Decisión nº 722 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, viernes veintiuno (21) de junio de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE- SOLICITANTE DE LA MEDIDA: SOCIEDAD CIVIL GANADERÍA EL 33, S.A. inscrita por Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 1968, bajo el Nº 39, páginas 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero, (hoy) llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio y la última registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, anotada bajo el N° 1, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL: L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.495.976, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.818, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

EXPEDIENTE: 1016.

Vista la solicitud de Medida Autónoma, interpuesta en atención al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisibilidad y procedencia de la misma, procede a continuación a realizar una breve reseña de los antecedentes procesales:

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha siete (07) de enero de 2013, acude ante éste Juzgado Superior Agrario, la representación judicial de la parte recurrente, presentando en el escrito libelar (a los folios 8 al 11) una solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA EL 33” ubicada en el Sector Km. 35, Jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón, del Estado Zulia con una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHO METROS CUADRADOS (698 Has con 9.008 Mt2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con C.E.P.; Sur: Con mejoras que son o que fueron de C.U. y J.A.; Este: Con la Hacienda El Porvenir y; Oeste: Con el fundo La Gran China. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:

…OMISSIS…

APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, conjuntamente con la notificación irrita de por sí, que se llevó a cabo el día 28 de octubre del 2012, también se apersonaron una considerable cantidad de personas presuntamente perteneciente a unas no identificadas “Cooperativas Agrarias”, realizando actividades que no les compete dentro del fundo “HACIENDA EL 33”, limitando y prohibiendo que se desempeñen normalmente las labores de ganadería y labranza de la tierra y aun mas, desocupando y prohibiendo el ingreso al fundo “HACIENDA 33”, de los proveedores y visitantes del fundo en cuestión (…) Razones estas que ratifican aún más el carácter urgente para que se realice el dictamen de una MEDIDA CAUTELAR DE PRPTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROEPCUARIA, en el fundo “HACIENDA EL 33”,donde su propietaria “ GANADERÍA EL 33 S.A.” ya identificada, durante muchos años ha venido realizando trabajos de cultivo de la tierra, mantenimiento y producción (…) la cual ha sido paralizadas en diferentes oportunidades por los integrantes de las supuestas cooperativas agrarias, ocupantes por vías de hecho de los terrenos del fundo, produciendo con sus actos violentos, temores y zozobras en el normal desenvolvimiento de las actividades agropecuarias del fundo “HACIENDA EL 33”, con lo que pudiese producir consecuencialmente la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de un desarrollo agroproductivo (…) lo cual confieren al Juez Agrario un poder cautelar general y les establece una serie de parámetros y objetivos de conducta procesal con la finalidad de proteger al interés colectivo, cuando se evidencie que se encuentra bajo amenaza los recursos naturales renovables o la continuidad del P.A., sin que el Operador de Justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la Potestad Cautelar, situación ésta que podrá ser evidenciada y determinada mediante la Inspección judicial que será solicitada con dicha finalidad y donde a su vez se podrá demostrar la existencia en sí de los requisitos exigidos para la concurrencia del decreto de dicha medida cautelar como son:

  1. El Periculum in mora, representado en la actividad socio-productiva que tiene lugar en el fundo agropecuario “HACIENDA EL 33”, y su relación laborar acorde con la normativa legal que rigen la materia y su no descarta suspensión , así como la producción de carne, p.a. y musáceas, que se trasladan al consumo de la población, todo lo cual podría verse modificado, alterado en todo el ciclo productivo del fundo “HACIENDA EL 33”, la regular relación de trabajo y eventualmente el menoscabo de suficiencia de alimentos en la población.

  2. En cuanto al Fumus Bonis Iuris, acompañamos al presente escrito, cadena titulativa de los documentos que acreditan los derechos de dominio, propiedad y posesión durante muchos años, de nuestra representada “GANADERÍA EL 33 S.A.”, y que constituye presención grave del derecho pretendido.

  3. En cuanto a la PONDERACIÓN DE LOS INTERESES EN CONFLICTO, sabemos y entendemos las razones que pudiesen llevar a esta minoría de personas a realizar estos actos violentos y de hecho, con la finalidad de conseguir tierras qué cultivar, así no compartamos en lo absoluto su actitud, pero la Constitución y la Ley ha establecido mecanismos para dichas adjudicaciones o como lo dice una Sentencia de este mismo Tribunal, de fecha 17 de octubre del año 2012, Nº 654 (…) Ahora bien, ciudadano Juez, y con la finalidad de poder apreciar con sus sentidos y en base al PRINCIPIO DE inmediación que rige la Materia Agraria, solicitamos en nombre de nuestra representada, trasladarse y constituir el Tribunal a su cargo, en el fundo agropecuario “HACIENDA EL 33”, ya suficientemente identificado en el texto del presente recurso, con la finalidad que sirva practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, en el mismo, con el objeto de constatar la presencia de personas ajenas al fundo, el peligro de mora, la existencia del buen derecho, la productividad del fundo, así como también la potencialidad del daño a ocurrir.

  4. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el “Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, con los argumentos esgrimidos y como consecuencia de las resultas de la Inspección Judicial a practicarse, SOLICITO FORMALMENTE SEA DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, y como dispositivo del mismo se ORDENE ABSTENERSE a todas las personas o jurídicas, a ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción, desmejora, ruina o destrucción de la actividad agraria desplegada por “GANADERÍA EL 33, S.A.”, en la finca “HACIENDA EL 33”, y se ORDENE SU INMEDIATA desocupación del PREDIO RURAL SEÑALADO (…)

…OMISSIS…

En fecha diez (10) de enero de 2013, este Superior Agrario dicto auto de admisión, en el cual se pronuncio sobre las medidas solicitadas (a los folios 126 y 129, ambos inclusive, de la pieza principal), actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y conforme al articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de todas las notificaciones, con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada; ordenando la notificación de las partes intervinientes constando en las actas de la pieza principal las respectivas resultas.

En fecha cinco (05) de junio 2013, de conformidad con lo estipulado en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se llevo a cabo la audiencia publica y oral contando con la presencia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, así como de la defensa publica agraria.

Posteriormente éste Juzgado en fecha seis (06) de junio de 2013 dicta auto en el cual ordena en fundamento de los artículos 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario práctica de diligencia probatoria consistente en la Prueba de Inspección Judicial en el fundo HACIENDA EL 33, para el día martes, dieciocho (18) de junio de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Éste Juzgado, en fecha dieciocho (18) de junio del presente año, de conformidad con lo acordado en el auto de fecha seis (06) del mismo mes y año, se trasladó y constituyó en el fundo HACIENDA EL 33, para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

…OMISSIS…

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo denominado “HACIENDA EL 33”, ubicado en el sector Km. 35, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHO METROS CUADRADOS (698 HAS con 9008 MTS2.) (…)

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento de los funcionarios asesores expertos designados, la actividad desplegada y de la infraestructura del fundo denominado “HACIENDA EL 33”, ya identificada; se evidencio una vaquera de nombre vaquera principal construida con estructura de hierro, techo de acerolic, piso de cemento, con manga y romana, con anexo construido con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, con un tanque de concreto para almacenamiento de agua de aproximadamente cuatro mil litros (4000 lts) (…)

Igualmente continuando con el recorrido y previo asesoramiento de los expertos designados se evidencio una siembra de P.A., datando dicha siembra de aproximadamente CINCO (05) AÑOS, la cual se encuentra en producción, abarcando una superficie aproximada de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (350 HAS)

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento de los funcionarios asesores expertos designados, de la actividad desplegada e infraestructura de los terceros ocupantes que están en el fundo denominado “HACIENDA EL 33”, ya identificada; continuando con el recorrido se evidencio una vivienda tipo rustica, construida con paredes de zinc, techo de zinc, estructura de madera, piso natural, en la cual se entrevisto al ciudadano C.E.T., titular de la cédula de identidad No. 7.783.597, quien se identifico como representante de la Cooperativa Vivero los Lanceros 273, el cual manifestó al Tribunal que dicha cooperativa ocupa aproximadamente 45 hectáreas, de las cuales tienen sembradas diez hectáreas (10 has) de plátano, doce hectáreas de yuca (12 has) y una (01) hectárea de guayaba.

Continuando con el recorrido se evidencio una vivienda tipo rustica, construida con paredes de zinc, techo de zinc, estructura de madera, piso natural, en la cual se entrevisto la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad No. 7.782.926, quien se identifico como representante de la Cooperativa Sur del Lago, el cual manifestó al Tribunal que dicha cooperativa ocupa aproximadamente 50 hectáreas, de las cuales tienen sembradas una hectáreas (01 has) de plátano, cero punto sesenta y cuatro hectáreas de yuca (0.64 has) de resiente data, con pasto predominante en dichas hectáreas, de Guinea.

Continuando con el recorrido se evidencio una vivienda tipo rustica, construida con paredes de zinc, techo de zinc, estructura de madera, piso natural, en la cual se entrevisto el ciudadano ELIAT SORACA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 23.058.070, quien se identifico como representante de la Cooperativa El Cedro, el cual manifestó al Tribunal que dicha cooperativa ocupa aproximadamente un cien (100) hectáreas, de las cuales tienen sembradas tres (03) hectáreas de plátano y tres punto cinco (3.5 has) hectáreas aproximadas de maíz, igualmente se evidencio un área aproximada de dos hectáreas (02 has) con movimiento de tierras.

Continuando con el recorrido se evidencio una vivienda tipo rustica, construida con paredes de zinc, techo de zinc, estructura de madera, piso natural, en la cual se entrevisto al ciudadano E.D.J.P.T., titular de la cédula de identidad No. 23.058.273, quien se identifico como representante de la Cooperativa Copro 30, el cual manifestó al Tribunal que dicha cooperativa ocupa aproximadamente un aproximado de 60 hectáreas, de las cuales tienen sembradas seis hectáreas (06 has) de plátano, dos punto cinco hectáreas de yuca (2.5 has) y dos (02) hectáreas de auyama.

Continuando con el recorrido este Tribunal se entrevisto con la ciudadana L.M.V.P., titular de la cédula de identidad No. 7.777.447, quien se identifico como representante del C.C. el 35, el cual manifestó al Tribunal que dicho c.c. ocupa aproximadamente 140 hectáreas, de las cuales tienen sembradas veinte hectáreas (20 has) de plátano, ocho hectáreas de yuca (08 has), seis (06) hectáreas de maíz y tres punto cinco hectáreas (3.5 has) sembrada de guayaba.

Continuando con el recorrido este Tribunal se entrevisto con la ciudadana M.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. 12.494.563, quien se identifico como representante de la Cooperativa Pacto de Jehová, el cual manifestó al Tribunal que dicha cooperativa ocupa aproximadamente 70 hectáreas, de las cuales tienen sembradas diez hectáreas (10 has) de plátano, dos hectáreas (2 has) sembrada de guayaba y veinte (20) plantas de guanábana.

Continuando con el recorrido este Tribunal se entrevisto con el ciudadano F.G.R., titular de la cédula de identidad No. 17.523.066, quien se identifico como representante de la Cooperativa Prado 39, el cual manifestó al Tribunal que dicha cooperativa ocupa aproximadamente 40 hectáreas, de las cuales tienen sembradas dos lotes de siembra de plátano, uno de cinco hectáreas (05 has) de plátano, de dos semanas de sembradas y el otro de cuatro hectáreas (04 has) de plátano de dos meses de sembradas; igualmente se evidencio media (1/2 HAS) de yuca, una hectárea de patilla, una hectárea de auyama y setecientas plantas de ají.

Continuando con el recorrido este Tribunal se entrevisto con la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad No. 12.494.617, quien se identifico como representante de la C.C.L.B., la cual manifestó al Tribunal que dicho consejo ocupa aproximadamente 40 hectáreas, de las cuales tienen sembradas nueve hectáreas (09 has) de plátano, y los siguientes árboles frutales, veinte (20) plantas de coco, cincuenta (50) plantas de guanábana, veinte (20) planta de zapote, y media (1/2) hectárea de auyama.

En este estado el abogado C.A.F., actuando como apoderado judicial del recurrente, hizo uso de su derecho de palabra, el cual expuso: “Vista y ejecutada la inspección ordenada por el tribunal, donde se evidencia la existencia de los requisitos del artículo 585 del código de procedimiento civil venezolano, como lo son el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, y donde queda evidenciado la plena actividad agroproductiva del fundo el 33 sobre trescientas ochenta hectáreas aproximadas de p.a. y el remanente de las dimensiones del mismo sembrada de pastos artificiales de diferentes tipos y dividas con cercar de alambres de púas y estantillos de diversas maderas y además de todo tipo de mejoras construcciones y bienhechoras que genera este tipo de producción agropecuaria la cuales en los actuales momento se encuentra ausente de semoviente, cuyo inventario era de tres mil seiscientos animales, como ha quedado demostrado en una medida de protección dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, para el mes de octubre de 2012 que se acompaño a la presente solicitud, solicito de los oficios del tribunal en base al poder cautelar que le otorga la ley de tierra y desarrollo agrario y la constitución nacional se sirva decretar la medida cautelar de protección a la producción solicitada es todo”.

En este estado el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras hizo uso de su derecho de palabra, el cual expuso: “La parte recurrente en su escrito libelar, solicito inspección y no experticia que sería la figura jurídica que pudiera determinar a través de los expertos si realmente se llenan los requisitos del fomus bonis iuris, del periculum in mora y el periculum in damni, es todo.”

En este estado la Abogada P.A.S.P., actuando como Defensora Especial Agraria No. 1 y en representación de los terceros inspeccionados hizo uso de su derecho de palabra, el cual expuso:” Es menester destacar por parte de la representante de los terceros beneficiarios que se esta desvirtuando el derecho a observaciones establecidos en el 474 del código de procedimiento civil ya que estas observaciones solo pueden hacerse con motivo único y exclusivamente a la evacuación de la prueba con motivos de sus particulares, no corresponde realizar observaciones para realizar solicitudes, ampliaciones ni relaciones con otros medios de pruebas distintos a estas, tampoco corresponde realizar en las observaciones solicitudes de medidas cautelares o intentar llenar los extremos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil que solo pueden ser llenados en la solicitud cautelar cuya audiencia ya fue realizada y dentro de las cuales quedo registrada los alegatos de todas las partes intervinientes, por lo tanto las pretendidas observaciones hechas no tienen el carácter de tales y deben ser desestimas, es todo”

En este el juez hizo uso del derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Habiendo sido evacuada la inspección de oficio dictada por este tribunal y habida cuenta que se encuentra pendiente hasta la fecha la decisión acerca de la medida solicitada por la recurrente, desarrollada en la correspondiente audiencia de medida en la presente causa, este tribunal hace saber a las partes intervinientes que procederá a pronunciarse sobre la audiencia de medida, así como de los hechos verificados por este tribunal en la presente inspección, dentro de los dos días de despacho siguiente a la preclusión del presente acto.

…OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Medida Autónoma presentada en fecha siete (07) de enero de 2013, en el escrito de demanda de nulidad agraria, por la Sociedad Civil “GANADERÍA EL 33 S.A.”, representada por el abogado en ejercicio, L.A.C.A. tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 1016 que cursa por ante este Superior, la cual corre del folio ocho (08) al folio once (11), éste Tribunal antes de pronunciarse estima de imperiosa necesidad ilustrar al foro sobre varias cuestiones a saber a los fines de fundamentar su decisión:

i

Inicialmente es deber para éste Jurisdicente establecer que, en el marco de un nuevo sistema jurídico de normas instituido a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconocida por la gran mayoría de las Legislaciones del Mundo como una de las Constituciones mas garantistas y proteccionistas, se erige nuestro Ordenamiento sobres bases sólidas, exaltando una serie de principios que deben prevalecer para el logro de los mas altos f.d.E.V., donde la c.d.E. es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal, donde los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.

Así pues, es el Derecho Agrario de carácter notablemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos f.d.E. en cuanto a la Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Sustentable, tal y como lo señala el Dr. H.H.B.G., en su obra “Comentarios al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que, las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En este sentido y concatenado con la idea esbozada, resulta a todo evento acertado para éste Juez Agrario resaltar lo señalado en el Foro de Roma sobre la Soberanía Alimentaría en donde se señaló que la misma es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Esto incluye el derecho de los pueblos a producir los alimentos y a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada y al unínoso involucra el verdadero derecho a la alimentación y a producir los alimentos, lo que significa que todos los pueblos tienen el derecho a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada, y a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, principios éstos recogidos en la novísima legislación agraria vigente en el país, en el m.d.E. democrático y social, de derecho y de justicia, conforme al postulado en el articulo 2 de nuestra Carta Fundamental, a partir del cual todos los jueces como administradores de justicia y rectores del proceso, se encuentran en el deber inexcusable de hacer que se cumpla con dicho postulado.

Siendo imprescindible resaltar que, conforme a los principios constitucionales, el concepto de Estado de Derecho en la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que se erige ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de este Juzgador, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

Ocurre pues que, dentro del m.d.E.D.S.d.D. y de Justicia, se encuentra la previsto el principio de Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. De manera pues que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva y como corolario de ello se exige la afluencia de los requisitos o extremos de ley, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo también, ponderar los intereses colectivos que están en juego y en otros tipos de medidas cautelares, las denominadas no típicas o autónomas además de los dos primeros requerimientos de ley señalados expresamente por éste Juzgador, también debe verificarse la presencia del periculum in danni ó daño cierto.

Para el caso de autos interpreta éste Juez Agrario lo siguiente; que precisamente todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, está ceñido o constreñido por el ordenamiento jurídico en sentido amplísimo a ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas por la novísima ley y que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría, esto es con atención a cada uno de los supuestos normativos establecidos en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Luego entonces, es menester indicar cuales son estas medidas que facultan al Juez establecidas en el texto normativo in comento, así pues tenemos:

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. -La conservación de la infraestructura productiva del estado.

7-La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8- el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)

ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (negrillas del despacho)

ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del p.a. o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( negrillas del despacho)

ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).

La centro de éstos articulados precedentemente reproducidos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial, la Producción Agraria y Soberanía Agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Conforme con tales señalamientos, el maestro procesalista O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. (Fronesís. Caracas, Venezuela) indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado.

En opinión de Ortiz, la capacidad de tutela se debe concebir del siguiente modo: “Debe entenderse por “función preventiva” en sentido general, la posibilidad legal de todos los órganos del poder público de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los administrados”. En criterio de éste dichas medidas pueden versar sobre distintas materias y radicar también en una variedad de ordenes por parte del juez, pudiendo tratarse de: medidas preventivas sobre las pruebas, de protección a derechos o garantías constitucionales, de tutela anticipada por mandato de la constitución, de tutela de derechos o las que procuren la efectividad y eficacia de un proceso judicial. Como también lo indicara Calamandrei (1996, p. 43):

Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos (la disciplina de los cuales constituye quizá el más antiguo y el más difícil problema práctico de toda legislación procesal) en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y meditado desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto

.

En tal virtud, para Ortiz, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente cautelar en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio”; diferenciada del poder genérico de prevención, porque la finalidad de este ultimo está preordenada a fines superiores, como la familia, el patrimonio conyugal, los menores, entre otros. De acuerdo con tales apreciaciones, el autor sostiene:

…lo que justifica las providencias cautelares en general es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva, ello es aplicable en un sentido particular al poder cautelar general con algunas precisiones en materia de medidas innominadas, que veremos más adelante. Lo anterior no merma en absoluto su carácter tutelar de derechos, ya que… tiende a evitar que una de las partes cause un daño a los derechos de la otra, o que si la lesión es continua, evitar su prosecución. Por ello tal posibilidad pueda visualizarse como un amparo en el proceso…una protección tutelar en favor de una de las partes, evitando o corrigiendo que la conducta de una de las partes sea perjudicial (p. 65).

En este sentido, es criterio de este Operador de Justicia Agrario manifestar que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ajustando para cada caso en particular un supuesto jurídico normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el Juez Agrario podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al Juzgador de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

Ahora bién, en éste momento, resulta a todas luces de imperiosa necesidad manifestar para éste Administrador de Justicia Agrario que, ciertamente el peticionante realiza una exposición sobre la supuesta existencia de los requisitos legales para la procedencia de la Medida Cautelar (Fumus Bonis Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Danni), precisamente en el escrito libelar de fecha siete (07) de enero de 2013 y que posteriormente en la celebración de la Audiencia Oral de Medida de la fecha cinco (05) de junio de 2013, puede descoserse de la línea argumentativa utilizada por éste que esboza la hipotética procedencia de la protección cautelar de manera genérica y vaga sin haber expuesto de modo indubitable porque debía éste Sentenciador otorgar lo pedido y trasladarse al fundo en cuestión para la practica de una prueba de Inspección Judicial cuando como se apuntó arriba no cumplió con el deber inexcusable y en la oportunidad procesal idónea para ello (Audiencia Oral y Pública de Medida) de expresar el objeto de la diligencia probatoria o apostillamiento de la prueba.

En todo caso, aún cuando en principio éste Juzgador al haber escuchado a las partes dentro de la Audiencia de Medida, insiste éste Órgano Jurisdiccional (que es aquella la oportunidad procesal pertinente para alegar lo que a bien tengan las partes para fundamentar la improcedencia o por el contrario la procedencia de la Medida Cautelar solicitada) que, mas allá de ello, en base a que el ordenamiento jurídico le ha trasferido amplias potestades al Juez Agrario en especial la potestad de proveer diligencias probatorias para la búsqueda de la verdad y así concluir con una decisión ajustada a derecho, en el caso de marras, dicto un auto en atención a los artículos 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenando la práctica de la prueba de Inspección Judicial en el fundo “HACIENDA EL 33” con el objetivo de constatar la realidad fáctica y concreta y arribar como se mencionó previamente a la verdad verdadera y lograr una justicia equitativa e imparcial y velando por ende por el cumplimiento cabal de los principios constitucionales y legales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

En éste sentido, habiendo reseñado con anterioridad parte sustancial de los particulares sobre los cuales versó la Inspección Judicial acordada de oficio por éste Órgano de Administración de Justicia, es enteramente posible manifestar en primer lugar la inexistencia de actividad pecuaria (animal) alguna, encontrando éste Superior una realidad distinta a la descrita por el solicitante de la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria y Desalojo de las personas naturales o jurídicas ajenas encontradas en el fundo “HACIENDA EL 33”, ya que la situación fáctica evidenciada demuestra ciertamente una actividad productiva mas sin embargo, a.v. consistente en la siembra de P.A.:

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento de los funcionarios asesores expertos designados, la actividad desplegada y de la infraestructura del fundo denominado “HACIENDA EL 33”, ya identificada; se evidencio una vaquera de nombre vaquera principal construida con estructura de hierro, techo de acerolic, piso de cemento, con manga y romana, con anexo construido con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, con un tanque de concreto para almacenamiento de agua de aproximadamente cuatro mil litros (4000 lts) (…)

Igualmente continuando con el recorrido y previo asesoramiento de los expertos designados se evidencio una siembra de P.A., datando dicha siembra de aproximadamente CINCO (05) AÑOS, la cual se encuentra en producción, abarcando una superficie aproximada de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (350 HAS)

De lo cual se desprende, habiendo constatado la realidad del fundo que, éste Jurisdicente se encuentra indefectiblemente llamado a establecer que no se encuentran de ninguna forma extremados los recaudos de ley, ya que no evidencia la concurrencia de los requisitos Fomus Bonis Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Danni, para el conferimiento de la solicitud de Medida Cautelar en los términos descritos tanto en el libelo de demanda de nulidad de fecha siete (07) de enero del año que discurre y ratificados en la Audiencia Oral y Pública de Medida en fecha cinco (05) de junio de 2013, justificado en que al no existir una Actividad Pecuaria que proteger, evidentemente se hace imposible la existencia de riesgo inminente de irreparabilidad de su derecho, consistente en la mera actividad agraria y en consecuencia mucho menos de la existencia de un daño cierto, por lo cual insiste éste Juzgador en el hecho de que es a todas luces resulta improcedente la solicitud formulada por el peticionante.

Mas sin embargo, éste Sentenciador en fundamento al articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario discriminado en su totalidad, normativa cautelar ésta que deja visible el hecho de que en cualquier estado y grado de la causa puede el Juzgador con competencia material agraria dictar medidas cautelares de acuerdo a la situación fáctica concreta con la finalidad de cuidar el acatamiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación así como en razón de la existencia del articulo 196 ejusdem procederá a determinar su decisión al respecto, no sin antes dejar sentado a modo de instruir al foro, algunas consideraciones a saber:

En tal sentido tenemos que plasmar que, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del p.a. o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, la biodiversidad y el medio ambiente. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal, específicamente el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fundamento jurídico normativo en el cual se sustenta la presente solicitud de medida) va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la Seguridad Alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

Del criterio jurisprudencial parcialmente descrito, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de éste Operador de Justicia Agrario, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez o Jueza Agrario como garante del mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez o Jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el Juez o Jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra Carta Magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la Seguridad Agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la Jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Igualmente, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez o Jueza Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez.

En quinto lugar, el poder del Juez o Jueza Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez o Jueza Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida, inclusive de forma OFICIOSA que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez o Jueza Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del p.a. o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

i

En efecto es cardinal destacar que, para el Decreto de las Medidas Autónomas se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y además de ello como se dijo en su oportunidad para la tipología de Medidas Cautelares Innominadas o No Típicas, aunado a los recaudos antes referidos es necesaria la concurrencia de otro requisito como lo es el Periculum In Danni o Daño Cierto entendido como la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra .

Ocurre pues en el caso de autos que, el Juzgador Agrario en su deber inexcusable de velar por el cumplimiento de los principios jurídicos agrarios estatuidos resumidamente en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y efectivamente en razón del 196 ejusdem dictar medidas cautelares orientadas a proteger la actividad agraria, imponiendo ordenes positivas o negativas a las personas naturales o jurídicas e incluso a los Entes Agrarios si así fuere para evitar de cualquier forma, la ruina, paralización, desmejora o interrupción de la actividad agraria, estima preciso explanar que, de acuerdo con la Inspección Judicial efectuada en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se pudo verificar la coexistencia de actividad agrícola-vegetal consistente en la siembra de P.A. así como la existencia de terceros ocupantes en las inmediaciones del fundo HACIENDA EL 33, haciendo la debida observación que los mismos no le fueron presentado algún tipo de instrumento jurídico emanado por el Instituto Nacional de Tierras que les haya conferido el beneficio de ejercer actividades productivas sobre las tierras que conforman la HACIENDA EL 33, es por lo que resulta nuevamente significativo plasmar parte del acta de Inspección Judicial:

…OMISSIS…

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento de los funcionarios asesores expertos designados, la actividad desplegada y de la infraestructura del fundo denominado “HACIENDA EL 33”, ya identificada; se evidencio una vaquera de nombre vaquera principal construida con estructura de hierro, techo de acerolic, piso de cemento, con manga y romana, con anexo construido con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, con un tanque de concreto para almacenamiento de agua de aproximadamente cuatro mil litros (4000 lts) (…)

Igualmente continuando con el recorrido y previo asesoramiento de los expertos designados se evidencio una siembra de P.A., datando dicha siembra de aproximadamente CINCO (05) AÑOS, la cual se encuentra en producción, abarcando una superficie aproximada de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (350 HAS)

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento de los funcionarios asesores expertos designados, de la actividad desplegada e infraestructura de los terceros ocupantes que están en el fundo denominado “HACIENDA EL 33”, ya identificada; continuando con el recorrido se evidencio una vivienda tipo rustica, construida con paredes de zinc, techo de zinc, estructura de madera, piso natural, en la cual se entrevisto al ciudadano C.E.T., titular de la cédula de identidad No. 7.783.597, quien se identifico como representante de la Cooperativa Vivero los Lanceros 273, el cual manifestó al Tribunal que dicha cooperativa ocupa aproximadamente 45 hectáreas, de las cuales tienen sembradas diez hectáreas (10 has) de plátano, doce hectáreas de yuca (12 has) y una (01) hectárea de guayaba.

Continuando con el recorrido se evidencio una vivienda tipo rustica, construida con paredes de zinc, techo de zinc, estructura de madera, piso natural, en la cual se entrevisto la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad No. 7.782.926, quien se identifico como representante de la Cooperativa Sur del Lago, el cual manifestó al Tribunal que dicha cooperativa ocupa aproximadamente 50 hectáreas, de las cuales tienen sembradas una hectáreas (01 has) de plátano, cero punto sesenta y cuatro hectáreas de yuca (0.64 has) de resiente data, con pasto predominante en dichas hectáreas, de Guinea.

Continuando con el recorrido se evidencio una vivienda tipo rustica, construida con paredes de zinc, techo de zinc, estructura de madera, piso natural, en la cual se entrevisto el ciudadano ELIAT SORACA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 23.058.070, quien se identifico como representante de la Cooperativa El Cedro, el cual manifestó al Tribunal que dicha cooperativa ocupa aproximadamente un cien (100) hectáreas, de las cuales tienen sembradas tres (03) hectáreas de plátano y tres punto cinco (3.5 has) hectáreas aproximadas de maíz, igualmente se evidencio un área aproximada de dos hectáreas (02 has) con movimiento de tierras.

Continuando con el recorrido se evidencio una vivienda tipo rustica, construida con paredes de zinc, techo de zinc, estructura de madera, piso natural, en la cual se entrevisto al ciudadano E.D.J.P.T., titular de la cédula de identidad No. 23.058.273, quien se identifico como representante de la Cooperativa Copro 30, el cual manifestó al Tribunal que dicha cooperativa ocupa aproximadamente un aproximado de 60 hectáreas, de las cuales tienen sembradas seis hectáreas (06 has) de plátano, dos punto cinco hectáreas de yuca (2.5 has) y dos (02) hectáreas de auyama.

Continuando con el recorrido este Tribunal se entrevisto con la ciudadana L.M.V.P., titular de la cédula de identidad No. 7.777.447, quien se identifico como representante del C.C. el 35, el cual manifestó al Tribunal que dicho c.c. ocupa aproximadamente 140 hectáreas, de las cuales tienen sembradas veinte hectáreas (20 has) de plátano, ocho hectáreas de yuca (08 has), seis (06) hectáreas de maíz y tres punto cinco hectáreas (3.5 has) sembrada de guayaba.

Continuando con el recorrido este Tribunal se entrevisto con la ciudadana M.A.D.C., titular de la cédula de identidad No. 12.494.563, quien se identifico como representante de la Cooperativa Pacto de Jehová, el cual manifestó al Tribunal que dicha cooperativa ocupa aproximadamente 70 hectáreas, de las cuales tienen sembradas diez hectáreas (10 has) de plátano, dos hectáreas (2 has) sembrada de guayaba y veinte (20) plantas de guanábana.

Continuando con el recorrido este Tribunal se entrevisto con el ciudadano F.G.R., titular de la cédula de identidad No. 17.523.066, quien se identifico como representante de la Cooperativa Prado 39, el cual manifestó al Tribunal que dicha cooperativa ocupa aproximadamente 40 hectáreas, de las cuales tienen sembradas dos lotes de siembra de plátano, uno de cinco hectáreas (05 has) de plátano, de dos semanas de sembradas y el otro de cuatro hectáreas (04 has) de plátano de dos meses de sembradas; igualmente se evidencio media (1/2 HAS) de yuca, una hectárea de patilla, una hectárea de auyama y setecientas plantas de ají.

Continuando con el recorrido este Tribunal se entrevisto con la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad No. 12.494.617, quien se identifico como representante de la C.C.L.B., la cual manifestó al Tribunal que dicho consejo ocupa aproximadamente 40 hectáreas, de las cuales tienen sembradas nueve hectáreas (09 has) de plátano, y los siguientes árboles frutales, veinte (20) plantas de coco, cincuenta (50) plantas de guanábana, veinte (20) planta de zapote, y media (1/2) hectárea de auyama.

…OMISSIS…

Como corolario de lo referido arriba, le es imperioso expresar a éste Examinador que verdaderamente existe actividad agraria productiva en el fundo HACIENDA EL 33, específicamente observada en la siembra de P.A. en una superficie aproximada de trescientas cincuenta hectáreas (350 has), lo que confirma la presencia del requisito Fumus Bonis Iuris y que la presencia de éstos terceros ocupantes perpetúa un inminente riesgo de amenaza y afectación a la actividad agrícola-vegetal (Periculum In Mora) desplegada por la parte de la Sociedad Mercantil GANADERÍA EL 33, sobre el fundo HACIENDA EL 33, suficientemente identificada en las actas procesales y subsidiariamente un daño cierto (Periculum In Danni), sobre su derecho, ya que como se apuntó en su oportunidad los terceros encontrados durante el recorrido de la Inspección Judicial practicada no presentaron documentación alguna por parte del Instituto Nacional de Tierras que justificara la presencia de los mismos y el beneficio por ley de desplegar sobre dichas tierras actividad agraria alguna, por lo cual éste Juzgador encuentra extremados los requerimientos de Ley, para el decretar de forma oficiosa Medida de Protección sobre la Actividad A.V. ejercida por la Sociedad Mercantil GANADERÍA EL 33.

Así las cosas, de conformidad con los razonamientos expuestos, desde la óptica doctrinal, legal y jurisprudencial y habiendo constatado por medio de la Prueba de Inspección Judicial acordada oficiosamente por éste Juzgador la realidad concreta de las inmediaciones del fundo HACIENDA EL 33, es por lo que forzosamente pasa a declarar: SIN LUGAR la solicitud de Medida Preventiva de Protección a la Producción Agropecuaria y Desalojo de las personas naturales o jurídicas ajenas encontradas en el fundo “HACIENDA EL 33” ya identificada, interpuesta por la Sociedad Civil GANADERÍA EL 33, S.A. antes identificada, representada judicialmente por L.A.C.A., previamente identificado, consecuentemente DECRETA OFICIOSAMENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA-VEGETAL consistente en la siembra de P.A. sobre una superficie aproximada de trescientas cincuenta hectáreas ( 350 HAS) a favor de la Sociedad Mercantil GANADERIA EL 33. La cual estará vigente durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a las Cooperativas “Vivero Los Lanceros 273”, “Sur del Lago”, “El Cedro”, “El Copro 30”, “Pacto de Jehová”, “Prado 39” y los Consejos Comunales “Las Brisas” y “El 35” consistente en la PROHIBICIÓN expresa de ejercer cualquier conducta positiva o negativa que involucre la destrucción, desmejoramiento o ruina sobre la siembra de P.A. constante de aproximadamente TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (350 HAS), así como la orden de NO REALIZAR nuevos cultivos o actividades de producción, mas allá de aquellas de mantenimiento de los ya existentes sobre dichas tierras, a todas las Cooperativas y Consejos Comunales encontradas en el recorrido efectuado en el fundo agrario HACIENDA EL 33 en la Inspección Judicial practicada el día dieciocho (18) de junio del presente año. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Medida Preventiva de Protección a la Producción Agropecuaria y Desalojo de las personas naturales o jurídicas ajenas encontradas en el fundo “HACIENDA EL 33” ubicada en el Sector Km. 35, Jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón, del Estado Zulia con una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHO METROS CUADRADOS (698 Has con 9.008 Mt2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con C.E.P.; Sur: Con mejoras que son o que fueron de C.U. y J.A.; Este: Con la Hacienda El Porvenir y; Oeste: Con el fundo La Gran China, interpuesta por la Sociedad Civil GANADERÍA EL 33, S.A. inscrita por Secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 1968, bajo el Nº 39, páginas 168 a la 180, Libro Primero, Tomo Tercero, (hoy) llevada por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, modificada varias veces, según documentos insertos en el mencionado Registro de Comercio y la última registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, anotada bajo el N° 1, Tomo 17-A, representada judicialmente por L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 13.495.976, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.818, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECRETA OFICIOSAMENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA-VEGETAL consistente en la siembra de P.A. sobre una superficie aproximada de trescientas cincuenta hectáreas (350 HAS) a favor de la Sociedad Mercantil GANADERIA EL 33 S.A. plenamente identificada en actas. Por medio de la cual DEBERÁ garantizársele a la parte recurrente efectuar las labores de MANTENIMIENTO, COSECHA Y SIEMBRA del referido cultivo en las áreas en que se encuentre el mismo. La presente medida estará vigente durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a las Cooperativas “Vivero Los Lanceros 273”, “Sur del Lago”, “El Cedro”, “El Copro 30”, “Pacto de Jehová”, “Prado 39” y los Consejos Comunales “Las Brisas” y “El 35” identificadas en actas, consistente en la PROHIBICIÓN expresa de ejercer cualquier conducta positiva o negativa que involucre la destrucción, desmejoramiento o ruina sobre la siembra de P.A. sobre una superficie de aproximadamente TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (350 HAS), así como la orden de NO REALIZAR nuevos cultivos o actividades de producción, mas allá de aquellas de mantenimiento a los ya existentes sobre dichas tierras, a todas las Cooperativas y Consejos Comunales encontrados en el recorrido efectuado en el fundo agrario HACIENDA EL 33 en la Inspección Judicial practicada el día dieciocho (18) de junio del presente año. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión mediante oficio y acompañando las copias certificadas de la presente decisión al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras con sede en el área metropolitana de Caracas, al Coordinador de la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras zona Sur del Lago de Maracaibo, con sede en la población de S.B., municipio Colón del Estado Zulia, igualmente se ordena notificar de la presente medida al Comandante del Comando Regional Nro. 3 (CORE 3) de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar del Ejercito Bolivariano del estado Zulia, al Comandante del Destacamento de Fronteras 32 del CORE 3, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de S.B.d.M.C.d.E.Z., así como a la Policía Regional del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 721 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

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