Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve de noviembre de dos mil diez.

200° y 151°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado el 11 de noviembre de 2010, recibido por distribución con sus recaudos anexos en esa misma fecha, suscrito por los ciudadanos A.L.D.V.S. y N.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.825 y 3.994.881, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistidos por la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 42.307, quienes, diciendo proceder “con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de GRUPO DIVICA C.A., constituida por acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 2.005 [sic], bajo el N° [sic] 56, tomo A-31, en ejercicio de la facultad de representación y con la atribución que [les] confieren las cláusulas décima séptima, décima octava y trigésima sexta de su acta constitutiva” (sic), intentaron acción de amparo constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el referido escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 20 del presente expediente, los prenombrados ciudadanos, luego de expresar que, procediendo con el carácter expresado, “con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, [acudían] ante este Juzgado Superior para intentar acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 14 de octubre de 2.010 [sic], en el expediente identificado con el Nº [sic] 145 de la nomenclatura de ese Juzgado que contiene las actuaciones relativas al RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano N.M.U.C.N.D.A. proferida el 22 de septiembre de 2.010 [sic] por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en el expediente 7.689, en el cual cursó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a causa del vencimiento de la prórroga legal, intentada por [su] representada GRUPO DIVICA C.A. contra el ciudadano N.M. URIBE” (sic), bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO AUTÓNOMO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL” (sic) en el particular “PRIMERO” (sic), expusieron, en resumen, lo siguiente:

Que, consta en el expediente número 145 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., que el ciudadano N.M.U., “intentó RECURSO DE HECHO contra la negativa de apelación dictada el 22 de septiembre de 2.010 [sic] por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, intentó [su] representada contra el referido ciudadano” (sic).

Señalaron que “la demanda fue admitida el 24 de marzo de 2.010 [sic], se estimó en la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) equivalentes a setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (76,92 U.T.), motivo por el cual dicha demanda se tramitó conforme al procedimiento breve y le es aplicable la resolución Nº [sic] 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó, a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y del valor de los Juzgados de Municipios y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 2 de abril de 2.009 [sic], a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº [sic]. 39.152” (sic).

Que “[a]plicando, acertadamente, lo previsto en los artículos 2 y 4 de dicha resolución normativa, el 22 de septiembre de 2.010 [sic] el juzgado de la causa negó la apelación intentada por el demandado contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, por considerar que habiéndose admitido la demanda el 24 de marzo de 2.010 [sic], esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº [sic] 2009-0006, para la admisibilidad del recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y ese requisito no se encontraba cumplido, pues la demanda apenas tenía un valor de 76,92 unidades tributarias” (sic).

Que “[c]ontra esa decisión el ciudadano N.M.U. intentó el recurso de hecho que fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 14 de octubre de 2.010 [sic] y que, a [su] juicio, causó el agravio de derechos constitucionales de GRUPO DIVICA C.A., como lo [denunciarán] más adelante” (sic).

Que, en la parte dispositiva de dicha sentencia, el “Juzgado agraviante” (sic) decidió lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho [sic] interpuesto por el ciudadano N.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 22.986.012, debidamente asistido de la Abogada [sic] en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-11.147.004, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 84.482, de este domicilio y hábil, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre del 2.010 [sic], en el expediente signado con el Nº [sic] 7689, que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. [sic], que negó la admisibilidad de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la interpretación que del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil hace este Juzgador, oír la apelación en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, quedando revocada la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2.010 [sic]. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena participar el contenido de la presente decisión al Tribunal de la causa, mediante oficio, una vez se encuentre vencido el lapso legal para solicitar aclaraciones o ampliaciones de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

(sic) (folios 48 y 49) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto copiado).

Que, “[p]osteriormente, por auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil diez, el Juzgado agraviante, procedió a efectuar el computo [sic] de los días de despacho transcurridos desde el 14 de octubre de 2.010 [sic], exclusive, hasta el día de hoy, inclusive `… a los fines de determinar si se encuentran vencidos los lapsos concedidos a las partes para que soliciten las aclaraciones o ampliaciones de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…´ e hizo constar que transcurrieron `… tres días de despacho, siendo los mismos los siguientes: OCTUBRE: VIERNES 15, LUNES 18 Y MARTES 19 DEL AÑO 2010…´ [sic]” (sic) y en esa misma fecha (19 de octubre de 2010) declaró lo siguiente:

Visto el cómputo anterior hecho por secretaria y por cuanto del mismo se desprende que se encuentra vencido el lapso para que las partes soliciten aclaraciones o ampliaciones de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre del año 2010. En consecuencia se declara DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión y a los fines de dar cumplimiento al numeral CUARTO de la decisión dictada se ordena expedir copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 14-10-2010 [sic], inserta a los folios 309 al 320 del presente expediente y remitirlas al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA y por cuanto el Tribunal observa que no hay más actuaciones que realizar en la presente causa se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. [Omissis]

(sic). (folio 50) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto copiado).

A renglón seguido, los representantes de la empresa accionante en amparo procedieron a formular sus denuncias de violación de normas constitucionales y legales en que fundamentaron la pretensión de tutela constitucional ejercida, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

Ciudadano Juez Superior: Muy respetuosamente consideramos que con esa actuación se evidencia la extralimitación de las atribuciones en que incurrió el Juzgado agraviante, que causó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que la aclaratoria o ampliación del fallo no es un recurso que pueda satisfacer el derecho legítimo de nuestra representada a que la competencia material -cuestión de orden público e inderogable- sea determinada por el órgano competente, que no es el mismo juzgado que conoce del recurso de hecho o de la apelación, sino el Juzgado Superior de la Circunscripción, según lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, muy respetuosamente consideramos que con dicho proceder, el Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abogado J.C.G.L. se extralimitó en sus atribuciones, violó indebidamente el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., debido a que en el dispositivo cuarto de la sentencia que dictó el 14 de octubre de 2.010 [sic], sólo concedió un (1) día previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la aclaratoria o ampliación del fallo, y cercenó indebidamente el derecho de nuestra representada a impugnar la decisión mediante el recurso de regulación de la competencia previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso previsto en el artículo 69, y en la forma que establece el artículo 71 ejusdem, según los cuales:

[Omissis]

La violación denunciada se configuró también en el auto de fecha 19 de octubre de 2.010 [sic], en el cual, a pesar de no haber transcurrido el plazo de cinco días dispuestos [sic] en la norma que hemos invocado para solicitar la regulación de competencia, el Juez del Juzgado agraviante declaró definitivamente firme su decisión, en abierta violación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia queda firme `… si no se solicita la regulación de la competencia …´

.

Ciudadano Juez Superior, muy respetuosamente estimamos que el legítimo ejercicio del único recurso que concede la ley contra la decisión interlocutoria en que se afirme la competencia, fue cercenado indebidamente a nuestra representada, en dos oportunidades, a saber:

1º) En el dispositivo cuarto de la sentencia del 14 de octubre de 2010, sólo concedió la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, violando indebidamente el derecho de nuestra representada a proponer ante ese mismo juzgado el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo y en la forma previstos, respectivamente, en los artículos 69 y 71 ejusdem;

2º) En el auto del 19 de octubre de 2.010 [sic], declaró definitivamente firme la decisión del 14 de octubre de 2010, cuando, por disposición del artículo 69 ejsudem, sólo la falta de ejercicio oportuno del recurso de regulación en el plazo de cinco días después de pronunciada, provoca la firmeza de la sentencia que se pronuncie sobre la competencia.

El ejercicio oportuno de ese recurso no le fue permitido a nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., debido a que el mismo día 19 de octubre de 2.010 [sic] – que fue el tercer día de despacho siguiente al 14 de octubre de 2010, conforme consta en el computo [sic] de esa misma fecha— el Juez del Juzgado agraviante estimó indebidamente que `… NO HAY MÁS ACTUACIONES QUE REALIZAR EN LA PRESENTE CAUSA, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…´ [sic].

Es evidente, insistimos, que a causa de la actuación del Juzgado agraviante, quien con evidente extralimitación de sus atribuciones, limitó el ejercicio de los recursos y el plazo legal para su ejercicio, el recurso que correspondía a nuestra representada no pudo ser ejercido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de realización previstos en la ley.

De esta manera: el proceso no se desarrolló como es debido y [sic] GRUPO DIVICA C.A. no pudo ejercer su derecho a la defensa, oportuna y adecuadamente.

Ciudadano Juez Superior: Luego del 18 de marzo de 2009, fecha en que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la resolución 2009-0006, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº [sic] 39.152 de fecha 02 [sic] de abril de 2.009 [sic], el tema de la competencia material y por la cuantía que le corresponde actualmente a los Juzgados de Municipios y a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a nivel nacional, es un tema muy controvertido.

Antes de la entrada en vigencia de dicha resolución normativa, que modificó la competencia de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia, nadie discutía que la competencia para conocer de los recursos de apelación y de hecho contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, correspondía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el territorio de las respectivas jurisdicciones a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por disponerlo así el literal b, cardinal 4, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pero luego de esa fecha, la determinación de la competencia material de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en lo Civil, es un tema muy controversial y que, actualmente, amerita la atención y decisión de los Tribunales de la República, de la Sala de Casación Civil llamada a resolver los numerosos conflictos negativos de competencia que se plantean entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Superiores. Es evidente que los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia para resolver sus conflictos de intereses, tienen derecho a la seguridad jurídica e interés en conocer las soluciones que se den a esos conflictos, habida cuenta de que, por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de instancias deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos.

Es evidente que no es objeto de esta acción de amparo la determinación del juzgado competente para resolver el recurso de hecho o la apelación, pero sí lo es la invocación de la tutela constitucional para que el derecho a la defensa de nuestra representada pueda ser ejercido en el marco de un proceso judicial que se desarrolle como es debido, sin limitaciones ni restricciones que impidan el ejercicio de los recursos ordinarios y con todas las garantías que ofrece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para acceder a la justicia.

Respecto de tan elementales derechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº [sic] 05 del 24 de enero de 2001, ratificada en la sentencia Nº [sic] 225 del 16 de marzo de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso W. Reyes en amparo), señaló lo siguiente:

[Omissis]

Sobre la base de las anteriores consideraciones, muy respetuosamente consideramos que la lesión constitucional al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial de GRUPO DIVICA C.A. se encuentra presente desde el momento en que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. en la cuestionada decisión del 14 de octubre de 2010, no fijó el plazo de cinco días para el ejercicio de la regulación de competencia, único recurso previsto en la ley contra las sentencias interlocutorias en que se afirme la competencia.

El agravio continuó con la decisión del 19 de octubre de 2.010 [sic] que declaró firme la decisión del 14 de octubre de 2.010 [sic] y ordenó su ejecución, sin esperar el transcurso del plazo legal para el ejercicio del recurso ordinario de regulación de la competencia.

Ciudadano Juez Superior: la competencia por la materia es un asunto de orden público e inderogable y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción no podía limitar el derecho de mi mandante a solicitar la regulación para determinar, con carácter definitivo, cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de hecho del demandado y para pronunciarse sobre la admisión o no de su apelación.

ESAS SON LAS INFRACCIONES A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE GRUPO DIVICA C.A., QUE PRETENDEMOS SEAN RESTITUIDAS MEDIANTE ESTE AMPARO, COMO SERÁ EXPUESTO EN EL PETITORIO” (sic). (folios 5 al 12) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

A continuación, en el ordinal segundo del libelo de la demanda de amparo, los solicitantes igualmente denunciaron que la referida sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., también infringió el principio de la seguridad jurídica, expresando como fundamento de tal delación lo que se copia a continuación:

El Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., con anterioridad a las decisiones del 14 de octubre de 2010 y del 19 de octubre de 2010, que consideramos lesivas de los derechos constitucionales a la defensa , al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, se había declarado `incompetente´ [sic] para resolver apelaciones o recursos de hechos intentados contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en asuntos contenciosos iniciados con posterioridad al 02 [sic] de abril de 2009- especialmente en materia inquilinaria- y había declinado la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción.

Valga citar como pruebas de ese criterio, las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. en fecha 19 de julio de 2.010, en los expedientes Nº [sic]140 y 141 (que hemos extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia y que, a partir de la sentencia Nº [sic] 721 del 09 [sic] de julio de 2010 se tienen como copias fidedignas, ex artículo 429 del C.P.C. [sic]), en los cuales se declaró incompetente para conocer de los recursos de hecho intentados contra decisiones dictadas en materia contenciosa por los juzgados de Municipio, en juicios iniciados con posterioridad al 02 [sic] de abril de 2.009 [sic] aplicando -precisamente- la Resolución normativa Nº [sic] 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y acogiendo también la jurisprudencia de Casación dictada, en casos análogos, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, al resolver recursos de regulación de competencia, declaró competentes para resolver las apelaciones intentadas contra decisiones de los Juzgados de Municipios, a los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenecen los Juzgados de Municipio.

La jurisprudencia de Casación acogida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., citada en el texto de las sentencias declinatorias de competencia, fue identificada así: RG 00740-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009; RG.00049, de fecha 10 de marzo de 2010; RG 000152, de fecha 13 de mayo de 2010.

Acompañamos marcada `D´ [sic] copias de dichas sentencias.

Inclusive, en la sentencia dictada el 19 de julio de 2010 el expediente Nº [sic] 140, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito, sí fijó el plazo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes de aquél juicio el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la regulación de la competencia! [sic]

En el asunto que nos ocupa, sin embargo, no lo hizo, como tampoco explicó las razones que le asistían para modificar el criterio sobre la competencia material del Juzgado a su cargo.

Ciudadano Juez superior: Para exponer los hechos en que se fundamenta la violación del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, que se le causó a GRUPO DIVICA C.A., es oportuno citar también las sentencias dictadas por el Juzgado agraviante en fechas recientes, al conocer recursos de apelación contra decisiones dictadas por los Jugados de Municipios y en los cuales se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, como se detalla a continuación:

Expediente 22.799 de fecha 20-07-2010 [sic].

Expediente 22.865 de fecha 20-07-2010 [sic].

Expediente 22. 878 de fecha 21-07-2010 [sic].

Expediente 22.892 de fecha 21-07-2010 [sic].

Expediente 22.905 de fecha 21-07-2010 [sic].

Expediente 22.891 de fecha 26-07-2010 [sic].

Expediente 22.899 de fecha 26-07-2010 [sic].

Expediente 22.924 [sic] de fecha [sic] 03-08-2010 [sic].

Todas ellas, aparecen publicadas en al página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Inclusive, en otra incidencia surgida en la misma causa en que el Juzgado de Municipio negó la apelación del demandado N.M.U., el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción [sic] Judicial, sin explicar las razones que justifiquen el cambio de su criterio, declaró solemnemente que CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER EN ALZADA DE LOS RECURSOS DE HECHO, DE APELACIONES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE INHIBICIONES PROPUESTAS POR LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

Esa sentencia fue proferida el 22 de octubre de 2.010 [sic], en el expediente Nº [sic] 147, al conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. en el mismo expediente 7.689 en el que se produjo la negativa de apelación que motivó el recurso de hecho decidido por el agraviante, y que es objeto de esta pretensión de amparo.

Acompañamos copia de la mencionada sentencia del 22-10-2.010 como anexo `E´ [sic], reservándonos el derecho de acompañar copia certificada cuando sea expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de esta Circunscripción, que conoce actualmente de la declinatoria de competencia.

Sobre el principio de seguridad jurídica y expectativa legítima que debe imperar en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2.001(caso F.V.G. y M.P.M.d.V.), ratificada en la sentencia Nº [sic] 521 del 03 de junio de 2.010 [sic] (caso H.J. Ferrer en revisión, expediente Nº [sic] 10-0135) dictada con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dijo lo siguiente:

[Omissis]

Por las razones expuestas, muy respetuosamente consideramos que, al no exponer las razones por las que el Juzgado agraviante modificó su criterio sobre la competencia por la materia -que había mantenido hasta el 14 de octubre de 2.010 [sic] - y continuó aplicando en el fallo del 22 de octubre de 2.010 [sic] dictado en el expediente Nº [sic] 147 (en otra incidencia que se suscitó en la misma causa con ocasión de la inhibición de la jueza de Municipio) transgredió normas y principios jurídicos fundamentales, como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes.

(sic) (folios 12 al 16) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto transcrito).

Bajo el subtítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic), los representantes de la quejosa expresaron que “[l]as normas que establecen los derechos de naturaleza constitucional, cuya infracción [denunciaron] […] y, a la vez, constituyen el fundamento de esta acción, son aquellas contenidas en los artículo 26, 49, 257, 27 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (sic).

A continuación, concretaron el objeto de la pretensión de amparo constitucional deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

Por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S. [sic] Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos respetuosamente del Juez Constitucional que:

PRIMERO- [sic] DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA RESTITUIR A NUESTRA REPRESENTADA EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCONTRABA EL 14 DE OCTUBRE DE 2.010 [sic], FECHA EN QUE LE FUE INDEBIDAMENTE VIOLENTADO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR NO HABÉRLE [sic] PERMITIDO EL JUZGADO AGRAVIANTE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ÚNICO RECURSO PREVISTO EN LA LEY PARA CUESTIONAR LAS SENTENCIAS AFIRMATIVAS DE COMPETENCIA.

SEGUNDO. [sic] ORDENE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA, EN ESPECIAL DEL AUTO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2.010 [sic] QUE DECLARÓ FIRME Y ORDENÓ LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL 14 DE OCTUBRE DE 2.010 [sic], SIN DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA.

(sic) (folio 18) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son propias del texto)

Finalmente, los representantes de la empresa sedicentemente agraviada, como medida cautelar innominada, solicitaron a este Tribunal que, “al admitir el amparo, y mientras dure esta causa, se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia accionada dictada el 14 de octubre de 2.010 [sic] por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. en el expediente Nº [sic] 145 […]” (sic) (Negrillas propias del texto), a que se hizo referencia anteriormente.

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, los representantes de la empresa accionante produjeron los instrumentos siguientes:

1) Original del poder especial que, en nombre y representación de la sociedad mercantil “GRUPO DIVICA C.A” (sic), le confirieron a la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, mediante instrumento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2010, por ante la Notaría Cuarta del estado Mérida, anotado bajo el número 4, tomo 103, de los libros respectivos (folios 23 y 24).

2) Copia fotostática certificada de algunas actuaciones contenidas en el expediente número 145, que cursó por ante el Juzgado sindicado como agraviante, relativo al procedimiento del recurso de hecho en que se dictó la sentencia referida en la demanda de amparo, entre las cuales se encuentra la sentencia cuestionada y el auto por la que se declaró definitivamente firme (folios 25 al 51).

3) Copia fotostática certificada de algunas actuaciones procesales contenidas en el expediente nº 6850 del juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siguió la empresa accionante en amparo contra el ciudadano N.M.U. ante el Juzgado Primero de los suscitadas en el expediente (folios 52 al 117).

4) Facsímiles de algunas sentencias dictadas por el Juzgado sindicado como agraviante (folio 118 al 153).

III

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Mediante auto del 15 de noviembre de 2010 (folios 155 al 162), este Tribunal procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.B.), y, al efecto, declaró que la solicitud de marras era oscura y no satisfacía plenamente el requisito formal previsto en los cardinales 5 y 6 del precitado artículo 18 de la mencionado Ley Orgánica, que exigen expresar la “[d]escripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo” y “cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial” (sic), por considerar que la misma era “ambigua e imprecisa en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva o contra el cual se dirige” (sic), puesto que no estaba claro si lo que los aquí accionantes impugnan en amparo era la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 38 al 49, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicho Tribunal declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano N.M.U. contra el auto denegatorio de la apelación que interpusiera contra la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue en su contra la quejosa, sociedad mercantil “GRUPO DIVICA C.A.” y, en consecuencia, ordenó a éste oír tal recurso en el solo efecto devolutivo; el auto de fecha 19 de octubre de 2010, cuya copia certificada obra inserta al folio 50, dictado por prenombrado Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual, entre otras providencias, declaró definitivamente firme la referida sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2010; o la conducta omisiva atribuida a este mismo Tribunal, por no dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar la referida sentencia interlocutoria mediante la solicitud de regulación de competencia.

Asimismo, en el auto de marras se advirtió que era menester que la solicitud de amparo fuese corregida en el sentido de que los representantes de la aquí accionante determinaran “diáfana y expresamente cuál de las dos decisiones o la omisión judicial mencionadas es o son la [sic] impugnadas mediante la pretensión de tutela constitucional deducida” (sic), en razón de que ese señalamiento resulta en extremo necesario para ilustrar a este operador de justicia respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, a los fines de que pueda juzgar adecuadamente sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción propuesta y, en caso afirmativo, respecto de su admisibilidad.

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, este Tribunal ordenó la notificación de la accionante en amparo, sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A, por órgano de uno cualquiera de sus Directores, ciudadanos A.L.D.V.S. y N.D.V.S., anteriormente identificados, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: B.C.C.), dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, procediera a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Consta de los autos que en la misma fecha antes indicada --15 de noviembre de 2010--, se libró boleta de notificación a la empresa mercantil sedicentemente agraviada y se le entregó al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la práctica de dicho acto de comunicación procesal en la dirección indicada en libelo de la demanda de amparo.

De los autos se evidencia que el día lunes, 22 de noviembre de 2010, compareció ante el Secretario titular de este Juzgado la apoderada judicial de la quejosa, GIOVANNINA SOTTILE, quien consignó y suscribió junto con dicho funcionario la diligencia que obra al folio 168, mediante la cual, en nombre de su representada, se dio por notificada del referido auto, dictado por esta Superioridad el 15 de noviembre de 2010.

Por ello, desde la mencionada fecha --22 de noviembre de 2010--, exclusive, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales para que la accionante en amparo, por intermedio de algunos de sus representantes estatutarios o procesales, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día miércoles, 24 del mismo mes y año, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: B.C.C.), dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.

IV

AUTO PARA MEJOR PROVEER

Mediante providencia dictada el 18 de noviembre de 2010 (folio 165), este Tribunal, por considerar que, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, se hacía necesario conocer el contenido de la diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 y de sus recaudos anexos, presentados por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionante en amparo, en el procedimiento que cursó por ante el Tribunal sindicado como agraviante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente distinguido con el guarismo 145 de su propia numeración, contentivo de las actuaciones relativas al recurso de hecho propuesto por el ciudadano N.M. contra la negativa de la apelación de la sentencia definitiva del 22 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en el juicio contenido en el expediente 7689 de su numeración particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, acordó oficiar a la Jueza a cargo de dicho Juzgado, a los fines de que remitiera a esta Superioridad copia certificada de dicha diligencia y sus anexos, así como de cualquier otra actuación procesal que obrara en el expediente de dicho recurso y se hubiere verificado con posterioridad al auto de admisión del mismo, dictado el 1º de octubre de 2010 y con anterioridad a la sentencia por la que éste decidió tal recurso, proferida el 14 de dicho mes y año. Finalmente, dispuso librar el correspondiente oficio, haciendo saber en el mismo que la remisión requerida debía hacerse dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su recepción.

De los autos se evidencia que, en esa misma fecha --18 de noviembre de 2010-- se libró el oficio referido en el párrafo anterior, siendo distinguido con el n° 0547-2010, y se remitió a su destinatario.

El 24 de noviembre de 2010, se recibieron en este Tribunal y agregaron a los autos (folios 188 al 220), oficio nº 2141-2010, del 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado Superior en el mencionado oficio nº 0547-2010 remitió, en treinta y tres (33) folios útiles, copia certificada de algunas actuaciones cumplidas en el procedimiento surgido con ocasión del recurso de hecho intentado por el ciudadano N.M.U., en el expediente distinguido con el guarismo 145 de su numeración particular, entre las cuales se encuentra la de la diligencia y su anexos requeridos por esta Superioridad, así como de la sentencia cuestionada, que dictara ese Juzgado en fecha 14 de octubre de 2010.

V

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El 24 de noviembre de 2010, siendo las 9:55 a.m., compareció ante este Tribunal la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE y consignó el escrito que obra agregada a los folios 173 al 177, mediante el cual, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A., accionante en la presente causa de tutela contistucional, en atención al requerimiento que hiciera este Tribunal por auto del 15 de noviembre de 2010 (folios 155 al 162), procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto que “[l]a sentencia contra la cual se ha ejercido la acción de amparo es la sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2.010 [sic]) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. en el expediente número 145, cuya copia certificada obra agregada a los folios 38 al 49 de este expediente, en virtud de la cual dicho Juzgado, al resolver el recurso de hecho propuesto por el ciudadano N.M.U., contra el auto denegatorio de la apelación por él propuesta contra la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de dos mil diez (2.010 [sic]) por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el dispositivo cuarto de esa sentencia, sólo concedió la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, violando indebidamente el derecho de mi mandante a proponer ante ese mismo Juzgado el recurso de regulación de la competencia previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y en las formas de realización previstas en los artículos 69 y 71 ejusdem” (sic). Y, a renglón seguido, adicionalmente expresó:

Ciudadano Juez Superior: La aclaratoria o ampliación del fallo está predispuesta para: …aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico, que aparecen de manifiesto en la sentencia, o para dictar ampliaciones, siempre que dichas aclaraciones o ampliaciones se soliciten en el día de publicación de la sentencia o en el siguiente.

No es un recurso que permite discutir y determinar la competencia material de un juzgado que, como bien es sabido, es un asunto de orden público, inderogable e indisponible por las partes y por el juez.

Muy respetuosamente estimamos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., en la decisión que consideramos lesiva a los derechos constitucionales de mi mandante, no podía impedirle el acceso a la justicia para ejercer su derecho a la defensa dentro de un proceso que se desarrollare como es debido. En otras palabras: no podía violar el derecho de mi mandante a solicitar la regulación, único recurso previsto en la ley en ese estado de la causa, a fin de determinar, con carácter definitivo, cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de hecho del demandado y para pronunciarse sobre la admisión o no de su apelación.

Ciudadano Juez Superior: La pretensión de amparo está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica que consideramos infringida por la decisión del 14 de octubre de dos mil diez (2.010 [sic]), para que contra ella pueda proponerse el único recurso posible, cuyo ejercicio fue indebidamente cercenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. No se trata de ejercer cualquier recurso imaginable, sino del único recurso predispuesto por el legislador para determinar la competencia por la materia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que es un asunto de naturaleza indisponible e inderogable y, sin embargo, a mi mandante sólo se le permitió la aclaratoria o ampliación del fallo: y ese es un recurso absolutamente inidóneo para determinar la competencia por la materia de un juzgado.

Por ello, la pretensión de amparo se concreta en solicitar de éste Órgano Jurisdiccional la restitución de mi representada en la misma situación jurídica en que se encontraba para el día 14 de octubre de dos mil diez, fecha en la cual, le correspondían indiscutiblemente los derechos constitucionales de acceder a la justicia, para defenderse adecuada y oportunamente en un proceso que se desarrollare como es debido, mediante la proposición ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., del único recurso previsto en la ley para cuestionar las sentencias afirmativas de competencia, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha.

En segundo lugar, muy comedida y respetuosamente consideramos que la sentencia del 14 de octubre de 2.010 [sic], es violatoria también de la seguridad jurídica y del derecho a la igualdad, porque antes y después de esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se había declarado incompetente para resolver recursos de hechos y apelaciones intentadas contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en asuntos contenciosos iniciados con posterioridad al 02 de abril de 2.009 [sic] y había declinado la competencia material en el Juzgado Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

Sin embargo, en la decisión del 14 de octubre de 2.010 [sic], no lo hizo y, con ese proceder, la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de mi mandante –que requiere que situaciones iguales tengan iguales soluciones- también fueron violados.

Ciudadano Juez Superior: las normas atributivas de competencia no cambian de un día para otro y los criterios jurisdiccionales que en ellas se fundamentan, tampoco pueden hacerlo.

Si las normas atributivas de competencia en que se fundó el Juez, para declara su incompetencia para el conocimiento de apelaciones y recursos de hechos intentados contra decisiones de los juzgados de municipio, antes y después de la decisión del 14 de octubre de 2.010 [sic], eran aquellas contenidas en la resolución normativa 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esa misma resolución estaba vigente el 14 de octubre de dos mil diez, como lo estaba también el día 22 de octubre de dos mil diez cuando, en un [sic] incidencia suscitada en la misma causa, declaró solemnemente su incompetencia para conocer recursos de hechos, apelaciones e inhibiciones propuestas por los Juzgados de Municipios.

Entonces, el recurso de regulación de competencia, no es un recurso cualquiera que se quiere ejercer por capricho o con fines dilatorios, sino el único recurso que correspondía a mi mandante el día 14 de octubre de dos mil diez para determinar, con carácter definitivo, el juzgado realmente competente para conocer del recurso de hecho del demandado y el derecho a la defensa de GRUPO DIVICA, C.A., no se debió violar, ni limitarse a la sola ampliación o aclaratoria del fallo.

Por lo motivos expuestos, en nombre de mi mandante GRUPO DIVICA, C.A., ratifico también los alegatos del Capítulo segundo del escrito de amparo que se refiere a los “hechos de motivan la solicitud de amparo autónomo contra decisión judicial” y la violación de los derechos constitucionales ahí denunciadas.

Solicito que el presente escrito se agregue al expediente número 3.515 de la nomenclatura de este juzgado, se admita la solicitud de amparo, se acuerde la medida cautelar solicitada y, en la sentencia definitiva, se declare con lugar el amparo a los derechos constitucionales de GRUPO DIVICA C.A., conforme a lo expuesto en el petitorio y en este escrito de subsanación.

[Omissis]

(sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la corrección de la solicitud de amparo ordenada por este Juzgado mediante el referido auto de fecha 15 de noviembre del presente año, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

VI

DE LA COMPETENCIA

Planteada la solicitud de amparo constitucional y hecha la subsanación de la misma en los términos que se dejaron expuestos, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la misma, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y de la diligencia por la que la apoderada actora aclaró la solicitud de amparo formulada, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida en el caso de especie se dirige contra la sentencia interlocutoria, dictada el 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual se sindica como agraviante, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.G.L., cuya copia certificada obra agregada a los folios 38 al 49 del presente expediente, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano N.M.U., contra el auto denegatorio de la apelación que propusiera contra la sentencia definitiva dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara en si contra la hoy quejosa, sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A..

La norma contenida en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, siendo de advertir que, según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho de dicha norma legal debe entenderse comprendidas también las omisiones judiciales. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior está investido de competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia en materias civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, en virtud que la sentencia interlocutoria impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad Mérida, estado Mérida, en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido proceso de resolución de contrato de arrendamiento, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal inmediato superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), y por haberle correspondido la solicitud por efecto del reparto reglamentario, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de tutela constitucional interpuesta, y así se declara.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como había sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la pretensión autónoma de amparo constitucional propuesta, y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida oportuna y debidamente por la apoderada judicial de la quejosa, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal pretensión procesal, a cuyo efecto observa:

Del examen de los escritos contentivos de la solicitud de tutela constitucional y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos por los representantes de la quejosa y recabados de oficio por esta Superioridad, en concepto de este juzgador, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este juzgador considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia antes referida, interpuesta por los ciudadanos A.L.D.V.S. y N.D.V.S., asistidos por la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, con el carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de la sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A., anteriormente identificados y, por consiguiente, ORDENA su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se FIJA las once y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenadas infra, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, a fin que se lleve a efecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA notificar por oficio al Tribunal que dictó la sentencia impugnada, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la decisión cuestionada, a cuyo efecto deberá remitirlo al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que, por notoriedad judicial, se tiene conocimiento que dicho expediente actualmente se encuentra en ese Tribunal, debido a la inhibición de la Jueza a cargo del Juzgado Primero de los prenombrados Municipios, que conoció de la causa en primera instancia. Asimismo, se ordena remitir junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su subsanación, para que queden en poder del Juez notificado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su subsanación.

QUINTO

Se ORDENA la notificación del ciudadano N.M.U., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad nº 22.986.012 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien, según se evidencia de los autos, actúa como demandado en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue en su contra la hoy quejosa, sociedad mercantil “GRUPO DIVICA C.A.”, y con tal carácter interpuso el recurso de hecho declarado con lugar mediante la sentencia impugnada en amparo, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y anéxesele copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su subsanación y entrégueseles tales recaudos al Alguacil de este Tribunal, para que los deje en la dirección indicada en el expediente del juicio en que se pronunció la sentencia objeto de la pretensión de amparo como su domicilio procesal. Provéase lo conducente.

SEXTO

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por los representantes de la accionante, este Tribunal resolverá lo conducente por auto y en cuaderno separado, cuya apertura se ordena.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

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