Decisión nº 3029 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 11 de julio de 2011

Años: 201 º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000973

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GILPLAST, C.A., constituida como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05 de mayo de 1988, bajo el N° 29, tomo 5-A, posteriormente transformada a compañía anónima, siendo la última modificación a los estatutos sociales, la q consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 6, tomo 33-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., inscritos en I.P.S.A. bajo los Números 31.266 y 18.918 respectivamente.

DEMANDADO: J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.370.259.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.247, en su carácter de defensor ad litem.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 10 de marzo de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por los abogados en ejercicio CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO y J.C.Z.C., en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil GILPLAST, C.A., contra: el ciudadano: J.A.C. en los siguientes términos:

Expone la accionante que en fecha 05 de junio de 2006, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 86, tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el hoy accionado, por un inmueble de su propiedad, constituido por una oficina, distinguida con el Nº 19, ubicada en el piso 1 del Centro Comercial GILROB, situado en la avenida C.G. (antes avenida Moyetones), con avenida Cementerio, Zona Industrial III, en Barquisimeto, estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111 M2). Pactando que la duración del contrato sería de un año, contados a partir del primero de agosto de 2005, renovable por períodos iguales.

Agrega que como pensión de arrendamiento mensual en su última prórroga la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 892,oo) pagaderas por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Expresa que el hoy demandado no paga las pensiones de arrendamiento, desde el mes de marzo de 2009, por lo que adeuda a la fecha de interposición de la presente demanda por ese concepto, los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, todos de 2009, ENERO, FEBRERO y MARZO, todos de 2010, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 892,oo), lo que totaliza once meses sin cancelar, para un monto de NUEVEMIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 9.812,oo).

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige la resolución del contrato de arrendamiento, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, por lo que solicita: 1. El pago por concepto de pensiones insolutas correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2010, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 892,oo) mensual, como indemnización sustitutiva por el uso, goce sobre la oficina arrendada, hasta la entrega definitiva, libre de personas y cosas, así como el pago de las costas y costos que surjan con ocasión del presente juicio. 2. Se sirva aplicar la corrección monetaria por efecto del fenómeno inflacionario que incide sobre el valor de la moneda, a las cantidades cuyo pago se exige, desde el día siguiente a la fecha de presentación de esta demanda y hasta el pago total de lo adeudado.

Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 9.812,oo), lo que equivale a 150,96 Unidades Tributarias.

El día 15 de marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. En fecha 06 de mayo de 2010, se admitió la demanda. El 09 de junio de 2010, la parte accionante dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines de la citación de lo que dejó constancia el alguacil el día 09 de junio de 2010. El 29 de octubre de 2010, el alguacil consignó compulsa sin firmar por haberle resultado imposible localizarlo. El 09 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo que fue acordado en fecha 11 de noviembre de 2010. El día 23 de noviembre de 2010, la parte accionante consignó publicación de carteles y el 08 de diciembre de 2010, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en la oficina arrendada. El día 22 de febrero de 2011, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem en la presente causa, siendo acordado el 21 de marzo de 2011. El Alguacil en fecha 25 de mayo de 2011, consignó recibo de notificación al defensor de oficio. El 27 de mayo de 2011, se juramentó al defensor. El 07 de junio de 2011, la accionante consignó los fotostatos a los fines de que se practique la citación. El 08 de junio de 2011, el defensor ad litem presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el escrito libelar, por cuanto no es cierto que su representado tenga la obligación de entregar, totalmente desocupado y solvente el inmueble arrendado.

Negó que su defendido adeude monto alguno por concepto de canon arrendaticio. Rechazó que su defendido deba cancelar monto alguno por concepto de indemnización. Y contradijo que deba monto alguno por concepto de penalidad contractual ocasionados a la parte actora.

Solicitó sea declarada sin lugar la acción propuesta.

El 09 de junio de 2011, el Tribunal dejó constancia de la citación tácita del defensor, quien el 13 de junio de 2011, presentó diligencia ratificando su escrito de contestación. El día 16 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva el 21 de junio de 2011. Por su parte el defensor consignó escrito de pruebas el 28 de junio de 2011, siendo estas admitidas el 30 de junio de 2011. En esta misma fecha el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora acompañó el libelo de demanda:

  1. Copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto a los abogados identificados en el encabezado. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.

  2. Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto. Este documento en virtud de no haber sido desconocido ni tachada hace plena prueba en esta contienda. Y así se establece.

    Por su parte la demandada con la contestación consignó:

    1. Dos recibos de envío de telegramas de fechas 27 de mayo de 2011 y 30 de mayo de 2011. Estos recibos, en virtud de no haberse tachado, tienen todo el valor probatorio que se desprende de ellos. Y así se resuelve.

    Llegado el lapso probatorio la parte accionante hace uso de ese derecho:

    1. Ratificó el contrato de arrendamiento acompañado con la demanda. Sobre lo que ya se pronunció este Tribunal.

    Por su parte el defensor de la parte demandada promovió:

    1. El mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se señala.

    2. Acuse de recibo N° 2930, de fecha 08 de junio de 2011.

    3. Acuse de recibo N° 2931, de fecha 08 de junio de 2010.

    Estos dos instrumentos son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma haber arrendado local de su propiedad al hoy accionado, el 05 de junio de 2006, donde se fijó un canon mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.892,00), puntualizando que la parte demandada ha incumplido en la respectiva cancelación desde mayo de 2009 hasta marzo de 2010, por lo que exige la resolución del contrato y la desocupación del bien arrendado, devolviéndosele libre de personas y cosas. Al respecto la parte demandada a través de su defensor de oficio niega la insolvencia indicada en el escrito libelar.

    Así, tocaba a la parte demandada, en razón de los alegatos presentados, demostrar la solvencia en su obligación del pago indicado como no realizado. Cosa que en absoluto ocurrió, como se evidencia del análisis del acervo probatorio hecho más arriba. En consecuencia de ello no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral de insolvencia por relación locativa entre las partes. Y así se decide.

    En cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda, especificó las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, indicando por tal el monto de los catorce cánones de arrendamiento señalados como insolutos y los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación de los cánones arriba determinados como impagos, este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue H.G.L., estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  3. CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO interpuesta por Sociedad Mercantil GILPLAST, C.A., constituida como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05 de mayo de 1988, bajo el N° 29, tomo 5-A, posteriormente transformada a compañía anónima, siendo la última modificación a los estatutos sociales, la q consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 6, tomo 33-A. contra: J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.370.259.

  4. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble, constituido por una oficina, distinguida con el Nº 19, ubicada en el piso 1 del Centro Comercial GILROB, situado en la avenida C.G. (antes avenida Moyetones), con avenida Cementerio, Zona Industrial III, en Barquisimeto, estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111 M2).

  5. SE ORDENA a la parte demandada el pago por concepto de pensiones insolutas correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2010, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 892,oo) mensual, como indemnización sustitutiva por el uso, goce sobre la oficina arrendada, hasta la entrega definitiva, libre de personas y cosas, así como el pago de las costas y costos que surjan con ocasión del presente juicio.

  6. SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente a los montos recién indicados desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (10 de marzo de 2010) hasta la fecha del cálculo del pago.

  7. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

  8. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    El Secretario Accidental

    Abg. A.G.P.

    Se publicó la sentencia a las 9:50 a.m. EL SEC.

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