificación de Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras.

  20. Ratificando en todo su valor probatorio original de Notificación publicada por el diario Panorama.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

  21. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Cartel de Notificación y Punto de Cuenta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras contentivo del Rescate de Tierras sobre el fundo “Araguaney”.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

    3) Defensa Pública Agraria en representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

  22. Ratificando en todo su valor probatorio copias certificadas de oficio N° ORT-SDLZ N°00007-12 suscrito por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago.

  23. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Auto de Apertura de Título de Adjudicación.

  24. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de C.d.T. de los Terceros Beneficiarios, Cooperativa C.d.L. y Asociación Cooperativa de Producción Pecuaria “El Araguaney”.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la Defensa Pública Agraria en la presente causa. ASI DECIDE.

    Punto Previo

    Sobre la inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial por falta de Apostillamiento

    Inicialmente es importante expresar ciertas consideraciones alrededor de la prueba de Inspección Judicial la cual es considerada dentro del P.A. como la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada tanto en aquellos procesos ventilados por ante los Juzgados de Primera Instancia como en los Juzgados Superiores Agrarios. La prueba de Inspección Judicial es calificada por la doctrina clásica como un medio de prueba directo o inmediato, porque es mediante ella, que el Juez, a través de su actividad sensorial que puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y la búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, H.E.I. Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial-sentidos de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo, el referido autor indica que la “Solicitud” de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, establece que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida.” ASI SE ESTABLECE.

    De lo anteriormente expuesto se colige que en efecto, es fundamentalmente necesario y relevante para la admisión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial o también llamada Reconocimiento Judicial, que se identifique su objeto, porque a ello estará supeditada su admisión. En pocas palabras, la parte que la promueve o la solicita debe tomar en cuenta ésta particularidad, que no es posible dejarla pasar por alto, porque de lo contrario al no ser identificado el objeto que con ella se pretende dentro del proceso, no será admitida bajo ningún concepto posteriormente por el Juez de la causa.

    Pero ¿qué significa el Apostillamiento o la identificación del objeto de la prueba? De forma sencilla se ha venido formando un criterio uniforme en la Jurisprudencia Patria vinculado a ésta interrogante, que se responde de la siguiente manera “es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones-controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de éste requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del articulo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda la declaración o prueba sobre aquellos hechos que se aparezca claramente convenida las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, debe indicar en forma expresa cual es el objeto de las mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.

    En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba parafraseando al profesor español L.M.S., es posible expresar que la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probática propuesto, para que de ésta manera, no solo se pueda convencer al operador de justicia de su necesidad, sino evitar al mismo tiempo una posible inadmisión de la misma y garantizar a la parte contraria el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto con lo que podrán las partes y Juez verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, idóneas, inconducentes o licitas. ASI SE ESTABLECE.

    Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convencimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

    De manera que, la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, explica que resulta inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.

    Sin embargo, en base a lo arriba reseñado resulta conveniente ilustrar al foro acerca de la posición jurisprudencial en cuanto al deber de Identificación del Objeto de la Prueba o de Apostillamiento de la misma, en el entendido de que ésta se hace flexible, es decir que no rige sólo y únicamente con respecto a las pruebas Testimoniales y Posiciones Juradas, pero no así para la Prueba de Inspección Judicial, donde se exige indefectiblemente que la parte quien la promueve identifique el objeto que persigue con ésta a los fines de demostrar entonces su pertinencia en el juicio, para que pueda ser efectivamente incorporada al p.j..

    En consecuencia, la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2009, emanada por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual recayó sobre el ex. N° 2022-08, expresó lo siguiente:

    …Omissis…

    Por otro lado Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:….

    Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:

    ….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….

    De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modifico su criterio en la relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta Justificación, la Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.

    De modo que, el Juez Superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas en el proceso, dicto una decisión que vulnera el derecho a la pruebas que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues este tenia el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a la tutela….Exp. Nº AA20-C-2006-000950- Sent, Nº 00937, Ponente: Magistrada Dra. Y.A.P.E..

    Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la Inspección Judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines de que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso.

    …Omissis…

    Del criterio jurisprudencial precedentemente narrado, puede afirmar éste Tribunal por un lado que se encuentra en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos porque la línea argumentativa descrita arriba refuerza positivamente lo referido por éste Juzgador alrededor de la prueba de Inspección Judicial y el deber indiscutible de apostillamiento, en tal sentido que, en el caso de marras la recurrente solicitó en la Audiencia Orla de Informes la mencionada prueba pero con la particularidad de que no la apostilló, por lo tanto tal como se ha venido estableciendo ésto representa que, al no cumplir con el deber de identificar el objeto que con la prueba de Inspección Judicial se pretendía en la presente causa (haciendo énfasis que el apostillamiento de ésa prueba constituye un deber inexcusable) debe forzosamente declararse improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto vicio de Falso Supuesto de Hecho

    Primeramente para que éste Juzgador proceda a emitir su voluntad en relación a la existencia o no de dicho vicio y en consecuencia dictar sentencia, le es imperioso manifestar algunas cuestiones desde la óptica doctrinal, legal y jurisprudencial acerca del referido vicio el cual alega la recurrente fue presuntamente materializado por la actuación de la Administración Pública Agraria, insistiendo éste examinador, que estima necesario para el caso de marras ilustrar al foro algunas consideraciones que le permitirán finalmente determinar la conformidad o no a derecho del Ente Agrario en la decisión administrativa y que dentro de las cuales se hace relevante exponer a continuación parte significativa de la delación interpuesta por el recurrente en el escrito libelar:

    Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada Sociedad Mercantil “FRUTO OPIMO, C.A.” en el fundo ARAGUANEY ha ejercido una posesión legitima, ininterrumpida continua inequívoca, de manera pública, con ánimo de verdadero dueño y ejerciendo labor agraria, sin oposición alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, dedicándose durante dicho lapso de manera exclusiva a realizar inversiones en el desarrollo de su objetivo social, concentrado DE CEBA DE GANADO VACUNO, contando con una carga animal que supera al 80% de producción DE CEBA DE GANADO VACUNO. Desde el inicio del procedimiento se ha sostenido el nivel de productividad del Fundo “ARAGUANEY” quien mantiene el rendimiento idóneo exigido en los artículos 7 y 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir del 80%, por lo tanto dichos trámites administrativos no están adecuados para abrir un procedimiento de RESCATE vinculado a la actividad agraria y la seguridad agroalimentaria y a su interrupción pues del cartel de notificación DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el cual se desprende un informe técnico hecho por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago (OST_SUR DEL LAGO) que no concuerda con la realidad del fundo y de la producción allí desarrollada, PUES EXISTE PRODUCCION (…) Considerando dicho procedimiento una amenaza a la continuidad en la producción agroalimentaria que se mantiene en la unidad de producción (…) Por esta razón denunciamos que el acto administrativo, ADOLECE DE NULIDAD enmarcado en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, encuadrado jurisprudencialmente dentro del articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración Agraria toma como hechos relevantes información, datos y porcentajes plasmados de un medio probatorio viciado de nulidad absoluta, impugnado en sede administrativa en lapso de DESCARGUE de pruebas (…) Pues existe una producción cierta en el FUNDO, fácil de corroborar con todos los medios probatorios para demostrar carga animal, infraestructura, facturas, condición de los trabajadores, guías de movilización entre otros(…)

    NULIDAD

    FALSO SUPUESTO DE HECHO EN RELACIÓN EN LA PROPIEDAD DEL FUNDO

    Señalamos también como falso supuesto de hecho que desprende del cartel de notificación DE RESCATE supra señalado objeto del presente recurso de nulidad lo referente al origen de la propiedad del fundo ARAGUANEY. Tal como señalamos, en el escrito de descargue de pruebas mal pudiera incurrir la Administración Agraria al iniciar un procedimiento contrario al que debería ser aplicado en afectación de tierras como lo es el de rescate de tierras el cual necesariamente está relacionado con el origen de la propiedad de determinado fundo para su aplicación, pero es el caso Ciudadano Juez que desde el comienzo el procedimiento administrativo es nulo por cuanto el Fundo ARAGUANEY es de origen privado alegamos el Articulo 115 de la Constitución en relación a la propiedad privada. De lo antes expuesto se desprende el carácter privado del Fundo ARAGUANEY, cuyo primer documento de propiedad deviene de 1930 de fecha 20 de agosto en la cual J.E.P.F. le compró a la nación según gaceta Número 17.114 de fecha 8 de mayo de 1930

    .

    En éste sentido como apuntó al inicio éste Juez Agrario, resulta propicio establecer posición alrededor del vicio de Falso Supuesto y por ello se debe exaltar el criterio que maneja la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien ha distinguido en reiteradas ocasiones que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

    Por su parte el doctrinario H.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que, existe Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

    Pues bien, de acuerdo a el razonamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del Falso Supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del Falso Supuesto Negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de Falso Supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

    Siendo importante extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

    (,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)

    De manera que, es posible afirmar que el vicio de Falso Supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia entendido entonces en que consiste el vicio del Falso Supuesto de Hecho éste Juez debe aclarar que la recurrente al denunciar la presunta presencia de éste vicio alega como se pudo ver, que la Administración Pública declaró el acto administrativo de Rescate de Tierras, basándose en una realidad distinta a la que existía presuntamente en el Fundo afectado en relación a los niveles de productividad, de tal forma que en posición de la recurrente dichas tierras se encontraban totalmente productivas, sin embargo no debe dejar de mencionar éste sentenciador que se observa durante todo el proceso llevado y sustanciado por ante ésta sede Contenciosa Administrativa Agraria que la accionante no promovió el medio probatorio por excelencia para la demostración del supuesto carácter productivo de las tierras, que no es mas que el medio de prueba denominado “Experticia”.

    Sobre la base de lo reseñado arriba, acerca del medio probatorio denominado “Experticia”, considerado como idóneo para la demostración de la improductividad o productividad de las tierras en la presente causa, es indispensable para éste examinador realizar una breve reflexión sobre la naturaleza de la misma, su aproximación conceptual y la importancia que ésta reviste, por lo que necesariamente debe hacerse mención lo que firmemente sostiene la doctrina, que es precisamente que en todo P.J., el tema u objeto de la prueba no es otro que los hechos controvertidos entre las partes del conflicto suscitado, que sirven de presupuesto de la norma que aplicará el operador de justicia en su decisión, por contener la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa del conflicto judicial, de manera pues que, los hechos o los acontecimientos que llevan las partes, es decir, que éstas alegan mediante una determinada argumentación, deben ser demostrados para que a partir de ello sea posible establecer o fijarse y construir una premisa que le permitirá llegar a conocer la verdad verdadera y emitir finalmente su decisión, empero si bien es cierto, como lo hemos indicado anteriormente, el Juez es el conocedor del Derecho, cuando requiere información especifica para la formación de su criterio, acerca de determinados hechos para los cuales no tiene conocimiento científico, artístico o técnico o de cualquier naturaleza, éste lo hace por medio del auxilio de especialistas para obtener de ellos determinadas apreciaciones, capaces de influenciar en el ánimo del sentenciador en su decisión, en consecuencia para suplir ésa falta de conocimiento especial, debe acudirse a la Experticia.

    De ahí que, señala el autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, de la Prueba en Especial”, que la Experticia, es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aportan los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez.

    El referido autor indica también que en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia, de manera que, cada vez que para la verificación de los hechos controvertidos sea necesario el concurso de conocimientos especiales, científicos, artísticos o técnicos que escapan del conocimiento general u ordinario del operador de justicia, debe acudirse a la prueba de experticia, con la finalidad, que dichos hechos sean sometidos al conocimientos de los especialistas de la materia que se trate, para que emitan sus respectivos juicios de valor o subjetivos que permitan al operador de justicia-con el concurso de los conocimientos especiales de los expertos-verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos. ASI SE ESTABLECE.

    Al respecto, también es cardinal expresar el criterio que maneja la Jurisprudencia acerca de la Prueba de Experticia dentro del P.J. y el objeto que la misma tiene, por lo que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha quince (15) de junio de 2006:

    (…) Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber. El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios (…)

    (Resaltado y Negrillas Nuestras)

    En efecto, en cuanto a la naturaleza de la experticia, debe destacarse que la misma se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertido, como consecuencia del dictamen que emite el experto, que no es mas que el resultado de la experticia o el aporte que el experto confiere, entendiéndola como aquella declaración contentiva de la información técnica, científica, artística o de cualquier naturaleza sobre los hechos que requieran de dichos conocimientos especial que se escapan del conocimiento general de Juzgador, en tal sentido que, a el experto se le exige su pericia, sus máximas de experiencias en determinada materia especial.

    Ocurre pues, que en el caso de autos la parte recurrente no promovió ni evacuó la prueba de Experticia, la cual fue suficientemente explicada con anterioridad, en cuanto a su esencia, su finalidad e importancia dentro del Proceso, exaltándose que, ha sostenido en anteriores oportunidades éste Juez Superior Agrario que la prueba de Experticia es en definitiva el medio probatorio por excelencia para la demostración del carácter productivo de las tierras con vocación de uso agrario, en consecuencia, al no haber sido constatado el carácter productivo de las tierras que conforman el fundo “El Araguaney” mal podría entonces afirmar éste Superior que el Instituto Nacional de Tierras actuó al margen del derecho y que incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, cuando no quedó demostrado la presunta productividad del predio rústico.

    Este Tribunal observa que la recurrente expone en el libelo de demanda de nulidad que hipotéticamente el Ente Agrario recurrido incurrió también en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por vulneración del derecho constitucional de la propiedad privada, ya que alega que las tierras afectadas son de origen privado, por lo que, en virtud de lo indicado, éste Operador de Justicia estima prudente expresar ineludiblemente determinadas consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Rescate de Tierras su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del Principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Fundamental de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, ( sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, igualmente como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicha norma jurídica.

    El legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público como lo es justamente el Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el Procedimiento de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.

    A nivel doctrinal, Faría Villarreal, en su artículo científico denominado “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para ésta Sala le resulta importante:

    El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

    Lo que revela la importancia del Procedimiento Administrativo en nuestro país, ya que como es bien conocido al cumplir con el Principio de Legalidad Administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública.

    Ahora la figura del Rescate de Tierras se encuentra regulada en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es el siguiente:

    Articulo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A estos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos aquel que se atribuya el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

    Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.

    Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

    1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

    2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivo. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

    3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de las tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación en tanto constituía una trasferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

    4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

    5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

    6. Las ventas realizadas por los entes gubernamentales con capital sucrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos y entes tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocacion de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo precedentemente expuesto, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Pero es el caso que en la presente causa el recurrente alega tener la propiedad privada por cuanto se verificó para la fecha veinte (20) de agosto de 1930 según cadena titulativa, el “Doctor G.T., en su carácter de Ministro de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela vende al ciudadano J.E.P.F. un lote de terreno baldío ubicado en el Distrito Sucre de la referida entidad federal constante de cuatro mil cuatrocientas cuarenta y tres hectáreas con cinco mil metros cuadrados según Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha treinta (30) de junio de 1915”.

    A todo esto, tenemos que efectivamente conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 82 en su numeral 2, el Ministerio de Fomento válidamente podía adjudicar tierras y venderlas de conformidad con los requisitos establecidos en la ley imperante para la fecha y ser considerados entonces como Desprendimientos Validos de la Nación Venezolana, tal como fue alegado por la recurrente y según se puede constatar someramente existió de forma aparente una venta de tierras baldías de la Nación Venezolana hacia un particular en el caso de autos al ciudadano J.E.P.F. conforme a lo preestablecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del treinta (30) de junio de 1915, promulgada bajo la Constitución Nacional de fecha trece (13) de junio de 1914, tomando en cuenta que el Presidente de nuestro País para la época era el General J.V.G. y que la referida normativa jurídica de rango legal también exigía para la perfección y eficacia del mismo el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos. ASI SE ESTABLECE.

    Empero, en razón del principio iura novit curia, a los fines de darle el alcance jurídico adecuado, al desprendimiento de fecha veinte (20) de agosto de 1930, por cuanto el juzgador no se encuentra vinculado a los fundamentos de derecho que hagan las partes, de ésta forma es menester determinar si efectivamente es éste un titulo suficiente de propiedad o no, en los términos explicados.

    Así las cosas es indispensable hacer mención de los requisitos que según la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha treinta (30) de junio de 1915 se exigía exaltándose lo siguiente: 1) A las cuatro (4) excepciones para la venta a personas naturales y jurídicas, cesión a empresas ferrocarrileras y adjudicación gratuita de baldíos a particulares; que reiteradamente se han establecido desde 1909, se agrega a partir de la presente fecha, las tierras baldías existentes en las islas marítimas, fluviales y lacustres, es decir, no podrán ser enajenadas en ninguna forma y 2) El Ministro de Fomento someterá a consideración del Congreso las solicitudes de venta, sin cuya aprobación las mismas no tendrán validez; el respectivo título aprobado previamente por las Cámaras Legislativas será firmado por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Fomento.

    Por lo que se deduce que, para que el documento contentivo de la venta realizada por la Nación Venezolana mediante el órgano de la administración central nacional como lo es el Ministro de Fomento, fuese válido y por lo tanto legítimo y efectivo debía estar sucrito tanto por el Presidente de la República, en el caso de marras por el General J.V.G. y también por el propio Ministro de Fomento, Doctor G.T., siendo pertinente entonces establecer que el documento de fecha veinte (20) de agosto de 1930, que fue consignado por el Recurrente con el cual alegan una vulneración al Derecho de Propiedad Privada no cumple con las exigencias legales o formalidades esenciales para su existencia, ya que no se observa ni la rubrica del Presidente de la república ni del Ministro de Fomento, es decir en éste caso de una venta válida por parte de la República, en consecuencia debido a que su imperatividad resulta de Orden Público y por tanto al violentar la normativa legal que estuviere vigente para el momento de su emisión, incumpliendo las formalidades exigidas, es posible concluir que el referido documento no tiene validez alguna. ASI SE ESTABLECE.-

    Por ello aprecia éste Superior que en la presente causa no se materializó la violación del Derecho de Propiedad Privada, es decir una vez mas se expresa que no se concretizó en vicio del Falso Supuesto de hecho, por cuanto como se expresó la pretendida enajenación realizada en fecha veinte (20) de agosto de 1930, no cumple con las exigencias o formalidades esenciales para su validez establecidas en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha treinta (30) de junio de 1915, así como el artículo 82.2 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, por no contar con un TITULO SUFICIENTE que acredite propiedad privada alguna, las tierras donde se enclava el fundo sobre el cual recae el acto recurrido en la presente causa son de origen público, y susceptibles de ser Rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras, lo que se traduce en que la actuación de la Administración Pública Agraria estuvo conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar interpuesto por las abogadas en ejercicio M.D.C.A., L.S. y M.V.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.472.256, 4.161.110 y 13.659.375, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.274, 16.506 y 105.109 y domiciliadas en el Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano S.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.810.492, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FRUTO OPIMO”, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de 1998, bajo el Nro. 25, Tomo 40-A, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 336-10, Punto de Cuenta Nro. 049, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2008 en el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado Fundo “ARAGUANEY”, ubicado en el Sector El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre, del Estado Zulia, el cual posee una superficie de DOSCIENTOS VEINTICUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (224 ha con 6764 m2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Hacienda Miguelon y Carretera Vía San F.d.P.; Sur: Vía de Penetración Asentamiento La Victoria, Hacienda las Laditas; Este: Vía Penetración Intermedia, Asentamiento la Victoria, Hacienda el Delirio que es o fue de Victo Ramos y Oeste: Hacienda Miguelon.

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING RICHARD ÀLVAREZ ANDRADE

El SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 607 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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